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Documento BOE-A-1984-14887

Acuerdo de 27 de junio de 1984, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se reglamenta provisionalmente el régimen de concurso y el de combinación judicial para proveer determinados cargos, así como el ejercicio del derecho de renuncia al ascenso en la Carrera Judicial.

Publicado en:
«BOE» núm. 157, de 2 de julio de 1984, páginas 19322 a 19324 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Consejo General del Poder Judicial
Referencia:
BOE-A-1984-14887
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/a/1984/06/27/(1)

TEXTO ORIGINAL

El sistema de provisión de destinos en la Carrera Judicial mediante concurso cerrado, que se regula en el artículo 26 del Reglamento Orgánico de la misma, en su redacción aprobada por Decreto de 5 de diciembre de 1975, presenta, frente a la ventaja indudable de claridad para los funcionarios, con el anuncio de las plazas que pueden solicitar, el grave inconveniente para la eficacia del servicio público de la Justicia de que para proveer cada vacante haya de esperarse el resultado de los sucesivos concursos, con la consiguiente carencia temporal del titular de los órganos judiciales, perturbación que se agudiza en momentos como los actuales, de acumulación de trabajo en muchos de dichos órganos y creación frecuente de nuevos Juzgados, lo que hace necesario, mientras subsistan las actuales circunstancias, sustituir este sistema por el de concurso abierto o combinación judicial, que estuvo vigente para la Carrera Judicial desde la aprobación del Reglamento Orgánico de 10 de febrero de 1956 hasta la citada modificación de 1975.

Este sistema, ofreciendo iguales garantías de objetividad para los funcionarios, permite agotar en una misma resolución o acto administrativo la provisión de las vacantes existentes en un momento determinado y las que son consecuencia de las mismas.

Similares motivos aconsejan su extensión al Cuerpo de Secretarios de la Administración de Justicia, si bien limitado al concurso de traslado y no al de promoción, que seguirá en la forma actual, y aplazado aquél en su vigencia, para facilitar el cambio de sistema.

Otra finalidad esencial y obligada del presente Acuerdo es la de reglamentar el derecho de renuncia a toda promoción por razón de antigüedad que se otorga a los que pertenecían al Cuerpo de Jueces de Distrito, por la disposición transitoria 3. de la Ley Orgánica 5/1981, de 16 de noviembre, de integración de la Carrera Judicial, y que ahora cobra especial relevancia al estar en condiciones de acceder a la categoría de Magistrado, por la Ley Orgánica 4/1984, de 30 de abril, los primeros Jueces de esa procedencia, siendo igualmente aplicable para la promoción de Juez de Ingreso a Ascenso.

Es necesario, pues, articular el procedimiento de dicha renuncia, para que, aun concibiéndola con la máxima amplitud posible, no perturbe la promoción al grado o categoría correspondiente y, en general, la buena marcha del servicio.

Finalmente, se aclaran otras cuestiones relativas a los concursos para determinadas Presidencias, a plazas de nueva creación y al Cuerpo de Magistrados de Trabajo, cuyo sistema de concurso abierto queda regulado en igual forma que el de la Carrera Judicial, integrando en este Acuerdo las normas contenidas en el de 22 de febrero de 1984, que se subsume en él y queda por tanto, sin efecto.

En su virtud, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 27 de junio de 1984, en uso de la facultad reglamentaria que sobre materias de su competencia le atribuye el artículo 5. de su Ley Orgánica 1/1980, de 10 de enero. adoptó el siguiente acuerdo:

Artículo 1. Sistema de concurso ordinario para la provisión de determinados cargos judiciales.

Las vacantes de Presidente de Audiencia Provincial, Presidente de Sala de Audiencia y de Juez Decano de los Juzgados de Primera Instancia y de los de Instrucción de Madrid y Barcelona serán anunciadas en el <Boletín Oficial del Estado>, concediéndose diez días naturales para que quienes aspiren a ellas puedan formular petición.

Sólo podrán participar en dicho concurso quienes, ostentando la categoría de Magistrado, tengan cinco años de antigüedad en ella y no se encontraren afectados por las prohibiciones establecidas en el articulo 2., 4, apartados a), c) y d), de este Acuerdo.

Transcurrido el plazo para presentación de solicitudes, será resuelto el concurso, conforme a lo establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 1/1980, de 10 de enero.

Cuando la vacante a proveer sea de Presidente de Audiencia Provincial o de Presidente de Sala y el concurso fuera declarado desierto, se convocará un segundo concurso en el que también podrán participar quienes, ostentando la categoría de Magistrado, no acrediten cinco años de antigüedad en la misma. Igualmente podrán tomar parte los Magistrados que se hallaren afectados por la prohibición establecida en el artículo 2., 4, a).

Para la resolución de este concurso serán tomados en consideración, en primer lugar, los solicitantes que reúnan los requisitos señalados en el segundo párrafo de este artículo. Si, conforme a lo anterior, hubiera de resultar desierto, se considerarán las restantes peticiones, resolviéndose el concurso de acuerdo con lo establecido en la mencionada disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 1/1980, de 10 de enero.

En el supuesto de resultar desierto este segundo concurso, el Consejo recabará de la Sala de Gobierno de la Audiencia Territorial respectiva que proponga a uno de los Magistrados con destino en la Audiencia a que corresponda la vacante.

Art. 2. Sistema de combinación judicial para la provisión de los cargos de Presidentes de Sección, Magistrados y Jueces.

Los nombramientos de Presidentes de Sección, Magistrados y Jueces se acordarán conforme a las siguientes reglas:

Una.-Los funcionarios que deseen ser nombrados para alguno de los cargos expresados, se hallen o no vacantes, podrán solicitarlos en cualquier momento.

Dos.-En la instancia, los solicitantes indicarán su categoría personal, número que ocupan en el último escalafón, cargo que desempeñan, fecha de nombramiento y de posesión en el mismo y plazas a las que aspiran, por orden de preferencia.

Tres.-Quienes deseen desistir de su petición podrán hacerlo en cualquier momento.

Toda modificación o alteración, total o parcial, de una petición, exigirá nueva solicitud del funcionario a quien afecte. En todo caso, la expresada modificación o alteración anulará la petición anterior.

Cuatro.-No podrán deducir petición:

a) Los que hubieran sido designados a su instancia para cualquier cargo, hasta transcurridos dos años desde la fecha de su nombramiento, así como los que, con ocasión de promoción, hubieran sido destinados a plaza solicitada, hasta transcurrido un año desde la fecha de dicho nombramiento.

Esta prohibición no regirá cuando la petición se refiera a órganos jurisdiccionales de nueva creación que no supongan mero aumento del número de los ya existentes en la misma población.

b) Los Jueces que. hallándose en condiciones legales para su promoción, ocuparen los 20 primeros lugares para el ascenso.

c) Los sancionados con traslado forzoso, hasta que transcurra un año desde dicho traslado o cinco si pretendieran destino en la localidad en la que estuvieren ejerciendo cuando se les impuso la sanción.

d) Los que estén en situación de suspensión.

Cinco.-El día 10 de cada mes, con excepción del de agosto, se cerrará la combinación judicial, atendiendo a las peticiones de traslado presentadas hasta aquella fecha que no hubieren sido desistidas. Las peticiones de traslado caducarán cuando se obtenga alguno de los destinos solicitados, y, en todo caso, transcurrido el día 10 de diciembre de cada año.

Las peticiones de traslado o de desistimiento formuladas en forma condicionada o que no aparezcan redactadas con claridad carecerán de validez, lo que se comunicará al interesado.

Seis.-Para ocupar las plazas vacantes serán designados los peticionarios que, ostentando la categoría o grado que corresponda y requisitos exigidos para servirlas, tengan mejor puesto en el escalafón.

Cuando se trate de plazas de Magistrado de la Audiencia Nacional, de las no reservadas a oposición de Salas de lo Contencioso-Administrativo de las Audiencias o de Jueces de Peligrosidad y Rehabilitación Social, el nombramiento recaerá en quien, acreditando los requisitos, procedencia o preferentes méritos en la especialidad de que se trate, según lo establecido en cada caso por las disposiciones legales, tenga mejor puesto en el escalafón; en defecto de los anteriores, será nombrado el más antiguo de los solicitantes. Las plazas de Magistrado de Sala de lo Contencioso-Administrativo reservadas a turno de oposición serán cubiertas por los de tal procedencia que ocupen mejor puesto en el escalafón de entre los solicitantes.

Las plazas mencionadas en los párrafos precedentes que resultaren desiertas serán provistas con los Jueces que fueran promovidos a la categoría de Magistrado, salvo las de Salas de lo Contencioso-Administrativo reservadas a oposición, que se proveerán en su momento con los aspirantes que hubieran aprobado la oposición correspondiente.

Siete.-Cuando la vacante a proveer sea la de Presidente de Sección y no exista peticionario que reúna los requisitos exigidos para servirla, será designado el más antiguo de los que la soliciten, y, si no hubiere ningun solicitante, se recabará de la Sala de Gobierno de la Audiencia respectiva que proponga a uno de los Magistrados con destino en la Audiencia a que corresponda la vacante.

Ocho.-Las vacantes a proveer en cada combinación judicial serán las existentes hasta el décimo día de cada mes, las que se produzcan con motivo de la combinación y las plazas de nueva creación que hayan de entrar en funcionamiento dentro de los dos meses siguientes al expresado día.

Art. 3. Destinos obtenidos por promoción.

Las plazas de Magistrado o de Juez, grado de ascenso, no solicitadas por quienes ostentaren la categoría o grado correspondiente, serán cubiertas en cada combinación mediante promoción de los Jueces de la categoría o grado inferior a quienes corresponda el ascenso. A efectos de obtener destino a su instancia con motivo de la promoción, los Jueces podrán solicitarlo para plazas de la categoría o grado superior, ateniéndose a las reglas establecidas en el artículo anterior, en lo que sea aplicable.

Quienes, en virtud de tal petición, obtuvieran nombramiento para alguna de las plazas solicitadas, no podrán pedir traslado hasta transcurrido un año desde la fecha de dicho nombramiento.

Los que no formularen petición o no les correspondiera ninguna de las plazas solicitadas, serán destinados, teniendo en cuenta el mejor puesto escalafonal, a las que hubieran quedado desiertas. Se proveerán en primer lugar las que tuvieren su sede en las poblaciones con mayor número de habitantes, según el último censo oficial elaborado por el Instituto Nacional de Estadística. Cuando las plazas vacantes correspondan a órganos judiciales situados en la misma población, se cubrirán en primer lugar las existentes en los Tribunales colegiados, por el ordinal correspondiente de las Salas o Secciones en que se produzcan las mismas, y a continuación las existentes en Juzgados, y, entre éstos, las de Primera Instancia antes que las de Instrucción, y, por último, las de Juzgados de Peligrosidad y Rehabilitación Social; si los Juzgados fueran del mismo orden jurisdiccional, su ordenación se efectuará por el del cardinal que tuvieran asignado. Cuando se trate de promoción de Juez de ingreso a ascenso, precederán en la provisión de plazas no solicitadas las correspondientes a Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, respecto de las de Juzgados de Distrito.

Los que al ascender fueran destinados conforme al sistema últimamente dispuesto, podrán solicitar traslado voluntario, a partir del momento de su toma de posesión, sin que rija, por tanto, para ellos, el plazo de un año previsto en el párrafo segundo de este artículo.

Art. 4. Adjudicación de plazas vacantes a funcionarios de nuevo ingreso.

Las plazas correspondientes a la categoría de Juez o a la tercera de Secretario, grados de ingreso, que deban cubrirse con los aspirantes a la Carrera respectiva que hayan superado el curso de formación selectiva en la Escuela Judicial, se proveerán del modo siguiente:

Primero.-A la terminación del expresado curso se expondrá, en el tablón de anuncios de la Escuela Judicial, relación de plazas que resultaron desiertas por falta de peticionarios hasta el día 10 anterior a la fecha de terminación de dicho curso. En el plazo de cinco días naturales podrán ser solicitadas mediante instancia dirigida al Consejo. Quienes obtuvieren destino a virtud de tal petición no podrán solicitar traslado hasta transcurrido un año desde la fecha de su nombramiento.

Segundo.-Los aspirantes que no formularan solicitud o no les correspondiera ninguna de las plazas pedidas serán destinados, por el orden de calificación definitiva, a las plazas de su respectiva Carrera que no hubieran sido solicitadas para lo cual, éstas se ordenarán en función del mayor número de habitantes de la población donde tenga su sede el Juzgado al que corresponda la misma, según el último censo oficial elaborado por el Instituto Nacional de Estadística. Los que obtuvieran destino conforme al sistema últimamente expuesto, podrán solicitar traslado voluntario, a partir del momento mismo de su toma de posesión, sin que rija. por tanto, para ellos, el plazo de un año previsto en el párrafo anterior

Lo dispuesto en los párrafos anteriores será de aplicación para las plazas de Secretarios de Magistratura de Trabajo que deban cubrirse con funcionarios de nuevo ingreso, así como respecto a las de Secretarios de la Administración de Justicia que no realicen el curso en la Escuela Judicial, sin más variación que la relativa al anuncio de las plazas vacantes, que deberá hacerse mediante inserción de las mismas en el tablón de anuncios del Consejo General del Poder Judicial.

Los miembros de la Carrera Judicial o Fiscal que ingresaren en el Cuerpo de Magistrados de Trabajo y obtuvieren destino expresamente solicitado no podrán pedir traslado hasta transcurrido un año desde la fecha de nombramiento en el mismo.

Art. 5. Ejercicio del derecho de renuncia establecido en la disposición transitoria 3. de la Ley Orgánica 5/1981, de 18 de noviembre.

La facultad de renunciar a toda promoción por razón de antigüedad, que atribuye la disposición transitoria 3. de la Ley Orgánica 5/1981, de 16 de noviembre, a los que a la entrada en vigor de la misma pertenecieran al Cuerpo de Jueces de Distrito, deberá ser ejercitada de acuerdo con las siguientes reglas:

Una.-La renuncia podrá ser efectuada en cualquier momento.

Dos.-Las instancias ejercitando el derecho de renuncia que se formulen en forma condicionada o no aparezcan redactadas con claridad suficiente carecerán de validez y así se comunicará al interesado.

Tres.-Ejercitado el derecho de renuncia, éste surtirá efecto en tanto el funcionario interesado no desista expresamente de él. El desistimiento no podrá ser formulado en forma condicionada.

Cuatro.-Se tendrá por no renunciante y será promovido a la categoría o grado que corresponda, si reúne los requisitos exigidos para su promoción por el turno de antigüedad, el funcionario cuya solicitud de renuncia no haya tenido entrada en el Registro General del Consejo hasta el día 10 del mes a que afecte la combinación que genere vacante para su ascenso.

El desestimiento del derecho de renuncia operará sus efectos a partir de la combinación judicial siguiente a la fecha de presentación de la solicitud correspondiente, siempre que hubiera tenido lugar hasta el día 10 del mes a que se refiera aquélla. La presentada después del indicado día producirá sus efectos en la combinación judicial siguiente.

Art. 6. Magistrados de Trabajo.

1. Las vacantes de Magistrados de Trabajo que no resulten cubiertas en la combinación judicial siguiente a la fecha en que se hubieren producido serán reservadas para su provisión por quienes ingresen en el Cuerpo. La reserva será efectiva desde que se acordare la convocatoria del concurso de ingreso en el que sean incluidas.

2. Los Magistrados de Trabajo que se reincorporen a la Carrera Judicial y no hubieren completado en su último destino en ésta el mínimo de permanencia reglamentaria, no podrán solicitar traslado desde su primer destino una vez reingresados al servicio activo, hasta completar los servicios exigidos en aquél.

3. Lo dispuesto en el articulo 2. de este Acuerdo regirá para los Magistrados de Trabajo, en cuanto les sea aplicable.

Art. 7. Sistema de combinación para la provisión de plazas vacantes del Secretariado de la Administración de Justicia.

Los nombramientos de Secretarios de la Administración de Justicia, tendrán lugar conforme a las siguientes reglas:

Una.-El Secretario que desee ser trasladado a una Secretaría, se halle o no vacante, podrá solicitarla en cualquier momento.

Dos.-En la instancia, los solicitantes indicarán la categoría que ostentan cargo que desempeñan, fecha de nombramiento y de posesión en el mismo y plazas a las que aspiran, por orden de preferencia.

Tres.-Quienes deseen desistir de su petición de traslado podrán hacerlo en cualquier momento.

Toda modificación o alteración, total o parcial, de una petición, exigirá nueva solicitud del funcionario a quien afecte. En todo caso, la expresada modificación o alteración anulará la petición anterior.

Cuatro. No podrán deducir petición:

a) Los que hubieran sido designados a su instancia para cualquier cargo, hasta transcurridos dos años desde la fecha de su nombramiento, o un año, cuando se trate de concurso de promoción.

Esta prohibición no regirá cuando la petición se refiera a órganos jurisdiccionales de nueva creación que no supongan mero aumento del numero de los ya existentes en la misma población.

b) Los sancionados con traslado forzoso, hasta que transcurra un año desde dicho traslado o cinco si pretendieran destino en la localidad en la que estuvieren ejerciendo cuando se les impuso la sanción.

c) Los que estén en situación de suspensión.

Cinco.-El día 10 de cada mes, con excepción del de agosto, se cerrará la combinación, atendiendo a las peticiones de traslado presentadas hasta aquella fecha que no hubieren sido desistidas. Las peticiones de traslado caducarán cuando se obtenga alguno de los destinos solicitados y, en todo caso, transcurrido el día 10 de diciembre de cada año.

Las peticiones de traslado o de desistimiento formuladas en forma condicionada o que no aparezcan redactadas con claridad carecerán de validez, lo que se comunicará al interesado.

Seis.-Para ocupar las plazas vacantes serán designados los peticionarios que, ostentando la categoría, requisitos y preferencias exigidos legalmente para servirlas, tengan mejor puesto en el escalafón. La plaza o plazas que resultaren desiertas se proveerán con quienes sean promovidos a la categoría o grado correspondiente, a virtud de concurso de promoción o por medio de pruebas selectivas, o, en su caso, con funcionarios de nuevo ingreso.

Siete.-Las vacantes a proveer en cada combinación serán las existentes hasta el décimo día de cada mes, las que se produzcan con motivo de la combinación y las plazas de nueva creación que hayan de entrar en funcionamiento dentro de los dos meses siguientes al expresado día.

Ocho.-El nombramiento de Secretario y Vicesecretario de Gobierno del Tribunal Supremo se efectuara de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1981, de 16 de noviembre.

Art. 8. Secretarios de Magistraturas de Trabajo.

Lo dispuesto en el artículo 7. de este Acuerdo regirá para los Secretarios de Magistraturas de Trabajo en cuanto les sea aplicable.

Art. 9. Normas generales.

1. Las peticiones a que hace referencia este Acuerdo habrán de hacerse mediante instancia, que, por duplicado, se dirigirá al Consejo General del Poder Judicial. De la expresada instancia se acusará recibo, devolviendo al interesado el ejemplar duplicado de la misma.

Para la resolución de cada combinación sólo se tendrán en consideración las peticiones de traslado, renuncia o desistimiento que hayan tenido entrada en el Registro General del Consejo hasta el día 10 del mes a que la expresada combinación se refiera.

2. Cuando se solicite plaza en cuya provisión hayan de apreciarse preferencias o requisitos específicos, en la solicitud deberán ser alegados y acreditados, en su caso, los hechos determinantes de aquéllos.

3. Cada mes, con excepción del de agosto, se aprobará las combinaciones a que hubiere lugar.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogados el Acuerdo del Pleno de este Consejo de 22 de febrero de 1984 y las disposiciones que se opongan al presente, contenidas en los Decretos 3330/1967, de 28 de diciembre 1874/1968, de 26 de diciembre; 1354/1969, de 19 de junio; 1019/1968, de 2 de mayo, 1639/1970, de 12 de junio, y 3187/1968, de 28 de diciembre, así como las disposiciones de carácter reglamentario que se opongan a lo que se establece en la presente.

DISPOSICION FINAL

Este Acuerdo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>, a excepción de su articulo 7., reglas una, dos, tres, cinco, seis y siete, en lo referente al Secretariado de la Administración de Justicia, que empezará a regir el día 1 de enero de 1985.

Con carácter excepcional, la primera combinación para la Carrera Judicial se cerrará el día 15 de julio de 1984 y se comprenderán en la misma todas las plazas vacantes en dicha fecha, las resultantes de la combinación y las de nueva creación, que han de entrar en funcionamiento el día 1 de septiembre de 1984.

Madrid, 27 de junio de 1984.-El Presidente, Federico Carlos Sainz de Robles Rodríguez.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo
  • Fecha de disposición: 27/06/1984
  • Fecha de publicación: 02/07/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 03/07/1984
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA la Regla cuarta A), por Acuerdo de 7 de marzo de 1990 (Ref. BOE-A-1990-8007).
  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 158, de 3 de julio de 1984 (Ref. BOE-A-1984-14946).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Acuerdo de 22 de febrero de 1984 (Ref. BOE-A-1984-5157).
    • en cuanto se oponga Decreto 1639/1970, de 12 de junio (Ref. BOE-A-1970-705).
    • en cuanto se oponga Decreto 1354/1969, de 19 de junio (Ref. BOE-A-1969-825).
    • en cuanto se oponga Decreto 3187/1968, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1969-40).
    • en cuanto se oponga Decreto 1019/1968, de 2 de mayo (Ref. BOE-A-1968-601).
    • en cuanto se oponga Reglamento aprobado por Decreto 3330/1967, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1968-93).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 5 de la Ley Orgánica 1/1980, de 10 de enero (Ref. BOE-A-1980-720).
  • CITA:
Materias
  • Carrera Judicial
  • Cuerpo de Magistrados de Trabajo
  • Cuerpo de Secretarios de la Administración de Justicia
  • Cuerpo de Secretarios de Magistraturas de Trabajo
  • Funcionarios de la Administración de Justicia
  • Funcionarios de la Jurisdicción de Trabajo
  • Oposiciones y concursos

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