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Documento BOE-A-1984-15342

Orden de 29 de junio de 1984 por la que se reglamenta la caza de conejos con armas de fuego y su captura con lazos, cepos, redes y hurones en época de veda de la caza menor.

Publicado en:
«BOE» núm. 161, de 6 de julio de 1984, páginas 19850 a 19851 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1984-15342
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1984/06/29/(3)

TEXTO ORIGINAL

Con el fin de reducir los daños producidos por el conejo en los cultivos agrícolas y en las repoblaciones forestales jóvenes colindantes con las zonas de monte bajo habitadas por esta especie de caza, este Ministerio ha venido dictando disposiciones para controlar su exceso de población, autorizando su captura en época de veda por distintas artes o procedimientos pretendiendo armonizar el aprovechamiento de esta especie con su adecuada conservación y tratando de evitar, en lo posible, los contagios y pérdidas de renta producidos por la mixomatosis durante los meses estivales.

En la última de tales disposiciones, acordada el 24 de mayo de 1982, entre otras medidas, se facultaba a las Jefaturas Provinciales del ICONA para conceder autorizaciones a los titulares de determinados terrenos sometidos a régimen cinegético especial para la caza de esta especie con armas de fuego a partir del segundo domingo de agosto, fecha que coincide con la apertura de la medía veda, y que se consideró oportuno establecer como límite a fin de garantizar el normal desarrollo y crecimiento de las poblaciones de determinadas aves migratorias durante su época de reproducción. No obstante, esta medida protectora de otras especies en veda no la encuentran justificada los Consejos de Caza de determinadas provincias con abundante población de conejos, al no considerar equiparables sus beneficiosos efectos con la pérdida de renta que supone para tales provincias no poder aprovechar esta última especie durante los meses de junio o julio, época en que suele encontrarse afectada con mayor gravedad, por la mixomatosis.

Con objeto de armonizar los intereses últimamente expresados, este Ministerio, a propuesta del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, y de acuerdo con lo previsto en los artículos 25 29 y 35 del vigente Reglamento de Caza, ha acordado establecer las nuevas medidas que reglamentarán con carácter supletorio la caza de conejos con armas de fuego y su captura con lazos, cepos, redes y hurones en época de veda de la caza menor.

Primera.-Entre el 1 de junio y la fecha de apertura del período hábil de la caza menor, las Jefaturas Provinciales del ICONA, a propuesta de los Consejos de Caza, establecerán, en sus provincias respectivas o en determinadas zonas de las mismas, el período en que, como consecuencia de la aparición de la mixomatosis, podrán concederse, previa petición de los titulares interesados, las oportunas autorizaciones para la caza de conejos con armas de fuego en los cotos privados y locales de caza y zonas de caza controlada administradas por Sociedades Colaboradoras.

La duración máxima de este período será de cuarenta y dos días consecutivos, no pudiendo sufrir variación alguna después de publicadas sus fechas de apertura y cierre en el <Boletín Oficial> de las provincias afectadas. Por otra parte, no se permitirá el empleo de perros entre el 1 de junio y el 15 de julio. Finalmente, no habrá lugar a su establecimiento en aquellas provincias con escasa población de conejos donde así lo acuerden los respectivos Consejos de Caza por razones de protección y conservación de otras especies indígenas o migratorias de mayor interés.

Segunda.-Las Jefaturas Provinciales del ICONA previa la oportuna comprobación de daños, podrán autorizar la captura de conejos con lazos y cepos durante el período de veda de la caza menor en aquellas fincas agrícolas o forestales no sometidas a régimen cinegético especial, si sus propietarios o titulares de otros derechos reales o personales que lleven consigo el uso y disfrute de los predios solicitan autorización para reducir los daños producidos por esta especie en sus cultivos. Los conejos capturados en estas circunstancias no podrán ser objeto de venta o comercio.

Tercera.-En los cotos privados y locales de caza con abundante población de conejos, las autorizaciones para su captura con lazos, cepos, redes y hurones durante cualquier época del año, así como su comercialización, tanto en piezas vivas como en muertas, podrán concederse a los titulares que deseen acogerse a lo dispuesto en el artículo 29 del vigente Reglamento de Caza, respecto a explotaciones de caza con fines comerciales.

Cuarta.-En los cotos privados y locales de caza, zonas de caza controlada administradas por Sociedades Colaboradoras, y otros terrenos sometidos régimen cinegético especial no administrados directamente por el ICONA, donde, debido a su escasa densidad de población de conejos no esta autorizada su explotación comercial ni su caza con armas de fuego en época de veda, las Jefaturas Provinciales de este Instituto podrán autorizar su captura con lazos, cepos, redes y hurones si, por cualquier circunstancia, dicha población hubiera aumentado en exceso y fuera causante con carácter local, de daños graves a los cultivos en la citada época de veda. En estos casos no estará permitida la venta o comercio de las piezas muertas pero sí el traslado de las piezas vivas que se capturen a otras zonas de los mismos terrenos donde, a propuesta de los titulares interesados, se estime procedente repoblarlos con esta especie de caza.

Quinta.-En las Reservas Nacionales de Caza, Cotos Nacionales de Caza, Cotos Sociales de Caza, Zonas de Caza Controlada y otros terrenos sometidos a régimen cinegético especial administrados por el ICONA, dicho Organismo establecerá, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado primero de la presente Orden, el plan de caza de conejos con armas de fuego en época de veda así como su captura con lazos, cepos redes y hurones durante cualquier época del año siempre que ;as circunstancias, como especie causante de daños, así lo aconsejen.

Sexta.-Salvo acuerdo entre los titulares interesados, la captura de conejos con lazos, cepos, redes y hurones no podrá realizarse a menos de 50 metros de la linde de separación de terrenos sometidos a régimen cinegético especial siempre que dicha linde no esté provista de una malla metálica conejera o del cerramiento adecuado que impida el paso de los conejos de uno a otro terreno.

Séptima.-La caza de conejos con hurón en los cotos establecidos con fines comerciales y en los privados y locales se ajustará a lo dispuesto en la resolución de la Dirección del ICONA de 4 de noviembre de 1971 (<Boletín Oficial del Estado> de 1 de diciembre), por la que se regula la utilización y tenencia de hurones

Octava.-Toda persona que coloque o levante lazos, cepos o redes empleados para capturar conejos deberá estar en posesión de la correspondiente licencia de caza de clase A, B o D.

Novena.-La caza de especies vedadas durante el período para el que se extiendan las autorizaciones a que se refiere el apartado primero de la presente Orden será considerada como aprovechamiento abusivo y desordenado de dichas especies, falta administrativa grave especificada en el artículo 48.1.5 del vigente Reglamento de Caza, que, aparte de su sanción, llevará consigo la anulación automática de tales autorizaciones.

Décima.-Lo preceptuado en la presente Orden será de aplicación en todo el territorio nacional con carácter supletorio y sin perjuicio de las medidas que en este sentido puedan establecer las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus propias competencias.

Undécima.-Queda derogada la Orden anterior de este Departamento de 24 de mayo de 1982, publicada en el .<Boletín Oficial del Estado> del 31

Madrid, 29 de junio de 1984.-ROMERO HERRERA.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 29/06/1984
  • Fecha de publicación: 06/07/1984
Referencias anteriores
  • DEROGA Orden de 24 de mayo de 1982 (Ref. BOE-A-1982-12538).
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento aprobado por Decreto 506/1971, de 25 de marzo (Ref. BOE-A-1971-444).
  • EN RELACIÓN con la Resolución de 4 de noviembre de 1971 (Ref. BOE-A-1971-1534).
Materias
  • Caza
  • Conejos

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