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Documento BOE-A-1984-15518

Instrumento de aceptación de España del Acuerdo sobre privilegios e inmunidades del Organismo Internacional de Energía Atómica, hecho en Viena el 1 de julio de 1959.

Publicado en:
«BOE» núm. 162, de 7 de julio de 1984, páginas 19991 a 19995 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1984-15518
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1959/07/01/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I,

REY DE ESPAÑA

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94, 1, de la Constitución y, por consiguiente, cumplidos los requisitos exigidos por la legislación española extiendo el presente Instrumento de aceptación de España del Acuerdo sobre privilegios e inmunidades del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA), hecho en Viena el 1 de julio de 1959, para que, mediante su depósito, y de conformidad con lo dispuesto en su artículo XII, España pase a ser Parte en dicho Acuerdo.

En fe de lo cual, firmo el presente Instrumento, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 13 de abril de 1984. -JUAN CARLOS R.- El Ministro de Asuntos Exteriores, Fernando Morán López.

Acuerdo sobre privilegios e inmunidades del Organismo Internacional de Energía Atómica

La Junta de Gobernadores.

Considerando que en el párrafo C del artículo XV del Estatuto del Organismo Internacional de Energía Atómica se dispone que la capacidad jurídica y los privilegios e inmunidades a que se refiere ese artículo se definirán en uno o más acuerdos concertados por separado entre el Organismo, representado al efecto por el Director general, que procederá según las instrucciones de la Junta de Gobernadores, y los Estados miembros.

Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo XVI del Estatuto, se ha aprobado un Acuerdo sobre las relaciones entre las Naciones Unidas y el Organismo.

Considerando que la Asamblea General de las Naciones Unidas, deseando unificar, en la medida de lo posible, los privilegios e inmunidades de que disfrutan las Naciones Unidas y los diversos Organismos que mantienen relaciones con ellas, ha aprobado la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de los Organismos Especializados, y que se han adherido a esta Convención cierto número de Estados miembros.

1. Ha aprobado, sin que ello prejuzgue la decisión de los Gobiernos representados en la Junta, el presente texto, que en general se basa en la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de los Organismos Especializados.

2. Invita a los Estados miembros del Organismo a que examinen y, si lo estiman oportuno, a que acepten el presente Acuerdo.

Artículo I

Definiciones

Sección 1. En el presente Acuerdo:

i) La expresión <el Organismo> significa el Organismo Internacional de Energía Atómica.

ii) Para los fines del artículo III, los términos <bienes y haberes> se aplican igualmente a los bienes y fondos que estén bajo la custodia del Organismo o que el Organismo administre en el ejercicio de sus atribuciones estatutarias.

iii) Para los fines de los artículos V y VIII, se considerará que la expresión <representantes de los Estados miembros> comprende a todos los Gobernadores, representantes, representantes suplentes, asesores, expertos técnicos y Secretarios de las Delegaciones.

iv) En las secciones 12, 13, 14 y 27, la expresión <reuniones convocadas por el Organismo> se refiere a las reuniones:

1) De su Conferencia General y de su Junta de Gobernadores.

2) De toda conferencia internacional, simposio, seminario o grupo de expertos convocados por el OIEA.

3) De toda Comisión o Comité de cualquiera de los mencionados órganos.

v) Para los fines de los artículos VI y IX, la expresión <funcionarios del Organismo> designa al Director general y a todos los miembros del personal del Organismo con excepción de los empleados contratados en el lugar y pagados por horas de trabajo.

Artículo II

Personalidad jurídica

Sección 2. El Organismo tiene personalidad jurídica. Tiene capacidad para: a) contratar; b) adquirir bienes muebles o inmuebles y disponer de ellos, y c) actuar en justicia.

Artículo III

Bienes, fondos y haberes

Sección 3. El Organismo, sus bienes y haberes, cualquiera que sea el lugar en que se encuentren y quienquiera que los tenga en su poder, disfrutarán de inmunidad contra toda jurisdicción, salvo en la medida en que en algún caso particular haya renunciado expresamente a esta inmunidad. Se entiende sin embargo, que ninguna renuncia de inmunidad se extenderá a ninguna medida ejecutoria.

Sección 4. Los locales del Organismo son inviolables. Los bienes y haberes del Organismo, cualquiera que sea el lugar en que se encuentren y quienquiera que los tenga en su poder, estarán exentos de registro, requisición, confiscación, expropiación y de cualquier otra forma de ingerencia, sea por acción ejecutiva, administrativa, judicial o legislativa.

Sección 5. Los archivos del Organismo y, en general, todos los documentos que le pertenezcan o se hallen en su posesión, serán inviolables dondequiera que se encuentren.

Sección 6. Sin hallarse sometido a fiscalizaciones, reglamentos o moratorias de ninguna clase:

a) El Organismo podrá tener fondos, oro y divisas de todas clases y llevar sus cuentas en cualquier moneda.

b) El Organismo podrá transferir libremente sus fondos, oro o divisas de un país a otro y de un lugar a otro dentro de cualquier país, y convertir en cualquier otra moneda las divisas que tenga en su poder.

Sección 7. En el ejercicio de los derechos que le son conferidos en virtud de la sección 6, el Organismo prestará la debida atención a toda representación formulada por el Gobierno de cualquier Estado parte en el presente Acuerdo en la medida en que estime posible dar curso a dichas representaciones sin detrimento de sus propios intereses.

Sección 8. El Organismo, sus haberes, ingresos y otros bienes estarán exentos:

a) De todo impuesto directo; entendiéndose, sin embargo que el Organismo no reclamará exención alguna en concepto de impuestos que, de hecho, no constituyan sino una remuneración por servicios de utilidad pública.

b) De derechos de Aduana y de prohibiciones y restricciones de importación y de exportación respecto a los artículos importados o exportados por el Organismo para su uso oficial; entendiéndose, sin embargo, que los artículos importados con tal exención no serán vendidos en el país en que hayan sido introducidos sino conforme a las condiciones convenidas con el Gobierno de tal país.

c) De derechos de Aduana y de prohibiciones y restricciones respecto a la importación y exportación de sus publicaciones.

Sección 9. Si bien el Organismo no reclamará, en principio, la exención de derechos de consumo ni de impuestos sobre la venta de bienes muebles e inmuebles incluidos en el precio que se haya de pagar, cuando el Organismo efectúe, para su uso oficial, compras importantes de bienes gravados o gravables con tales derechos e impuestos, los Estados partes en el presente Acuerdo adoptarán, siempre que les sea posible, las disposiciones administrativas pertinentes para la remisión o reembolso de la cantidad correspondiente a los derechos o a los impuestos.

Artículo IV

Facilidades en materia de comunicaciones

Sección 10. El Organismo disfrutará para sus comunicaciones oficiales en el territorio de todo Estado parte en el presente Acuerdo, y en la medida compatible con las Convenciones, Reglamentos y Acuerdos internacionales en que sea parte dicho Estado, de un trato no menos favorable que el otorgado por el Gobierno de tal Estado a cualquier otro Gobierno, inclusive sus misiones diplomáticas, en lo que respecta a las Prioridades, tarifas e impuestos aplicables a la correspondencia y telecomunicaciones, como también a las tarifas de prensa para las informaciones destinadas a la prensa y la radio.

Sección 11. No estarán sujetas a la censura la correspondencia oficial ni las demás comunicaciones oficiales del Organismo.

El Organismo tendrá derecho a hacer uso de las claves y a despachar y recibir su correspondencia y las demás comunicaciones oficiales, ya sea por correos o en valijas selladas que gozarán de las mismas inmunidades y privilegios que se conceden a los correos y valijas diplomáticos.

Ninguna de las disposiciones de la presente sección podrá ser interpretada como prohibitiva de la adopción de medidas de seguridad adecuadas, que habrán de determinarse mediante acuerdo entre un Estado parte en el presente Acuerdo y el Organismo.

Artículo V

Representantes de los Estados Miembros

Sección 12. Los representantes de los Estados Miembros en las reuniones convocadas por el Organismo gozarán, mientras ejerzan sus funciones y durante el viaje de ida y vuelta al lugar de la reunión, de los siguientes privilegios e inmunidades:

a) Inmunidad de detención o arresto personal y de embargo de su equipaje personal, y respecto de todos sus actos ejecutados mientras ejerzan sus funciones oficiales, inclusive sus palabras y escritos, de inmunidad contra toda jurisdicción.

b) Inviolabilidad de todos los papeles y documentos.

c) Derecho de hacer uso de claves y de recibir documentos o correspondencia por correos o en valijas selladas.

d) Exención, para ellos mismos y para sus cónyuges, de toda medida restrictiva en materia de inmigración, de las formalidades de registro de extranjeros y de las obligaciones de servicio nacional en los países que visiten o por los cuales transiten en el ejercicio de sus funciones.

e) Las mismas franquicias, en materia de restricciones monetarias y de cambio que se otorgan a los representantes de Gobiernos extranjeros en misión oficial temporal.

f) Las mismas inmunidades y franquicias, respecto de los equipajes personales, que se otorgan a los miembros de misiones diplomáticas de rango similar.

Sección 13. A fin de garantizar a los representantes de los Estados Miembros del Organismo, en las reuniones convocadas por éste, completa libertad de palabra e independencia total en el ejercicio de sus funciones, la inmunidad de jurisdicción respecto de las palabras o escritos y de todos los actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones, seguirá siéndoles otorgada incluso después de que hayan cesado en el ejercicio del cargo.

Sección 14. Cuando la imposición de cualquier gravamen dependa de la residencia, no se considerarán como períodos de residencia los períodos durante los cuales los representantes de los Miembros del Organismo, en las reuniones convocadas por éste, se encuentren en el territorio de un Estado Miembro para el ejercicio de sus funciones.

Sección 15. Los privilegios e inmunidades no se otorgan a los representantes de los Estados Miembros en su beneficio personal, sino a fin de garantizar su independencia en el ejercicio de sus funciones relacionadas con el Organismo. En consecuencia, un Estado Miembro no tiene solamente el derecho, sino el deber de renunciar a la inmunidad de sus representantes en todos los casos en que, a su juicio, la inmunidad impediría el curso de la justicia y en que se pueda renunciar a ella sin perjudicar la finalidad para la cual se otorga la inmunidad.

Sección 16. Las disposiciones de las secciones 12, 13 y 14 no podrán ser invocadas contra las autoridades del Estado del cual la persona de que se trate sea nacional o sea o haya sido representante.

Artículo VI

Funcionarios

Sección 17. El Organismo comunicará periódicamente a los Gobiernos de todos los Estados partes en el presente Acuerdo los nombres de los funcionarios a quienes se aplican las disposiciones del presente artículo y del artículo IX.

Sección 18.

a) Los funcionarios del Organismo:

i) Gozarán de inmunidad de jurisdicción respecto de todos los actos ejecutados por ellos con carácter oficial, inclusive sus palabras y escritos.

ii) Gozarán, en materia de impuestos sobre los sueldos y emolumentos percibidos del Organismo de iguales exenciones que las disfrutadas en iguales condiciones por los funcionarios de las Naciones Unidas.

iii) Estarán exentos, tanto ellos como sus cónyuges y familiares a su cargo, de las medidas restrictivas en materia de inmigración y de las formalidades de registro de extranjeros.

iv) Gozarán, en materia de facilidades de cambio, de los mismos privilegios que los funcionarios de las misiones diplomáticas de categoría similar.

v) En tiempo de crisis internacional gozarán, así como sus cónyuges y familiares a su cargo, de las mismas facilidades de repatriación que los funcionarios de las misiones diplomáticas de rango similar.

vi) Tendrán derecho a importar, libre de derechos, su mobiliario y efectos personales cuando tomen posesión de su cargo por primera vez en el país al que sean destinados.

b) Los funcionarios del Organismo, al ejercer las funciones de inspector previstas en el artículo XII del Estatuto del OIEA, o las de examinador de un proyecto previstas en el artículo XI, y al viajar en misión oficial, ya sea al trasladarse al lugar de servicio o al volver del mismo, gozarán de todos los demás privilegios e inmunidades especificados en el artículo VII de este Acuerdo en la medida en que sean necesarios para el ejercicio eficaz de sus funciones.

Sección 19. Los funcionarios del Organismo estarán exentos de toda obligación de servicio nacional, siempre que tal exención se limite, respecto a los Estados de los cuales sean nacionales, a los funcionarios del Organismo que por razón de sus funciones hayan sido incluidos en una lista redactada por el Director general del Organismo y aprobada por el Estado interesado.

En caso de que otros funcionarios del Organismo sean llamados al servicio nacional, el Estado interesado otorgará, a solicitud del Organismo, las prórrogas al llamamiento de dichos funcionarios que sean necesarias para evitar la interrupción de un servicio esencial.

Sección 20. Además de los privilegios e inmunidades especificados en las secciones 18 y 19, el Director general del Organismo, así como todo funcionario que actúe en nombre de él durante su ausencia, gozará, como también su cónyuge y sus hijos menores, de los privilegios e inmunidades, exenciones y facilidades que se otorgan conforme al Derecho internacional a los enviados diplomáticos, a sus cónyuges y a sus hijos menores. Los mismos privilegios, inmunidades, exenciones y facilidades se otorgarán a los Directores generales Adjuntos y a los demás funcionarios del Organismo que tengan la misma categoría.

Sección 21. Los privilegios e inmunidades se otorgan a los funcionarios únicamente en interés del Organismo y no en su beneficio personal. El Organismo tendrá el derecho y el deber de renunciar a la inmunidad concedida a cualquier funcionario en todos los casos en que, a su juicio, la inmunidad impediría el curso de la justicia y en que se pueda renunciar a ella sin que se perjudiquen los intereses del Organismo.

Sección 22. El Organismo cooperará en todo momento con las autoridades competentes de los Estados Miembros para facilitar la adecuada administración de justicia. asegurar el cumplimiento de los reglamentos de policía y evitar todo abuso en relación con los privilegios, inmunidades y facilidades que se mencionan en este artículo.

Artículo VII

Expertos en misiones del Organismo

Sección 23. Los expertos (distintos de los funcionarios a que se refiere el artículo VI), mientras ejerzan sus funciones en las comisiones del Organismo en misiones de éste, inclusive misiones de inspección con arreglo al artículo XII del Estatuto del Organismo y misiones encargadas de examinar proyectos con arreglo al artículo XI del mismo Estatuto, gozarán de los privilegios e inmunidades que a continuación se expresan, en la medida en que les sean necesarios para el desemPeño efectivo de sus funciones, incluso durante los viajes efectuados con ocasión del ejercicio de sus funciones en dichas comisiones o misiones:

a) Inmunidad de detención o arresto personal o de embargo de su equipaje personal.

b) Inmunidad de toda jurisdicción respecto de todos los actos ejecutados por ellos en el ejercicio de sus funciones oficiales, inclusive sus palabras y escritos. Dicha inmunidad seguirá siéndoles otorgada incluso después de que hayan cesado de ejercer sus funciones en las comisiones del Organismo o de prestar sus servicios en misiones por cuenta del mismo.

c) Inviolabilidad de todos los papeles y documentos.

d) El derecho de utilizar claves y de recibir documentos y correspondencia por mediación de correos o en valijas selladas para sus comunicaciones con el Organismo.

e) Las mismas franquicias en materia de restricciones monetarias y de cambio que se otorgan a los representantes de Gobiernos extranjeros en misión oficial temporal.

f) Las mismas inmunidades y franquicias respecto de sus equipajes personales que se otorguen a los miembros de las misiones diplomáticas de rango equivalente.

Sección 24. Ninguna de las disposiciones de los párrafos c) y d) de la sección 23 podrá ser interpretada como prohibitiva de la adopción de medidas de seguridad adecuadas que habrán de determinarse mediante acuerdo entre un Estado parte en este Acuerdo y el Organismo.

Sección 25. Los privilegios e inmunidades se otorgan a los expertos del Organismo en interés del Organismo y no en beneficio personal. El Organismo tendrá el derecho y el deber de renunciar a la inmunidad otorgada a cualquier experto en todos los casos en que, a su juicio, la inmunidad impediría el curso de la justicia y en que se pueda renunciar a ella sin perjuicio de los intereses del Organismo.

Artículo VIII

Abuso de privilegios

Sección 26. Si un Estado en el presente Acuerdo estima que ha habido abuso de un privilegio o de una inmunidad otorgados en virtud del presente Acuerdo, se celebrarán consultas entre dicho Estado y el Organismo a fin de determinar si se ha producido tal abuso y, de ser así, tratar de evitar su repetición. Si tales consultas no dieran resultado satisfactorio para el Estado y para el Organismo, la cuestión de determinar si ha habido abuso de un privilegio o de una inmunidad se resolverá mediante un procedimiento establecido de acuerdo con lo dispuesto en la sección 34. Si se comprueba que se ha producido tal abuso, el Estado parte en el presente Acuerdo afectado por dicho abuso tendrá derecho, previa notificación al Organismo, a retirar, en sus relaciones con el Organismo, el privilegio o la inmunidad de que se haya abusado. Sin embargo, el retiro de los privilegios e inmunidades no debe perjudicar el desarrollo de las principales actividades del Organismo ni impedir que éste desempeñe sus funciones más importantes.

Sección 27. Los representantes de los Estados Miembros en las reuniones convocadas por el Organismo, mientras ejerzan sus funciones y durante su viaje de ida y vuelta al lugar de reunión, así como los funcionarios a que se refiere el párrafo v) de la sección 1, no serán obligados por las autoridades territoriales a abandonar el país en el cual ejerzan sus funciones por razón de actividades realizadas por ellos con carácter oficial No obstante, en caso de que alguna de dichas personas abusare del privilegio de residencia ejerciendo en ese país actividades ajenas a sus funciones oficiales, el Gobierno de tal país podrá obligarle a salir de él, sin perjuicio de las disposiciones siguientes:

a) Los representantes de los Estados Miembros o las personas que disfruten de las inmunidades dispuestos en la sección 20 no serán obligados a abandonar el país si no es conforme al procedimiento diplomático aplicable a los enviados diplomáticos acreditados en ese país.

b) En el caso de un funcionario a quien no sea aplicable la sección 20, las autoridades territoriales no ordenarán el abandono del país sino con la previa aprobación del Ministro de Relaciones Exteriores de tal país aprobación que sólo será concedida después de consultar con el Director general del Organismo; y cuando se inicie un procedimiento de expulsión contra un funcionario, el Director general del Organismo tendrá derecho a intervenir por tal funcionario en el procedimiento que se siga contra el mismo.

Artículo IX

<Laissez-passer>

Sección 28. Los funcionarios del Organismo tendrán derecho a hacer uso del <laissez-passer> de las Naciones Unidas de conformidad con los acuerdos administrativos que se concierten entre el Director general del Organismo y el Secretario general de las Naciones Unidas. El Director general del Organismo notificará a cada Estado parte en el presente Acuerdo las disposiciones administrativas que hayan sido concertadas.

Sección 29. Los Estados partes en el presente Acuerdo reconocerán y aceptarán como documentos válidos de viaje los <laissez-passer> de las Naciones Unidas concedidos a funcionarios del Organismo.

Sección 30. Las solicitudes de visados (cuando éstos sean necesarios) presentadas por funcionarios del Organismo portadores de un <laissez-passer> de las Naciones Unidas, acompañadas de un certificado que acredite que viajan por cuenta del Organismo, serán atendidas lo más rápidamente posible. Por otra parte, se otorgarán a los portadores de <laissez-passer> facilidades para viajar con rapidez.

Sección 31. Se otorgarán finalidades análogas a las especificadas en la sección 30 a los expertos y demás personas que, sin poseer un <laissez-passer> de las Naciones Unidas, sean portadores de un certificado que acredite que viajan por cuenta del Organismo.

Sección 32. El Director general, los Directores generales Adjuntos y los demás funcionarios de categoría no inferior a la de Jefe de División del Organismo, que viajen por cuenta del Organismo provistos del <laissez-passer> de las Naciones Unidas, disfrutarán de las mismas facilidades de viaje que los funcionarios de rango similar de las misiones diplomáticas.

Artículo X

Solución de controversias

Sección 33. El Organismo deberá prever procedimientos apropiados para la solución de:

a) Las controversias a que den lugar los contratos u otras controversias de carácter privado en las cuales sea parte el Organismo.

b) Las controversias en que esté implicado un funcionario o experto del Organismo que, por razón de su posición oficial goce de inmunidad, si no se ha renunciado a dicha inmunidad conforme a las disposiciones de la sección 21 o de la sección 25.

Sección 34. A menos que, en un caso dado, las partes convengan en recurrir a otro modo de arreglo, toda diferencia que se origine en la interpretación o aplicación del presente Acuerdo será remitida a la Corte Internacional de Justicia, de conformidad con el Estatuto de la Corte. Si surge una controversia entre el Organismo y un Estado Miembro y si ambas partes no se ponen de acuerdo sobre otro modo de arreglo, se solicitará una opinión consultiva sobre cualquier cuestión jurídica suscitada, con arreglo al artículo 96 de la Carta de las Naciones Unidas, al artículo 65 del Estatuto de la Corte y a las disposiciones correspondientes de los acuerdos concertados entre las Naciones Unidas y el Organismo. La opinión de la Corte será aceptada por las partes como decisiva.

Artículo XI

Interpretación

Sección 35. Las disposiciones del presente Acuerdo deben ser interpretadas tomando en consideración las funciones asignadas al Organismo por su Estatuto.

Sección 36. Las disposiciones del presente Acuerdo no limitarán ni menoscabarán en forma alguna los privilegios e inmunidades que un Estado haya concedido o pueda conceder al Organismo por estar en dicho Estado la Sede del Organismo o por haber en él oficinas regionales, funcionarios, expertos, materiales, equipo o instalaciones necesarios para los proyectos o actividades de Organismo, inclusive la aplicación de salvaguardias a un proyecto o arreglo del Organismo. El presente Acuerdo no se interpretará en el sentido de que prohíbe la celebración de otros acuerdos entre el Organismo y un Estado que lo haya suscrito, para adaptar las disposiciones del presente Acuerdo o para extender o limitar los privilegios e inmunidades que por el mismo se otorgan.

Sección 37. El presente Acuerdo no tendrá por sí mismo efectos abrogatoriorio derogatorios sobre ninguna de las disposicioneS del Estatuto del Organismo, ni sobre ningún derecho u obligación que, por otro respecto, pueda tener, adquirir o asumir el Organismo.

Artículo XII

Disposiciones finales

Sección 38. El presente Acuerdo será comunicado a cada uno de los Estados Miembros del Organismo para que lo acepte. La aceptación se efectuará depositando en poder del Director general un instrumento de aceptación, y el Acuerdo entrará en vigor. con respecto a cada Estado Miembro, en la fecha en que se deposite el correspondiente instrumento de aceptación. Se da por supuesto que, cuando se deposite un instrumento de aceptación en nombre de un Estado, ese Estado podrá aplicar con arreglo a su propia legislación las disposiciones del presente Acuerdo. El Director general enviará una copia certificada del presente Acuerdo al Gobierno de cada Estado que actualmente sea Miembro del Organismo o que pase a serlo, y notificará a todos los Estados Miembros el depósito de cada instrumento de aceptación y el registro de cada notificación de denuncia a que se hace referencia en la sección 39.

Cualquier Estado Miembro podrá formular reservas respecto de este Acuerdo. El Estado Miembro sólo podrá formular estas reservas en el momento en que deposite el instrumento de aceptación, y el Director general las comunicará inmediatamente a todos los Estados Miembros del Organismo.

Sección 39. El presente Acuerdo continuará en vigor entre el Organismo y todos los Estados Miembros que hayan depositado los instrumentos de aceptación, durante el tiempo que el Estado continúe siendo Miembro del Organismo o hasta que la Junta de Gobernadores apruebe un texto revisad, del Acuerdo y el Estado Miembro sea parte en este Acuerdo revisado, quedando entendido que si un Estado Miembro deposita una notificación de denuncia en poder del Director general, el presente Acuerdo dejará de estar en vigor en lo que respecta a dicho Estado un año después de que el Director general hayan recibido dicha notificación.

Sección 40. A petición de un tercio de los Estados partes en este Acuerdo, la Junta de Gobernadores del Organismo examinará, para su aprobación, las enmiendas que se presenten al mismo. Las enmiendas aprobadas por la Junta entrarán en vigor al ser aceptadas con arreglo a lo dispuesto en la sección 38.

ESTADOS PARTE

Alemania, República Federal de.- 4 de agosto de 1960. AC (1).

Argentina.- 15 de octubre de 1963. AC.

Bélgica.- 26 de octubre de 1965. AC (2).

Bielorrusia.- 2 de diciembre de 1966. AC (3).

Bolivia.- 10 de abril de 1968. AC.

Brasil.- 13 de junio de 1966. AC.

Bulgaria.- 17 de junio de 1968. AC (4).

Canadá.- 15 de junio de 1966. AC (5).

Colombia.- 1 de julio de 1983. AC.

Cuba.- 24 de agosto de 1982. AC (6).

Checoslovaquia.- 7 de febrero de 1968. AC (7).

Chipre.- 27 de julio de 1983. AC.

Dinamarca.- 14 de marzo de 1962 AC (8).

Ecuador.- 16 de abril de 1969. AC.

Filipinas.- 17 de diciembre de 1962. AC.

Finlandia.- 29 de julio de 1960. AC.

Ghana.- 16 de diciembre de 1963. AC.

Grecia.- 2 de noviembre de 1970. AC.

Hungría.- 14 de julio de 1967. AC (9).

India.- 10 de marzo de 1961. AC.

Indonesia.- 4 de junio de 1971. AC (10).

Irak.- 23 de noviembre de 1960. AC.

Irán.- 21 de mayo de 1974. AC.

Irlanda.- 29 de febrero de 1972. AC.

Jamaica.- 5 de septiembre de 1967. AC.

Japón.- 18 de abril de 1963. AC.

Jordania.- 27 de octubre de 1982. AC (11).

Luxemburgo.- 24 de marzo de 1972. AC (12).

Marruecos.- 30 de marzo de 1977. AC (13).

Mauricio.- 7 de abril de 1975. AC.

Méjico.- 19 de octubre de 1983. AC (14).

Mongolia.- 12 de enero de 1976. AC (15).

Nicaragua.- 17 de octubre de 1977. AC.

Níger.- 17 de junio de 1969. AC.

Noruega.- 10 de octubre de 1961. AC.

Nueva Zelanda.- 22 de junio de 1961. AC.

Países Bajos.- 29 de agosto de 1963. AC.

Paquistán.- 16 de abril de 1963. AC (16).

Polonia.- 24 de julio de 1970. AC (17).

Reino Unido.- 19 de septiembre de 1961. AC (18).

República Arabe de Egipto.- 12 de febrero de 1963. AC.

República de Corea.- 17 de enero de 1962. AC (19).

República Dem. Alemana.- 30 de octubre de 1974. AC (20).

Rumania.- 7 de octubre de 1970. AC (21).

Singapur.- 19 de julio de 1973. AC (22).

Suecia.- 8 de septiembre de 1961. AC.

Suiza.- 16 de septiembre de 1969. AC (23).

Tailandia.- 15 de mayo de 1962. AC (24).

Túnez.- 28 de diciembre de 1967. AC.

Turquía.- 26 de junio de 1978. AC (25).

Ucrania.- 5 de octubre de 1966. AC (26).

URSS.- 1 de julio de 1966. AC (27).

Vietnam.- 31 de julio de 1969. AC.

Yugoslavia.- 14 de octubre de 1963. AC.

AC: Aceptación.

R E S E R V A S

(I) <El Gobierno ... se reserva el derecho, en relación con el artículo VI, sección 18, a), ii), del citado Acuerdo, de someter a tributación a los nacionales de la República Federal de Alemania en cuanto no se haya renunciado a tal derecho en virtud de tratados sobre doble imposición.>

(2) <Con arreglo al artículo XII, sección 38, del Acuerdo sobre privilegios e inmunidades del Organismo Internacional de Energía Atómica, aprobado por la Junta de Gobernadores en Viena el 1 de julio de 1959, el Gobierno del Reino de Bélgica declara que quedan excluidas de la aplicación del citado Acuerdo las disposiciones contenidas en la última frase de la sección 20, artículo VI.>

(3) <La República Socialista Soviética de Bielorrusia no se considera obligada por lo estipulado en las secciones 26 y 34 del Acuerdo, con arreglo a las cuales existe la obligación de someterse a la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia. En lo que se refiere a la cuestión de remitir a la Corte Internacional de Justicia las diferencias que se originen en la interpretación o aplicación del Acuerdo, la actitud de la RSS de Bielorrusia es, como anteriormente, que debe obtenerse en cada caso particular el consentimiento de todas las partes implicadas en una controversia antes de poder remitirla a la Corte Internacional de Justicia. La presente reserva se aplica, asimismo, a lo estipulado en la sección 34, según la cual la opinión de la Corte será aceptada como decisiva.>

(4) <La República Popular de Bulgaria no se considera obligada a cumplir lo dispuesto en las secciones 26 y 34 del Acuerdo. La República Popular de Bulgaria considera que toda controversia acerca de la interpretación y aplicación del Acuerdo sólo podrá remitirse a la Corte Internacional de Justicia si las partes interesadas dan su consentimiento en cada caso particular. Esta reserva afecta también a lo dispuesto en la sección 34, según la cual la opinión de la Corte Internacional de Justicia será aceptada por las partes como decisiva.

(5) <...la exención del pago de los impuestos y gravámenes previstos en la legislación del Canadá no se extenderá a los ciudadanos canadienses que residen permanente o habitualmente en el Canadá.>

(6) <La República de Cuba no se considera obligada por las disposiciones de las secciones 26 y 34 de los artículos VIII y X del Acuerdo sobre privilegios e inmunidades de la Agencia de Energía Atómica Internacional según las cuales el Tribunal Internacional de Justicia tendrá jurisdicción obligatoria en las diferencias que puedan surgir en la interpretación o aplicación del Acuerdo. Con respecto a la competencia del Tribunal Internacional de Justicia en tales materias, Cuba señala que para que una diferencia pueda ser sometida del Tribunal para buscar un arreglo debe obtenerse en cada caso particular el consentimiento de todas las partes afectadas.>

(7) <... que la República Socialista Checoslovaca no se considera obligada a cumplir lo dispuesto en las secciones 26 y 34 del Acuerdo, según las cuales las diferencias que se originen en la interpretación o aplicación del Acuerdo se remitirán obligatoriamente a la Corte Internacional de Justicia, en cuanto a la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia respecto de tales diferencias, la República Socialista Checoslovaca opina que en cada caso particular es necesaria la aprobación de todas las partes interesadas antes de remitir una diferencia determinada a la Corte Internacional de Justicia. Esta reserva afecta también a lo dispuesto en la sección 34, según la cual la opinión de la Corte Internacional de Justicia será aceptada por las partes como decisiva.>

(8) <No obstante lo previsto en las secciones 20 y 32, el Gobierno de Dinamarca se reserva el derecho de aplicar la legislación danesa en materia de gravámenes y tributación a los súbditos daneses, así como a los nacionales de otros países, en la medida que realicen operaciones comerciales de carácter privado en Dinamarca.>

(9) <La República Popular Húngara acepta las secciones 26 y 34 del Acuerdo con la reserva de que las controversias relativas a la interpretación y aplicación del Acuerdo se remitirán a la Corte Internacional de Justicia únicamente con el consentimiento de todas las partes que intervengan en la controversia de que se trate.

La República Popular Húngara formula igualmente una reserva respecto de la estipulación de la sección 34 de que la opinión asesora de la Corte será decisiva en determinados casos.>

(10) <Artículo II, sección 2, b):

La capacidad del Organismo Internacional de Energía Atómica para adquirir bienes inmuebles y disponer de ellos se ejercerá teniendo debidamente en cuenta las leyes y reglamentos nacionales.

Artículo X, sección 34:

Por lo que respecta a la competencia de la Corte Internacional de Justicia para entender en las diferencias que se originen en la interpretación y aplicación del Acuerdo, el Gobierno de Indonesia se reserva el derecho de sostener que, en cada caso particular, se requiera la conformidad de las partes en la controversia antes de remitirse a la Corte para que dictamine.

Artículo VI, sección 18:

Las concesiones, y privilegios que el Acuerdo confiere a los funcionarios del Organismo, y que no sean los que asimismo les confiere el artículo XV del Estatuto, tales como la inmunidad de jurisdicción respecto de todos los actos ejecutados por ellos con carácter oficial, inclusive sus palabras y escritos, no les serán reconocidos a los nacionales de Indonesia que estén al servicio del Organismo en Indonesia.>

(11) <Los privilegios e inmunidades reconocidos en virtud del presente Acuerdo no se harán extensivos a los funcionarios del OIEA que sean de nacionalidad jordana, mientras su lugar de residencia este en la misma Jordania.>

(12) <En aplicación de las disposiciones del artículo XII, sección 38 del Acuerdo, Luxemburgo hace constar que no dará efecto a la última frase de la sección 20, artículo VI, del citado Acuerdo.>

(13) <El OIEA debe tener en cuenta las leyes y reglamentos nacionales al adquirir y poseer bienes inmuebles en Marruecos.

Los privilegios e inmunidades reconocidos en el Acuerdo no se extienden a los funcionarios del OIEA de nacionalidad marroquí en servicio en Marruecos.

En caso de litigio, todo recurso ante la Corte Internacional de Justicia deberá entablarse sobre la base del consentimiento de todas partes interesadas.>

(14) <1. Al acceder al Acuerdo sobre privilegios e inmunidades de la Agencia, que fue adoptado en el 1 de julio de 1858, el Gobierno mejicano declara que la capacidad para adquirir y disponer de propiedad inmueble, mencionada en el artículo II, sección 2, del Acuerdo estará sujeta a la aplicación de la legislación nacional.

2. Oficiales de Agencia y expertos de nacionalidad mejicana gozarán, en el ejercicio de sus funciones en territorio mejicano, solamente de aquellos privilegios que son concedidos como pertinentes por los subpárrafos i), iii) y vi) de la sección 18 y párrafos a), b), c), d) y f) de la sección 23, en el entendimiento de que la inviolabilidad que se menciona en el subpárrafo c) de la sección 23 se considera sólo para papeles y documentos oficiales.

3. Las disposiciones relativas a la retención de fondos, oro o moneda de cualquier clase y de cuentas en cualquier moneda, y a la transferencia y convertibilidad de tal moneda, en territorio mejicano, estará sujeta a las disposiciones legales pertinentes en vigor.>

Una nota explicando la reserva contenida en el párrafo 3 dice lo siguiente:

<El Gobierno de Méjico interpreta esta reserva en el sentido de que las disposiciones legales pertinentes serán aplicadas de tal modo que no impidan u obstaculicen la ejecución efectiva de los programas de asistencia técnica y cooperación en los cuales Méjico participa.>

(15) <La República Popular Mongola no se considera obligada por las disposiciones de las secciones 26 y 34 del Acuerdo referentes a la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia. La República Popular Mongola considera que toda disputa relacionada con la interpretación y aplicación del Acuerdo debe remitirse a la Corte Internacional de Justicia con el consentimiento de las partes implicadas en la disputa en cada caso particular. La presente reserva se aplica, asimismo, a la disposición de la sección 34, según la cual el dictamen emitido por la Corte Internacional de Justicia se aceptará como decisivo por las partes.>

(16) a) <... con la reserva de que las concesiones y privilegios que el Acuerdo confiere a los funcionarios del Organismo no se les reconocerán a los nacionales paquistanos que presten servicios en el Paquistán como funcionarios del Organismo.> (Original en inglés traducción de la Secretaría.)

b) En una nota de fecha 28 de septiembre de 1969 se comunicó una versión enmendada de esta reserva, cuyo texto es el siguiente:

<... con la reserva de que las concesiones y privilegios que el Acuerdo confiere a los funcionarios del Organismo, a excepción de las que también deriven del artículo XV del Estatuto, tales como la inmunidad de jurisdicción respecto de todos los actos ejecutados por ellos con carácter oficial, inclusive sus palabras y escritos, no se les reconocerán a los nacionales paquistanos que presten servicios en el Paquistán como funcionarios del Organismo.>

(17) <.... con la reserva respecto de las secciones 26 y 34 del Acuerdo de que las controversias relativas a la interpretación y la aplicación del Acuerdo no se llevarán ante la Corte Internacional de Justicia más que con la conformidad de todas las partes en la controversia y de que la República Popular Polaca se reserva el derecho de no aceptar como decisiva la opinión consultiva de la Corte Internacional de Justicia; ...>

(18) a) <1) El Gobierno del Reino Unido no se compromete a conceder ninguno de los privilegios o inmunidades que se establecen en la sección 18. a) iii), v) y vi); en la sección 18, b); en la sección 20, o en la sección 23 a) y f), a ninguna persona que sea nacional del Reino Unido y de las colonias.

2) El Gobierno del Reino Unido, si bien se compromete a conceder los privilegios e inmunidades que se establecen en la sección 20 a los Directores generales Adjuntos, no se compromete a conceder ninguno de los privilegios o inmunidades que se establecen en dicha sección 20 a ningún otro funcionario que actúe en nombre del Director general del Organismo en ausencia de éste.

3) El Gobierno del Reino Unido no se compromete a aplicar el citado Acuerdo en ninguno de los territorios de cuyas relaciones internacionales se encarga, a excepción de las islas del Canal y de la Isla de Man.>

b) En una nota de fecha 13 de julio de 1962 se comunicaron las siguientes enmiendas de las anteriores reservas 1) y 3):

<... el Gobierno del Reino Unido desea retirar en parte la reserva 1 de la citada aceptación. La reserva, en su forma enmendada, será del siguiente tenor:

<El Gobierno del Reino Unido no se compromete a conceder a las personas que sean nacionales del Reino Unido y de las colonias ninguno de los privilegios o inmunidades que se establecen en:

Sección 18 a) iii), v) y vi);

Sección 18, b), en la medida en que dicho apartado obligue a conceder los privilegios e inmunidades a que se hace referencia en la sección 23, a) y f);

Sección 20, o

Sección 23, a) y f).>

<... El Gobierno del Reino Unido desea retirar la reserva 3 de su aceptación, con la salvedad de que, en su aplicación a la Federación de Rhodesia y Nyasaland, la reserva 1) de la citada aceptación deberá entenderse como si se hubiera añadido la frase <o nacionales de la Federación de Rhodesia y Nyasaland> a continuación de las palabras <las personas que sean nacionales del Reino Unido y de las colonias> y de que, en su aplicación al Estado de Singapur, la reserva 1) de la citada aceptación deberá entenderse como si se hubiera añadido la frase <o nacionales del Estado de Singapur> a continuación de las palabras <las personas que sean nacionales del Reino Unido y de las colonias>.>

c) Por carta de fecha 10 de diciembre de 1965 se comunicó una nueva enmienda a la reserva 1) Su texto es el siguiente:

<El Gobierno del Reino Unido no se compromete a conceder a las personas que sean nacionales del Reino Unido y de las colonias, o, en aplicación del Acuerdo a Rhodesia del Sur, a las personas que sean nacionales del Reino Unido y de las colonias o nacionales de Rhodesia del Sur, los privilegios o inmunidades que se establecen en:

Sección 18, a) iii), v) y vi);

Sección 18, b), en la medida en que dicho párrafo obligue a conceder los privilegios e inmunidades a que se hace referencia en la sección 23, a) y f);

Sección 20, o

Sección 23, a) y f).>

(19) <El personal contratado en el país que, en virtud del Acuerdo ostente la condición de funcionarios del Organismo no disfrutará de los privilegios e inmunidades que se establecen en la sección 18, ii), iii), iv), v) y vi), y en la sección 19.>

(20) <La República Democrática Alemana no se considera obligada por las disposiciones de las secciones 26 y 34 del Acuerdo, que establecen la obligación de someterse a la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia. En lo que se refiere a la competencia de la Corte Internacional de Justicia respecto de las disputas que tengan como causa la interpretación o aplicación del Acuerdo, la República Democrática Alemana mantiene la opinión de que en cada caso particular procede obtener el consentimiento de todas las partes implicadas en dicha disputa antes de poder remitir la misma a la Corte Internacional de Justicia para que ésta dé su fallo.

La presente reserva se aplica, asimismo, a la disposición de la sección 34, en el sentido de que el dictamen emitido por la Corte Internacional de Justicia se aceptará como decisivo.>

(21) <... la República Socialista de Rumania no se considera obligada por las disposiciones de la sección 34 ni por las disposiciones de la sección 26, en la medida en que éstas remiten a la sección 34. La República Socialista de Rumania considera que las controversias relativas a la interpretación o a la aplicación del Acuerdo sólo podrán remitirse a la Corte Internacional de Justicia con el consentimiento de todas las partes interesadas, en cada caso particular.>

(22) <... los funcionarios del Organismo que sean ciudadanos singapurenses no gozarán de exención de impuestos sobre los sueldos y remuneraciones que les abone el Organismo.>

(23) <No obstante, en lo que se refiere al segundo párrafo de la sección 19, artículo VI, Suiza se reserva la facultad de no otorgar las prórrogas al llamamiento solicitadas por el Organismo, aunque tales solicitudes serán objeto de benévola consideración por parte de las autoridades federales competentes.>

(24) <... con la reserva de que aquellos funcionarios del Organismo a los que hayan de concederse los privilegios e inmunidades dimanantes del Acuerdo y que sean de nacionalidad tailandesa no quedaran exentos de la obligación del servicio nacional.>

(25) <A) Por lo que se refiere a las prórrogas para el cumplimiento del servicio nacional, en conformidad con la sección 19 del Acuerdo se aplicará la legislación turca pertinente a los funcionarios de dicha nacionalidad al servicio del Organismo Intencional de Energía Atómica.

B) Los funcionarios de nacionalidad turca destacados en Turquía, en comisión de servicios por el Organismo Internacional de Energía Atómica, estarán sometidos a los impuestos aplicables a los nacionales turcos. Dichos funcionarios deberán, en conformidad con las disposiciones de la parte 4 de la sección 8 de la Ley de Impuestos sobre la Renta número 5421, declarar su sueldo en los formularios anuales apropiados.>

(26) <La República Socialista Soviética de Ucrania no se considera obligada por lo estipulado en las secciones 26 y 34 del Acuerdo, con arreglo a las cuales existe la obligación de remitir a la Corte Internacional de Justicia todas las diferencias que se originen en la interpretación o aplicación del Acuerdo. En lo que se refiere a la cuestión de la jurisdicción de la Corte respecto de tales diferencias, la RSS de Ucrania sigue siendo de la opinión de que debe obtenerse en cada caso particular, el consentimiento de todas las partes implicadas en una controversia antes de poder remitirla a la Corte Internacional de Justicia. La presente reserva se aplica, asimismo, a lo estipulado en la sección 34, según la cual la opinión de la Corte será aceptada como decisiva por las partes.>

(27) <La Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas no se considera obligada por lo estipulado en las secciones 26 y 34 del Acuerdo, con arreglo a las cuales existe la obligación de someterse a la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia. En lo que se refiere a la cuestión de remitir a la Corte Internacional de Justicia las diferencias que se originen en la interpretación o aplicación del Acuerdo, la actitud de la URSS es, como anteriormente, que debe obtenerse, en cada caso particular, el consentimiento de todas las partes implicadas en una controversia antes de poder remitirla a la Corte Internacional de Justicia. La presente reserva se aplica, asimismo, a lo estipulado en la sección 34, según la cual la opinión de la Corte será aceptada como decisiva.>

El presente Acuerdo entró en vigor con carácter general el 29 de julio de 1960, y para España el 21 de mayo de 1984, según lo dispuesto en el artículo 12 del mismo.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 25 de junio de 1984.- El Secretario general Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Fernando Perpiñá-Robert Peyra.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 01/07/1959
  • Fecha de publicación: 07/07/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 21/05/1984
  • Entrada en vigor: de forma general el 29 de julio de 1960 y para España el 21 de mayo de 1984.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: el 25 de junio de 1984.
  • Aceptación por Instrumento de 13 de abril de 1984.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 15 de diciembre de 2023 (Ref. BOE-A-2023-26102).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 26 de abril de 2023 (Ref. BOE-A-2023-10871).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 19 de julio de 2022 (Ref. BOE-A-2022-12485).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 22 de octubre de 2020 (Ref. BOE-A-2020-13299).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 4 de junio de 2020 (Ref. BOE-A-2020-5834).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 17 de enero de 2020 (Ref. BOE-A-2020-911).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 22 de abril de 2019 (Ref. BOE-A-2019-6480).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 16 de abril de 2018 (Ref. BOE-A-2018-5533).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 10 de enero de 2014 (Ref. BOE-A-2014-588).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Energía nuclear
  • Organismo Internacional de Energía Atómica
  • Privilegios e inmunidades

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