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Documento BOE-A-1984-16042

Real Decreto 1344/1984, de 4 de julio, sobre indemnizaciones por razón del servicio.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 169, de 16 de julio de 1984, páginas 20822 a 20826 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1984-16042
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1984/07/04/1344

TEXTO ORIGINAL

La actual regulación de las indemnizaciones por razón del servicio tiene múltiples defectos que exigen una revisión profunda.

Entre los defectos indicados destaca la notoria desactualización de los importes reconocidos en materia de dietas al haberse incrementado éstos en los últimos ejercicios en porcentajes inferiores al aumento de los gastos reales, por lo que resulta urgente proceder a una adecuación entre tales importes y gastos para que estas indemnizaciones cumplan su auténtica finalidad

Asimismo resulta urgente proceder a una nueva regulación de las cuantías a percibir por la concurrencia a reuniones de Tribunales de exámenes, órganos colegiados de la Administración, Consejos de Administración u órganos colegiados directivos de Organismos o Empresas con capital o control públicos, de tal forma que sólo se perciban asistencias en los casos en que, por la naturaleza de las decisiones a tomar, se considere oportuno y con arreglo a la clasificación por categorías que se establece

Por otro lado la Ley 25/1983, sobre incompatibilidades de los altos cargos, obliga a incluir las necesarias normas de acomodación a los mismos de determinadas indemnizaciones.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Presidencia, con informe favorable de la Comisión Superior de Personal, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de julio de 1984, dispongo:

PRINCIPIOS GENERALES Y AMBITO DE APLICACION

Artículo 1. El personal de las Administraciones públicas tiene derecho a ser resarcido en las circunstancias, condiciones y límites contenidos en el presente Real Decreto.

Art. 2. Darán origen a indemnización los supuestos siguientes:

-Comisiones de servicio

-Traslados de residencia.

-Asistencias a sesiones de Consejos u órganos similares.

-Participación en Tribunales de oposiciones u otros órganos encargados de la selección de personal o de pruebas cuya superación sea necesaria para el ejer cicio de profesiones o para la realización de actividades.

Art. 3. Uno. El presente Real Decreto será de aplicación a:

a) El personal al servicio de la Administración del Estado, civil y militar.

b) El personal al servicio de los Organismos autónomos.

c) El personal al servicio de la Seguridad Social.

d) El personal al servicio de Entes y Organismos públicos exceptuados de la aplicación de la Ley de Entidades Estatales Autónomas.

Dos. Igualmente será de aplicación al personal al servicio de la Administración de Justicia, según disponen los artículos 18 de la Ley 17/1980, de 24 de abril, y 15 del Real Decreto 3233/1984, de 21 de diciembre.

Tres. Del mismo modo será de aplicación al personal al servicio de las Corporaciones Locales, conforme a lo dispuesto en el artículo 66.4 del texto articulado parcial de la Ley 41/1975.

Cuatro. En el ámbito determinado en el apartado uno, se entiende incluido todo el personal, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la relación de empleo, excepto el de carácter laboral, al que se aplicará lo previsto en el respectivo Convenio o normativa específica.

CAPITULO PRIMERO

Comisiones de servicio

SECCION 1. NORMAS GENERALES

Art. 4. Uno. Son comisiones de servicio los cometidos especiales que circunstancialmente se ordenen al personal comprendido en el artículo 3. y que deba desempeñar fuera del término municipal donde radique su residencia oficial.

Dos. No se considerarán comisiones de servicio y, por lo tanto, no podrán ser indemnizados aquellos servicios que estén retribuidos expresamente por cualquier otro concepto.

Tres. Tampoco darán lugar a indemnización aquellas comisiones en las que la prestación del servicio fuera del término municipal donde radique la residencia oficial del comisionado tenga lugar a petición propia o haya renuncia expresa de dicha indemnización.

Art. 5. Uno. La designación de las comisiones de servicio, con derecho a indemnización, compete al Subsecretario de cada Departamento ministerial y a la autoridad superior del Organismo o Entidad correspondiente.

Dos. En los pasaportes que expidan las autoridades militares y en las órdenes que se den al personal civil se hará constar que actúan en comisión de servicio y la circunstancia de si ésta será con derecho a dietas y el viaje por cuenta del Estado.

Art 6. Uno. Toda comisión con derecho a dietas no durará más de un mes en territorio nacional y de tres en el extranjero

Dos. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si antes de vencer el plazo marcado para el desempeño de una comisión resultase insuficiente para el total cumplimiento del servicio, el Jefe correspondiente podrá proponer razonadamente a la autoridad competente la concesión de prórroga por el tiempo estrictamente indispensable.

Art. 7. Uno. Las comisiones cuya duración exceda, excepcionalmente, de los límites señalados en el punto uno del artículo anterior, así como las prórrogas concedidas de conformidad con lo dispuesto en su punto dos, tendrán consideración de residencia eventual.

Dos. La duración de la residencia eventual no podrá exceder de un año, salvo que se prorrogue por el tiempo estrictamente indispensable por la autoridad superior de cada Departamento, Organismo o Entidad correspondiente. La duración de la prórroga no podrá en ningún caso exceder de un año

Art. 8. Uno. La asistencia a los cursos de capacitación, especialización o ampliación de estudios y, en general, los de perfeccionamiento, convocados por las Administraciones públicas, que realice el personal de las mismas, contando con autorización expresa, tendrán carácter de residencia eventual, siempre que tengan lugar fuera del término municipal de su residencia oficial y cualquiera que sea la duración de los mismos.

Dos. Cuando los que estén realizando estos cursos vuelvan a pernoctar en su residencia oficial, no devengarán esta indemnización, pero si por razón del horario de los cursos tuvieran que almorzar en la localidad donde se imparten, tendrán derecho a percibir dietas reducidas.

SECCION 2. CLASES DE INDEMNIZACIONES

Art. 9. Uno. <Dieta> es la cantidad que se devenga diariamente para satisfacer los gastos que origina la estancia fuera de la residencia oficial. Si la comisión de servicios se desempeña por personal de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil y Policía Nacional, formando unidad, dicho devengo recibirá el nombre de <plus>.

Dos. <Indemnización de residencia eventual> es la cantidad que se devenga diariamente para satisfacer los gastos que origina la estancia fuera de la residencia oficial cuando la comisión se prevea de larga duración, se prolongue necesariamente más de uno o tres meses, según los casos, o así sea considerada en este Real Decreto.

Tres. <Gastos de viaje>, es la cantidad que se abona por la utilización de cualquier medio de transporte por razón de servicio

SECCION 3. CUANTIA DE LAS INDEMNIZACIONES

Dietas

Art. 10. Uno. En las comisiones que se desempeñen en cualquier punto del territorio nacional se percibirán las dietas a cuyo devengo se tenga derecho, según los grupos que se especifican en el anexo I y las cuantías que se establecen en el anexo II, que comprenden los gastos de manutención y los máximos por los gastos de alojamiento, salvo en los supuestos del artículo 12, apartado uno.

Dos. Si se pernocta fuera de la residencia oficial, se abonará dieta entera el día de salida y gastos de manutención en el de regreso, con la limitación contemplada en el artículo 13, apartado dos.

Tres. En las comisiones en que se vuelva a pernoctar en la residencia oficial no se percibirá dieta, a no ser que debido a la realización del servicio el personal tuviera que almorzar fuera de aquella residencia, en cuyo caso el importe a percibir por dieta reducida será el 50 por 100 del correspondiente a gastos de manutención.

Art. 11. Uno. En las comisiones que se desempeñen fuera del territorio nacional se percibirán las dietas que para los países de las zonas A, B, C y D se establecen en el anexo lII y teniendo en cuenta el grupo en que se encuentre clasificado el personal, salvo en los supuestos del artículo 12, apartado uno.

Dos. Estas dietas se devengaran desde el día en que se pase la frontera o se salga del último puerto o aeropuerto nacional, y durante el recorrido y estancia en el extranjero, dejándose de percibir el mismo día de la llegada a la frontera o primer puerto o aeropuerto español

Tres. Tratándose de personal destinado en el extranjero el que haya de desempeñar una comisión de servicio en el mismo o distinto país, las dietas se percibirán desde el día que salga de su residencia oficial y hasta el día de regreso a ésta, en el que percibirán los gastos de manutención.

Cuatro. Durante los recorridos por territorio nacional se abonarán las dietas que se señalan en el artículo 10 de este Real Decreto.

Art. 12. Uno. Los gastos de alojamiento y los de viaje deberán concertarse con Empresas de servicios. En este supuesto en el concierto de los gastos de alojamiento se determinará el precio por día y tipo de alojamiento, según grupos, siendo orientativas las cuantías que se especifican en los anexos II y III. El concierto lo realizará el Ministerio de Economía y Hacienda.

Dos. De no poder utilizarse el sistema de concierto, el importe a percibir por gastos de alojamiento será el realmente gastado y justificado, sin que su cuantía pueda exceder de las señaladas en los anexos II y III.

Art. 13. Uno. Ningún comisionado podrá percibir dietas o pluses de grupo superior al que le corresponda, aunque realice el servicio por delegación o en representación de una autoridad o funcionario clasificado en grupo superior.

Dos. Cuando la comisión de servicio, aun pernoctando fuera, de la residencia oficial, dure menos de veinticuatro horas consecutivas, se percibirá sólo una dieta o plus.

Tres. El personal que forme parte de Delegaciones oficiales presididas por Ministros Secretarios de Estado, Subsecretarios o asimilados, no percibirá ningún tipo de dietas, siendo resarcidos por la cuantía exacta de los gastos realizados.

Cuatro. El personal que forme parte de Delegaciones oficiales presididas por Directores generales, directivos de entes u Organismos públicos y asimilados percibirán las dietas del grupo correspondiente a éstos.

Cinco. Los Ministros podrán autorizar en cada ocasión el régimen de resarcimiento por la cuantía exacta de los gastos realizados a que se refiere la disposición adicional primera en relación al personal directivo bajo su dependencia funcional.

Pluses

Art 14. Uno. Los Ministerios respectivos podrán graduar la cuantía del plus a que se refiere el artículo 0., atendiendo a las circunstancias que concurran en cada caso, dentro de un límite máximo del 35 por 100 de la que con carácter general y según los grupos se establece en el anexo II.

Dos. Si se vuelve a pernoctar en la residencia oficial, la cuantía del plus será como máximo el 20 por 100 de la señalada en el anexo II para la dieta entera, siempre que debido ala realización del servicio el personal tuviera que almorzar fuera de la citada residencia.

Tres. No se percibirán pluses cuando los gastos de alojamiento o de manutención sean a expensas del Estado.

Cuatro. Cuando por la inexistencia de establecimientos, pabellones, residencias o cantinas, o en general, acuartelamiento para las unidades organizadas, el personal afectado tuviese que alojarse o realizar comidas en establecimientos privados, los Ministerios respectivos podrán elevar el plus a percibir hasta el 100 por 100 de las cantidades señaladas en el anexo II para los diferentes supuestos. El importe a percibir por gastos de alojamiento será el realmente gastado y justificado, sin que su cuantía pueda exceder del plus señalado por los respectivos Ministerios.

Residencia eventual

Art. 15. El límite máximo de la indemnización de residencia eventual será igual al 80 por 100 de las dietas enteras que corresponderían con arreglo a los artículos 10 y 11, según se trate de comisiones de servicio en territorio nacional o extranjero, respectivamente, y su cuantía será fijada por la misma autoridad que confiere la comisión.

Art. 16. Uno. Toda comisión de servicio dará derecho a viajar por cuenta del Estado en el medio de transporte que se determine al autorizar la comisión, procurándose que el desplazamiento se efectúe por líneas regulares.

Dos. Se indemnizará por el importe del billete y pasaje utilizado, dentro de las tarifas correspondientes a las clases que para los distintos grupos comprendidos en el anexo I se señalan a continuación:

Primero y segundo grupos: Clase primera.

Tercero y cuarto grupos: Clase segunda.

Tres. Cuando el medio de transporte sea el avión, se utilizará, en todo caso, la clase <turista>; ahora bien, la autoridad que ordene la comisión podrá autorizar otras clases superiores por motivos de representación o duración de los viajes

Cuatro. En casos de urgencia, la autoridad que ordene la comisión podrá autorizar clases superiores cuando no hubiere billete o pasaje de la clase que corresponda en virtud de lo establecido en los apartados anteriores.

Cinco. En los casos en que se utilicen para el desplazamiento medios gratuitos del Estado no se tendrá derecho a ser indemnizado por este concepto.

Seis. El personal podrá utilizar, en las comisiones de servicio, vehículos particulares u otros medios especiales de transporte en la forma que se determine por Orden conjunta de los Ministerios de Economía v Hacienda v de la Presidencia.

Art. 17. El personal a quien se encomiende una comisión de servicio podrá percibir por adelantado salvo en los casos en que se utilice el sistema de concierto el importe aproximado de las dietas, pluses y de los gastos de viaje, en la forma y con los límites que se establezcan por el Ministerio de Economía y Hacienda. A tal fin, podrá autorizarse la existencia de fondos a justificar en las pagadurías o habilitaciones para el anticiPo de las indemnizaciones.

Art. 18. La justificación de los anticipos a que se refiere el artículo anterior, así como las de las comisiones realizadas y gastos de viaje se hará de acuerdo con las normas que al efecto se dicten por el Ministerio de Economía y Hacienda.

Art 19. Toda concesión de dietas e indemnizaciones que no se ajuste en su cuantía o en los requisitos para su concesión a los preceptos de este Real Decreto se considerará nula, no pudiendo surtir efectos en las pagadurías, habilitaciones, tesorerías de unidades o servicios.

CAPITULO II

SECCION l. TRASLADOS EN TERRITORIO NACIONAL

Art. 20. Uno. El personal al servicio de las Administraciones públicas en caso de traslado forzoso de residencia en el territorio nacional, tendrá derecho: Al abono de los gastos de viaje, los de su cónyuge e hijos que convivan con él y a sus expensas- a una indemnización de tres dietas de su categoría por cada miembro de la familia señalada que efectivamente se traslade, y al transporte de mobiliario y enseres en las condiciones y con los límites que se establezcan por el Ministerio de Economía y Hacienda.

Dos. A los efectos expresados, tendrán la consideración de traslado forzoso indemnizable los supuestos que a continuaclón se reseñan:

a) Los señalados por las autoridades correspondientes sin que preceda petición de los interesados.

b) Los originados por los cambios de residencia oficial, así como por la supresión de Unidades, Dependencias o Centros que pertenezcan los interesados.

c) Los traslados motivados por el nombramiento individual del personal para destinos de elección o libre designación, de provisión normal de carácter forzoso por ascenso y en comisión con carácter permanente y sin derecho a dietas o indemnización de residencia eventual

d) La jubilación del personal civil, o el pase a la situación de Reserva Activa, segunda actividad, segunda reserva o retiro para el personal de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, siempre que sea con carácter forzoso, por edad, imposibilidad física, o falta de aptitud, hasta la población indicada por el interesado y por una sola vez.

La percepción de la indemnización por traslado de residencia para el personal que pase a la Reserva Activa anulará la que pudiera corresponderle al pasar a retirado o segunda reserva salvo en aquellos casos en que, con posterioridad a haberla percibido, se le asigne al interesado un destino que diera lugar a traslado forzoso de residencia.

e) El fallecimiento del funcionario en activo, cuando se realice el traslado de los familiares antes indicados hasta la población que señalen por una sola vez.

Tres. El derecho a estas indemnizaciones caducará al transcurrir un año desde la fecha de la orden de destino o desde la fecha en que aquél nazca, pudiendo concederse por las autoridades respectivas, a instancias de los interesados, prórrogas semestrales por un plazo no superior a otros dos años cuando existieran dificultades p,ara el traslado del hogar.

Cuatro. Los traslados que obedezcan a sanción impuesta al funcionario no darán derecho a indemnización

Cinco. El importe de los derechos reconocidos en este artículo pueden ser anticipados a los funcionarios en las condiciones y con los límites que se establezcan por el Ministerio de Economía y Hacienda.

Seis. La justificación de dichos anticipos, así como de los gastos de viaje, dietas y transporte de mobiliario y enseres, se hará de acuerdo con las normas que al efecto se dicten por el Ministerio de Economía y Hacienda.

SECCION 2.- TRASLADOS AL EXTRANJERO

Art. 21. Uno. El personal que sea destinado al extranjero o en él cambie de residencia por razón de nuevo destino, o regrese a España por La misma causa o por cese definitivo, tendrá derecho al abono de los gastos de viaje en la clase que le corresponda.

Dos Asimismo tendrá derecho al abono de los gastos de viaje de sus familiares a que se refiere el párrafo uno del artículo anterior, en la misma clase que el interesado. Este derecho caducará por el transcurso de los plazos establecidos en el párrafo tres del mencionado artículo.

Tres. Si el personal hiciese uso de este derecho y cesase en el destino a petición propia antes de llevar un año en él deberá reintegrar el importe de los pasajes percibidos por su familia, sin que tampoco tenga derecho a los de regreso.

Cuatro. En la misma forma se regularán los gastos de traslado de personal entre diferentes puntos del extranjero.

Cinco. La familia del personal que falleciese en su destino en el extranjero tendrá derecho, si hubiese convivido con él, al regresO a España en las condiciones señaladas en el apartado uno de este artículo, y al traslado del cadáver por cuenta del Estado. Asimismo tendrá derecho al transporte del mobiliario y enseres.

Seis. El personal tendrá derecho al traslado a España por cuenta del Estado del cadáver de cualquiera de sus familiares a que se refiere el párrafo uno del artículo ,anterior, si hubiesen convivido con él.

Siete. La designación del medio de locomoción para el traslado y la fijación de clase en el mismo corresponde al Ministerio respectivo, según la categoría del personal con arreglo a las señaladas en el artículo 16.

Art. 22. Sobre los gastos de viaje, el personal percibirá por sí y por cada uno de los familiares con derecho a pasaje que le acompañe durante los días que dure el mismo, por medios terrestres, marítimos o aéreos siguiendo ruta directa, las dietas de manutención que le corresponderían en el país de origen anteS de su traslado, relacionado en el anexo III, salvo que proCeda de territorio nacional, en cuyo caso se determinará por el país e, que fuera destinado, siempre que la manutención no estuviera incluida en el precio del billete o pasaje.

Si durante el viaje tuviera que pernoctar en un tercer país tendrá derecho a las dietas de alojamiento correspondientes al país donde tuviese que pernoctar.

Art. 23. Uno. Además de los gastos de viaje señalados en el artículo 21, y en los casos previstos en su apartado primero, el personal tendrá derecho, si efectuase el traslado material de su hogar a su nuevo punto de destino o residencia, al pago de los gastos de transporte del mobiliario y enseres en las condiciones y con los límites que se establezcan.

Dos. El personal que sea destinado al extranjero o en él cambie de residencia por razón del nuevo destino también en el extranjero, si efectuase el traslado material de su hogar a su nuevo punto de destino o residencia, tendrá derecho asimismo, en concepto de gastos de instalación, al percibo de una cantidad equivalente al 10 por 100 de los devengos totales anuales que le correspondan a su nuevo destino.

Tres. Lo dispuesto en el apartado precedente se aplicará siempre que no tuviera en el lugar de destino alojamiento oficial o residencia amueblada a expensas del Estado.

Art. 24. Uno. El importe de los derechos reconocidos en el artículo anterior puede ser anticipado en las condiciones y con los límites que se establezcan por el Ministerio da Economía y Hacienda.

Dos. Los gastos de transporte de mobiliario y enseres se otorgarán previo presupuesto aprobado de los mismos, tanto cuando se trate de traslado a un puesto en el extranjero como cuando el traslado sea a España.

Tres. La justificación de los anticipos, así como las cuentas de gastos de viaje, dietas y de transporte de mobiliario y enseres se hará de acuerdo con las normas que al efecto se dicten por el Ministerio de Economía y Hacienda.

Art. 25. Uno. El personal que esté o sea en el futuro destinado al extranjero tendrá derecho al abono cada dos años -excepto el personal docente, al que se le abonará por cada nombramiento, siempre que éste tenga una duración mínima de tres años-de los gastos de viaje de ida y vuelta a España correspondientes al mismo y a sus familiares, siempre que disfruten de sus vacaciones en España.

Dos. Dichos plazos se contarán a partir del momento en que el personal haya tomado posesión del primer destino en el extranjero después del último ocupado en España o haya terminadO el disfrute de otras vacaciones en que se hubiera aplicado el beneficio establecido en el párrafo uno de este artículo.

Tres. La concesión de las vacaciones quedará sujeta a las disposiciones legales y reglamentarias en la materia.

Art. 26. El personal que, estando destinado en el extranjero, contraiga matrimonio en España tendrá derecho a que se le abonen los gastos de viaje de su cónyuge con motivo de su traslado a la localidad de destino.

CAPITULO III

Asistencias

Art. 27. Se entenderá por <asistencia> la indemnización reglamentaria abonable al personal comprendido en el artículo 3. de este Real Decreto por la concurrencia a las reuniones de órganos colegiados de la Administración y de Consejos de Administración de Empresas con capital o control público, así como por la participación en Tribunales de oposiciones y concursos encargados de la selección de personal o de pruebas cuya superación sea necesaria para el ejercicio de profesiones o para la realización de actividades.

Art. 28. Uno Solamente se abonarán asistencias por la concurrencia a reuniones de Consejos de Administración de Empresas con capital o control públicos, en aquellos casos en que así se autorice conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y de la Presidencia a iniciativa de los Departamentos correspondientes.

Dos. A estos efectos, los Ministerios de Economía y Hacienda y de la Presidencia clasificarán a los mencionados Consejos de Administración en cinco categorías, atendiendo a criterios de capital, cuentas de resultados, facturación y otros igualmente objetivos, fijándose por el Consejo de Ministros las correspondientes cuantías mensuales máximas a percibir en concepto de asistencias según el número de sesiones a que se haya asistido.

Tres. Excepcionalmente se abonarán asistencias por la concurrencia a reuniones de Organos colegiados de la Administración en aquellos casos en que así se autorice por el Consejo de Ministros. A tal efecto, el propio Consejo de Ministros fijará las correspondientes cuantías mensuales máximas a percibir en concepto de asistencias según el número de reuniones a que se haya asistido.

Cuatro. Cuando a la obligación de asistencia a los Organos colegiados o a los Consejos de Administración se añada la de participar en Comisiones Permanentes Ejecutivas u Organos de gobierno análogos de los mismos, las cuantías que se fijen conforme al apartado anterior, podrán incrementarse hasta en un 30 por 100.

Cinco. En ningún caso se podrá percibir por las asistencias comprendidas en este artículo un importe total mensual superior al 25 por 100 de las retribuciones que correspondan por el puesto de trabajo principal, excepto en el supuesto previsto en el apartado anterior, en cuyo caso el límite máximo será el 33 por 100.

Seis. Cada Ministerio, Entidad, Organismo o Empresa pública comunicará trimestralmente al Ministro de la Presidencia el detalle de las cantidades satisfechas por los conceptos expresados.

Art. 29. Uno. Se abonarán <asistencias> por la concurrencia a sesiones de Tribunales y Organos encargados de la selección de personal o de pruebas cuya superación sea necesaria para el ejercicio de profesiones o para la realización de actividades cuando así se determine en la correspondiente convocatoria.

Dos. Los Ministerios de Economía y Hacienda y de la Presidencia clasificarán a los mencionados Organos en cinco categorías, atendiendo a criterios objetivos, como nivel de selección y número previsible de aspirantes, siendo las cuantías a percibir las que se señalan en el anexo IV.

Tres. La convocatoria precisará la categoría del Organo de selección a efectos de asistencias y, una vez conocido el número de aspirantes, por la autoridad correspondiente se establecerá el número máximo de asistencias a devengar.

Cuatro. En ningún caso se podrá percibir por las asistencias comprendidas en este artículo un importe total mensual superior al 50 por 100 de las retribuciones que correspondan por el puesto de trabajo principal, si la duración de las pruebas no es superior a un mes, y al 30 por 100 si se excediese dicho plazo.

Art. 30. Las cantidades devengadas por cualquier concepto que superen a las fijadas por asistencias, dentro de los límites establecidos en los puntos 2, 3, 4 y 5 del artículo 28, serán ingresadas directamente por el Organismo, Entidad o Empresa en el Tesoro Público.

Art. 31. Las percepciones derivadas de este capítulo serán compatibles con las dietas que puedan corresponder a los que para la asistencia o concurrencia se desplacen de su residencia oficial.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.-El presente Real Decreto tiene carácter supletorio para todo el personal de las Administraciones públicas no incluido en su ámbito de aplicación, excepto para el personal laboral. Los miembros del Gobierno de la nación, Secretarios de Estado, Jefes de Misión acreditados con carácter de residentes ante un Estado extranjero u Organismo internacional, Subsecretarios. Capitanes Generales y cargos legalmente asimilados a los anteriores cuando realicen alguna de las funciones que, según el presente Real Decreto, dan derecho a indemnización serán resarcidos por la cuantía exacta de los gastos realizados.

Segunda.-Las autoridades comprendidas en el ámbito de aplicación de la Ley 25/1983. de 26 de diciembre, podrán percibir por el ejercicio de las actividades compatibles previstas en el artículo 6. de la misma, las dietas, indemnizaciones y asistencias reguladas en el presente Real Decreto.

Tercera.-Las autoridades a que se refiere la disposición anterior podrán participar en las actividades a cargo de los Institutos o Escuelas de formación y perfeccionamiento de funcionarios mediante la impartición de conferencias o cursos, siempre que dicha colaboración se produzca con carácter excepcional, así como en los congresos, seminarios y actividades análogas incluidas en los programas de actuación de tales Instituciones.

Las remuneraciones a percibir por tales actividades no podrán superar, en cómputo mensual, las cantidades máximas autorizadas para la asistencia a Consejos de Administración de las EmPresas públicas, dentro de las disponibilidades presupuestarias para tales atenciones.

Dichos Institutos o Escuelas comunicarán trimestralmente al Ministro de la Presidencia el detalle de las cantidades satisfechas por los conceptos expresados.

Cuarta.-Tendrán derecho, en concepto de gastos de instalación, a una indemnización cuya cuantía máxima será el 10 por 100 de las retribuciones totales anuales que correspondan a su nuevo destino quienes hayan sido designados para el desempeño de cargos reservados al libre nombramiento del Gobierno o del Ministro competente, previo acuerdo favorable del Consejo de Ministros, cuando por este motivo instalen nuevo domicilio.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará siempre que no tuviera en el lugar de destino alojamiento oficial o residencia a expensas del Estado.

Quinta.-Las indemnizaciones por razón de. servicio derivadas del presente Real Decreto no podrán suponer incremento de gasto público por lo que las comisiones de servicio se ajustarán a los créditos presupuestados para estas atenciones, dentro del programa correspondiente.

Sexta.-Permanece en vigor el régimen especial contemplado en el Real Decreto 163/1980, de 25 de enero.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.-Los derechos de examen correspondientes a las oposiciones y concursos convocados antes de la entrada en vigor del presente Real Decreto se regirán por lo dispuesto en el Decreto 176/1975, de 30 de enero, y en las respectivas convocatorias.

Segunda.-Lo dispuesto en el artículo 27, cuando la pertenencia a Consejos de Administración y Organos Colegiados recaiga en los cargos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 25/1983, de 26 de diciembre, y en las disposiciones adicionales segunda y tercera del presente Real Decreto, tendrá efectividad desde la entrada en vigor de dicha Ley.

Tercera.-En tanto se encuentre vigente el Real Decreto 1778/1983, de 22 de junio, el personal conservará los beneficios contenidos en el artículo 11 del mismo, a excepción del número de dietas a percibir por cada miembro de la familia que efectivamente se traslade, que queda establecido en un número de tres.

Cuarta.-En el caso de que el personal destinado en el extranjero no tuviera actualmente reconocido el derecho regulado en el artículo 25, el período de dos años empezará a computarse a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-Cada Ministerio, Entidad y Organismo sufragará las indemnizaciones y demás emolumentos que se devenguen en los servicios que de él dependan, cualquiera que sea el ramo de la Administración a que pertenezca el personal que haya de realizarlos.

Segunda.-Uno. Cuando se confiera una comisión de servicios a personal que no figure expresamente señalado en el anexo I de este Real Decreto se determinará en la Orden que la motive el grupo en que deba considerarse incluido. Dos. Esta asimilación, así como la inclusión de un determinado grupo de personal en uno de los niveles o clases establecidas en el citado anexo, deberá ser autorizada por el Ministerio de la Presidencia, previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda.

Tercera.-Uno. Los derechos que se recauden en cada oposición, concurso o prueba selectiva por la participación de aspirantes en la misma constituirán ingresos presupuestarios de la Administración Pública convocante. Dichos derechos, que se fijarán expresamente en las disposiciones que convoquen las pruebas selectivas, serán satisfechos por los aspirantes al presentar la instancia y no podrán ser devueltos más que en el caso de no ser admitidos a examen por falta de alguno de los requisitos exigidos para tomar parte en él.

Dos. Con objeto de hacer frente a los gastos que se originen en cada oposición, concurso o prueba selectiva se proveerá al correspondiente Tribunal, una vez constituido, antes del comienzo de las pruebas, de las oportunas cantidades <a justificar> que resulten precisas para hacer frente a tales gastos.

Cuarta.-El importe de las indemnizaciones establecidas en este Real Decreto será revisado anualmente mediante acuerdo del Consejo de Ministros.

Quinta.-El presente Real Decreto entrará en vigor el primero de agosto de 1984. DISPOSICION DEROGATORIA Quedan derogadas cuantas disposiciones relacionadas con las materias reguladas en este Real Decreto se han dictado hasta la fecha, en tanto se opongan a su contenido, y específicamente las siguientes:

1.Decreto 176/1975, de 30 de enero

2. Decreto 130/1976, de 9 de enero

3. Real Decreto 471/1978, de 17 de febrero.

4. Real Decreto 947/1978, de 14 de abril.

5. Real Decreto 1374/1979, de 4 de abril.

6. Real Decreto 3392/1981. de 29 de diciembre.

7. Real Decreto 3394/1981, de 29 de diciembre.

8. Artículos 32, 34, 35 y 51 del Decreto 3184/1973, de 30 de noviembre.

Dado en Madrid a 4 de julio de 1984.-JUAN CARLOS R .EL Ministro de la Presidencia, Javier Moscoso del Prado y Muñoz.

ANEXO I

Clasificación de personal

Grupo 1. Altos Cargos, Oficiales Generales, Magistrados del Tribunal Supremo y Presidentes de Audiencias Territoriales, Embajadores, Ministros Plenipotenciarios de primera clase, Rectores de Universidad y Subdirectores Generales, así como cualquier otro cargo asimilado a los anteriores

Grupo 2. Jefes y Oficiales del Ejército, Armada y Aire con proporcionalidad diez, personal de los Cuerpos de la Guardia Civil y de la Policía Nacional con proporcionalidad diez, Cuerpos Unicos de las Carreras Judicial y Fiscal y del Secretariado de la Administración de Justicia, Ministros Plenipotenciarios de segunda y tercera clase y Consejeros de Embajada Funcionarios de la Administración del Estado con proporcionalidad diez u ocho y Personal de la Seguridad Social pertenecientes a Cuerpos, Escalas o Plazas para cuyo ingreso se exija titulación universitaria.

Grupo 3. Personal Militar del Ejército, Armada y Aire con proporcionalidad seis, Personal de los Cuerpos de la Guardia Civil y Policía Nacional con proporcionalidad seis, Oficiales al servicio de la Administración de Justicia, Funcionarios de la Administración del Estado con proporcionalidad seis y Personal de la Seguridad Social perteneciente a Cuerpos, Escalas o Plazas para cuyo ingreso se exija titulación de Enseñanzas Medias, así como cualquier otro cargo asimilado a los anteriores.

Grupo 4. Personal no incluido en los grupos anteriores.

ANEXO II

Dietas en territorio nacional

* Por alojamiento * Por manutención * Dieta entera *

Grupo 1. * 6.000 * 3.000 * 9.000 *

Grupo 2. * 4.000 * 2.200 * 6.200 *

Grupo 3. * 3.000 * 1.800 * 4.800 *

Grupo 4. * 2.400 * 1.200 * 3.600 *

ANEXO III

DietaS en el extranjero

1. CLASIFICACION DE PAISES POR ZONAS

Zona A

Arabia Saudí.

Australia.

Burundi.

Canadá.

Congo.

Egipto.

Emiratos Arabes.

Estados Unidos.

Gran Bretaña.

Indonesia.

Irak.

Jamaica.

Japón.

Kuwait.

Líbano.

Liberia.

Nigeria.

Noruega.

Omán.

Siria.

Sudán.

Trinidad-Tobago.

U.R.S.S.

Yemen.

Zona B

Albania.

Angola.

Bélgica.

Bermudas.

Colombia.

Costa Rica

Cuba

Chile

China.

Francia.

Gabón.

Guatemala.

Holanda.

Irán.

Irlanda

Islandia.

Italia.

Jordania.

Malasia.

Malta.

Mongolia.

Mozambique.

Perú.

República Federal Alemana.

Ruanda.

Sudáfrica.

Suecia.

Suiza.

Yemen Democrático.

Zaire.

Zona C

Afganistán.

Argelia.

Austria.

Bahamas.

Bangladesh.

Bulgaria.

Costa de Marfil.

Dinamarca.

Finlandia.

Guinea Conakri.

Guinea Ecuatorial.

Honduras.

Hungría.

India.

Libia.

Luxemburgo.

Malawi.

Malí.

Mauritania.

Nicaragua.

Nueva Zelanda.

Panamá.

Paraguay.

Polonia.

República Dominicana.

Rumania.

Senegal.

Sri Lanka.

Tahití.

Turquía.

Uganda.

Zambia.

Resto de países no citados expresamente en niguna de las zonas.

Zona D

Alto Volta.

Argentina.

Birmania. Bolivia.

Brasil.

Cabo Verde.

Campuchea.

Chad

Checoslovaquia.

Chipre.

Ecuador.

El Salvador.

Etiopía.

Filipinas.

Gambia.

Ghana.

Grecia.

Haití.

Islas Mauricio.

Kenia.

Laos.

Lesotho.

Macao.

Madagascar.

Marruecos.

Méjico.

Mónaco.

Nepal.

Níger.

Portugal.

Puerto Rico.

República Centro Africana.

República Democrática Alemana.

Somalia.

Togo.

Túnez.

Uruguay.

Venezuela.

Zimbawe.

2. IMPORTES DE LAS DIETAS SEGUN GRUPOS Y ZONAS

Por alojamiento * Por manutención * Dieta entera *

Zona A: * * *

Grupo 1. * 12.270 * 8.130 * 18.400 *

Grupo 2. * 10.670 * 5.530 * 16.000 *

Grupo 3. * 9.070 * 4.530 * 13.600 *

Grupo 4. * 8.160 * 4.080 * 12.240 *

Zona B: * * *

Grupo 1. * 10.430 * 5.210 * 15.640 *

Grupo 2. * 9.070 * 4.530 * 13.600 *

Grupo 3. * 7.710 * 3.850 * 11.560 *

Grupo 4. * 6.940 * 3.460 * 10.400 *

Zona C: * * *

Grupo 1. * 8.590 * 4.290 * 12.880 *

Grupo 2. * 7.470 * 3.730 * 11.200 *

Grupo 3. * 5.780 * 2.890 * 8.670 *

Grupo 4. * 5.200 * 2.600 * 7.800 *

Zona D: * * *

Grupo 1. * 7.360 * 3.680 * 11.040 *

Grupo 2. * 6.400 * 3.200 * 9.600 *

Grupo 3. * 5.440 * 2.720 * 8.160 *

Grupo 4. * 4.900 * 2.450 * 7.350 *

ANEXO IV

Participación en Tribunales de oposición o concursos u otros órganos encargados de la selección de personal

Puesto * Cuantía máxima por día de examen *

Categoría Primera: * *

Presidente y Secretario * 3.500 *

Vocales * 3.000 *

Categoría Segunda: * *

Presidente y Secretario * 3.000 *

Vocales * 2.500 *

Categoría Tercera: * *

Presidente y Secretario * 2.500 *

Vocales * 2.000 *

Categoría Cuarta: * *

Presidente y Secretario * 2.000 *

Vocales * 1.500 *

Categoría Quinta: * *

Presidente y Secretario * 1.500 *

Vocales * 1.000 *

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 04/07/1984
  • Fecha de publicación: 16/07/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 01/08/1984
  • Fecha de derogación: 01/04/1988
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo (Ref. BOE-A-1988-7182).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con el art. 5, delegando competencias: Resolución de 9 de febrero de 1987 (Ref. BOE-A-1987-3883).
    • sobre Delegación de competencias: Resolución de 11 de septiembre de 1986 (Ref. BOE-A-1986-24459).
    • sobre designación de Comisiones de Servicio con Derecho a Indemnización: Resolución de 29 de mayo de 1986 (Ref. BOE-A-1986-14647).
    • ordenando la Publicación del acuerdo: Resolución de 16 de mayo de 1986 (Ref. BOE-A-1986-12737).
  • SE DESARROLLA:
  • SE MODIFICA arts. 2.27, 28 y 29 por Real Decreto 446/1985, de 15 de marzo (Ref. BOE-A-1985-5631).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con el art. 5, sobre delegación de competencias: Resolución de 30 de noviembre de 1984 (Ref. BOE-A-1984-27327).
    • con el art. 5, sobre delegación de competencias: Resolución de 7 de noviembre de 1984 (Ref. BOE-A-1984-25237).
    • con el art. 5, sobre delegación de competencias: Resolución de 18 de octubre de 1984 (Ref. BOE-A-1984-23840).
Referencias anteriores
Materias
  • Administración Militar
  • Carrera Diplomática
  • Carrera Fiscal
  • Carrera Judicial
  • Cuerpo de la Guardia Civil
  • Cuerpo de la Policía Nacional
  • Fuerzas Armadas
  • Funcionarios Civiles de la Administración Militar
  • Funcionarios Civiles del Estado
  • Funcionarios de la Administración de Justicia
  • Funcionarios de la Administración Local
  • Funcionarios de Organismos Autónomos
  • Retribuciones
  • Seguridad Social

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