La Ley Orgánica 6/1980, de 1 de julio, por la que se regulan los criterios básicos de la defensa nacional y la organización militar, reformada por la del mismo carácter 1/1984, de 5 de enero, define en su artículo 29 al Ejército de Tierra como responsable principal de la defensa del territorio nacional y dispone en su artículo 32 que la organización militar del mismo podrá estructurarse en regiones o zonas, determinando las bases en función de las cuales deberá adoptarse dicha organización.
Del estudio y análisis de las bases citadas; de la nueva estructura de la fuerza, de su entidad y despliegue; de la implantación de una organización logístico- Administrativa regional más flexible, basada en criterios de funcionalidad y economía, y, en fin, de las actuales necesidades estratégicas y operativas se concluye la necesidad de proceder a una reestructuración de las regiones y zonas terrestre de la organización militar del territorio nacional.
Esta reestructuración y los múltiples y complejos factores condicionantes y determinantes que en ella inciden requiere un proceso de adaptación de la organización actual a la nueva que ahora se define, en el que presida el criterio de progresividad sobre el de simultaneidad, sin descartar que algunas acciones puedan tener este último carácter.
En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministerio de Defensa y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de agosto de 1984, dispongo:
Artículo 1. La organización militar del territorio nacional para el Ejército de Tierra se estructurará en seis Regiones Militares peninsulares y dos Zonas Militares insulares.
Las Regiones Militares peninsulares tendrán una numeración geográfica propia y serán las siguientes:
- Primera Región: Región Militar Centro, con Mando y Cuartel General en Madrid; comprende las provincias de Madrid, Toledo, Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara, Segovia, Avila, Cáceres y Badajoz.
- Segunda Región: Región Militar Sur, con Mando y Cuartel General en Sevilla; comprende las provincias de Sevilla, Huelva, Cádiz, Córdoba, Málaga, Granada, Jaén y Almería, así como Ceuta, Melilla, Peñones de Vélez de la Gomera y Alhucemas y las islas Chafarinas.
- Tercera Región: Región Militar Levante, con Mando y Cuartel General en Valencia; comprende las provincias de Valencia, Castellón de la Plana, Alicante, Albacete y Murcia.
- Cuarta Región: Región Militar Pirenaica Oriental, con Mando y Cuartel General en Barcelona; comprende las provincias de Barcelona, Tarragona, Lérida, Gerona, Huesca, Zaragoza y Teruel.
- Quinta Región: Región Militar Pirenaica Occidental, con Mando y Cuartel General en Burgos; comprende las provincias de Burgos, Soria, Navarra, Vizcaya, Guipúzcoa, Aalava, La Rioja y Cantabria.
- Sexta Región: Región Militar Noroeste, con Mando y Cuartel General en La Coruña; comprende las provincias de La Coruña, Lugo, Orense, Pontevedra, Asturias, León, Zamora, Salamanca, Valladolid y Palencia.
Las Zonas Militares insulares tendrán una denominación geográfica propia, y serán las siguientes:
- Zona Militar de Canarias, con Mando y Cuartel General en Santa Cruz de Tenerife; comprende las provincias de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas.
- Zona Militar de Baleares, con Mando y Cuartel General en Palma de Mallorca; comprende la provincia de Baleares.
Art. 2. El Mando de las seis Regiones Militares y de la Zona Militar de Canarias lo ejercerá un Teniente General del Ejército de Tierra, de la Escala Activa, Grupo <Mando de Armas>, con la denominación de Capitán General de la Región o Zona Militar correspondiente.
El Mando de la Zona Militar de Baleares será ejercida por un General de División de la misma Escala y Grupo, con la denominación de Comandante General.
Art. 3. Los Capitanes Generales de Región y Zona Militar de Canarias, bajo la dependencia directa del Jefe de Estado Mayor del Ejército, ejercen las atribuciones que las Leyes les asignan, y en especial las del artículo 23 de las Reales Ordenanzas del Ejército de Tierra.
El Comandante General de la Zona Militar de Baleares tendrá la misma dependencia y ejercerá las mismas atribuciones expresadas en el párrafo anterior.
DISPOSICION TRANSITORIA
La actual organización militar del territorio nacional para el Ejército de Tierra se adecuará de forma progresiva, en el plazo máximo de tres años, a lo dispuesto en el presente Real Decreto. Está adecuación se realizará, en cada caso, por el acuerdo del Consejo de Ministros a, propuesta del Ministro de Defensa.
DISPOSICION FINAL
Se faculta al Ministro de Defensa para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto.
DISPOSICION DEROGATORIA
La entrada en vigor de este Real Decreto derogará las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a su contenido. El Ministerio de Defensa publicará la tabla de disposiciones derogadas.
Dado en Palma de Mallorca a 1 de agosto de 1984.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de Defensa, Narciso Serra Serra.
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