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Documento BOE-A-1984-20244

Decreto de 26 de julio de 1984, regulador de la designación de los miembros del Consejo Asesor del ente público "Radio Televisión Madrid".

Publicado en:
«BOE» núm. 216, de 8 de septiembre de 1984, páginas 26131 a 26132 (2 págs.)
Sección:
V. Comunidades Autónomas
Departamento:
Comunidad de Madrid
Referencia:
BOE-A-1984-20244
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-md/d/1984/07/26/71

TEXTO ORIGINAL

La Ley 13/1984, de 30 de junio, de creación, organización y control parlamentario del ente público de <Radio Televisión Madrid>, en su artículo 11, crea el Consejo Asesor de RTVM como órgano de asesoramiento del Consejo de Administración, instando al Consejo de Gobierno para que reglamentariamente determine el modo en que las distintas Entidades representadas en dicho Consejo Asesor provean a la designación de sus respectivos miembros.

En el aspecto de la representación en el Consejo Asesor, esta se ha ensanchado sensiblemente respecto a la que se contiene en su antecedente inmediato, esto es, el estatuto de RTV, propiciando de esta modo la participación de amplios sectores sociales de la Comunidad de Madrid.

Para poner en funcionamiento con celeridad todo el mecanismo institucional previsto en la citada Ley 13/1984, y puesto que el Consejo de Administración debe oír al Consejo Asesor en la propuesta de nombramiento del Director General, el presente Decreto encomienda al Consejo de Gobierno la redacción de una normas provisionales de funcionamiento del Consejo Asesor, en tanto por éste no se dicten sus propias normas definitivas.

En su virtud, y de conformidad con lo señalado en el artículo 11.2 y en la disposición final segunda de la Ley 13/1984, de 30 de junio, oída la Comisión de Presidencia y Gobernación de la Asamblea de Madrid, a propuesta del Consejero de la Presidencia y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 26 de julio e 1984, dispongo:

Artículo 1. Los miembros del Consejo Asesor de <Radio Televisión Madrid> mencionados en el artículo 11.2 de la Ley 13/1984, de 30 junio, de creación, organización control parlamentario del ente público de <Radio Televisión Madrid>, excepto los de su apartado a), serán designados por las Entidades y en la forma que se dispone en el presente Decreto.

Art. 2. Los miembros del Consejo Asesor, excepto los señalados en el artículo 11.2 a), de la Ley 13/1984, de 30 de junio, serán designados de la siguiente forma:

a) Seis designados por la Federación Madrileña de Municipios o Entidad más representativa de los municipios madrileños.

b) Cuatro designados, uno por cada uno de los órganos de gobierno competentes de las siguientes Universidades ubicadas en el territorio de la Comunidad de Madrid: Complutense, Autónoma, Politécnica y de Alcalá de Henares.

c) Uno designado por el Ateneo Científico, Literario y Artístico de Madrid.

d) Uno designado por el Círculo de Bellas Artes de Madrid.

e) Uno designado por los Colegios Profesionales, que lo ejercerán por períodos de seis meses con carácter rotativo, siguiendo el orden de antigüedad en la constitución de los distintos colegios.

f) Uno designado por el Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid.

g) Uno designado por el Consejo de la Juventud de la Comunidad de Madrid.

h) Uno designado por la Asociación de Usuarios de la Comunicación.

i) Uno designado por la Asociación Española de Espectadores de Televisión.

j) Uno designado por cada una de las siguientes Asociaciones, que lo ejercerán por períodos de seis meses, con carácter rotativo, siguiendo el orden de antigüedad en la constitución: Asociación de Editores de Diarios Españoles (AEDE) y Asociación Nacional de Radiodifusión Privada.

k) Uno designado por cada una de las siguientes Entidades que lo ejercerán por períodos de seis meses, con carácter rotativo, siguiendo el orden de antigüedad en la constitución: Asociación de la Prensa de Madrid, Unión de Periodistas y Federación Nacional de Asociaciones de Radio y Televisión.

l) Uno designado por cada una de las siguientes Entidades, que lo ejercerán por períodos de seis meses, con carácter rotativo, siguiendo el orden de antigüedad: Federación de Comunicación, Espectáculos y Oficios Varios de UGT Madrid y Federación de Papel, Artes Gráficas y Medios de Comunicación Social de Madrid Región de CC. OO.

m) Dos dentro de cada una de las Sociedades a que se refiere el artículo 12. 1 de la Ley 13/1984, de 30 de junio, designados por las secciones sindicales respectivas, de las Centrales más representativas, según criterios de proporcionalidad.

El número máximo de vocales a que se refiere esta apartado será de cinco y en el supuesto de que se creen más de dos Sociedades, se prorrateará dicho número máximo de vocales en proporción a las plantillas de trabajadores de cada una de ellas.

n) Uno designado por la Unión Sindical de Madrid Región de Comisiones Obreras, dando cuenta al dando cuenta al Consejo de Relaciones Laborales de la Comunidad de Madrid.

o) Uno designado por la Unión Provincial de Madrid Unión General de Trabajadores, dando cuenta al Consejo de Relaciones Laborales de la Comunidad de Madrid.

p) Uno designado por la Confederación Empresarial Independiente de Madrid, dando cuenta al Consejo de Relaciones Laborales de la Comunidad de Madrid.

q) Uno designado por la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid.

Ar. 3 a) Las entidades señaladas en el artículo anterior deberán designar a sus representantes en el Consejo Asesor, remitiendo documento que acredite suficientemente la designación a la Consejería de la Presidencia antes del 18 de septiembre de 1984.

b) Por la Consejería de la Presidencia se pondrán en conocimiento del Consejo de Gobierno las designaciones efectuadas, ordenándose la publicación conjunta de las mismas en el <Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid>.

c) La no acreditación suficiente en el tiempo señalado en el apartado a) de este artículo originará la exclusión de la publicación conjunta a que se refiere el apartado b) anterior, pero, una vez producida la citada acreditación, se publicará individualmente la misma, perfeccionándose de esta forma el derecho a ser miembro del Consejo Asesor.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Primera.- El Consejo de Gobierno dictará las normas provisionales de funcionamiento del Consejo Asesor, hasta que éste, de acuerdo con lo señalado en el artículo 11.4 de la Ley 13/1984, apruebe las definitivas. En tanto no se aprueben dichas normas definitivas, corresponderá al Consejo de Administración la convocatoria de las reuniones del Consejo Asesor.

Igualmente, hasta la aprobación de las normas definitivas, se entenderá válidamente constituido el Consejo Asesor, en primera convocatoria, con la asistencia de la mitad de sus miembros y, en segunda convocatoria, con la asistencia de, al menos, cinco de sus miembros.

Segunda.- Los miembros del Consejo Asesor a que se refieren los apartados a), f) y g) del artículo 2 del presente Decreto serán designados, respectivamente, del siguiente modo:

1. Hasta la constitución de la Federación Madrileña de Municipios o Entidad análoga más representativa de los municipios madrileños, por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Gobernación, oída la Comisión señalada en el artículo 19 de la Ley 13/1984, teniendo en cuenta que serán designados dos en representación del Ayuntamiento de la Villa de Madrid; dos en representación de los Ayuntamientos de más de 50.000 habitantes de la Comunidad de Madrid, y dos en representación de los Ayuntamientos de menos de 50.000 habitantes de la Comunidad de Madrid.

2. Hasta la Constitución del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Educación y Juventud, oída la Comisión señalada en el artículo 19 de la Ley 13/1984, entre personas, asociaciones y Entidades representativas de la comunidad escolar dentro de la Comunidad de Madrid.

3. Hasta la Constitución del Consejo de la Juventud de la Comunidad de Madrid, por el Consejero de Gobierno, a propuesta del Consejero de Educación y Juventud, oída la Comisión señalada en el artículo 19 de la Ley 13/1984, entre personas, organizaciones, grupos, asociaciones juveniles y Entidades que presten su servicio a la juventud en la Comunidad de Madrid.

DISPOSICIONES FINALES.

Primera.- La Consejería de la Presidencia resolverá todas las incidencias en la aplicación del presente Decreto.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el <Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid>, publicándose asimismo en el <Boletín Oficial del Estado>.

Dado en Madrid a 26 de julio de 1984.- El Presidente de la Comunidad, Joaquín Leguina.- El Consejero de la Presidencia, Javier Ledesma.

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 26/07/1984
  • Fecha de publicación: 08/09/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 30/07/1984
  • Publicada en el BOCM núm. 180, de 30 de julio de 1984.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 11.2 y la disposición final segunda de la Ley 13/1984, de 30 de junio (BOCAM núm. 158, de 4 de julio) (Ref. BOE-A-1984-17110).
Materias
  • Madrid
  • Radiodifusión
  • Televisión

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