Aprobada por la Asamblea de Madrid la Ley 13/1984, publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» número 158, de fecha 4 de julio de 1984, se inserta a continuación el texto correspondiente.
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Hago saber que la Asamblea de Madrid a aprobado la siguiente Ley que yo, en nombre del Rey, promulgo.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I. El artículo 31.1 del Estatuto de Autonomía establece que en materia de medios audiovisuales de comunicación social del Estado la Comunidad de Madrid ejercerá todas las potestades y las competencias que le correspondan en los términos y casos establecidos en la Ley Reguladora del Estatuto de la Radio y la Televisión.
El vigente Estatuto de la Radio y la Televisión, aprobado por Ley 4/1980, de 10 de enero, prevé en su artículo 2.2 la concesión por el Gobierno a las Comunidades Autónomas, previa autorización por la Ley de las Cortes Generales, de la gestión directa de un canal de televisión de titularidad estatal para el ámbito territorial de cada Comunidad Autónoma. El artículo 2.3 del referido Estatuto establece por su parte los criterios a los que se deberá ajustar la organización y control parlamentario de los terceros canales y de la radiodifusión y televisión en el ámbito autonómico, remitiendo tanto a determinados artículos del antedicho Estatuto como a la Ley de la Comunidad Autónoma que regule aquéllos.
Por su parte, la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del tercer canal de televisión, reitera, en su artículo 7, la necesidad de que las Comunidades Autónomas regulen mediante Ley la organización y el control parlamentario del tercer canal, de acuerdo con las previsiones de la Ley 4/1980.
La presente Ley, al crear el Ente Público Radio-Televisión Madrid, y al regular la organización y control parlamentario del tercer canal de televisión y de la radiodifusión de la Comunidad madrileña, desarrolla en consecuencia el Estatuto de Autonomía, de acuerdo con las previsiones contempladas en la legislación estatal.
II. La Ley, siguiendo los principios establecidos en el Estatuto jurídico aprobado por Ley 4/1980, crea Radio-Televisión Madrid como Entidad de Derecho público, con personalidad jurídica propia, y que, en sus relaciones externas, estará sujeta al Derecho privado, excluyendo dicho Ente, debido a la particularidad de su objeto y siguiendo el mandato del Estatuto de Autonomía, de la aplicación de la Ley 1/1984, de 19 de enero, reguladora de la Administración institucional de la Comunidad de Madrid.
La estructuración y competencias de los órganos de la administración y dirección del Ente público que efectúa la Ley, si bien respeta los criterios generales del Estatuto de RTV, no los incorpora mecánicamente por entender que el Ente Radio-Televisión Madrid nace en diferentes circunstancias y con distinto ámbito de actuación y que, en consecuencia, no hubiera sido correcta la simple extrapolación del control de las Cortes Generales y la organización de un Ente de ámbito estatal, al control de la Asamblea de Madrid, con sus particularidades específicas, y a la organización de un Ente de ámbito territorial más reducido.
La Ley aumenta los controles de la Asamblea sobre el Consejo de Administración y el de éste sobre el Director General, eliminando cualquier tipo de interferencias del Consejo de Gobierno en la marcha de los dos órganos antes señalados.
Ampliamente respetuosa con la participación de diversos sectores sociales y culturales, la Ley potencia la figura del Consejo Asesor de Radio-Televisión Madrid.
III. La Ley regula la programación, el control parlamentario, el régimen presupuestario y patrimonial y las relaciones de trabajo en el seno del Ente público.
IV. El derecho de rectificación y la protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen son contemplados por la Ley, que remite su regulación a lo dispuesto por las Leyes Orgánicas 2/1984 y 1/1982, de 26 de marzo y 5 de mayo, respectivamente.
V. De acuerdo con lo señalado en la Ley 4/1980, de 10 de enero, y en la 46/1983, de 26 de diciembre, la Ley establece que la gestión mercantil de los servicios públicos de radio y televisión corresponderá a dos empresas públicas de la Comunidad, en forma de sociedad anónima, cuya creación se efectuará por el Consejo de Gobierno cuando las condiciones técnicas y financieras lo aconsejen. Queda abierta además la posibilidad de crear otras empresas con forma de sociedades anónimas en las áreas de comercialización, producción, comunicación o en otras análogas en aras de una mayor eficacia de la gestión.
VI. A la vista del efecto económico que el funcionamiento de los servicios públicos de radiodifusión y televisión regulados en esta Ley produzca sobre los medios de comunicación social de Madrid, y en particular sobre sus ingresos de publicidad, una norma regulará la posible corrección de dichos defectos.
Se constituye el Ente Público Radio-Televisión Madrid para la gestión del servicio público de radiodifusión y televisión en la Comunidad de Madrid.
A tal efecto, se entiende por radiodifusión y televisión la producción, reproducción y difusión de sonidos y sonido e imagen, respectivamente, destinados, mediante o inmediatamente, al público en general.
1. Radio-Televisión Madrid como Entidad de derecho público, con personalidad jurídica propia, estará sometida a esta Ley y en lo no previsto en la misma, a lo dispuesto en la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del tercer canal y en la Ley 4/1980, de 10 de enero, reguladora del Estatuto de RTV. El Ente público Radio-Televisión Madrid queda excluido del ámbito de aplicación de la Ley 1/1984, de 19 de enero, reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid.
2. En sus relaciones jurídicas externas estará sujeta al Derecho privado. De los acuerdos que dicten los órganos de gobierno de Radio-Televisión Madrid y de las pretensiones que en relación con ellos se deduzcan, conocerá la jurisdicción que en cada caso corresponda sin necesidad de formular la reclamación previa en vía administrativa.
3. Las funciones que se atribuyen al Ente público se entenderán sin perjuicio de las que corresponden a la Asamblea, al Consejo de Gobierno y de las que en período electoral correspondan a las Juntas Electorales.
El Ente público se estructura, en cuanto a su funcionamiento, administración general, dirección y asesoramiento, en los siguientes órganos:
a) Consejo de Administración.
b) Director general.
c) Consejo Asesor.
1. El Consejo de Administración constará de nueve miembros. Serán nombrados y, en su caso, cesados por la Asamblea de Madrid reflejando la proporcionalidad del reparto de escaños en la misma.
Cada Grupo Parlamentario propondrá sus candidatos que serán ratificados conjuntamente por el Pleno de la Asamblea.
Igualmente cada Grupo Parlamentario podrá proponer el cese o la sustitución de los Vocales que correspondan al mismo, sometiéndose dicha propuesta al Pleno de la Asamblea, que la ratificará.
2. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, los miembros del Consejo de Administración cesarán en sus cargos al término de la correspondiente legislatura, aunque seguirán ejerciendo sus funciones hasta la toma de posesión de los nuevos Vocales.
3. La condición de miembro del Consejo de Administración es incompatible con cualquier vinculación con empresas publicitarias o de producción de programas filmados o registrados en magnetoscopio, con casas discográficas o con cualquier tipo de entidad relacionada con el suministro o la dotación de material o de programas a Radio-Televisión Madrid o a sus sociedades y con todo tipo de prestación de servicios o de relación laboral en activo con Radio-Televisión Madrid, o Ente similar de otra Comunidad Autónoma, con RTVE o con sus sociedades pertenecientes a cualquiera de las anteriores señaladas.
La incompatibilidad será declarada por la Comisión determinada con arreglo a lo establecido en el artículo 19 de esta Ley.
4. Los acuerdos del Consejo de Administración se adoptarán por mayoría de los miembros presentes, salvo en los supuestos en que la presente Ley exija una mayoría absoluta o de dos tercios.
5. El Consejo de Administración fijará las dietas que sus miembros devenguen por asistencia, dentro de los límites presupuestarios.
6. La Presidencia del Consejo de Administración será puramente funcional y se ejercerá de forma rotativa trimestralmente entre sus miembros y por decisión de los mismos.
1. Los miembros del Consejo de Administración causarán vacantes en los siguientes supuestos:
a) Por fallecimiento.
b) A petición propia.
c) Por incurrir en alguna de las causas de incompatibilidad del apartado 3 del artículo 4.º de esta Ley.
d) Por el cese a que se refiere el apartado 1 del artículo 4.º de esta Ley.
2. Las vacantes que se produzcan serán cubiertas por la Asamblea a instancia del Grupo Parlamentario que hubiera propuesto al Vocal saliente, en la forma señalada en el artículo 4.º,1 de la presente Ley.
1. Corresponden al Consejo de Administración las competencias siguientes:
a) Velar por el cumplimiento en materia de programación de lo dispuesto en la presente Ley y en los artículos 3.º y 4.º del Estatuto de la Radio y la Televisión.
b) Proponer al Consejo de Gobierno el nombramiento y, en su caso, el cese del Director general, oído el Consejo Asesor.
c) Nombrar y cesar, en su caso, a los administradores únicos a que se refiere el artículo 12.3 de esta Ley.
d) Aprobar, a propuesta del Director general, el plan de actividades del Ente público, así como el plan de actuación de las sociedades, a que se refiere el artículo 12.1 de esta Ley; formular los principios básicos, así como los criterios a los que deberá ajustarse la programación de Radio-Televisión Madrid y adoptar las decisiones que aseguren el cumplimiento de los mismos.
e) Aprobar la memoria anual relativa al desarrollo de las actividades de Radio-Televisión Madrid, así como las de las sociedades a que se refiere el artículo 12.1 de esta Ley.
f) Constituir la Junta general de las sociedades a que se refiere el artículo 12.1 de esta Ley.
g) Aprobar las plantillas de Radio-Televisión Madrid y de sus sociedades.
h) Aprobar el régimen de retribuciones del personal de Radio-Televisión Madrid y de sus sociedades, en el marco de la Ley de Presupuestos de la Comunidad.
i) Aprobar los anteproyectos de presupuestos de Radio-Televisión Madrid y de cada una de sus sociedades.
j) Dictar normas reguladoras de la emisión de publicidad en Radio-Televisión Madrid, teniendo en cuenta el control de la calidad del contenido de los mensajes publicitarios y la adecuación del tiempo de publicidad a la programación y a las necesidades de estos medios.
k) Determinar semestralmente el porcentaje de horas de programación destinadas a los grupos políticos y sociales significativos, así como el acceso de las minorías, fijando los criterios de distribución entre ellos en cumplimiento de lo establecido en el artículo 20 de la Constitución y en el artículo 13 de esta Ley.
l) Determinar anualmente el porcentaje de producción propia que debe incluirse en la programación.
m) Conocer de aquellas cuestiones que, aun no siendo de su competencia, el Director general someta a su consideración.
n) Conocer periódicamente la gestión presupuestaria y emitir su parecer a los efectos de lo establecido en el artículo 24 de esta Ley.
o) Aprobar y promulgar el estatuto de redacción de los programas informativos, de acuerdo con la normativa aplicable.
p) Emitir informe preceptivo previo a la comunicación a la Asamblea, sobre la propuesta de creación de sociedades filiales a que se refiere el artículo 12.1 de la presente Ley, debiendo ser motivada cualquier actuación discrepante con dicho informe.
q) Todas aquellas no atribuidas expresamente a otro órgano.
2. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple, excepto aquellos a los que se refieren los apartados d), g), h), i) y k), que se tomarán por mayoría absoluta de los miembros del Consejo de Administración.
En cuanto a los supuestos previstos en el apartado b), la propuesta de nombramiento se adoptará por mayoría absoluta y la de cese por mayoría de dos tercios, según lo establecido en el artículo 10 de la presente Ley.
En lo que respecta al apartado i) y en el caso en que no se alcance acuerdo por mayoría absoluta, el anteproyecto de presupuesto se remitirá al Consejo de Gobierno en el plazo legal, haciendo constar el sentido del voto de cada uno de los miembros del Consejo de Administración.
1. El Consejo de Administración se reunirá en sesión ordinaria una vez al mes también por razón de urgencia a criterio de la presidencia o cuando lo solicite un tercio de los Vocales, la totalidad de los propuestos por un Grupo Parlamentario o el Director general.
2. Para la inclusión de un nuevo punto en el orden del día es preciso que el Consejo acepte tratarlo por mayoría absoluta.
3. En todo lo no previsto en esta Ley el Consejo de Administración establecerá su régimen de funcionamiento interno.
1. El Director general será nombrado por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejo de Administración, en la forma señalada en el artículo 6.º de la presente Ley.
2. El Director general ostentará la facultad ejecutiva de Radio-Televisión Madrid, además de tener las incompatibilidades del artículo 4.3 de la presente Ley y las señaladas en la Ley 7/1984, de 14 de marzo, de la Comunidad de Madrid, no podrá ser Diputado de la Asamblea.
3. El Director general será retribuido con cargo al Presupuesto del Ente público de Radio-Televisión Madrid en la forma que reglamentariamente se determine. El desempeño de dicho cargo no generará derechos laborales.
4. El Director general asistirá con voz a las reuniones del Consejo de Administración, debiendo ausentarse cuando se traten cuestiones que le afecten personalmente.
5. El mandato del Director general durará hasta el final de la legislatura. No obstante, continuará en su cargo hasta la designación del nuevo Director general.
Corresponde al Director general:
a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones que regulen el Ente público Radio-Televisión Madrid y los acuerdos adoptados por el Consejo de Administración en las materias que sean competencia de este órgano colegiado.
b) Someter a la aprobación del Consejo de Administración con antelación suficiente el plan anual de actividades, la memoria anual y los anteproyectos de presupuesto de Radio-Televisión Madrid y de sus sociedades.
c) Impulsar orientar, coordinar e inspeccionar los servicios de Radio-Televisión Madrid y de sus sociedades y dictar las disposiciones, las instrucciones y las circulares relativas al funcionamiento y a la organización interna, sin perjuicio de las competencias del Consejo de Administración.
d) Actuar como órgano de contratación de Radio-Televisión Madrid y de sus sociedades, sin perjuicio de la facultad de delegación, dando cuenta de todo ello al Consejo de Administración y con su autorización en aquellos contratos que excedan de veinticinco millones de pesetas.
e) Autorizar los pagos y gastos de Radio-Televisión Madrid y de sus sociedades, sin perjuicio de lo dispuesto en los estatutos de estas sociedades y de la facultad de delegación, dando cuenta de todo ello al Consejo de Administración.
f) Organizar la dirección de Radio-Televisión Madrid y de sus sociedades y nombrar con criterios de profesionalidad el personal directivo previa notificación al Consejo de Administración, salvo en los casos recogidos en el artículo 12.3 de esta Ley.
g) Ordenar la programación de acuerdo con las disposiciones generales y con los principios básicos aprobados por el Consejo de Administración.
h) Ostentar la representación de Radio-Televisión Madrid, y con dicha representación comparecer en juicio y en todo tipo de actuaciones, dando cuenta al Consejo de Administración. La facultad de comparecer en juicio puede delegarse de acuerdo con las fórmulas habituales en derecho.
A propuesta motivada del Consejo de Administración adoptada por mayoría de dos tercios del número de sus miembros ratificada por el Pleno de la Asamblea, el Consejo de Gobierno cesará al Director general.
1. Se crea el Consejo Asesor de RTVM, que se reunirá al menos una vez al trimestre, y al que le corresponderán las siguientes funciones:
a) Emitir informe preceptivo, dirigido al Consejo de Administración respecto a las cuestiones señaladas en los apartados a), d), e), j) y k) del artículo 6.º de esta Ley.
b) Asesorar al Consejo de Administración en cuantos asuntos le sean sometidos a consideración por dicho órgano.
c) Emitir cuantos informes dirigidos al Consejo de Administración considere pertinente.
2. El Consejo Asesor de Radio-Televisión Madrid estará compuesto por los siguientes miembros, que salvo los referidos en el apartado a), serán designados, en la forma que reglamentariamente se determine, oída la Comisión a que se refiere el artículo 19 de esta Ley:
a) Tres designados por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.
b) Seis designados por los Ayuntamientos de la Comunidad de Madrid.
c) Uno designado por cada una de las Universidades de Madrid.
d) Tres designados por las Entidades Culturales y Colegios Profesionales de Madrid.
e) Uno designado por el Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid.
f) Uno designado por el Consejo de la Juventud de la Comunidad de Madrid.
g) Dos designados por las Asociaciones de Usuarios de los Medios de Comunicación Social de la Comunidad de Madrid.
h) Tres designados por los Medios de Comunicación Social radicados en el territorio de la Comunidad de Madrid.
i) Dos dentro de cada una de las sociedades a que se refiere el artículo 12.1 de esta Ley, designados por las secciones sindicales respectivas de las Centrales más representativas, según criterios de proporcionalidad.
El número máximo de Vocales a que se refiere este apartado será de cinco y en el supuesto de que se creen más de dos sociedades se prorrateará dicho número máximo de Vocales en proporción a las plantillas de trabajadores de cada una de ellas.
j) Dos designados por las Centrales sindicales más representativas en la Comunidad de Madrid.
k) Dos designados por las Asociaciones empresariales más representativas en la Comunidad de Madrid.
3. Los miembros del Consejo Asesor no percibirán dietas por su asistencia al mismo.
4. El Consejo Asesor aprobará sus propias normas de funcionamiento.
1. Cada uno de los servicios públicos de radiodifusión y televisión será gestionado mercantilmente por una empresa pública en forma de sociedad anónima.
Asimismo se podrán crear otras empresas bajo la forma de sociedad anónima en las áreas de comercialización, producción, comunicación o en otras análogas, con el fin de conseguir una gestión eficaz.
Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, con los criterios que estime oportunos, tras el informe preceptivo señalado en el artículo 6.º,1, y previa comunicación a la Comisión señalada en el artículo 19 de esta Ley, cree las sociedades anónimas a que se refiere este apartado.
2. El capital de las sociedades a que se refiere el apartado anterior ha de ser suscrito íntegramente por la Comunidad de Madrid mediante el Ente público Radio-Televisión Madrid y no podrá ser pignorado ni cedido en forma alguna, onerosa o gratuita.
Se regirán por el Derecho privado, excepto en lo establecido por esta Ley.
3. Los Estatutos de las sociedades a que se refiere el apartado 1 de este artículo establecerán que cada una de ellas sea regida por un Director, que actuará como administrador único nombrado y, en su caso, cesado por el Consejo de Administración de Radio-Televisión Madrid, a propuesta del Director general.
Dichos Estatutos establecerán las facultades atribuidas al Director de cada Sociedad y las que se reserve el Director general de Radio-Televisión Madrid.
El cargo de Director tendrá las mismas incompatibilidades que el Director general de Radio-Televisión Madrid. Su retribución correrá a cargo del presupuesto de la sociedad respectiva.
4. La Junta general de las sociedades a que se refiere este artículo la formará el Consejo de Administración de Radio-Televisión Madrid.
Los principios inspiradores de la programación de Radio-Televisión Madrid son:
a) El respeto a los principios que informan la Constitución Española y el Estatuto de Autonomía de Madrid y a los derechos y libertades que en ellos se reconocen y garantizan.
b) La objetividad, la veracidad y la imparcialidad de las informaciones.
c) El respeto a la libertad de expresión.
d) El respeto al pluralismo político, cultural, religioso y social.
e) La separación entre informaciones y opiniones, la identificación de quienes sustenten estas últimas y su libre expresión con los límites del apartado 4.º del artículo 20 de la Constitución.
El Gobierno de la Nación y el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid podrán disponer que se difundan todas las declaraciones o comunicaciones oficiales de interés público que crean necesarias, con indicación de su origen. Por razones de urgencia, apreciadas por el órgano de procedencia, estos comunicados y declaraciones tendrán efecto inmediato.
Durante las campañas electorales se aplicará el régimen especial que establezcan las normas electorales. La aplicación y el control de las normas corresponderán a la Junta Electoral competente, que ordinariamente ha de cumplir su cometido a través del Consejo de Administración o, en caso de urgencia, del Director general.
La ordenación de los espacios de radio y televisión se hará de forma que tengan acceso a los mismos los grupos sociales y políticos más significativos, debiéndose adecuar el acceso a las minorías de uno y otro carácter. Con esta finalidad, el Consejo de Administración y el Director general, en el ejercicio de sus competencias respectivas, habrán de tener en cuenta criterios objetivos, tales como la representación parlamentaria, la implantación política sindical, social y cultural, el ámbito territorial de actuación y otros del mismo carácter.
El derecho de rectificación en las sociedades del Ente público se regirá por lo señalado en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo.
La protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo.
El control de la Asamblea de Madrid se ejercerá por la Comisión de Presidencia y Gobernación, sin perjuicio de la posible creación de una Comisión de Medios de Comunicación Social que asumiría tales funciones de control.
El Presupuesto del Ente público Radio-Televisión Madrid y de las sociedades a que se refiere el artículo 12.1 de la presente Ley se regirá por el principio de equilibrio presupuestario y demás principios contenidos en la Ley General Presupuestaria, sin perjuicio de las singularidades previstas en esta Ley.
Los anteproyectos de Presupuesto del Ente público Radio-Televisión Madrid y de cada una de las sociedades referidas en el artículo 12.1 de esta Ley, se someterán al Consejo de Gobierno de la Comunidad y se integrarán en el proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.
Sin perjuicio del presupuesto del Ente público Radio-Televisión Madrid y del presupuesto separado de cada una de las sociedades del artículo 12.1, se ha de establecer un presupuesto consolidado.
El Ente público Radio-Televisión Madrid y las sociedades del artículo 12.1 se financiarán con subvenciones consignadas en los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid y según los casos, mediante la comercialización y venta de sus productos y la participación en el mercado de la publicidad.
El Director general y, en su caso, los Directores de las Sociedades, rendirán cuentas periódicamente, entre otras, de su gestión económica ante la Comisión Parlamentaria señalada en el artículo 19 de esta Ley.
El Ente público Radio-Televisión Madrid y sus sociedades gozarán del mismo trato arancelario y fiscal que la legislación vigente otorgue al Ente publico Radio-Televisión Española.
El Ente público Radio-Televisión Madrid y sus sociedades ajustarán su contabilidad a las normas aplicables a las empresas públicas de la Comunidad de Madrid y a las contenidas en la Ley General Presupuestaria.
El patrimonio del Ente público Radio-Televisión Madrid, así como el de sus sociedades, quedará integrado, a todos los efectos, en el patrimonio de la Comunidad de Madrid y tendrá la consideración de dominio público como patrimonio afecto al servicio público correspondiente.
Aparte de los servicios de contabilidad e intervención de la Comunidad de Madrid, en la gestión económica y en particular en la contratación de los créditos y en la aprobación de los gastos, el Ente público Radio-Televisión Madrid, así como sus sociedades, se sujetarán al control del Tribunal de Cuentas en los términos señalados por la normativa vigente.
1. Sin perjuicio de lo señalado en los artículos 1.3.c) y 2.1.a) de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, y disposiciones concordantes, las relaciones de trabajo en el seno del Ente público Radio-Televisión Madrid y de sus sociedades se regirán por la legislación laboral.
2. El cargo de Director de las sociedades señaladas en el artículo 12.1 de esta Ley, así como la pertenencia al Consejo de Administración o al Consejo Asesor, no generará ningún derecho de carácter laboral.
3. La situación de los funcionarios de la Comunidad de Madrid que se incorporen a Radio-Televisión Madrid o a sus sociedades, será la de supernumerario o la que se establezca en la legislación de la Función Pública.
4. La contratación de personal con carácter fijo sólo se podrá realizar mediante las correspondientes pruebas de admisión establecidas y convocadas por el Director general, de acuerdo con el Consejo de Administración, bajo los criterios de publicidad y mérito.
Las dotaciones de los programas números 6 y 7 de los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 1984, referidos a la Oficina Técnica del Proyecto del Tercer Canal y la Emisora de Radio de Frecuencia Modulada, respectivamente, se destinarán como subvenciones a la financiación del Ente público Radio-Televisión Madrid.
1. Se dota al Ente público con un fondo de 102 millones de pesetas, para atender a sus gastos de instalación, funcionamiento y cumplimiento de objetivos durante el presente ejercicio de 1984.
Para la provisión de dicho fondo se concede un crédito extraordinario a los Presupuestos de la Comunidad de Madrid por el mencionado importe, cuya financiación se realizará mediante mayores ingresos en los recursos previstos de la Comunidad.
2. Por el Consejo de Gobierno se dictarán, una vez aprobados los Presupuestos de Explotación y de Capital del Ente público para 1984, las normas necesarias para la adecuación de los Presupuestos Generales de la Comunidad, en función de lo dispuesto en esta Ley.
1. El Consejo de Administración del Ente público Radio-Televisión Madrid se constituirá en el plazo máximo de tres meses, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
2. Al Consejo de Administración le corresponderá la preparación de los anteproyectos de la obra civil necesaria, así como de la dotación técnica requerida, constituyéndose, con carácter originario, el Director general como órgano de contratación de las mencionadas obras y servicios, asumiendo dicho Consejo desde el mismo momento de su constitución las funciones que el Decreto 1/1984, de 12 de enero, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, atribuía a la Comisión del Tercer Canal que en dicho momento quedará disuelta.
3. Asimismo, y hasta la constitución del Consejo de Administración, el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid administrará y gestionará la radiodifusión pública de la Comunidad.
Para la constitución del Consejo de Administración y hasta que dicho Consejo no dicte las normas previstas en el artículo 7.3 de la presente Ley, regirá, lo dispuesto en el capítulo II del título primero de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Se autoriza al Consejo de Gobierno para que dicte las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo de esta Ley.
La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», publicándose asimismo en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a todos los Tribunales y autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.
Madrid, 30 de junio de 1984.
JOAQUÍN LEGUINA HERRÁN,
Presidente de la Comunidad
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