Aprobada por la Asamblea de Madrid la Ley 1/1984, publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» número 29, de fecha 3 de febrero de 1984, se inserta a continuación el texto correspondiente.
Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.
I. La Administración pública de la Comunidad, con el fin de lograr la mejor forma de prestar servicio al pueblo de Madrid, requiere adecuar su estructura para deteminadas actuaciones, cuya realización resultaría poco ágil y más cara, sin cierta autonomía funcional, muy limitada en una organización jerárquicamente ordenada.
Por otra parte, la participación de entidades y asociaciones ciudadanas de diverso tipo, interesadas en la gestión de determinados servicios públicos, hace necesario también dotar de autonomía a los entes a los que se atribuya la ejecución de una competencia, ya que la citada participación, salvo en lo referente a iniciativas e información, no es propia de la organización jerárquica. Esta participación se hace aún más necesaria por cuanto la Comunidad pretende impulsar, dentro de sus competencias, la actividad económica del territorio de Madrid, y tal impulso va a exigir en múltiples ocasiones la participación de los particulares interesados.
Finalmente, la larga tradición de existencia de una Administración institucional de la extinguida Diputación Provincial de Madrid que gestionaba servicios públicos de gran trascendencia social obliga a regular en el momento de formarse la Comunidad de Madrid y subrogarse ésta en las relaciones jurídicas derivadas de las actividades desarrolladas por aquélla la transformación de los órganos especiales de gestión, fundaciones públicas del servicio y sociedades existentes, regidas por la legislación local, en otros organismos sujetos al régimen jurídico autonómico.
II. La transformación de la Administración institucional existente y la creación de la nueva que resulte necesaria se debe efectuar bajo los principios de eficacia, economía y participación. No se va a buscar, en consecuencia, una multiplicación de organismos y entes, sino que la creación de los mismos únicamente se realizará cuando los fines específicos que se pretendan conseguir, o la necesaria participación de los administrados en la gestión de diversos servicios o actividades, hagan necesario un determinado nivel de autonomía funcional. En cualquier caso rige el llamado «principio de especialidad»: los entes actuarán en consecuencia al servicio de los fines para los que sean creados.
No se debe intentar, en ningún caso, por medio de la Administración institucional, huir de los controles propios del Derecho administrativo. Se pretende en la presente Ley, por el contrario, fijar un derecho de referencia obligada para estas entidades y que, independientemente de sus legítimas particularidades derivadas de los fines muy diversos para los que se creen, tengan un cierto grado de homogeneidad en cuanto a creación y extinción, órganos de gobierno, régimen presupuestario, contratos recursos, reclamaciones y personal.
III. Tanto en el Estado como en las Administraciones locales han existido diversos supuestos de entes institucionales. Unos pese a carecer de personificación, tienen una determinada autonomía funcional que sirve a la mejor consecución de sus fines. Otros con personalidad distinta de la Administración matriz que los crea, adoptan una forma pública de personificación con las prerrogativas y, por otra parte, los controles que ello conlleva. Finalmente, y para el cumplimiento de determinadas actuaciones públicas en el mundo económico de la producción y de los servicios, se han ido creando entidades de naturaleza mercantil y propiedad pública o mixta que actúan en el tráfico en régimen de Derecho privado, recogiendo aspectos de los dos últimos tipos se encuentran los entes con personalidad pública y régimen de actuación de Derecho privado.
La Ley, teniendo en cuenta los precedentes normativos, en particular la Ley de Entidades Estatales Autónomas de 26 de diciembre de 1958, la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977 y el Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales de 17 de junio de 1955, opta por abarcar en su ámbito de aplicación los tres supuestos básicos antes mencionados, denominándoles, respectivamente, órganos de gestión sin personalidad jurídica, organismos autónomas y empresas públicas. El cuarto supuesto –entes con forma pública de personificación que actúan en el tráfico en régimen de Derecho privado– es recogido también dentro de la regulación legal como uno de los supuestos de empresa pública.
IV. Si bien la Ley establece que la personalidad jurídica de los organismos autónomos es distinta de la de la Comunidad, y en consecuencia dichas entidades gozan, junto al aspecto público de la competencia que se les atribuye, de una existencia, de una realidad jurídica general en el mundo del Derecho (también en el mundo del Derecho privado), que no tienen los órganos de gestión, también señala con claridad que no se trata de personas independientes de la Comunidad.
La atribución de personalidad jurídica a los organismos autónomos obedece a una técnica organizatoria que pretende la sola instrumentalización de los citados organismos para el cumplimiento de sus fines, que siguen siendo propios de la Administración que los crea, estableciéndose una relación de dirección de ésta sobre aquéllos. La personalidad limitada de carácter instrumental de los organismos autónomos y la citada relación de dirección son la base de la comunicabilidad del patrimonio, de la integración presupuestaria de las medidas de fiscalización y control, del llamado recurso de alzada impropio y de las especialidades que la Ley introduce en el régimen jurídico del personal al servicio de dichos organismos.
V. La Ley regula la creación y extinción de las diversas entidades públicas de carácter institucional, exigiendo rango de Ley o de Decreto, según tengan o no los referidos entes personalidad jurídica distinta de la de la Comunidad.
Respecto de las empresas públicas y en armonía con las facultades que la Ley de Presupuestos de la Comunidad otorgue anualmente al Consejo de Gobierno, la Ley hace depender la exigencia de rango de que la cuantía de la aportación pública exceda o no la cantidad autorizada al ejecutivo.
VI. Con independencia de la remisión a la Ley de Sociedades Anónimas y a sus estatutos respectivos de la regulación de los órganos de gobierno de las empresas públicas constituidas como Sociedades Anónimas, la Ley establece una estructura de los referidos órganos de gobierno de los organismos autónomos y órganos de gestión, dando amplias facultades al Consejo de Administración, que en cualquier caso podrá recabar las del Gerente, determinadas también en el texto legal, y que deberán ser ejercidas conforme a las directrices que fije el Consejo. Este podrá delegar parcialmente sus facultades en un Consejero-Delegado previa autorización del Consejo de Gobierno.
La Ley, en desarrollo de las facultades de control e intervención que la Comunidad ostenta sobre los entes institucionales, otorga al Consejo de Gobierno la competencia sobre el nombramiento, y, en su caso, cese de los miembros del Consejo de Administración y del Gerente.
Dada la variedad de fines específicos de los entes y con el propósito de mejorar el conocimiento de los aspectos técnicos de los asuntos sometidos a la resolución del Consejo, así como de aumentar la participación de los interesados, la Ley establece la posibilidad de nombrar miembros adscritos al Consejo de Administración con voz pero sin voto.
VII. En las materias presupuestaria y contable la Ley, sobre la base del equilibrio entre el principio de unidad del presupuesto de la Comunidad de Madrid y la necesaria autonomía de los entes de su Administración institucional, hace una remisión a la Ley de Gobierno y Administración de la Comunidad en cuanto regule estos aspectos y a la legislación básica del Estado, fundamentalmente la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977, aplicable a las entidades de análoga naturaleza de la Administración del Estado.
VIII. La Ley determina que la contratación de los organismos autónomos se regirá por la legislación del Estado con las particularidades derivadas de la organización propia de los mismos y de su dependencia de la Comunidad Autónoma. En este sentido, adapta los preceptos contenidos en la Ley de Contratos del Estado y en el Reglamento General de Contratación del Estado que la desarrolla.
IX. La Ley regula el régimen jurídico de los entes institucionales desarrollando los principios básicos y remitiendo expresamente para todo lo no previsto a la legislación estatal que integrará el ordenamiento autonómico, bien por la vía de supletoriedad, bien por analogía.
Se establece el llamado recurso de alzada impropio contra las resoluciones y actos de los entes descentralizados, recurso que no choca con el carácter de personalidad distinta de la Comunidad que tienen los organismos autónomos, sino que es lógica consecuencia de la relación de dirección existente entre aquéllas y éstos.
X. La doctrina es casi unánime al señalar que las competencias respecto a las actividades y servicios que desarrollan, aunque localizadas en el ente institucional, siguen perteneciendo a la Administración pública de la que depende aquél, pertenencia que explica el hecho de que la responsabilidad política derivada del ejercicio de la competencia corresponde a la administración matriz. De esta especial situación surge la necesidad de fiscalización, control y tutela de los entes institucionales por parte de la Comunidad, siendo regulada ampliamente por la Ley la forma en que se desarrollan aquéllos.
XI. La Ley regula, de forma acorde con los preceptos de la Ley de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, los supuestos de adscripción de un ente institucional a varias Consejerías, en previsión de que la naturaleza interdisciplinar de los fines de creación, exija la superación de la exclusiva dependencia de un solo departamento.
XII. La transformación de una Administración institucional regida por la legislación local en una dependencia y al servicio de una Comunidad Autónoma y, por otra parte, la transferencia de organismos autónomos dependientes del Estado, hacían urgente el que la Ley regulase el régimen jurídico del personal al servicio de los organismos autónomos.
No hubiese resultado correcto recoger únicamente los criterios existentes para situaciones absolutamente diversas de las que se plantean. Criterios de los que han comenzado a desmarcarse la Ley del Proceso Autonómico, así como la reciente jurisprudencia y que además están reconocidos como obsoletos por la práctica totalidad de la doctrina. En consecuencia, y tomando como base, por una parte, el hecho de que en múltiples ocasiones la Comunidad transfiere al ente una funcion en bloque y, por otra, las nuevas ideas de racionalización de las relaciones de los empleados al servicio de las Administraciones públicas con las mismas, la Ley regula el mantenimiento de la relación de servicio del funcionario del ente con la Comunidad, sin perjuicio de su dependencia orgánica y funcional del organismo autónomo.
Además, en base al carácter meramente instrumental de la personalidad atribuida a los organismos autónomos, la Ley regula la movilidad del personal laboral de los mismos.
XIII. La Ley regula las empresas públicas de la Comunidad, cuya creación suele ser especialmente necesaria en la actividad económica por la utilidad que supone en la misma, acogerse a un régimen de actuaciones de Derecho privado. Pero si su actuación escapa a una determinada rigidez pública, no se puede olvidar que, por una parte, son fondos públicos los que sirven de base a esas empresas y, por otra, y de acuerdo con el artículo 63.2 del Estatuto de Autonomía, que las líneas generales de actuación del sector público económico deben ir coordinadas con la actividad presupuestaria anual. En consecuencia, la Ley establece las líneas de dicha coordinación con remisión a la Ley General Presupuestaria y, por otra parte, el sometimiento de las antedichas empresas al régimen de la contabilidad pública y al control parlamentario.
Dentro de la categoría de empresas públicas, la Ley distingue las de personalidad privada, constituidas como sociedades anónimas, de las que tienen personalidad de Derecho público, sin que ello sea óbice a que su régimen de actuación se someta al Derecho privado.
XIV. Las disposiciones adicionales de la Ley contemplan la regulación de la necesaria transformación de la Administración institucional de la extinguida Diputación Provincial de Madrid en la propia de la Comunidad, siguiendo, en general, el paralelismo que indica la doctrina entre organismos autónomos y fundaciones públicas del servicio y el de empresas públicas y sociedades privadas.
Era, por otra parte, preciso homogeneizar la Administración institucional de la Comunidad, por lo cual, la Ley señala para las fundaciones públicas del servicio de la Diputación Provincial un período de adaptación máximo de un año, transcurrido el cual, si no son adaptadas, se prevé su extinción, regulándose las particularidades de ésta.
La Comunidad de Madrid, de acuerdo con la legislación básica del Estado y en cumplimiento de lo señalado en los artículos 39 y 40 de su Estatuto de Autonomía, podrá crear, para la prestación de determinados servicios públicos o el ejercicio de actividades que coadyuven a su realización, entidades de carácter institucional con el régimen y requisitos establecidos en la presente Ley.
1. Constituirán la Administración institucional de la Comunidad de Madrid, quedando sometidos a las disposiciones de esta Ley:
a) Los organismos autónomos.
b) Los órganos de gestión sin personalidad jurídica distinta de la Comunidad y, en su caso, de los organismos autónomos.
c) Las empresas públicas.
2. a) Son organismos autónomos las entidades de Derecho público creadas por Ley de la Asamblea, con personalidad jurídica y patrimonio propios, distintos de los de la Comunidad, a quienes se encomienda expresamente en régimen de descentralización la organización y administración de algún servicio público y de los fondos adscritos al mismo, el cumplimiento de actividades económicas al servicio de fines diversos y la administración de determinados bienes de la Comunidad, ya sean patrimoniales o de dominio público.
b) Son órganos de gestión sin personalidad jurídica distinta de la Comunidad y, en su caso, de los organismos autónomos, los creados mediante Decreto del Consejo de Gobierno para la prestación directa de determinados servicios públicos, teniendo consignadas sus dotaciones en el presupuesto de la Comunidad, y, en su caso, en el de los organismos autónomos, con la especificación de créditos que proceda.
c) Son empresas públicas:
1. Las sociedades anónimas en cuyo capital sea mayoritaria, directa o indirectamente, la participación de la Comunidad o de sus organismos autónomos, salvo que por Ley de la Asamblea se autorice expresamente una menor participación.
2. Las entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia que por la naturaleza de su actividad y en virtud de Ley hayan de ajustar sus actividades al ordenamiento jurídico privado.
Se excluye del ámbito de la presente Ley al ente público de Radiodifusión y Televisión de la Comunidad de Madrid que se cree en el ejercicio de las potestades y competencias señaladas en el artículo 31.1 del Estatuto de Autonomía.
1. Los organismos autónomos se regirán por lo dispuesto en su Ley constitutiva en cuanto esté conforme con las normas que para ellos se establecen en la presente Ley.
2. Podrán ser de carácter administrativo o bien de carácter comercial, industrial, financiero o análogos.
Las Leyes de creación de los organismos autónomos deberán contener las siguientes determinaciones:
a) Carácter del organismo con arreglo a las categorías recogidas en el artículo 4.2 de la presente Ley.
b) Funciones que hayan de tener a su cargo en el ámbito de su competencia, debiendo ser aprobada por Ley de la Asamblea cualquier modificación de las mismas.
c) Consejería o Consejerías a que se adscriben.
d) Régimen de acuerdos y composición de sus órganos.
e) Bienes y medios económicos que se les asignen para el cumplimiento de sus fines y los que hayan de disponer para la realización de los mismos.
1. Los organismos autónomos se extinguen:
a) Por Ley de la Asamblea.
b) Por el transcurso del tiempo de existencia señalado en la Ley fundacional.
2. El patrimonio de los organismos autónomos extinguidos pasará a la Comunidad.
1. Los órganos de Gobierno de los organismos autónomos son: el Consejo de Administración, su Presidente, el Gerente y, en su caso, el Consejero-Delegado.
2. Por Decreto del Consejo de Gobierno podrán crearse órganos de asesoramiento y participación llamados Consejos Asesores, cuyos miembros serán nombrados a propuesta y en representación de asociaciones ciudadanas, de usuarios, sindicales, profesionales o empresariales.
Los miembros del Consejo de Administración, así como su Presidente, serán nombrados y, en su caso, cesados por acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero titular del departamento al que esté adscrito.
El nombramiento de los cargos a que se refiere el párrafo anterior podrá recaer en el titular de la Consejería.
En los supuestos de organismos autónomos de adscripción múltiple se estará a lo establecido en el artículo 39 de la presente Ley.
El Consejo de Gobierno podrá, asimismo, nombrar como miembros del Consejo de Administración, estableciendo las modalidades y efectos del nombramiento, a las personas que estime oportuno por su carácter representativo o técnico.
1. Las atribuciones del Consejo de Administración serán:
a) Aprobación del anteproyecto del presupuesto del organismo.
b) Aprobación de las cuentas anuales, así como de la memoria anual de las actividades del organismo, que serán presentadas al Consejero a cuyo departamento esté adscrito el ente, para su aprobación por el Consejo de Gobierno.
c) La aprobación del programa de actuación anual.
d) Los acuerdos referidos al ejercicio de toda clase de acciones y recursos, así como al desistimiento y allanamiento, dando cuenta de ello al Consejero al que esté adscrito el ente o al de la Presidencia en los supuestos de adscripción múltiple.
e) El control de la actuación del Gerente.
f) Aprobar las plantillas orgánicas y proceder a la ratificación de la adscripción de los funcionarios de carrera al servicio del organismo autónomo; nombrar y separar a sus funcionarios de empleo, contratar al personal en régimen laboral, así como ejercer todas las facultades referentes a retribuciones, jornadas de trabajo, régimen disciplinario y cese del personal dependiente del organismo autónomo, con arreglo a lo regulado en la presente Ley, en los convenios colectivos de aplicación y de acuerdo con las instrucciones dictadas por el Consejo de Gobierno.
g) Aprobar los reglamentos que, dentro de sus competencias, estime procedentes, así como las normas de funcionamiento del propio Consejo.
h) La aprobación y, en su caso, modificación de su organigrama funcional.
i) El ejercicio de la vigilancia de todas las unidades y servicios del organismo autónomo.
j) La aprobación de los convenios, conciertos y acuerdos de cooperación o cualesquiera otros con otras Administraciones públicas, dando cuenta previa al Consejero a cuyo departamento esté adscrito el ente y siempre dentro de sus competencias y de los límites presupuestarios.
k) La aprobación de los pliegos de cláusulas administrativas y prescripciones técnicas particulares para la ejecución de los proyectos de obras, servicios y suministros de competencia del organismo.
l) La adjudicación de los contratos de obras, de gestión de servicio público y de suministro, dentro de los límites presupuestarios.
m) La Administración del patrimonio y bienes del ente.
n) La propuesta de nombramiento y sustitución de los miembros de los Consejos de Administración de las Empresas públicas creadas por el organismo autónomo.
o) El ejercicio de las atribuciones correspondientes respecto de los órganos de gestión que dependan del Organismo autónomo, que deberán ser fijadas por la Ley fundacional del Organismo autónomo o por el decreto del Consejo de Gobierno que autorice la creación de los referidos órganos de gestión.
p) Cuantas facultades de gobierno y administración de los intereses peculiares del ente no estén atribuidas de un modo expreso a otro órgano del mismo.
2. En los Consejos de Administración deberá existir un Secretario. Sus atribuciones serán determinadas en la Ley fundacional.
El Consejo de Administración, en los supuestos y con el alcance que la Ley de creación del Organismo autónomo prevea, podrá delegar parte de sus competencias en un miembro del Consejo previa autorización del Consejo de Gobierno.
En ningún caso serán delegables las competencias señaladas en los párrafos a), b), c), f), g) h), j), k), l) y n) del apartado 1 del artículo anterior. Respecto a lo señalado en el párrafo o) se estará a lo establecido en la Ley o Decreto correspondiente.
Corresponderá la representación del organismo autónomo al Presidente del Consejo de Administración, cuyo nombramiento y cese se regirá por lo señalado en el artículo 8 de la presente Ley.
1. a) El Gerente será nombrado y, en su caso, cesado, mediante decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejo de Administración respectivo.
b) Podrá, asimismo, el Gerente ser designado por el Consejo de Administración previa autorización del Consejo de Gobierno. La designación deberá ser publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».
2. Serán sus funciones:
a) Elaborar y proponer al Consejo de Administración la aprobación del programa de actuación anual y el anteproyecto de presupuesto del organismo.
b) Rendir cuentas ante el Consejo de Administración del cumplimiento del presupuesto y someter al mismo las cuentas anuales.
c) Elaborar la Memoria de las actividades desarrolladas y facilitar al Consejo la información que requiera sobre el desarrollo de las mismas.
d) Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos del Consejo de Administración.
e) Formular propuestas de resolución, así como de actuación al Consejo de Administración en asuntos cuya aprobación le competa.
f) Ejercer las atribuciones que en materia de personal le confiera la Ley de creación del ente.
g) Autorizar las adquisiciones y suministros del material preciso para el funcionamiento ordinario de los servicios y dependencias, así como las de cuantía fija y vencimiento periódico consignadas en el presupuesto.
h) Ordenar los gastos, dando cuenta al Consejo, dentro de los límites presupuestarios.
i) Ordenar los pagos, dando cuenta al Consejo dentro de los límites presupuestarios.
j) Asistir a las sesiones del Consejo, con voz y sin voto.
k) Las demás que el Consejo de Administración le confiera.
El Consejo de Administración, en cualquier momento, podrá recabar para sí todas o parte de las atribuciones del Gerente.
1. La hacienda de los organismos autónomos está formada por:
a) Los bienes y valores que constituyen su patrimonio.
b) Los productos y rentas de dicho patrimonio.
c) Las subvenciones, aportaciones y donativos que reciba de la Comunidad, organismos, entidades y particulares.
d) Los ingresos ordinarios y extraordinarios que estén autorizados a percibir, según las disposiciones por que se rijan.
e) Los beneficios que obtengan en sus operaciones comerciales, industriales o análogas o, en general, en las que sean propias de su institución.
f) Cualquiera otro recurso que pudiera serles atribuido.
2. Los organismos autónomos, dentro de los límites y procedimientos señalados por las leyes, podrán emitir deuda pública o convenir operaciones de crédito a medio o largo plazo. La cuantía, características y finalidades de cada emisión de deuda pública, serán establecidas por el Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda.
1. Los organismos autónomos tienen derecho de prelación en concurrencia con otros acreedores, excepto el Estado, la Comunidad y los que lo sean de dominio, prenda, hipoteca o cualquier otro derecho real inscrito en un Registro Público, para el cobro de las cuotas que les correspondan como consecuencia de la aplicación de los ingresos de derecho público que tengan establecidos.
2. Las certificaciones de descubierto acreditativas de deudas expedidas por funcionarios competentes serán título suficiente para iniciar la vía de apremio y tendrán la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial, para proceder contra los bienes y derechos de los deudores.
3. La efectividad de los derechos no comprendidos en el apartado primero se llevará a cabo con sujeción a las normas y procedimientos del Derecho privado.
Tanto los organismos autónomos de carácter administrativo como los de carácter comercial, industrial, financiero o análogos, someterán su régimen presupuestario a lo establecido por la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid, Ley de Gobierno y Administración, Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977 y, en general, por la normativa aplicable en esta materia para los entes de naturaleza análoga de la Administración del Estado.
Los organismos autónomos quedan sujetos al régimen de contabilidad pública regulado en la Ley Presupuestaria de la Comunidad, y subsidiariamente en la normativa vigente para los entes de naturaleza análoga de la Administración del Estado.
Los contratos que celebran los organismos autónomos de la Comunidad de Madrid se regirán por la legislación del Estado, con las particularidades derivadas de la organización propia de los mismos y de su dependencia de la Comunidad Autónoma.
La facultad para celebrar contratos corresponde al Consejo de Administración del organismo autónomo, quien podrá delegarla en el Gerente. Se requerirá, no obstante, la autorización previa del Consejo de Gobierno de la Comunidad para la celebración de contratos cuando:
a) Su cuantía excede de la que la Ley de Presupuestos de la Comunidad fije como atribución del Consejo de Administración de los organismos autónomos, o fuere indeterminada.
b) Tengan un plazo de ejecución superior a un año y hayan de comprometerse fondos públicos de futuros ejercicios presupuestarios.
Corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad, a propuesta de la Consejería a la que estuviese adscrito el organismo autónomo y previo y preceptivo informe de la de Economía y Hacienda y del Consejo de Estado, la aprobación de los pliegos de cláusulas administrativas generales y al Consejo de Administración de los otganismos autónomos, la de los pliegos de cláusulas administrativas y prescripciones técnicas particulares que hayan de servir de base a cada contrato.
En cada organismo autónomo existirá una Mesa de Contratación presidida por el Gerente respectivo, y que estará integrada por el Jefe del Servicio al que el contrato se refiera; un Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad; el Interventor o persona en quien delegue, y un Secretario, que será el Secretario general Técnico de la Consejería a la que esté adscrito el ente o persona en quien delegue.
En los supuestos de organismos autónomos de adscripción múltiple el Secretario será el Secretario general Técnico de !a Consejería de la Presidencia o persona en quien delegue.
Las fianzas de los contratistas que se constituyan en metálico, títulos de deuda pública, o por aval solidario debidamente legitimado, de acuerdo con lo señalado en el artículo 122 de la Ley de Contratos del Estado, se podrán formalizar indistintamente en la Tesorería del organismo autónomo, Tesorería de la Comunidad o en la Caja General de Depósitos.
1. Los organismos autónomos remitirán al Registro de Contratos de la Comunidad de Madrid los contratos que realicen en la forma, condiciones y con los efectos señalados por la normativa de la Comunidad aplicable a dicho Registro y por la Ley de Contratos del Estado y su Reglamento.
2. La clasificación y registro de contratistas se efectuará por la Comunidad de Madrid de acuerdo con la legislación del Estado.
1. Los actos de los organismos autónomos son inmediatamente ejecutivos, de acuerdo con los límites señalados en los artículos 101 y 116 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
2. Los actos de carácter general de los organismos autónomos, así como los de los mismos que no deban ser notificados, se publicarán en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».
Igualmente se publicarán los actos de los organismos autónomos que, no estando comprendidos en el párrafo anterior, deban serlo por disposición legal.
1. Contra los actos administrativos de los organismos autónomos podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejo de Gobierno de la Comunidad.
2. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, igualmente, ante el Consejo de Gobierno de la Comunidad.
1. La reclamación previa a la vía jurídica civil se dirigirá al Consejo de Administración del organismo autónomo, a quien corresponderá la resolución de la misma.
2. La reclamación previa a la vía judicial laboral deberá dirigirse al Gerente del organismo autónomo o al Director del establecimiento en que el trabajador preste sus servicios.
Las reclamaciones sobre la aplicación y efectividad de los arbitrios, derechos y tasas establecidos a favor de los organismos autónomos y cualesquiera otras que, según la legislación vigente, tengan naturaleza económico-administrativa, serán resueltas en única instancia por la Junta Superior de Hacienda de la Comunidad de Madrid, salvo que, de acuerdo con el artículo 54, 3, de la Ley de Gobierno y Administración de la misma, corresponda su resolución al Consejero de Economía y Hacienda.
El régimen de responsabilidad de los organismos autónomos de la Comunidad de Madrid y de las autoridades y funcionarios que presten sus servicios en los mismos, se exigirá en los mismos términos y casos que para la Administración de la Comunidad y de acuerdo con las disposiciones generales del Estado en la materia.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo, cada organismo autónomo llevará su propio registro de documentos.
2. Se autoriza al Consejo de Gobierno, caso de efectuar el convenio con los Ayuntamientos, señalado en el artículo 58 2 de la Ley de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, a incluir en el mismo a los organismos autónomos que estime conveniente.
Art. 31. En relación con los objetivos y actuaciones de los organismos autónomos, la Oficina de Información e Iniciativas de la Consejería de la Presidencia realizará las funciones señaladas en el artículo 48.4 de la Ley de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.
1. La inspección de los organismos autónomos dependientes de la Comunidad de Madrid corresponderá, en cuanto se refiera al cumplimiento de los servicios que tengan encomendados, al Consejero titular del departamento al que estén adscritos.
2. Al finalizar cada ejercicio presentarán al Consejero, y éste al Consejo de Gobierno, una memoria detallando la actividad desarrollada durante el período correspondiente y los resultados de su gestión. Corresponde al Consejo de Gobierno la aprobación de dicha memoria.
1. El Consejo de Gobierno de la Comunidad, además de sus atribuciones en cuanto a nombramiento y sustitución de los miembros del Consejo de Administración y del Gerente señalados en los artículos 8.º, 9.º y 13 de la presente Ley, aprobará el proyecto de presupuesto anual de los organismos autónomos de la Comunidad de Madrid. Los anteproyectos de presupuesto deberán ser presentados por la Consejería a la que estén adscritos, pudiendo corregir, en su caso, los aprobados por el Consejo de Administración del organismo.
2. Corresponde, igualmente, al Consejo de Gobierno la aprobación anual de las cuentas de liquidación del presupuesto de los organismos autónomos.
Corresponderá al Consejo de Gobierno, en todo caso, la facultad de autorizar la transacción sobre los bienes y derechos del organismo autónomo dependiente de la Comunidad de Madrid.
1. Las funciones interventoras de auditoría, control financiero y control de eficacia reguladas en la Ley General Presupuestaria serán ejercidas respecto a los organismos autónomos, de conformidad con lo señalado en los artículos 76 a 79 de la Ley, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid por el Interventor general de la Comunidad.
2. Por vía reglamentaria se establecerá la competencia de los Interventores delegados del Interventor general de la Comunidad. En todo caso, la competencia para el ejercicio de la función interventora podrá ser delegada en aquéllos, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado.
1. El Consejero de Economía y Hacienda podrá designar delegados especiales que, previo estudio de las actividades de los organismos autónomos, principalmente en su aspecto económico y financiero, le informen respecto de su situación y resultado de las mismas.
2. Las indicadas actuaciones se realizarán periódicamente, con el alcance y contenido que establezca la normativa aplicable en esta materia para los entes de naturaleza análoga de la Administración del Estado.
El control parlamentario sobre los organismos autónomos se ejercerá en los términos previstos por el Reglamento de la Asamblea, a cuyo efecto el Consejero titular del departamento al que estén adscritos, o en los supuestos del capítulo 7 del título I de la presente Ley, el Consejo de Gobierno, remitirán a la Asamblea en el segundo semestre de cada año el programa de actuación anual del organismo, correspondiente al año siguiente.
En el supuesto de que de acuerdo con el artículo 5.º, c), de la presente Ley un organismo autónomo de la Comunidad de Madrid quede adscrito a varias Consejerías, las funciones de fiscalización, control y tutela reguladas en el capítulo 6 del título I de la presente Ley serán ejercidas por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, a iniciativa de cualquiera de las Consejerías a las que estuviera adscrito dicho organismo.
El nombramiento y sustitución de los miembros de los Consejos de Administración de los organismos autónomos de adscripción múltiple será efectuado por el Consejo de Gobierno a propuesta conjunta de las Consejerías a las que esté adscrito dicho organismo.
La comunicación del ejercicio de acciones y del desistimiento y allanamiento se efectuará a la Consejería de la Presidencia, de conformidad con lo regulado en el artículo 10, 1, d), de la presente Ley.
Integran el personal al servicio de los organismos autónomos de la Comunidad de Madrid:
a) Los funcionarios de carrera adscritos a dichos organismos.
b) Los contratados en régimen laboral.
c) Los funcionarios de empleo.
1. Los funcionarios de carrera, bien sean originariamente de la Administración de la Comunidad de Madrid, bien hayan sido transferidos a la misma de otras Administraciones públicas podrán ser adscritos a los organismos autónomos de la Comunidad de Madrid mediante Orden del Consejero de Economía y Hacienda, oídos los Consejeros a que afecte y las organizaciones sindicales con implantación en la Administración de la Comunidad.
2. Los funcionarios de carrera adscritos a los organismos autónomos de la Comunidad mantendrán su relación de servicio con la misma y, en consecuencia, todos los derechos derivados de su condición. Orgánica y funcionalmente pasarán a depender del organismo autónomo al que estén adscritos, asumiendo éste todas las obligaciones de la Comunidad de Madrid en relación con los mismos, incluidas las que se deriven del régimen de Seguridad Social o Clases Pasivas que les sean de aplicación.
Los trabajadores que sean contratados en régimen laboral podrán. de acuerdo con los principios de la contratación colectiva, ser adscritos a otro organismo autónomo o a la Administración de la Comunidad de Madrid, mediante Orden del Consejero de Economía y Hacienda, oídos los Consejeros a que afecte y las organizaciones sindicales con implantación en la Administración de la Comunidad.
1. Los funcionarios de empleo podrán ser nombrados y separados libremente por el Consejo de Administración.
2. Su relación de servicio, así como su dependencia orgánica y funcional, es exclusivamente con el organismo autónomo en el que preste sus servicios.
3. El cese del Presidente del Consejo de Administración implicará el de los funcionarios de empleo del organismo autónomo correspondiente.
4. Los funcionarios de empleo no podrán ocupar, en ningún caso, plaza reservada a funcionarios de carrera o contratados laborales en la plantilla orgánica del organismo autónomo.
1. El régimen disciplinario de los funcionarios de los organismos autónomos será el mismo que el establecido para los funcionarios de la Administración de la Comunidad, y el de los trabajadores contratados en régimen laboral al establecido en la legislación de esta naturaleza, con las particularidades señaladas en los apartados siguientes de este artículo.
2. La incoación del expediente disciplinario y la sanción por falta leve y grave corresponderá al Gerente en los supuestos de ser funcionario el autor de la falta. La sanción por falta muy grave, salvo la de separación del servicio, corresponde al Consejo de Administración.
3. La sanción de separación del servicio sólo podrá imponerse por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, a propuesta del Consejero a cuyo departamento esté adscrito el organismo autónomo, o del de la Presidencia si es de adscripción múltiple.
En todo caso, las sanciones disciplinarias que impliquen separación del servicio a funcionarios transferidos de la Administración estatal o de otras instituciones públicas no podrán adoptarse sin previo dictamen del Consejo de Estado.
4. Las sanciones a funcionarios impuestas por el Gerente son recurribles en alzada ante el Consejo de Administración. Las impuestas por este órgano colegiado lo son en reposición ante el mismo. Las sanciones a funcionarios que imponga el Consejo son recurribles en reposición ante el mismo.
5. Para el personal laboral de los organismos autónomos será competente:
a) El Gerente para imponer sanciones por faltas leves y graves.
b) El Consejo de Administración para imponer sanciones por faltas muy graves.
6. En todos los supuestos del párrafo anterior la imposición y notificación de la sanción dejarán expedita la vía jurisdiccional correspondiente, sin perjuicio de la reclamación previa de acuerdo con la legislación laboral vigente.
La suspensión de funciones del funcionario expedientado, mientras dura el expediente disciplinario, es atribución del Gerente, quien podrá acordarlo en los casos y con los requisitos señalados por la legislación vigente.
En lo no previsto en el presente capítulo regirá la normativa sobre función pública y la de materia laboral, aplicables al personal al servicio de la Comunidad de Madrid.
1. En el ámbito de la Comunidad de Madrid, tanto la Administración de la misma como sus organismos autónomos podrán tener órganos de gestión sin personalidad jurídica, que se regirán por las mismas disposiciones aplicables a la Administración de la que dependan, salvo las excepciones contenidas en este título.
2. Se autoriza al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejo de Administración del organismo autónomo, en su caso, a que por Decreto cree los órganos de gestión que por la naturaleza de su actividad estime precisos, o transforme los existentes en otros de la misma naturaleza, señalando en dicho Decreto la normativa complementaria a la presente Ley y a la general reguladora de la Administración de la Comunidad que les sea aplicable.
3. En el Decreto de creación o transformación se deberán señalar con claridad y precisión los fines específicos que justifiquen la existencia del órgano de gestión creado o transformado.
4. Se autoriza al Consejo de Gobierno a que por Decreto declare extinguidos los órganos de gestión.
El Consejo de Administración de los organismos autónomos efectuará la propuesta de extinción de los órganos de gestión de ellos dependientes.
5. Con carácter previo a la aprobación de cualquiera de los Decretos señalados en este artículo, el Consejo de Gobierno remitirá una comunicación a la Asamblea, para su debate ante el Pleno. Dicha comunicación contendrá los motivos de creación, transformación o extinción de los órganos de gestión.
1. Los órganos de gobierno de los órganos de gestión sin personalidad jurídica son el Consejo de Administración y su Presidente, el Consejero-Delegado, si lo hubiere, y el Gerente.
2. En los órganos de gestión dependientes de la Administración de la Comunidad de Madrid podrán crearse, por Decreto del Consejo de Gobierno, Consejos Asesores que tendrán el mismo régimen señalado en el artículo 7.2 de la presente Ley.
Los órganos de gobierno de los órganos de gestión sin personalidad jurídica distinta de la Comunidad tendrán la misma regulación en cuanto a formas de nombramiento y cese que la establecida en el título I de la presente Ley para los órganos de gobierno de los organismos autónomos.
1. Sin perjuicio de que por el Consejo de Gobierno se fijen, en el Decreto de creación o transformación, las competencias y atribuciones específicas de los órganos de gobierno de los órganos de gestión, tendrán, al menos, las señaladas en los apartados siguientes:
2. Son atribuciones del Consejo de Administración:
a) La aprobación del programa de actuación anual.
b) La aprobación de la Memoria anual de las activades desarrolladas para someterla al Consejo de Gobierno.
c) El control de la actuación del Gerente.
d) La planificación de la organización y funcionamiento de los establecimientos que dependan del órgano de gestión.
e) La facultad disciplinaria de acuerdo con lo señalado en el artículo 55 de la presente Ley.
f) El ejercicio de la vigilancia de todas las unidades y servicios del órgano de gestión.
g) La ordenación del gasto dentro de los límites presupuestarios.
3. Son atribuciones del Gerente:
a) Elaborar y proponer al Consejo de Administración la aprobación del programa de actuación anual.
b) Elaborar la Memoria de las actividades desarrolladas y facilitar al Consejo la información que requiera sobre el desarrollo de las mismas.
c) Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos del Consejo de Administración.
d) Formular propuestas de resolución, así como de actuación al Consejo de Administración en asuntos cuya aprobación le competa.
e) Dirigir e inspeccionar los servicios.
f) Asistir a las sesiones del Consejo, con voz y sin voto.
4. Las atribuciones de los párrafos d), e), f) y g) del apartado 2 de este artículo serán delegables en el Gerente. Asimismo, lo serán las señaladas con tal carácter en los Decretos de creación o transformación.
5. Corresponde al Presidente del Consejo de Administración la representación del órgano de gestión.
En los Consejos de Administración de los órganos de gestión, dependientes de la Comunidad, existirá un Secretario, que tendrá las siguientes funciones:
1) Asistir al Consejo, con voz y sin voto, y levantar el acta de las reuniones.
2) Certificar todos las actos emanados de las distintas autoridades del órgano de gestión.
3) Formalizar los expedientes, cuya resolución competa al Consejo de Administración y a su Presidente, así como cumplimentar ulteriormente a los interesados los acuerdos adoptados por dichos órganos.
4) Formalizar los expedientes, cuya resolución competa al Consejo de Gobierno de la Comunidad, a través de la Secretaría General Técnica de la Consejería a que esté adscrito el órgano de gestión, así como la ulterior cumplimentación a los interesados de los Decretos y Acuerdos aprobados por el Consejo.
5) Asesorar y asistir a los órganos ejecutivos en materia jurídica y administrativa.
6) Podrá recibir, por delegación, atribuciones específicas de la Secretaría General Técnica de la Consejería en que se integre el órgano de gestión, así como las demás que le sean conferidas por el Consejo de Administración del citado órgano.
La función interventora, que se ejercerá de conformidad con lo señalado en los artículos 76 a 79 de la Ley de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, podrá ser delegada por el Interventor general de la Comunidad.
Cada órgano de gestión tendrá su propio Registro. Por la Consejería de la Presidencia de la Comunidad de Madrid se dictarán las instrucciones precisas para el funcionamiento de dichos registros y la forma de relación de los mismos con los propios de la Comunidad.
El régimen disciplinario de los funcionarios y trabajadores adscritos a los órganos de gestión y a los órganos competentes para incoar expedientes disciplinarios y para imponer sanciones serán los mismos que los establecidos en los artículos 45 y 46 de esta Ley.
1. Las resoluciones y actos administrativos de los órganos de gestión sin personalidad jurídica distinta de la Comunidad podrán ser objeto de recurso en la forma señalada por el artículo 26 de esta Ley.
2. Las reclamaciones previas a las vías judiciales civil y laboral se regirán por lo establecido por el artículo 27 de la presente Ley.
1. En el supuesto de órganos de gestión dependientes de organismos autónomos el nombramiento y, en su caso, cese de sus órganos de gobierno corresponderán al Consejo de Administración del organismo autónomo del que dependan.
2. Las atribuciones de sus órganos de gobierno vendrán señaladas en la Ley fundacional del organismo autónomo o en el Decreto de creación del órgano de gestión dependiente de aquél.
3. Las normas a que se refiere el apartado 2 de este artículo regularán igualmente el régimen jurídico de los actos de dichos órganos de gestión, así como las funciones del Secretario del Consejo de Administración de los referidos órganos, cuyo ejercicio deberá estar debidamente coordinado con el Secretario del Consejo del organismo autónomo del que dependan.
1. Las empresas públicas de la Comunidad de Madrid se regirán por las normas de Derecho mercantil, civil y laboral, con las peculiaridades que se deriven de la aplicación de la presente Ley.
2. La actuación de las empresas públicas se inspirará en principios de eficacia, productividad, economía y rentabilidad social.
Sus objetivos sociales deberán ser expresamente definidos en los instrumentos de planificación de las empresas y su incidencia en los resultados tendrá el carácter de carga impropia a los efectos de, tras la evaluación periódica de su importe, servir para determinar las dotaciones públicas que hayan de subvenir a dichas cargas.
1. Las empresas públicas elaborarán anualmente un programa de actuación, inversiones y financiación en la forma y con el contenido señalado para las sociedades estatales en la Ley General Presupuestaria.
2. Al estado en el que se recojan las inversiones retires y financieras durante el ejercicio social se adjuntará un estudio sobre localización de dichas inversiones y su impacto n el equilibrio regional, empleo y la balanza de pagos; todo ello sin perjuicio de que la Ley o Decreto de creación exija documentación complementaria.
3. El programa señalado en el apartado 1 de este artículo responderá a las previsiones plurianuales oportunamente elaboradas, que formarán un Plan Estratégico Empresarial para un período mínimo de cuatro años.
4. Asimismo acompañarán, antes del 5 de julio de cada año: balance, cuenta de explotación, cuenta de resultados extraordinarios, cuenta de cartera de valores y cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio anterior, así como previsión de dichas cuentas para el ejercicio corriente.
5. El programa anual y el Plan Estratégico Empresarial deberán hacer referencia expresa a la cuantificación de las cargas impropias señaladas en el artículo 58.2 de la presente Ley.
El control de eficacia de las empresas públicas de la Comunidad se ejercerá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley General Presupuestaria y demás normativa aplicable a los entes de naturaleza análoga de la Administración del Estado.
En los supuestos en que por parte de las empresas públicas se estipulen contratos, programas o cualquier otro tipo de convenio con la Comunidad de Madrid, que dé lugar a regímenes especiales, se estará a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley General Presupuestaria.
Las empresas públicas de la Comunidad de Madrid quedan sometidas al régimen de la contabilidad pública en los términos señalados para las sociedades estatales en la legislación del Estado y, en particular, en lo dispuesto en el título VI de la Ley General Presupuestaria.
1. El control parlamntario sobre las empresas públicas se ejercerá en los términos previstos por el Reglamento de la Asamblea, a cuyo efecto las empresas públicas remitirán, a través de la Consejería de la que dependan, en el segundo semestre de cada año, un informe comprensivo de los objetivos económicos y sociales a alcanzar por la empresa el año siguiente, así como un informe-resumen del plan y del programa de la misma.
2. Igualmente la Consejería de la que dependan remitirá a la Asamblea, dentro del primer mes de período ordinario de sesiones posterior al 5 de julio de cada año, los documentos señalados en el artículo 59.4 de la presente Ley, adjuntando a los mismos un análisis comparativo ie los resultados obtenidos con los objetivos propuestos, con expresión de los datos indicadores de eficiencia económica y financiera, y el grado de cumplimiento de la política señalada en la empresa pública de que se trate.
1. La autorización para constituir empresas públicas bajo la forma de sociedad anónima se efectuará por Decreto del Consejo de Gobierno si la cuantía de la aportación pública no excede de la autorizada anualmente por la Ley de Presupuestos de la Comunidad al Consejo de Gobierno. Si excede de esta cantidad se requerirá Ley de la Asamblea.
Con carácter previo a la aprobación del Decreto señalado en el párrafo anterior, el Consejo de Gobierno remitirá una comunicación a la Asamblea, para su debate, ante el Pleno de la misma. Dicha comunicación contendrá los motivos para constituir una empresa pública.
2. La autorización señalada en el apartado anterior se otorgará al Consejero titular del departamento o al Consejo de Administración del organismo autónomo del que la empresa pública dependa.
3. Se necesitarán los mismos requisitos señalados en el apartado 1 de este artículo para los supuestos de aportación de capital público a una empresa ya creada.
1. Las empresas públicas señaladas en este capítulo habrán de ser constituidas como sociedades anónimas de fundación simultánea a su creación, siéndoles de aplicación la excepción contenida en el párrafo 2 del artículo 10 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951.
2. La participación de la Comunidad de Madrid o de sus organismos autónomos en el capital social, deberá ser siempre mayoritaria, salvo que por Ley de la Asamblea se autorice expresamente una menor participación.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores, relativo a la forma jurídica que tienen que adoptar las Empresas, así como a la participación pública en ellas, será también aplicable en los casos en que las Empresas públicas se constituyan por fusión o absorción de otras Empresas preexistentes.
El nombramiento y, en su caso, la sustitución de los miembros del Consejo de Administración de la sociedad anónima creada que corresponda a la Comunidad de Madrid serán propuestos por el Consejo de Gobierno. Caso de constituirse la sociedad por un organismo autónomo corresponderá al Consejo de Administración del mismo la citada propuesta.
En el supuesto de que la sociedad anónima correspondiente ostente una participación del 100 por 100 por parte de la Comunidad de Madrid o de un organismo autónomo de la misma, su Junta general estará constituida por el Consejo de Gobierno de la Comunidad o Consejo de Administración del organismo autónomo, respectivamente.
Los entes con personalidad pública y régimen de actuación de Derecho privado, sólo podrán ser creados mediante Ley de la Asamblea de Madrid, que señalará expresamente los fines específicos de su creación.
La extinción y disolución de dichos entes deberá ser aprobada por Ley de la Asamblea. En la Ley de creación de los mismos se deben regular las condiciones de dicha extinción y disolución. Su patrimonio pasará a la Comunidad.
En lo no dispuesto en la presente Ley los entes a que se refiere este capítulo se regularán por lo señalado en su Ley de creación.
1. Sin perjuicio de los supuestos contemplados en los apartados anteriores, el Consejo de Gobierno de la Comunidad, mediante decreto, podrá transformar las fundaciones públicas del servicio que estimen oportuno en organismos autónomos, adaptándose a las disposiciones de la presente Ley y a las generales del Estado, reguladoras de éstos. El referido decreto deberá contener específicamente las determinaciones ordenadas en el artículo 5 de la presente Ley.
2. La transformación de fundación pública del servicio en organismo autónomo se operará el día de publicación del decreto señalado en el apartado anterior en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», salvo que el propio decreto difiera su entrada en vigor.
3. Se considerarán disueltas las fundaciones públicas del servicio existente si, transcurrido un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, no se publica el decreto de transformación. En este supuesto se estará a lo señalado en el artículo 88, 2, del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales y en sus propios Estatutos.
4. El Consejo de Gobierno, mediante decreto, podrá disolver las fundaciones públicas existentes o transformarlas en órganos de gestión sin personalidad jurídica, aunque no haya transcurrido un año desde la entrada en vigor de la presente Ley.
En el supuesto de disolución, el decreto deberá ajustarse a lo señalado en el artículo 88, 2, del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales y a los propios Estatutos de la Fundación Pública del Servicio.
En el caso de transformación en órganos de gestión el patrimonio de la fundación transformada pasará a la Administración de la que vaya a depender directamente el nuevo órgano de gestión y el decreto señalará la adaptación de la fundación a las disposiciones de la presente Ley referentes a estos órganos.
El Consejo de Gobierno, mediante decreto, adaptará los actuales órganos especiales de gestión a las disposiciones de la presente Ley referentes a los órganos de gestión sin personalidad jurídica distinta de la Comunidad.
1. Por decreto del Consejo de Gobierno se adscribirán a las Consejerías que proceda, los organismos autónomos y entes de titularidad estatal que sean objeto de transferencias a la Comunidad de Madrid, pudiéndose optar por las siguientes alternativas:
a) Extinguirlos, pasando su patrimonio al de la Comunidad de Madrid.
b) Mantener el carácter del ente transferido, o bien transformarlo, adaptando su normativa a la establecida en la presente Ley para los entes de análoga naturaleza.
2. El personal al servicio de las Entidades a que se refiere el apartado 1 de esta disposición adicional tercera, se regirá por lo dispuesto en el capítulo 8, título I, de la presente Ley, sin perjuicio del respeto a los derechos adquiridos señalados por la disposición transitoria tercera del Estatuto de Autonomía.
El Consejo de Gobierno, mediante decreto, efectuará las adaptaciones normativas pertinentes, en relación con la sociedad privada y la empresa mixta provinciales, pertenecientes a la extinta Diputación Provincial de Madrid.
1. Los preceptos de la Ley de Incompatibilidades de Altos Cargos del Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid serán de aplicación a los Gerentes de los organismos autónomos, órganos de gestión y empresas públicas.
2. Las leyes o, en su caso, decretos de creación de cada organismo autónomo, órgano de gestión o empresa pública podrán señalar a qué otros cargos, además de los indicados en el apartado 1 de esta disposición adicional quinta, les son aplicables los preceptos de la citada Ley de Incompatibilidades.
El Consejo de Gobierno regulará por decreto la representación y, en su caso, la participación que corresponda a la Comunidad de Madrid en los órganos, organismos v empresas de titularidad estatal, salvo que por Ley se exija otro modo de designación.
Las fundaciones públicas del servicio y los órganos especiales, de gestión, creados en su día por la Diputación Provincial de Madrid, continuarán rigiéndose, hasta la publicación de la ley o decreto que los transforme, adapte o disuelva, o hasta su disolución, en la forma dispuesta en el apartado 3 de la disposición adicional primera de la presente Ley, por sus normas estatutarias y específicas de funcionamiento, así como por lo señalado en los Decretos 14/1983, de 16 de junio, y 18/1983, de 26 de junio, del Consejo de Gobierno, y otros, que para la adaptación de los referidos entes pueda adoptarse dicho alto órgano. Igualmente les serán de aplicación las disposiciones contenidas en la Ley de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.
El personal laboral que sea transferido de la Administración del Estado a la Comunidad y que sea adscrito por ésta a un ente regulado en la presente Ley, seguirá sujeto a las condiciones remuneratorias y de trabajo que tuviera en el momento del traspaso, según lo establecido en la disposición transitoria quinta de la Ley de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.
Quedan derogadas las normas dictadas por la Comunidad de Madrid que se opongan a la presente Ley.
Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones complementarias requiera el desarrollo de la presente Ley.
Para lo no previsto en esta Ley serán de aplicación las disposiciones legales del Estado en la materia, equiparándose los órganos por analogía de sus funciones.
La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», siendo también publicada en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y autoridades que corresponda la guarden y la hagan guardar.
Madrid, 19 de enero de 1984.
El Presidente de la Comunidad,
JOAQUÍN LEGUINA
(«Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» número 29, de 3 de febrero de 1984.)
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