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Documento BOE-A-1990-16634

Ley 4/1990, de 4 de abril (rectificada), de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 1990.

Publicado en:
«BOE» núm. 167, de 13 de julio de 1990, páginas 20204 a 20212 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad de Madrid
Referencia:
BOE-A-1990-16634
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-md/l/1990/04/04/4(b)

TEXTO ORIGINAL

Advertidos errores en la publicación de la Ley 4/1990, de 4 de abril, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 1990, aparecida en el «Boletín Oficial del Estado» número 141, páginas 16361 a 16374, de 13 de junio de 1990, se procede a publicar, de nuevo, el texto íntegro de la misma.

Aprobada por la Asamblea de Madrid, la Ley 4/1990, de 4 de abril, publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» números 86 y 95, de fecha 11 y 23 de abril de 1990,

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 1990 se presentan respondiendo al mandato del artículo 61.2 del Estatuto de Autonomía, incluyendo en un único Presupuesto la totalidad de los ingresos y los gastos de la Comunidad, Organismos, Empresas y Entes Públicos, haciendo efectivo el principio recogido en el artículo 31.2 del Texto Constitucional, según el cual, «los gastos: públicos realizarán una asignación equitativa de los recursos públicos, respondiendo su programación a criterios de eficiencia y economía».

Se mantiene para este ejercicio el esfuerzo inversor iniciado en años precedentes, elaborándose unos presupuestos expansivos con el fin de abordar y hacer frente a las necesidades más acuciantes que sufre la Comunidad de Madrid, siendo conscientes de que la asignación creciente de nuevos recursos financieros ha de ir unida al incremento de los servicios públicos, a través de nuevas formas de organización y gestión.

Consecuentemente con esta presupuestación integrada se han definido los programas que han de alcanzar los objetivos prioritarios marcados por el Gobierno Regional para 1990, que pueden sintetizarse en la reducción paulatina de los estrangulamientos sociales y especiales que permitan conseguir una región más igualitaria e integrada, a través de actuaciones concretas en los sistemas de transportes y comunicaciones, la promoción pública de vivienda, el fomento del empleo, la mejora de la asistencia sanitaria y hospitalaria, las inversiones municipales, etcétera.

Por lo que se refiere a la estructura presupuestaria, y al objeto de conseguir una mayor homogeneización con los Presupuestos Generales del Estado, se ha modificado, sustancialmente, la clasificación económica de los capítulos de Gastos e Ingresos, adecuándola a la estructura de aquéllos.

Por último, conviene hacer hincapié en que se mantienen los mismos requisitos de información de la gestión presupuestaria por parte del legislativo, ya establecidos en Leyes precedentes.

TÍTULO I
De los créditos presupuestarios
CAPÍTULO I
De los créditos y su financiación
Artículo 1. Ámbito de los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.

Por la presente Ley se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el ejercicio económico de 1990, integrados por:

a) El presupuesto de la Comunidad de Madrid.

b) El presupuesto del Organismo autónomo Servicio Regional de Compras.

c) El presupuesto del Organismo autónomo Instituto de la Vivienda de Madrid.

d) El presupuesto del Organismo autónomo Servicio Regional de Salud.

e) El presupuesto del Organismo autónomo Servicio Regional de Bienestar Social.

f) El presupuesto del Organismo autónomo Imprenta de la Comunidad de Madrid.

g) El presupuesto del Organismo autónomo Consorcio Regional de Transportes.

h) El presupuesto del Organismo autónomo Patronato Madrileño de Áreas de Montaña.

i) El presupuesto del Organismo autónomo Instituto Madrileño para el Deporte, el Esparcimiento y la Recreación.

j) El presupuesto del Organismo autónomo Agencia del Medio Ambiente.

k) El presupuesto del Ente Público Radio Televisión Madrid.

l) El presupuesto del Ente Público Canal de Isabel II.

ll) El presupuesto del Ente Público Instituto Madrileño de Desarrollo.

m) El presupuesto de la «Empresa Provincial Informática de Madrid, Sociedad Anónima».

n) El presupuesto de la Empresa «Hidráulica Santillana, Sociedad Anónima».

ñ) El presupuesto de la Empresa «Tres Cantos, Sociedad Anónima».

o) El presupuesto de la Empresa «Áreas de Promoción Empresarial con Gestión Industrial Organizada, Sociedad Anónima».

p) El presupuesto de la Empresa «Compañía Metropolitano de Madrid-Ferrocarril Suburbano de Carabanchel, Sociedad Anónima».

q) El presupuesto de la Empresa «Mercado Puerta de Toledo, Sociedad Anónima».

r) El presupuesto de la empresa «Inspección Técnica de Vehículos, Sociedad Anónima».

s) El presupuesto de la empresa «Parque Tecnológico de Madrid, Sociedad Anónima».

t) El presupuesto de la empresa «Iniciativas Regionales Madrileñas, Sociedad Anónima».

u) El presupuesto de la empresa «Sociedad de la Energía en la Región de Madrid, Sociedad Anónima».

v) El presupuesto de la empresa «Ordenación y Realojamiento de Vallecas, Sociedad Anónima».

x) El presupuesto de la empresa «Instituto Madrileño de Tecnología, Sociedad Anónima».

y) El presupuesto de la empresa «Transportes Aéreos del Guadarrama, Sociedad Anónima», que recibe subvenciones u otras ayudas financieras con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.

Artículo 2. Créditos iniciales y financiación de los mismos.

1. En el Estado de Gastos del Presupuesto de la Comunidad de Madrid, se aprueban créditos por un importe total de 217.762.187 miles de pesetas, que se financiarán:

a) Con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio de 1990, que ascienden a 156.445.883 miles de pesetas.

b) Con el importe de las operaciones de endeudamiento que se expresan en el artículo 25 de esta Ley.

2. En los Estados de Gastos de los Presupuestos de los Organismos Autónomos de carácter administrativo se aprueban créditos por los siguientes importes:

a) Servicio Regional de Salud: 52.211.228 miles de pesetas.

b) Servicio Regional de Bienestar Social: 28.655.717 miles de pesetas.

c) Patronato Madrileño de Áreas de Montaña: 618.642 miles de pesetas.

d) Agencia del Medio Ambiente: 16.773.419 miles de pesetas.

Los créditos anteriores se financiarán con los derechos económicos a liquidar en cada Organismo Autónomo por el mismo importe total que los créditos de gastos consignados.

3. En los Estados de Gastos de los Presupuestos de los Organismos Autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo, junto a las estimaciones contenidas en sus estados financieros, se aprueban créditos por los siguientes importes:

a) Instituto de la Vivienda de Madrid: 35.561.266 miles de pesetas.

b) Servicio Regional de Compras: 78.089 miles de pesetas.

c) Imprenta de la Comunidad de Madrid: 311.196 miles de pesetas.

d) Consorcio Regional de Transportes: 26.388.325 miles de pesetas.

e) Instituto Madrileño del Deporte, el Esparcimiento y la Recreación: 1.252.128 miles de pesetas.

Los créditos anteriores se financiarán con los derechos económicos a liquidar en dichos Organismos durante 1990, por el mismo importe total que los créditos de gastos consignados.

4. En el Presupuesto del Ente Público «Radio Televisión Madrid» se aprueban dotaciones por un importe de 9.778.120 miles de pesetas, financiándose con unos recursos totales de 9.778.120 miles de pesetas.

5. En el Presupuesto del Ente Público «Canal de Isabel II» se aprueban dotaciones por un importe de 27.039.198 miles de pesetas, financiándose con unos recursos totales de 27.039.198 miles de pesetas.

6. En el Presupuesto del Ente Público «Instituto Madrileño de Desarrollo» se aprueban dotaciones por un importe de 2.900.261 miles de pesetas, financiándose con unos recursos totales de 2.900.261 miles de pesetas.

7. En los Presupuestos de las Empresas Públicas se incluyen las estimaciones y previsiones de gastos e ingresos, así como sus estados financieros referidos a su actividad específica:

a) En el Presupuesto de la «Empresa Provincial Informática de Madrid, Sociedad Anónima», por un importe de 2.066.442 miles de pesetas.

b) En el Presupuesto de la empresa «Hidráulica Santillana, Sociedad Anónima», por un importe de 3.015.034 miles de pesetas.

c) En el Presupuesto de la empresa «Tres Cantos, Sociedad Anónima», por un importe de 833.350 miles de pesetas.

d) En el Presupuesto de la empresa «Áreas de Promoción Empresarial con Gestión Industrial Organizada, Sociedad Anónima», por un importe de 7.022.020 miles de pesetas.

e) En el Presupuesto de la empresa «Compañía Metropolitano de Madrid-Ferrocarril Suburbano de Carabanchel, Sociedad Anónima», por un importe de 42.134.500 miles de pesetas.

f) En el Presupuesto de la empresa «Mercado Puerta de Toledo, Sociedad Anónima», por un importe de 565.205 miles de pesetas.

g) En el Presupuesto de la empresa «Parque Tecnológico de Madrid, Sociedad Anónima», por un importe de 77.108 miles de pesetas.

h) En el Presupuesto de la empresa «Inspección Técnica de Vehículos, Sociedad Anónima», por un importe de 380.843 miles de pesetas.

i) En el Presupuesto de la empresa «Iniciativas Regionales Madrileñas, Sociedad Anónima», por un importe de 199.333 miles de pesetas.

j) En el Presupuesto de la empresa «Sociedad de la Energía en la Región de Madrid, Sociedad Anónima», por un importe de 120.948 miles de pesetas.

k) En el Presupuesto de la empresa «Ordenación y Realojamiento de Vallecas, Sociedad Anónima», por un importe de 97.421 miles de pesetas.

l) En el Presupuesto de la empresa «Instituto Madrileño de Tecnología, Sociedad Anónima», por un importe de 206.875 miles de pesetas.

8. En el Presupuesto de la empresa «Transportes Aéreos del Guadarrama, Sociedad Anónima», con participación pública, que recibe subvención u otras ayudas financieras de los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid, se incluyen estimaciones y previsiones de gastos e ingresos, por un importe de 191.014 miles de pesetas.

9. Todos los créditos, dotaciones, previsiones, subvenciones u otras ayudas a que se refiere este artículo, tienen la consideración de cifra máxima, ajustándose, en su importe definitivo, a lo que pudiera resultar de las modificaciones aprobadas posteriormente en los distintos conceptos parciales de gastos.

CAPÍTULO II
Normas sobre modificaciones de los créditos presupuestarios
Artículo 3. Vinculación de los créditos.

1. Los créditos aprobados en los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid y de los Organismos de ella dependientes tendrán carácter limitativo y serán vinculantes a nivel de concepto económico y por programas.

2. En todo caso tendrán carácter vinculante, con el nivel de desagregación económica con que aparezcan en los Estados de Gastos, los créditos destinados a «Atenciones protocolarias y representativas» y los del Capítulo VI.

La creación de nuevos conceptos se regulará mediante Orden del Consejero de Hacienda, que informará con carácter mensual a la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea.

Artículo 4. Normas generales sobre modificación de créditos.

1. Únicamente podrán operarse modificaciones en los créditos aprobados en los Presupuestos, con sujeción a lo previsto en esta Ley.

2. Toda propuesta de modificación presupuestaria, que se tramitará a través de la Dirección General de Presupuestos, indicará expresamente:

a) El programa, artículo, concepto y subconcepto, en su caso, afectados.

b) La incidencia en la consecución de los respectivos objetivos de gastos fijados inicialmente.

c) Las razones que la justifican.

d) Su consolidación o no en ejercicios futuros.

3. La adscripción de Programas a cada Sección es la que se recoge en el anexo I de esta Ley.

Artículo 5. Transferencias de crédito.

1. Límites generales.

1.1 Las transferencias de crédito de cualquier clase estarán sujetas a las siguientes limitaciones generales:

a) No afectarán a créditos ampliables, ni a los extraordinarios concedidos durante el ejercicio.

b) No minorarán créditos que hayan sido incrementados con suplementos o transferencias.

c) No incrementarán créditos que, como consecuencia de transferencias anteriores, hayan sido minorados.

1.2 Las limitaciones previstas en los apartados del punto anterior no serán de aplicación cuando se trate de créditos modificados en los siguientes casos:

a) De gastos de personal.

b) Los ocasionados por reestructuraciones orgánicas y los derivados del traspaso de funciones, servicios y competencias del Estado a la Comunidad de Madrid.

c) Los destinados a la cobertura de insuficiencias y a la atención de nuevas y urgentes necesidades, cuando afecten al subconcepto 2290 del Programa 52, de la Sección 05.

2. Competencias de cada Consejero.

2.1 Cada Consejero podrá, en el ámbito de los programas que se le adscriben, autorizar transferencias de crédito dentro de un mismo programa, previo informe favorable de la Intervención Delegada o en su caso, de la General, con el siguiente alcance:

a) Entre créditos del Capítulo II, salvo los destinados a «Atenciones protocolarias y representativas».

b) Entre créditos del Capítulo IV, salvo los destinados a subvenciones nominativas.

Será preciso el informe favorable de la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea, en cuya reunión al efecto, serán oídos los portavoces de la Comisión afectada, siempre que la modificación propuesta suponga exceder en el conjunto del ejercicio el 20 por 100 del crédito minorado. En su caso, dicho informe favorable será emitido por la Diputación Permanente.

El informe a que se hace referencia en el apartado anterior, se solicitará acompañando la documentación completa, y deberá ser emitido en el plazo de quince días hábiles, a partir del momento en que la Mesa y los portavoces de la Comisión consideren suficiente la documentación remitida.

2.2 Las transferencias de crédito autorizadas por cada Consejero no podrán minorar créditos incorporados como consecuencia de remanentes no comprometidos procedentes de ejercicios anteriores.

2.3 Una vez acordadas las transferencias de crédito por el Consejero correspondiente, se remitirán a la Consejería de Hacienda, que procederá a su instrumentación.

3. Competencias del Consejero de Hacienda.

3.1 El Consejero de Hacienda podrá, a propuesta del Consejero respectivo, autorizar transferencias de crédito dentro de un mismo programa o entre varios programas de una misma Sección, cualquiera que sea el Capítulo a que afecten, siempre que tales transferencias no excedan, a lo largo del ejercicio, del 20 por 100 del crédito minorado en el correspondiente programa.

Si la modificación propuesta supone exceder el porcentaje citado se precisará informe previo favorable de la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea, en cuya reunión al efecto serán oídos los Portavoces de la Comisión o Comisiones afectadas, que deberá ser emitido en el plazo establecido en el artículo 5.2, apartado 2.1 anterior.

Asimismo, podrá autorizar transferencias de crédito entre programas de distintas Secciones, con el siguiente alcance:

a) Entre créditos para gastos corrientes.

b) Entre créditos para gastos de capital.

En este supuesto será preciso el informe previo favorable de la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea, en cuya reunión al efecto serán oídos los Portavoces de la Comisión o Comisiones afectadas, siempre que la modificación propuesta suponga exceder en el conjunto del ejercicio del 20 por 100 del crédito minorado. El informe deberá ser emitido dentro del plazo establecido en el artículo 5.2 apartado 2.1, de la presente Ley.

3.2 El Consejero de Hacienda podrá autorizar transferencias de crédito desde las dotaciones consignadas en la Sección 05, Programa 52, subconcepto 2290, a cualquiera de los Capítulos de Gastos del Presupuesto.

La Consejería que solicite dicha transferencia deberá justificar la imposibilidad de atender las insuficiencias a través de las modificaciones presupuestarias que se podrían autorizar en virtud del presente artículo. Las transferencias a que se refiere el apartado anterior requerirán en todo caso que sea oída la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea.

3.3 Los expedientes de modificaciones presupuestarias previstas en el apartado 2 de este artículo se resolverán por el Consejero de Hacienda cuando exista discrepancia entre la Consejería respectiva y el informe de la Intervención Delegada o General.

4. Competencias del Consejo de Gobierno.

4.1 El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, podrá autorizar transferencias de crédito entre gastos corrientes y gastos de capital de diferentes Secciones, con informe previo favorable de la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea, en cuya reunión al efecto serán oídos los Portavoces de la Comisión o Comisiones afectadas. El informe deberá ser emitido dentro del plazo establecido en el artículo 5.2, apartado 2.1, de la presente Ley.

4.2 A propuesta del Consejero de Hacienda, podrá autorizar las transferencias al subconcepto 2290 del Programa 52, de la Sección 05, que sean precisas para atender nuevas o urgentes necesidades, financiándolas con baja en cualquiera de los conceptos del Presupuesto, previo informe favorable de la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea.

Artículo 6. Incorporaciones y generaciones de crédito.

Corresponde al Consejero de Hacienda autorizar, a petición del Consejero respectivo, los supuestos de modificaciones de crédito que se contemplan en los artículos 71, 72 y 73 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

No obstante, la incorporación de remanentes no comprometidos de ejercicios anteriores, precisará del informe favorable de la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea.

Artículo 7. Créditos ampliables.

Durante 1990 tendrán la naturaleza de ampliables los créditos destinados a satisfacer el pago de incentivos por jubilaciones anticipadas, en la medida en que aumenten los beneficiarios que reúnan los requisitos establecidos en la normativa vigente. Asimismo, tendrá el carácter de ampliable el subconcepto 4334 del programa 071.

La competencia para ampliar estos créditos corresponderá al Consejero de Hacienda.

Artículo 8. Otras modificaciones presupuestarias.

1. A propuesta del Consejero respectivo, el Consejero de Hacienda autorizará las modificaciones presupuestarias derivadas del proceso de traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad de Madrid, así como las derivadas de reestructuraciones orgánicas en el seno de la misma. No obstante, en este último supuesto, será necesario el previo informe favorable de la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea para los créditos del capítulo VI afectados, que se emitirá en los términos previstos en el artículo 5.2, apartado 2.1, de la presente Ley.

2. Corresponde al Consejero de Hacienda la posible modificación en el Presupuesto que pudiera derivarse de la aplicación del artículo 27 de la presente Ley.

3. El Consejo de Gobierno podrá autorizar las habilitaciones o suplementos de crédito que puedan establecerse en virtud de la mayor recaudación de cualquiera de los conceptos de ingresos contenidos en los estados provisionales de los mismos para 1990, previo informe favorable de la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea, que deberá ser emitido dentro del plazo establecido en el artículo 5.2, apartado 2.1, de la presente Ley.

Artículo 9. Información y control.

1. El Consejero de Hacienda dará cuenta al Consejo de Gobierno:

a) De las transferencias de crédito acordadas por cada Consejero al amparo del artículo 5.2.

b) De las modificaciones autorizadas por él al amparo de los artículos 5.3, 6 y 8.2.

2. El Consejero de Hacienda, trimestralmente, informará a la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea de las modificaciones de crédito por él autorizadas, al amparo de los artículos 5.3, 6, y 8.1. A dicha información se adjuntará un extracto de la memoria explicativa.

3. El Consejo de Gobierno informará cada dos meses a la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea de las transferencias de crédito realizadas al amparo del artículo 5.4.

En la información facilitada deberá figurar necesariamente una fotocopia del acuerdo del Consejo de Gobierno que facilite la transferencia en cuestión.

4. El Consejero de Hacienda informará trimestralmente a la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea de las subvenciones e inversiones realizadas por los distintos conceptos a/en las Corporaciones Locales, Empresas privadas, familias y particulares.

Artículo 10. Créditos plurianuales.

1. La autorización o realización de los gastos de carácter plurianual se subordinará al crédito que para cada ejercicio autoricen los respectivos Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.

2. El Consejo de Gobierno podrá, previo informe del Consejero de Hacienda, adquirir compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a 1990, con las limitaciones establecidas en el apartado 3 del articulo 61 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, siempre que su ejecución se inicie en el propio ejercicio y que, además, se encuentre en alguno de los casos que a continuación se enumeran:

a) Inversiones y transparencias de capital.

b) Contratos de suministro, asistencia técnica y científica y de arrendamiento de equipos que no puedan ser estipulados o resulten antieconómicos por plazo de un año.

c) Arrendamiento de bienes inmuebles a utilizar por Organismos de la Comunidad de Madrid.

d) Cargas financieras de las deudas de la Comunidad de Madrid y de sus Organismos Autónomos.

e) Contratación de personal docente eventual.

f) Contratación de personal laboral eventual cuando la legislación laboral exija un período mínimo de contratación que sobrepase el ejercicio presupuestario.

g) Subvenciones y ayudas cuya concesión se realice dentro del ejercicio y su pago resulte diferido al ejercicio o ejercicios siguientes.

3. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, y previo informe favorable de la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea, que deberá ser emitido dentro del plazo establecido en el artículo 5.2, apartado 2.1, de la presente Ley, podrá modificar los porcentajes señalados en el apartado 3 del artículo 61 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, así como ampliar el número de anualidades en los casos especialmente justificados, a petición de la correspondiente Consejería. El expediente se tramitará a través de la Dirección General de Presupuestos.

4. El Consejo de Gobierno podrá delegar la facultad del apartado 2 de este artículo en el Consejero respectivo, en los casos que se relacionan en los apartados e) y f) del mismo, siendo indispensable el informe previo favorable de la Consejería de Hacienda.

5. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Instituto de la Vivienda de Madrid, podrá autorizar compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen, cuando se trate de:

a) Adquisiciones de viviendas para su calificación de promoción pública.

b) Adquisición de terrenos para la construcción de vivienda.

c) Préstamos a Corporaciones Locales y a Patronatos de Casas.

d) Subsidiación de intereses por préstamos concedidos para ayuda económica personal.

6. Los compromisos a que se refieren los apartados 2 y 5 del presente artículo deberán ser objeto de adecuada e independiente contabilización. Dicha contabilización deberá ser enviada a la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea en los plazos indicados en el artículo 9.2 de la presente Ley.

7. Los programas de inversiones que conlleven el compromiso de gastos a realizar en ejercicios ulteriores, y que afecten a más del 40 por 100 del conjunto del crédito para inversiones, deberán ser aprobados previamente por la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea.

Artículo 11. Planes y Programas de actuación.

Los planes y programas de actuación que impliquen gastos que puedan extenderse a ejercicios futuros deberán incluir en su formulación objetivos, medios y calendarios de ejecución, así como las previsiones de financiación y gastos. Para su aprobación por el Consejo de Gobierno, será requisito necesario el informe previo favorable de la Consejería de Hacienda, así como de la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea, emitido dentro del plazo establecido en el artículo 5.2, apartado 2.1, de la presente Ley.

Artículo 12. Anticipos de Tesorería.

1. El Consejo de Gobierno, propuesta del Consejero de Hacienda, podrá, excepcionalmente, conceder Anticipos de Tesorería para atender gastos inaplazables, con el límite máximo del 2 por 100 de los créditos autorizados por la presente Ley, cuando:

a) Una vez iniciada la tramitación de los expedientes de concesión de créditos extraordinarios y suplementos de crédito, se hubiera emitido informe favorable de la Consejería de Hacienda.

b) Se hubiera promulgado una Ley o se hubiera notificado una resolución judicial por las que se establezcan obligaciones cuyo cumplimiento exija la concesión de un crédito extraordinario o suplemento de crédito.

Si la Asamblea no aprobase el Proyecto de Ley de concesión del crédito extraordinario o del suplemento de crédito, el importe del Anticipo de Tesorería se cancelará con cargo a los créditos de la respectiva Consejería, cuya minoración ocasione menos trastornos para el servicio público.

2. Asimismo, el Consejo de Gobierno podrá, excepcionalmente, conceder Anticipos de Tesorería en aquellos supuestos que se deriven de las transferencias de funciones y servicios, quedando obligado a formalizarse en el Presupuesto el Anticipo una vez desaparecida la situación excepcional que provocó su concesión y, en todo caso, antes de la finalización del ejercicio.

3. Para la concesión del Anticipo de Tesorería será necesario informe previo y favorable de la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea, emitido dentro del plazo establecido en el artículo 5.2, apartado 2.1, de la presente Ley.

TÍTULO II
De los Créditos de Personal
CAPÍTULO I
De las Plantillas Presupuestarias
Artículo 13. Plantillas Presupuestarias.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 16 de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, se aprueban las Plantillas Presupuestarias de personal funcionario y laboral que integran el Anexo de Personal de la presente Ley.

El Consejo de Gobierno, cada seis meses, remitirá a la Comisión de Administración y Función Pública de la Asamblea las Plantillas Presupuestarias nominativas correspondientes a los Presupuestos Generales para 1990, incluyendo relación nominal, puesto de trabajo desempeñado, cuerpo, escala o categoría laboral, complementos de destino, específico, si existiera, o en su caso, Convenio al que esté adscrito.

CAPÍTULO II
De los regímenes retributivos
Artículo 14. Incremento de retribuciones del personal funcionario al servicio de la Comunidad de Madrid.

Con efectos de 1 de enero de 1990, la cuantía del conjunto de las retribuciones íntegras del personal en activo de la Comunidad de Madrid y sus Organismos Autónomos, no sometido a la legislación laboral, experimentará el siguiente incremento con respecto a las establecidas para el ejercicio 1989:

a) Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempeña, experimentarán un incremento del 6 por 100.

Con independencia de lo expuesto las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico se adecuarán, cuando sea necesario para asegurar que la retribución total de cada puesto de trabajo guarde la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.

b) Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta Ley, quedando excluidos del aumento del 6 por 100 previsto en la misma.

c) El complemento familiar se regirá por la normativa estatal, excluyéndose del incremento previsto en la presente Ley.

d) Los funcionarios percibirán, en su caso, las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio en las condiciones y cuantías que en cada momento rijan para los funcionarios del Estado en su normativa específica.

e) Los funcionarios percibirán, con el carácter de «a extinguir», la ayuda para comida en las condiciones y cuantía determinada en su normativa específica, quedando excluida del incremento previsto en la presente Ley.

Artículo 15. Incremento de retribuciones del personal laboral al servicio de la Comunidad de Madrid.

1. Con efectos de 1 de enero de 1990, la masa salarial del personal laboral de la Comunidad de Madrid, Empresas, Entes y Organismos de ella dependientes, no podrá experimentar un incremento global superior al 6 por 100, comprendiendo en dicho porcentaje todos los conceptos incluso el incremento que pudiera producirse por antigüedad y sin perjuicio del resultado individual de la distribución de dicho incremento global y del que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada Empresa o Ente mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.

2. Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta Ley, el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados durante 1989 por el personal laboral afectado, con el límite de las cuantías informadas por la Consejería de Hacienda para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose:

a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.

c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera de realizar el trabajador.

3. Las indemnizaciones o suplidos de este personal no podrán experimentar crecimientos superiores a los que se establezcan con carácter general para el personal no laboral de la Administración.

4. Con independencia del incremento retributivo previsto en el apartado primero de este artículo, se establece un fondo en el Estado de Gastos para la homogeneización del personal laboral en los términos fijados por el Convenio Único, sin perjuicio de la negociación con los representantes de los trabajadores para fijar los criterios de su distribución.

Artículo 16. Retribuciones de los altos cargos de la Comunidad de Madrid.

1. Con efectos de 1 de enero de 1990, la cuantía de las retribuciones de los altos cargos de la Comunidad de Madrid, por todos los conceptos, experimentará un incremento del 6 por 100 respecto de la que venían percibiendo en 1989, sin perjuicio de la adecuación de su régimen retributivo al establecido por la Administración del Estado.

2. Conforme a lo establecido en la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, los altos cargos tendrán derecho a la percepción, referida a catorce mensualidades, de los trienios que pudieran tener reconocidos como funcionarios y personal al servicio del Estado y de las Administraciones Públicas.

Los trienios devengados por los altos cargos se abonarán con cargo a los créditos que para trienios de funcionarios se incluyen en los Presupuestos de Gastos.

3. Los sueldos y retribuciones que perciban los Gerentes de Organismos Autónomos y Empresas Públicas dependientes de la Comunidad de Madrid no podrán ser superiores a los asignados para el cargo de Secretario de Estado.

4. En la contratación de Gerentes de Organismos Autónomos, Empresas públicas y Entes públicos dependientes de la Comunidad de Madrid no podrán pactarse cláusulas indemnizatorias por razón de la extinción de la relación jurídica que les une con la Comunidad, que se tendrán por no puestas y, por consiguiente, nulas y sin ningún valor ni eficacia.

Artículo 17. Retribuciones de los funcionarios de la Comunidad de Madrid para los que el Consejo de Gobierno ha aprobado las relaciones de puestos de trabajo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 14 de esta Ley, los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid que desempeñen puestos de trabajo para los que el Consejo de Gobierno ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha Ley, solamente podrán ser retribuidos, en su caso, por los conceptos y cuantías siguientes:

a) El sueldo y los trienios que correspondan al grupo en que se halle clasificado el cuerpo o escala al que pertenezca el funcionario de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Grupo

Sueldo

Trienios

A

1.474.774

56.594

B

1.251.697

45.284

C

933.028

33.960

D

762.932

22.662

E

696.471

16.987

b) Las pagas extraordinarias se percibirán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73, apartado e), de la Ley 1/1986, de 10 de abril.

c) El complemento de destino será el correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe de acuerdo con las siguientes cuantías:

Nivel

Importe

Pesetas

30

1.307.447

29

1.172.754

28

1.123.499

27

1.074.091

26

942.300

25

836.041

24

786.703

23

737.379

22

688.040

21

638.813

20

593.378

19

563.057

18

532.761

17

502.453

16

472.157

15

441.835

14

411.541

13

381.233

12

350.910

11

320.629

10

290.322

9

275.181

8

260.012

7

244.858

6

229.704

5

214.550

4

191.839

3

169.129

2

146.418

1

123.722

d) El complemento específico fijado al puesto de trabajo experimentará en su cuantía un incremento del 6 por 100 respecto de la aprobada para el ejercicio 1989, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 14 de esta Ley.

e) El complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento la actividad y dedicación extraordinaria, el interés o iniciativa con que se desempeñen Ios puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de los mismos, se aplicará de conformidad con la normativa específica vigente.

Las asignaciones por este concepto serán públicas, tanto en su cuantía como en sus perceptores.

f) El complemento de productividad, fijado por el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 1 de junio de 1988, verá incrementada su cuantía en un 6 por 100.

g) Las gratificaciones por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo, que en ningún caso deberán ser fijas en su cuantía, ni periódicas en su devengo.

h) Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de la Ley 1/1986, de 10 de abril, serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 1990, incluso las que deriven del cambio de puesto de trabajo.

En el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.

A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta Ley, entendiendo como tal el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico, sólo se computará en el 50 por 100 de su importe.

En ningún caso se considerará a efectos de la absorción los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

Artículo 18. Retribuciones de los funcionarios para los que el Consejo de Gobierno no ha aprobado las relaciones de puestos de trabajo.

1. Los funcionarios que por no tener aprobada la aplicación del nuevo sistema retributivo previsto en la presente Ley, y en tanto por el Consejo de Gobierno se acuerde la aprobación de las correspondientes relaciones de puestos de trabajo o la integración en las mismas de colectivos de personal procedente de transferencias del Estado, experimentarán un incremento de las retribuciones básicas y complementarias del 6 por 100, con la misma estructura retributiva y con sujeción a la normativa vigente en el ejercicio de 1989.

2. Cuando el sueldo se hubiera percibido en 1989 en cuantía inferior a la establecida con carácter general, se aplicará un incremento del 6 por 100 respecto del efectivamente aplicado en dicho ejercicio.

3. Los complementos personales y transitorios creados con anterioridad a la presente Ley, y en los supuestos previstos en los párrafos 1 y 2 anteriores, serán absorbidos por el 50 por 100 del incremento general previsto en los mismos.

Artículo 19. Otras retribuciones: Personal eventual, funcionarios interinos y funcionarios en prácticas.

1. Las retribuciones del personal eventual experimentarán un incremento del 6 por 100, en todos los conceptos y cuantías que venían percibiendo en 1989.

2. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 1/1986, de 10 de abril, percibirán el 85 por 100 de las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en el que esté incluido el Cuerpo en que ocupen vacante, y el 100 por 100 de las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen.

3. Las retribuciones de los funcionarios en prácticas se acomodarán a lo dispuesto en el Real Decreto 456/1986, de 10 de febrero, por el que se fijan las retribuciones en prácticas de los funcionarios de la Administración del Estado.

4. Los funcionarios interinos a que se refiere el apartado 2, podrán percibir, en su caso, el complemento de productividad, de conformidad con la normativa específica vigente.

5. Trimestralmente el Consejero de Hacienda informará a la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea de los puestos de trabajo reservados a funcionarios, vacantes u ocupados por funcionarios interinos, así como los créditos que tienen asignados.

CAPÍTULO III
Otras disposiciones en materia de personal
Artículo 20. Requisitos para la firma de los Convenios Colectivos que afecten al personal laboral.

1. Para poder pactar nuevos Convenios .Colectivos, negociar o aplicar revisiones salariales, adhesiones o acordar las extensiones, en todo o en parte, a otros Convenios Colectivos de ámbito sectorial o revisiones salariales de los mismos y poder otorgar mejoras retributivas unilaterales con carácter individual o colectivo, será necesario el informe previo de la Consejería de Hacienda. Serán nulos de pleno derecho todos los actos de los que puedan derivarse acuerdos de negociación con infracción del procedimiento establecido en este artículo, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a los que determinen las futuras Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.

2. En todo caso, antes de iniciar las negociaciones de los Convenios Colectivos o Acuerdos, será necesario el informe previo de la Consejería de Hacienda autorizando el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse como consecuencia de dichos pactos, dando cuenta a la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea.

Artículo 21. Prohibición de ingresos atípicos.

Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza que correspondan a la Administración o a cualquier poder público como prestación de cualquier servicio o jurisdicción. Los responsables de los distintos programas de gastos vigilarán directamente el cumplimiento de esta prohibición.

Artículo 22. Contratación de personal laboral con cargo a los créditos para inversiones.

1. Con cargo a los respectivos créditos de inversiones, sólo podrán formalizarse contrataciones de carácter temporal cuando las Consejerías u Organismos Autónomos precisen contratar personal para la realización, por administración directa y por aplicación de la legislación de contratos del Estado, de obras o servicios correspondientes a algunas de las inversiones incluidas en sus presupuestos.

2. Esta contratación requerirá el informe favorable de la Consejería de Hacienda, previa acreditación de la ineludible necesidad de la misma por carecer de suficiente personal fijo, o de crédito suficiente en el concepto presupuestario destinado a la contratación de personal eventual en el capítulo correspondiente. El informe de la Consejería de Hacienda se emitirá en el plazo máximo de diez días, dando cuenta trimestralmente a la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea de Madrid.

3. Serán nulos de pleno derecho los actos que infrinjan el procedimiento establecido en los puntos 1 y 2 de este artículo. A tal fin, se exigirá la responsabilidad personal de los infractores del mismo.

4. Los contratos habrán de formalizarse siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Ley 8/1980, de 10 de marzo, en la redacción dada por la Ley 32/1984, de 2 de agosto, y respetando lo dispuesto en la ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administración Pública. En los contratos se hará constar la obra o servicio para cuya realización se formaliza el contrato, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales. Los incumplimientos de estas obligaciones formales, así como la asignación de personal contratado para funciones distintas de las que se determinen en los contratos, de los que pudieran derivarse derechos de fijeza para el personal contratado, podrá dar lugar a la exigencia de responsabilidades, de conformidad con el artículo 140 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

Artículo 23. Dotación presupuestaria para el cumplimiento de sentencias.

Se establece un fondo de 250.000.000 de pesetas en el Estado de Gastos para dar cumplimiento y ejecución de las sentencias recaídas en favor de los funcionarios de la Comunidad de Madrid, que supongan obligaciones nacidas en el seno de la relación jurídica de empleo.

Artículo 24. Dotación presupuestaria para adscripción, formalización o nombramiento de personal.

1. La formalización de todo nuevo contrato, adscripción o nombramiento de personal, requerirá previamente la justificación de que la plaza objeto del contrato, adscripción o nombramiento esté dotada presupuestariamente, se encuentre vacante y exista el crédito necesario para atender al pago de las retribuciones.

2. Los créditos correspondientes a dotaciones de personal no implicarán en modo alguno reconocimiento y variaciones de Plantillas Presupuestarias y de derechos económicos individuales, que se regirán por las normas legales o reglamentarias que les sean de aplicación.

3. Serán nulos de pleno derecho los actos dictados en contravención de lo dispuesto en el presente artículo, y a tal fin se exigirá la responsabilidad personal a los infractores del mismo.

TÍTULO III
De las operaciones financieras
CAPÍTULO I
Operaciones de crédito
Artículo 25. Operaciones financieras a medio y largo plazo.

1. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, y previo informe favorable de la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea, estará facultado. para:

a) Autorizar la realización de operaciones de crédito o emisiones de deuda pública con la finalidad de financiar los gastos de inversiones autorizados por esta Ley, por un importe máximo de 61.316.304 miles de pesetas.

b) Acordar operaciones de intercambio financiero relativas a operaciones de crédito existentes con anterioridad o concertadas a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, para obtener un mejor coste o una mejor distribución de la carga financiera o prevenir los posibles efectos negativos derivados de las fluctuaciones en las condiciones del mercado.

2. Cumplidos los requisitos establecidos en el número 1 de este artículo, se autoriza al Consejero de Hacienda a establecer las condiciones de las operaciones financieras a medio y largo plazo y a formalizarlas en representación de la Comunidad de Madrid.

3. Se autoriza al Ente público «Radio Televisión Madrid» para que, previo informe de la Consejería de Hacienda, oída la Comisión correspondiente de la Asamblea, efectúe operaciones de crédito hasta un límite máximo de 10.000.000 de miles de pesetas.

4. Se autoriza al Ente público «Canal de Isabel II» para que, previo informe de la Consejería de Hacienda, oída la Comisión correspondiente de la Asamblea, efectúe operaciones de crédito hasta un límite máximo de 10.000.000 de miles de pesetas.

5. Se autoriza al Ente público «Instituto Madrileño de Desarrollo» para que, previo informe de la Consejería de Hacienda, oída la Comisión correspondiente de la Asamblea, efectúe operaciones de crédito hasta un límite máximo de 1.000.000 de miles de pesetas.

6. Se autoriza a la Empresa «Hidráulica Santillana, Sociedad Anónima», para que, previo informe de la Consejería de Hacienda, oída la Comisión correspondiente de la Asamblea, efectúe operaciones de crédito hasta un límite máximo de 3.000.000 de miles de pesetas.

7. Se autoriza a la «Empresa Provincial Informática de Madrid, Sociedad Anónima», para que previo informe de la Consejería de Hacienda, oída la Comisión correspondiente de la Asamblea efectúe operaciones de crédito hasta un límite máximo de 500.000 miles de pesetas.

8. Se autoriza a la Empresa «Compañía Metropolitano de Madrid-Ferrocarril Suburbano de Carabanchel, Sociedad Anónima», para que, previo informe de la Consejería de Hacienda, oída la Comisión correspondiente de la Asamblea, efectúe operaciones de crédito hasta un límite máximo de 10.000.000 de miles de pesetas.

9. Se autoriza a la Empresa «Áreas de Promoción Empresarial con Gestión Industrial Organizada, Sociedad Anónima», para que, previo informe de la consejería de Hacienda, oída la Comisión correspondiente de la Asamblea, efectúe operaciones de crédito hasta un límite máximo de 3.000.000 de miles de pesetas.

10. Cualquier otra operación por encima de los límites fijados de las Empresas o Entes públicos actualmente dependientes de la Comunidad de Madrid, o de aquellos otros que, en el transcurso de la vigencia de esta Ley, se incorporen a la misma, deberán contar con la autorización del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid previo dictamen favorable de la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea.

11. El Consejo de Gobierno dará cuenta a la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea, en el plazo máximo de treinta días para su formalización, de las operaciones financieras realizadas al amparo de lo dispuesto en los apartados 1 a 9 del presente artículo.

Artículo 26. Operaciones financieras a corto plazo.

1. Se autoriza al Consejero de Hacienda para:

a) Concertar operaciones financieras activas que tengan por objeto colocar excedentes de Tesorería, siempre que el plazo de las mismas no rebase el 31 de diciembre de 1990, salvo que exista pacto expreso de recompra con la Entidad financiera correspondiente.

b) Concertar operaciones financieras pasivas que tengan por objeto cubrir necesidades transitorias de Tesorería, siempre que se efectúen por plazo no superior a un año.

2. El Consejero de Hacienda dará cuenta, en el plazo máximo de dos meses desde su contratación, a la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea de las operaciones financieras realizadas al amparo de Io dispuesto en el presente artículo.

Artículo 27. Anticipos de Caja.

1. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, podrá autorizar la concesión de Anticipos de Caja a los Organismos autónomos, Empresas y demás Entes públicos dependientes de la Comunidad de Madrid, hasta un límite máximo del 15 por 100 de su Presupuesto inicial, con el fin de hacer frente a los desfases entre ingresos y pagos del período. Este límite se entiende de operación a operación, pudiéndose solicitar un nuevo anticipo una vez quede cancelado el precedente.

2. El límite máximo del 15 por 100 señalado en el apartado anterior podrá superarse previa aprobación de la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea, a petición razonada del Consejo de Gobierno.

3. La concesión de estos préstamos se reflejará en el Presupuesto de la Comunidad de Madrid, causando la modificación presupuestaria correspondiente, debiendo quedar liquidados los mismos antes de la finalización del ejercicio presupuestario.

4. Los anticipos contemplados en este artículo no podrán otorgarse, en ningún supuesto, si representaran necesidad de endeudamiento por parte de la Comunidad de Madrid.

De todas las operaciones aprobadas por el Consejo de Gobierno se dará cuenta en el plazo máximo de treinta días a la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea.

CAPÍTULO II
Tesorería
Artículo 28. Tesorería.

1. La Tesorería de la Comunidad de Madrid gestionada bajo criterios de seguridad, rentabilidad y liquidez, se inspira en el principio de caja única. Los saldos de Tesorería de la Comunidad podrán mantenerse en cualquier Entidad de crédito con representación en la Comunidad de Madrid.

2. Los Organismos autónomos, Empresas y Entes públicos dependientes de la Comunidad de Madrid podrán, siempre que cuenten con la autorización expresa de la Consejería de Hacienda:

a) Abrir y utilizar cuentas en Entidades de crédito con representación en la Comunidad de Madrid.

b) Realizar operaciones financieras activas y pasivas en las mismas condiciones establecidas en el artículo 26, apartado 1.

3. Tanto de los saldos de Tesorería, a último día de cada mes, como de las Entidades depositarias de los mismos y de sus condiciones de rentabilidad y liquidez a que hacen referencia los apartados 1 y 2 de este artículo, se dará cuenta mensualmente a la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea.

CAPÍTULO III
Avales
Artículo 29. Avales.

1. A propuesta del Consejero de Hacienda, el Consejo de Gobierno podrá autorizar la concesión de nuevos avales y garantías a las operaciones crediticias que realicen los Organismos autónomos, Empresas y Entes públicos dependientes de la Comunidad de Madrid por el importe máximo de las operaciones de crédito autorizadas.

2. El Consejo de Gobierno, en el plazo de un mes, dará cuenta a la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea, de cada una de las operaciones financieras realizadas al amparo de este artículo.

TÍTULO IV
Normas tributarias
Artículo 30. Tasas.

1. Las cuotas de las tasas de cuantía fija se incrementarán a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, en un 5 por 100 respecto a las vigentes en 1989, redondeando por exceso, en su caso, su importe en pesetas.

2. Con independencia de lo dispuesto en el punto anterior, se modifica el artículo 15 de la Ley 5/1986, de 25 de junio, de Tasas de la Comunidad de Madrid, que quedará redactado en la forma siguiente:

«Artículo 15. Bases y Tipos:

La tasa se exigirá conforme a las bases y tipos contenidos en las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Suscripciones y venta de ejemplares:

1.1 Suscripción anual: 12.250 pesetas.

1.2 Suscripción del «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» en microfichas:

Por el año 1983: 9.000 pesetas.

Por cada año desde 1984 hasta 1989: 15.000 pesetas.

Por el año 1990: 17.000 pesetas.

1.3 Venta de ejemplares:

Por cada ejemplar suelto sin suplemento: 45 pesetas.

Por cada ejemplar suelto con suplemento: 80 pesetas.

Tarifa 2. Inserciones:

2.1 Por milímetro de altura del ancho de una columna por 13 cíceros: 138 pesetas, cada uno.

2.2 Por milímetro de altura del ancho de una columna de 20 cíceros: 207 pesetas, cada uno.

En los casos de prestación del servicio de publicaciones de urgencia, a la tarifa resultante se aplicará un incremento del 100 por 100.»

TÍTULO V
Procedimientos de gestión presupuestaria
CAPÍTULO I
Contratación directa de inversiones, suministros y adquisiciones
Artículo 31. Contratación directa de inversiones.

1. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería interesada, podrá autorizar la contratación directa de todos aquellos proyectos de obras que se financien con cargo a los presupuestos de la Consejería respectiva y sus Organismos autónomos, cualquiera que sea el origen de los fondos y cuyo presupuesto sea inferior a 60.000.000 de pesetas, publicando previamente en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» las condiciones técnicas y financieras de la obra a ejecutar.

2. Semestralmente, el Consejo de Gobierno enviará a la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea una relación de los expedientes tramitados en uso de la autorización citada, con indicación expresa del destino, importe y adjudicatario.

Artículo 32. Contratación de servicios.

En los contratos regulados por el Decreto 1005/1974, de 4 de abril, que no excedan de 500.000 pesetas, podrá sustituirse el pliego por una propuesta de adjudicación razonada.

En todo caso, las Empresas adjudicatarias deberán estar facultadas para contratar con la Administración, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento General de Contratación del Estado.

Artículo 33. Contratación de trabajos específicos y concretos.

En los contratos de trabajos específicos y concretos, no habituales, que celebre la Comunidad de Madrid, por un gasto no superior a 500.000 pesetas, podrá sustituirse el correspondiente pliego por una propuesta de adjudicación razonada, sin perjuicio de la capacidad para contratar con la Administración exigible al contratista.

Artículo 34. Contratación directa de suministros y adquisiciones.

En los contratos que se refieran a suministros menores que hayan de verificarse directamente en establecimientos comerciales abiertos al público, podrá sustituirse el correspondiente pliego por una propuesta de adquisición razonada.

Se consideran suministros menores aquellos que se refieren a bienes consumibles o de fácil deterioro, cuyo importe total no exceda de 500.000 pesetas.

La misma sustitución procedimental podrá realizarse en la adquisición de bienes por cuantía inferior a 200.000 pesetas.

CAPÍTULO II
Ordenación de Gastos
Artículo 35. Ordenación de Gastos.

1. Será competencia del Presidente de la Comunidad de Madrid, Consejeros, Presidentes o Gerentes de los Organismos autónomos, Consejo de Administración de los Órganos de Gestión y de los órganos directivos de cualquier Ente no regulado en la Ley 1/1984, de 19 de enero, reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid, la aprobación de los gastos de inversión cuya cuantía no exceda de 100 millones de pesetas, así como los gastos no referidos a inversión de cuantía inferior a 25 millones de pesetas.

La aprobación de los gastos, cuya cuantía exceda de los límites establecidos en el párrafo anterior, corresponde al Consejo de Gobierno, con excepción del Ente Público Radio Televisión Madrid, que se regirá por lo dispuesto en esta materia por la Ley 13/1984, de 30 de junio, de creación, organización y control parlamentario del Ente Público Radio Televisión Madrid.

2. Para la celebración de contratos a que se refiere el apartado q) del artículo 21, y el apartado i) del artículo 41 de la Ley de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, y los artículos 10, número 1, apartado l), y 20 de la Ley reguladora de Administración Institucional, regirán los mismos límites recogidos en el punto 1 de este artículo.

3. Los gastos de la Sección 01 del Presupuesto serán aprobados en la forma que establece el Reglamento de la Asamblea.

Igual procedimiento regirá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 5/1984, de 7 de marzo, para la aprobación de los gastos de funcionamiento del Consejo Asesor de Radio Televisión Española en la Comunidad de Madrid.

4. De cada gasto efectuado, al amparo de los créditos contenidos en los capítulos IV y VII del Presupuesto de la Comunidad de Madrid, se dará cuenta mensualmente a la Comisión de Presupuesto y Hacienda de la Asamblea.

CAPÍTULO III
Información de la gestión presupuestaria
Artículo 36. Información de la gestión presupuestaria.

1. La Consejería de Hacienda remitirá, mensualmente, a la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea información sobre la ejecución presupuestaria consistente en el estado de ejecución del Presupuesto de la Comunidad de Madrid y de sus Organismos autónomos. Dicho estado deberá comprender necesariamente denominación del centro, programa y subconcepto que lo integra, con indicación expresa del crédito actual, gastos autorizados, gastos dispuestos, obligaciones reconocidas, saldo de presupuesto, saldo de autorizaciones y saldo de disposiciones.

2. La Consejería de Hacienda deberá remitir trimestralmente a la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea relación detallada de los títulos valores, propiedad de la Comunidad de Madrid o de sus Empresas públicas, Organismos autónomos y Entes públicos en la que se especifiquen, necesariamente, la denominación de la Entidad pública o privada, participada o deudora; número de títulos valores, importe nominal de los mismos, identificación de su resguardo de depósito y Caja, Tesorería o Entidad financiera depositaria.

3. Asimismo, trimestralmente se enviará a la Asamblea la cuenta de explotación de las Empresas y Entes públicos.

4. La Consejería de Hacienda remitirá a la Asamblea, junto con el Proyecto de Ley de Presupuestos para el ejercicio sucesivo, una Memoria de la actividad desarrollada en cada Consejería, Organismo autónomo, Empresa o Ente público en el ejercicio económico y la justificativa de los créditos presupuestarios que solicita para el ejercicio siguiente.

5. Por acuerdo del Pleno de la Asamblea, se podrá exigir comparecencia ante la Comisión de Presupuestos y Hacienda, en sesiones informativas, de los gestores y funcionarios que tengan responsabilidades, por razón de su cargo y función, en materia económica.

TÍTULO VI
Gestión patrimonial
Artículo 37. Límite de aportación pública de capital a Sociedades anónimas.

A los efectos señalados en el artículo 64 de la Ley 1/1984, de 19 de enero, reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid, y en el artículo 31 de la Ley 7/1986, de 23 de julio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 12/1984, de 13 de junio, de creación del Instituto Madrileño de Desarrollo, se establece la cuantía de la aportación pública de capital que el Consejo de Gobierno puede autorizar en 250 millones de pesetas por cada operación de constitución de Sociedad anónima o participación en Sociedades ya constituidas, salvo que dicha aportación se efectúe mediante terrenos de titularidad de Instituciones de la Comunidad de Madrid, en cuyo caso no operará dicho límite.

De todas las aportaciones públicas de capital que el Consejo de Gobierno autorice, al amparo de este artículo, se dará cuenta a la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea en el plazo máximo de treinta días.

La creación de nuevas Empresas públicas con capital exclusivo de la Comunidad requerirá el informe favorable de la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea.

Disposición adicional primera. Asamblea de Madrid.

Uno. Las dotaciones presupuestarias de la Asamblea, Sección 01, se librarán en firme a nombre de la misma y semestralmente, de forma que el primer libramiento se realizará en la primera semana del ejercicio presupuestario y el segundo antes del final de la primera semana del segundo semestre.

Dos. La Mesa de la Asamblea podrá acordar:

a) Las transferencias de crédito entre las diversas partidas de la Sección 01.

b) La distribución de las incorporaciones de crédito de la Sección 01 del Presupuesto para 1989 a los Presupuestos para 1990 de la citada Sección, previo acuerdo del Pleno de la Asamblea.

Tres. Los acuerdos que adopte la Mesa, en aplicación del apartado dos, serán comunicados a la Consejería de Hacienda para su formalización.

Cuatro. Los servicios administrativos de la Asamblea formarán la cuenta de los gastos de inversión, que se unirán a la Cuenta General de la Comunidad.

Disposición adicional segunda.

Con independencia de las modificaciones presupuestarias previstas en los artículos 5.3, 6, y apartados 1 y 2 del artículo 8 de esta Ley, el Consejero de Hacienda autorizará la disposición y distribución de los créditos globales que se consignan en la Sección 05, Programas 52 y 60, así como las modificaciones presupuestarias que se deriven de su reparto, las cuales no estarán sujetas a las limitaciones del artículo 5.1 de la presente Ley.

Disposición adicional tercera.

Al objeto de facilitar el desarrollo del Plan de Empleo para 1990 se autoriza al Consejero de Hacienda para llevar a cabo las transferencias de crédito que fuesen necesarias en el ámbito del programa 41, quedando éstas exceptuadas de los límites generales previstos en el artículo 5.1 de la presente Ley.

Disposición adicional cuarta.

Se autoriza al Consejero de Hacienda para la regulación de los procedimientos de incorporaciones de crédito con los requisitos establecidos en el artículo 6 de la presente Ley.

Disposición adicional quinta.

Durante el ejercicio de 1990 tendrán la consideración de estimativas las dotaciones que se señalan en el anexo II de los Organismos autónomos, comerciales, industriales, financieros y análogos siguientes:

a) Imprenta de la Comunidad de Madrid.

b) Instituto de la Vivienda de Madrid.

c) Consorcio Regional de Transportes.

d) Servicio Regional de Compras.

Disposición adicional sexta.

Para el desarrollo e impulso de los programas de suelo de la Comunidad de Madrid, la Empresa «Áreas de Promoción Empresarial con Gestión Industrial Organizada, Sociedad Anónima», en cumplimiento de sus objetivos de promoción y ejecución de actividades urbanísticas podrá llevar a cabo las actuaciones necesarias de adquisición de suelo, ostentando a dicho efecto la condición de beneficiario prevista en la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de abril de 1954, correspondiendo la potestad expropiatoria al órgano urbanístico competente.

La cuantía de la aportación pública de capital a dicha Sociedad, cuando se realice mediante aportación de bienes inmuebles, no estará sujeta al limite previsto en el artículo 37 de esta Ley, correspondiendo al Consejo de Gobierno la autorización de dicha operación.

Disposición adicional séptima.

Los Convenios que se celebren entre la Comunidad de Madrid y Ayuntamientos y otras Entidades se remitirán a la Asamblea con carácter informativo, y los que supongan obligaciones superiores a 200 millones de pesetas precisarán de la ratificación de la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea.

Disposición adicional octava.

El artículo 11 de la Ley 1/1984, de 19 de enero, reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid, quedará redactado como sigue:

«El Consejo de Administración podrá delegar en uno de sus miembros o en el Gerente las competencias señaladas en los párrafos d), f), i), k), l), m), o) y p) del apartado 1 del artículo anterior. Respecto a la delegación de competencias señaladas en el párrafo o), se estará a lo establecido en la Ley o Decreto correspondiente.»

Disposición adicional novena.

Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid a la reestructuración del Organismo autónomo Instituto de la Vivienda de Madrid en alguna de las figuras incluidas en el artículo 2, apartado 2, letra c), de la Ley 1/1984, de 19 de enero, reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid.

Disposición adicional décima.

Los remanentes no comprometidos de ejercicios anteriores, cuya incorporación se realice de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 de la presente Ley, tendrán como aplicaciones prioritarias las siguientes:

a) Inversiones reales en viviendas sociales, transportes públicos colectivos e infraestructura.

b) Transferencias de capital con destino a financiar planes o proyectos municipales o supramunicipales en las áreas señaladas en el apartado a) de esta disposición adicional.

Disposición adicional undécima.

Con efectos de 1 de enero de 1990, la cuantía de las retribuciones de los Subdirectores generales de la Comunidad de Madrid por todos los conceptos experimentará un incremento del 6 por 100 respecto de los que venían percibiendo en 1989.

Disposición transitoria primera.

Se autoriza al Consejero de Hacienda a realizar en los créditos de gastos de personal las modificaciones presupuestarias necesarias para su ajuste a las variaciones de las relaciones de puestos de trabajo y de las plantillas presupuestarias.

Disposición transitoria segunda.

Durante 1990, la concesión de anticipos de Caja al Consorcio Regional de Transportes no estará sujeta al límite del 15 por 100 establecido en el artículo 27, apartados 1 y 2, de la presente Ley, pudiendo rebasarse, excepcionalmente, mediante autorización del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, a propuesta del Consejero de Hacienda.

Disposición transitoria tercera.

Los gastos autorizados con cargo a los créditos del Presupuesto de Prórroga se imputarán a los créditos autorizados por la presente Ley. Caso de que en el Presupuesto para 1990 no hubiese el mismo concepto que en el Presupuesto de Prórroga o, de que habiéndolo, resultase insuficiente, el Consejero de Hacienda determinará el concepto presupuestario a que debe imputarse el gasto autorizado.

Disposición transitoria cuarta.

Las incorporaciones de crédito y aquellas otras modificaciones presupuestarias que determine el Consejero de Hacienda, realizadas hasta la aprobación de la presente Ley, tendrán efectividad en los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 1990.

Disposición transitoria quinta.

En las liquidaciones que se practiquen al personal incluido en el artículo 3 del Decreto 126/1989, de 28 de diciembre, por el que se regula la aplicación de prórroga de los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid de 1989 para el ejercicio de 1990, para satisfacer las retribuciones que correspondan, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley, deberá deducirse el incremento «a cuenta» del 5 por 100 a que se refiere el mencionado Decreto.

Disposición final primera.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, a propuesta del Consejero de Hacienda, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de cuanto se previene en esta Ley.

Disposición final segunda.

Con la remisión a la Asamblea del Proyecto de Ley de Presupuestos para el ejercicio de 1991, el Consejo de Gobierno deberá presentar una Memoria de las inversiones a realizar con cargo a los futuros Presupuestos Generales, en la que se precisen las mismas en proyectos concretos que permitan su puntual identificación.

Disposición final tercera.

En todo lo no previsto en esta Ley tendrá plena vigencia la aplicación del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

Disposición final cuarta.

La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan y a los Tribunales y autoridades que corresponda la guarden y la hagan guardar.

Madrid, 4 de abril de 1990.

JOAQUIN LEGUINA,

Presidente

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 04/04/1990
  • Fecha de publicación: 13/07/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 11/04/1990
  • Publicada la rectificación en el BOCM núm. 95, de 23 de abril de 1990.
  • Publicada en el BOCM núms. 86, de 11 de abril de 1990.
Referencias anteriores
Materias
  • Comunidades Autónomas
  • Madrid
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas

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