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Documento BOE-A-1986-23734

Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 211, de 3 de septiembre de 1986, páginas 30758 a 30771 (14 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad de Madrid
Referencia:
BOE-A-1986-23734
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-md/l/1986/04/10/1

TEXTO ORIGINAL

Aprobada por la Asamblea de Madrid la Ley 1/1986, publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» número 96, de fecha 24 de abril de 1986, se inserta a continuación el texto correspondiente.

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Hago saber: Que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I. El acceso de la provincia de Madrid a su autogobierno mediante su constitución como Comunidad Autónoma a través de Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, que aprueba su Estatuto de Autonomía, no sólo ha proporcionado a la nueva entidad territorial la atribución de competencias sobre determinadas materias que eran antes propias de la esfera estatal y de las que, como ente local, ostentaba la provincia y gestionaba la Diputación, sino, también, la lógica atribución de una potestad plena de autoorganización.

Ambos elementos forman el haz de facultades –de distinto alcance– que la Constitución ha previsto en la nueva distribución del poder territorial del Estado, para acercar al nivel óptimo la gestión de los servicios públicos para el ciudadano.

No podría hablarse de potestad plena de autoorganización y de ejercicio de la autonomía, a la que se ha accedido por la vía constitucional, si la Comunidad de Madrid no tuviera suficientes facultades para regular el régimen jurídico de su personal o, cuando menos, las especialidades que son propias de una formación orgánica y estructural que debe dar respuesta a problemas peculiares y diferenciados de otras esferas de la Administración Pública.

En uso de la facultad normativa de la Comunidad de Madrid para con su personal, el Gobierno regional ha determinado la política global de sus trabajadores en la medida que son el brazo ejecutor de la Administración Pública de la Comunidad. A lo largo de los dos primeros años de funcionamiento de las instituciones comunitarias se han aprobado diversas disposiciones generales sobre la materia.

La regulación dada únicamente ha salido al paso de los problemas que iban sucediéndose en la medida que el proceso de traspasos de personal de otras Administraciones a la de la Comunidad iba produciéndose. Normas todas ellas que, siendo de enorme utilidad y clarificadoras en la gestión, no dejaban de tener el carácter de provisionalidad propio del proceso de formación de la Comunidad y de las diferentes fases de traspasos de servicios.

Finalizados prácticamente aquellos procesos generadores de la nueva Administración, es ahora el momento de regularizar y ordenar los diversos y heterogéneos efectivos que forman la denominada Función Pública regional, o con mayor claridad conceptual, todo el personal al servicio de nuestra Comunidad, mediante una relación jurídica de empleo.

Es también el momento de fijar las normas que deban regir para quienes, en el futuro, se incorporen a la Comunidad.

Confluyen en nuestra Administración colectivos de trabajadores procedentes de diferentes esferas administrativas. Esta heterogeneidad se multiplica cuando la relación jurídica de empleo, dentro de cada esfera, es también distinta. Funcionarios y personal laboral, junto con quienes están al servicio de la Administración mediante relaciones contractuales temporales, van a formar el conjunto de efectivos de la Comunidad de Madrid. Su ordenación no sólo es necesaria, sino que debe llevarse a cabo mediante una norma con rango suficiente que permita realizar la labor integradora, que configure la estructura burocrática y que habilite un desarrollo reglamentario adecuado, con la garantía para la Administración y para su personal de ser la voluntad de las fuerzas políticas presentes en la Cámara legislativa la reguladora de la ordenación. Rango, pues, que debe ser el de Ley de su Asamblea, en desarrollo de las Bases dictadas sobre la materia por las Cortes Generales.

La Comunidad Autónoma de Madrid tiene potestad legislativa para regular su Función Pública propia, en tanto que parte de sus instituciones de autogobierno. El debate doctrinal ha quedado cerrado tanto por la práctica seguida en el proceso autonómico general como por la rotundidad del artículo 11 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, según el cual «las Comunidades Autónomas procederán a ordenar, mediante Ley de sus respectivas Asambleas legislativas, su Función Pública propia».

Ambos referentes son los obligados para la ordenación: los propios problemas que la disparidad de personal general y el marco de Bases normativas estatales. Entre estos dos referentes se mueve el margen de innovación política que contempla esta Ley.

II. La Ley no pretende regular únicamente las peculiaridades en el Régimen de los funcionarios de la Comunidad que puedan surgir en desarrollo de las Bases estatales. Superando en este punto ciertas inercias tradicionales, es preciso reconocer que hoy no se aseguran exclusivamente los fines públicos mediante el ejercicio de potestades por funcionarios, pues cada día cuentan más los fines públicos asegurados mediante actividades que no suponen ejercicio de potestades y que se encuentran a cargo de personal laboral. Se opta por considerar a todos los trabajadores al servicio de la Comunidad como personal de la misma, indistintamente. Para ello, se parte de la no identificación entre Función Pública y funcionarios, y se considera, por tanto, Función Pública de la Comunidad –en la inteligencia de interpretarla como conjunto de agentes ejecutores de las actividades de la Administración e Instituciones Comunitarias–, tanto al personal funcionario como al personal laboral. Se excluyen de la regulación los cargos políticos, al no mantener una relación de empleo profesional.

No obstante lo anterior, sí es necesario subrayar que la Ley, en la mayor parte de su articulado, se dedica a regular aspectos fundamentales de la relación estatutaria de los funcionarios. Tal aspecto no obedece a otra causa que el hecho de ser receptora la norma de la capacidad negociadora de los representantes de los trabajadores laborales a la hora de fijar las condiciones de empleo a través de Convenios Colectivos.

Aun no pudiendo ser de otra manera, por la propia naturaleza del Derecho Laboral, los esfuerzos realizados por las Centrales Sindicales y la propia Comunidad a la hora de negociar Acuerdos de aplicación general para todos los trabajadores laborales, son un punto básico de referencia que permite abundar en aquel reconocimiento de las normas pactadas y del sistema que facilita el logro de una paz social que garantice la prestación de los servicios públicos con las menores interferencias de los conflictos de personal que, inevitablemente, suelen surgir.

Es, pues, la Ley una norma dirigida a todos los trabajadores al servicio de la Comunidad, pero reguladora con un especial detenimiento de los aspectos esenciales que afectan a los funcionarios a ella adscritos.

Y en este sentido, la Ley regula, de manera integrada, las materias estatutarias de los funcionarios. No cabe duda que el desarrollo de las Bases estatales impide introducir figuras contrarias a las normas básicas dadas por las Cortes Generales. La Ley, al contrario, recoge dichas Bases y, en ocasiones, traslada a su texto el articulado de las disposiciones estatales. Ello responde al hecho de utilizar una sistemática parecida a la estatal, y a la pura labor didáctica y clarificadora para los funcionarios.

III. Los tres primeros títulos de la Ley se refieren a los aspectos generales y que han de ser de aplicación a la totalidad del personal al servicio de la Comunidad de Madrid.

En este sentido, al margen de la lógica definición del objeto de la Ley y de su ámbito, se clasifica el personal y se establece quiénes son los Órganos superiores en política de personal, con la búsqueda de un lugar de colaboración de los representantes de los trabajadores en el Consejo Regional de la Función Pública. La acción sindical de labores y funcionarios es un hecho que debe tener un foro adecuado.

Se regulan los criterios fundamentales del Registro de Personal, con indicación expresa de que éste habrá de coordinarse con los que existan en otras Administraciones Públicas.

En el título segundo se define para nuestra Comunidad lo que ha sido estimado el eje de toda la regulación jurídica de la Función Pública. Nos referimos a la implantación de las relaciones de puestos de trabajo, como mecanismo clave para racionalizar los efectivos de la Administración Pública. Pero, además, se adelantan pautas sobre la clarificación del denominado ámbito de la Función Pública, y para ello se introducen ciertos criterios orientadores de cómo deben ser catalogados los puestos a la hora de utilizar personal estatutario o personal contractual.

En este orden de cosas, se regula la configuración de las plantillas presupuestarias, es decir, la dotación de las diferentes plazas en correspondencia directa con los puestos de trabajo necesarios para atender las necesidades de los diferentes Servicios. Las relaciones de puestos de trabajo han de ser el instrumento técnico que permita racionalizar y ordenar las plantillas del personal de la Comunidad.

Por último, el título tercero, también de vigencia para todo el personal de la Comunidad, establece los cauces fundamentales para el ingreso en nuestra Administración. Se regula la conocida oferta de empleo, que permita, a los aspirantes interesados en ingresar en la Administración, conocer con tiempo suficiente cuáles van a ser las vacantes que la Comunidad de Madrid, durante un ejercicio, va a ofertar. Anuncio donde se incluirán todas las plazas de los distintos Órganos de la Administración regional. Se pretende centralizar la selección y formación en un mismo Órgano directivo dependiente de la Consejería de Presidencia.

El título cuarto ya adopta la especialidad propia de diseñar el régimen estatutario de los funcionarios de la Comunidad. Piénsese que este colectivo hasta ahora se ha integrado de forma muy heterogénea. De ahí que la Ley reconozca la condición de funcionarios propios de la Comunidad a todos aquellos funcionarios que se han venido incorporando a la nueva Institución procedentes tanto de la extinta Diputación Provincial como a través de los diferentes traspasos de servicio, en virtud de Reales Decretos de transferencias, así como aquellos que hubieran accedido a la Comunidad por los sistemas de ofertas públicas excepcionales aprobados en 1983 y 1985.

En la estructura de la organización de los funcionarios se opta por la agrupación clásica mediante Cuerpos. La opción responde a la voluntad ya adoptada por otras Administraciones Públicas en este sentido, que permitirá, con mayor flexibilidad, la movilidad interadministrativa, y también porque es el sistema recogido en la propia Ley de Medidas de Reforma de la Función Pública.

La combinación de los sistemas de Cuerpos y de relación de puestos de trabajo no tiene por qué ser negativa en la estructura de la Función Pública, siempre y cuando se respeten con absoluta fiabilidad los Cuerpos que se crean en la Ley y no se multipliquen agrupaciones específicas cuando sean homogéneas y no exijan una titulación singular.

La patrimonialización de la Administración por diversos Cuerpos de funcionarios, como efecto sociológico que se ha podido demostrar en determinadas etapas de nuestra historia, no tiene que ser el resultante necesario de la existencia de Cuerpos, cuando éstos tienen la suficiente amplitud y generalidad para que permita la identidad de sus componentes únicamente a nivel profesional y clasificatorio. La tipología y números de Cuerpos que se crean en esta Ley busca esta finalidad.

La carrera administrativa se monta mediante el sistema que parte del respeto al grado personal y la posibilidad de la adquisición de grados superiores, de un mecanismo riguroso de provisión de puestos de trabajo, de la atención a la promoción interna entre Grupos y Cuerpos y a través de la denominada movilidad administrativa que contempla el artículo 17 de la Ley de Medidas de Reforma de la Función Pública.

La centralización de la selección y formación del personal busca no sólo el regular uniformemente el mecanismo de selección del personal, sino, también, el atender dinámicamente a los diferentes aspectos que permitan facilitar el movimiento de los funcionarios en su carrera administrativa.

En el título quinto se regulan algunos aspectos de la relación del personal laboral. Evidentemente, el respeto a la negociación colectiva hace que la norma no entre en detalle en los diferentes aspectos singulares de la relación de empleo de este colectivo.

El título sexto regula las relaciones de empleo de la denominada colaboración temporal.

En el último título de la Ley se incluyen preceptos tendentes a buscar la homogeneización de criterios de política de personal a través del Consejo de Gobierno para con los trabajadores al servicio de la Administración institucional de la Comunidad de Madrid.

Por lo que al personal de la Asamblea se refiere, queda éste excluido del ámbito de aplicación de la presente Ley, toda vez que, de acuerdo con los artículos 13.2 y 14 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, y artículo 30 y disposición final tercera del Reglamento de la Cámara, corresponde a la Mesa de la Asamblea la aprobación del Estatuto del Personal de la misma.

Por último, las disposiciones adicionales y transitorias de la norma tienen como objeto facilitar en el tiempo la puesta en práctica de la normativa legal y, por otro lado, regular cuando así corresponda las situaciones de aquel personal que queda afectado por la Ley, teniendo derechos reconocidos por normas anteriores o situaciones que conviene precisar en garantía de los mismos.

TÍTULO I
Del personal al servicio de la Comunidad de Madrid
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.

La presente Ley tiene por objeto regular la Función Pública de la Comunidad de Madrid y el régimen jurídico del personal al servicio de la misma, en cumplimiento de lo establecido en el Estatuto de Autonomía y en el marco de la legislación básica del Estado.

Artículo 2.

Ejercen la Función Pública de la Comunidad de Madrid el conjunto de personas vinculadas a la misma por una relación profesional de empleo.

Artículo 3.

1. La presente Ley será de aplicación a todo el personal al servicio de la Administración regional y a las demás Instituciones de la Comunidad de Madrid, con las especialidades que, en cada caso, señala la Ley.

2. En aplicación de la Ley podrán dictarse normas específicas para adecuarla a las peculiaridades del personal sanitario, docente e investigador.

3. Queda excluido del ámbito de la presente Ley el personal al servicio de la Asamblea de Madrid.

Artículo 4.

La Legislación estatal será supletoria en las materias no reguladas por la presente Ley y demás disposiciones de la Comunidad de Madrid sobre su personal.

CAPÍTULO II
Personal al servicio de la Comunidad de Madrid
Artículo 5.

El personal de la Comunidad de Madrid se integra por:

a) Los funcionarios de carrera.

b) Los funcionarios interinos.

c) El personal laboral.

CAPÍTULO III
Órganos superiores de la Función Pública
Artículo 6.

Son Órganos superiores de la Función Pública:

a) El Consejo de Gobierno.

b) El Consejero de Presidencia.

c) El Consejo Regional de la Función Pública.

Sección primera. El Consejo de Gobierno
Artículo 7.

1. El Consejo de Gobierno establece la política de personal dependiente de la Comunidad de Madrid, dirige su desarrollo y ejecución y ejerce la potestad reglamentaria en la materia.

2. En particular, corresponde al Consejo de Gobierno:

a) Establecer, a propuesta del Consejero de Presidencia, las directrices con arreglo a las cuales ejercerán su competencia en materia de personal los distintos Órganos de la Administración de la Comunidad.

b) Aprobar los Proyectos de Ley y los Reglamentos en materia de personal.

c) Aprobar, a propuesta de la Consejería de Presidencia, las relaciones y normas de valoración de los puestos de trabajo, acordando su publicación.

d) Aprobar el número de empleos, con sus características y retribuciones, reservados al personal eventual, dentro de los créditos presupuestarios consignados al efecto.

e) Aprobar la oferta anual de empleo público.

f) Aprobar las instrucciones a que deberán atenerse los representantes de la Administración de la Comunidad cuando proceda la negociación con la representación sindical de los funcionarios públicos de sus condiciones de trabajo, así como dar validez y eficacia a los acuerdos alcanzados mediante su aprobación expresa y formal, estableciendo las condiciones de empleo para los casos en que no se llegue al acuerdo en la negociación.

g) Establecer las instrucciones a que deberá atenerse la representación de la Administración en la negociación colectiva con el personal sujeto al Derecho Laboral.

h) Fijar anualmente en el Proyecto de Ley de Presupuestos, a propuesta de la Consejería de Presidencia, las normas y directrices sobre política de gasto del régimen retributivo del personal a que esta Ley se refiere. A tales efectos, la Consejería de Economía y Hacienda propondrá los límites de crecimiento del gasto de personal de cada ejercicio en el marco de la política económica de la Comunidad.

i) Aprobar la programación a medio y largo plazo de las necesidades del personal.

j) Aprobar los criterios generales de promoción del personal.

k) Aprobar los intervalos de niveles que correspondan a los Cuerpos de Funcionarios.

l) Decidir las propuestas de resolución de expedientes disciplinarios que impliquen separación definitiva del servicio de los funcionarios.

ll) Cuantas otras funciones le atribuya la normativa legal.

Sección segunda. Del Consejero de Presidencia
Artículo 8.

1. Corresponde al Consejero de Presidencia el desarrollo general, la coordinación y el control de la ejecución de la política del Consejo de Gobierno en materia de personal.

2. En particular, le corresponde:

a) Elaborar los proyectos normativos en materia de personal al servicio de la Comunidad de Madrid. Cuando se trate de normas referidas exclusivamente a los funcionarios de una Consejería, será preceptivo el informe o consulta de ésta.

b) Aplicar en el marco de la política presupuestaria las normas y directrices a que deberán ajustarse los gastos y el régimen retributivo del personal.

c) Elaborar, desarrollar y coordinar los planes generales tendentes a mejorar el rendimiento en los servicios y la formación y promoción del personal.

d) Vigilar y ejercer la inspección superior del cumplimiento de las leyes y disposiciones relativas al personal y a la organización de la Administración de la Comunidad de Madrid.

e) Elaborar el proyecto de oferta anual de empleo público.

f) Elaborar la normativa de funcionamiento del Registro General de Personal.

g) Elaborar la propuesta de relaciones de puestos de trabajo y su valoración.

h) Elaborar la propuesta sobre los intervalos de niveles de los Cuerpos, así como los de los grados que han de corresponder a los funcionarios de la Comunidad.

i) Convocar las pruebas selectivas para funcionarios y nombrar a quienes las hayan superado.

j) Resolver las situaciones de los funcionarios de la Administración regional y los expedientes de incompatibilidad de actividades.

k) Suprimido.

l) Autorizar las pruebas selectivas para el personal laboral.

ll) Mantener la adecuada coordinación con los Órganos de las demás Administraciones Territoriales competentes en materia de Función Pública.

m) Elaborar las plantillas presupuestarias en función de la relación de puestos de trabajo, a la vista de las propuestas de los diferentes Servicios, y de acuerdo con las directrices de la política de gastos de personal que fije el Consejo de Gobierno.

n) Designar la representación de la Administración en los Convenios Colectivos de ámbito general, marco o que afecten a varias Consejerías.

ñ) Informar, junto con la Consejería de Economía y Hacienda, con carácter previo a su firma, los Convenios Colectivos, revisiones salariales, acuerdos de adhesión o extensión –en todo o en parte– a otros Convenios Colectivos de ámbito sectorial y cualquier otorgamiento unilateral de mejoras retributivas individuales o colectivas.

o) Elevar preceptivamente a informe y dictamen de la Consejería de Economía y Hacienda, sobre la financiación y adecuación a la estructura presupuestaria, los expedientes que puedan comportar aumento de gasto de personal no dotado.

p) Aprobar la jornada de trabajo de los funcionarios.

q) Cuantas otras competencias le atribuya la normativa vigente.

3. Por el Consejero de Presidencia se requerirá preceptivamente informe o consulta al Consejo Regional de la Función Pública sobre las propuestas contenidas en los apartados e), g), k), i) y l) del presente artículo.

Sección tercera. El Consejo Regional de la Función Pública
Artículo 9.

1. El Consejo Regional de la Función Pública es el Órgano de coordinación, consulta y propuesta en las cuestiones comunes en materia de personal de la Administración de la Comunidad de Madrid.

2. Serán competencias del Consejo las siguientes:

a) Informar en el plazo de un mes los anteproyectos de leyes y reglamentos relativos a la Función Pública.

b) Informar en el plazo de quince días las disposiciones de carácter general y acuerdos que sean competencia del Consejo de Gobierno en materia de personal.

c) Emitir informe al Consejero de Presidencia sobre las propuestas que efectúe en relación con los apartados e), g), i), k) y l) del artículo 8.º

d) Debatir y deliberar la adopción de medidas dirigidas a mejorar la organización, las condiciones de trabajo y el rendimiento del personal de la Comunidad de Madrid, elevando recomendaciones al Consejo de Gobierno o al Consejero de Presidencia, en su caso.

e) Recibir información periódica sobre las atribuciones del Consejero de Presidencia que se contienen en el apartado j) del artículo 8.º

3. El Consejo Regional de la Función Pública aprobará sus normas de funcionamiento.

4. Los acuerdos e informes del Consejo Regional de la Función Pública en ningún caso tendrán carácter vinculante para los demás Órganos de la Comunidad.

Artículo 10.

Composición del Consejo Regional de la Función Pública:

Integran el Consejo Regional de la Función Pública los siguientes miembros:

– Presidente: El Consejero de Presidencia.

– Vicepresidente primero: El Viceconsejero de Economía y Hacienda.

– Vicepresidente segundo: el Director general de la Función Pública.

– Vocales: Los Secretarios generales técnicos de cada Consejería, el Director general para Administración Autonómica y el Director general de Presupuestos.

Los vocales podrán delegar en otros cargos de la Administración que ostenten el mismo rango.

– Vocales en representación del personal: Nueve miembros de las organizaciones sindicales. Su designación se realizará por las respectivas organizaciones en proporción a la representatividad que ostente cada una de ellas en el conjunto de las diferentes instituciones de la Comunidad de Madrid.

– Secretario: Actuará como Secretario del Consejo un funcionario de la Comunidad designado por el Consejero de Presidencia.

El Consejo Regional de la Función Pública podrá constituir en su seno una comisión permanente en la que podrá delegar anualmente las materias de su competencia que, por su índole, merezcan un conocimiento del estado y evolución de las mismas.

CAPÍTULO IV
El Registro de Personal
Artículo 11.

1. El personal de la Comunidad de Madrid figurará inscrito en el Registro de Personal, que constará de un banco de datos informatizados y estará a cargo de la Consejería de Presidencia. El Registro de Personal de la Comunidad de Madrid se coordinará con los Registros de Personal de las demás Administraciones Públicas, y en especial con el Registro Central de la Administración del Estado.

2. En el Registro de Personal no sólo constará la inscripción inicial individualizada, sino también todos los actos que afecten a la vida administrativa del personal inscrito, sin que pueda figurar dato alguno relativo a raza, religión u opinión.

3. Cada Consejería, Organismo Autónomo, Empresa o Institución de la Comunidad de Madrid estará obligada a facilitar al Registro los datos iniciales, así como mantener permanentemente actualizada la información. El procedimiento registral se efectuará en la forma que reglamentariamente se determine, si bien nadie podrá ser incluido en nómina sin haber sido inscrito antes en el Registro de personal, el cual deberá notificarse siempre y con carácter previo a cualquier resolución o acto administrativo que implique variaciones en nómina.

4. El personal tendrá derecho a conocer los datos que, afectando a su expediente individual, figuren inscritos informáticamente en el Registro de Personal, así como a obtener certificación de los mismos. En todo caso, la utilización de cualquiera de los datos que conste en el Registro estará sometida a las limitaciones previstas en el artículo 18.4 de la Constitución.

TÍTULO II
De las relaciones de puestos de trabajo
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 12.

1. Los puestos de trabajo constarán en una relación que se ordenará por unidades orgánicas o entidades de la Comunidad que tengan a su cargo los programas presupuestarios de gasto.

2. Dentro de cada unidad orgánica las relaciones de puestos de trabajo distinguirán los correspondientes a funcionarios de los del personal laboral, conforme a los criterios establecidos en el artículo 14.

3. En las relaciones se detallarán los puestos, su número y las características de los que hayan de ser ocupados por personal eventual.

Artículo 13.

1. Las relaciones de puestos de trabajo son el instrumento técnico a través del cual el Consejo de Gobierno racionaliza y ordena las plantillas del personal, determinando sus efectivos de acuerdo con las necesidades actuales de los servicios y precisando los requisitos exigidos para el desempeño de cada puesto, así como su valoración.

2. Las relaciones de puestos de trabajo tendrán carácter público y su aprobación corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad, a propuesta del Consejero de Presidencia.

Artículo 14.

La adscripción de funcionarios o laborales a los diferentes Servicios de la Comunidad se llevará a cabo en función de las características de cada puesto de trabajo, que se determinarán en la relación orgánica que habrá de aprobarse por el Consejo de Gobierno de la Comunidad.

Los criterios de clasificación de las relaciones o puestos de trabajo tomarán como base los siguientes aspectos:

1. Los puestos de trabajo de los Servicios Centrales de la Comunidad quedan adscritos a funcionarios públicos cuando supongan el ejercicio de actividades de asesoramiento, autoridad, inspección y control de la Administración. No obstante, el Consejo de Gobierno podrá reservar a funcionarios otros puestos cuando la naturaleza de la actividad así lo aconseje.

2. Los puestos de trabajo de los Órganos Especiales de Gestión y Organismos Autónomos se clasificarán como de naturaleza laboral, exceptuando aquellos puestos que impliquen ejercicio de autoridad, inspección y control de la actividad del Organismo, ejercitado por la Administración matriz a la que estén adscritos, que se reservarán a funcionarios. También podrán reservarse a funcionarios determinados puestos cuando la naturaleza de la actividad así lo aconseje y según propuesta motivada del Consejo de Administración respectivo.

No obstante, en determinados órganos especiales de gestión u Organismos Autónomos podrán clasificarse todos los puestos de trabajo como adscritos a funcionarios. Dicha clasificación tomará como base los criterios recogidos en el apartado 1 del presente artículo.

3. Los puestos de trabajo de las empresas públicas de la Comunidad se clasificarán como adscritos a personal laboral.

Clasificados los puestos de trabajo según lo previsto en este artículo las plazas de personal funcionario y laboral que deban cambiar de naturaleza se declararán a extinguir. En este caso, el Consejo de Gobierno, mediante Decreto, podrá establecer normas de conversión que faciliten la adecuación de los efectivos a la naturaleza de las plazas, respetando la voluntad de opción de los interesados.

El personal funcionario que pudiera pasar por este sistema a la condición de laboral fijo, será declarado en excedencia voluntaria en su plantilla de origen.

El personal laboral podrá adquirir la condición de funcionario a través de alguno de los sistemas de acceso previstos en esta Ley.

Artículo 15.

1. La relación de puestos de trabajo indicará obligatoriamente, para cada uno de ellos:

a) Su denominación.

b) Sus características esenciales.

c) La posición que le corresponde dentro de la organización.

d) Los requisitos necesarios para su desempeño.

2. Tratándose de puestos de trabajo atribuidos a funcionarios públicos, indicará además:

a) El Grupo, Cuerpo o Escala que corresponda.

b) El nivel en que el puesto haya sido clasificado.

c) En su caso, el complemento específico que tenga atribuido, con mención expresa de los factores que con él se retribuyen y de su valoración.

d) La forma de provisión.

CAPÍTULO II
Plantillas presupuestarias
Artículo 16.

Los Presupuestos de la Comunidad de Madrid determinarán las plantillas presupuestarias o relación de plazas dotadas que correspondan a cada uno de los Grupos o Cuerpos de funcionarios y a cada uno de los grupos de clasificación del personal laboral.

Artículo 17.

1. Las plantillas presupuestarias correspondientes a funcionarios relacionarán las dotaciones crediticias ordenadas por los conceptos siguientes:

a) Retribuciones básicas correspondientes a cada uno de los grupos.

b) Complementos de destino correspondientes a los puestos de cada nivel.

c) Complementos específicos de los puestos que lo tengan asignado.

d) Complemento de productividad expresado en un porcentaje del coste total del personal correspondiente a los programas y Órganos que se determine.

e) Gratificaciones.

2. En relación al personal laboral, las plantillas presupuestarias incluirán las dotaciones de créditos ordenadas según los conceptos retributivos abonables a este personal en función de lo establecido en los Convenios Colectivos que resulten de aplicación.

3. En los Presupuestos se consignarán también las dotaciones globales para abonar al personal al servicio de la Administración las indemnizaciones a que tengan derecho en razón del servicio, así como las previsiones para ejecutar las sentencias firmes de los Tribunales que reconozcan al personal de la Comunidad Autónoma, individual o colectivamente, derechos de contenido económico.

4. Se consignarán, asimismo, las dotaciones globales para retribuir los trabajos ocasionales o urgentes que no correspondan a puestos de trabajo por razón de su falta de permanencia o previsibilidad.

5. Las dotaciones para el personal eventual expresarán las correspondientes a la Presidencia de la Comunidad y las que correspondan a cada una de las Consejerías.

TÍTULO III
De la oferta de empleo de la Comunidad
CAPÍTULO I
De la oferta de empleo
Artículo 18.

1. Aprobada la Ley de Presupuestos de la Comunidad de Madrid, y en el primer trimestre del año natural, se procederá a publicar la oferta de empleo público regional.

2. La oferta de empleo público comprenderá todas las plazas, tanto de funcionarios como de personal laboral, referidas a la Administración de la Comunidad, de sus organismos autónomos y Órganos especiales de gestión, que se encuentren dotadas presupuestariamente y no hayan sido cubiertas por los procedimientos internos de provisión de puestos de trabajo que esta Ley establece, o por los correspondientes al personal laboral.

3. Cada Consejería propondrá las relaciones de plazas vacantes que deban cubrirse en el correspondiente ejercicio presupuestario, así como las previsiones temporales sobre la evolución y cobertura de las restantes.

4. El Consejero de Presidencia recibidas las propuestas de cada Consejería, elaborará, previa consulta al Consejo Regional de la Función Pública, el plan y oferta de empleo público regional, que será aprobado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad, y en el que se expresará:

a) La totalidad de las plazas vacantes debidamente clasificadas por Grupos y Cuerpos de funcionarios y por Grupos y niveles laborales.

b) Las plazas que deban cubrirse en el correspondiente ejercicio presupuestario.

c) Las previsiones temporales sobre evolución y cobertura de las restantes.

d) Los demás extremos que reglamentariamente se determinen.

Artículo 19.

1. Publicada la oferta, el Consejero de Presidencia, previa propuesta de las Consejerías afectadas cuando así corresponda, procederá a convocar en los tres meses siguientes a la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos, las pruebas selectivas de acceso para las plazas comprometidas en la oferta y, en su caso, hasta un 10 por 100 adicional.

2. Excepcionalmente, y si las necesidades del servicio, apreciadas por el Consejo de Gobierno, así lo aconsejan, podrá procederse, previo informe del Consejo Regional de la Función Pública, a la aprobación y publicación de una oferta pública adicional, con la ulterior convocatoria de las pruebas selectivas para la cobertura de las vacantes.

Artículo 20.

En las convocatorias para los diferentes procedimientos selectivos se harán constar, en todo caso, los siguientes datos:

a) Número y características de las plazas vacantes.

b) Requisitos exigidos a los candidatos para participar en cada uno de los procedimientos selectivos, que deberán acreditarse en todo caso antes de la toma de posesión o de la formalización del correspondiente contrato.

c) Sistema de selección, forma de desarrollo de las pruebas y de valoración de las mismas.

d) Programas de la oposición o del concurso‑oposición, cuando se trata de estos sistemas y baremos de valoración de méritos si se tratase de concurso o de concurso‑oposición.

e) Composición del tribunal u Órgano técnico de selección.

f) Calendario para la realización de las pruebas.

g) Indicación del centro u oficina pública donde se expondrán las sucesivas comunicaciones, sin perjuicio de que puedan, además, publicarse en el «Boletín Oficial de la Comunidad», o notificarse directamente a los interesados.

h) Indicación, en su caso, de los cursos de formación subsiguientes a las pruebas, con expresión de si tienen o no carácter selectivo.

Artículo 21.

1. La selección de los funcionarios se realizará preferentemente mediante los sistemas de oposición y concurso‑oposición.

2. El sistema de concurso tiene carácter excepcional; sólo se aplicará cuando se trate de seleccionar para puestos de trabajo de funcionarios que por sus características y tecnificación especial necesiten ser cubiertos por personal de experiencia o méritos muy singulares.

Artículo 22.

1. La selección del personal laboral permanente se realizará por convocatoria pública y mediante el sistema de oposición y concurso‑oposición, salvo cuando por la naturaleza de las funciones a desempeñar, o el número de aspirantes u otras circunstancias, resulte más adecuado el de concurso.

2. La selección del personal laboral no permanente para el desempeño de funciones laborales se realizará mediante convocatoria y concurso, salvo en los casos de urgencia declarada, que deberá ser comunicada razonadamente al Consejo Regional de la Función Pública.

Artículo 23.

1. El Reglamento para la selección de personal de la Comunidad regulará los diferentes sistemas de selección, criterios para composición y funcionamiento de los Tribunales y Órganos técnicos de selección, así como la presencia en los mismos de los representantes del personal, los criterios generales para la confección de los baremos y aquellos aspectos necesarios en esta materia en desarrollo de la Ley.

2. Los Tribunales u Órganos técnicos de selección, cuya composición concreta se anunciará en cada convocatoria, actuarán con total autonomía funcional y sus miembros serán responsables de la objetividad del procedimiento selectivo y del cumplimiento de las bases de la convocatoria, incluidos los plazos para la realización y valoración de las pruebas y para la publicación de los resultados.

3. Todas las pruebas selectivas deberán estar concluidas antes del 1 de octubre de cada año, sin perjuicio de los cursos selectivos de formación que puedan establecerse.

4. Se garantizará la idoneidad de las personas integrantes de los Tribunales u Órganos técnicos de selección para enjuiciar los conocimientos y aptitudes en relación a los puestos de trabajo a desempeñar.

Los miembros de los tribunales podrán no ser personal de la Comunidad, pero deberán poseer la mitad más uno de aquéllos, al menos, la titulación correspondiente a la misma área de conocimientos que la exigida a los candidatos para el ingreso; y la totalidad de los miembros del tribunal titulación de igual o superior nivel académico.

5. Los Tribunales u Órganos técnicos de selección podrán disponer la incorporación a sus trabajos de asesores especialistas cuando resulte necesario para el mejor desarrollo de los procedimientos de selección. Su papel se limitará a la colaboración técnica que les solicite el Tribunal u Órgano de selección dentro de su especialidad. El número de asesores vendrá fijado en la correspondiente convocatoria.

Artículo 24.

1. A la vista de la valoración de las pruebas selectivas y, en su caso, de los méritos, el Tribunal u Órgano técnico de selección declarará seleccionados a los candidatos que hayan obtenido las mayores puntuaciones.

2. Ningún Tribunal y Órgano de selección puede declarar seleccionados a un número mayor de candidatos que el de plazas objeto de convocatoria, bajo sanción de nulidad de pleno derecho y sin perjuicio de la responsabilidad personal de sus componentes.

3. La relación de seleccionados se presentará ordenada desde la mayor a la menor de las puntuaciones obtenidas.

4. La elección de los puestos de trabajo correspondientes a las plazas convocadas se realizará por los seleccionados según el orden de puntuación definitivamente obtenido, sin perjuicio de lo que establece el número 4 del artículo 54 de la Ley.

CAPÍTULO II
De la formación
Artículo 25.

1. Corresponde a la Consejería de Presidencia la selección y organización de los cursos de formación subsiguientes a las pruebas selectivas, así como la programación y realización principal de la formación para la carrera de los funcionarios de la Comunidad.

2. La Consejería de Presidencia cuidará en especial de la selección y formación del personal de la Administración de la Comunidad en las peculiaridades económicas, sociales, culturales, institucionales y jurídicas de la misma.

3. La Consejería de Presidencia podrá establecer convenios con la Administración del Estado, especialmente con el Instituto Nacional de Administración Pública, a los efectos establecidos en los apartados anteriores. Asimismo, podrá concertar convenios con las Corporaciones Locales de su ámbito territorial, al objeto de cooperar en la selección y formación del personal de las mismas.

TÍTULO IV
De los funcionarios de la Comunidad
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 26.

1. Son funcionarios propios de la Comunidad de Madrid los que en virtud de nombramiento legal efectuado por el Órgano competente de la misma quedan vinculados a ella por una relación de servicios de carácter profesional y permanente, tanto cuando ocupen puestos de trabajo presupuestariamente dotados como cuando se hallen en alguna de las situaciones previstas en el capítulo VI de este título.

2. Asimismo pertenecen de pleno derecho a la Administración de la Comunidad de Madrid, con el carácter de funcionarios propios de la misma, los que, a la entrada en vigor de la presente Ley, se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en su disposición adicional primera.

3. En todo caso, la relación de servicio de los funcionarios de la Comunidad tiene naturaleza estatutaria y la determinación de sus condiciones de empleo corresponde al Derecho Administrativo.

Artículo 27.

Los funcionarios de la Comunidad de Madrid se ordenarán en los siguientes grupos, de acuerdo con la titulación que se les haya exigido para el ingreso:

Grupo A: Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.

Grupo B: Título de Ingeniero Técnico, Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico, Formación Profesional de Tercer Grado o equivalente.

Grupo C: Título de Bachiller, Formación Profesional de Segundo Grado o equivalente.

Grupo D: Título de Graduado Escolar, Formación Profesional de Primer Grado o equivalente.

Grupo E: Certificado de Escolaridad.

CAPÍTULO II
De la adquisición y pérdida de la condición de funcionario
Artículo 28.

La condición de funcionario de la Comunidad de Madrid se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos:

a) Superar el sistema de selección.

b) Nombramiento conferido por la autoridad competente.

c) Jurar o prometer cumplir la Constitución, el Estatuto de Autonomía y las leyes, en el ejercicio de las funciones que le estén atribuidas.

d) Tomar posesión de su puesto de trabajo en el plazo reglamentario.

Artículo 29.

1. La condición de funcionario de la Comunidad de Madrid se perderá por alguna de las causas siguientes:

a) Renuncia escrita del interesado.

b) Imposición de sanción disciplinaria que suponga la separación del servicio, cuando aquélla adquiera firmeza.

c) Pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público.

d) Pérdida de la nacionalidad española.

e) Jubilación forzosa o voluntaria.

2. La renuncia deberá ser aceptada por el Órgano competente de la Administración, entendiéndose concedida si en el plazo de quince días siguientes a su solicitud no hubiese declaración expresa.

Artículo 30.

1. La jubilación se declarará con carácter forzoso cuando el funcionario cumpla la edad establecida en la norma básica de la Ley estatal.

Solamente se podrá prorrogar la permanencia en servicio activo si con ello se consolida el tiempo necesario para llegar al periodo de cotización mínima, en los supuestos y con las condiciones que determine la legislación vigente.

2. La jubilación se declarará también de oficio o a petición del funcionario, previa instrucción del correspondiente expediente, en los casos de incapacidad permanente, inutilidad física o disminución o pérdida de facultades en grado tal que impida el correcto ejercicio de sus funciones.

Ello no obstante, si el funcionario se encuentra acogido al régimen de la Seguridad Social, se estará a lo que se establezca para estos casos en dicho sistema de previsión.

3. Los funcionarios de la Comunidad de Madrid podrán solicitar la jubilación voluntaria cuando se den los supuestos previstos en la legislación del Estado.

4. En el caso de funcionarios que, por exigencias especiales de las funciones que tengan encomendadas, requieran unas aptitudes físicas determinadas que se pierden, por lo general, en edades anteriores a la de la jubilación, se preverán reglamentariamente los mecanismos para que puedan prestar servicios complementarios para los que puedan resultar adecuados, previo, en su caso, el correspondiente curso de formación y siempre que se corresponda con su nivel de titulación y aptitudes.

CAPÍTULO III
De los Cuerpos de funcionarios
Artículo 31.

El ingreso de los funcionarios de la Comunidad se efectuará para cubrir plazas de plantilla presupuestaria debidamente dotadas, las cuales pertenecerán en todo caso a un Grupo y a un Cuerpo de funcionarios, en los términos previstos en el título II de la presente Ley y ello con independencia de su posterior adscripción del funcionario a un puesto de trabajo individualizado según la relación confeccionada de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.

Sección primera. Clasificación de Cuerpos
Artículo 32.

1. Los Cuerpos de funcionarios de la Comunidad de Madrid se clasifican en:

a) Cuerpos de Administración General, cuando su cometido consista en tareas esencialmente administrativas, incluidas las de gestión, inspección, asesoramiento, control, ejecución y otras similares.

b) Cuerpos de Administración Especial, cuando su cometido suponga exclusivamente el desempeño de funciones objeto de un oficio, profesión o titulación específica. En ningún caso podrá existir más de un Cuerpo que cumpla funciones similares o análogas a las de otro para cuyo ingreso se exija el mismo nivel de titulación.

2. Cuando sea necesario, en los Cuerpos de funcionarios se distinguirán Escalas, por agrupación de titulaciones, y asimismo se distinguirán, en su caso, diferentes especialidades dentro de un mismo Cuerpo o Escala.

Sección segunda. Cuerpos de Administración General
Artículo 33.

Son Cuerpos de Administración General los siguientes:

a) En el Grupo A, el Cuerpo de Técnicos Superiores.

b) En el Grupo B, el Cuerpo de Técnicos de Gestión.

c) En el Grupo C, el Cuerpo de Administrativos.

d) En el Grupo D, el Cuerpo de Auxiliares.

Sección tercera. Cuerpos de Administración Especial
Artículo 34.

Son Cuerpos de Administración Especial del Grupo A los siguientes:

1. El Cuerpo de Técnicos Superiores de Salud Pública, en el que se distinguen las siguientes Escalas:

a) Medicina y Cirugía.

b) Farmacia.

c) Veterinaria.

2. El Cuerpo de Ingenieros y Arquitectos Superiores, en el que se distinguen las siguientes Escalas:

a) Ingeniería Superior.

b) Arquitectura Superior.

3. El Cuerpo de Técnicos Superiores Facultativos, en el que se distinguen las siguientes Escalas:

a) Archivos, Bibliotecas y Museos.

b) Letrados.

Artículo 35.

Son Cuerpos de Administración Especial del grupo B los siguientes:

1. El Cuerpo de Diplomados de Salud Pública.

2. El Cuerpo de Ingenieros y Arquitectos Técnicos en el que se distinguen las siguientes escalas:

a) Ingeniería Técnica.

b) Arquitectura Técnica.

3. El Cuerpo de Técnicos y Diplomados Especialistas, en el que se distingue la Escala de Ayudantes de Archivos, Bibliotecas y Museos y la de Asistentes Sociales.

Artículo 36.

1. Es Cuerpo de Administración Especial del grupo C, el Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Administración Especial, en el que se distinguen las siguientes Escalas:

a) Delineantes.

b) Auxiliares de Archivos, Bibliotecas y Museos.

2. Es Cuerpo de Administración Especial del grupo D, el Cuerpo de Guardas, en el cual se distinguen la Escala de Guardas Forestales.

Artículo 37.

Pertenece a la Administración Especial el Cuerpo de Prevención y Extinción de Incendios, en el cual se distinguen las siguientes Escalas:

a) Técnica o de Mando, compuesta por Oficial Jefe de Servicio, Oficial Jefe de Sección y Oficial.

b) Ejecutiva u Operativa, compuesta por Suboficiales, Sargentos, Cabos, Bomberos‑Conductores y Bomberos.

Artículo 38.

1. La modificación o supresión de los citados Cuerpos y Escalas o la creación de otros nuevos sólo podrá realizarse por Ley de la Asamblea de Madrid. Las Leyes de creación de Cuerpos o Escalas determinarán necesariamente:

a) Denominación de los Cuerpos o Escalas que, en su caso, se establezcan.

b) Funciones que asignen a las plazas que integran.

c) Titulación exigida para el ingreso en el Cuerpo o Escala.

2. Las especialidades que sean necesarias en cada Cuerpo o Escala serán establecidas por Decreto del Consejo de Gobierno.

Sección cuarta. Funciones de los Cuerpos
Artículo 39.

1. Las funciones y titulación que corresponden a los Cuerpos de Administración General son las siguientes:

a) Corresponde al Cuerpo de Técnicos Superiores de Administración General la realización de actividades administrativas de nivel superior y de carácter directivo, incluyendo las de inspección, ejecución, control, estudios, propuestas, asesoramiento y otras similares. La titulación necesaria para el acceso al Cuerpo es la exigida para el grupo A.

b) Corresponde al Cuerpo de Técnicos de Gestión de Administración General la realización de tareas de colaboración en las actividades administrativas de nivel superior, así como la realización de tareas propias de gestión administrativa no específica de Técnicos Superiores. La titulación necesaria para el acceso al Cuerpo es la exigida para el Grupo B.

c) Corresponde al Cuerpo de Administrativos la realización de actividades de apoyo en las tareas administrativas de gestión, inspección, ejecución, control y similares, según el nivel de titulación y especialización. La titulación necesaria para el acceso al Cuerpo es la exigida para el Grupo C.

d) Corresponde al Cuerpo de Auxiliares de Administración General la realización de las tareas de mecanografía, despacho de correspondencia, clasificación, transcripción y copia de documentos, archivo y cuantas actividades administrativas tengan carácter auxiliar, incluyendo la manipulación básica de máquinas y equipos de oficina, registros y similares. La titulación necesaria para el acceso al Cuerpo es la exigida para el Grupo D.

2. A los Cuerpos de Administración Especial les corresponden las funciones que se derivan de la profesión o actividad específica de que se trate en cada Cuerpo, Escala y Especialidad, según la titulación superior, media o auxiliar exigida para el acceso.

Artículo 40.

1. Los Cuerpos de funcionarios serán interdepartamentales y tendrán dependencia orgánica de la Consejería de Presidencia, sin perjuicio de la que funcionalmente tengan en cada Departamento.

2. No obstante lo expuesto en el apartado anterior, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Presidencia y conocido el parecer de la Consejería correspondiente, podrá determinar excepcionalmente la adscripción concreta de determinados Cuerpos a una sola Consejería.

Artículo 41.

1. Únicamente las relaciones de puestos de trabajo, previstas en el título II de la presente Ley, pueden determinar cuáles son los Cuerpos de funcionarios facultados para desempeñar las funciones asignadas a cada puesto de trabajo.

2. En cualquier caso, los Cuerpos de funcionarios no podrán tener asignadas facultades, funciones o atribuciones propias de los Órganos administrativos.

Únicamente las relaciones de puestos de trabajo podrán determinar los Cuerpos de funcionarios que puedan desempeñar los puestos a los que corresponde el ejercicio de las citadas funciones.

CAPÍTULO IV
Niveles de los puestos de trabajo
Artículo 42.

1. Los puestos de trabajo de la Administración de la Comunidad reservados a funcionarios se clasifican en treinta niveles.

2. Los puestos de trabajo pueden atribuirse indistintamente a más de uno de los Grupos de funcionarios a que hace referencia el artículo 27, siempre que se trate de Grupos separados entre sí por un solo nivel de titulación.

CAPÍTULO V
De la carrera administrativa
Sección cuarta. Disposiciones generales
Artículo 43.

1. La carrera administrativa de los funcionarios de la Comunidad se instrumenta a través del grado personal y de la posibilidad de acceder a otros puestos de trabajo mediante concurso o libre designación por convocatoria pública, así como por la posibilidad de promocionarse internamente a otros Cuerpos de Grupo superior o del mismo Grupo, pero con intervalos de niveles diferentes.

2. La carrera administrativa del funcionario se fomentará y racionalizará a través de los cursos y actividades de formación de los mismos.

Sección segunda. Del grado personal
Artículo 44.

1. Todo funcionario poseerá un grado personal que se corresponderá con uno de los treinta niveles en que estarán clasificados los puestos de trabajo.

2. El grado se adquiere por haber desempeñado durante dos años consecutivos o tres con interrupción, uno o más puestos de trabajo del nivel correspondiente.

3. En ningún caso podrá consolidarse un grado personal superior al nivel máximo que corresponda al funcionario en razón del Grupo al que pertenezca.

Artículo 45.

1. Los funcionarios de nuevo ingreso comenzarán a consolidar el grado correspondiente al nivel del puesto de trabajo al que hayan sido destinados.

2. Si durante el tiempo en que el funcionario desempeñe un puesto de trabajo se modificase el nivel del mismo, el tiempo de desempeño se computará en el nivel más alto en que dicho puesto haya estado clasificado.

Artículo 46.

1. El grado personal produce los efectos siguientes:

a) Ningún funcionario puede ser designado para desempeñar un puesto de trabajo inferior en dos niveles al correspondiente a su grado personal.

No obstante, cuando no sea objetivamente posible la asignación a un funcionario de un puesto de trabajo de los niveles correspondientes a su grado personal, se le asignará un puesto de nivel inferior, con carácter provisional, percibiendo, entretanto, el complemento de destino correspondiente a un puesto inferior en dos niveles al de su grado personal.

b) Ningún funcionario puede ser tampoco designado para desempeñar un puesto de trabajo superior en más de dos niveles al de su grado personal, salvo en los casos en los que, realizada la convocatoria pública, no existan aspirantes que dispongan del grado necesario. Mientras se desempeñe el puesto de trabajo se percibirán las retribuciones complementarias del mismo. No obstante, el tiempo de prestación provisional no se computará para la consolidación de grado, salvo su regulación posterior mediante convocatoria pública.

2. La adjudicación a solicitud voluntaria del funcionario de un puesto de trabajo de inferior nivel al correspondiente a su grado personal determinará la percepción de las retribuciones complementarias del puesto de trabajo realmente desempeñado.

Artículo 47.

1. El Consejo de Gobierno, previo informe del Consejo Regional de la Función Pública, podrá determinar reglamentariamente la adquisición de grados superiores mediante la superación de cursos de formación u otros requisitos objetivos establecidos al efecto. En todo caso, serán públicas las convocatorias y el resultado de las actividades realizadas en dichos cursos.

2. La adquisición directa del grado personal superior por este procedimiento no tiene efectos económicos inmediatos, pero habilita al funcionario para participar en los procedimientos de provisión de puestos de trabajo correspondientes a dicho grado.

Artículo 48.

El Consejo de Gobierno, previo informe del Consejo Superior de la Función Pública, establecerá los criterios para el cómputo, a efectos de consolidación del grado personal, del tiempo en que los funcionarios de la Administración de la Comunidad se encuentren en alguna de las situaciones de servicios especiales previstas en el artículo 62 de esta Ley.

Sección tercera. De la provisión de puestos de trabajo
Artículo 49.

La provisión de los puestos de trabajo por funcionarios de la Comunidad se realizará siempre mediante convocatoria pública y a través del concurso de méritos como sistema normal o del de libre designación como sistema excepcional.

Artículo 50.

1. En el concurso se valorarán los méritos que puedan alegarse de acuerdo con las bases de la convocatoria, considerándose siempre en relación al puesto de trabajo que se trate de proveer.

2. Se consideran méritos preferentes, conforme reglamentariamente se determine, la valoración del trabajo desarrollado en los anteriores puestos ocupados, los cursos de promoción y perfeccionamiento superados en las Escuelas de Administración Pública, las titulaciones académicas, en su caso, y la antigüedad.

3. Para los sistemas de concurso, reglamentariamente se determinará la composición y funcionamiento de las Juntas de Mérito que apreciarán los de los candidatos concurrentes, de acuerdo con el baremo de la convocatoria. Los miembros componentes de las mismas deberán poseer la idoneidad necesaria y serán inamovibles durante el período de su mandato, que no podrá exceder de cinco años. Las Juntas de Mérito contarán con la presencia de la representación sindical de la Función Pública regional, a los efectos de información y control del rigor del procedimiento.

4. Para facilitar la calificación de los méritos, reglamentariamente se determinará la forma en que los jefes de las unidades orgánicas correspondientes elaborarán informes de valoración de la forma en que los funcionarios desempeñen sus funciones. El funcionario conocerá estos informes y podrá hacer las alegaciones que estime oportunas a los mismos, pudiendo elevar consulta al Consejo Regional de la Función Pública.

Artículo 51.

Sólo podrán proveerse por libre designación los puestos que figuren como tales en la relación correspondiente de puestos de trabajo. Será preceptiva, en todo caso, la convocatoria pública en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», con indicación de su denominación, nivel, localización y retribución, así como de los requisitos mínimos exigibles a los funcionarios que aspiren a desempeñarlos, concediéndose un plazo no inferior a quince días hábiles para la presentación de solicitudes.

Artículo 52.

1. La ocupación de un determinado puesto de trabajo no constituye un derecho adquirido del funcionario. Por necesidades del servicio podrá ordenarse su traslado forzoso en los siguientes casos:

a) En tanto no se resuelvan los sistemas de provisión en curso, los puestos podrán ser cubiertos provisionalmente por los funcionarios que se designe, siempre que reúnan las condiciones exigidas en la relación de puestos de trabajo.

b) Cuando se declaren cubiertos desiertos los sistemas de provisión por falta de candidatos que reúnan los requisitos necesarios, la Consejería de Presidencia, a propuesta de la Consejería concretamente afectada, podrá disponer el destino forzoso provisional de un funcionario al puesto de trabajo vacante, siempre que sea del mismo nivel o de dos niveles superiores o inferiores al de su grado personal.

En ambos casos, mientras desempeñen provisionalmente el nuevo puesto de trabajo, estos funcionarios tendrán derecho a las retribuciones complementarias propias del mismo, caso de ser superiores, manteniendo sus retribuciones iniciales; en caso de ser inferiores, las del puesto que se ocupe provisionalmente.

2. En los dos supuestos anteriores se reservará al funcionario trasladado su puesto de origen, cuyo nivel es el que seguirá computando a efectos de consolidación de grado.

3. Si en expediente razonado y con audiencia del interesado resultare que un funcionario no desarrolla eficazmente su puesto de trabajo, podrá ser trasladado a cualquier otro de los correspondientes a su grupo y grado. En todo caso, el interesado podrá aportar al expediente cuantas pruebas se consideren válidas en derecho.

Estos funcionarios percibirán las retribuciones complementarias correspondientes a su nuevo puesto de trabajo. Su traslado no podrá tener carácter de sanción disciplinaria, aun cuando suponga disminución de las retribuciones complementarias.

Si, como consecuencia de la resolución del expediente, fuese necesario el traslado del funcionario y no existieran puestos de trabajo de su grupo y grado en las plantillas de la Comunidad, el interesado quedará a disposición de la Secretaria General Técnica o del Centro Directivo donde viniera prestando sus servicios, ambos de la Consejería respectiva, percibiendo las retribuciones correspondientes a dos niveles inferiores a los de su grado personal. El funcionario vendrá obligado a participar en el primer concurso que se convoque sobre provisión de puestos de trabajo.

4. Suprimido un puesto de trabajo, el funcionario ocupante podrá ser destinado provisionalmente a otro puesto de nivel correspondiente a los de su grado personal.

Hasta la resolución del primer concurso en que el funcionario haya participado o pedido participar, seguirá consolidando a efectos de grado el nivel del puesto suprimido y percibirá las retribuciones correspondientes a su nuevo puesto, salvo cuando fueran interiores a las que ocupaba, en cuyo caso se le reconocerá por la diferencia un complemento personal transitorio.

Artículo 53.

1. Vacante un puesto de trabajo con dotación presupuestaria, y oída la Consejería correspondiente, la Consejería de Presidencia acordará su provisión inmediata entre funcionarios de la Comunidad, a través del procedimiento que corresponda y sin perjuicio de la utilización, en su caso, de los mecanismos de traslado forzoso –que será dentro de la misma localidad, salvo que las características de las funciones de la plaza lo impidan– y desempeño provisional regulados en los artículos 46 y 52 de esta Ley.

2. Excepcionalmente la Consejería de Presidencia, de acuerdo con las Consejerías en cada caso afectadas, podrá aprobar, por razones de preferencia en la atención de los servicios, la provisión de otro puesto de entre los que figuren en la relación y no estén ocupados por falta de dotación presupuestaria. En tal caso, se precisará si el puesto vacante debe ser dado de baja en la relación por considerarse no necesario para el servicio o si debe seguir figurando en ella en espera de su ocupación posterior, cuando las dotaciones presupuestarias lo permitan.

Las retribuciones de los puestos que se provean por este procedimiento excepcional no podrán exceder de las dotaciones previstas presupuestariamente.

Sección cuarta. De la promoción interna
Artículo 54.

1. Para facilitar la promoción de los funcionarios de un determinado Grupo o Cuerpo a un Grupo o Cuerpo superiores, de las plazas vacantes existentes que se convoquen a oposición o concurso‑oposición, se reservará hasta un máximo del 50 por 100 exclusivamente para su provisión en turno de promoción interna.

2. Los funcionarios deberán poseer la titulación legalmente exigida y superar las pruebas selectivas que reglamentariamente se establezcan, que garantizarán, en todo caso, su aptitud para las funciones a desempeñar y la compatibilidad de la preparación de las mismas con la normal dedicación al servicio.

La Consejería de Presidencia organizará los cursos necesarios para la consecución de estos objetivos de promoción profesional.

3. Las plazas de turno de promoción sólo podrán acumularse al turno libre cuando los funcionarios aspirantes no hubieran superado las pruebas o los cursos de formación establecidos al efecto.

4. Los seleccionados en turno de promoción tendrán preferencia sobre los del turno libre para elegir los puestos de trabajo, cuando obtuvieren igualdad de puntuación en las pruebas que se hubiesen realizado conjuntamente.

Sección quinta. De la movilidad administrativa
Artículo 55.

El Consejo de Gobierno, bien por la especialidad de las actividades encomendadas a uno o varios puestos de trabajo, bien porque las necesidades del servicio así lo aconsejen, podrá aprobar convocatoria pública para la provisión de aquellos puestos, mediante el sistema de concurso o de libre designación, entre funcionarios de la Administración del Estado, de otras Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales pertenecientes al ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.

Los funcionarios seleccionados no adquirirán la condición de funcionarios propios de la Comunidad, pero se integrarán en su Administración y les será de aplicación la legislación de personal de la misma. En todo caso, se regirán por las normas relativas a promoción profesional, promoción interna, situaciones administrativas y régimen disciplinario.

Artículo 56.

Los funcionarios de la Comunidad de Madrid que por el sistema de movilidad pasen a desempeñan mediante convocatoria pública, puestos de trabajo en otras Administraciones Públicas, conservarán su condición de funcionarios de la Comunidad, donde quedarán en la situación administrativa de servicio en otras Administraciones Públicas.

En tanto se hallen destinados en otra Administración Pública, les será de aplicación la legislación sobre personal de la misma, computándoles, sin embargo, el tiempo en que permanezcan en tal situación, a efectos de reconocimiento de antigüedad y consolidación del grado en la Comunidad de Madrid.

Artículo 57.

Tanto las convocatorias de provisión interna de puestos de trabajo, como las que pudieran realizarse para la provisión entre funcionarios de otras Administraciones Públicas, deberán convocarse con la antelación suficiente que permita la programación de la oferta anual de empleo de la Comunidad, que deberá contemplar las vacantes dotadas presupuestariamente que se produzcan tras la resolución de aquellas convocatorias.

CAPÍTULO VI
Situaciones administrativas de los funcionarios
Sección primera. De las situaciones en general
Artículo 58.

Los funcionarios de la Administración de la Comunidad de Madrid pueden hallarse en alguna de las situaciones administrativas siguientes:

a) Servicio activo.

b) Excedencia voluntaria.

c) Excedencia forzosa.

d) Servicio en otras Administraciones Públicas.

e) Servicios especiales.

f) Suspensión.

Sección segunda. De la excedencia voluntaria
Artículo 59.

1. La excedencia voluntaria supone el cese temporal de la relación de empleo. Esta situación no computará como servicio activo a ningún efecto, y durante ella no se devengará derecho económico alguno.

2. Procede la declaración de excedencia voluntaria cuando el funcionario se integre en Cuerpos o acceda a la condición de funcionario, bien de la propia Comunidad, bien de otras Administraciones Públicas, y no haya lugar, conforme a esta Ley, a la declaración de otra situación administrativa, y sin perjuicio de lo que se establece en las normas sobre incompatibilidades en el sector público.

3. Procederá conceder la excedencia voluntaria a petición del funcionario:

a) Por interés particular del funcionario. En este caso, la concesión queda subordinada a Los intereses del servicio y el interesado, para obtenerla, deberá haber completado tres años de servicios efectivos desde que accedió al Cuerpo correspondiente o desde el reingreso.

La permanencia en este tipo de excedencia voluntaria no podrá ser inferior a dos años ni superior a diez.

Transcurridos diez años sin que el interesado hubiere presentado solicitud de reingreso cesará como funcionario, conservando únicamente los derechos pasivos que le correspondan por el tiempo de servicios efectivamente prestados, de acuerdo con la legislación del Estado aplicable en cada caso.

b) Para atender al cuidado del hijo recién nacido, por un período no superior a tres años, contados desde la fecha del nacimiento del mismo. Los sucesivos hijos darán lugar a un nuevo periodo de excedencia, pero poniendo fin, en su caso, al que se viniera disfrutando. Si el padre y la madre prestasen servicios en la Administración de la Comunidad, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho.

4. La declaración o concesión de la excedencia voluntaria al funcionario sometido a expediente disciplinario o que se encuentre cumpliendo una sanción no impedirá la continuación del expediente ni el pleno cumplimiento de la sanción impuesta o que, en su caso, se imponga.

Sección tercera. De la excedencia forzosa
Artículo 60.

1. Procede la declaración de la excedencia forzosa cuando, suprimida la plaza correspondiente al puesto de trabajo que ocupa el funcionario, no es posible conceder a éste otro destino, aun con carácter forzoso y provisional.

2. Los excedentes forzosos tendrán derecho únicamente a la percepción de las retribuciones básicas durante el tiempo que permanezcan en esta situación, que computará también a efectos pasivos y de trienios, pero no a los de consolidación del grado personal.

3. Los Presupuestos de la Comunidad Autónoma proveerán un crédito global para la retribución de estas situaciones.

4. Los excedentes forzosos tendrán preferencia para el reingreso en el servicio activo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 66 de esta Ley.

Sección cuarta. De la situación de servicios en otras Administraciones Públicas
Artículo 61.

1. En la situación de servicios en otras Administraciones Públicas serán declarados los funcionarios de la Comunidad de Madrid que mediante los procedimientos de concurso o libre designación pasen a ocupar puestos de trabajo en la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales, siempre que no implique integración en los Cuerpos de las mismas siéndoles de aplicación la legislación de personal en la que se hallen destinados.

2. Quienes permanezcan en tal situación no tendrán derecho a retribución alguna con cargo a los créditos de la Comunidad de Madrid.

3. Los funcionarios propios de la Comunidad de Madrid que se encuentren al mismo tiempo en la situación administrativa especial de servicios en Comunidades Autónomas, respecto a la Administración del Estado, cuando pasen a reintegrarse a sus Cuerpos o Escalas estatales de origen, serán declarados en la Comunidad de Madrid en la situación de excedencia voluntaria, conforme a lo preceptuado en el artículo 59.2 de la presente Ley.

Sección quinta. De la situación de servicios especiales
Artículo 62.

1. Los funcionarios de la Comunidad de Madrid serán declarados en la situación administrativa de servicios especiales en los casos siguientes:

a) Cuando adquieran la condición de funcionarios al servicio de Organizaciones Internacionales y Supranacionales.

b) Cuando sean autorizados por la Comunidad para realizar misiones por periodos superiores a seis meses en Organismos Internacionales, Gobiernos o Entidades públicas extranjeras o en programas de cooperación nacionales o internacionales.

c) Cuando sean nombrados mediante Decreto de los Órganos ejecutivos correspondientes para ocupar cargos políticos del Gobierno de la Nación, de la Comunidad de Madrid o de otras Comunidades Autónomas.

d) Cuando sean designados por las Cortes Generales para formar parte de los Órganos constitucionales o de otros cuya elección corresponda a las Cámaras.

e) Cuando accedan a la condición de Diputado o Senador en las Cortes Generales o a la de Diputado de la Asamblea de Madrid o de otras Comunidades Autónomas, siempre que perciban retribuciones periódicas por el desempeño de esta función. Si no se percibieran dichas retribuciones ni se incurriese en incompatibilidad, el funcionario podrá optar por permanecer en la situación de servicio activo o pasar a la regulada en este artículo.

f) Cuando desempeñen cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva en las Corporaciones Locales.

g) Cuando sean nombrados para cualquier cargo de carácter político, del que se deriva incompatibilidad para ejercer la función pública.

h) Cuando presten servicio en los Gabinetes de la Presidencia del Gobierno, de los Ministros y de los Secretarios de Estado, o cuando desempeñen funciones como personal eventual en la Comunidad de Madrid o en las Corporaciones Locales integradas en su ámbito territorial.

i) Mientras cumplan el servicio militar o la prestación sustitutoria equivalente, salvo que fueren compatible con la dedicación establecida.

j) Cuando ostenten cargos electivos a nivel provincial, autonómico o estatal en las organizaciones sindicales más representativas.

k) Cuando sean adscritos a los servicios del Tribunal Constitucional o del Defensor del Pueblo.

2. A los funcionarios en situación de servicios especiales se les computará el tiempo que permanezcan en esta situación, a los efectos de consolidación del grado personal, de los trienios y de los derechos pasivos, y tendrán derecho a la reserva de plaza del Grupo y Cuerpo al que pertenezcan.

Percibirán, en todo caso, las retribuciones del puesto o cargo que desempeñen efectivamente, sin perjuicio del derecho a percepción de los trienios que pudiesen tener reconocidos como funcionarios cuando desempeñen cargos políticos en la Comunidad de Madrid.

3. Los Diputados, Senadores y miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas que pierdan esta condición como consecuencia de la disolución de las correspondientes Cámaras o de la cesación de su mandato podrán permanecer en la situación de servicios especiales hasta su nueva constitución.

Sección sexta. De la suspensión
Artículo 63

1. Procederá declarar al funcionario en situación de suspensión, cuando así lo determine la autoridad u órgano competente, como consecuencia de la instrucción al mismo de un procedimiento judicial o disciplinario.

2. La situación de suspensión produce la privación al funcionario del ejercicio de sus funciones y de los derechos inherentes a su condición.

3. La suspensión podrá ser provisional o firme.

Artículo 64.

1. Podrá acordarse la suspensión provisional del funcionario cuando, habiéndole sido instruido un procedimiento judicial o disciplinario, el interés público aconseja su no continuidad en el puesto de trabajo, en tanto se sustancia el proceso o expediente.

La suspensión provisional será declarada, en todo caso, por la autoridad u Órgano competente para ordenar la incoación del expediente.

2. El tiempo de suspensión provisional no podrá ser superior en duración al de tramitación y resolución del proceso o expediente. En el caso de expediente disciplinario, la suspensión provisional no podrá exceder del limite que las leyes establezcan para que el procedimiento deba estar resuelto, salvo que la paralización del expediente o su superior duración sea imputable a la acción u omisión del funcionario sujeto al mismo.

3. El suspenso provisional tendrá derecho a percibir en esta situación únicamente el 75 por 100 de sus retribuciones básicas y, en su caso, el complemento familiar que le pudiera corresponder. En caso de rebeldía, incomparecencia, paralización o dilación del expediente imputable al funcionario, se perderá el derecho a toda retribución hasta la resolución de aquél.

4. Si resuelto el expediente o proceso judicial, en su caso, la suspensión no fuera declarada firme, procederá la incorporación inmediata del funcionario a su puesto, el abono de todos los derechos económicos dejados de percibir y el cómputo como servicio activo del tiempo permanecido en la situación de suspenso provisional.

Artículo 65.

1. La suspensión será firme cuando proceda en virtud de sentencia penal o de sanción disciplinaria y determinará la perdida del puesto de trabajo para el funcionario, de modo que podrá ser provisto conforme a los procedimientos establecidos en esta Ley. Igualmente, llevará aparejada la privación al suspenso de los derechos inherentes a su condición de funcionario.

2. El tiempo de suspensión provisional, si hubiere existido, se computará a efectos del cumplimiento de la suspensión firme.

3. La suspensión firme, como consecuencia de sanción disciplinaria, no podrá exceder del tiempo máximo señalado para este tipo de sanción.

4. La suspensión firme, como consecuencia de sentencia judicial, se impondrá en sus propios términos.

Sección séptima. Reingreso al servicio activo
Artículo 66.

1. El reingreso al servido activo de quienes cesen en alguna de las situaciones previstas en este capítulo y no les correspondiera la reserva de plaza se producirá según el orden de prelación siguiente:

a) Excedentes forzosos.

b) Suspensos.

c) Excedentes voluntarios.

2. Los excedentes forzosos y los procedentes de la situación de suspensión están obligados a participar en el primer sistema de provisión de puestos de trabajo que se convoque. Caso contrario, serán declarados en situación de excedencia voluntaria.

3. Cuando el tiempo transcurrido desde la excedencia al reingreso fuese superior a cinco años, podrá someterse al funcionario a un curso de habilitación antes de su adscripción a un puesto de trabajo determinado.

4. El cese en la situación de servicios en otras Administraciones Públicas dará lugar a la declaración de servicio activo a efectos de ocupación de un puesto de trabajo, dotado presupuestariamente, en la Comunidad de Madrid.

CAPÍTULO VII
De los derechos de los funcionarios
Sección primera. De los derechos en general
Artículo 67.

Los funcionarios en servicio activo tienen los siguientes derechos:

a) A la información a cargo de sus jefes inmediatos sobre fines, organización y funcionamiento de la unidad administrativa correspondiente, y en especial de su dependencia jerárquica y de las atribuciones, deberes y responsabilidades que les incumben.

b) A la permanencia en su puesto de trabajo dentro de las garantías previstas en la Ley. Si fuera necesario prestar temporalmente servicios en otra localidad, tendrán derecho a las indemnizaciones que reglamentariamente se establezcan.

c) A la retribución correspondiente a su puesto de trabajo y al régimen de previsión social que les corresponda.

d) A la carrera administrativa y a la formación para la promoción en la misma.

e) Al ejercicio de las libertades sindicales y del derecho de huelga de acuerdo con la legislación estatal en la materia.

f) A la información y participación para la mejora de la gestión de los servicios, mediante su representación en los Órganos y a través de tos procedimientos que legalmente se establezcan.

g) A percibir anticipo a cuenta de su retribución mensual.

h) A la asistencia sanitaria y a las prestaciones sociales.

i) A conservar la condición de funcionario, salvo por aplicación de las causas legales que determinen la pérdida de aquélla.

j) A la seguridad y la higiene en el trabajo.

Sección segunda. De las vacaciones y licencias
Artículo 68.

Los funcionarios tendrán derecho a disfrutar durante cada año completo de servicio activo una vacaciones retribuidas de un mes de duración o de los días que, en proporción, les correspondan cuando el tiempo realmente trabajado fuera menor.

Artículo 69.

1. Se concederán permisos por las siguientes causas, debidamente justificadas:

a) Por el nacimiento de un hijo o la muerte o enfermedad grave de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.

b) Por traslado de domicilio.

c) Por razón de matrimonio.

El máximo de duración de estos permisos se fijará por el Consejero de la Presidencia, previo informe del Consejo Regional de la Función Pública,

2. Se concederán también permisos por las siguientes causas, debidamente justificadas:

a) Para concurrir a exámenes preceptivos en Centros oficiales o reconocidos, durante los días de su celebración.

b) Por deberes inexcusables de carácter público o personal, durante el tiempo necesario para su cumplimiento.

3. El funcionario podrá disponer de un número de diez días al año de permiso para asuntos personales sin justificación. Por la Consejería de Presidencia se determinará el número máximo de días que pueden disfrutarse, previo informe del Consejo Regional de la Función Pública.

Estos días de permiso estarán subordinados en su concesión a las necesidades del servicio y, en todo caso, deberá garantizarse que la misma unidad orgánica donde el funcionario presta sus servicios asumirá las tareas de éste sin daño para terceros ni para la propia organización.

Artículo 70.

1. Podrá concederse licencia para la realización de estudios sobre materias relacionadas con el puesto de trabajo con informe favorable del Jefe de la unidad orgánica en la que el funcionario preste sus servicios. Si la licencia se concede por interés propio de la Administración, tendrá derecho a percibir todas sus retribuciones. En caso de discrepancia, podrá elevarse consulta al Consejo Regional de la Función Pública, que deberá pronunciarse en el plazo más breve posible.

2. Podrán concederse licencias por asuntos propios, sin ninguna retribución, y cuya duración se determinará por el Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería de Presidencia. La concesión de esta licencia se subordina a las necesidades del servicio.

3. Se determinarán, de acuerdo con el régimen de previsión social al que se encuentre acogido, las licencias que correspondan al funcionario por razón de enfermedad que impida el normal desempeño de las funciones públicas.

4. Caso de embarazo, se concederá licencia por el mismo plazo y en la misma forma que determine la normativa estatal.

5. Las licencias para realizar funciones sindicales, formación sindical o representación del personal se atendrán a lo establecido en la normativa estatal en la materia.

6. Podrán concederse licencias para la realización de prácticas para acceder a la condición de funcionarios de otras Administraciones Públicas. Podrán ser retribuidas por la Comunidad cuando las prácticas se realicen en algún servicio de la misma.

7. La concesión de cualquiera de estas licencias dará lugar a reserva de plaza y puesto de trabajo y el período de la mismas se estimará como servicio activo.

Artículo 71.

1. El funcionario con un hijo/a menor de doce meses tendrá derecho a un permiso de una hora diaria de ausencia del trabajo para atenderlo. En el caso de que el padre y la madre presten servicio en la Administración de la Comunidad, sólo uno de ellos podrá ejercer este derecho.

2. El funcionario que por razón de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de seis años o a un disminuido psíquico o físico que no desarrolle ninguna actividad retribuida, tendrá derecho a una disminución proporcional de trabajo de un tercio o de un medio, con la reducción proporcional de sus retribuciones. La concesión de la reducción de jornada por razón de guarda legal será incompatible con la realización de cualquier otra actividad, sea o no remunerada, durante el horario que ha sido objeto de reducción.

3. En casos debidamente justificados, basados en la incapacidad física del cónyuge, padre o madre que convivan con el funcionario, éste podrá también solicitar la reducción de jornada en las mismas condiciones señaladas en el párrafo anterior.

CAPÍTULO VIII
Retribuciones de los funcionarios
Artículo 72.

Las retribuciones de los funcionarios de la Comunidad de Madrid se dividirán en básicas y complementarias.

No podrá retribuirse a los funcionarios por conceptos diferentes a los incluidos en los tres artículos siguientes.

Artículo 73.

a) El sueldo que corresponde a cada uno de las grupos.

b) Los trienios, consistentes en una cantidad igual para cada uno de los grupos por cada tres años de servicios. En el supuesto de que los tres años de servicios lo sean en grupos distintos, se computará el trienio completo en el grupo superior.

c) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe mínimo cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios y que se devengarán las meses de junio y diciembre, computándose a estos efectos las licencias previstas en los articulas 68 y siguientes.

Artículo 74.

Son retribuciones complementarias:

a) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe. En la Ley de Presupuestos Generales la Comunidad Autónoma fijará anualmente la cuantía por este complemento que corresponda a cada nivel.

b) El complemento especifico, único para cada puesto de trabajo que lo tenga asignado, destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos de ellos en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidades, peligro o penosidad.

La cuantía de este complemento para cada puesto se individualizará poniendo en relación la valoración asignada al puesto con la cuota presupuestaria globalmente dotada para este concepto.

c) El complemento de productividad, destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo.

Su cuantía aparecerá determinada globalmente en los Presupuestos por Consejerías, Servicios o programas de gasto, correspondiendo al titular de la Consejería a quien se haya asignado la cuota global la concreción individual de las cuantías y de los funcionarios que merezcan su percepción, de acuerdo con los criterios establecidos por el Consejo de Gobierno y sin que, en ningún caso, dicha percepción implique derecho alguno a su mantenimiento en posteriores ejercicios.

Reglamentariamente, se aprobarán criterios objetivos de carácter técnico para la valoración de los factores que integran este complemento y se institucionalizaran fórmulas de colaboración de los representantes sindicales del personal en su determinación concreta y en su control formal de la asignación.

d) Las gratificaciones por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal, en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo. Su cuantía aparecerá determinada globalmente en los Presupuestos y se abonará individualizadamente una vez se haya acreditado la realización de los servicios extraordinarios, mediante un cálculo proporcional a las retribuciones básicas y complementarias, conforme reglamentariamente se determine. No procederá su percepción en aquellos puestos de trabajo que tengan asignado un complemento específico por causa de especial dedicación.

En todo caso, de los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal se dará conocimiento global y periódico a la representación sindical.

e) Las cantidades que perciba cada funcionario por cualquiera de los conceptos regulados en este artículo serán de conocimiento público para todo el personal de la Comunidad de Madrid, así como para los representantes sindicales.

Artículo 75.

Los funcionarios de la Comunidad de Madrid tienen derecho a las indemnizaciones por razón del servicio que reglamentariamente se establezcan, y de conformidad con la legislación del Estado.

CAPÍTULO IX
Régimen de Seguridad Social
Artículo 76.

1. A los funcionarios de nuevo ingreso en la Administración de la Comunidad de Madrid les será de aplicación el Régimen General de la Seguridad Social.

2. Los funcionarios propios de la Comunidad procedentes de otras Administraciones seguirán sometidos al mismo régimen de Seguridad Social o de previsión que les era aplicable en su Administración de origen.

CAPÍTULO X
De los deberes, de las incompatibilidades y de las responsabilidades de los funcionarios
Sección primera. De los deberes
Artículo 77.

Son deberes de los funcionarios:

a) El estricto cumplimiento de la Constitución, del Estatuto de Autonomía y el ordenamiento jurídico en el desempeño de sus funciones.

b) El servicio con objetividad e imparcialidad a los intereses públicos, desempeñando fielmente las funciones a su cargo.

c) El cumplimiento con eficacia de las funciones que tengan asignadas y esforzarse en el constante perfeccionamiento de sus conocimientos.

d) El respeto y obediencia a sus superiores, sin perjuicio de que puedan formular de forma reglamentaria las sugerencias que estimen oportunas.

e) El trato correcto a compañeros, subordinados y administrados, facilitando a estos el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

f) El sigilo respecto de los asuntos que conozca por razón del cargo y no dar publicidad o utilizar indebidamente los asuntos secretos o reservados, así declarados de acuerdo con la Ley.

g) La residencia en el término municipal donde preste su función o en cualquier otro que permita el estricto cumplimiento del horario de trabajo sin menoscabo de las tareas que tenga asignadas.

h) La realización fuera del horario de las tareas que se les encomiende por ineludibles necesidades del servicio en circunstancias excepcionales.

i) La atención de los servicios mínimos en caso de huelga, de conformidad con lo que acuerde el Consejo de Gobierno y según lo establecido por la legislación vigente.

Sección segunda. De las incompatibilidades
Artículo 78.

1. A los funcionarios de la Comunidad de Madrid se les aplicará el régimen de incompatibilidades, de acuerdo con las normas básicas contenidas en la Ley de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.

2. Corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid el desarrollo por vía reglamentaria del régimen de incompatibilidades del personal al servicio de la Misma.

Sección tercera. De las responsabilidades
Artículo 79.

Los funcionarios serán responsables de la buena gestión de los servicios que tengan encomendados, procurando resolver por propia iniciativa las dificultades que encuentren en el ejercicio de su función, y sin perjuicio de la responsabilidad que incumba en cada caso a sus superiores jerárquicos, a los cuales deberán dar cuenta los funcionarios de las dificultades surgidas y de las soluciones aplicadas por su iniciativa.

Artículo 80.

1. Sin perjuicio de su propia responsabilidad, en los términos del artículo 106.2 de la Constitución, la Administración podrá dirigirse, mediante la instrucción del correspondiente expediente, contra el funcionario que hubiere causado daños a los administrados o a los bienes y derechos de la Administración, por culpa grave o ignorancia inexcusable, con el fin de resarcirse de los daños causados.

2. Los particulares podrán exigir al personal de la Administración de la Comunidad de Madrid, mediante el proceso declarativo correspondiente, la indemnización de los daños causados en su persona o bienes cuando se hayan producido por culpa grave o ignorancia inexcusable.

CAPÍTULO X1
Del régimen disciplinario de los funcionarios
Sección primera. De las faltas
Artículo 81.

El incumplimiento de las obligaciones de los funcionarios constituirá falta disciplinaria que dará lugar a la imposición en forma de la sanción correspondiente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que pudiera haberse incurrido.

Artículo 82.

Las faltas se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 83.

Constituyen faltas muy graves:

a) El incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución o al Estatuto de Autonomía en el ejercicio de la función pública.

b) Toda actuación que suponga discriminación por razón de raza, sexo, religión, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

c) El abandono del servicio.

d) La adopción de acuerdos manifiestamente ilegales que causen perjuicio grave a la Administración o a los ciudadanos.

e) La publicación o la utilización indebida de secretos oficiales declarados de acuerdo con la legislación vigente.

f) La falta notoria de rendimiento cuando suponga inhibición en el cumplimiento de las tareas encomendadas.

g) La violación de la imparcialidad política utilizando facultades públicas con el fin de influir en procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito.

h) El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades.

i) La obstaculización del ejercicio de las libertades públicas y de los derechos sindicales.

j) La realización de actos dirigidos a coartar el ejercicio legal del derecho de huelga.

k) La participación en huelgas por los funcionarios que lo tengan expresamente prohibido por la Ley.

l) El incumplimiento de la obligación de atender los servicios mínimos en caso de huelga.

m) La realización de actos limitativos de la libre expresión del pensamiento, ideas y opiniones.

n) Causar daños muy graves por negligencia inexcusable o mala fe en el patrimonio de la Comunidad Autónoma.

ñ) Haber sido sancionado por la comisión de tres faltas calificadas como graves en el período de un año.

Las faltas de puntualidad y las de asistencia, cuando constituyan falta leve, se sancionarán con la deducción proporcional de las retribuciones.

Artículo 84.

1. Reglamentariamente se tipificarán las faltas graves y leves y se determinará el procedimiento de imposición de sanciones, en el que será preceptiva, en todo caso, la audiencia del interesado.

2. Para graduar las faltas en su gravedad o levedad se atenderá a los siguientes criterios:

a) Grado de intencionalidad.

b) Grado en que se haya atentado a la legalidad y al interés público.

c) Grado de perturbación producida en los servicios.

d) Daños producidos a la Administración o a los administrados.

e) La reincidencia.

f) La reiteración.

Sección segunda. De las sanciones
Artículo 85.

1. Las sanciones que podrán imponerse serán las siguientes:

a) Separación del servicio.

b) Suspensión de funciones.

e) Traslado a puesto de trabajo situado en distinta localidad.

d) Pérdida de cuatro a quince días de retribución.

e) Pérdida de uno a tres días de retribución.

f) Amonestación verbal o escrita.

2. Las faltas muy graves se sancionarán con la separación del servicio o la suspensión de funciones por plazo superior a dos años e inferior a seis.

3. La separación del servicio deberá acordarse por el Consejo de Gobierno de la Comunidad.

Artículo 86.

1. Las faltas muy graves prescribirán a los seis años, las graves a los dos y las leves a los dos meses desde que la acción contra el funcionario pudiera haber sido ejercitada por la Administración.

2. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los seis años, las graves a los dos y las leves a los dos meses.

3. Las faltas y sanciones se inscribirán en el Registro de Personal.

CAPÍTULO XII
De los funcionarios interinos
Artículo 87.

1. Son funcionarios interinos quienes, por razones de urgencia o necesidad expresamente justificadas y en virtud del correspondiente nombramiento, ocupan puestos de trabajo vacantes atribuidos a funcionarios, en tanto no sean ocupados por éstos o en sustitución de los que tengan derecho a la reserva de plaza, siempre que exista dotación presupuestaria.

2. El personal interino deberá reunir las condiciones exigidas para el ingreso en el grupo y Cuerpo al que corresponda la plaza que transitoriamente ocupe.

3. Su relación de servicio se extinguirá cuando desaparezca la urgencia o necesidad que determinó su nombramiento y, en todo caso, cuando la plaza sea cubierta por el correspondiente funcionario.

4. La relación de servicios de los interinos es de naturaleza administrativa y se regula por el mismo régimen estatutario de los funcionarios de la Comunidad, salvo en aquellos extremos que resulten de aplicación exclusiva para éstos.

5. Las plazas vacantes ocupadas por tos interinos y que no sean de reserva legal se incluirán preceptivamente en la primera y sucesivas convocatorias de pruebas selectivas realizadas por la Administración de la Comunidad. El incumplimiento de este precepto determinaría la baja automática de los créditos presupuestarios correspondientes, así como el cese de quien interinamente ocupara la plaza.

6. Las retribuciones de los funcionarios interinos será del 80 por 100 de las retribuciones básicas y del 100 por 100 del resto de los conceptos retributivos complementarios que correspondan a la plaza vacante que ocupan transitoriamente.

TÍTULO V
Del personal laboral
Artículo 88.

1. El personal laboral se clasifica en: Fijo y temporal o de duración determinada.

2. Forman el personal laboral fijo quienes se encuentren vinculados a la Administración regional por una relación profesional de empleo en la que concurran las notas de ajeneidad, dependencia, voluntariedad y retribución, en virtud de contrato de naturaleza laboral, que deberán formalizarse siempre por escrito.

3. Forman el personal laboral temporal quienes hayan sido contratados, asimismo, por escrito, conforme a las diversas tipologías previstas en la legislación laboral.

4. El personal laboral está sometido al derecho del trabajo. Consiguientemente sus condiciones de empleo son las establecidas en la contratación colectiva e individual, en el marco de la legislación laboral y de los preceptos de esta Ley que expresamente se le refieran.

5. El personal laboral no podrá ocupar puestos de trabajo clasificados para funcionarios públicos en las relaciones de puestos de trabajo.

Artículo 89.

1. Al personal laboral de la Comunidad de Madrid se le aplicará el régimen de incompatibilidades, de acuerdo con las normas básicas contenidas en la Ley de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.

2. El trabajador que como causa de la normativa sobre incompatibilidades deba optar por un puesto de trabajo quedará en el que cesare en situación de excedencia por incompatibilidad, aunque no se hubiera cumplido un año de antigüedad en el servicio. Deberá permanecer en esta situación mientras dure la incompatibilidad, conservando el derecho preferente al reingreso en vacante de igual o similar categoría a la que ostentase cuando pasó a la situación de excedencia.

TÍTULO VI
De la colaboración temporal
Artículo 90.

1. La colaboración temporal en sectores de actividad administrativa reservados a funcionarios, según las relaciones de puestos de trabajo y que por razones excepcionales no puedan ser debidamente atendidos par éstos, se establecerá por contratación laboral temporal o de duración determinada.

2. Estos contratos no podrán ser objeto de prórroga ni renovación. Serán nulos de pleno derecho los reglamentos o actos administrativos que infrinjan lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad personal de la autoridad o funcionario que autorizara la prórroga o el nuevo contrato.

3. Asimismo, en cualquier sector de actividad pública de la Comunidad podrán establecerse contrataciones laborales temporales o de duración determinada para programas de inversión o de realización a tiempo cierto, cuando no puedan ser atendidos por el personal fijo. Estos contratos quedarán sujetos a los mismos límites contemplados en el apartado anterior.

TÍTULO VII
Del personal al servicio de la Administración institucional de la Comunidad
CAPÍTULO PRIMERO
Organismos autónomos y Órganos especiales de gestión
Artículo 91.

1. El personal adscrito a los Organismos autónomos y Órganos especiales de gestión se regirá por la presente Ley y por lo establecido en el capítulo VIII de la Ley 1/1984, de 19 de enero, reguladora de la Administración institucional de la Comunidad de Madrid y la fundacional correspondiente.

2. A los efectos previstos en el artículo 14, número 2, de esta Ley, se entenderán como puestos de trabajo que realizan las funciones de ejercicio de autoridad, inspección y control, los de Secretarios del Consejo de Administración del Organismo y los de Interventores, que habrán de reservarse a funcionarios de la Comunidad.

Artículo 92.

1. La aprobación de las relaciones de puestos de trabajo y su valoración será competencia del Consejo de Gobierno de la Comunidad, a propuesta del Consejo de Administración del Organismo y previo informe preceptivo de la Consejería de Presidencia.

2. Las demás competencias en materia de personal atribuidas a los Órganos de Gobierno correspondientes por las Leyes especiales a que hace referencia el artículo anterior, se ejercerán atendiendo a las instrucciones y directrices que emitan el Consejo de Gobierno y la Consejería de Presidencia de la Comunidad.

CAPÍTULO II
Empresas públicas
Sección primera. De las empresas en general
Artículo 93.

1. El personal de las Empresas públicas de la Comunidad tendrá naturaleza laboral y se regirá por los Convenios Colectivos que les sean de aplicación por la presente Ley, por la Ley de Administración Institucional, por la propia fundacional y por las normas de Derecho Laboral.

2. Los órganos de Gobierno de las Empresas públicas vienen obligados a remitir a la Consejería de Presidencia, para su informe, las relaciones de puestos de trabajo de su plantilla, y adoptarán las decisiones que correspondan, atendiendo a los criterios que en política de personal fije el Consejo de Gobierno de la Comunidad.

Sección segunda. Del Ente público Radio Televisión Madrid
Artículo 94.

El personal del Ente público se regirá por el Convenio Colectivo que le sea de aplicación por la Ley 13/1984, de creación del Ente público Radio Televisión Madrid, y en lo no previsto en ambos, por las normas laborales y por la presente Ley.

Disposición adicional primera.

Son funcionarios propios de la Administración de la Comunidad de Madrid:

a) Los funcionarios de la integrada Diputación Provincial, en virtud de lo previsto en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid.

b) Los funcionarios procedentes de la Administración del Estado incursos en traspasos de servicios operados por Reales Decretos de transferencias y aquellos funcionarios que, procedentes de la Administración del Estado o de las Corporaciones Locales de Madrid, se hubieran incorporado en virtud de las ofertas públicas de empleo o concursos permanentes de traslado resueltos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.

Disposición adicional segunda.

1. Por Decreto del Consejo de Gobierno se integrará en tos correspondientes Cuerpos de Funcionarios de Administración General de la Comunidad de Madrid a los funcionarios incluidos en la disposición adicional primera, de acuerdo con el siguiente detalle:

a) Funcionarios de la integrada Diputación Provincial de Madrid pertenecientes a los subgrupos de Técnicos, Administrativos y Auxiliares de aquélla, de la proporcionalidad correspondiente y que desempeñen las funciones correspondientes a su escala, siempre que a la entrada en vigor de esta Ley estén en posesión del título académico habilitante correspondiente a cada uno de estos grupos.

b) Funcionarios de otras Administraciones Públicas pertenecientes a los grupos A, B, C y D que desempeñen funciones correspondientes a su escala, siempre que a la entrada en vigor de esta Ley estén en posesión del título académico habilitante correspondiente a cada uno de estos grupos.

2. Se formarán Escalas de Administración General «a extinguir» en los grupos A, B, C, D y E, en las que, por Decreto del Consejo de Gobierno, se integrará a aquellos funcionarios de los índices de proporcionalidad 10, 8, 6, 4 y 3, respectivamente, que no reúnan las condiciones indicadas en el número anterior para integrarse en los respectivos Cuerpos de Administración General de la Comunidad de Madrid.

Disposición adicional tercera.

1. Por Decreto del Consejo de Gobierno se integrarán en los correspondientes Cuerpos o Escalas de Administración Especial de la Comunidad de Madrid los funcionarios incluidos en la disposición adicional primera, tanto los de la integrada Diputación Provincial como los de otras Administraciones Públicas, cuando las titulaciones de las respectivas profesiones u oficios, así como las funciones de sus Cuerpos de origen sean idénticas a las de los Cuerpos de Administración Especial, reguladas en la presente Ley, siempre que a la entrada en vigor de la misma estén en posesión del título académico habilitante.

2. Se formarán Escalas de Administración Especial «a extinguir» en los grupos, A, B, C, D y E, en las que, por Decreto del Consejo de Gobierno, se integrarán aquellos funcionarios de los índices de proporcionalidad 10, 8, 6, 4 y 3, respectivamente, que no reúnan las condiciones indicadas en el número anterior para integrarse en los respectivos Cuerpos y Escalas de la Administración Especial de la Comunidad de Madrid.

Disposición adicional cuarta.

1. La Administración de la Comunidad de Madrid garantiza a los funcionarios a los que se refiere la disposición adicional primera el respeto a los derechos legítimamente adquiridos en las Administraciones de procedencia.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, las situaciones administrativas declaradas antes de la entrada en vigor de la presente Ley se adaptarán a los preceptos de la misma.

3. Asimismo, la Administración de la Comunidad de Madrid inscribirá a tales funcionarios en su Registro de Personal y les expedirá un título individual acreditativo de su condición de funcionario propio de la Comunidad, con expresión del grupo a que pertenece y del Cuerpo de funcionarios en el que esté integrado.

Disposición adicional quinta.

1. El personal laboral que preste sus servicios en la Comunidad de Madrid a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, aun cuando proceda de otras Administraciones, quedará integrado con pleno derecho en la Comunidad de Madrid, con adecuación a los correspondientes convenios de la misma.

2. Al igual que en el caso de los funcionarios, y paralelamente a lo que establece la disposición adicional cuarta, será expedido a dicho personal laboral una hoja de servicios acreditativa de su vinculación, de su grupo y convenio y de su categoría profesional.

Disposición adicional sexta.

1. En el plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la Consejería de Presidencia procederá a clasificar las funciones desempeñadas por el personal contratado temporalmente con naturaleza administrativa o por funcionarios interinos. La clasificación determinará los puestos a desempeñar, según los casos, por funcionarios, por personal laboral y por personal en régimen laboral temporal.

2. El personal que haya prestado servicio como contratado temporal administrativo o como funcionario interino, con anterioridad al 24 de agosto de 1984, en actividades clasificadas o que se clasifiquen como de funcionarios, podrán participar durante los años 1986 y 1987 en las pruebas selectivas de acceso a los Cuerpos de Funcionarios a través del sistema de concurso-oposición libre, donde se valorarán los servicios prestados en cualquiera de las Administraciones Públicas. Si no obtuviera plaza en alguna de las convocatorias, quedará extinguida su relación de empleo en la Comunidad.

Disposición adicional séptima.

Los plazos previstos en el artículo 18 de la presente Ley para la aprobación de la oferta anual de empleo público y las consiguientes convocatorias de vacantes se computarán en 1986, a partir de la publicación de la Ley de Presupuestos de la Comunidad para dicho ejercicio.

Disposición adicional octava.

1. Los Presupuestos de la Comunidad de Madrid establecerán las consignaciones y límites dentro de los cuales el Presidente y los Consejeros podrán proceder al nombramiento y cese del personal eventual.

2. El personal eventual sólo ejercerá funciones basadas en la confianza o asesoramiento de la autoridad que los designó. El personal eventual cesará automáticamente cuando cese la autoridad a la que preste su función de confianza o de asesoramiento.

3. Sus condiciones de empleo son las que se determinen en el acto de nombramiento y, supletoriamente y en la medida que les sean aplicables, las que se establecen en esta Ley para los funcionarios públicos, sin que pueda aplicárseles en ningún caso la normativa laboral.

4. En ningún caso el desempeño de un puesto de trabajo reservado a personal eventual constituirá mérito para el acceso a plazas de funcionarios o de laborales fijos, o a la promoción interna.

Disposición transitoria primera.

1. En concordancia con lo establecido en las disposiciones adicionales segunda y tercera, el Consejo de Gobierno, en el plazo máximo de un año, a partir de la publicación de la presente Ley, dictará los Decretos siguientes:

1.° Decreto de integración de funcionarios en Cuerpos de Administración General de la Comunidad, con formación de las Escalas «a extinguir» que sean precisas.

2.° Decreto de integración de funcionarios en Cuerpos y Escalas de Administración Especial, con formación de las Escalas «a extinguir» que procedan.

2. Hasta tanto no se aprueban por el Consejo de Gobierno los Decretos dichos en el apartado anterior, si bien los funcionarios se encontrarán transitoriamente pendientes de integración en los correspondientes Cuerpos y Escalas de la Comunidad de Madrid, ello no afectará a su vinculación esencial como funcionario propio de la misma, de forma que les será de aplicación la presente Ley en todo cuanto no afecte única y exclusivamente a Cuerpos y Escalas.

Disposición transitoria segunda.

La aprobación de las relaciones de puestos de trabajo y la implantación del nuevo sistema retributivo previsto en la Ley podrá realizarse por fases sucesivas, en atención a los diversos mecanismos de valoración de las actividades que se realizan en las unidades orgánicas, así coma por las disponibilidades presupuestarias que existan en cada ejercicio.

Hasta tanto se produzca la implantación del nuevo sistema retributivo, los funcionarios seguirán siendo retribuidos mediante los conceptos salariales vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, y sin perjuicio de les peculiaridades de aplicación que sobre dichos conceptos pueda establecer para cada ejercicio la Ley de Presupuestos de la Comunidad.

Si como consecuencia de la aplicación del sistema retributivo de la Ley, resultante de la aprobación de la relación de puestos de trabajo, se produjese disminución en el total de las retribuciones anuales –excluido de dicho cómputo el concepto de dedicación exclusiva–, los funcionarios afectados tendrán derecho al establecimiento de un complemento personal y transitorio hasta alcanzar la diferencia, que será absorbido por los incrementos de retribuciones complementarias provenientes de cualquier mejora retributiva, excepto por la producida mediante asignación del complemento de productividad.

El Consejo de Gobierno adoptará las medidas oportunas para que, tanto la aprobación de las relaciones de puestos de trabajo, como la consecuente implantación del nuevo sistema retributivo, deba estar culminado con anterioridad al 31 de diciembre de 1986.

Disposición transitoria tercera.

Durante el proceso de aprobación de las relaciones de puestos de trabajo y de implantación del nuevo sistema retributivo previsto en esta Ley, las cuantías por niveles de complemento de destino y complementos específicos, se fijarán mediante Decreto del Consejo de Gobierno, del que se dará cuenta a la Asamblea de Madrid.

Disposición transitoria cuarta.

1. Hasta tanto se aprueben las relaciones de puestos de trabajo de la Comunidad y con objeto de que exista la conveniente homogeneización con los funcionarios de otras Administraciones Públicas, el cómputo de tiempo necesario para la adquisición del grado personal establecido en el artículo 38 de la Ley se iniciará a partir de el día 1 de enero de 1985.

A tales efectos, será computable el nivel del puesto que se viniera ocupando desde aquella fecha y con anterioridad a la aprobación de la relación orgánica y a la implantación del nuevo sistema retributivo previsto en la Ley.

2. Cuando se apruebe la relación orgánica de puestos de trabajo, se implante el nuevo sistema retributivo previsto en esta Ley y a dichos puestos se les asigne un nivel diferente al que tuvieran con anterioridad, los funcionarios que vinieran desempeñando aquellos puestos adquirirán el nuevo nivel, a efectos del cómputo de tiempo necesario para la obtención del grado personal, siempre y cuando los niveles se correspondan a los propios del intervalo del grado de funcionarios al que pertenezcan los interesados.

Si desempeñase un funcionario un puesto o puestos de trabajo distintos de los que corresponde al intervalo de su grado, durante el tiempo exigible para consolidar un grado, se entenderá que ha consolidado el nivel máximo o el nivel mínimo del intervalo del grado, según que los puestos de referencia se encuentren clasificados por encima o por debajo del intervalo.

Disposición transitoria quinta.

Hasta el momento de su consolidación, los sistemas de provisión de puestos de trabajo se resolverán sin consideración a grado personal alguno.

Disposición transitoria sexta.

El personal eventual de los Organismos autónomos, nombrado en virtud de la Ley 1/1984, de 19 de enero, reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid, continuará prestando sus funciones en las mismas condiciones y con los mismos requisitos previstos en la citada norma.

Disposición transitoria séptima.

Los funcionarios integrantes de los Cuerpos Técnicos Sanitarios al servicio de la Sanidad Local mantendrán su régimen retributivo específico en tanto se proceda a la regulación definitiva de su sistema salarial.

Disposición transitoria octava.

Tanto los funcionarios como el personal laboral, que como consecuencia de estar prestando servicios en unidades orgánicas que puedan clasificarse mediante la relación de puestos de trabajo de naturaleza distinta a la que vinieron ostentando deban declararse a extinguir sus plazas, conservarán su derecho a promoción en concurrencia, conforme a las normas que estuvieran aprobadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.

Disposición transitoria novena.

1. La Asamblea de Madrid regulará, antes del 31 de diciembre de 1986, mediante el Estatuto previsto en la disposición final tercera de su Reglamento, el régimen de su Función Pública propia, estableciendo los Cuerpos. Escalas y Categorías que se estimen necesarias.

2. El personal que a la fecha de entrada en vigor del referido Estatuto se integrara en las agrupaciones que fueran aprobadas, quedarán en sus Administraciones de origen en las situaciones reguladas, bien por la presente Ley, bien en la legislación del Estado.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Disposición final primera.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en desarrollo de la presente Ley.

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», siendo también publicada en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y autoridades que corresponda la guarden y la hagan guardar.

Madrid, 10 de abril de 1986.

JOAQUÍN LEGUINA HERRÁN,

Presidente de la Comunidad

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 10/04/1986
  • Fecha de publicación: 03/09/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 24/04/1986
  • Publicada en el BOCM núm. 96 de 24 de abril de 1986.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSPENDE:
    • para el año 2024, la aplicación de los arts. 19.1 y 23.3, por Ley 15/2023, de 27 de diciembre (Ref. BOCM-m-2023-90360).
    • para el año 2022, la aplicación de los arts. 19.1 y 23.3, por Ley 4/2021, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2022-1194).
    • para el año 2018, la aplicación de los arts. 19.1 y 23.3, por Ley 12/2017, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2018-1611).
    • para el año 2017, la aplicación de los arts. 19.1 y 23.3, por Ley 6/2017, de 11 de mayo (Ref. BOE-A-2017-10929).
    • para el año 2016, la aplicación de los arts. 19.1 y 23.3, por Ley 6/2015, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2016-2869).
    • para el año 2015, la aplicación de los arts. 19.1 y 23.3, por Ley 3/2014, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-2015-1955).
    • para el año, 2014, la aplicación, de los arts. 19.1 y 23.3, por Ley 5/2013, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2014-3253).
    • para el año 2013, la aplicación de los arts. 19.1 y 23.3, por Ley 7/2012, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2013-2684).
    • para el año, 2012, la aplicación de los arts. 19.1 y 23.3, por Ley 5/2011, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2012-2979).
  • SE DEROGA los arts. 9 y 10 y disposición adicional 11, por Ley 9/2010, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2011-8629).
  • SE SUSPENDE para el año 2011, la aplicación de los arts. 19.1 y 23.3, por Ley 8/2010, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2011-4633).
  • SE MODIFICA los arts. 30.1 y 53 ter, por Ley 10/2009, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2010-4183).
  • SE SUSPENDE para el año 2010, la aplicación de lo indicado de los arts. 19.1 y 23.3, por Ley 9/2009, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2010-4182).
  • SE MODIFICA el art. 74.c), por Ley 3/2008, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2009-4514).
  • SE SUSPENDE:
    • para el año 2009, la aplicación de lo indicado de los arts. 19.1 y 23.3, por LEY autonómica 2/2008, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-2009-4513).
    • para el año 2008, la aplicación de lo indicado de los arts. 19.1 y 23.3, por Ley 5/2007, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-2008-3746).
    • para el año 2007, la aplicación de lo indicado de los arts. 19.1 y 23.3, por Ley 3/2006, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-2007-9768).
    • para el año 2006, la aplicación de lo indicado de los arts. 19.1 y 23.3, por Ley 6/2005, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2006-3771).
  • SE MODIFICA el art. 69 y se añaden los arts. 67 bis, 53 ter, 59 ter y 57 bis, por Ley 5/2005, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-2006-3667).
  • SE SUSPENDE para el año 2005, la aplicación de lo indicado de los arts. 19.1 y 23.3, por Ley 4/2004, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2005-2731).
  • SE DEROGA la disposición adicional 13 y se modifican los arts. 34, 39, 46, 48 , 52, 53 y el capítulo VI y se añade el art. 53 bis, por Ley 2/2004, de 31 de mayo de 2004 (Ref. BOE-A-2004-12575).
  • SE SUSPENDE:
    • para el año 2004, la aplicación de lo indicado de los arts. 19.1 y 23.3, por Ley 1/2004, de 31 de mayo de 2004 (Ref. BOE-A-2004-12574).
    • para el año 2003, la aplicación de lo indicado de los arts. 19.1 y 23.3, por Ley 14/2002, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-4508).
  • SE MODIFICA los arts. 34, 35, 39, 55, 62.1 y se añade la disposición adicional 13, por la Ley 13/2002, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-4507).
  • SE AÑADE el art. 38 bis, por Ley 1/2002, de 27 de marzo (Ref. BOE-A-2002-13252).
  • SE MODIFICA los arts. 8, 49 y se añade una disposición adicional 12, por la Ley 14/2001, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-4377).
  • SE SUSPENDE para el año 2002, la aplicación de lo indicado de los arts. 19.1 y 23.3, por Ley 13/2001, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-4376).
  • SE MODIFICA los arts. 34, 35 y 39 y se añade una disposición adicional 11 y una transitoria 10, por la Ley 18/2000, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-5584).
  • SE SUSPENDE para el año 2001, la aplicación de lo indicado de los arts. 19.1 y 23.3, por Ley 17/2000, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-5583).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 62.1.j), por Ley 16/2000, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-5582).
    • los arts. 34, 35, 36 y 39, por Ley 4/2000, de 8 de mayo (Ref. BOE-A-2000-9792).
  • SE SUSPENDE para el año 2000, la aplicación de lo indicado de los arts. 19.1 y 23.3, por Ley 23/1999, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2000-3765).
  • SE MODIFICA:
    • la disposición adicional 9.1, por Ley 3/1999, de 30 de marzo (Ref. BOE-A-1999-12091).
    • los arts. 32 a 36, 39 y 74, por la Ley 26/1998, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-12088).
  • SE SUSPENDE para el año 1999, la aplicación de lo indicado de los arts. 19.1 y 23.3, por Ley 25/1998, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-12087).
  • SE MODIFICA el art. 34 y SE AÑADEN las disposiciones adicionales 9 y 10 , por Ley 28/1997, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-20606).
  • SE SUSPENDE para el año 1998, la aplicación de lo indicado de los arts. 19.1 y 23.3 por Ley 24/1997, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-20430).
  • SE MODIFICA el art. 9, por Ley 15/1996, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1997-13742).
  • SE SUSPENDE:
    • para el año 1997, la aplicación de lo indicado de los arts. 18.2, 19.1 y 23.3, por Ley 14/1996, de 23 de diciembre (Ref. BOCM-m-1996-90002).
    • para el año 1996, la aplicación de lo indicado de los arts. 18.2, 19.1 y 23.3 por Ley 20/1995, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-1996-7682).
    • para el año 1995, la aplicación de lo indicado de los arts. 18.2 y 19.1, por Ley 13/1994, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-1995-7160).
    • para el año 1994, la aplicación de lo indicado de los arts. 18 y 19, por Ley 11/1993, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1994-3924).
    • para el año 1993, la aplicación de lo indicado de los arts. 18 y 19, por Ley 8/1992, de 23 de diciembre (Ref. BOCM-m-1993-90005).
    • para el ejercicio 1993, lo indicado de los arts. 18 y 19, por Ley 8/1992, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1993-6443).
  • SE DEROGA el párrafo final del art. 83, por Ley 2/1992, de 30 de abril (Ref. BOE-A-1992-19080).
  • SE DESARROLLA el art. 49, regulando Provisión de puestos, por Ley 4/1989, de 6 de abril (Ref. BOE-A-1989-12125).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 266, de 6 de noviembre de 1986 (Ref. BOE-A-1986-29240).
Referencias anteriores
Materias
  • Cuerpos y Escalas de la Administración
  • Empleados públicos
  • Función Pública
  • Funcionarios públicos
  • Madrid
  • Oposiciones y concursos
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Registros administrativos

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