Está Vd. en

Documento BOE-A-1992-19080

Ley 2/1992, de 30 de abril, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 1992.

Publicado en:
«BOE» núm. 192, de 11 de agosto de 1992, páginas 28009 a 28022 (14 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad de Madrid
Referencia:
BOE-A-1992-19080
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-md/l/1992/04/30/2

TEXTO ORIGINAL

Aprobada por la Asamblea de Madrid la Ley 2/1992, de 30 de abril, publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» número 109, de 8 de mayo, se inserta a continuación el texto correspondiente.

El Presidente de la Comunidad de Madrid.

Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 1992, aprobados por la presente Ley, se encuadran en los esquemas fijados en el nuevo sistema de financiación fruto del Acuerdo suscrito por la Comunidad de Madrid en el marco del Consejo de Política Fiscal y Financiera el pasado 21 de enero, para el quinquenio 1992-1996.

Así pues, despejadas las incertidumbres surgidas en la fase inicial del proceso de revisión del sistema, que obligaron a la prórroga de los Presupuestos de 1991 para 1992, se configuran estos Presupuestos no sólo como la expresión de la totalidad de los ingresos y gastos de la Comunidad y de los Organismos, Instituciones y Empresas de ella dependientes, sino como un vehículo para hacer frente a las necesidades más acuciantes de la región, a través de diferentes políticas de actuación, de entre las que cabe destacar, por su importancia, tanto cualitativa como cuantitativa, las de Vivienda, Transporte, Inversiones en cooperación con los Ayuntamientos de la Región, desarrollo de Acciones Sociales y el Pacto por la Industria; manteniendo, a tal objeto, el esfuerzo inversor que se viene realizando de forma continuada durante los últimos años.

En la misma línea, este Presupuesto recoge la voluntad del Consejo de Gobierno de asumir la resolución núm. 40(III)/91 de la Asamblea de Madrid, que pretende evitar la marginación social en los distritos de la Zona Suroeste de Madrid, a través de la elaboración de un Plan Integral de Desarrollo Social, coordinado entre la Administración del Estado, la Comunidad de Madrid y el Ayuntamiento de Madrid. Para su cumplimiento y en tanto se formulan definitivamente y de forma consensuada los elementos que componen el Plan, se dota provisionalmente con 800 millones de pesetas una partida específica en el programa de Cooperación Municipal, que tendrá la consideración de crédito ampliable, que podrá alcanzar la cifra global de 5.000 millones de pesetas.

Por otro lado, pero en íntima conexión con lo expuesto anteriormente, en la convicción de que no toda mejora de la calidad de los servicios públicos deviene, sólo y exclusivamente, de un incremento del gasto público, sino, antes bien, de una eficaz y eficiente gestión de los recursos económicos, en el articulado de la Ley se arbitran una serie de medidas tendentes a tal fin, entre las que cabe destacar, por su importancia o novedad las siguientes:

a) Establecimiento de un nuevo esquema de vinculación de los créditos, manteniendo, con carácter general, la vinculación a nivel de concepto, a excepción de los créditos destinados a gastos de personal y a gastos en bienes corrientes y servicios, que lo serán a nivel de artículo; todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 54.2 de la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

b) Modificación de determinados artículos de la Ley reguladora de la Hacienda al objeto de agilizar y flexibilizar los procedimientos de transferencias de crédito, situándolas en un esquema similar al del resto de Comunidades Autónomas y del Estado.

c) Establecimiento de las bases para la realización del Plan anual de auditorías de 1992 para las Empresas Públicas de la Comunidad de Madrid.

Desde el punto de vista estructural, además de la nueva codificación de la clasificación por programas, tendente a la adecuación a la nueva estructura aprobada por los Decretos 55/1991, de 22 de julio, y 58/1991, de 25 de julio, cabe resaltar los siguientes aspectos:

a) La incorporación del presupuesto del Instituto Madrileño para la Formación, creado por Ley 8/1991, de 4 de abril, como empresa pública con forma de ente público, adscrito a la Consejería de Educación y Cultura mediante Decreto 59/1991, de 25 de julio.

b) Supresión del Organismo Autónomo Mercantil «Servicio Regional de Compras», subrogándose la Administración de la Comunidad de Madrid en la titularidad de los bienes, derechos y obligaciones del Organismo, sin perjuicio de la articulación de las funciones que venía desempeñando el Servicio Regional de Compras a través de la próxima creación por el Consejo de Gobierno de un Órgano de gestión sin personalidad jurídica, en el marco de la Ley reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid.

Cabe destacar, así mismo, la modificación de la Ley 9/1984, de 30 de mayo, de creación de los Servicios Regionales de Salud y Bienestar Social de la Comunidad de Madrid, con el objetivo de conseguir una delimitación competencial más definida entre dichos Servicios y las Consejerías a las que están adscritos.

TÍTULO I
DE LOS CRÉDITOS PRESUPUESTARIOS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS CRÉDITOS Y SU FINANCIACIÓN
Artículo 1. Ámbito de los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.

Por la presente Ley se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el ejercicio económico de 1992, integrados por:

a) El Presupuesto de la Comunidad de Madrid.

b) El Presupuesto de los Organismos Autónomos Administrativos:

«Servicio Regional de Salud».

«Servicio Regional de Bienestar Social».

«Patronato Madrileño de Áreas de Montaña».

«Agencia del Medio Ambiente».

e) El Presupuesto de los Organismos Autónomos Mercantiles:

«Instituto de la Vivienda de Madrid».

«Imprenta de la Comunidad de Madrid».

«Consorcio Regional de Transportes».

«Instituto Madrileño del Deporte, el Esparcimiento y la Recreación».

d) El Presupuesto de las Empresas Públicas con forma de Ente Público:

«Radio Televisión Madrid».

«Canal de Isabel II».

«Instituto Madrileño de Desarrollo».

«Instituto Madrileño para la Formación».

e) El Presupuesto de las Empresas Públicas con forma de Sociedad Mercantil:

«Informática de la Comunidad de Madrid, Sociedad Anónima».

«Hidráulica Santillana, Sociedad Anónima».

«Promotora de Viviendas de la Comunidad de Madrid, Sociedad Anónima».

«Tres Cantos, Sociedad Anónima» .

«Arpegio, Áreas de Promoción Empresarial, Sociedad Anónima».

«Metro de Madrid, Sociedad Anónima».

«Mercado Puerta de Toledo, Sociedad Anónima».

«Inspección Técnica de Vehículos, Sociedad Anónima».

«Parque Tecnológico de Madrid, Sociedad Anónima».

«Iniciativas Regionales Madrileñas, Sociedad Anónima».

«Sociedad de la Energía y del Medio Ambiente de Madrid, Sociedad Anónima».

«Instituto Madrileño de Tecnología, Sociedad Anónima».

«Centro de Transportes de Coslada, Sociedad Anónima».

«Turmadrid, Sociedad Anónima».

«Transportes Aéreos del Guadarrama, Sociedad Anónima».

Artículo 2. Créditos iniciales y financiación de los mismos.

1. En el estado de gastos del Presupuesto de la Comunidad de Madrid se aprueban créditos por un importe total de 268.911.369 miles de pesetas, que se financiarán:

a) Con los derechos económicos a reconocer durante el ejercicio de 1992, que ascienden a 208.911.369 miles de pesetas.

b) Con el importe de las operaciones de endeudamiento que se expresan en el artículo 21.1 de esta Ley.

2. En los estados de gastos de los Presupuestos de los Organismos Autónomos de carácter administrativo se aprueban créditos por los siguientes importes:

a) Servicio Regional de Salud: 57.653.047 miles de pesetas.

b) Servicio Regional de Bienestar Social: 15.004.493 miles de pesetas.

c) Patronato Madrileño de Áreas de Montaña: 1.189.973 miles de pesetas.

d) Agencia del Medio Ambiente: 14.179.148 miles de pesetas.

Los créditos anteriores se financiarán con los derechos económicos a reconocer en cada Organismo Autónomo por el mismo importe total que los gastos consignados.

3. En los estados de gastos de los Presupuestos de los Organismos Autónomos Mercantiles, se aprueban créditos por los siguientes importes:

a) Instituto de la Vivienda de Madrid: 41.386.578 miles de pesetas.

b) Imprenta de la Comunidad de Madrid: 419.167 miles de pesetas.

c) Consorcio Regional de Transportes: 60.173.700 miles de pesetas.

d) Instituto Madrileño del Deporte, el Esparcimiento y la Recreación: 1.480.274 miles de pesetas.

Los créditos anteriores se financiarán con los derechos económicos a reconocer en dichos Organismos durante 1992, por el mismo importe total que los gastos consignados.

Tendrán la consideración de estimativas las dotaciones de los Organismos Autónomos reseñados en las letras a), b), y c) de este apartado, recogidas en el Anexo I de la presente Ley.

4. En los Presupuestos de las Empresas Públicas con forma de Ente Público se aprueban dotaciones por los siguientes importes, que se financiarán con unos recursos totales de igual cuantía:

a) «Radio Televisión Madrid»: 13.848.393 miles de pesetas.

b) «Canal de Isabel II»: 36.617.017 miles de pesetas.

c) «Instituto Madrileño de Desarrollo»: 4.192.000 miles de pesetas.

d) «Instituto Madrileño para la Formación»: 318.000 miles de pesetas.

5. En los Presupuestos de las Empresas Públicas con forma de Sociedad Mercantil se incluyen las estimaciones y previsiones de gastos e ingresos, así como sus estados financieros referidos a su actividad específica:

a) En el Presupuesto de la empresa «Informática Comunidad de Madrid, Sociedad Anónima», por un importe de 1.957.850 miles de pesetas.

b) En el Presupuesto de la empresa «Hidráulica Santillana, Sociedad Anónima», por un importe de 3.924.500 miles de pesetas.

c) En el Presupuesto de la empresa «Promotora de Viviendas de la Comunidad de Madrid, Sociedad Anónima», por un importe de 140.489 miles de pesetas.

d) En el Presupuesto de la empresa «Tres Cantos, Sociedad Anónima», por un importe de 787.500 miles de pesetas.

e) En el Presupuesto de la empresa «Arpegio, Áreas de Promoción Empresarial, Sociedad Anónima», por un importe de 6.060.954 miles de pesetas.

f) En el Presupuesto de la empresa «Metro de Madrid, Sociedad Anónima», por un importe de 52.301.000 miles de pesetas.

g) En el Presupuesto de la empresa «Mercado Puerta de Toledo, Sociedad Anónima», por un importe de 309.491 miles de pesetas.

h) En el Presupuesto de la empresa «Parque Tecnológico de Madrid, Sociedad Anónima», por un importe de 96.464 miles de pesetas.

i) En el Presupuesto de la empresa «Inspección Técnica de Vehículos, Sociedad Anónima», por un importe de 567.076 miles de pesetas.

j) En el Presupuesto de la empresa «Iniciativas Regionales Madrileñas, Sociedad Anónima», por un importe de 482.500 miles de pesetas.

k) En el Presupuesto de la empresa «Sociedad de la Energía y del Medio Ambiente de Madrid, Sociedad Anónima», por un importe de 587.575 miles de pesetas.

l) En el Presupuesto de la empresa «Instituto Madrileño de Tecnología, Sociedad Anónima», por un importe de 255.500 miles de pesetas.

ll) En el Presupuesto de la empresa «Centro de Transportes de Coslada, Sociedad Anónima», por un importe de 3.190.000 miles de pesetas.

m) En el presupuesto de la empresa «Turmadrid, Sociedad Anónima», por un importe de 180.409 miles de pesetas.

n) En el Presupuesto de la empresa «Transportes Aéreos del Guadarrama, Sociedad Anónima», por un importe de 228.874 miles de pesetas.

Artículo 3. Transferencias nominativas de carácter técnico a favor de los Organismos Autónomos.

El Consejero de Hacienda establecerá el procedimiento a seguir para el libramiento de las transferencias nominativas de carácter técnico fijadas en el estado de gastos del Presupuesto a favor de los Organismos Autónomos.

Sin perjuicio de lo anterior, los remanentes de tesorería de los Organismos Autónomos quedarán afectados al cumplimiento de las obligaciones generales de la Comunidad de Madrid.

CAPÍTULO SEGUNDO
NORMAS SOBRE MODIFICACIÓN DE LOS CRÉDITOS PRESUPUESTARIOS
Artículo 4. Vinculación de los créditos.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.2 de la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, los créditos aprobados por la presente Ley tendrán carácter limitativo y serán vinculantes a nivel de concepto económico y por programas. No obstante, los créditos destinados a gastos de personal y gastos en bienes corrientes y servicios, tendrán carácter vinculante a nivel de artículo.

En todo caso, tendrán carácter vinculante con el nivel de desagregación económica con que aparezcan en los estados de gastos, los créditos destinados a atenciones protocolarias y representativas.

2. La adscripción de Programas a cada Sección es la que se recoge en el Anexo II de esta Ley.

3. La creación de nuevos conceptos se realizará mediante Orden del Consejero de Hacienda, que informará trimestralmente a la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea.

Artículo 5. Régimen jurídico aplicable a las modificaciones de crédito.

Las modificaciones de los créditos presupuestarios se ajustarán a lo dispuesto en la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, salvo aquellos extremos que resulten modificados o excepcionados por la presente Ley.

Artículo 6. Incorporaciones de crédito.

El régimen de incorporación de créditos al Presupuesto de 1992 será el contemplado en el artículo 67 de la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no estarán sometidos a la limitación del artículo 67.2 de la Ley antes citada, las incorporaciones correspondientes a créditos de operaciones corrientes o de capital, referentes a actuaciones financiadas o cofinanciadas por la Comunidad Económica Europea.

Artículo 7. Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias.

1. Corresponde al Consejero de Hacienda la posible modificación en el Presupuesto que pudiera derivarse de la aplicación del artículo 23 de la presente Ley.

2. El Consejo de Gobierno podrá autorizar las habilitaciones de crédito que puedan establecerse en virtud de la mayor recaudación de cualquiera de los conceptos de ingresos contenidos en los estados provisionales de los mismos para 1992, previo informe favorable de la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea, que deberá ser emitido dentro del plazo de 15 días hábiles, a partir del momento en que la Mesa y los Portavoces de la Comisión consideren suficiente la documentación remitida. En su caso, dicho informe favorable será emitido por la Diputación Permanente.

3. Se autoriza al Consejero de Hacienda a realizar en los créditos de gastos de personal las modificaciones presupuestarias necesarias para su ajuste a las variaciones de las Relaciones de Puestos de Trabajo y de las Plantillas Presupuestarias.

4. A efectos de lo dispuesto en los artículos 61.2, 62.2 y 64.2 c) de la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, tendrá la consideración de «Programa de Créditos Globales» el crédito consignado en el subconcepto 2290 del programa 052 de la Sección 05.

Artículo 8. Información y control.

El Consejero de Hacienda, trimestralmente, informará a la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea de las modificaciones de crédito por él autorizadas, al amparo de los artículos 62.1, 2 y 5, 65 y 67 de la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid. A dicha información se adjuntará un extracto de la memoria explicativa.

TÍTULO II
DE LOS CRÉDITOS DE PERSONAL
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS PLANTILLAS PRESUPUESTARIAS
Artículo 9. Plantillas Presupuestarias.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 16 de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, se aprueban las Plantillas Presupuestarias de personal funcionario y laboral que integran el Anexo de Personal de la presente Ley.

CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS REGÍMENES RETRIBUTIVOS
Artículo 10. Incremento de retribuciones del personal funcionario al servicio de la Comunidad de Madrid.

Con efectos de 1 de enero de 1992 la cuantía del conjunto de las retribuciones íntegras del personal en activo de la Comunidad de Madrid y sus Organismos Autónomos, no sometido a la legislación laboral, experimentará el siguiente incremento con respecto a las establecidas para el ejercicio 1991:

a) Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempeña, experimentarán un incremento del 5,7 por 100.

Con independencia de lo expuesto, las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico se adecuarán, cuando sea necesario, para asegurar que la retribución total de cada puesto de trabajo guarde la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.

b) Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta Ley, quedando excluidos del aumento del 5,7 por 100 previsto en la misma.

c) Los funcionarios percibirán, en su caso, las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio en las condiciones y cuantías que en cada momento rijan para los funcionarios del Estado en su normativa específica.

Artículo 11. Incremento de retribuciones del personal laboral al servicio de la Comunidad de Madrid.

1. Con efectos de 1 de enero de 1992, la masa salarial del personal laboral de la Comunidad de Madrid y sus Organismos Autónomos y Empresas Públicas, no podrá experimentar un incremento global superior al 5,7 por 100, comprendiendo en dicho porcentaje todos los conceptos, incluso el incremento que pudiera producirse por antigüedad y sin perjuicio del resultado individual de la distribución de dicho incremento global, y del que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada Empresa Pública, mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.

2. Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta Ley, el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados durante 1991 por el personal laboral afectado, con el límite de las cuantías informadas por la Consejería de Hacienda para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose:

a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.

c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera de realizar el trabajador.

3. Las indemnizaciones o suplidos de este personal no podrán experimentar crecimientos superiores a los que se establezcan con carácter general para el personal no laboral de la Administración.

Artículo 12. Retribuciones de los altos cargos de la Comunidad de Madrid.

1. Con efectos de 1 de enero de 1992, la cuantía de las retribuciones de los altos cargos de la Comunidad de Madrid, por todos los conceptos, experimentará un incremento del 5,7 por 100 respecto de la que venían percibiendo en 1991, sin perjuicio de la adecuación de su régimen retributivo al establecido por la Administración del Estado.

2. Conforme a lo establecido en la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, los altos cargos tendrán derecho a la percepción, referida a catorce mensualidades, de los trienios que pudieran tener reconocidos como funcionarios y personal al servicio del Estado y demás Administraciones Públicas, así como al régimen asistencial y prestacional existente en la Comunidad de Madrid, respetándose las peculiaridades que comporte el sistema mutual que tuviesen reconocido.

Los trienios devengados por los altos cargos se abonarán con cargo a los créditos que para trienios de funcionarios se incluyen en el presupuesto de gastos.

3. Los sueldos y retribuciones que perciban los Gerentes de Organismos Autónomos y Empresas Públicas dependientes de la Comunidad de Madrid, no podrán ser superiores a los asignados para el cargo de Secretario de Estado, aplicándoseles subsidiariamente lo dispuesto en la normativa estatal respecto a las indemnizaciones por razón del servicio.

4. En la contratación de Gerentes de Organismos Autónomos y Empresas Públicas dependientes de la Comunidad de Madrid, no podrán pactarse cláusulas indemnizatorias por razón de la extinción de la relación jurídica que les une con la Comunidad, que se tendrán por no puestas y, por consiguiente, nulas y sin ningún valor ni eficacia.

Artículo 13. Retribuciones de los Subdirectores Generales de la Comunidad de Madrid.

1. Con efectos de 1 de enero de 1992, la cuantía de las retribuciones de los Subdirectores Generales de la Comunidad de Madrid, por todos los conceptos, experimentará un incremento del 5,7 por 100, respecto de la que venían percibiendo en 1991.

2. Lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, será aplicable al personal a que se refiere el presente artículo.

3. Los funcionarios de carrera que, durante más de dos años continuados, o tres con interrupción, desempeñen un puesto de Subdirector. General, percibirán desde su incorporación al servicio activo, y mientras se mantengan en esa situación, el complemento de destino correspondiente a su grado personal incrementado en la cantidad necesaria para igualarlo al valor del complemento de destino correspondiente al nivel 30.

A los efectos del apartado anterior, se computarán como servicios prestados como Subdirector General los de los Directores de Servicios hasta la fecha del seis de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, siempre que hubiesen desempeñado dichos puestos durante más de dos años continuados o tres con interrupción, a partir del uno de marzo de mil novecientos ochenta y tres.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores tendrá efectos económicos desde el 1 de enero de 1992.

Artículo 14. Retribuciones de los funcionarios de la Comunidad de Madrid para los que el Consejo de Gobierno ha aprobado las relaciones de puestos de trabajo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 10 de esta Ley, los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, que desempeñen puestos de trabajo para los que el Consejo de Gobierno ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha Ley, solamente podrán ser retribuidos, en su caso, por los conceptos y cuantías siguientes:

a) El sueldo y los trienios que correspondan al grupo en que se halle clasificado el cuerpo o escala al que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades.

Grupo

Sueldo

Trienios

A

1.671.420

64.164

B

1.418.580

51.336

C

1.057.452

38.520

D

864.648

25.704

E

789.348

19.284

b) Las pagas extraordinarias se percibirán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73, apartado c), de la Ley 1/1986, de 10 de abril.

c) El complemento de destino será el correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías:

Nivel

Importe pesetas

30

1.481.758

29

1.329.119

28

1.273.220

27

1.217.297

26

1.067.930

25

947.521

24

891.597

23

835.699

22

779.775

21

723.991

20

672.506

19

638.133

18

603.797

17

569.461

16

535.113

15

500.752

14

466.429

13

432.068

12

397.707

11

363.397

10

329.036

9

311.875

8

294.688

7

277.514

6

260.340

5

243.165

4

217.430

3

191.694

2

165.945

1

140.235

d) El complemento específico fijado al puesto de trabajo experimentará en su cuantía un incremento del 5,7 por 100 respecto de la aprobada para el ejercicio 1991, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 10 de esta Ley.

e) El complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria, el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de los mismos, se aplicará de conformidad con la normativa específica vigente.

En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo, originarán ningún tipo de derecho individual respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

Las asignaciones por este concepto serán públicas, tanto en su cuantía como en sus perceptores.

f) El complemento de productividad, fijado por Acuerdo de Consejo de Gobierno de 1 de junio de 1988, incrementado en un 5,7 por 100 respecto a la cuantía de 1991, se adicionará al complemento específico de acuerdo con las cuantías asignadas por este concepto para cada Grupo funcionarial, en concordancia con el Grupo más alto del puesto de trabajo.

g) Las gratificaciones por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo.

h) Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 1/1986, de 10 de abril, serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 1992, incluso las que deriven del cambio de puesto de trabajo.

En el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.

A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta Ley, entendiendo como tal el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico, sólo se computará en el 50 por 100 de su importe. En ningún caso se considerarán a efectos de la absorción los trienios, el complemento de productividad, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

Artículo 15. Retribuciones de los funcionarios para los que el Consejo de Gobierno no ha aprobado las relaciones de puestos de trabajo.

1. Los funcionarios que por no tener aprobada la aplicación del nuevo sistema retributivo previsto en la Ley, y en tanto por el Consejo de Gobierno se acuerde la aprobación de las correspondientes relaciones de puestos de trabajo o la integración en las mismas de colectivos de personal procedente de transferencias del Estado, experimentarán un incremento de las retribuciones básicas y complementarias del 5,7 por 100, con la misma estructura retributiva y con sujeción a la normativa vigente en el ejercicio de 1991.

2. Cuando el sueldo se hubiera percibido en 1991 en cuantía inferior a la establecida con carácter general, se aplicará un incremento del 5,7 por 100 respecto del efectivamente aplicado en dicho ejercicio.

3. Los complementos personales y transitorios creados con anterioridad a la presente Ley, y en los supuestos previstos en los párrafos 1 y 2 anteriores, serán absorbidos por el 50 por 100 del incremento general previsto en los mismos.

Artículo 16. Otras retribuciones: Personal eventual, funcionarios interinos y funcionarios en prácticas.

1. Las retribuciones del personal eventual experimentarán un incremento del 5,7 por 100, en todos los conceptos y cuantías que venían percibiendo en 1991.

2. Los funcionarios interinos incluidos en al ámbito de aplicación de la ley 1/1986, de 10 de abril, percibirán el 100 por 100 de las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en el que esté incluido el Cuerpo en que ocupen vacante, y el 100 por 100 de las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen.

3. Las retribuciones de los funcionarios en prácticas se acomodarán a lo dispuesto en el Real Decreto 456/1986, de 10 de febrero, por el que se fijan las retribuciones de los funcionarios en prácticas de la Administración del Estado.

4. El complemento de productividad podrá asignarse, en su caso, a los funcionarios interinos a que se refiere el apartado segundo, así como al personal eventual y a los funcionarios en prácticas en el supuesto en que las mismas se realicen desempeñando un puesto de trabajo y esté autorizada la aplicación de dicho complemento a los funcionarios de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo.

CAPÍTULO TERCERO
OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE PERSONAL
Artículo 17. Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario.

1. Con carácter previo al comienzo de las negociaciones de Convenios o Acuerdos Colectivos que se celebren en el año 1992, deberá solicitarse de la Consejería de Hacienda informe autorizando la masa salarial que cuantifique el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse como consecuencia de dichos pactos, aportando al efecto la certificación de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas en 1991.

Cuando se trate de personal no sujeto a Convenio Colectivo, cuyas retribuciones vengan determinadas en todo o en parte mediante contrato individual, deberán comunicarse a la Consejería de Hacienda las retribuciones satisfechas y devengadas durante 1991, que servirán de base para la aplicación de los incrementos retributivos para 1992.

2. A los efectos del apartado anterior, se entenderá por determinación o modificación de condiciones retributivas del personal no funcionario, las siguientes actuaciones:

a) Firma de Convenios Colectivos, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.

b) Aplicación de Convenios Colectivos de ámbito sectorial, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.

c) Fijación de retribuciones mediante contrato individual, ya se trate de personal fijo o contratado por tiempo determinado, cuando no vengan reguladas en todo o en parte mediante Convenio Colectivo.

d) Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos.

3. Con el fin de emitir el citado informe, las Consejerías, Organismos Autónomos y Empresas Públicas, remitirán a la Consejería de Hacienda el correspondiente proyecto, con carácter previo a su acuerdo o firma en el caso de los Convenios Colectivos o contratos individuales, acompañando la valoración de todos sus aspectos económicos.

4. El mencionado informe será evacuado en el plazo máximo de quince días, a contar desde la fecha de recepción del proyecto y versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año 1992 como para ejercicios futuros, y, especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley.

5. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a lo que determinen las futuras Leyes de Presupuestos.

6. No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las retribuciones para 1992 sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.

Artículo 18. Prohibición de ingresos atípicos.

Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza que correspondan a la Administración o a cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción. Los responsables de los distintos programas de gastos vigilarán directamente el cumplimiento de esta prohibición.

Artículo 19. Contratación de personal laboral con cargo a los créditos para inversiones.

1. Con cargo a los respectivos créditos de inversiones, sólo podrán formalizarse contrataciones de carácter temporal cuando las Consejerías u Organismos Autónomos precisen contratar personal para la realización, por administración directa y por aplicación de la legislación de contratos del Estado, de obras o servicios correspondientes a algunas de las inversiones incluidas en sus presupuestos.

2. Esta contratación requerirá el informe favorable de la Consejería de Hacienda, previa acreditación de la ineludible necesidad de la misma por carecer de suficiente personal fijo, o de crédito suficiente en el concepto presupuestario destinado a la contratación de personal eventual en el capítulo correspondiente. El informe de la Consejería de Hacienda se emitirá en el plazo máximo de 10 días, dando cuenta trimestralmente a la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea de Madrid.

3. Serán nulos de pleno derecho los actos que infrinjan el procedimiento establecido en los puntos 1 y 2 de este artículo. A tal fin, se exigirá la responsabilidad personal de los infractores del mismo.

4. Los contratos habrán de someterse a las prescripciones de los artículos 15 y 17 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Ley 8/1980, de 10 de marzo, en la redacción dada por la Ley 32/1984, de 2 de agosto, y respetando lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de la Administración Pública. En los contratos, que se formalizarán de acuerdo con los formularios aprobados como anexo del Decreto 33/1989, de 9 de marzo de la Comunidad de Madrid, se hará constar la obra o servicio para cuya realización se celebra el contrato, así como el resto de los requisitos que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales. Los incumplimientos de estas obligaciones formales, así como la asignación de personal contratado para funciones distintas de las que se determinen en los contratos, de los que pudieran derivarse derechos de fijeza para el personal contratado, podrán dar lugar a la exigencia de responsabilidades, de conformidad con el artículo 129 de la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

Artículo 20. Dotación presupuestaria para adscripción, formalización o nombramiento de personal.

1. La formalización de todo nuevo contrato, adscripción o nombramiento de personal, requerirá previamente la justificación de que la plaza objeto del contrato, adscripción o nombramiento esté dotada presupuestariamente, se encuentre vacante y exista el crédito necesario para atender al pago de las retribuciones.

2. Los créditos correspondientes a dotaciones de personal, no implicarán en modo alguno reconocimiento y variaciones en las Plantillas Presupuestarias y de los derechos económicos individuales, que se regirán por las normas legales o reglamentarias que les sean de aplicación.

3. Serán nulos de pleno derecho los actos dictados en contravención de lo dispuesto en el presente artículo, y a tal fin se exigirá la responsabilidad personal a los infractores del mismo.

TÍTULO III
DE LAS OPERACIONES FlNANCIERAS
CAPÍTULO PRIMERO
OPERACIONES DE CRÉDITO
Artículo 21. Operaciones financieras a medio y largo plazo.

1. Se autoriza al Consejo de Gobierno para que disponga la realización de las operaciones financieras a que hace referencia el artículo 90 de la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, por un importe máximo de 60.000.000 miles de pesetas.

2. Se autoriza a las Empresas Públicas que a continuación se enumeran a concertar operaciones de crédito, previa autorización expresa de la Consejería de Hacienda, por un importe máximo de:

a) «Radio Televisión Madrid»: 6.200.000 miles de pesetas.

b) «Canal de Isabel II»: 10.200.000 miles de pesetas.

c) «Instituto Madrileño de Desarrollo»: 900.000 miles de pesetas.

d) «Informática Comunidad de Madrid, S.A.»: 150.000 miles de pesetas.

e) «Hidráulica Santillana, S.A.»: 2.500.000 miles de pesetas.

f) «Tres Cantos, S.A.»: 3.000.000 miles de pesetas.

g) «Arpegio, Áreas de Promoción Empresarial, S.A.»: 2.000.000 miles de pesetas.

h) «Sociedad de la Energía y del Medio Ambiente de Madrid, S.A.»: 36.000 miles de pesetas.

i) «Centro de Transportes de Coslada, S.A.»: 1.490.000 miles de pesetas.

3. Cualquier otra operación por encima de los límites fijados, de las Empresas Públicas actualmente dependientes de la Comunidad de Madrid, o de aquellas que, en el transcurso de la vigencia de esta Ley, se incorporen a la misma, deberá contar con la autorización del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, previo informe favorable de la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea.

4. Se autoriza al Consejero de Hacienda para establecer las condiciones de las operaciones financieras a medio y largo plazo, así como para formalizarlas en representación de la Comunidad de Madrid.

5. Se faculta al Consejero de Hacienda para concertar operaciones financieras que por su propia naturaleza no incrementen el volumen de endeudamiento, destinadas a asegurar o disminuir el riesgo o el coste de la deuda a largo plazo, tales como seguros, permutas, opciones, contratos sobre futuros, y cualquier otra operación de cobertura de tipos de cambio o interés.

6. Cuando las operaciones a que se refiere el apartado anterior provoquen movimientos transitorios de tesorería de signo contrario en los que el aseguramiento o cobertura sea consecuencia del saldo neto entre aquéllos, dichos movimientos se contabilizarán de forma separada, siendo su saldo neto el que se aplique al presupuesto.

7. El Consejo de Gobierno dará cuenta a la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea, en el plazo máximo de treinta días tras su formalización, de las condiciones de las operaciones financieras realizadas al amparo de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo.

Artículo 22. Operaciones financieras a corto plazo.

1. Se autoriza al Consejero de Hacienda para:

a) Concertar operaciones financieras activas que tengan por objeto colocar excedentes de Tesorería, siempre que el plazo de las mismas no rebase el 31 de diciembre de 1992, salvo que exista pacto expreso de recompra con la entidad financiera correspondiente.

b) Concertar operaciones financieras pasivas que tengan por objeto cubrir necesidades transitorias de Tesorería, siempre que se efectúen por plazo no superior a un año.

2. Los Organismos Autónomos y Empresas Públicas dependientes de la Comunidad de Madrid podrán, siempre que cuenten con autorización expresa de la Consejería de Hacienda, realizar las operaciones financieras contempladas en el número anterior.

3. El Consejero de Hacienda dará cuenta, en el plazo máximo de dos meses desde su contratación, a la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea de las operaciones financieras realizadas al amparo de lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 23. Anticipos de caja.

1. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, podrá autorizar la concesión de anticipos de caja a los Organismos Autónomos y Empresas Públicas dependientes de la Comunidad de Madrid, hasta un límite máximo del 15 por 100 de su Presupuesto inicial, con el fin de hacer frente a los desfases entre ingresos y pagos del período. Este límite se entiende operación a operación, pudiéndose solicitar un nuevo anticipo una vez quede cancelado el precedente.

2. El límite máximo del 15 por 100 señalado en el apartado anterior podrá superarse previa autorización de la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea, a petición razonada del Consejo de Gobierno.

3. La concesión de estos anticipos se reflejará en el Presupuesto de la Comunidad de Madrid, causando la modificación presupuestaria correspondiente, debiendo quedar reintegrados antes de la finalización del ejercicio presupuestario.

4. Los anticipos contemplados en este artículo no podrán otorgarse, en ningún supuesto, si representaran necesidad de endeudamiento por parte de la Comunidad de Madrid. De todas las operaciones aprobadas por el Consejo de Gobierno al amparo de este artículo, se dará cuenta en el plazo máximo de treinta días a la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea.

CAPÍTULO SEGUNDO
TESORERÍA
Artículo 24. Caja de Depósitos y Fianzas.

La Tesorería de la Comunidad de Madrid ejercerá como Caja de Depósitos y Fianzas para la Comunidad de Madrid. A tal efecto el Consejero de Hacienda dictará las instrucciones necesarias para su funcionamiento y en especial en cuanto a la centralización de los depósitos efectuados ante los Organismos Autónomos y Empresas Públicas dependientes de Ia Comunidad de Madrid.

TÍTULO IV
PROCEDIMIENTOS DE GESTIÓN PRESUPUESTARIA
CAPÍTULO PRIMERO
CONTRATACIÓN
Artículo 25. Contratación directa de inversiones.

1. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería interesada, podrá autorizar la contratación directa de todos aquellos proyectos de obras que se financien con cargo a los presupuestos de la Consejería respectiva y sus Organismos Autónomos, cualquiera que sea el origen de los fondos y cuyo presupuesto sea inferior a 75 millones de pesetas, publicando previamente en el Boletín Oficial de la Comunidad las condiciones técnicas y financieras de la obra a ejecutar.

2. Semestralmente el Consejo de Gobierno enviará a la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea una relación de los expedientes tramitados en uso de la autorización citada, con indicación expresa del destino, importe y adjudicatario.

Artículo 26. Gastos menores.

1. Tendrán la consideración de gastos menores los derivados de contrataciones de obras, suministros, asistencias técnicas y trabajos específicos y concretos no habituales por importe no superior a un millón de pesetas.

2. Para la tramitación de tales gastos sólo será exigible propuesta de actuación o de adquisición razonada y documento expresivo de existencia de crédito en el momento de la propuesta, así como, para su abono, factura o justificación correspondiente.

3. Podrán ser acumuladas y emitidas en un solo acto y un solo documento las fases del proceso de gasto señaladas en el apartado 1 del artículo 68 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

CAPÍTULO SEGUNDO
ORDENACIÓN DE GASTOS
Artículo 27. Ordenación de Gastos

1. En relación con lo dispuesto en el artículo 69.1 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, estará reservada al Consejo de Gobierno la autorización o compromiso de gastos de capital cuya cuantía exceda de 150 millones de pesetas, o de 50 millones en gastos corrientes.

La autorización o compromiso de gastos del Ente Público «Radio Televisión Madrid», se regirá por lo dispuesto en esta materia por la Ley 13/1984, de 30 de junio, de creación, organización y control parlamentario del Ente Público «Radio Televisión Madrid».

2. Para la celebración de contratos a que se refiere el apartado q) del artículo 21 y el apartado i) del artículo 41 de la Ley de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, y los artículos 10, número 1, apartado l) y 20 de la Ley reguladora de la Administración Institucional, regirán los mismos límites recogidos en el punto 1 de este artículo.

3. Los gastos de la Sección 01 del Presupuesto serán aprobados en la forma que establece el Reglamento de la Asamblea.

Igual procedimiento regirá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 5/1984, de 7 de marzo, para la aprobación de los gastos de funcionamiento del Consejo Asesor de Radio Televisión Española en la Comunidad de Madrid.

CAPÍTULO TERCERO
OTRAS NORMAS DE GESTIÓN PRESUPUESTARIA
Artículo 28. Planes y Programas de actuación.

El Consejo de Gobierno, previo informe favorable de la Consejería de Hacienda, podrá aprobar los planes y programas de actuación que impliquen gastos que puedan extenderse a ejercicios futuros, los cuales deberán incluir en su formulación, objetivos, medios y calendarios de ejecución, así como las previsiones de financiación y gasto.

Artículo 29. Retención y compensación de créditos y subvenciones

1. En el supuesto de que la Comunidad de Madrid o sus Organismos Autónomos fueran acreedores de entidades privadas o públicas, incluso de corporaciones locales, por derechos reconocidos que no hubiesen sido satisfechos en los términos previstos, el Consejero de Hacienda, mediante Orden, podrá efectuar retenciones en los créditos presupuestarios destinados a subvencionar dichas entidades, siempre que no exista perjuicio a terceros o no se incumpla un convenio o compromiso de pago en el que intervengan otras entidades.

2. Cuando la Comunidad de Madrid fuere acreedora de corporaciones locales y se estuviera ante deudas vencidas, líquidas y exigibles, el Consejero de Hacienda, mediante Orden, podrá acordar la compensación de las mismas con los créditos de la Comunidad correspondientes a transferencias corrientes o de capital destinados a tales Corporaciones Locales, como vía de extinción total o parcial de sus deudas.

Artículo 30. Disposición de créditos financiados con transferencias finalistas.

1. El Consejero de Hacienda determinará las normas de gestión de los créditos consignados inicialmente en el Presupuesto, así como de los generados durante el ejercicio, cuya financiación se produzca a través de transferencias de carácter finalista, con el fin de adecuar la ejecución de los mismos a la cuantía de las transferencias efectivamente concedidas.

2. En el caso de que las obligaciones contraídas superasen el importe concedido, el Consejero de Hacienda podrá realizar las oportunas minoraciones de crédito en aquellos conceptos presupuestarios de la Sección afectada cuya disminución ocasione menor perjuicio para el servicio público.

TÍTULO V
GESTIÓN PATRIMONIAL
Artículo 31. Límite de aportación pública de capital a Sociedades Anónimas.

A los efectos señalados en el artículo 64 de la Ley 1/1984, de 19 de enero, reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid, y en el artículo 31 de la Ley 7/1986, de 23 de julio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 12/1984, de 13 de junio, de creación del Instituto Madrileño de Desarrollo, se establece la cuantía de la aportación pública de capital que el Consejo de Gobierno puede autorizar, en 250 millones de pesetas por cada operación de constitución de sociedad anónima o participación en sociedades ya constituidas, salvo que dicha aportación se efectúe mediante terrenos de titularidad de Instituciones de la Comunidad de Madrid, en cuyo caso no operará dicho límite.

De todas las aportaciones públicas de capital que el Consejo de Gobierno autorice al amparo de este artículo, se dará cuenta a la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea en el plazo máximo de treinta días.

Artículo 32. Enajenación directa de inmuebles.

En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 7/1986, de. 23 de julio, del Patrimonio de la Comunidad de Madrid, la enajenación de los bienes inmuebles, se realizará mediante subasta pública, salvo cuando el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, acuerde su enajenación directa, siempre que el valor del bien no supere los 25 millones de pesetas. Cuando se trate de bienes de valor inferior a 10 millones de pesetas, la enajenación directa podrá ser acordada por el Consejero de Hacienda, a propuesta de la Dirección General de Patrimonio. En ambos casos, la propuesta de enajenación directa deberá ir acompañada de una previa tasación pericial, así como motivar las razones de interés público que la justifiquen.

Disposición adicional primera.

Todo proyecto de Ley, de disposición administrativa o Convenio, cuya aprobación y aplicación pudiera suponer un incremento del gasto público o disminución de los ingresos de la Comunidad de Madrid, habrán de documentarse con una memoria económica en la que se detallen las posibles repercusiones presupuestarias de su aplicación, y remitirse a la Consejería de Hacienda, que habrá de informarlo con carácter preceptivo en un plazo de siete días.

Disposición adicional segunda.

Con independencia de las modificaciones presupuestarias previstas en los artículos 62, 65 y 67 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, y 23 de la presente Ley, el Consejero de Hacienda autorizará la distribución y las modificaciones presupuestarias que se deriven del reparto de los créditos centralizados que figuran en la Sección 05, Programas 52, 58, y 60. Las citadas modificaciones no estarán sujetas a las limitaciones del artículo 64 de la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

Disposición adicional tercera.

Para el desarrollo e impulso de los Programas de Suelo de la Comunidad de Madrid, la empresa «Arpegio, Áreas de Promoción Empresarial, Sociedad Anónima», en cumplimiento de sus objetivos de promoción y ejecución de actividades urbanísticas, podrá llevar a cabo las actuaciones necesarias de adquisición de suelo, ostentando a dicho efecto la condición de beneficiario prevista en la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de abril de 1954, correspondiendo la potestad expropiatoria al Órgano Urbanístico competente.

La cuantía de la aportación pública de capital a dicha Empresa, cuando se realice mediante aportación de bienes inmuebles, no estará sujeta al límite previsto en el artículo 31 de esta Ley, correspondiendo al Consejo de Gobierno la autorización de dicha operación.

Disposición adicional cuarta.

El Instituto de la Vivienda de Madrid podrá asumir la carga financiera, incluso la titularidad, de los préstamos concertados por la Comunidad de Madrid en ejercicios anteriores, destinados a· financiar las actuaciones en materia de vivienda. A estos efectos, se autoriza al Consejero de Hacienda a disponer el traspaso de las correspondientes operaciones financieras así como a realizar las oportunas modificaciones presupuestarias.

Disposición adicional quinta.

Se adiciona, al artículo 5 «in fine», de la Ley 9/1984, de 30 de mayo, de creación de los Servicios Regionales de Salud y Bienestar Social, un nuevo párrafo del siguiente tenor:

«De las funciones enumeradas en los apartados anteriores habrán de entenderse excluidas todas aquellas relativas a Salud Pública».

Disposición adicional sexta.

Se modifica el artículo 8 de la Ley 9/1984, de 30 de mayo, de creación de los Servicios Regionales de Salud y Bienestar Social, en el siguiente sentido:

«El Servicio Regional de Bienestar Social ejercerá la gestión directa, el desarrollo y el control de los Centros y Servicios de Asistencia Social que sean de titularidad de la Comunidad de Madrid, que puedan ser objeto de transferencia por parte del Estado o que se incorporen a la Comunidad de Madrid en cualquier concepto y a través de cualquier título jurídico, y le sean asignados por el Consejo de Gobierno o por la Consejería de Integración Social».

Disposición adicional séptima.

Se adiciona un apartado 5.º al artículo 14 de la Ley 8/1990, de 10 de octubre, reguladora de las actuaciones inspectoras y de control de los centros y servicios de acción social:

«Artículo 14.5.

El órgano sancionador podrá acordar que las multas impuestas se hagan efectivas mediante la minoración de la financiación que pudiera otorgarse o se hubiese otorgado por la Consejería de Integración Social o cualquiera de sus organismos, o que se suspenda la citada financiación.

Cuando se cometa una infracción por incumplimiento de los requisitos materiales exigidos a los Centros, que lleve aparejada la imposición de una multa, la resolución sancionadora podrá establecer que la sanción pecuniaria sea sustituida por la subsanación de las deficiencias materiales que dieron lugar a la infracción, cuando razones de interés social así lo aconsejen. La citada resolución fijará los plazos y las garantías que para el cumplimiento de esta obligación asisten al sancionado».

Disposición adicional octava.

Los artículos 55.6, 62.1, 62.2 y 63.1 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, quedarán redactados de la siguiente forma:

Artículo 55.6.

«Los programas de inversiones que conlleven compromiso de gasto a realizar en ejercicios ulteriores, y que afecten a más del 60 por 100 del conjunto del crédito para inversiones, deberán ser autorizados previamente por la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea de Madrid».

Artículo 62.1.

«El Consejero de Hacienda podrá, a propuesta del Consejero respectivo, autorizar transferencias de crédito dentro de un mismo programa, o entre varios programas de una misma Sección, cualquiera que sea el capítulo a que afecten.

Asimismo podrá autorizar transferencias de crédito entre programas de distintas Secciones, con el siguiente alcance:

a) Entre créditos para gastos corrientes.

b) Entre créditos para gastos de capital».

Artículo 62.2.

«El Consejero de Hacienda podrá autorizar transferencias de crédito desde las dotaciones consignadas en el programa global, a cualquiera de los capítulos de gastos del Presupuesto.

La Consejería que solicite dicha transferencia deberá justificar la imposibilidad de atender las insuficiencias a través de las modificaciones presupuestarias que se podrán autorizar en virtud de los artículos 61.1, 62.1 y 63.1.

Las transferencias a que refiere el párrafo anterior requerirán en todo caso que sea oída la Comisión de Presupuestos y Hacienda».

Artículo 63.1.

«Cada Consejero podrá, en el ámbito de los programas que se le adscriben, autorizar transferencias de crédito dentro de un mismo programa, previo informe favorable de la Intervención Delegada o, en su caso, de la General, con el siguiente alcance:

a) Entre créditos del capítulo 2, salvo los destinados a atenciones protocolarias y representativas.

b) Entre créditos del capítulo 4».

Disposición adicional novena.

Con independencia del incremento de retribuciones del personal funcionario y laboral al servicio de la Comunidad de Madrid, el Consejo de Gobierno, con cargo a los créditos consignados en el Presupuesto, podrá, al objeto de lograr una mayor eficacia en la gestión de los servicios públicos, distribuir fondos adicionales de acuerdo a los criterios que oportunamente se determinen en coordinación con los distintos agentes sociales.

Disposición adicional décima.

La Oferta de Empleo Público incluirá las plazas vacantes dotadas, tanto de personal funcionario como laboral, referidas a la Administración de la Comunidad y sus Organismos Autónomos, cuya provisión se considere necesaria durante el ejercicio presupuestario para el adecuado funcionamiento de los servicios.

Con independencia de lo expuesto en el párrafo anterior, los puestos vacantes que hayan de ser cubiertos por personal interino, deberán vincularse a la Oferta de Empleo Público.

Disposición adicional undécima.

A los funcionarios de la Comunidad de Madrid, acogidos al régimen de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración local, les será de aplicación lo dispuesto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1992 y normas de desarrollo.

Disposición adicional duodécima.

La deducción proporcional de haberes como consecuencia de la diferencia entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el funcionario, será aplicable en los supuestos en que no se justifique suficientemente dicho incumplimiento.

Para el cálculo de valor/hora aplicable a dicha deducción se tomará como base la totalidad de remuneraciones íntegras anuales que perciba el trabajador dividiéndose las mismas por 365 y, a su vez, este resultado por el número de horas que el trabajador tenga obligación de cumplir de media cada día.

Queda derogado el párrafo final del artículo 83 de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid y cuantas normas se opongan a lo dispuesto en el presente artículo.

Disposición adicional decimotercera.

Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid a la reestructuración del Organismo Autónomo Mercantil «Instituto de la Vivienda de Madrid» en alguna de las figuras incluidas en el art. 2, apartado 2, letra c), de la Ley 1/1984, de 19 de enero, reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid.

Disposición adicional decimocuarta.

Por la presente Ley se suprime el Organismo Autónomo Mercantil «Servicio Regional de Compras». La Administración de la Comunidad de Madrid se subroga en la titularidad de todos los bienes, derechos y obligaciones del Organismo Autónomo extinguido.

Disposición adicional decimoquinta.

Para la realización del Plan anual de auditorías de 1992 y sucesivos, por el Consejo de Gobierno se establecerá el procedimiento y las bases reguladoras de la contratación con las empresas auditoras con el objeto de atender coordinadamente y de una manera eficiente tanto las finalidades previstas en la Ley de Sociedades Anónimas en su caso, como en la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, en los siguientes supuestos:

a) Las empresas públicas que en cumplimiento de la Ley de Sociedades Anónimas tuvieran contratos vigentes con empresas auditoras, se adecuarán al marco instrumental aprobado por el Consejo de Gobierno, a partir de la finalización de dichos contratos. Transitoriamente, se coordinarán con la Intervención General para la realización complementaria de los trabajos necesarios, adecuando su contratación a estos extremos.

b) Por las empresas y entes públicos, no sujetos al régimen obligatorio de auditoría establecido en la Ley de Sociedades Anónimas, se procederá en la misma forma que se dispone en el apartado anterior, si tuvieran contrataciones similares en vigor.

c) Cuando no fuere posible, en cualquiera de los supuestos anteriores, la adecuación contractual que se determina, la Consejería de Hacienda, a propuesta de la Intervención General, recabará la colaboración de empresas auditoras con carácter temporal, financiándose por la empresa o ente público sujeto a auditoría los gastos derivados de tal colaboración.

Disposición adicional decimosexta.

A los efectos de lo dispuesto en las Disposiciones Adicionales se utilizarán, para cumplir los objetivos del Pacto por la Industria y el Empleo, la totalidad o parte de los siguientes conceptos presupuestarios:

Sección

Programa

Partida

Presidencia (01).

015

2602

 

 

7200

 

 

4639

Economía (04).

033

7210

 

 

7211

 

 

7730

 

 

7739

 

 

7431

 

041

2602

 

 

4200

 

 

7200

 

 

7739

 

 

4831

Política Territorial (06).

071

6000

 

 

6091

 

 

6099

Educación-Cultura (09).

141

2602

 

 

4438

 

 

4834

 

 

7834

 

143

2602

 

 

4200

Disposición adicional decimoséptima.

El Consejo de Gobierno desarrollará y presentará ante la Asamblea de la Comunidad de Madrid antes de que finalice el ejercicio presupuestario, los objetivos, contenidos e instrumentación de un Pacto por la Industria y el Empleo para 1992, en cuya elaboración se deberá contar con la participación de los agentes económicos y sociales más representativos de la Región.

Por el Consejo de Gobierno se efectuarán las modificaciones presupuestarias oportunas que garanticen la viabilidad presupuestaria del mencionado Pacto.

Disposición adicional decimoctava.

En el caso de que la ejecución de los créditos de los siguientes Programas y Subconceptos lo exijan, el Consejo de Gobierno realizará las modificaciones presupuestarias oportunas hasta los importes que se detallan a continuación:

Programa

Subconcepto

Importe (miles)

88

6021

450.000

102

4853

500.000

163

7630

75.000

163

7634

125.000

Disposición adicional decimonovena.

El Consejo de Gobierno elaborará, en un plazo máximo de tres meses, desde la entrada en vigor del Presupuesto, un Plan de Inversiones de Legislatura para todos los Municipios de la Región. Para su elaboración contará con la participación de la Federación Madrileña de Municipios.

Disposición transitoria primera.

Los gastos autorizados con cargo a los créditos del Presupuesto de Prórroga se imputarán a los créditos autorizados por la presente Ley. Caso de que en el Presupuesto para 1992 no hubiese el mismo concepto que en el Presupuesto de Prórroga o, de que habiéndolo, resultase insuficiente, el Consejero de Hacienda determinará el concepto presupuestario a que debe imputarse el gasto autorizado.

Disposición transitoria segunda.

Las incorporaciones de crédito y aquellas otras modificaciones presupuestarias que determine el Consejero de Hacienda, realizadas hasta la aprobación de la presente Ley, tendrán efectividad en los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 1992.

Disposición transitoria tercera.

Hasta tanto el Excmo. Ayuntamiento de Madrid no haga efectiva la aportación de 3.361,9 millones de pesetas en la partida 764.01 del presupuesto de ingresos del «Consorcio Regional de Transporte», quedará en situación de no disponibilidad, por un importe equivalente, la partida 7439 del programa 179 del presupuesto de gastos, correspondiente a dicho Organismo Autónomo.

Se autoriza al Consejero de Hacienda para la articulación y aplicación de lo dispuesto en la presente disposición.

Disposición transitoria cuarta.

Se autoriza al Consejero de Hacienda para adecuar la estructura del presupuesto de ingresos a la nueva Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid.

Disposición final primera.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, a propuesta del Consejero de Hacienda, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de cuanto se previene en esta Ley.

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la guarden y la hagan guardar.

Madrid, a 30 de abril de 1992.

El Presidente,

JOAQUÍN LEGUINA

[Anexos omitidos.]

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 30/04/1992
  • Fecha de publicación: 11/08/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 08/05/1992
  • Publicada en el BOCM núm. 109, de 8 de mayo de 1992.
Referencias anteriores
Materias
  • Comunidades Autónomas
  • Madrid
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid