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Documento BOE-A-2003-4507

Ley 13/2002, de 20 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 55, de 5 de marzo de 2003, páginas 8780 a 8804 (25 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad de Madrid
Referencia:
BOE-A-2003-4507
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-md/l/2002/12/20/13

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la presente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

PREÁMBULO

Esta Ley incorpora un conjunto de medidas fiscales y administrativas, vinculadas a los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2003, cuyo contenido esencial lo constituye las medidas de naturaleza tributaria que traen causa del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas y fundamentalmente del principio de corresponsabilidad fiscal, afectando a determinados tributos cedidos sobre los que la Comunidad de Madrid ostenta competencias legislativas. Además, se incorporan otras medidas administrativas de distinta índole que básicamente se refieren a la hacienda pública, subvenciones, contratación y organización administrativa y recursos humanos.

I

La Comunidad de Madrid ejerce a través de esta Ley las competencias normativas que le otorga la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se introducen importantes novedades para el ejercicio 2003 que influyen básicamente en dos ámbitos principales: la familia, como núcleo central que sustenta y fortalece a la sociedad ; y la juventud como motor de dicha sociedad, tanto en el ámbito social como económico. Por otro lado, de las deducciones vigentes durante el año 2002, se modifican y aumentan sustancialmente la cuantía de la deducción por nacimiento o adopción de hijos, se incrementan las de acogimiento familiar de menores y de mayores y/o discapacitados, se amplía a los donativos en especie la de donativos a fundaciones culturales, asistenciales, sanitarias y análogas y, finalmente, se facilitan los requisitos para que los madrileños puedan acogerse a buena parte de estas deducciones.

En primer lugar, se modifica e incrementa de manera muy significativa la deducción por nacimiento o adopción de hijos. Se establece una deducción de carácter progresivo, en función del número de miembros de la familia, con una cuantía mínima que duplica a la establecida para años anteriores y una máxima que la triplica. Además, amplía el importe de la deducción en los casos de nacimientos o adopciones múltiples.

En segundo lugar, se establece una nueva deducción por adopción internacional de niños, compatible con la anterior, que busca fomentar la figura de la adopción como medio de integración familiar de los niños y paliar, en cierta medida, los gastos soportados con ocasión de la tramitación de este tipo de adopciones.

En tercer lugar, se modifica la deducción por acogimiento familiar de menores duplicando el importe mínimo de la misma y estableciendo, al igual que en la deducción por nacimiento o adopción de hijos, una deducción progresiva, en función del número de niños que se tenga en régimen de acogimiento. Esta figura supone una contribución inestimable a la integración de los menores en el seno de familias madrileñas estructuradas. Dicha deducción busca aligerar la carga familiar que supone el acogimiento de menores.

En cuarto lugar, se duplica la deducción por acogimiento no remunerado de mayores de 65 años y/o discapacitados. Al igual que la deducción anterior, esta medida busca la integración social de los colectivos afectados, fomentando la inserción de nuestros mayores en familias, con lo que se intenta corregir el factor de aislamiento que padecen muchos de ellos en la actualidad.

En quinto lugar, se establece una nueva deducción por arrendamiento de viviendas para menores de treinta y cinco años. Con esta medida se pretende una mejora de las condiciones de acceso de nuestros jóvenes a la vivienda. Esta medida, que se enmarca en las actuaciones prioritarias del Gobierno Regional tiene un carácter complementario respecto de la reforma estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que entrará en vigor el próximo día 1 de enero de 2003. Por tanto, las medidas coordinadas de ambas Administraciones suponen una actuación doblemente eficaz sobre el mercado de alquiler de viviendas, al promover, desde el Estado el incremento de la oferta y, desde la Comunidad de Madrid, la demanda.

Se mantiene la deducción por donativos a fundaciones culturales, asistenciales, sanitarias y análogas, con la que se pretende fomentar la contribución de nuestros ciudadanos y su implicación a través de estas entidades, en aspectos sociales y culturales tan importantes de nuestra sociedad. En relación a esta medida cabe destacar que se amplía su ámbito de aplicación a los donativos en especie. Finalmente, se establece una deducción para la neutralización fiscal de las ayudas por quienes sufrieron prisión durante al menos un año como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía. Con esta deducción se pretende compensar la carga impositiva correspondiente a dichas ayudas. Además, en la disposición adicional única se establece la aplicación de esta medida también al ejercicio 2002.

Finalmente, se incrementan los límites de renta previstos para que los contribuyentes puedan aplicarse determinadas deducciones, con el objeto de aumentar el número de madrileños susceptibles de acogerse a las mismas.

En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se mantienen para el año 2003 los importes de las reducciones aplicables a la base imponible así como la tarifa del impuesto y los coeficientes multiplicadores en función del grado de parentesco y patrimonio preexistente, si bien los tramos de patrimonio previo se ajustan para adaptarlos a la conversión a euros.

De acuerdo con las competencias normativas atribuidas a las Comunidades Autónomas por el nuevo sistema de financiación, se extiende a todas las reducciones y a los coeficientes de parentesco y patrimonio previo la asimilación a cónyuges de los miembros de las uniones de hecho que cumplan los requisitos establecidos en la Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de uniones de hecho de la Comunidad de Madrid. Con arreglo a las previsiones de esta Ley, dicha medida persigue avanzar en la equiparación de las uniones de hecho a los matrimonios, particularmente a efectos tributarios.

En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se amplía el ámbito de aplicación del tipo de gravamen reducido previsto para viviendas del Distrito Centro de Madrid, incrementando la superficie máxima que pueden tener para acogerse al mismo y rebajando el requisito de antigüedad. Por lo demás, se mantienen para el año 2003 los tipos de gravamen vigentes al tiempo que se introducen algunas precisiones técnicas y normativas en la redacción actual.

En relación con los Tributos sobre el Juego se refunde la tasa sobre los juegos de suerte, envite o azar y la tasa sobre las rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, y los recargos que sobre dichas tasas tenía establecidos la Comunidad de Madrid.

En el caso de las cuotas fijas para las máquinas de tipo «B» y de tipo «C» se actualiza su importe con la finalidad de equiparar su fiscalidad a la existente en otras Comunidades Autónomas.

Del mismo modo, se crea una cuota fija para otras máquinas recreativas con premio en especie, teniendo en cuenta que la explotación de las mismas constituye hecho imponible de la Tasa Fiscal sobre el juego y que no tenían establecida hasta la fecha una cuota específica.

Asimismo, se ha procedido a modificar los períodos de ingreso de las cuotas fijas de las máquinas recreativas y de azar con la finalidad de que los sujetos pasivos no vengan obligados a ingresar las correspondientes cuotas los primeros veinte días de cada trimestre, trasladándose los períodos de ingreso a los primeros veinte días del último mes de cada trimestre.

En cuanto a la tarifa aplicable a los casinos de juego, se han refundido los tipos marginales aplicables a cada tramo de la base imponible y el recargo que, sobre la cuota, tenía establecido la Comunidad de Madrid, ajustando los tramos resultantes para que el resultado sobre la cuota a ingresar sea neutro.

Por lo que respecta a la Tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, además de refundir los tipos de la Tasa y los recargos, se ha procedido a regular la forma y tiempo de pago.

II

Las modificaciones introducidas en el texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre, tratan de adecuar el ordenamiento jurídico a las actividades y servicios que presta la Comunidad en las siguientes materias:

a) En materia de farmacia se establecen siete nuevas tasas y se introducen modificaciones puntuales en la redacción de la tasa por autorización de servicios de farmacia y depósitos de medicamentos, y se suprime la tasa por autorización de laboratorios de análisis clínicos, reubicándose sus actuales tarifas en el ámbito de las tasas en materia de sanidad.

b) En materia de juego, se establece, dentro de la tasa ya existente por servicios administrativos de ordenación y gestión del juego, una nueva tarifa vinculada a la realización de la inspección técnica de máquinas recreativas con premio programado o de azar.

c) En materia de medio ambiente se establece una nueva tasa de autorización ambiental integrada.

d) En materia de ocupación, utilización y aprovechamiento de inmuebles singulares, se establece una nueva tasa por ocupación del dominio público del Metro de Madrid para la instalación de redes públicas de telecomunicaciones para el soporte del servicio de telefonía.

e) En materia de patrimonio histórico-artístico, se suprimen cinco tasas en sustitución de las cuales se crea una única por emisión de certificados y consultas.

f) En materia de propiedad intelectual se establece una nueva tasa por servicios prestados por el Registro de Propiedad Intelectual.

g) En materia de sanidad se establece una nueva tasa por inspección y control sanitario de carnes de reses de lidia y emisión de documentos y otras actividades, y se introducen modificaciones en la tasa por autorizaciones/homologaciones de centros sanitarios, certificaciones, acreditaciones sanitarias y homologaciones del personal de transporte sanitario, así como en la tasa por Programas de Garantía de Calidad para unidades de medicina nuclear, radioterapia y radiodiagnóstico y, en la tasa por ejecución de inspecciones y emisión de informes de la Dirección General de Salud Pública.

h) En materia de transportes se establece, dentro de la tasa ya existente, por ordenación del transporte, una nueva tarifa vinculada a la solicitud de expedición de certificado de conductores.

También, y como consecuencia de las antedichas modificaciones, se ha procedido a realizar las adaptaciones oportunas en el artículo 32 del texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, precepto que contiene la relación de tasas vigentes en la Comunidad de Madrid.

III

El capítulo II de la Ley contiene previsiones relativas a la gestión de los gastos e ingresos de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

En lo atinente a los gastos, se modifica la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, para delimitar con claridad la competencia del Presidente de la Comunidad de Madrid, Consejeros respectivos, Gerentes de los Organismos Autónomos y Consejos de Administración de los Órganos de Gestión para la aprobación de gastos plurianuales en el ámbito de los programas que se les adscriben, en los supuestos en los que no esté atribuida al Gobierno o al Consejero de Hacienda. Asimismo, se precisan los órganos a los que corresponden la autorización y disposición del gasto en materia de arrendamientos de bienes inmuebles.

En cuanto a los ingresos, se establece una nueva previsión en la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, respecto a los ingresos derivados de herencias, legados o donaciones que a partir de ahora podrán generar crédito para gastos corrientes. Con ello se resuelven los problemas de gestión que han surgido en el cumplimiento de testamentos y donaciones, coordinando la normativa aplicable a estos negocios jurídicos con la normativa presupuestaria.

IV

El capítulo III de la Ley introduce determinadas modificaciones en relación a las subvenciones de la Comunidad de Madrid.

Por una parte, se modifica la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid, para aclarar las dudas que se han planteado en relación a la necesidad de informe previo de la Consejería de Hacienda respecto de la concesión de subvenciones a entidades sin ánimo de lucro en las que no sea necesario el requisito de publicidad y concurrencia. Se aclara la redacción del precepto que se refiere a esta cuestión en el sentido de que sólo será necesario el informe de la Consejería de Hacienda en el supuesto de que se vean afectados créditos del presupuesto administrativo o limitativo de los gastos de la Administración de la Comunidad de Madrid, sus Organismos Autónomos y Entes Públicos cuya normativa específica confiera carácter limitativo a sus créditos. En los restantes supuestos, es decir, cuando las referidas subvenciones se concedan por Empresas Públicas y resto de Entes Públicos de la Comunidad de Madrid sin presupuesto administrativo, la emisión del informe corresponderá al Consejero del que dependan.

Por otra parte, se establece la posibilidad de que las entidades locales y sus organismos autónomos puedan percibir anticipos y abonos a cuenta de las subvenciones que se les concedan sin necesidad de constituir la correspondiente garantía. Dicha exención se fundamenta en la condición de Administraciones Públicas que ostentan dichos sujetos, y su sometimiento al principio de legalidad, que garantiza la aplicación de los fondos públicos al cumplimiento de los fines de la subvención.

V

El capítulo IV de la Ley contiene previsiones relativas a la contratación administrativa en el ámbito de la Comunidad de Madrid.

En lo concerniente a la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, se modifican algunos de sus preceptos al objeto de mejorar su redacción y hacerla más acorde con la vigente regulación de los contratos de las Administraciones Públicas, al definir las competencias de los Consejeros como órganos de contratación, así como establecer el régimen jurídico aplicable a los contratos que celebre la Comunidad de Madrid.

Asimismo, se da una nueva redacción al precepto de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, que establece los supuestos en los que será necesario Acuerdo del Gobierno autorizando la celebración de los contratos, enumerando de forma más pormenorizada y precisa tales supuestos.

Se modifica la previsión que respecto de las garantías exigidas para los contratos con la Administración establece la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, debido a la necesidad de adaptarla a la normativa vigente en materia de contratos de las Administraciones Públicas. Asimismo, la nueva redacción recoge la posibilidad de depositar las garantías en los establecimientos equivalentes de otras Administraciones Públicas con las que se hubieran suscrito convenios.

En lo atinente al régimen de contratación administrativa de los Organismos Autónomos, se modifica la Ley 1/1984, de 19 de enero, de Administración Institucional de la Comunidad de Madrid, siguiendo el criterio establecido en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, para atribuir la competencia de contratación de los Organismos Autónomos a un órgano unipersonal como es el Gerente, quien en todo caso deberá dar cuenta al Consejo de Administración de los contratos cuya celebración debe autorizar el Gobierno de la Comunidad de Madrid.

En segundo lugar, se incorporan otras modificaciones en la Ley 1/1984, de 19 de enero, como son enumerar de forma más pormenorizada los supuestos en los que el órgano de contratación precisa autorización del Gobierno para la celebración de contratos, y adaptar la regulación de las garantías a la normativa vigente en materia de contratación administrativa, recogiendo la posibilidad de depositar dicha garantía en establecimientos equivalentes de otras Administraciones Públicas con las que se hubiese suscrito el correspondiente convenio.

En lo referente a la Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid, la modificación que se introduce se fundamenta en la conveniencia de concretar la libertad de pactos propia de los negocios jurídicos patrimoniales que se reconoce a la Comunidad de Madrid. En este sentido se introducen tres nuevas previsiones. La primera determina la posibilidad de celebrar cualquier negocio jurídico patrimonial, típico, atípico, mixto o complejo incluso con Empresas Públicas de la Comunidad de Madrid, y de incorporar cualquier cláusula válida en Derecho. La segunda especifica que el negocio puede tener por objeto bienes futuros, y estar sujeto a cláusulas accesorias. Y la tercera previsión, determina que los negocios jurídicos patrimoniales atípicos, mixtos o complejos se tramitarán en un único expediente, y se regirán en su preparación y adjudicación por las normas correspondientes al negocio que constituya su objeto principal.

En concordancia con esta modificación, se especifica el principio general de libertad de pactos en relación con el contrato de arrendamiento de bienes inmuebles, contemplando expresamente la posibilidad de que la Comunidad de Madrid arriende bienes propiedad de sus Empresas Públicas en términos y condiciones de mercado, con la finalidad de dar mejor cobertura legal a esta figura.

VI

El capítulo V de la Ley contiene distintas previsiones relativas a los recursos humanos.

En primer lugar, con el fin de adecuar las funciones de los Cuerpos funcionariales actualmente existentes en el ámbito de la Comunidad de Madrid, a las nuevas funciones y servicios transferidos en materia de sanidad en virtud de los Reales Decretos 1479/2001, de 27 de diciembre y 599/2002, de 1 de julio, se hace preciso modificar la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, a fin de crear los Cuerpos de Inspección Sanitaria, en sus Escalas de Medicina y Farmacia, y de Subinspección Sanitaria, atribuyendo a los mismos las funciones que les son propias en el ámbito del sistema sanitario de la Comunidad de Madrid.

En segundo lugar, se procede a la modificación de la Ley 1/1986, de 10 de abril, en lo que afecta a su artículo 55 y con la doble finalidad de, por una parte, adecuar su contenido a las modificaciones experimentadas por la legislación básica en materia de movilidad interadministrativa y, de otra, de clarificar el régimen aplicable en los supuestos regulados por este artículo.

En tercer lugar, se determina la situación administrativa que corresponderá a los funcionarios de la Comunidad de Madrid que ocupen, a través de los procedimientos de concurso y de libre designación, un puesto de trabajo en la Cámara de Cuentas, que a semejanza de lo establecido en la Ley 7/1988, de 5 de abril, del Tribunal de Cuentas, quedarán en la situación de servicio activo con destino en la Cámara de Cuentas. Por otra parte, se precisa que los funcionarios de la Comunidad de Madrid que resulten designados como Consejeros de la Cámara de Cuentas quedarán respecto de la Administración de la Comunidad de Madrid en la situación de servicios especiales, siguiéndose igualmente en este aspecto el criterio establecido para los Consejeros del Tribunal de Cuentas.

Asimismo, el capítulo V de la Ley regula el sistema de provisión de puestos de trabajo de carácter directivo en el ámbito de las instituciones sanitarias de la Comunidad de Madrid. Con fundamento en la especial confianza, cualificación y experiencia que exige el desempeño de los puestos directivos propios de las instituciones sanitarias, se establece la provisión de estos puestos por profesionales aptos para su desempeño con independencia del régimen jurídico que regule su relación profesional, bien sea funcionarial, bien el estatutario, o bien el propio del derecho laboral.

Por otro lado, la Ley habilita un procedimiento especial que permita al personal funcionario del Organismo Autónomo Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid, incorporado al mismo fundamentalmente como consecuencia de los procesos de trasferencias, adquirir, con carácter voluntario, la condición de personal laboral del citado Organismo.

Finalmente, en materia de recursos humanos, la Ley contempla la integración de funcionarios transferidos de las respectivas escalas de Médicos Inspectores y de Farmacéuticos Inspectores del Cuerpo de Inspección de la Administración de la Seguridad Social en el Cuerpo Superior de Inspección Sanitaria que se crea, así como la integración de los funcionarios transferidos de la Escala de Enfermeros Subinspectores del Cuerpo de Inspección de la Administración de la Seguridad Social en el nuevo Cuerpo de Subinspección Sanitaria.

VII

En el capítulo VI de la Ley se contienen una serie de medidas de tipo organizativo en relación a determinados Entes Institucionales de la Comunidad de Madrid.

En primer lugar, se crea el Organismo Autónomo «Madrid 112» con el fin de prestar el servicio público de atención de llamadas de urgencia a través del número telefónico único 112, regulado por la Ley 25/1997, de 26 de diciembre, de Regulación del Servicio de Atención de Urgencias 112. Se modifica así el modo de gestión del referido servicio que se ha venido prestando bajo un régimen de gestión directa a través de la Empresa Pública «Madrid 112, Sociedad Anónima», bajo la dirección y control de la Comunidad de Madrid, con el fin de conseguir una mayor eficacia en la prestación del servicio así como una mejor coordinación de las Administraciones Públicas implicadas.

La Ley regula la organización y régimen jurídico básico del Organismo, y establece la disolución de la empresa pública «Madrid 112, Sociedad Anónima», y la consiguiente cesión global de su activo y pasivo al Organismo, así como la subrogación de dicho Organismo en todos los derechos y obligaciones que hubiera asumido dicha Empresa hasta el momento de su disolución.

En segundo lugar, se crea la empresa pública «Hospital de Fuenlabrada» con forma de entidad de derecho público, con el objeto de llevar a cabo la gestión y administración del Hospital de Fuenlabrada y prestar asistencia sanitaria especializada a las personas incluidas en su ámbito geográfico. Esta forma de gestión proporciona a los centros y servicios sanitarios mayor flexibilidad organizativa y mayores herramientas de actuación, garantizando y preservando en todo caso la condición de servicio público. Dicha entidad quedará sometida, en cuanto a su régimen presupuestario, económico-financiero, contabilidad, intervención y de control financiero, a lo dispuesto en la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid y demás disposiciones que le resulten de aplicación.

En tercer lugar, se transfiere al Instituto Madrileño del Deporte, el Esparcimiento y la Recreación, Organismo Autónomo de carácter mercantil, la titularidad de las acciones que la Comunidad de Madrid ostenta en la Empresa Pública «Ciudad Deportiva de la Comunidad de Madrid, Sociedad Anónima», y se procede a la disolución de la misma y a la cesión global de su activo y pasivo al referido organismo.

En cuarto lugar, se procede a integrar en el Instituto Madrileño de la Salud todos los centros hospitalarios hasta ahora dependientes del Servicio Madrileño de Salud a fin de conseguir un sistema unificado de gestión, concentrándose en el Instituto Madrileño de la Salud la función de provisión de servicios sanitarios a la Red Sanitaria Única de Utilización Pública de la Comunidad de Madrid.

VIII

Finalmente, la Ley contiene otras medidas de distinto orden.

En primer lugar, de conformidad con la Ley 15/2001, de 27 de diciembre, de Renta Mínima de Inserción de la Comunidad de Madrid, se procede a la actualización del importe de la prestación mensual básica de la renta mínima de inserción y de sus complementos variables, para el año 2003, conforme a los acuerdos adoptados por la Comisión de Seguimiento prevista en el artículo 40 de la Ley 15/2001, de 27 de diciembre, de Renta Mínima de Inserción de la Comunidad de Madrid. En segundo lugar, en relación a la Unidad de Prestaciones Asistenciales y Prevención de Riesgos Laborales se pretende ordenar los procedimientos de gastos derivados de las prestaciones médico-asistenciales de los empleados de la Comunidad de Madrid y sus beneficiarios.

CAPÍTULO I
Tributos
Artículo 1. Deducciones sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 38.1.b) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y el artículo 64.1.c) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, se establecen, con vigencia exclusiva para el ejercicio 2003, las siguientes deducciones en la cuota íntegra autonómica:

Uno.–Por nacimiento o adopción de hijos.

Los contribuyentes podrán deducir las siguientes cantidades por cada hijo nacido o adoptado en el período impositivo:

a) 600 euros si se trata del primer hijo.

b) 750 euros si se trata del segundo hijo.

c) 900 euros si se trata del tercer hijo o sucesivos.

En el caso de partos o adopciones múltiples, las cuantías anteriormente citadas se incrementarán en 200 euros por cada hijo.

Sólo tendrán derecho a practicar la deducción los padres que convivan con los hijos nacidos o adoptados. Cuando los hijos nacidos o adoptados convivan con ambos padres el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos, si optaran por tributación individual.

Para determinar el número de orden del hijo nacido o adoptado se atenderá a los hijos que convivan con el contribuyente a la fecha de devengo del impuesto, computándose a dichos efectos tanto los hijos naturales como los adoptivos.

Dos.–Por adopción internacional de niños.

En el supuesto de adopción internacional, los contribuyentes podrán deducir 600 euros por cada hijo adoptado en el período impositivo.

Se entenderá que la adopción tiene carácter internacional cuando así resulte de las normas y convenios aplicables a esta materia.

Esta deducción es compatible con la deducción por nacimiento o adopción de hijos, regulada en el apartado uno de este artículo.

Cuando el niño adoptado conviva con ambos padres adoptivos y éstos optasen por tributación individual, la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos.

Tres.–Por acogimiento familiar de menores.

Los contribuyentes podrán deducir, por cada menor en régimen de acogimiento familiar simple, permanente o preadoptivo, administrativo o judicial, siempre que convivan con el menor durante más de ciento ochenta y tres días del período impositivo, las siguientes cantidades:

a) 600 euros si se trata del primer menor en régimen de acogimiento familiar.

b) 750 euros si se trata del segundo menor en régimen de acogimiento familiar.

c) 900 euros si se trata del tercer menor en régimen de acogimiento familiar o sucesivo.

A efectos de determinación del número de orden del menor acogido solamente se computarán aquellos menores que hayan permanecido en dicho régimen durante más de ciento ochenta y tres días del período impositivo. En ningún caso se computarán los menores que hayan sido adoptados durante dicho período impositivo por el contribuyente.

No dará lugar a esta deducción el supuesto de acogimiento familiar preadoptivo cuando se produjera la adopción del menor durante el período impositivo, sin perjuicio de la aplicación de la deducción establecida en el apartado uno anterior.

En el supuesto de acogimiento de menores por matrimonios o uniones de hecho, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos, si optaran por tributación individual.

Cuatro.–Por acogimiento no remunerado de mayores de sesenta y cinco años y/o discapacitados.

Los contribuyentes podrán deducir 600 euros por cada persona mayor de sesenta y cinco años o discapacitada con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, que conviva con el contribuyente durante más de ciento ochenta y tres días al año en régimen de acogimiento sin contraprestación, cuando no diera lugar a la obtención de ayudas o subvenciones de la Comunidad de Madrid.

No se podrá practicar la presente deducción, en el supuesto de acogimiento de mayores de sesenta y cinco años, cuando el acogido esté ligado al contribuyente por un vínculo de parentesco de consanguinidad o de afinidad de grado igual o inferior al cuarto.

Cuando la persona acogida genere el derecho a la deducción para más de un contribuyente simultáneamente, el importe de la misma se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos, si optaran por tributación individual.

Cinco. Por arrendamiento de vivienda habitual por menores de treinta y cinco años Los contribuyentes menores de treinta y cinco años podrán deducir el 20 por 100, con un máximo de 700 euros, de las cantidades que hayan satisfecho en el período impositivo por el arrendamiento de su vivienda habitual. Sólo se tendrá derecho a la deducción cuando las cantidades abonadas por el arrendamiento de la vivienda habitual superen el 10 por 100 de la renta del período impositivo del contribuyente.

No procederá esta deducción cuando resulte aplicable la compensación por arrendamiento de vivienda habitual a que se refiere la disposición transitoria cuarta de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.

Seis.–Por donativos a fundaciones.

Los contribuyentes podrán deducir el 10 por 100 de las cantidades donadas a fundaciones que cumplan los requisitos de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, y que, por razón de sus fines, estén clasificadas como fundaciones culturales y/o asistenciales, sanitarias y otras de naturaleza análoga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.2, apartados a) y b) del Decreto 26/1996, de 29 de febrero, por el que se crea el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.

En todo caso, será preciso que estas fundaciones se encuentren inscritas en el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, rindan cuentas al órgano de protectorado correspondiente y que éste haya ordenado su depósito en el Registro de Fundaciones.

Siete.–Deducción para compensar la carga tributaria de determinadas ayudas. Los contribuyentes que integren en la base imponible de este impuesto el importe de las ayudas percibidas en aplicación del Decreto 47/2000, de la Comunidad de Madrid, de 23 de marzo, por el que se regulan las ayudas a quienes sufrieron prisión durante al menos un año, como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía, podrán deducir el 15 por 100 de las cantidades que, por dicho concepto, hubieran incluido en la renta del período impositivo.

Ocho.–Límites y requisitos formales aplicables a determinadas deducciones:

1. Sólo tendrán derecho a la aplicación de las deducciones establecidas en los apartados uno, tres, cuatro y cinco anteriores aquellos contribuyentes cuya renta del período impositivo, a la que se refiere el artículo 15.3.1.º de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, no sea superior a 22.500 euros en tributación individual o a 31.700 euros en tributación conjunta.

2. A efectos de la aplicación de la deducción contenida en el apartado seis anterior, la suma de la base de la misma y la base de las deducciones a las que se refieren los apartados 3 y 5 del artículo 55 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, no podrá exceder del 10 por 100 de la base liquidable del contribuyente.

3. Las deducciones contempladas en este artículo requerirán justificación documental adecuada. Asimismo, y sin perjuicio de lo anterior:

Los contribuyentes que deseen gozar de la deducción establecida en el apartado tres deberán estar en posesión del correspondiente certificado acreditativo de la formalización del acogimiento, expedido por la Consejería competente en la materia.

Los contribuyentes que deseen gozar de la deducción establecida en el apartado cuatro deberán disponer de un certificado, expedido por la Consejería competente en la materia, acreditativo de que, ni el contribuyente ni la persona acogida, han recibido ayudas de la Comunidad de Madrid vinculadas con el acogimiento.

La deducción establecida en el apartado cinco de este artículo requerirá la acreditación del depósito de la fianza correspondiente al alquiler en el Instituto de la Vivienda de la Comunidad de Madrid formalizado por el arrendador, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, y el Decreto 181/1996, de 5 de diciembre, de régimen de depósito de las fianzas de arrendamientos urbanos y de suministros y servicios, de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid. A tales efectos, el contribuyente deberá obtener una copia del resguardo de depósito de la fianza.

La deducción establecida en el apartado seis de este artículo requerirá, además, la acreditación de la efectividad de la donación efectuada, en los términos establecidos en el artículo 66 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General.

Artículo 2. Del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Uno.–Reducciones de la base imponible.

Durante el año 2003 y de acuerdo con el artículo 40.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las Medidas Fiscales y Administrativas del Nuevo Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y en el artículo 20.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en las adquisiciones «mortis causa», incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, la base liquidable se obtendrá aplicando a la base imponible las siguientes reducciones, que sustituyen a las análogas del Estado reguladas en el artículo 20.2 de la citada Ley:

a) La que corresponda de las incluidas en los Grupos siguientes:

Grupo I: Adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años, 15.700 euros, más 3.920 euros por cada año menos de veintiuno que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de 47.000 euros.

Grupo II: Adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes, 15.700 euros.

Grupo III: Adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad, 7.850 euros.

Grupo IV: en las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción.

Se aplicará, además de las que pudieran corresponder en función del grado de parentesco con el causante, una reducción de 47.000 euros a las personas discapacitadas con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ; la reducción será de 153.000 euros para aquellas personas que, con arreglo a la normativa antes citada, acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100.

b) Con independencia de las reducciones anteriores, se aplicará una reducción del 100 por 100 con un límite de 9.200 euros, a las cantidades percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando su parentesco con el contratante fallecido sea el de cónyuge, ascendiente, descendiente, adoptante o adoptado. En los seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados se estará al grado de parentesco entre el asegurado fallecido y el beneficiario.

La reducción será única por sujeto pasivo, cualquiera que fuese el número de contratos de seguros de vida de los que sea beneficiario. En el caso de que tenga derecho al régimen de bonificaciones y reducciones que establece la disposición transitoria cuarta de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el sujeto pasivo puede optar entre aplicar dicho régimen o la reducción que se establece en este apartado.

c) En los casos en los que en la base imponible de una adquisición «mortis causa» que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo, del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto Sobre el Patrimonio, o de derechos de usufructo sobre los mismos, para obtener la base liquidable, se aplicará en la base imponible, con independencia de las reducciones que procedan con arreglo a los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor neto, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de este plazo.

En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 95 por 100.

Del mismo porcentaje de reducción, con el límite de 122.000 euros para cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones «mortis causa» de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante los dos años anteriores al fallecimiento.

Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición «mortis causa» del cónyuge, descendientes o adoptados de la persona fallecida se incluyeran bienes comprendidos en los apartados uno, dos o tres del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o Cultural de las Comunidades Autónomas, se aplicará asimismo una reducción del 95 por 100 de su valor con los mismos requisitos de permanencia señalados en el primer párrafo.

En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.

Dos.–Otras reducciones de la base imponible.

1. Durante el año 2003, con independencia de las otras reducciones que procedieran, cuando en la base imponible se integren indemnizaciones satisfechas por las Administraciones Públicas a los herederos de los afectados por el síndrome tóxico, se practicará una reducción del 99 por 100 sobre los importes percibidos, cualquiera que sea la fecha de devengo del Impuesto.

2. Asimismo, se aplicará el mismo porcentaje de reducción y con el mismo carácter en las prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo percibidas por los herederos.

3. No serán de aplicación las reducciones anteriores cuando las indemnizaciones percibidas estén sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Tres.–Tarifa del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones Durante el año 2003, la tarifa prevista en el número 1 del artículo 21, de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, será la siguiente:

Base liquidable hasta

Euros

Cuota íntegra

Euros

Resta base liquidable hasta

Euros

Tipo aplicable

Porcentaje

0,00

0,00

8.313,00

7,65

8.313,20

635,95

7.688,00

8,50

16.001,35

1.360,11

8.001,00

9,35

24.002,01

2.244,09

8.001,00

10,20

32.002,70

3.264,28

8.001,00

11,05

40.003,36

4.420,37

8.000,68

11,90

48.004,04

5.712,48

8.001,00

12,75

56.004,71

7.140,60

8.001,00

13,60

64.005,39

8.704,73

8.001,00

14,45

72.006,05

10.404,97

8.001,00

15,30

80.006,73

12.241,03

39.941,00

16,15

119.947,58

19.371,53

39.940,87

18,70

159.888,45

29.899,14

79.881,71

21,25

239.770,16

50.951,16

159.638,00

25,50

339.408,59

101.849,19

399.409,00

29,75

798,817,20

237.648,11

En adelante

34,00

Cuatro.–Cuota tributaria.

Durante el año 2003 la cuota tributaria prevista en el número 1 del artículo 22 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador en función de la cuantía del patrimonio preexistente y del grupo de parentesco siguientes:

Patrimonio preexistente en euros

Grupos de artículo 20

I y II

III

IV

De 0 a 403.000

1,0000

1,5882

2,0000

De más de 403.000 a 2.008.000

1,0500

1,6676

2,1000

De más de 2.008.000 a 4.021.000

1,1000

1,7471

2,2000

De más de 4.021.000

1,2000

1,9059

2,4000

Cuando la diferencia entre la cuota tributaria obtenida por aplicación del coeficiente multiplicador que corresponda y la que resultaría de aplicar a la misma cuota íntegra el coeficiente multiplicador inmediato inferior, sea mayor que la que exista entre el importe del patrimonio preexistente tenido en cuenta para la liquidación y el importe máximo del tramo del patrimonio preexistente que motivaría la aplicación del citado coeficiente multiplicador inferior, aquélla se reducirá en el importe del exceso.

En los casos de seguros sobre la vida se aplicará el coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y al grupo en que por su parentesco con el contratante estuviese encuadrado. En los seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados se estará al coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y al grado de parentesco entre éste y el asegurado.

Si no fuesen conocidos los causahabientes en una sucesión, se aplicará el coeficiente establecido para los colaterales de cuarto grado y extraños cuando el patrimonio preexistente exceda de 4.021.000 euros, sin perjuicio de la devolución que proceda una vez que aquéllos fuesen conocidos.

Cinco.–En la aplicación de las reducciones reguladas en el apartado uno y de los coeficientes recogidos en el apartado cuatro, se asimilarán a cónyuges los miembros de uniones de hecho que cumplan los requisitos establecidos en la Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid.

Artículo 3. Del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Uno.–Tipos de gravamen en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

Durante el año 2003, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las Medidas Fiscales y Administrativas del Nuevo Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y en el artículo 11.1.a) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base imponible los tipos de gravamen siguientes:

1. Con carácter general, en la transmisión de inmuebles, así como en la constitución y en la cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto en los derechos reales de garantía, se aplicará el tipo del 7 por 100.

2. Para aquellas transmisiones de inmuebles en las que se adquiera la propiedad de viviendas ubicadas dentro del Distrito Municipal Centro del Ayuntamiento de Madrid, se aplicará el tipo reducido del 4 por 100, siempre que se cumplan simultáneamente los requisitos siguientes:

a) Tener una superficie construida inferior a 90 metros cuadrados.

b) Tener una antigüedad mínima de sesenta años.

c) Que vaya a constituir la vivienda habitual de los adquirentes durante al menos cuatro años, entendiéndose que se cumple este requisito mediante la alegación por parte del sujeto pasivo de esta circunstancia, sin perjuicio de la posterior comprobación administrativa.

d) Que la vivienda no haya sido objeto de una rehabilitación en todo o en parte subvencionada con fondos públicos en los quince años inmediatamente anteriores al momento de la adquisición.

En el caso de que no se cumplieran los requisitos a que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la aplicación del tipo de gravamen reducido, más los intereses de demora correspondientes.

Dos.–Tipos de gravamen en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados.

Durante el año 2003, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las Medidas Fiscales y Administrativas del Nuevo Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y en el artículo 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base imponible los tipos de gravamen siguientes:

1. Primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de viviendas cuando el adquirente sea persona física:

a) Se aplicará el tipo 0,2 por 100 cuando se transmitan viviendas de protección pública reguladas en la Ley 6/1997, de 8 de enero, de Protección Pública a la Vivienda de la Comunidad de Madrid, con una superficie útil máxima de 90 metros cuadrados, que no cumplan los requisitos para gozar de la exención en esta modalidad del Impuesto.

Cuando el adquirente de la vivienda de protección pública sea un titular de familia numerosa, se aplicará el límite máximo incrementado de superficie construida que resulte de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 25/1971, de 19 de junio, de Protección a la Familia Numerosa y en sus normas de desarrollo.

b) Se aplicará el tipo 0,4 por 100 cuando se transmitan viviendas cuyo valor real sea igual o inferior a 120.000 euros.

c) Se aplicará el tipo 0,5 por 100 cuando se transmitan viviendas cuyo valor real sea igual o inferior a 180.000 euros y superior a 120.000 euros.

d) Se aplicará el tipo 1 por 100 cuando se transmitan viviendas cuyo valor real sea superior a 180.000 euros.

En la determinación del valor real de la vivienda transmitida se incluirán los anejos y plazas de garaje que se transmitan conjuntamente con aquélla, aun cuando constituyan fincas registrales independientes.

2. Primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten la constitución de hipoteca en garantía de préstamos para la adquisición de vivienda cuando el prestatario sea persona física:

a) Se aplicará el tipo 0,4 por 100 cuando el valor real del derecho que se constituya sea igual o inferior a 120.000 euros.

b) Se aplicará el tipo 0,5 por 100 cuando el valor real del derecho que se constituya sea igual o inferior a 180.000 euros y superior a 120.000 euros.

c) Se aplicará el tipo 1 por 100 cuando el valor real del derecho que se constituya sea superior a 180.000 euros.

A los efectos de las letras a), b) y c) anteriores se determinará el valor real del derecho que se constituya de acuerdo con lo previsto en el artículo 10.2.c) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

3. Cuando de la aplicación de los tipos de gravamen regulados en los números 1 y 2 anteriores resulte que a un incremento de la base imponible corresponde una porción de cuota superior a dicho incremento, se reducirá la cuota resultante en la cuantía del exceso.

4. En las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de bienes inmuebles respecto de las cuales se haya renunciado a la exención contenida en el artículo 20.dos, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se aplicará el tipo de gravamen del 1,5 por 100.

5. En las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten actos o contratos distintos de los regulados en los números anteriores, se aplicará el tipo de gravamen del 1 por 100.

Artículo 4. Tributos sobre el Juego.

Uno.–Tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite y azar.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 42 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las Medidas Fiscales y Administrativas del Nuevo Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en relación con la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite y azar, la previsión normativa contenida en el Real Decreto Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, se regula en los siguientes términos:

1. Tipos tributarios y cuotas fijas.–La previsión normativa del apartado 4 del artículo 3.º del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, queda sustituida por la siguiente:

Uno.–Tipos tributarios:

a) El tipo tributario general será del 20 por 100.

b) En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:

Porción de la base imponible comprendida entre euros

Tipo aplicable

Porcentaje

0 y 2.000.000

22

2.000.000,01 y 3.000.000

40

3.000.000,01 y 5.000.000

52

Más de 5.000.000

63

Dos.–Cuotas fijas: En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, la cuota se determinará en función de la clasificación de las máquinas realizada por el Reglamento técnico específico de aplicación en la Comunidad de Madrid, según las normas siguientes:

A) Máquinas de tipo «B» o recreativas con premio programado:

a) Cuota anual: 3.600 euros.

b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo «B», en los que puedan intervenir 2 ó más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:

Máquinas o aparatos de dos jugadores: Dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.

Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 7.200 euros, más el resultado de multiplicar por 1.920 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.

B) Máquinas de tipo «C» o de azar: Cuota anual: 5.400 euros.

C) Otras máquinas recreativas con premio en especie: Cuota anual: 500 euros.

Tres.–Los tipos tributarios y cuotas fijas podrán ser modificados en la Ley de Presupuestos de la Comunidad de Madrid.

Cuatro.–En caso de modificación del precio máximo de 20 céntimos de euro autorizado para la partida en máquinas de tipo «B» o recreativas con premio programado, la cuota tributaria de 3.600 euros de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar, se incrementará en 70 euros por cada 4 céntimos de euro en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 20 céntimos de euro.

Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas autorizadas en fecha anterior a aquélla en que se autorice la subida, deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que determine la Consejería de Hacienda.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e ingreso será sólo del 50 por 100 de la diferencia, si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce después del 30 de junio.

2. Devengo.–La previsión normativa del número dos del apartado 5 del artículo 3.º del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, queda sustituida por la siguiente:

Tratándose de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar, la tasa será exigible por años naturales, devengándose el primero de enero de cada año en cuanto a las autorizadas en años anteriores. En el primer año, el devengo coincidirá con la autorización, abonándose en su entera cuantía anual, salvo que la autorización se otorgue después del 30 de junio de cada año, en cuyo caso, por ese año, se abonará solamente el 50 por 100 de la tasa. El ingreso de la Tasa se realizará en pagos fraccionados trimestrales iguales que se efectuarán entre los días 1 y 20 de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre.

No obstante, en el primer año de autorización, el pago de los trimestres ya vencidos o corrientes deberá hacerse en el momento de la autorización, abonándose los restantes de la misma forma establecida en el párrafo anterior.

Dos.–Tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 42 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las Medidas Fiscales y Administrativas del Nuevo Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en relación con la Tasa sobre Rifas, Tómbolas, Apuestas y Combinaciones aleatorias, cuando la Administración de la Comunidad de Madrid autorice la celebración o hubiera sido la competente para autorizarla en los supuestos en que se organicen o celebren sin dicha autorización, la previsión normativa contenida en el Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, que aprueba el texto refundido de Tasas Fiscales, se regula en los siguientes términos:

1. Bases y tipos.–La previsión normativa de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 38 del Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, queda sustituida por la siguiente:

1. Rifas, tómbolas:

a) Las rifas y tómbolas tributarán con carácter general al 45,5 por 100 del total de los boletos o billetes ofrecidos.

b) Las declaradas de utilidad pública o benéfica tributarán al 19,5 por 100.

c) En las tómbolas de duración inferior a quince días, organizadas con ocasión de mercados, ferias o fiestas de ámbito local y cuyos premios no excedan de un valor total de 60 euros, el sujeto pasivo podrá optar entre satisfacer la tasa con arreglo al tipo del apartado a), o bien a razón de 6 euros por cada día de duración en poblaciones de más de cien mil habitantes ; de 3 euros, por cada día en poblaciones entre 20.000 y 100.000 habitantes y de 1,50 euros por cada día de duración, en poblaciones inferiores a veinte mil habitantes.

d) Las rifas benéficas de carácter tradicional que durante los últimos diez años han venido disfrutando de un régimen especial más favorable, tributarán sólo al 1,5 por 100 sobre el importe de los billetes distribuidos. Este beneficio se limitará al número e importe máximo de los billetes que se hayan distribuido en años anteriores.

2. Apuestas.–En las apuestas, el tipo será para todas ellas, con carácter general, el 13 por 100 del importe total de los billetes, boletos o resguardos de participación vendidos, sea cual fuere el medio a través del cual se hayan realizado. Las apuestas gananciosas de las denominadas «traviesas», celebradas en el interior de los frontones y hechas con la intervención de corredor, satisfarán el 1,5 por 100.

3. Combinaciones aleatorias.–En las combinaciones aleatorias, el tipo será el 13 por 100 del valor de los premios ofrecidos.

2. Devengo y pago.

La previsión normativa del apartado 2 del artículo 40 del Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, queda sustituida por la siguiente:

En las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias, los sujetos pasivos vendrán obligados a practicar la declaración-liquidación de las mismas en el plazo de los veinte primeros días naturales del mes siguiente a aquel en el que se produzca el devengo.

En las apuestas, los sujetos pasivos deberán presentar en los veinte primeros días naturales de cada mes una declaración-liquidación de la tasa devengada correspondiente al total de los billetes, boletos o resguardos de participación vendidos en el mes natural anterior, debiendo efectuar simultáneamente el ingreso de dicho importe.

Tres.–Se habilita al Consejero de Hacienda a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para desarrollar lo dispuesto en el presente artículo y, en particular, para establecer los modelos de declaración-liquidación, así como el tiempo y la forma en los que el pago debe realizarse en cada caso.

Artículo 5. Modificación parcial del texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre.

Con efectos a partir de 1 de enero del año 2003, se modifica, en los términos que a continuación se detallan, el texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre.

Uno.–Se modifica el apartado 1 del artículo 32, quedando redactado en los siguientes términos:

«1. En el título IV de la presente Ley se regulan las siguientes tasas:

A) Tasas en materia de Agricultura y ganadería.

B) Tasas en materia de asociaciones.

C) Tasas en materia de carreteras.

CH) Tasas en materia de caza y pesca.

D) Tasas en materia de comercio.

E) Tasas en materia de comunicaciones.

F) Tasas en materia de edificación y obras públicas.

G) Tasas en materia de educación.

H) Tasas en materia de espectáculos.

I) Tasas en materia de farmacia.

J) Tasas en materia de ferias.

K) Tasas en materia de función pública.

L) Tasas en materia de gestión tributaria.

LL) Tasas en materia de industria, energía y minas.

M) Tasas en materia de juego.

N) Tasas en materia de medio ambiente.

Ñ) Tasas en materia de montes.

O) Tasas en materia de ocupación, utilización y aprovechamiento de inmuebles singulares.

P) Tasas en materia de patrimonio histórico-artístico.

Q) Tasas en materia de protección ciudadana.

R) Tasas en materia de propiedad intelectual.

S) Tasas en materia de publicación oficial.

T) Tasas en materia de sanidad.

U) Tasas en materia de servicios, actividades, aprovechamientos y utilizaciones genéricos.

V) Tasas en materia de transportes.

W) Tasas en materia de turismo.

X) Tasas en materia de urbanismo.

Y) Tasas en materia de vías pecuarias.

Z) Tasas en materia de vehículos.

A) Tasas en materia de agricultura y ganadería:

La tasa por expedición de unidades de identificación oficiales para el ganado bovino, regulada en el capítulo XXI de este título.

B) Tasas en materia de asociaciones:

La tasa por solicitud de inscripción, modificación y publicidad de asociaciones, regulada en el capítulo I de este título.

C) Tasas en materia de carreteras:

La tasa relativa a obras e instalaciones en zonas de dominio público y protección de las carreteras de la Comunidad de Madrid, regulada en el capítulo XXV de este título.

CH) Tasas en materia de caza y pesca:

La tasa por matrícula e inspección de terrenos a efectos de constitución, ampliación o reducción de cotos de caza o pesca regulada en el capítulo XXXI de este título.

La tasa por expedición de permisos de pesca regulada en el capítulo XXXII de este título.

La tasa por expedición de licencias de caza y pesca regulada en el capítulo XXXIII de este título.

D) Tasas en materia de comercio:

La tasa por solicitud de licencia comercial de grandes establecimientos, regulada en el capítulo XI de este título.

La tasa por solicitud de autorizaciones de establecimientos denominados de «descuento duro», regulada en el capítulo XII de este título.

E) Tasas en materia de comunicaciones:

La tasa por actividades administrativas en materia de radiodifusión sonora, regulada en el capítulo II de este título.

La tasa por actividades administrativas en materia de televisión digital terrenal, regulada en el capítulo III de este título.

F) Tasas en materia de edificación y obras públicas:

La tasa sobre acreditación de laboratorios de ensayo para el control de calidad de la edificación y las obras públicas, regulada en el capítulo XXIV de este título.

G) Tasas en materia de educación:

Las tasas por expedición de títulos, certificados o diplomas y por expedición de duplicados en el ámbito de la enseñanza no universitaria, regulada en el capítulo XXIX de este título.

La tasa por derechos de examen para la selección del personal docente al servicio de la Comunidad de Madrid y la adquisición de la condición de catedrático, regulada en el capítulo XXX de este título.

H) Tasas en materia de espectáculos:

La tasa por servicios administrativos de ordenación de espectáculos, regulada en el capítulo XIX de este título.

I) Tasas en materia de farmacia:

La tasa por autorización de Oficinas de Farmacia, regulada en el capítulo XXXIX de este título.

La tasa por autorización de almacén de distribución de productos sanitarios, regulada en el capítulo XL de este título.

La tasa por emisión de certificaciones de la autorización de un distribuidor de productos sanitarios y de la comunicación de productos sanitarios, regulada en el capítulo XLI de este título.

La tasa por emisión de informe para autorización de publicidad de productos sanitarios, regulada en el capítulo XLII de este título.

La tasa por emisión de informe para autorización de un distribuidor de productos sanitarios, regulada en el capítulo XLIII de este título.

La tasa por certificación de buenas prácticas de laboratorio (BPL), regulada en el capítulo XLIV de este título.

La tasa por certificación de normas de correcta fabricación (NCF) de los laboratorios farmacéuticos de medicamentos, regulada en el capítulo XLV de este título.

La tasa por autorización de almacenes de distribución de medicamentos de uso humano y de uso veterinario, regulada en el capítulo XLVI de este título.

La tasa por autorización de servicios de farmacia y depósitos de medicamentos, regulada en el capítulo XLVII de este título.

La tasa por autorizaciones previa, provisional y definitiva de establecimientos de óptica y sección de ópticas en oficinas de farmacia, regulada en el capítulo XLVIII de este título.

La tasa por autorización de un establecimiento de fabricación de productos sanitarios a medida del sector ortoprotésico y dental, regulada en el capítulo XLIX de este título.

La tasa por autorización de un establecimiento de venta de productos sanitarios con adaptación individualizada de audioprótesis y ortoprótesis, regulada en el capítulo L de este título.

La tasa por autorización de un almacén de distribución de materias primas para fabricación de medicamentos veterinarios, regulada en el capítulo LI de este título.

La tasa por certificaciones de cumplimiento de prácticas correctas de distribución de medicamentos de uso humano, regulada en el capítulo LII de este título.

La tasa por autorización de un distribuidor de productos sanitarios para diagnóstico «in vitro» con o sin almacén, regulada en el capítulo LIII de este título.

La tasa por autorización de instalación de botiquines rurales o turísticos, regulada en el capítulo LXX de este título.

La tasa por autorización de elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales por parte de las oficinas de farmacia y servicios de farmacia, regulada en el capítulo LXXI de este título.

La tasa por autorización previa de modificaciones de instalaciones y locales de oficinas de farmacia, regulada en el capítulo LXXII de este título.

La tasa por inspección de ensayos clínicos (Buena Práctica Clínica), regulada en el capítulo LXXIII de este título.

La tasa por autorización de estudios postautorización de tipo observacional a un laboratorio farmacéutico de medicamentos, regulada en el capítulo LXXIV de este título.

La tasa por elaboración y autorización de la planificación de la visita médica, la supervisión y el control y otras actividades de promoción de medicamentos, regulada en el capítulo LXXV de este título.

J) Tasas en materia de ferias:

La tasa por solicitud de autorización de actividades feriales o de prórroga de una autorización previamente otorgada, regulada en el capítulo XIII de este título.

K) Tasas en materia de función pública:

La tasa por derechos de examen para la selección del personal al servicio de la Comunidad de Madrid, regulada en el capítulo VIII de este título.

L) Tasas en materia de gestión tributaria:

La tasa por emisión de informe sobre el valor de bienes inmuebles que vayan a ser objeto de adquisición o transmisión, regulada en el capítulo VII de este título.

LL) Tasas en materia de industria, energía y minas:

La tasa por ordenación de instalaciones y actividades industriales, energéticas y mineras, regulada en el capítulo IX de este título.

M) Tasas en materia de juego:

La tasa por servicios administrativos de ordenación y gestión del juego, regulada en el capítulo V de este título.

N) Tasas en materia de medio ambiente:

La tasa por autorización de gestión de residuos peligrosos, regulada en el capítulo XXXV de este título.

La tasa por eliminación de residuos urbanos o municipales en instalaciones de transferencia o eliminación de la Comunidad de Madrid, regulada en el capítulo XXXVI de este título.

La tasa de autorización ambiental integrada, regulada en el capítulo LXII de este título.

La tasa por solicitud de concesión y utilización de la etiqueta ecológica, regulada en el capítulo XXXVII de este título.

Ñ) Tasas en materia de montes:

La tasa por prestación de servicios para aprovechamiento de montes, regulada en el capítulo XXXIV de este título.

O) Tasas en materia de ocupación, utilización y aprovechamiento de inmuebles singulares:

La tasa por ocupación temporal de parcelas de la finca El Encín, regulada en el capítulo XVIII de este título.

La tasa por ocupación y aprovechamiento de dependencias del antiguo Hospital de Jornaleros, regulada en el capítulo XXVIII de este título.

La tasa por ocupación del dominio público del Metro de Madrid para la instalación de redes públicas de telecomunicaciones para el soporte del servicio de telefonía, regulada en el capítulo LXIV de este título.

P) Tasas en materia de patrimonio histórico-artístico:

La tasa por emisión de certificados y consultas sobre el Patrimonio Histórico Inmueble, Mueble, Arqueológico, Paleontológico y Etnográfico de la Comunidad de Madrid, regulada en el capítulo LX de este título.

Q) Tasas en materia de protección ciudadana:

La tasa por la cobertura del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid, regulada en el capítulo XXXVIII de este título.

R) Tasas en materia de propiedad intelectual:

La tasa por servicios prestados por el Registro de la Propiedad Intelectual, regulada en el capítulo LXI de este título.

S) Tasas en materia de publicación oficial:

La tasa por inserciones en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», regulada en el capítulo VI de este título.

T) Tasas en materia de sanidad:

La tasa por autorizaciones/homologaciones de centros sanitarios, certificaciones, acreditaciones sanitarias y homologaciones del personal de transporte sanitario, regulada en el capítulo LIV de este título.

La tasa por emisión de certificados médicos y de informes de aptitud por el Centro Regional de Prevención y Reconocimientos, regulada en el capítulo LV de este título.

La tasa por Programas de Garantía de Calidad para unidades de medicina nuclear, radioterapia y radiodiagnóstico, regulada en el capítulo LVI de este título.

La tasa por tramitación de informes de evaluación, sobre proyectos de investigación clínica, emitidos por el Comité Ético de Investigación Clínica Regional (CEIC-R) regulada en el capítulo LVII de este título.

La tasa por ejecución de inspecciones y emisión de informes de la Dirección General de Salud Pública, regulada en el capítulo LVIII de este título.

Las tasas por inspecciones y controles sanitarios de animales y sus productos, regulada en el capítulo LIX de este título.

La tasa por inspección y control sanitario de carnes de reses de lidia y emisión de documentos y otras actividades, regulada en el capítulo LXIII de este título.

U) Tasas en materia de servicios, actividades, aprovechamientos y utilizaciones genéricos:

La tasa por ejecución de inspecciones, autorizaciones, emisión de informes e inscripciones registrales en supuestos no tipificados en otros capítulos de esta Ley, regulada en el capítulo LXV de este título.

La tasa por reproducción de documentos obrantes en los centros de Archivo de titularidad de la Comunidad de Madrid o gestionados por ésta, o por emisión de certificados sobre dichos documentos, regulada en el capítulo LXVI de este título.

La tasa por reproducción de documentos obrantes en las unidades administrativas de la Comunidad de Madrid, que no han ingresado en Centros de Archivo, regulada en el capítulo LXVII de este título.

La tasa por emisión de certificados, regulada en el capítulo LXVIII de este título.

La tasa por ocupación y aprovechamiento de los bienes de dominio público, regulada en el capítulo LXIX de este título.

La tasa por bastanteo de documentos, regulada en el capítulo IV de este título.

V) Tasas en materia de transportes:

La tasa por la ordenación del transporte, regulada en el capítulo XXII de este título.

La tasa por depósito de mercancías ante la Junta Arbitral del Transporte, regulada en el capítulo XXIII de este título.

W) Tasas en materia de turismo:

La tasa por derechos de examen para la obtención de la habilitación como guía de turismo en la Comunidad de Madrid, regulada en el capítulo XX de este título.

X) Tasas en materia de urbanismo:

La tasa por inscripciones, anotaciones y expedición de certificaciones y notas informativas sobre los libros del registro de entidades urbanísticas colaboradoras, regulada en el capítulo XXVI de este título.

La tasa por tramitación de consultas o informaciones urbanísticas, regulada en el capítulo XXVII de este título.

Y) Tasas en materia de vías pecuarias:

La tasa por prestación de servicios en vías pecuarias, regulada en el capítulo XIV de este título.

La tasa por el aprovechamiento especial de frutos y productos de vías pecuarias, regulada en el capítulo XV de este título.

La tasa por uso y aprovechamiento especial recreativo y deportivo de vías pecuarias, regulada en el capítulo XVI de este título.

La tasa por ocupación temporal de vías pecuarias, regulada en el capítulo XVII de este título.

Z) Tasas en materia de vehículos:

La tasa por inspección técnica y emisión de certificados de características de vehículos, regulada en el capítulo X de este título.».

Dos.–Dentro de la «Tasa por servicios administrativos de ordenación del juego», regulada en el capítulo V del título IV:

1. Se modifica el epígrafe del capítulo, quedando redactado en los siguientes términos:

«5. Tasa por servicios administrativos de ordenación y gestión del juego.»

2. Se modifica el apartado 1 del artículo 54, quedando redactado de la siguiente forma:

«1. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas, así como las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, a quienes se presten cualquiera de los servicios o sean receptoras de las actuaciones que integran su hecho imponible. En el caso de la tarifa por inspección técnica de máquinas recreativas con premio programado o de azar, tendrán la consideración de sujetos pasivos las empresas operadoras titulares de la autorización.».

3. Se adiciona, al final del artículo 56, una nueva tarifa con la siguiente redacción:

«Tarifa 5.12. Inspección técnica de máquinas recreativas con premio programado o de azar: 72 euros.»

Tres.–Se adiciona, dentro de la «Tasa por la ordenación del transporte» regulada en el capítulo XXII del título IV, al final del artículo 139, una nueva tarifa, con el siguiente tenor literal:

«Tarifa 22.06. Solicitud de expedición de certificado de conductores.

2206.1: Solicitud de expedición de certificado de conductores de terceros países que exija la inscripción en el Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte: 22 euros.».

Cuatro.–Se suprime la «Tasa por autorización de laboratorios de análisis clínicos» regulada en el capítulo XLV del título IV, y se establece en dicho capítulo una nueva tasa, dándose nueva redacción al mismo, así como a los artículos 242, 243 y 244, de acuerdo con el siguiente tenor literal:

«CAPÍTULO XLV
45. Tasa por certificación de normas de correcta fabricación (NCF) de los laboratorios farmacéuticos de medicamentos.

Artículo 242. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa las certificaciones solicitadas por los laboratorios farmacéuticos respecto al cumplimiento de Normas de Correcta Fabricación de medicamentos.

Artículo 243. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, siempre que soliciten el servicio que constituye el hecho imponible, que sean titulares de laboratorios farmacéuticos.

Artículo 244. Tarifa.

Tarifa 45.01. Certificación de cumplimiento de Normas de Correcta Fabricación de Medicamentos por parte de los laboratorios farmacéuticos.

4501.1 Por solicitud de certificación de un laboratorio farmacéutico de medicamentos: 1.778 euros.»

Cinco.–Dentro de la «Tasa por autorización de servicios de farmacia y depósitos de medicamentos» regulada en el capítulo XLVII del título IV:

1. Se modifican los artículos 248 y 249, que quedan redactados en los siguientes términos:

«Artículo 248. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de las siguientes actividades administrativas relativas a servicios de farmacia y depósitos de medicamentos:

1. La comprobación e informe sobre documentación, instalaciones y equipamientos (autorización previa).

2. La comprobación del funcionamiento (autorización definitiva).

Artículo 249. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, siempre que soliciten el servicio que constituye el hecho imponible, que sean titulares de establecimientos, servicios y centros sanitarios.»

2. Se suprime, en el artículo 250, la tarifa 4701.2, correspondiente, a la «Autorización provisional de funcionamiento o modificación de servicios de farmacia».

Seis.–Dentro de la «Tasa por autorizaciones/homologaciones de centros sanitarios, certificaciones, acreditaciones sanitarias y homologaciones del personal de transporte sanitario» regulada en el capítulo LIV del título IV, y en el artículo 272:

1. Se suprime el epígrafe 5401.3 y en consecuencia las tarifas 5401.31 y 5401.32.

2. Se adiciona, al final de la tarifa 54.01, una nueva tarifa con el siguiente tenor literal:

«5401.9 Por emisión de informes que no precisen visita de inspección, por cambio de titularidad del centro: 73,56 euros».

3. Se modifica la denominación de las tarifas 5402.1 y 5402.3, que pasan a tener la siguiente redacción:

«5402.1 Ambulancias: Inicio de actividad.

5402.3 Ambulancias: Cese de actividad.»

4. Se suprime la tarifa 5402.8.

5. Se adiciona al final del artículo, una nueva tarifa con la siguiente redacción:

«54.05 Laboratorio de Análisis Clínicos.

5405.1 Autorización Previa: 99,43 euros.

5405.2 Autorización Definitiva y Renovaciones: 165,73 euros.»

Siete.–Se modifica, dentro de la «Tasa por Programas de Garantía de Calidad para unidades de medicina nuclear, radioterapia y radiodiagnóstico» regulada en el capítulo LVI del título IV, el apartado 1 del artículo 278, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 278. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por los servicios de la Comunidad de Madrid de informes, emisión de certificaciones y sus renovaciones e inscripciones registrales, relativos a los Programas de Garantía de Calidad de las unidades asistenciales simples y complejas de medicina nuclear, radioterapia y radiodiagnóstico.»

Ocho.–Se modifica, dentro de la «Tasa por ejecución de inspecciones y emisión de informes de la Dirección General de Salud Pública» regulada en el capítulo LVIII del título IV, el artículo 287, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 287. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa, la ejecución de inspecciones y emisión de informes previos a una autorización administrativa, que haya de ser otorgada por la Dirección General de Salud Pública, realizados, a petición del sujeto pasivo, por los técnicos superiores de salud pública u otros funcionarios».

Nueve.–Se suprimen, dentro del título IV, las tasas reguladas en los capítulos LX, LXI, LXII, LXIII y LXIV y se establecen, en dichos capítulos, cinco nuevas tasas, quedando sin contenido los artículos 332 y 333, y dándose nueva redacción a los citados capítulos, así como a los artículos 304 a 331, ambos inclusive, de acuerdo con el siguiente tenor literal:

«CAPÍTULO LX
60. Tasa por emisión de certificados y consultas sobre el Patrimonio Histórico Inmueble, Mueble, Arqueológico, Paleontológico y Etnográfico de la Comunidad de Madrid

Artículo 304. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión de certificados y consultas sobre el Patrimonio Histórico Inmueble, Mueble, Arqueológico, Paleontológico y Etnográfico de la Comunidad de Madrid.

Artículo 305. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la realización de las actuaciones administrativas definidas en el hecho imponible.

Artículo 306. Exenciones.

Están exentas del pago de la tasa las instituciones públicas o privadas que, mediante convenio u otro acuerdo con la Comunidad de Madrid, realicen actividades del tipo incluido en el hecho imponible.

Artículo 307. Tarifas.

Tarifa 60.01 Por cada certificación: 19 euros.

Tarifa 60.02 Por cada consulta: 19 euros.

Artículo 308. Recargo.

En caso de que la prestación de servicio o realización de actividades que constituyen el hecho imponible se solicite por tramitación de urgencia, la tarifa correspondiente tendrá un recargo del 100 por 100.

Artículo 309. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

CAPÍTULO LXI
61. Tasa por servicios prestados por el Registro de la Propiedad Intelectual

Artículo 310. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa:

a) La inscripción, anotación y cancelación, en el Registro Territorial de la Propiedad Intelectual de la Comunidad de Madrid, de los derechos relativos a obras, actuaciones o producciones protegidas por la Ley de Propiedad Intelectual y por las restantes disposiciones legales y tratados internacionales ratificados por España relativos a la protección de la propiedad intelectual.

b) La inscripción, anotación y cancelación, en el citado Registro, de los actos y contratos de constitución, transmisión, modificación o extinción de derechos reales y de cualesquiera otros hechos, actos y títulos, tanto voluntarios como necesarios, que afecten a los indicados derechos inscribibles.

c) Los actos de publicidad registral: búsqueda de asientos, expedición de certificados y notas simples.

d) La calificación de documentos, autenticación de firmas y compulsa de documentos necesarios para proceder a las inscripciones, anotaciones y cancelaciones.

Artículo 311. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas que soliciten cualquiera de los servicios que constituyen el hecho imponible.

Artículo 312. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 61.01 Inscripciones, anotaciones y cancelaciones:

6101.1 Por la tramitación de los expedientes de solicitud de inscripción, anotación y cancelación: 11,26 euros.

6101.2 Si la solicitud de inscripción se refiriese a más de una obra independiente: 3,13 euros por cada una de ellas, a partir de la segunda.

6101.3 Por la aportación de documentos en soportes distintos al papel: 3,75 euros por soporte o unidad.

Tarifa 61.02 Publicidad registral: 6102.1. Por la expedición de certificados de inscripción: 13,38 euros.

6102.2 Por la búsqueda de asientos en los libros del Registro: 3,75 euros por cada una.

6102.3 Por la expedición de certificados para hacer constar la existencia o no de inscripciones o anotaciones de derechos en relación con títulos de obras o con personas determinadas: 11,26 euros si se trata de una persona o título y 3,13 euros por cada uno de los demás.

6102.4 Por la expedición de notas simples sobre los asientos: 3,75 euros.

6102.5 Por copias certificadas de documentos archivados en el Registro: 3,75 euros por cada página.

Tarifa 61.03 Calificación de documentos, autenticación de firmas y compulsa.

6103.1 Por la calificación de suficiencia de documentos notariales, judiciales o administrativos presentados en el Registro, cualquiera que fuera el resultado de la misma: 11,26 euros por cada documento.

6103.2 Por las diligencias que se practiquen ante empleados del Registro para autenticar firmas: 3,75 euros por cada diligencia.

6103.3 Por compulsa con el original de los documentos presentados en el Registro: 1,88 euros por página.

Artículo 313. Devengo.

El devengo de la tasa se producirá cuando se presente la solicitud que inicie la actuación del Registro, que no se realizará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Artículo 314. Liquidación.

La liquidación de la tasa se realizará:

a) Cuando se soliciten los servicios detallados en las tarifas 61.01 y 61.03, en la fecha en que tenga entrada la solicitud en el Registro Territorial de la Comunidad de Madrid.

b) Si se solicitan servicios de publicidad registral, cuando se determine la cuantía de la tasa por los servicios administrativos del Registro.

Artículo 315. Pago.

1. El pago de la tasa se realizará mediante ingreso en efectivo en entidad de depósito autorizada por la Comunidad de Madrid.

2. Cuando los servicios solicitados sean inscripciones, anotaciones, cancelaciones, calificación de documentos, autenticación de firmas o compulsa, el pago deberá realizarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la liquidación.

3. Los pagos correspondientes a las liquidaciones por los servicios de publicidad registral, se efectuarán en los plazos previstos en el Reglamento General de Recaudación.

CAPÍTULO LXII
62. Tasa de autorización ambiental integrada

Artículo 316. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización, por parte de la Comunidad de Madrid, de todas las actividades tendentes a la obtención por el sujeto pasivo, de la autorización ambiental integrada.

Artículo 317. Sujetos pasivos.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas, así como las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la autorización ambiental integrada.

Artículo 318. Tarifas.

Se establecen tres tarifas, dependiendo del grado de complejidad en la tramitación de la autorización ambiental integrada:

Tarifa 62.01 (tipo A). Se aplicará a aquellas solicitudes que requieran, al menos, evaluación de impacto ambiental y autorización de vertido al sistema integral de saneamiento o autorización de vertido a cauce: 1.802,56 euros.

Tarifa 62.02 (tipo B). Se aplicará a aquellas solicitudes que no requieran autorización de vertido y deban someterse a evaluación de impacto ambiental por el procedimiento ordinario: 1.239,26 euros.

Tarifa 62.03 (tipo C). Se aplicará a aquellas solicitudes que no requieran autorización de vertido de ningún tipo y tampoco requieran evaluación de impacto ambiental o, en todo caso, por el procedimiento abreviado: 946,34 euros.

Artículo 319. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

CAPÍTULO LXIII
63. Tasa por inspección y control sanitario de carnes de reses de lidia

Artículo 320. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa por inspección y control sanitario de carnes de reses de lidia las actividades realizadas por los Servicios Veterinarios de Salud Pública, adscritos al Instituto de Salud Pública de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, en las distintas salas de tratamiento de carnes de reses de lidia autorizadas en el territorio de la Comunidad de Madrid, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 260/2002, de 8 de marzo, por el que se fijan las condiciones sanitarias aplicables a la producción y comercialización de carnes de reses de lidia.

Las actividades de inspección y control sanitario que se incluyen dentro del hecho imponible, se catalogan de la siguiente forma:

a) Inspecciones y controles sanitarios «post mortem» de las carnes procedentes de las reses de lidia que:

1.º Hayan sido lidiadas en espectáculos taurinos en los que se procede a su sacrificio en el ruedo o en los corrales de la plaza, si hubiera sido devuelta durante la lidia, o

2.º Hayan sido lidiadas en espectáculos o festejos taurinos populares y posteriormente sacrificadas sin la presencia de público, o bien

3.º Hayan sido lidiadas en prácticas de entrenamiento, enseñanza o toreo a puerta cerrada, siempre que cuenten con un veterinario de servicio asignado.

b) Control documental de las operaciones realizadas en los establecimientos.

c) Control y supervisión del marcado sanitario de las canales o, en su caso, otras piezas de carne obtenidas.

d) Control y aplicación de las medidas referentes a la prevención, control y erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles.

e) Control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos en la forma prevista por la normativa vigente.

Artículo 321. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria quienes soliciten o a quienes se presta el servicio de reconocimiento, sean propietarios o comercializadores de la carne de reses lidiadas.

Artículo 322. Responsables.

Serán responsables subsidiarios, en los supuestos y con el alcance previsto en el artículo 40 de la Ley General Tributaria, los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando sus administradas hayan incurrido en la realización del hecho imponible.

Artículo 323. Devengo.

La tasa se devengará con la solicitud del reconocimiento que deberán hacer los sujetos pasivos de la tasa. Si por cualquier circunstancia el reconocimiento no se llevase a efecto por suspensión del festejo o cualquier otra causa justificada, los sujetos pasivos tendrán derecho a la devolución de las cantidades ingresadas.

Artículo 324. Autoliquidación.

Los sujetos pasivos al tiempo de presentar la solicitud del reconocimiento deberán autoliquidar la tasa en la forma y condiciones que se determinen mediante Orden del Consejero de Sanidad, previo informe de la Consejería de Hacienda.

Artículo 325.

Tarifa 63.01 Por cada inspección y control sanitario, en festejo o espectáculo o práctica de entrenamiento, enseñanza o toreo a puerta cerrada: 200 euros.

Artículo 326. Repercusión de la tasa.

Los sujetos pasivos podrán repercutir íntegramente la tasa hasta los comercializadores finales de la carne, con los requisitos formales y temporales que se determinen por Orden del Consejero de Sanidad previo informe de la Consejería de Hacienda.

Artículo 327. Exenciones y bonificaciones.

Sobre las cuotas que resulten a ingresar por los sujetos pasivos no se concederá exención ni bonificación alguna.

CAPÍTULO LXIV
64. Tasa por ocupación del dominio público del Metro de Madrid para la instalación de redes públicas de telecomunicaciones para el soporte del servicio de telefonía

Artículo 328. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la ocupación de las estaciones, infraestructuras e instalaciones del Metro de Madrid para el establecimiento de redes públicas de telecomunicaciones que sirvan de soporte al servicio de telefonía.

Artículo 329. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten y obtengan autorización para la ocupación del dominio público que integra su hecho imponible.

Artículo 330. Tarifa.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

Tarifa 64.01 El 5 por 100 de los beneficios obtenidos por la ocupación del dominio público, durante cada año natural. Este 5 por 100 se aplicará, con carácter de liquidación provisional, a los beneficios derivados de la ocupación, previstos en el plan de negocios de la entidad que obtenga la autorización, referidos al año en que se devengue la tasa. Ello no obstante, en el plazo de un mes desde que se hayan auditado las cuentas anuales y determinado el beneficio real se procederá a ajustar el importe definitivo.

En todo caso, la cantidad a abonar nunca será inferior a la cifra resultante de multiplicar el número total de kilómetros ocupados y que se pretendan ocupar, por la cantidad de 842,69 euros. Para la determinación de esta cuantía, el solicitante deberá presentar en el último trimestre de cada anualidad el programa de trabajos de implantación del siguiente año en el que figuren los kilómetros que se prevean ocupar. Una vez finalizado el ejercicio, Metro de Madrid certificará el número de kilómetros realmente ocupados y el importe definitivo de la tasa se ajustará en el supuesto de que se hubieran ocupado más kilómetros de los previstos.

Artículo 331. Devengo.

La tasa se devenga cuando se obtenga la autorización de ocupación del dominio público y con el mantenimiento de la autorización.

La ocupación no podrá realizarse hasta que no se haya procedido al pago.

Al iniciarse cada año natural deberá abonarse la tasa correspondiente a dicho ejercicio, sin perjuicio de su posterior ajuste, según lo establecido en el artículo anterior.».

Diez. Se adicionan seis nuevas tasas al final del título IV, con la siguiente redacción:

«CAPÍTULO LXX
70. Tasa por autorización de instalación de botiquines rurales o turísticos

Artículo 360. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación y resolución de la solicitud de autorización de instalación de un botiquín rural o turístico.

Artículo 361. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, siempre que soliciten el servicio que constituye el hecho imponible, que sean titulares de una oficina de farmacia de la misma zona farmacéutica o, en su defecto, del mismo municipio en el que se solicite la instalación del botiquín.

Artículo 362. Tarifa.

Tarifa 70.01 Autorización de instalación de un botiquín.

Tarifa 7001.1 Por solicitud de autorización de un botiquín rural o turístico dependiente de una oficina de farmacia: 460 euros.

Artículo 363. Devengo.

La tasa se devenga cuando se solicite la correspondiente autorización que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

CAPÍTULO LXXI
71. Tasa por autorización de elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales por parte de las oficinas de farmacia y servicios de farmacia

Artículo 364. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa las autorizaciones de elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales por parte de las oficinas de farmacia y servicios de farmacia.

Artículo 365. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, siempre que soliciten el servicio que constituye el hecho imponible, que sean titulares de una oficina de farmacia o servicio de farmacia.

Artículo 366. Tarifa.

Tarifa 71.01 Autorización de elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales por parte de una oficina de farmacia o servicio de farmacia.

Tarifa 7101.1 Por solicitud de autorización de elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales por parte de una oficina de farmacia o servicio de farmacia: 450 euros.

Artículo 367. Devengo.

La tasa se devenga cuando se solicite la correspondiente autorización que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

CAPÍTULO LXXII
72. Tasa por autorización previa de modificaciones de instalaciones y locales de oficinas de farmacia

Artículo 368. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación y resolución de la solicitud de autorización previa de modificaciones de instalaciones y locales de oficinas de farmacia.

Artículo 369. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, siempre que soliciten el servicio que constituye el hecho imponible, que sean titulares de oficina de farmacia.

Artículo 370. Tarifa.

72.01 Autorización previa de modificación de instalaciones y locales de oficinas de farmacia.

Tarifa 7201.1 Por solicitud de autorización previa de modificación de instalaciones y locales de oficinas de farmacia: 350 euros.

Artículo 371. Devengo.

La tasa se devenga cuando se solicite la correspondiente autorización que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

CAPÍTULO LXXIII
73. Tasa por inspección de ensayos clínicos (Buena Práctica Clínica)

Artículo 372. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la comprobación mediante inspección de que los ensayos clínicos se realizan dentro de la buena práctica clínica.

Artículo 373. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, siempre que soliciten el servicio que constituye el hecho imponible, que sean promotores (laboratorios) e investigadores que realicen ensayos clínicos autorizados en centros o servicios hospitalarios de la Comunidad de Madrid.

Artículo 374. Tarifa.

Tarifa 73.01 Inspección de ensayos clínicos.

Tarifa 7301.1 De oficio o por solicitud de inspección de ensayo clínico del promotor o investigador: 600 euros/jornada.

Artículo 375. Devengo.

La tasa de la primera jornada se devenga cuando se comunique al promotor la inspección o sea solicitada por el mismo, y las siguientes jornadas antes de la entrega del informe emitido, en función de las jornadas que se hayan empleado.

CAPÍTULO LXXIV
74. Tasa por solicitud de autorización de estudios postautorización de tipo observacional a un laboratorio farmacéutico de medicamentos

Artículo 376. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la evaluación de la solicitud de autorización de estudio postautorización de tipo observacional sobre medicamentos a un laboratorio farmacéutico.

Artículo 377. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, siempre que soliciten el servicio que constituye el hecho imponible, que sean promotores de estudios postautorización, fundamentalmente laboratorios farmacéuticos.

Artículo 378. Tarifa.

Tarifa 74.01 Autorización de estudio postautorización de tipo observacional.

Tarifa 7401.1 Por solicitud de autorización de estudio postautorización de tipo observacional de un promotor, fundamentalmente un laboratorio farmacéutico: 450 euros.

Artículo 379. Devengo.

La tasa se devenga cuando se solicite la correspondiente autorización que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

CAPÍTULO LXXV
75. Tasa por elaboración y autorización de la planificación de la visita médica, la supervisión y el control y otras actividades de promoción de medicamentos

Artículo 380. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la elaboración y autorización de la planificación, la supervisión y el control de la visita médica y otras actividades de promoción de medicamentos.

Artículo 381 Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, siempre que soliciten el servicio que constituye el hecho imponible, que sean laboratorios/divisiones farmacéuticas que realizan publicidad de medicamentos a los profesionales sanitarios en la Comunidad de Madrid.

Artículo 382. Tarifa.

Tarifa 75.01 Elaboración y autorización de la planificación, la supervisión y el control de la visita médica y otras actividades de promoción de medicamentos.

Tarifa 7501.1 Por comunicación de visita médica, por la elaboración de la planificación de la misma, por la supervisión y el control de actuaciones derivadas: 120 euros.

Artículo 383. Devengo.

La tasa se devenga cuando se comunique a la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios dónde se va a realizar la visita médica en los centros sanitarios de la red de utilización pública de la Comunidad de Madrid, que inicie la actuación administrativa de planificación y autorización de la misma y que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.».

Once.–El apartado 1 del artículo 172 del Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunica de Madrid, queda redactado de la siguiente forma:

«1. Las víctimas del terrorismo, sus cónyuges o parejas de hecho e hijos gozarán de exención total de la cuota por expedición de títulos y duplicados.»

Artículo 6. Presentación telemática de declaraciones.

1. La Consejería de Hacienda podrá autorizar la presentación telemática de las declaraciones o declaraciones-liquidaciones de aquellos tributos cuya gestión tenga encomendada.

2. Mediante Orden del Consejero de Hacienda se podrán establecer los plazos, supuestos y condiciones para esta forma de presentación.

Artículo 7. Declaraciones informativas.

Uno.–El cumplimiento de las obligaciones formales de los Notarios, recogidas en los artículos 32.3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y en el artículo 52 del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, se realizará en la forma, condiciones y plazos que se determinen por la Consejería de Hacienda. La remisión de dicha información podrá exigirse en soporte directamente legible por ordenador y por vía telemática.

Dos.–Declaración anual informativa en relación con el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos:

1. Los «Establecimientos de venta al público al por menor» a que se refiere el artículo 9.Cuatro.2 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, estarán obligados a presentar una declaración anual informativa ante la Administración Tributaria competente.

2. La declaración anual informativa comprenderá las cantidades que el declarante haya recibido de cada uno de los productos incluidos en el ámbito objetivo del impuesto durante el año natural.

3. Mediante Orden de la Consejería de Hacienda se podrán aprobar las normas de gestión relativas a esta declaración anual informativa así como los modelos para su presentación, que podrá exigirse en soporte directamente legible por ordenador y por vía telemática.

CAPÍTULO II
Hacienda
Artículo 8. Modificación parcial de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

Se modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

Uno.–Se modifica la letra c) del apartado 3 del artículo 55, que queda redactado en los siguientes términos:

«c) Al Presidente de la Comunidad de Madrid, a los Consejeros respectivos y a los Gerentes de los Organismos Autónomos en el ámbito de los programas que se les adscriben, en los casos no contemplados en las letras anteriores.

Esta misma atribución corresponde a los Consejos de Administración de los Órganos de Gestión dependientes de la Administración de la Comunidad de Madrid o de sus Organismos Autónomos, con las excepciones que puedan resultar, según las Leyes o sus Decretos de creación, de la relación de dependencia con la Consejería u Organismo a que estén adscritos.».

Dos.–Se adiciona un nuevo párrafo en el apartado 2 del artículo 65, con el siguiente tenor literal:

«No obstante lo establecido en el párrafo anterior, los ingresos derivados de la enajenación de bienes inmuebles o activos financieros procedentes de herencias, legados o donaciones podrán generar crédito para gastos corrientes.»

Tres.–Se modifica el párrafo último del apartado 1 del artículo 69, que queda redactado en los siguientes términos:

«Con carácter excepcional en los arrendamientos de inmuebles la competencia para la autorización y disposición del gasto corresponderá al Órgano competente para acordar o novar el arrendamiento según lo previsto en la Ley de Patrimonio de la Comunidad de Madrid. No obstante, en las prórrogas legales o contractuales de los contratos arrendaticios corresponde al Órgano competente en el ámbito de los programas que se les adscriben la autorización y disposición del gasto cualquiera que sea su carácter y cuantía.»

CAPÍTULO III
Ley de Subvenciones
Artículo 9. Modificación parcial de la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid.

Se modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid.

Uno.–Se modifica el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 4, que queda redactado en los siguientes términos:

«Tampoco será necesario el requisito de publicidad y concurrencia cuando los beneficiarios sean entidades sin ánimo de lucro, y se formalicen convenios o acuerdos de colaboración sin contraprestación con dichas entidades. La autorización de tales gastos requerirá informe previo favorable de la Consejería de Hacienda cuando se refieran a créditos de los presupuestos de la Administración de la Comunidad de Madrid, sus Organismos Autónomos y Entes Públicos cuya normativa específica confiera carácter limitativo a los créditos de su presupuesto de gastos. En las subvenciones concedidas con cargo a las dotaciones de los presupuestos de las Empresas Públicas y demás Entes Públicos el informe corresponderá al titular de la Consejería de la que dependan o a la que estén adscritos. De las actuaciones realizadas al amparo de este párrafo se dará cuenta trimestralmente a la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea.»

Dos.–Se adicionan dos nuevos párrafos en el apartado 1 del artículo 10, con el siguiente tenor literal:

«La Administración de las Entidades Locales y sus Organismos Autónomos, cuando ostenten la condición de beneficiarios de subvenciones concedidas en el marco de la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid o en el ejercicio de las competencias de gestión transferidas del Estado, están dispensadas de constituir garantías para poder percibir abonos o anticipos a cuenta, cuando estos estén previstos en las respectivas bases reguladoras.

Las bases reguladoras destinadas a subvencionar a las Entidades Locales y sus Organismos Autónomos, cuando contemplen la posibilidad de abonos o anticipos a cuenta no precisarán la autorización previa de la Consejería de Hacienda.».

CAPÍTULO IV
Contratación administrativa
Artículo 10. Modificación parcial de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.

Se modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.

Uno.–Se modifica la letra i) del artículo 41, que queda redactada en los siguientes términos:

«i) Celebrar contratos relativos a las materias propias de la competencia de la Consejería y ejercer cuantas facultades y competencias vengan atribuidas a los órganos de contratación por la legislación sobre contratos de las Administraciones Públicas y sus normas de desarrollo, sin perjuicio de la previa autorización del Gobierno en los supuestos contemplados en la Ley.»

Dos.–Se modifica el artículo 62, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 62.

La contratación de la Comunidad de Madrid se regirá por la legislación básica del Estado en materia de contratos de las Administraciones Públicas y por las leyes de la Asamblea de Madrid y demás normas de carácter reglamentario que se dicten para su desarrollo y ejecución.»

Tres.–Se modifica el artículo 63, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 63.

Los Consejeros son los órganos de contratación de la Administración de la Comunidad de Madrid y están facultados para celebrar contratos en su nombre y representación, en el ámbito de sus respectivas competencias.»

Cuatro.–Se modifica el artículo 64, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 64.

1. Será necesario Acuerdo del Gobierno autorizando la celebración de los contratos en los siguientes supuestos:

a) En los contratos de cuantía indeterminada.

b) Cuando el importe del contrato coincida con las cuantías que para la autorización de gastos la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid reserve a la autorización del Gobierno.

c) En los contratos de carácter plurianual que requieran la modificación de los porcentajes o del número de anualidades a los que se refiere el artículo 55.4 de la Ley Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

d) Cuando se concierte el pago mediante los sistemas de arrendamiento financiero o de arrendamiento con opción de compra y el número de anualidades supere el máximo previsto al efecto en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas.

e) En los contratos de obras que se efectúen bajo la modalidad de abono total del precio, según lo previsto en la legislación sobre contratos públicos.

f) En los contratos de suministro de bienes muebles con pago aplazado en el supuesto recogido en el artículo 57.3 de la Ley Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

2. Cuando el Gobierno autorice la celebración del contrato deberá autorizar igualmente su modificación cuando sea causa de resolución y la resolución misma, en su caso.».

Cinco.–Se modifica el artículo 67, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 67.

Las garantías que de conformidad con las disposiciones de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas se exijan en los contratos que celebren los órganos de contratación de la Comunidad de Madrid, se depositarán, cuando este requisito sea preceptivo, en la Tesorería de la Comunidad de Madrid o en los establecimientos equivalentes de otras Administraciones Públicas en los términos previstos en los convenios que a tal efecto se suscriban con las mismas.».

Artículo 11. Modificación parcial de la Ley 1/1984, de 19 de enero, Reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid.

Se modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley 1/1984, de 19 de enero, Reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid.

Uno.–Se suprimen las letras k) y l) del apartado 1 del artículo 10.

Dos.–Se modifica la letra g) del apartado 2 del artículo 13, que queda redactada en los siguientes términos:

«g) Celebrar contratos relativos a las materias propias de la competencia del Organismo Autónomo y ejercer cuantas facultades y competencias vengan atribuidas a los órganos de contratación por la legislación sobre contratos de las Administraciones Públicas y sus normas de desarrollo, sin perjuicio de la previa autorización del Gobierno en los supuestos contemplados en la Ley.»

Tres.–Se modifica el artículo 19, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 19.

Los contratos que celebren los Organismos Autónomos de la Comunidad de Madrid se regirán por la legislación básica del Estado en materia de contratos de las Administraciones Públicas y por las leyes de la Asamblea de Madrid y demás normas de carácter reglamentario que se dicten para su desarrollo y ejecución.»

Cuatro.–Se modifica el artículo 20, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 20.

1. Los Gerentes son los órganos de contratación de los Organismos Autónomos y están facultados para celebrar contratos en su nombre y representación, en el ámbito de sus respectivas competencias.

2. Se requerirá, no obstante, la autorización previa del Gobierno de la Comunidad de Madrid para la celebración de los contratos en los siguientes supuestos:

a) En los contratos de cuantía indeterminada.

b) Cuando el importe del contrato coincida con las cuantías que para la autorización de gastos la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid reserve a la autorización del Gobierno.

c) En los contratos de carácter plurianual que requieran la modificación de los porcentajes o del número de anualidades a los que se refiere el artículo 55.4 de la Ley Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

d) Cuando se concierte el pago mediante los sistemas de arrendamiento financiero o de arrendamiento con opción de compra y el número de anualidades supere el máximo previsto al efecto en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas.

e) En los contratos de obras que se efectúen bajo la modalidad de abono total del precio, según lo previsto en la legislación sobre contratos públicos.

f) En los contratos de suministros de bienes muebles con pago aplazado en el supuesto recogido en el artículo 57.3 de la Ley Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

3. El Gerente dará cuenta al Consejo de Administración del Organismo Autónomo de los contratos cuya celebración deba autorizar el Gobierno de la Comunidad de Madrid conforme a lo previsto en el apartado anterior.

4. Cuando el Gobierno autorice la celebración del contrato deberá autorizar igualmente su modificación cuando sea causa de resolución y la resolución misma, en su caso.».

Cinco.–Se modifica el artículo 23, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 23.

Las garantías que de conformidad con las disposiciones de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas se exijan en los contratos que celebren los órganos de contratación de los Organismos Autónomos, se depositarán indistintamente, cuando este requisito sea preceptivo, en la Tesorería del Organismo Autónomo, en la Tesorería de la Comunidad de Madrid o en los establecimientos equivalentes de otras Administraciones Públicas en los términos previstos en los convenios que a tal efecto se suscriban con las mismas.».

Artículo 12. Modificación parcial de la Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid.

Se modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid.

Uno.–Se adicionan los siguientes párrafos al apartado 1 del artículo 38, con el siguiente tenor literal:

«En particular, la Comunidad de Madrid, sus Organismos Autónomos, Entidades de Derecho Público y demás Entes Públicos podrán concertar con cualquier persona física o jurídica, incluidas las Empresas Públicas de la Comunidad de Madrid, todo tipo de negocios jurídicos patrimoniales, típicos, atípicos, mixtos o complejos, en los que se podrán contemplar cualesquiera cláusulas válidas en Derecho.

Los negocios jurídicos patrimoniales podrán tener por objeto bienes futuros, estar sujetos a plazo, condición y modo y contener prestaciones accesorias y derechos de garantía.

En su preparación y adjudicación, los negocios jurídicos patrimoniales atípicos, mixtos o complejos se tramitarán en expediente único y se regirán por las normas correspondientes al negocio que constituya su objeto principal.»

Dos.–Se adiciona un apartado 8 al artículo 46, con el siguiente tenor literal:

«8. La Comunidad de Madrid podrá también arrendar inmuebles propiedad de cualquier Empresa Pública de la propia Comunidad, en términos y condiciones de mercado, para atender los fines o intereses indicados en el primer párrafo del apartado 1 del presente artículo. El contrato de arrendamiento contendrá las previsiones pertinentes para dar cumplimiento a lo dispuesto en el apartado 5 del presente artículo. Si la Empresa Pública arrendadora hubiese de constituir o pactar garantías reales o de otro tipo sobre el inmueble o sobre el contrato de arrendamiento, a favor de terceros financiadores, la Consejería de Hacienda podrá tomar razón de las mismas al objeto de asegurar la compatibilidad entre la eficacia de dichas garantías y la continuidad del arrendamiento de que se trate.»

CAPÍTULO V
Recursos humanos
Artículo 13. Modificación parcial de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid.

Se modifican los artículos que a continuación se indican de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid.

Uno.–Se adiciona un apartado 8 al artículo 34, con el siguiente tenor literal:

«8. El Cuerpo Superior de Inspección Sanitaria, en el que se distinguirán las siguientes Escalas:

a) Médicos de Inspección Sanitaria.

b) Farmacéuticos de Inspección Sanitaria.»

Dos.–Se adiciona un apartado 6 al artículo 35, con el siguiente tenor literal:

«6. El Cuerpo de Subinspección Sanitaria.»

Tres.–Se adiciona un apartado 12 al artículo 39, con el siguiente tenor literal:

«12. Son funciones del Cuerpo de Inspección Sanitaria las de inspección en el ámbito sanitario de conformidad con lo que se determine en la normativa vigente, la emisión de informes y asesoramiento en todas aquellas materias en que así se establezca en la normativa vigente, el control y evaluación de las diferentes prestaciones incluidas en el sistema sanitario de la Comunidad de Madrid, las dirigidas a garantizar los derechos y velar por el cumplimiento de los deberes de los usuarios reconocidos por el sistema sanitario de la Comunidad de Madrid, así como cualquier otra que en materia de inspección, evaluación, control y asesoramiento sanitario le sean encomendadas por los órganos competentes o por la normativa de aplicación. Para ingresar en la Escala de Médicos de Inspección Sanitaria del Cuerpo de Inspección Sanitaria será preciso estar en posesión del título de Licenciado en Medicina y superar las correspondientes pruebas selectivas, mientras que para el acceso a la Escala de Farmacéuticos de Inspección Sanitaria del Cuerpo de Inspección Sanitaria se requerirá estar en posesión del título de Licenciado en Farmacia y, asimismo, superar las correspondientes pruebas selectivas.»

Cuatro.–Se adiciona un apartado 13 al artículo 39, con el siguiente tenor literal:

«13. Son funciones del Cuerpo de Subinspección Sanitaria las actividades de apoyo, gestión y colaboración en las funciones inspectoras de las diferentes Escalas del Cuerpo de Inspección Sanitaria. Para ingresar en este Cuerpo se requerirá estar en posesión del título de Diplomado Universitario en Enfermería, así como superar las correspondientes pruebas selectivas.»

Cinco.–Se modifica el artículo 55, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 55.

1. El Gobierno de la Comunidad de Madrid, bien por la especialidad de las actividades encomendadas a uno o varios puestos de trabajo, bien porque las necesidades del servicio lo aconsejen, podrá aprobar convocatoria pública para la provisión de aquellos puestos, mediante el sistema de concurso o de libre designación, entre funcionarios de la Administración del Estado y de otras Comunidades Autónomas, siempre que esta posibilidad se encuentre prevista en la correspondiente relación de puestos de trabajo. En estas convocatorias podrán participar asimismo los funcionarios de la Administración Local, en el caso de puestos de trabajo relacionados con las funciones que le competen a la Comunidad de Madrid en materia de Entidades Locales.

2. Los funcionarios seleccionados no adquirirán la condición de funcionarios propios de la Comunidad, pero se integrarán en su Administración y les será de aplicación la legislación de personal de la misma. En todo caso, se regirán por las normas relativas a promoción profesional, incluida la provisión de puestos de trabajo, promoción interna, régimen retributivo, derechos y deberes, situaciones administrativas, garantía de puesto de trabajo, incompatibilidades y régimen disciplinario, con excepción de la sanción de separación del servicio, que se acordará en los términos previstos en la legislación que resulte aplicable de conformidad con la Administración de pertenencia del funcionario.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, los funcionarios de carrera procedentes de otras Administraciones Públicas que hayan accedido a la Administración de la Comunidad de Madrid por el procedimiento regulado en el presente artículo podrán participar en las convocatorias de provisión de puestos de trabajo adscritos a los Cuerpos, Escalas o Especialidades de los funcionarios propios de la Comunidad que sean considerados como equivalentes a los Cuerpos, Escalas o Especialidades a los que pertenezcan.»

Seis.–Se adiciona una letra l) al artículo 62.1, con el siguiente tenor literal:

«l) Cuando sean elegidos Consejeros de la Cámara de Cuentas.»

Siete.–Se adiciona una disposición adicional decimotercera, con el siguiente tenor literal:

«Decimotercera.

Los funcionarios de la Comunidad de Madrid que ocupan a través de los procedimientos de concurso y libre designación un puesto de trabajo en la Cámara de Cuentas quedarán en la situación administrativa de servicio activo con destino en la Cámara de Cuentas.»

Artículo 14. Sistema de provisión de puestos de carácter directivo en el ámbito de las instituciones sanitarias.

1. Los puestos de carácter directivo de las instituciones sanitarias dependientes de la Consejería de Sanidad se proveerán por el sistema de libre designación y podrán participar en las convocatorias tanto personal estatutario, como personal funcionario.

Cuando para tales puestos sean nombrados funcionarios, se mantendrán en la situación de servicio activo en su Cuerpo de origen, si se trata de funcionarios propios de la Comunidad de Madrid, o en la situación que corresponda de acuerdo con su normativa de función pública en el caso de que se trate de funcionarios de otra Administración Pública, sin perjuicio de que le sean de aplicación las normas sobre el personal de las instituciones sanitarias y el régimen retributivo establecido para el puesto de trabajo desempeñado.

2. Podrá también efectuarse la provisión de los puestos de trabajo de carácter directivo conforme al régimen especial de alta dirección, regulado en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto.

Artículo 15. Integración en la plantilla del personal laboral del Organismo Autónomo «Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid».

1. Los funcionarios de carrera que a la entrada en vigor de la presente Ley ocupen con carácter definitivo un puesto de trabajo en el Organismo Autónomo «Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid» podrán adquirir la condición de personal laboral del citado Organismo Autónomo, mediante su integración en las funciones profesionales previstas en el Convenio Colectivo del personal laboral al servicio del mismo cuyo contenido funcional sea equivalente a las tareas propias de los puestos de trabajo que desempeñen, y siempre que reúnan los requisitos que se encuentren establecidos para la pertenencia a aquéllas.

2. A estos efectos, por el Gerente del Organismo Autónomo «Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid» se aprobará la correspondiente convocatoria, que será publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», y que incluirá la composición del órgano técnico colegiado que determine la función profesional laboral equivalente en la que pueda producirse la integración en cada caso.

El personal aludido en el apartado anterior que desee concurrir a la misma, deberá presentar solicitud de integración, de acuerdo con el modelo oficial que se incluya en la mencionada convocatoria, en el plazo que en la misma se estipule, y que será contado desde el día siguiente a su publicación en el citado Diario Oficial. A dicha solicitud se acompañará cuanta documentación se considere precisa para la acreditación de los requisitos exigidos y de las demás circunstancias que procedan.

A la vista de las solicitudes deducidas, y atendiendo al contenido de las funciones desarrolladas por los funcionarios afectados, el órgano técnico constituido a tal efecto determinará en cada caso la función profesional que resulte equivalente y en la que pueda producirse la integración, que deberá estar adscrita al Grupo Profesional que se corresponda con el Grupo de Clasificación al que pertenezca el funcionario en cuestión. Esta propuesta concreta de integración deberá notificarse personalmente a cada interesado por el órgano convocante, al objeto de que en el plazo máximo de quince días hábiles manifieste expresamente y por escrito su aceptación y conformidad.

Una vez producida dicha aceptación, o rechazada la misma, o bien transcurrido el plazo otorgado para tal fin sin que se haya efectuado manifestación expresa al respecto, el Gerente dictará resolución por la que se proceda a la integración efectiva de los funcionarios interesados en las correspondientes funciones profesionales laborales, o se disponga, en su caso, la desestimación de aquellas solicitudes cuyos promotores no reúnan los requisitos establecidos. Esta resolución se publicará en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», y en ella se indicará el plazo habilitado para la formalización de los oportunos contratos laborales.

3. A partir de la celebración de los contratos resultará aplicable el régimen vigente para el personal laboral al servicio del Organismo Autónomo «Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid». No obstante lo anterior, el período de servicios como funcionarios será computable y reconocido a efectos del cálculo de antigüedad como personal laboral, y si las retribuciones que proceda percibir en la nueva vinculación laboral fueran inferiores, en cómputo anual, a las devengadas con carácter fijo y periódico como personal funcionario, se abonará la diferencia mediante un complemento personal transitorio, absorbible por cualquier mejora retributiva que se produzca, salvo que tenga su origen en la antigüedad.

4. La participación en el proceso de integración será en todo caso voluntaria. Los funcionarios que no se integren en las funciones profesionales laborales continuarán desempeñando los puestos de trabajo que vinieran ocupando, sin merma alguna de los derechos que les correspondan.

Quienes se integren en las referidas Funciones Profesionales serán declarados en el Cuerpo o Escala funcionarial al que pertenezcan en la situación administrativa de excedencia voluntaria por incompatibilidad.

5. Si como consecuencia del proceso de transferencia de bienes y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid se adscribieran al Organismo Autónomo «Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid», por la naturaleza de las funciones asignadas a los puestos de trabajo que se encuentren desempeñando con carácter definitivo, funcionarios de carrera procedentes de aquélla, los mismos podrán adquirir la condición de personal laboral del mencionado Organismo Autónomo, de acuerdo con los requisitos y el procedimiento regulado en el presente artículo.

Artículo 16. Integración en las Escalas de Médicos y de Farmacéuticos del Cuerpo Superior de Inspección Sanitaria y en el Cuerpo de Subinspección Sanitaria.

1. Se integrarán en la Escala de Médicos de Inspección Sanitaria del Cuerpo Superior de Inspección Sanitaria los funcionarios del Grupo A procedentes del Cuerpo de Inspección Sanitaria de la Administración de la Seguridad Social, Escala de Médicos Inspectores, transferidos a la Comunidad de Madrid en virtud de los Reales Decretos 1479/2001, de 27 de diciembre y 599/2002, de 1 de julio, sobre traspaso a la Comunidad de Madrid de las funciones y servicios del Instituto Nacional de Salud.

2. Se integrarán en la Escala de Farmacéuticos de Inspección Sanitaria del Cuerpo Superior de Inspección Sanitaria los funcionarios del Grupo A procedentes del Cuerpo de Inspección Sanitaria de la Administración de la Seguridad Social, Escala de Farmacéuticos Inspectores, transferidos a la Comunidad de Madrid en virtud de los Reales Decretos 1479/2001, de 27 de diciembre y 599/2002, de 1 de julio, sobre traspaso a la Comunidad de Madrid de las funciones y servicios del Instituto Nacional de Salud.

3. Se integrarán en el Cuerpo de Subinspección Sanitaria los funcionarios del Grupo B procedentes del Cuerpo de Inspección Sanitaria de la Administración de la Seguridad Social, Escala de Enfermeros Subinspectores, transferidos a la Comunidad de Madrid en virtud de los Reales Decretos 1479/2001, de 27 de diciembre y 599/2002, de 1 de julio, sobre traspaso a la Comunidad de Madrid de las funciones y servicios del Instituto Nacional de Salud.

CAPÍTULO VI
Organización administrativa
Artículo 17. Creación del Organismo Autónomo «Madrid 112».

Uno.–Naturaleza, adscripción y régimen jurídico.

1. Se crea «Madrid 112» como Organismo Autónomo de carácter administrativo, de conformidad con lo previsto en los artículos 2.2.a) y 4.2 de la Ley 1/1984, de 19 de enero, Reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid.

2. El Organismo Autónomo «Madrid 112» se adscribe a la Consejería competente en materia de protección ciudadana.

3. El Organismo se regirá por lo dispuesto en la presente Ley, por la Ley 1/1984, de 19 de enero, Reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid, por la Ley 25/1997, de 26 de diciembre, de Regulación del Servicio de Atención de Urgencias 112, y por las demás disposiciones que resulten de aplicación.

Dos.–Fines.

«Madrid 112» se constituye para la prestación del servicio público de atención de llamadas de urgencia a través del número telefónico único 112, de conformidad con lo establecido en la Ley 25/1997, de 26 de diciembre, de Regulación del Servicio de Atención de Urgencias 112.

Tres.–Funciones.

«Madrid 112» ejercerá las funciones de atención de llamadas de urgencia, a través del número telefónico único 112, establecidas en la Ley 25/1997, de 26 de diciembre, de Regulación del Servicio de Atención de Urgencias 112.

Cuatro.–Órganos de gobierno.

Los órganos de gobierno del Organismo Autónomo son: el Consejo de Administración, su Presidente y el Gerente.

Cinco.–Consejo de Administración. Composición y funciones.

1. El Consejo de Administración estará integrado por los siguientes miembros:

a) El Presidente, que será el titular de la Consejería competente en materia de protección ciudadana.

b) Ocho Vocales, nombrados y, en su caso, cesados, por Orden del Consejero competente en materia de protección ciudadana, y que serán:

Cinco Vocales en representación de la Comunidad de Madrid, con rango de Viceconsejero, Director General o asimilado.

Un representante de la Federación de Municipios de Madrid.

Un representante del Ayuntamiento de Madrid.

Un representante de la Delegación del Gobierno en Madrid.

2. Actuará como Secretario del Consejo de Administración un funcionario de la Consejería a la que se adscribe el Organismo Autónomo o de este último, que al efecto se designe por el Presidente del Consejo de Administración. Corresponden al Secretario las funciones enunciadas en el artículo 25.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Corresponden al Consejo de Administración las funciones descritas en el artículo 10.1 de la Ley 1/1984, de 19 de enero, Reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid.

4. El Consejo de Administración se dotará de un reglamento de funcionamiento en el que se fijará el régimen de sesiones y de acuerdos.

Seis.–Presidente.

Al Presidente le corresponden las siguientes funciones:

a) Ostentar la representación del Organismo.

b) Convocar y presidir las reuniones del Consejo de Administración.

c) Suscribir en nombre del Organismo los convenios de colaboración que pudieran acordarse de acuerdo con las funciones del mismo.

d) Cualquier otra atribución que le sea delegada por el Consejo o conferida reglamentariamente.

Siete.–Gerente.

1. El Gerente será nombrado y, en su caso, cesado, mediante Decreto del Consejo de Gobierno a propuesta del Consejo de Administración.

2. El Gerente será responsable de la prestación del servicio y le corresponderán las funciones recogidas en el artículo 13.2 de la Ley 1/1984, de 19 de enero, Reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid.

3. Bajo la dependencia jerárquica del Gerente del Organismo, el Director del Centro de Atención de Llamadas de Urgencia 112 y los Jefes de Sala ejercerán las funciones que les atribuye la Ley 25/1997, de 26 de diciembre.

Ocho.–Hacienda.

La Hacienda del Organismo Autónomo está formada por:

a) Los derechos y obligaciones cuya titularidad les corresponde.

b) Los productos y rendimiento de su patrimonio.

c) Las subvenciones, aportaciones y donaciones que reciba de la Comunidad de Madrid, entidades u Organismos Públicos o privados y particulares.

d) Ingresos ordinarios y extraordinarios que esté autorizado a percibir de acuerdo con las disposiciones que le resulten de aplicación.

e) Los beneficios que obtenga como consecuencia de las operaciones que desarrolle en cumplimiento de sus fines.

f) Cualesquiera otros recursos que pudieran corresponderle.

Nueve.–Patrimonio.

1. El Organismo Autónomo «Madrid 112» se regirá por lo dispuesto en la Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid.

2. Se transfiere al Organismo Autónomo la titularidad de las acciones que la Comunidad de Madrid ostenta en la Empresa Pública «Madrid 112, Sociedad Anónima».

Asimismo, se disuelve la Empresa Pública «Madrid 112, Sociedad Anónima», y se procede a realizar la cesión global de su activo y pasivo al Organismo Autónomo «Madrid 112».

Diez.–Régimen de personal.

1. El personal al servicio del Organismo Autónomo estará formado por:

a) El personal funcionario al servicio del Organismo Autónomo, entre el que se incluirá, en todo caso, el Director del Centro de Atención de Urgencias 112 y los Jefes de Sala previstos en la Ley 25/1997, de 26 de diciembre, de Regulación del Servicio de Atención de Urgencias 112.

b) El personal laboral procedente de la Empresa Pública «Madrid 112, Sociedad Anónima», que se incorpora con las mismas condiciones, características y derechos que posean en el momento de su adscripción.

c) El personal laboral seleccionado y contratado por el propio Organismo Autónomo, de acuerdo con los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad.

2. El régimen jurídico del personal al servicio del Organismo Autónomo se regirá por las disposiciones que les sean de aplicación atendiendo a la naturaleza de la relación de empleo, en particular, la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid y la Ley 1/1984, de 19 de enero, Reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid.

Once.–Equipos Informáticos.

A efectos de informática y comunicaciones, el Organismo Autónomo «Madrid 112» queda incluido en el ámbito en el que el Organismo Autónomo «Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid», desarrolla sus competencias. Como única excepción, el Organismo Autónomo «Madrid 112» realizará estas funciones respecto de las redes y servicios vinculados a su plataforma de gestión de emergencias.

Doce.–Subrogación.

1. Con efectos de la entrada en vigor de la presente Ley, el Organismo Autónomo «Madrid 112» se subroga, en sus propios términos, en todos los derechos y obligaciones derivados de los contratos suscritos por la Empresa Pública «Madrid 112, Sociedad Anónima», y, en general, en las relaciones jurídicas en que fuera parte la citada Empresa Pública.

2. El Gerente de «Madrid 112, Sociedad Anónima», ejercerá las funciones de Gerente del Organismo Autónomo «Madrid 112» hasta tanto se produzca el nombramiento de éste, con el fin de garantizar el normal desarrollo de las actividades y el ejercicio de las atribuciones que le están conferidas.

Artículo 18. Creación de la Empresa Pública con forma de Entidad de Derecho Público «Hospital de Fuenlabrada».

1. Se crea, dependiente de la Consejería de Sanidad, una Empresa Pública de la Comunidad de Madrid de las previstas en el artículo 2.2.c).2 de la Ley 1/1984, de 19 de enero, Reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid, con el objeto de llevar a cabo la gestión y administración del Hospital de Fuenlabrada y prestar asistencia sanitaria especializada a las personas incluidas en el ámbito geográfico y poblacional que le sea asignado, así como aquellas otras funciones específicas que, relacionadas con su objeto, le sean encomendadas.

2. Los Estatutos de la Entidad de Derecho Público «Hospital de Fuenlabrada» serán aprobados por Decreto del Consejo de Gobierno y contendrán, entre otras previsiones, la determinación de sus órganos de gobierno, dirección, participación y control, las competencias y funciones que se le encomienden, el patrimonio que se le asigne para el cumplimiento de sus fines, los recursos económicos, el régimen relativo a los recursos humanos, patrimonio y contratación, el régimen presupuestario, económico-financiero, de intervención, control financiero y contabilidad.

3. Dicha Entidad de Derecho Público gozará de personalidad jurídica propia, de plena capacidad jurídica y de obrar para el cumplimiento de sus fines y de patrimonio propio, rigiéndose por sus normas especiales y por la legislación que le sea aplicable.

El personal de la Empresa Pública se regirá por el Derecho Laboral, las relaciones patrimoniales por la legislación vigente en materia de patrimonio y el régimen de contratación por la legislación de contratos de las Administraciones Públicas.

4. El régimen presupuestario, económico financiero, de contabilidad, intervención y de control financiero de la Empresa Pública será el establecido en la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid y en las demás disposiciones que le sean de aplicación.

5. La Entidad de Derecho Público «Hospital de Fuenlabrada» estará sometida a un control de eficacia que será ejercido por la Consejería de Sanidad, sin perjuicio del control establecido al respecto en la Ley 1/1984, de 19 de enero, Reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid, la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid y demás disposiciones vigentes que resulten de aplicación.

6. Por la Consejería de Hacienda se adscribirán a la Empresa Pública los bienes y derechos que se destinen al cumplimiento de sus fines.

7. La extinción y disolución de la Entidad de Derecho Público «Hospital de Fuenlabrada» deberá ser aprobada por la Asamblea de Madrid, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1/1984, de 19 de enero, Reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid y con sujeción a las condiciones que reglamentariamente se determinen, debiendo en todo caso pasar su patrimonio a la Comunidad de Madrid.

Artículo 19. Empresa Pública «Ciudad Deportiva de la Comunidad de Madrid, Sociedad Anónima».

1. Se transfiere al Organismo Autónomo, Instituto Madrileño del Deporte, el Esparcimiento y la Recreación (IMDER), la titularidad de las acciones que la Comunidad de Madrid ostenta en la Empresa Pública «Ciudad Deportiva de la Comunidad de Madrid, Sociedad Anónima».

Asimismo, se disuelve la Empresa Pública «Ciudad Deportiva de la Comunidad de Madrid, Sociedad Anónima», y se procede a realizar la cesión global de su activo y pasivo al Instituto Madrileño del Deporte, el Esparcimiento y la Recreación.

2. Con efectos de la entrada en vigor de la presente Ley, el Instituto Madrileño del Deporte, el Esparcimiento y la Recreación (IMDER), se subroga, en sus propios términos, en todos los derechos y obligaciones derivados de los contratos y convenios suscritos por «Ciudad Deportiva de la Comunidad de Madrid, Sociedad Anónima», y, en general, en las relaciones jurídicas en que fuera parte la citada Empresa Pública.

3. El personal laboral, a excepción del contratado de acuerdo con el artículo 2.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, adscrito a la Empresa Pública «Ciudad Deportiva de la Comunidad de Madrid, Sociedad Anónima», se integrará como personal laboral en la Administración de la Comunidad de Madrid, con el mismo carácter temporal o fijo de su relación de empleo, en el IMDER, en las mismas condiciones, características, derechos y obligaciones que posean en el momento de su integración.

Artículo 20. Integración en el Instituto Madrileño de la Salud de los centros hospitalarios procedentes del Servicio Madrileño de Salud.

1. A la entrada en vigor de la presente Ley, quedarán integrados en el Instituto Madrileño de la Salud todos los centros hospitalarios, así como el Centro Regional de Prevención y Reconocimientos, el Centro Sanitario Sandoval y el Centro de Peña Gorbea, hasta ahora dependientes del Servicio Madrileño de Salud.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, los créditos presupuestarios correspondientes a los citados dispositivos sanitarios se consignarán en los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2003 en los programas presupuestarios del Instituto Madrileño de la Salud.

3. El Instituto Madrileño de la Salud se subroga en los contratos celebrados por el Servicio Madrileño de Salud para atender las necesidades de bienes o servicios de los centros hospitalarios que efectivamente se integran en el mismo, tanto si están en ejecución, como gestionados como tramitación anticipada de gasto.

CAPÍTULO VII
Renta mínima de inserción
Artículo 21. Importe de la prestación de la renta mínima de inserción para 2003.

El importe de la prestación mensual básica de la Renta Mínima de Inserción para el año 2003 será de 299,74 euros, y el de las cuantías del complemento variable será de 90 euros para el primer miembro, y 45 euros para los miembros siguiente, conforme a lo acordado por unanimidad en la Comisión de Seguimiento prevista en el artículo 40 de la Ley 15/2001, de 27 de diciembre, de Renta Mínima de Inserción.

CAPÍTULO VIII
Unidad de Prestaciones Asistenciales y Prevención de Riesgos Laborales
Artículo 22. Régimen económico-presupuestario de la Unidad de Prestaciones Asistenciales y Prevención de Riesgos Laborales.

1. Se autoriza al Gobierno de la Comunidad de Madrid para que mediante Decreto, pueda excepcionar del régimen aplicable, derivado de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid y de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2003, la gestión de las prestaciones médico-asistenciales por la Unidad de Prestaciones Asistenciales y Prevención de Riesgos Laborales, estableciendo al efecto un régimen transitorio de gestión económica, en tanto se adecuan los procedimientos jurídicos y contables procedentes.

2. Las obligaciones de pago relativas a prestaciones médico-asistenciales gestionadas a través de la Unidad de Prestaciones Asistenciales y Prevención de Riesgos Laborales generadas en el año 2002 o anteriormente podrán ser imputadas a la partida 25820 del programa 210 de los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2003.

3. Se declaran extinguidas las deudas no saldadas, derivadas de las prestaciones médico-asistenciales gestionadas por la Unidad de Prestaciones Asistenciales de la Comunidad de Madrid y realizadas por los hospitales y centros asistenciales dependientes del Servicio Madrileño de Salud y del Instituto Madrileño de la Salud hasta la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.

Disposición adicional única. Aplicación en el ejercicio 2002 de la deducción para compensar la carga tributaria de determinadas ayudas.

En el ejercicio 2002, los contribuyentes que integren en la base imponible de este impuesto el importe de las ayudas percibidas en aplicación del Decreto 47/2000, de la Comunidad de Madrid, de 23 de marzo, por el que se regulan las ayudas a quienes sufrieron prisión durante al menos un año, como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía, podrán deducir el 15 por 100 de las cantidades que, por dicho concepto hubieran incluido en la renta del período impositivo.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, el título II de la Ley 12/1994, de 27 de diciembre, de Tributación sobre los Juegos de Suerte, Envite y Azar.

Disposición final primera.

1. La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2003, con excepción de las normas contenidas en el artículo 18 que entrarán en vigor el día de la publicación de esta Ley en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».

2. La disposición adicional única entrará en vigor el día de la publicación de la presente Ley y se aplicará a las declaraciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes al ejercicio 2002.

Disposición final segunda.

Se faculta a los Consejeros que a continuación se indican para aprobar, previo informe favorable de la Consejería de Hacienda, la forma, plazos de ingreso, modelos de impreso y normas de desarrollo que sean necesarias para la gestión, liquidación y recaudación de las tasas que se señalan:

a) Al Consejero de Sanidad, en relación con las tasas que, en materia de Sanidad y Farmacia, se establecen en los apartados «Cuatro», «Nueve» y «Diez» del artículo 5 de esta Ley.

b) Al Consejero de Medio Ambiente, en relación con la tasa que, en materia de Medio Ambiente, se establece en el apartado «Nueve» del artículo 5 de esta Ley.

c) A la Consejera de Las Artes, en relación con las tasas que, en materia de Patrimonio Histórico-Artístico y Propiedad Intelectual, se establecen en el apartado «Nueve» del artículo 5 de esta Ley.

d) Al Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, en relación con la tasa que, en materia de ocupación, utilización y aprovechamiento de inmuebles singulares, se establece en el apartado «Nueve» del artículo 5 de esta Ley.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.

Madrid, 20 de diciembre de 2002.

ALBERTO RUIZ-GALLARDÓN,

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», número 304, de 23 de diciembre de 2002)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 20/12/2002
  • Fecha de publicación: 05/03/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2003
  • Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el 1 de enero de 2003.
  • Publicada en el BOCM núm. 304, de 23 de diciembre de 2002.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA el art. 17, por Ley 5/2023, de 22 de marzo (Ref. BOE-A-2023-15467).
  • SE MODIFICA el art. 17.Once, por Ley 9/2010, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2011-8629).
  • SE DEROGA:
    • los arts. 6 y 7, por Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre (Ref. BOCM-m-2010-90068).
    • el art. 4, por Ley 5/2004, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2005-2732).
  • SE PRORROGA la vigencia de lo indicado para el 2004, por Ley 13/2003, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2004-1676).
Referencias anteriores
  • DEROGA el título II de la Ley 12/1994, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-1995-7159).
  • MODIFICA:
    • la Ley de Tasas y Precios Públicos, texto refundido aprobado por el Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre (Ref. BOE-A-2003-5183).
    • los arts. 38.1 y 46 de la Ley 3/2001, de 21 de junio (Ref. BOE-A-2001-14644).
    • los arts. 4.2 y 10.1 de la Ley 2/1995, de 8 de marzo (Ref. BOE-A-1995-11843).
    • los arts. 55, 65 y 69 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre (Ref. BOE-A-1991-413).
    • En su ámbito el art. 21.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1987-28141).
    • los arts. 34, 35, 39, 55, 62.1 y AÑADE la disposición adicional 13 a la Ley 1/1986, de 10 de abril (Ref. BOE-A-1986-23734).
    • los arts. 10, 13, 19, 20 y 23 de la Ley 1/1984, de 19 de enero (Ref. BOE-A-1984-5399).
    • los arts. 41, 62, 63, 64 y 67 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre (Ref. BOE-A-1984-2926).
  • SUSTITUYE:
    • en su ámbito, los arts. 3 a 5 del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1977-5883).
    • en su ámbito, los apartados 1 a 3 del art. 38 del Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre (Ref. BOE-A-1966-20178).
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