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Documento BOE-A-2000-3766

Ley 24/1999, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

Publicado en:
«BOE» núm. 48, de 25 de febrero de 2000, páginas 8364 a 8379 (16 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad de Madrid
Referencia:
BOE-A-2000-3766
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-md/l/1999/12/27/24

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la presente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

PREÁMBULO

Como indica su título, el Proyecto incorpora un conjunto de medidas fiscales y administrativas, conectadas con los Presupuestos Generales para el año 2000, y cuyo tratamiento resulta necesario acometer con la mayor celeridad.

Se recogen así algunas variaciones en la regulación de los tributos regionales y un ajuste de la Ley 8/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid. También se incluyen medidas administrativas fundamentalmente de índole organizativa y una nueva regulación, más restrictiva, del sistema de retribuciones por participación en los Consejos de Administración y órganos colegiados de dirección y asesoramiento de la Comunidad de Madrid.

Con vigencia para el ejercicio del 2000 se mantienen las tres deducciones sobre la cuota autonómica de IRPF. En primer lugar, la deducción por nacimiento de hijos, cuya cuantía se ha actualizado y precisado la extensión de dichos beneficios a los supuestos de adopción que de facto siempre estuvieron incluidos. En segundo lugar, se mantienen los beneficios establecidos en favor de aquellas personas que acogen mayores sin ostentar ningún vínculo de parentesco relevante. En tercer lugar, se mantiene la deducción por donaciones a fundaciones inscritas en el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid cuyos fines sean prioritariamente de carácter cultural y/o asistencial.

Por otro lado, respecto del impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se han introducido dos nuevas reducciones de la base imponible, una por importe de 25.000.000 de pesetas para las adquisiciones «mortis causa» por personas con minusvalía en un grado de discapacidad del 65 por 100 y, otra reducción del 99 por 100 de la base imponible sobre las prestaciones abonadas por la Administración como consecuencia del Síndrome Tóxico y de actos de terrorismo, que vienen a unirse a las ya vigentes en 1999.

En lo referente al impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se han establecido dos tipos de gravamen diferenciados para la transmisión de inmuebles, uno de carácter general y otro reducido para las adquisiciones de vivienda habitual situada en el Distrito Centro de Madrid. Asimismo, se ha creado un nuevo tipo de gravamen, en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, para las declaraciones tributarias presentadas en las que se renuncie a la exención de IVA.

Se modifica la Ley 27/1997, de 26 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, a los efectos, por una parte, de establecer y regular la tasa por eliminación de residuos urbanos o municipales en Instalaciones de Transferencia o Eliminación de la Comunidad de Madrid, así como la tasa por servicios administrativos en materia de televisión digital terrenal y, por otra parte, a adecuar a nuestro ordenamiento el régimen jurídico de la tasa por expedición de títulos, certificados o diplomas y por expedición de duplicados en el ámbito de la Enseñanza no Universitaria, lo que se justifica en función del muy reciente traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad de Madrid en cuanto a dicha materia se refiere.

Igualmente, se introducen dos modificaciones puntuales en la misma Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, una relativa a la tasa por inserciones en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» y la otra, a fin de incorporar un supuesto de exención vinculada a un acto de inscripción en el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.

Se modifica parcialmente la Ley 12/1994, de 27 de diciembre, de Tributación sobre los juegos de suerte, envite y azar, procediéndose a la actualización de las cuotas tributarias contenidas en la misma.

El Capítulo II de la Ley incluye la modificación de algunos aspectos puntuales de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

La nueva redacción que se da al artículo 53 permitirá que el coste de los avales aportados por los contribuyentes como garantía para obtener la suspensión cautelar del pago de las deudas tributarias impugnadas, cuando éstas fueran declaradas improcedentes y dicha declaración adquiriera firmeza, pueda reembolsarse mediante minoración de los derechos a liquidar o ya ingresados.

Se modifica el apartado segundo del artículo 55.2 a fin de incluir el contrato de gestión de servicios públicos entre los supuestos en los que pueden adquirirse compromisos de gasto plurianual.

Finalmente y para la compra de bienes inmuebles, la nueva redacción dada al apartado 3 del artículo 57 hace posible que, en casos especialmente justificados, el Gobierno de la Comunidad de Madrid pueda modificar los importes, porcentajes y anualidades de pago previstos con carácter general en el propio artículo 57.3 y en el artículo 55.4.

La Ley 3/1999, de 30 de marzo, de Ordenación de los Servicios Jurídicos se modifica en dos extremos. El primero, afecta al nombramiento del Director General responsable de los mismos, previsto en el apartado 4 del artículo 3, con el único alcance de suprimir la exigencia del ejercicio de la profesión al menos durante seis años, para insistir en el requisito de la reconocida competencia. El segundo, se refiere a la modificación del apartado primero del artículo 4, a fin de suprimir o modificar algunos de los supuestos en los que se exige el informe preceptivo de los Servicios Jurídicos, ya que la experiencia obtenida desde la entrada en vigor de aquélla ha permitido detectar algunos problemas derivados de la exigencia de ese informe previo.

En la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones, se ha añadido un apartado 5 en el artículo 2 referente a las subvenciones cofinanciadas con el Estado y que la Comunidad de Madrid gestiona. En estos casos, la normativa del Estado aplicable a la línea de subvención de que se trate puede resultar contraria a los criterios establecidos en la normativa de la Comunidad de Madrid, por ello se ha optado por determinar que esas subvenciones cofinanciadas por el Estado se regularán, en primer lugar, por la legislación que resulte de aplicación, normalmente la estatal y, en su defecto, por la legislación de la Comunidad de Madrid.

La Ley 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo se modifica en tres cuestiones puntuales.

En primer lugar se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 47 de la Ley 9/1995, relativo a las mayorías exigibles para la aprobación de los informes de la Comisión de Urbanismo, a fin de agilizar el funcionamiento interno de dicho órgano. Así, se mantiene la exigencia de mayoría absoluta, si bien ahora únicamente de los miembros asistentes, a fin de evitar que eventuales ausencias puedan dar lugar a una paralización del funcionamiento efectivo de la Comisión de Urbanismo.

En segundo lugar, se incluye la posibilidad, de acuerdo siempre con las normas sobre el particular de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de que en algunos casos el procedimiento de calificación urbanística previsto en el artículo 67 puede iniciarse, no sólo de oficio como se preveía hasta ahora, sino también a instancia de parte interesada.

En tercer lugar, y siguiendo el razonamiento de la Sentencia del Tribunal Constitucional 150/1998, se modifica el artículo 102.3.a) de esa Ley, previendo que el Presidente del Jurado Territorial de Expropiación sea, en lugar de un Magistrado, un jurista de reconocida competencia, con más de diez años de experiencia profesional, e independiente de las Administraciones con competencias expropiatorias en la Región. Se siguen de este modo los razonamientos de la citada Sentencia, cuando señala que los legisladores autonómicos no pueden disponer la integración de miembros del Poder Judicial en órganos administrativos, por cuanto la regulación de las funciones de jueces y magistrados está reservada con carácter exclusivo al Estado.

En el capítulo VI se regula, en el ejercicio de la potestad de autoorganización de la Comunidad de Madrid, el derecho a la percepción de indemnizaciones y asistencias por la participación en Consejos de Administración y demás órganos colegiados de dirección y asesoramiento de la Administración de la Comunidad de Madrid, sus organismos autónomos, empresas y entes públicos.

La nueva regulación parte del principio de que dicha participación sólo puede ser retribuida con el abono de indemnizaciones y asistencias, definiéndose en la Ley a tal fin ambos conceptos. En especial, no obstante, cuando la participación la ejerzan miembros de las Cortes Generales, del Parlamento Europeo o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, Alcaldes, Concejales o Altos cargos de cualquier Administración Pública, sólo podrá abonarse a los mismos las indemnizaciones por gastos efectivos, pero no retribución alguna en concepto de asistencias a las reuniones de esos órganos.

Dado el carácter organizativo de esta regulación, se ha optado por un criterio genérico e independiente del régimen de incompatibilidades que pudiera afectar a cualquiera de los sujetos antes citados. Por ello, aun cuando en algún supuesto hoy no sea posible la participación en los órganos colegiados referidos de algunos de esos cargos, se ha considerado más adecuado no excluirlo, ya que dicho estatuto personal puede variar en el futuro.

Esa normativa resulta de aplicación a todos los Entes que integran el Sector público de la Comunidad de Madrid sin exclusión alguna, y con independencia de la mayor o menor autonomía que el ente tenga reconocida respecto de la Administración autonómica. No obstante, considerando que la Ley reguladora del Ente público «Radio Televisión Madrid» ha previsto expresamente la percepción de retribuciones por la participación en sus órganos de gobierno, procede también la modificación de la misma, a fin de homogeneizar y clarificar la regulación expuesta.

Igualmente dicho régimen se extiende a las Cajas de Ahorro, en la medida en que en sus órganos de gobierno pueden participar los sujetos afectados por las limitaciones retributivas establecidas en aquella regulación, modificándose en este sentido la Ley 5/1992, de 15 de julio, de órganos de gobierno de las Cajas de Ahorro de la Comunidad de Madrid.

Por último, este régimen general de retribuciones se aplica también a las Fundaciones creadas exclusivamente por la Administración de la Comunidad de Madrid, sus Organismos autónomos y Empresas y Entes públicos, completándose de este modo su ámbito subjetivo de aplicación, que como ha quedado expuesto abarca a los Entes del Sector público de la Comunidad de Madrid y, de este modo, a las Fundaciones que éstos pudieran constituir.

En materia de espectáculos públicos se da nueva redacción del artículo 37.2 de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos públicos y Actividades recreativas, a fin de evitar los problemas de interpretación que el mismo ha planteado, de modo que quede claramente delimitada la infracción que, de acuerdo con dicha Ley puede la Comunidad de Madrid sancionar, que es la referente a la apertura de establecimientos, recintos y locales, la modificación sustancial de los mismos o sus instalaciones y el cambio de actividad sin las preceptivas licencias de funcionamiento.

En el Capítulo VIII se aglutinan diversas modificaciones de la regulación de algunos órganos colegiados y consejos que contienen diferentes normas con rango de Ley.

Así, la modificación de la Ley 8/1993, de 22 de junio, de promoción de la accesibilidad y la supresión de barreras afecta exclusivamente a la regulación del Consejo para la promoción de la accesibilidad y la supresión de barreras y, más concretamente, a los aspectos internos de dicho órgano: adscripción, presidencia y miembros que lo integran por parte de la Administración. Por el contrario la propuesta no afecta a la representación atribuida a las entidades que forman parte del Consejo en razón de su carácter de órgano de participación externa, ni tampoco a las funciones atribuidas al mismo.

La modificación del artículo 8 de la Ley 18/1999, de 29 de abril, reguladora de los Consejos de atención a la infancia y a la adolescencia, deslegaliza la regulación que contiene a fin de que la composición de ese Consejo se efectúe por norma reglamentaria aprobada por el Gobierno de la Comunidad de Madrid.

En el Capítulo IX se modifica parcialmente el artículo 45 de la Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la Protección y Regulación de la Fauna y Flora Silvestres en la Comunidad de Madrid, con el objetivo de dotar a la Administración de un instrumento jurídico que permita considerar las circunstancias que concurren en las distintas conductas que se denuncian en atención al principio de proporcionalidad que debe presidir el régimen sancionador.

En el Capítulo X, se modifica la disposición adicional segunda de la Ley 1/1991, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, ampliando a tres años el plazo para regularizar, en su caso, los entes de tipología fundacional o fundaciones vinculadas por cualquier concepto a la Comunidad de Madrid.

El artículo 23 modifica la disposición final primera de la Ley 11/1984, de 6 de junio, de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid para habilitar al Gobierno a adoptar las disposiciones necesarias que permitan regularizar la situación en la que se encuentran determinadas instituciones y establecimientos de beneficencia pública que no tienen propiamente cabida en la normativa vigente de fundaciones, y que tradicionalmente y en la actualidad, vienen desarrollando una importante labor en materia de servicios sociales y sanidad.

Respecto del Capítulo XI ha de considerarse, en primer lugar, que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece en su artículo 39.1 que «los ciudadanos están obligados a facilitar a la Administración informes, inspecciones y otros actos de investigación sólo en los casos previstos por la Ley».

Al amparo de este precepto básico la Comunidad de Madrid con la presente Ley viene a establecer el deber de colaboración de las personas físicas y jurídicas con la Administración de la Comunidad de Madrid a fin de dar solución a las distintas cuestiones que pueden plantearse respecto del efecto 2000.

El problema conocido como «efecto 2000», cuyo origen parte de la utilización de sólo seis dígitos en la representación y gestión de las fechas en los sistemas informáticos y empotrados, puede afectar directamente a los consumidores de servicios públicos o esenciales, como, por ejemplo, la sanidad, suministro de energía, transporte, seguros, servicios sociales, etc., todos estos servicios se prestan o tienen un soporte importante en una serie de sistemas informáticos y empotrados que pueden verse afectados por el efecto 2000.

Para evitar los efectos negativos que puedan derivarse de este problema resulta imprescindible la colaboración de aquellas personas físicas o jurídicas suministradoras de bienes o prestadoras de servicios a los ciudadanos en sectores de servicios esenciales o estratégicos como los antes apuntados. Asimismo, se hace igualmente necesaria la colaboración de todos aquellos que hayan suministrado a la Comunidad de Madrid, mediante contrato, bienes de equipo que ésta utiliza en la gestión de los servicios públicos de su competencia y que pueden requerir adaptación al efecto 2000.

Se trata por tanto, de establecer la colaboración con la Administración de la Comunidad de Madrid a fin de dar solución a los problemas que pueda plantearse respecto del efecto 2000.

La colaboración que aquí se establece se refiere a la obligación de facilitar a la Administración la información que ésta les requiera, así como las inspecciones y demás actos de investigación que la Comunidad de Madrid estime necesarios.

El incumplimiento de este deber por parte de los obligados a ello podrá producir como efectos la exclusión de las ayudas de la Administración de la Comunidad de Madrid.

CAPÍTULO I
Tributos
Artículo 1. Deducciones sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 13.Uno.1.o, b) de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, se establecen, con vigencia para el ejercicio del 2000, las siguientes deducciones en la cuota íntegra autonómica:

Uno. Deducción por nacimiento de hijos:

Por cada hijo nacido o adoptado en el período impositivo de que se trate, que conviva con el contribuyente, 25.960 pesetas, siempre que la base imponible antes de la aplicación del mínimo personal o familiar de éste no sea superior a 3.500.000 pesetas anuales en declaración individual y a 5.000.000 de pesetas en declaración conjunta.

Cuando los hijos nacidos o adoptados en el período impositivo convivan con ambos progenitores, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno.

Dos. Deducción por acogimiento no remunerado de mayores de sesenta y cinco años:

Por cada persona mayor de sesenta y cinco años que conviva durante más de ciento ochenta y tres días al año con el contribuyente en régimen de acogimiento sin contraprestación cuando no diera lugar a la obtención de ayudas o subvenciones de la Comunidad de Madrid 51.000 pesetas. Para disfrutar de esta deducción, el acogido no debe hallarse vinculado con el contribuyente por un parentesco inferior al cuarto grado de consanguinidad o de afinidad.

Cuando más de un contribuyente tenga derecho a la deducción, su importe se dividirá entre el número de aquéllos.

El contribuyente que desee gozar de esta deducción deberá obtener el correspondiente certificado de la Consejería competente acreditativo del cumplimiento de los anteriores requisitos.

Tres. Deducción por donativos a Fundaciones:

El 10 por 100 de las cantidades donadas a fundaciones que cumplan los requisitos de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, cuyos fines sean prioritariamente de carácter cultural y/o asistencial en los términos que se determinan por la citada Ley y el Decreto 26/1996, de 29 de febrero, por el que se crea el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid. En todo caso, será preciso que estas fundaciones se encuentren inscritas en el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, rindan cuentas al órgano de Protectorado correspondiente y que éste haya ordenado su depósito en el Registro de Fundaciones.

Cuatro. Límites aplicables a determinadas deducciones.

La base de deducción contenida en el apartado 1.tres se computará a efectos del límite de la base liquidable general del contribuyente, establecida en el artículo 56.1 de la Ley del IRPF para el conjunto de las deducciones por donativos y por inversiones y gastos realizados en bienes de interés cultural.

2. Las deducciones contempladas en este precepto requerirán justificación documental adecuada. Por su parte, la deducción establecida en el apartado Tres del número 1 de este artículo requerirá además la acreditación de la efectividad de la donación efectuada, en los términos establecidos en el artículo 66 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General.

Artículo 2. Del impuesto sobre sucesiones y donaciones.

Uno. Reducciones de la base imponible.

1. Con efectos desde el 1 de enero del año 2000 y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en las adquisiciones «mortis causa», incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, la base liquidable se obtendrá aplicando a la base imponible las reducciones contenidas en el apartado 2 del mismo artículo, por las siguientes cuantías:

a) La que corresponda de las incluidas en los Grupos siguientes:

Grupo I: adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años: 2.556.000 pesetas, más 639.000 pesetas por cada año menos de veintiuno que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de 7.668.000 pesetas.

Grupo II: adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes: 2.556.000 pesetas.

Grupo III: adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad: 1.280.000 pesetas.

Grupo IV: en las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción.

En las adquisiciones por personas con minusvalía física, psíquica o sensorial, se aplicará la reducción de 7.668.000 pesetas, además de las que pudieran corresponder en función del grado de parentesco con el causante.

A estos efectos se considerarán personas con minusvalía con derecho a la reducción, las que tengan la consideración legal de minusválidas con un grado de disminución igual o superior al 33 por 100 de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. La reducción será de 25.000.000 de pesetas para aquellas personas que con arreglo a la normativa antes citada acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100.

b) Con independencia de las reducciones anteriores, se aplicará una reducción del 100 por 100 con un límite de 1.500.000 pesetas, a las cantidades percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando su parentesco con el contratante fallecido sea el de cónyuge, ascendiente, descendiente, adoptante o adoptado. En los seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados se estará al grado de parentesco entre el asegurado fallecido y el beneficiario.

La reducción será única por sujeto pasivo, cualquiera que fuese el número de contratos de seguros de vida de los que sea beneficiario y no serán aplicables cuando éste tenga derecho a la establecida en la disposición transitoria cuarta de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre.

c) En los casos en los que en la base imponible de una adquisición «mortis causa» que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo, del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o de derechos de usufructo sobre los mismos, para obtener la base liquidable, se aplicará en la base imponible, con independencia de las reducciones que procedan con arreglo a los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de este plazo.

En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 95 por 100.

Del mismo porcentaje de reducción, con el límite de 20.000.000 de pesetas para cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones «mortis causa» de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante los dos años anteriores al fallecimiento.

En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.

Dos. Otras reducciones de la base imponible.

1. En las indemnizaciones satisfechas por las Administraciones Públicas a los herederos de los afectados por el Síndrome Tóxico se practicará, en la base imponible, una reducción del 99 por 100 sobre los importes percibidos, con independencia de las otras reducciones que procedieran, teniendo la misma carácter retroactivo.

2. Asimismo, se aplicará el mismo porcentaje de reducción y con el mismo carácter en las prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo percibidas por los herederos.

3. Las citadas reducciones se aplicarán siempre y cuando no corresponda tributar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las indemnizaciones percibidas.

Tres. Tarifa del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Durante el ejercicio 2000 la tarifa prevista en el número 1, del artículo 21, de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, por la que se regula el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, será la siguiente:

Base liquidable

hasta pesetas

Cuota íntegra

pesetas

Resto base liquidable

hasta pesetas

Tipo aplicable porcentaje

0

0

1.330.000

7,65

1.330.000

101.745

1.230.000

8,50

2.560.000

206.295

1.280.000

9,35

3.840.000

325.975

1.280.000

10,20

5.120.000

456.535

1.280.000

11,05

6.400.000

597.975

1.280.000

11,90

7.680.000

750.295

1.280.000

12,75

8.960.000

913.495

1.280.000

13,60

10.240.000

1.087.575

1.280.000

14,45

11.520.000

1.272.535

1.280.000

15,30

12.800.000

1.468.375

6.390.000

16,15

19.190.000

2.500.360

6.390.000

18,70

25.580.000

3.695.290

12.780.000

21,25

38.360.000

6.411.040

25.540.000

25,50

63.900.000

12.923.740

63.900.000

29,75

127.800.000

31.933.990

en adelante

34,00

Cuatro. Cuota tributaria.

Durante el ejercicio del 2000 la cuota tributaria prevista en el número 1 del artículo 22 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, por la que se regula el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador en función de la cuantía del patrimonio preexistente y del grupo de parentesco siguientes:

Patrimonio preexistente en millones de pesetas

Grupos del artículo 20

I y II

III

IV

De 0 a 67

1,0000

1,5882

2,0000

De más de 67 a 334

1,0500

1,6676

2,1000

De más de 334 a 669

1,1000

1,7471

2,2000

De más de 669

1,2000

1,9059

2,4000

Cuando la diferencia entre la cuota tributaria obtenida por aplicación del coeficiente multiplicador que corresponda y la que resultaría de aplicar a la misma cuota íntegra el coeficiente multiplicador inmediato inferior, sea mayor que la que exista entre el importe del patrimonio preexistente tenido en cuenta para la liquidación y el importe máximo del tramo del patrimonio preexistente que motivaría la aplicación del citado coeficiente multiplicador inferior, aquélla se reducirá en el importe del exceso.

En los casos de seguros sobre la vida se aplicará el coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y al grupo en que por su parentesco con el contratante estuviese encuadrado. En los seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados se estará al coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y al grado de parentesco entre éste y el asegurado.

Si no fuesen conocidos los causahabientes en una sucesión, se aplicará el coeficiente establecido para los colaterales de cuarto grado y extraños cuando el patrimonio preexistente exceda de 669.000.000 de pesetas, sin perjuicio de la devolución que proceda una vez que aquéllos fuesen conocidos.

Artículo 3. Del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

Uno. Tipos de gravamen en negocios sobre bienes inmuebles.

Con efectos desde el 1 de enero de 2000, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.1.a) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los tipos de gravamen siguientes:

1. Con carácter general, en la transmisión de inmuebles, así como en la constitución y en la cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto en los derechos reales de garantía, se aplicará el tipo del 7 por 100.

2. Para aquellas transmisiones de inmuebles en las que se adquiera la propiedad de viviendas ubicadas dentro del Distrito Municipal Centro del Ayuntamiento de Madrid, se aplicará el tipo reducido del 4 por 100, siempre que se cumplan simultáneamente los requisitos siguientes:

a) Tener una superficie construida inferior a 75 metros cuadrados.

b) Tener una antigüedad mínima de 75 años.

c) Que vaya a constituir la vivienda habitual de los adquirentes durante al menos cuatro años, entendiéndose que se cumple este requisito mediante la alegación por parte del sujeto pasivo de esta circunstancia, sin perjuicio de la posterior comprobación administrativa.

d) Que la vivienda no haya sido objeto de una rehabilitación en todo o en parte subvencionada con fondos públicos en los quince años inmediatamente anteriores al momento de la adquisición.

En el caso de que no se cumplieran los requisitos a que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la aplicación del tipo de gravamen reducido, más los intereses de demora correspondientes.

Dos. Tipos de gravamen en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados.

Con efectos desde el 1 de enero de 2000, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base imponible los tipos de gravamen siguientes:

a) Con carácter general, en las primeras copias de escrituras y actas notariales se aplicará el tipo del 0,5 por 100.

b) En las primeras copias de escrituras donde se recoja de manera expresa la renuncia a la exención contenida en el artículo 20.Dos, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se aplicará el tipo de gravamen del 1,5 por 100.

Artículo 4. Modificación parcial de la Ley 27/1997, de 26 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid.

Se modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley 27/1997, de 26 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid.

Uno. Se modifican los artículos 23 a 28 de la Ley 27/1997, de 26 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, quedando redactados en los siguientes términos:

«Artículo 23. Exenciones.

1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del presente artículo, están exentas del pago de la tasa las siguientes inserciones, siempre que no sean calificables de urgentes en el sentido del artículo 26.2 de esta Ley:

a) Las disposiciones de carácter general dictadas por los órganos del Estado con competencia territorial en el ámbito de la Comunidad de Madrid.

b) Las Leyes y disposiciones de carácter general dictadas por órganos de la Comunidad de Madrid. No obstante, cuando se trate de Planes y Normas de Planeamiento Urbanístico y sin perjuicio de la aplicación, cuando corresponda, de lo dispuesto en el apartado f) siguiente, se requerirá que la iniciativa y la formulación hayan sido realizadas por la Comunidad de Madrid.

c) Los anuncios de la Jurisdicción Ordinaria en asuntos de pobreza y los de causas criminales, salvo que se hagan efectivas las costas sobre bienes de cualquiera de las partes.

d) Las resoluciones de la Administración de Justicia cuya publicidad gratuita esté legalmente prevista.

e) Cualquier otra cuya publicación sea gratuita en virtud de precepto legal emanado d la Comunidad de Madrid.

f) Las que afecten a los Ayuntamientos de Municipios de la Comunidad de Madrid relativas a sus Presupuestos, Ordenanzas y Reglamentos Orgánicos, así como a sus Planes y Normas de Planeamiento Urbanístico cuando el promotor sea una Administración Pública.

g) Los actos y notificaciones procedentes de los órganos de la Administración de la Comunidad de Madrid y de sus Organismos Autónomos. No quedan exentos los relativos a convocatorias de contratos y a expedientes expropiatorios cuyo beneficiario no sea la Comunidad de Madrid, así como, en el caso de expedientes iniciados a instancia de parte, las inserciones que, como consecuencia de la naturaleza del expediente, estén vinculadas a anuncios dirigidos a una pluralidad indeterminada de personas o a un trámite de información pública.

2. La aplicación de las exenciones a que se refieren las letras b) y g) del apartado anterior no estará condicionada por el carácter ordinario o urgente de la publicación.

3. En los supuestos de las letras d), e) y g) del apartado 1 del presente artículo se deberá acreditar con la propuesta de inserción la concurrencia de las circunstancias que, en cada caso y de acuerdo con lo previsto en esta Ley, den lugar a la exención, tramitándose en caso contrario como de pago obligado. No obstante, serán tramitadas como exentas las inserciones de las que conste de oficio la concurrencia de una causa legal de exención

Artículo 24. Sujetos pasivos.

1. Son sujetos pasivos de la tasa, a título de contribuyentes, las personas y entidades que se enumeran a continuación y que propongan las inserciones que constituyen su hecho imponible:

a) Las Administraciones Públicas.

b) Las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria.

2. Cuando la Comunidad de Madrid reúna la condición de sujeto pasivo de la tasa, podrá repercutir el importe de la misma en los adjudicatarios de los contratos, en los beneficiarios de las expropiaciones, en los promotores de planes urbanísticos o en quienes se viesen beneficiados por el servicio administrativo tras haberse iniciado un procedimiento a su instancia.

Artículo 25. Tarifas.

1. La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

Tarifa 111. Inserciones obligatorias.

La cuota se fijará tomando como base la superficie que en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» ocupe la inserción, en los siguientes términos:

111.1 Por cada milímetro de altura del ancho de una columna de 13 cíceros: 234 pesetas.

111.2 Por cada milímetro de altura del ancho de una columna de 20 cíceros: 350 pesetas.

111.3 Por cada milímetro de altura del ancho de una columna de 26 cíceros: 468 pesetas.

111.4 Por página: 110.805 pesetas.

2. Se aplicará la tarifa por página en los siguientes casos:

a) Cuando el formato de publicación no incluya columnas de las definidas en el apartado precedente. En este caso se aplicará proporcionalmente la tarifa a la parte de superficie de los textos publicados que exceda de un múltiplo entero de la superficie equivalente a la caja de una página.

b) Cuando el texto publicado ocupe una superficie equivalente a una o más páginas completas. No obstante, se aplicará la tarifa correspondiente al ancho de columna que proceda, a la parte de superficie de los textos publicados en dicho formato que exceda de un múltiplo entero de la superficie equivalente a la caja de una página.

3. En los casos en que, por aplicación de las reglas establecidas en este artículo, el importe de la liquidación de la tasa por una inserción que ocupe una superficie inferior a una página, sea superior al establecido para una página completa, el importe de la liquidación se reducirá en la medida necesaria para que coincida con el importe de la página completa.

4. A efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por caja de una página la superficie que delimita la zona de impresión, que viene determinada por la superficie total de la página excluyendo márgenes.

Artículo 26. Recargo.

1. Están sujetas a un recargo del 100 por 100 de la cuota las publicaciones tramitadas con carácter de urgencia.

2. Para que la inserción sea calificable de urgente, se ha de proponer por el peticionario y efectuarse la publicación dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la propuesta de inserción.

3. A las inserciones enumeradas en el apartado 1 del artículo 23 de esta Ley que, por ser calificables de urgentes, no se encuentren exentas, no se les aplicará el recargo previsto en el apartado 1 de este artículo, ni se les exigirá el depósito previo a que se refiere el artículo 28.

Artículo 27. Devengo.

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente, la tasa se devenga en el momento en el que se publique la inserción.

Artículo 28. Depósito previo.

Se exigirá un depósito previo de la cuota como trámite obligado para el despacho del servicio. No obstante, no se exigirá el depósito si se presta garantía suficiente o si legalmente no procede.»

Dos. Se adiciona un nuevo epígrafe en el Capítulo IX del Título III «Tasas medioambientales» con el siguiente tenor literal:

«9.3 Tasa por eliminación de residuos urbanos o municipales en Instalaciones de Transferencia o Eliminación de la Comunidad de Madrid.

Artículo 111.3a) Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Comunidad de Madrid del servicio de eliminación de residuos urbanos o municipales en Instalaciones de Transferencia o de Eliminación de la Comunidad de Madrid.

Artículo 111.3b) Exenciones.

Está exenta del pago de la tasa la prestación del servicio por la Comunidad de Madrid en los casos siguientes:

a) Cuando se preste a Municipios de la Comunidad de Madrid con una población que no supere los 5.000 habitantes.

b) Cuando se preste a Municipios de la Comunidad de Madrid con una población de más de 5.000 habitantes, pero que no supere los 20.000, la exención será hasta el año 2006.

c) Cuando la Comunidad de Madrid preste el servicio que constituye el hecho imponible de la tasa en Centros de Recogida de Residuos Valorizables y Especiales (Puntos Limpios).

Artículo 111.3c) Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la realización de las actividades que constituyan su hecho imponible.

Artículo 111.3d) Tarifa.

Tarifa 931. Eliminación de residuos urbanos o municipales en Instalaciones de Transferencia o Eliminación de la Comunidad de Madrid.

931.1 Por eliminación de residuos de procedencia municipal: 1.718 pesetas por cada tonelada métrica de residuos.

931.2 Por eliminación de residuos de procedencia particular: 1.490 pesetas por cada tonelada métrica de residuos.

Artículo 111.3e) Bonificaciones.

1. Los municipios de la Comunidad de Madrid de más de 20.000 habitantes gozarán de una bonificación que se aplicará hasta el año 2007, según la siguiente escala:

Año 2000: 95 por 100 de bonificación.

Año 2001: 90 por 100 de bonificación.

Año 2002: 85 por 100 de bonificación.

Año 2003: 80 por 100 de bonificación.

Año 2004: 64 por 100 de bonificación.

Año 2005: 48 por 100 de bonificación.

Año 2006: 32 por 100 de bonificación.

Año 2007: 16 por 100 de bonificación.

2. Los municipios de la Comunidad de Madrid de más de 5.000 habitantes y que no superen los 20.000 gozarán de una bonificación durante el período comprendido entre los años 2007 y 2016, según la siguiente escala:

Año 2007: 95 por 100 de bonificación.

Año 2008: 90 por 100 de bonificación.

Año 2009: 85 por 100 de bonificación.

Año 2010: 80 por 100 de bonificación.

Año 2011: 75 por 100 de bonificación.

Año 2012: 63 por 100 de bonificación.

Año 2013: 51 por 100 de bonificación.

Año 2014: 39 por 100 de bonificación.

Año 2015: 26 por 100 de bonificación.

Año 2016: 13 por 100 de bonificación.

Artículo 111.3f) Devengo.

La tasa se devenga cuando se solicite la prestación del servicio en la Instalación de Transferencia o de Eliminación.

Artículo 111.3g) Liquidación y pago.

1. Cuando el servicio que constituye el hecho imponible de la tasa se preste a solicitud de un municipio que no goce de exención, el pago será anual, previa liquidación realizada por la Consejería de Medio Ambiente en el mes de febrero del año siguiente a aquel en que se haya prestado el servicio que constituye el hecho imponible de esta tasa.

2. En los demás casos, la tasa se autoliquidará por los sujetos pasivos, debiendo abonarse, en los veinte primeros días de los meses de enero, abril, julio y octubre, la tarifa correspondiente a la prestación del servicio durante los tres meses anteriores.

3. Las autoliquidaciones estarán sujetas, en todo caso, a las oportunas comprobaciones posteriores por la Consejería de Medio Ambiente.

Artículo 111.3h) Datos de población.

A los efectos de la aplicación de las exenciones y bonificaciones previstas en relación con esta tasa, se tomará en consideración el número de habitantes que se recojan en el censo municipal en vigor a 1 de enero del año 2000.»

Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 203 bis, que queda redactado en los siguientes términos:

«Las siguientes inscripciones en Registros de la Comunidad de Madrid:

3.1 La inscripción en el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid de la extinción de las mismas, prevista en el artículo 26 de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.

3.2 La inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad de Madrid.»

Cuatro. Se adiciona un nuevo Capítulo XVIII dentro del Título III, con el siguiente tenor literal:

«CAPÍTULO XVIII
Tasa de televisión digital terrenal

18.1 Tasa por actividades administrativas en materia de televisión digital terrenal.

Artículo 223.bis.a) Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por la Comunidad de Madrid, en el ámbito de la televisión digital terrenal, de las siguientes actividades:

1. Otorgamiento de la concesión, tanto inicial como en concepto de renovación.

2. Autorización de modificaciones en la titularidad de las acciones.

3. Inscripciones practicadas en el Registro de Empresas de Televisión Digital Terrenal de la Comunidad de Madrid, así como la expedición de certificaciones de dicho Registro.

Artículo 223.bis.b) Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la práctica de las actividades administrativas que integran su hecho imponible.

Artículo 223.bis.c) Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 181.1 Concesión.

181.11 Por la primera concesión o sucesivas renovaciones: 26.505 pesetas.

Tarifa 181.2 Autorización de modificaciones en la titularidad de las acciones de la empresa concesionaria:

181.21 Si el coste de la futura transmisión es inferior o igual a 500.000 pesetas: 6.360 pesetas.

181.22 Si el coste se sitúa entre 500.001 y 1.000.000 pesetas: 10.600 pesetas.

181.23 Si el coste se sitúa entre 1.000.001 y 5.000.000 pesetas: 21.205 pesetas.

181.24 Si el coste se sitúa entre 5.000.001 y 10.000.000 pesetas: 32.185 pesetas.

181.25 Si el coste se sitúa entre 10.000.001 y 20.000.000 pesetas: 42.405 pesetas.

181.26 Si el coste se sitúa de 20.000.001 pesetas en adelante (siendo N el número de millones o fracción): 2.120 × N.

Tarifa 181.3 Inscripción en el Registro.

181.31 Por cada inscripción: 9.540 pesetas.

Tarifa 181.4 Certificaciones del Registro.

181.41 Por cada certificación: 9.540 pesetas.

Artículo 223.bis.d) Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Artículo 223.bis.e) Deberes formales.

Los sujetos pasivos que soliciten la autorización de modificaciones en la titularidad de las acciones deberán hacer entrega a la Administración actuante, y en el plazo de treinta días a contar desde la fecha de la transmisión, de una copia compulsada del documento público en que la misma se haya efectuado, para su incorporación al expediente administrativo.»

Cinco. Se adiciona un nuevo Capítulo XIX dentro del Título III, con el siguiente tenor literal:

«CAPÍTULO XIX
Tasas por expedición de títulos, certificados o diplomas y por expedición de duplicados en el ámbito de la enseñanza no universitaria

Artículo 223.ter.a) Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de las tasas la formación del expediente, impresión y expedición de los títulos académicos, certificados o diplomas de Bachiller, Técnico de Formación Profesional, Técnico Superior de Formación Profesional, Superior de Arte Dramático, Técnico de Artes Plásticas y Diseño, Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño, Restauración y Conservación de Bienes Culturales y Aptitud del Ciclo Superior del Primer Nivel de Idiomas. Asimismo constituye el hecho imponible de las tasas la expedición de duplicados de los mismos.

La expedición del título de Graduado en Educación Secundaria, que se realizará de oficio, no está sujeta al pago de derechos.

Artículo 223.ter.b) Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de las tasas las personas que soliciten la prestación del servicio que integre su hecho imponible.

Artículo 223.ter.c) Exenciones y bonificaciones.

De conformidad con la normativa vigente en relación a las familias numerosas:

1. Los miembros de familias numerosas clasificadas en la segunda categoría de acuerdo con la citada normativa, gozarán de exención total de la cuota en la expedición de títulos y duplicados.

2. Los miembros de familias numerosas clasificadas en la primera categoría de acuerdo con la misma normativa, gozarán de una bonificación del 50 por 100 de la cuantía de la expedición de títulos y duplicados.

Artículo 223.ter.d) Tarifas.

Las tasas se exigirán de acuerdo con las siguientes tarifas:

19.1 Tasa por expedición de títulos, certificados o diplomas (por unidad).

191.1 Bachiller: 6.920 pesetas.

191.2 Técnico de Formación Profesional: 2.820 pesetas.

191.3 Técnico Superior de Formación Profesional: 6.920 pesetas.

191.4 Superior de Arte Dramático: 6.920 pesetas.

191.5 Técnico de Artes Plásticas y Diseño: 2.820 pesetas.

191.6 Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño: 6.920 pesetas.

191.7 Restauración y Conservación de Bienes Culturales. 6.340 pesetas.

191.8 Certificado de Aptitud del Ciclo Superior del Primer Nivel de Idiomas: 3.330 pesetas.

19.2 Tasa por expedición de duplicados de títulos, certificados o diplomas (por unidad).

192.1 Bachiller: 620 pesetas.

192.2 Técnico de Formación Profesional: 330 pesetas.

192.3 Técnico Superior de Formación Profesional: 620 pesetas.

192.4 Superior de Arte Dramático: 620 pesetas

192.5 Técnico de Artes Plásticas y Diseño: 330 pesetas.

192.6 Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño: 620 pesetas.

192.7 Restauración y Conservación de Bienes Culturales: 620 pesetas.

192.8 Certificado de aptitud del Ciclo Superior de Primer Nivel de Idiomas: 310 pesetas

Artículo 223.ter.e) Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.»

Seis. Se adiciona un nuevo Capítulo XX dentro del Título III de la Ley 27/1997, de 26 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, con el siguiente tenor literal:

«CAPÍTULO XX
Tasa por derechos de examen para la obtención de la habilitación como Guía de Turismo en la Comunidad de Madrid

20.1 Tasa por derechos de examen para la obtención de la habilitación como Guía de Turismo en la Comunidad de Madrid.

Artículo 223.quáter.a) Hecho imponible.

Constituye hecho imponible de la tasa la actividad administrativa derivada de la inscripción en las convocatorias para la obtención de la habilitación como Guía de Turismo en la Comunidad de Madrid.

Artículo 223.quáter.b) Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten la inscripción en las convocatorias a realizar por la Comunidad de Madrid para la obtención de la habilitación como Guía de Turismo en la Comunidad de Madrid.

Artículo 223.quáter.c) Tarifa.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

20.1 Inscripción en cada convocatoria para la obtención de la habilitación como Guía de Turismo en la Comunidad de Madrid: 4.000 pesetas.

Artículo 223.quáter.d) Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.»

Siete. Se modifica el artículo 49 de la Ley 27/1997, de 26 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, incorporando, al final, la siguiente nueva tarifa:

«Tarifa 3217. Control de humos de vehículos Diesel.

3217.1 Hasta 3.500 kilogramos: 1.800 pesetas.

3217.2 Más de 3.500 kilogramos: 2.500 pesetas.

Artículo 5. Actualización de la cuantía de las tasas.

1. A partir del 1 de enero del año 2000, se incrementará la cuota de las tasas de la Comunidad de Madrid de cuantía fija hasta la cantidad que resulte de la aplicación del 2 por 100, porcentaje de incremento previsto del IPC para el próximo ejercicio, a las cuantías vigentes en 1999, redondeándose por exceso o por defecto a múltiplo de cinco.

No tienen la consideración de cuotas de cuantía fija las que consistan en una cantidad a determinar, aplicando un tipo de gravamen sobre una base imponible, ni aquellas que consistan en un importe que resulte de aplicar varios elementos de cuantificación adecuadamente ponderados para acomodar la cuota al coste y, en su caso, a la capacidad económica del contribuyente.

2. La tasa por inspección técnica y emisión de certificados de características de vehículos, epígrafe 3.2, se incrementará en un 2 por 100, excepto su tarifa 3211, Inspección de los sistemas de tarificación de vehículos autotaxis, que se incrementará en un 0,5 por 100.

Las tarifas 3201.4 y 3201.5 no se incrementarán durante el ejercicio 2000.

3. La tarifa 511.1 "Inscripción en el registro de empresas de juego", vinculada a la tarifa por servicios administrativos del juego, epígrafe 5.1, queda actualizada para el ejercicio del 2000 en 40.000 pesetas.

4. Quedan excluidos de lo dispuesto en el párrafo primero las siguientes tasas, que no experimentarán incremento durante el ejercicio 2000:

a) Tasa por emisión de certificados, epígrafe 17.5.

b) Tasa por inserciones en el "Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid", epígrafe 1.1.»

Artículo 6. Modificación parcial de la Ley 12/1994, de 27 de diciembre, de Tributación sobre los juegos de suerte, envite y azar.

Se modifica el artículo 17 de la Ley 12/1994, de 27 de diciembre, de Tributación sobre los juegos de suerte, envite y azar, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 17. Cuota tributaria.

La cuota tributaria del recargo se obtendrá:

a) En las máquinas tipo "B", aplicando una cuota fija de 56.000 pesetas, exigibles por años naturales.

b) En las máquinas tipo "C", aplicando una cuota fija de 125.000 pesetas, exigibles por años naturales.

c) En los juegos celebrados en casinos, aplicando un tipo del 13,5 por 100 a la base imponible calculada según lo dispuesto en el artículo anterior.

d) En las rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias aplicando un tipo del 30 por 100 a la base imponible calculada según lo dispuesto en el artículo anterior.»

CAPÍTULO II
Hacienda
Artículo 7. Modificación parcial de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

Se modifican los artículos que a continuación se indican de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid:

Uno. Se modifica el artículo 29 que queda redactado en los siguientes términos:

«1. El órgano competente para la realización de todas las actuaciones de gestión recaudatoria en período ejecutivo de las deudas citadas en el artículo anterior será la Consejería competente en materia de Hacienda.

2. El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al deudor en la que se identificará la deuda pendiente y se le requerirá para que se efectúe su pago con el recargo correspondiente. Si el deudor no efectuara el pago dentro del plazo que reglamentariamente se establezca, se procederá al embargo de sus bienes, advirtiéndose así en la providencia de apremio.

3. La providencia anterior es el título suficiente que inicia el procedimiento de apremio y tiene la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago, en los términos previstos en la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, y en las demás disposiciones aplicables.

4. El procedimiento de apremio sólo será utilizado para el cobro de las deudas correspondientes a tributos y demás ingresos de derecho público.

5. No se podrá contratar con la Comunidad ni obtenerse subvenciones de la misma por parte de quienes tengan deudas en período ejecutivo de pago con la Comunidad de Madrid, salvo que las mismas estuvieran debidamente garantizadas.

Los órganos de la Comunidad competentes en materia de contratación o de concesión de subvenciones se dirigirán a la Consejería de Hacienda para solicitar el certificado que acredite la inexistencia de apremio.»

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 32 que queda redactado en los siguientes términos:

«2. El tipo de interés aplicable a todas las deudas de derecho público será el previsto en el artículo 58.2.c) de la Ley 230/1963, de 28 diciembre, General Tributaria.

Para aquellos débitos de derecho privado a favor de esta Comunidad, el tipo de interés aplicable será el interés legal del dinero vigente el día del vencimiento de la deuda.»

Tres. Se adiciona un apartado 3 al artículo 41 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, con el siguiente tenor literal:

«3. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación a los ingresos indebidos que no tengan su origen en créditos de derecho público preexistentes en favor de la Comunidad de Madrid, como consecuencia de disposiciones, resoluciones, negocios jurídicos u otros actos sujetos al derecho administrativo, cuya devolución se regirá por lo establecido en el apartado 1.

El mismo régimen será de aplicación a las devoluciones derivadas de repeticiones de pagos de deudas u obligaciones de derecho público, o cuando la cantidad abonada sea superior al importe de la deuda u obligación de derecho público liquidada por la Administración, o autoliquidada por el sujeto pasivo en virtud de una disposición o acto que le obligase a ello.

En ningún caso el presente apartado será de aplicación a los ingresos tributarios indebidos.»

Cuatro. Se modifica el artículo 53 que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Los derechos y las obligaciones reconocidos se aplicarán a los presupuestos por su importe íntegro, quedando prohibido atender obligaciones mediante minoración de los derechos a liquidar o ya ingresados, salvo que la Ley lo autorice de modo expreso.

2. Se exceptúan de la anterior disposición las devoluciones de ingresos que se declaren indebidos por el tribunal o autoridad competentes y el reembolso del coste de los avales aportados por los contribuyentes como garantía, para obtener la suspensión cautelar del pago de las deudas tributarias impugnadas, en cuanto éstas fueran declaradas improcedentes y dicha declaración adquiera firmeza.

3. A los efectos del presente artículo se entenderá por importe íntegro el resultante después de aplicar las exenciones y bonificaciones que sean procedentes y que serán objeto de contabilización independientes.»

Cinco. Se adiciona un segundo apartado a la letra b) del artículo 55.2 con el siguiente tenor literal:

«Asimismo, los contratos de gestión de servicios públicos.»

Seis. Se modifica el apartado 3 del artículo 57 que queda redactado en los siguientes términos:

«También podrá ser diferido el pago del precio de compra de bienes inmuebles adquiridos por la Comunidad de Madrid y sus Organismos autónomos cuyo importe exceda de quinientos millones de pesetas, sin que en ningún caso el desembolso inicial a la firma de la escritura pueda ser inferior al 25 por 100 del precio, pudiéndose distribuir libremente el resto hasta en cuatro anualidades sucesivas a los respectivos vencimientos dentro de las limitaciones temporales y porcentuales reguladas en el artículo 55.4. Dichas limitaciones, así como las contempladas en este apartado sobre importe mínimo, desembolso inicial y número de anualidades, podrán ser modificadas por el procedimiento previsto en el artículo 55.5 de la presente Ley.»

CAPÍTULO III
Ordenación de los servicios jurídicos
Artículo 8. Modificación parcial de la Ley 3/1999, de 30 de marzo, de Ordenación de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.

Se modifican los artículos que a continuación se indican de la Ley 3/1999, de 30 de marzo, de Ordenación de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid:

Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 3 que queda redactado en los siguientes términos:

«4. El Director general de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid será nombrado y separado mediante Decreto del Gobierno de la Comunidad de Madrid, a propuesta del Consejero de Presidencia, entre juristas de reconocida competencia. Durante el ejercicio de su mandato estará habilitado para ejercer las funciones de Letrado de la Comunidad de Madrid aunque no disfrutase de esa condición con anterioridad a su nombramiento.»

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 4 que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Corresponde a los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid emitir dictamen en Derecho, con carácter preceptivo, en los siguientes asuntos:

a) Los anteproyectos de ley y los proyectos de disposiciones reglamentarias, salvo, en cuanto a éstas, las que tengan carácter meramente organizativo.

b) Los convenios y contratos administrativos, civiles, mercantiles y laborales que deban formalizarse por escrito, incluyendo los pliegos de cláusulas administrativas. Este dictamen podrá referirse también a contratos modelo y pliegos tipo.

c) El bastanteo de los poderes para actuar que presenten los particulares ante la Administración de la Comunidad.

d) Las reclamaciones administrativas previas a la vía judicial civil o laboral, en los términos previstos reglamentariamente para la resolución de las citadas reclamaciones.

e) Los recursos administrativos, cuando el órgano competente lo juzgue necesario para resolver.

f) Los estatutos de empresas públicas, consorcios y fundaciones que constituya la Comunidad de Madrid.

g) Los expedientes sobre declaración de lesividad de los actos propios y la defensa jurídica de la Administración de la Comunidad de Madrid, en los términos previstos en el apartado segundo del artículo siete de esta Ley.

h) Cualquier otro asunto respecto del cual las disposiciones vigentes exijan un informe jurídico con carácter preceptivo.»

CAPÍTULO IV
Ley de Subvenciones
Artículo 9. Se modifica parcialmente la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid.

Se modifican los siguientes artículos de la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid, que quedan redactados en los siguientes términos:

Uno. Se adiciona un apartado 5 al artículo 2 con el siguiente tenor literal:

«5. La concesión de subvenciones cofinanciadas por la Administración del Estado se regirá por lo dispuesto en la legislación que resulte de aplicación y, en su defecto, por la normativa de la Comunidad de Madrid.»

Dos. Se adiciona un tercer párrafo al artículo 4.2, con el siguiente tenor literal:

«Tampoco será necesario el requisito de publicidad y concurrencia cuando los beneficiarios sean entidades sin ánimo de lucro, y se formalicen convenios o acuerdos de colaboración con las mismas sin contraprestación. La autorización de tales gastos requerirá, en todo caso, informe previo favorable de la Consejería de Hacienda. De las actuaciones realizadas al amparo de este apartado se dará cuenta trimestralmente a la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea.»

CAPÍTULO V
Ley de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo
Artículo 10. Modificación parcial de la Ley 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo.

Uno. Se modifica el inciso primero del artículo 47.1 que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Corresponde al Gobierno de la Comunidad de Madrid, previo informe de la Comisión de Urbanismo de Madrid adoptado por el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros presentes en la sesión que corresponda, la aprobación definitiva de:»

Dos. Se modifica la letra A) del artículo 67 que queda redactada en los siguientes términos:

«A) La obtención previa de calificación urbanística autonómica con arreglo al siguiente procedimiento:

a) Solicitud presentada ante la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, acompañada de la documentación técnica suficiente y elaborada con el grado de detalle preciso para poder evaluar la conveniencia del acto o de la actividad objeto de solicitud.

Cuando el expediente se promueva de oficio por la Comunidad de Madrid, el mismo se iniciará mediante acto de incoación de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, previa solicitud de la Consejería u organismo competente por razón de la materia, que deberá ir acompañada siempre de la documentación técnica correspondiente y del informe que merezca ésta.

b) Información pública e informe de la Administración General del Estado y de las Consejerías competentes por razón de la materia y del Municipio afectado, a cuya iniciativa no se deba el expediente, por plazo común, mínimo de quince días, cuya apertura deberá anunciarse en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» y en, al menos, uno de los periódicos de mayor difusión en ella.

c) Acuerdo resolutorio de la Comisión de Urbanismo de Madrid, que deberá ser motivado.»

Tres. Se modifica la letra a) del artículo 102.3, que queda redactado con el siguiente tenor literal:

«a) Presidente: un jurista de reconocida competencia, con más de diez años de experiencia profesional, e independiente de las Administraciones con competencias expropiatorias en la Región, designado por el Gobierno de la Comunidad de Madrid.»

CAPÍTULO VI
Régimen de indemnizaciones y asistencias por la participación en órganos de gobierno
Artículo 11. Retribuciones por la participación en órganos de gobierno.

1. La Administración de la Comunidad de Madrid, sus organismos autónomos, empresas y entes públicos sólo podrán retribuir la participación en sus Consejos de Administración y demás órganos colegiados de dirección y asesoramiento con el abono de las indemnizaciones y asistencias que en su caso estén establecidas.

A las Fundaciones creadas exclusivamente por la Administración de la Comunidad de Madrid, sus Organismos autónomos, Empresas y Entes públicos les será igualmente de aplicación la regla anterior.

2. Se entiende por indemnización la compensación por los gastos originados como consecuencia de la participación efectiva en los órganos referidos en el apartado primero, previa la correspondiente justificación documental.

Se entiende por asistencia la compensación a tanto alzado por la concurrencia efectiva a las reuniones de los órganos a los que se refiere el apartado anterior.

Artículo 12. Retribuciones de los representantes de entidades públicas.

1. Cuando la participación a que se refiere el artículo anterior la ejerzan miembros de las Cortes Generales, del Parlamento Europeo o de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, Alcaldes, Concejales o Altos cargos de cualquier Administración Pública, sólo podrá abonarse a los mismos las indemnizaciones que correspondan.

2. A estos efectos, la Administración de la Comunidad de Madrid, sus Organismos autónomos, Empresas y Entes públicos y las Fundaciones creadas exclusivamente por éstos deberán ajustar el régimen de percepción de asistencias a lo previsto en el apartado anterior.

Artículo 13. Se modifica parcialmente la Ley 13/1984, de 30 de junio, de creación, organización y control parlamentario del Ente Público «Radio Televisión Madrid».

Se modifican los artículos que a continuación se indican de la Ley 13/1984, de 30 de junio, de creación, organización y control parlamentario del Ente Público «Radio Televisión Madrid»:

Uno. Se modifica el apartado 5 del artículo 4, que queda redactado en los siguientes términos:

«5. Por la participación en el Consejo de Administración no se podrán originar otras percepciones distintas de las asistencias e indemnizaciones.

Cuando dicha participación la ejerzan miembros de las Cortes Generales, del Parlamento Europeo o de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, Alcaldes, Concejales o Altos cargos de cualquier Administración Pública, sólo podrá abonarse a los mismos las indemnizaciones que correspondan.

Se entiende por asistencia el abono de una cantidad a tanto alzado por la concurrencia efectiva a las reuniones del Consejo de Administración.

Se entiende por indemnización la compensación por los gastos originados como consecuencia de la participación efectiva en las reuniones del Consejo de Administración, previa la correspondiente justificación documental.»

Dos. La disposición adicional única pasa a ser disposición adicional primera.

Tres. Se añade una disposición adicional segunda, con el siguiente tenor literal:

«Segunda.–El régimen previsto en el artículo 4.5 de esta Ley será de aplicación a los órganos colegiados de gobierno, dirección y asesoramiento de cualquier empresa o entidad integrada en el grupo empresarial dependiente del Ente Público “Radio Televisión Madrid”.»

Artículo 14.

Se modifica el artículo 5.2 de la Ley 11/1986, de 16 de diciembre, Electoral de la Comunidad de Madrid, relativo a incompatibilidades añadiendo un nuevo apartado (b) que incluya a los miembros del Consejo de Administración del Ente Público «Radio Televisión Madrid».

Así, el nuevo artículo quedaría redactado del siguiente modo:

«2. Son además, incompatibles:

a) Los comprendidos en los apartados a), b), c), y d) del número 2 del artículo 155 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

b) Los miembros del Consejo de Administración del Ente Público Radio Televisión Madrid.

c) Los siguientes Altos cargos de la Administración Pública de la Comunidad de Madrid, salvo que ostenten la condición de miembros del Gobierno:

1.º Los Directores generales y Secretarios generales técnicos de las distintas Consejerías.

2.º El Interventor general de la Comunidad de Madrid.

3.º El Tesorero general de la Comunidad de Madrid.

4.º El Director del Gabinete de Presidencia y los Jefes de Gabinete de las distintas Consejerías.

5.º Los Gerentes, Presidentes ejecutivos, Directores generales y Consejeros delegados de los organismos autónomos, empresas públicas y entes públicos de la Comunidad de Madrid.

6.º Los Gerentes, Presidentes ejecutivos, Directores generales y Consejeros delegados de las sociedades mercantiles con participación mayoritaria de la Comunidad de Madrid.

7.º Los demás cargos directivos, ejecutivos o no, de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid, o de las sociedades mercantiles con participación mayoritaria de la Comunidad de Madrid, cualquiera que sea su rango y denominación, cuando así lo establezca la normativa específica que les sea de aplicación.

8.º El Presidente y Directores generales o cargos directivos con rango de Director general o superior de los Consorcios y cualesquiera otros organismos con personalidad jurídica propia en los que participe la Administración Pública de la Comunidad de Madrid o cualquiera de sus organismos autónomos, entes, empresas o sociedades propias o de participación mayoritaria.

9.º Todos aquellos titulares de puestos de libre designación o de confianza del Gobierno o de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid con rango igual o superior al de Director general.»

Artículo 15. Modificación de la Ley 5/1992, de 15 de julio, de Órganos de Gobierno de las Cajas de Ahorro de la Comunidad de Madrid.

Se modifican los artículos que a continuación se relacionan de la Ley 5/1992, de 15 de julio, de Órganos de Gobierno de las Cajas de Ahorro de la Comunidad de Madrid, que quedan redactados en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el artículo 5, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 5. Retribuciones de los miembros de los órganos.

1. En el ejercicio de las funciones de los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorro no se podrán originar otras percepciones distintas de las asistencias e indemnizaciones, salvo en el supuesto previsto en el artículo 42.

2. Cuando dichos cargos se ejerzan por miembros de las Cortes Generales, del Parlamento Europeo y las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, Alcaldes, Concejales o por Altos cargos de cualquier Administración Pública, sólo podrá abonarse a los mismos las indemnizaciones que correspondan.

3. Se entiende por asistencia el abono de una cantidad a tanto alzado por la concurrencia efectiva a las reuniones de los órganos a los que se refiere el apartado 1 de este artículo.

Se entiende por indemnización la compensación por los gastos originados como consecuencia de la participación efectiva en los órganos referidos en el apartado primero, previa la correspondiente justificación documental.»

Dos. Se adiciona una disposición adicional cuarta, con el siguiente tenor literal:

«Cuarta.–El régimen previsto en el artículo 5 de esta Ley será de aplicación a los órganos colegiados de gobierno, dirección o asesoramiento de cualquier empresa o entidad integrada en el grupo empresarial dependiente de las Cajas de Ahorro a que se refiere esta Ley.»

CAPÍTULO VII
Ley de espectáculos públicos y actividades recreativas
Artículo 16. Modificación del artículo 37.2 de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de espectáculos públicos y actividades recreativas.

Se modifica el artículo 37.2 de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos públicos y Actividades recreativas, que queda redactado en los siguientes términos:

«La apertura de establecimientos, recintos y locales, la modificación sustancial de los mismos o sus instalaciones y el cambio de actividad que se produzcan careciendo de las preceptivas licencias de funcionamiento.»

CAPÍTULO VIII
Organización administrativa
Artículo 17. Modificación parcial de la Ley 9/1986, de 20 de noviembre, creadora del Patronato Madrileño de Áreas de Montaña.

Se modifica el artículo 6.2 de la Ley 9/1986, de 20 de noviembre, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. Dos Vicepresidentes cuya designación corresponderá al Gobierno de la Comunidad de Madrid.»

Artículo 18. Modificación del artículo 8 de la Ley 18/1999, de 29 de abril, reguladora de los Consejos de Atención a la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid.

Se modifica el artículo 8 de la Ley 18/1999, de 29 de abril, reguladora de los Consejos de Atención a la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 8. Composición.

La composición del Consejo de Atención a la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid se regulará por Decreto del Gobierno de la Comunidad de Madrid a propuesta de la Consejería competente en materia de servicios sociales.»

Artículo 19. Modificación del artículo 46 de la Ley 8/1993, de 22 de junio, de Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas.

Se modifica el artículo 46 de la Ley 8/1993, de 22 de junio, de Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, modificada por la Ley 10/1996, de 29 de noviembre, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 46. Consejo para la Promoción de la Accesibilidad y la Supresión de Barreras.

1. Se crea el Consejo para la Promoción de la Accesibilidad y la Supresión de Barreras (en lo sucesivo, el Consejo), como órgano de participación externa y consulta, adscrito a la Consejería competente para la coordinación de actuaciones en este ámbito.

2. El Gobierno de la Comunidad de Madrid nombrará mediante Acuerdo a los miembros del Consejo, que serán designados de la siguiente forma:

a) La mitad de los miembros serán designados por el Gobierno de la Comunidad de Madrid e incluirá representantes de las Consejerías más directamente afectadas por la promoción de la accesibilidad y la supresión de barreras, junto con los expertos que se considere oportuno.

b) La otra mitad de los miembros serán designados por las instituciones, organizaciones y asociaciones representadas, con arreglo a la siguiente distribución:

Un representante de cada Grupo parlamentario, designado por el Pleno de la Asamblea.

Un representante de la Federación Madrileña de Municipios.

Un representante del Ayuntamiento de Madrid.

Un representante de las entidades que agrupen a los personas con discapacidad física, otro de las que agrupen a las personas con discapacidad psíquica y otro de las que agrupen a los personas con discapacidad sensorial.

Dos representantes elegidos por las organizaciones que, conforme a lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, tengan la consideración de centrales sindicales intersectoriales más representativas en el ámbito de la Comunidad de Madrid; y dos representantes de las organizaciones intersectoriales de empresarios más representativas de la Comunidad de Madrid.

Un representante de la Federación Regional de Asociaciones de Vecinos.

Un representante del Consejo Regional de Mayores, designado por el mismo de entre sus vocales que representen a las asociaciones, federaciones, entidades y centros sin fin de lucro de personas mayores.

3. El Presidente del Consejo será el titular de la Consejería a la que esté adscrito.

4. El Secretario del órgano será una persona al servicio de la Consejería de adscripción, nombrada por el Presidente del Consejo.

5. El Consejo tiene funciones, con carácter general, de asesoramiento, información, propuestas de criterios de actuación y fomento de lo dispuesto en la presente Ley, así como de aquellas otras que reglamentariamente se le atribuyan.

A tal fin, gozará concretamente de las siguientes funciones:

a) Recibir información de las distintas Consejerías, así como de la Federación Madrileña de Municipios, con el fin de actuar como coordinador en la materia de los distintos programas a la hora de proponer actuaciones concretas relacionadas con el tema.

b) Emitir informe sobre los créditos presupuestarios del anteproyecto de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid, destinados al cumplimiento de las previsiones contenidas en la presente Ley.

c) Emitir informe previo a la aprobación de los criterios de organización y funcionamiento del Fondo a que se refiere el artículo 36 de esta Ley.

d) Emitir informe sobre los proyectos de disposiciones reglamentarias de desarrollo de la presente Ley, así como de aquellas disposiciones que se dicten al amparo de la habilitación contemplada en la disposición adicional primera.

e) Recibir información anual sobre las realizaciones y grado de cumplimiento de las previsiones contenidas en la presente Ley, para la evaluación de los resultados de todas las actuaciones, tanto de la Comunidad como de los Ayuntamientos.»

Artículo 20. Modificación del artículo 6 de la Ley 26/1997, de 26 de diciembre, de creación del Instituto Madrileño de Investigación Agraria y Alimentaria (IMIA) de la Comunidad de Madrid.

Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 6 de la Ley 26/1997, de 26 de diciembre, de creación del Instituto Madrileño de Investigación Agraria y Alimentaria (IMIA) de la Comunidad de Madrid, que quedan redactados de la siguiente forma:

«1. La composición del Consejo de Administración será determinada por el Gobierno de la Comunidad de Madrid mediante Decreto.

2. El Consejo de Administración a propuesta de su Presidente designará un Secretario que deberá reunir la condición de funcionario de la Comunidad de Madrid, con destino en la Consejería a la que esté adscrito el IMIA y que asistirá a sus reuniones con voz pero sin voto.»

Artículo 21. Modificación parcial de la Ley 4/1995, de 21 de marzo, de creación de la Agencia Madrileña para la Tutela de Adultos.

Se modifican los artículos que a continuación se indican de la Ley 4/1995, de 21 de marzo, de creación de la Agencia Madrileña para la Tutela de Adultos:

Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 7 que queda redactado en los siguientes términos:

«4. El Presidente podrá delegar sus funciones en el Viceconsejero de la Consejería de Servicios Sociales y en el Director de la Agencia Madrileña para la Tutela de Adultos, haciendo mención expresa del alcance y límites de la delegación, oído con carácter previo el Consejo de Administración.»

Dos. Se modifica la letra h) del artículo 10.2 que queda redactado en los siguientes términos:

«h) Las que le delegue el Consejo de Administración y el Presidente.»

CAPÍTULO IX
Ley de Protección y Regulación de la Fauna y Flora Silvestres en la Comunidad de Madrid
Artículo 22. Modificación parcial del artículo 45 de la Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la Protección y Regulación de la Fauna y Flora Silvestres en la Comunidad de Madrid.

Se modifica parcialmente el artículo 45 de la Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la Protección y Regulación de la Fauna y Flora Silvestres en la Comunidad de Madrid:

Uno. Se modifica el artículo 45.2 que queda redactado de la siguiente forma:

«2. Serán infracciones leves:

a) Los incumplimientos de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en la presente Ley siempre que no estén clasificadas como infracciones menos graves, graves o muy graves.

b) La comisión de alguna de las infracciones tipificadas en el apartado siguiente, cuando por su escasa cuantía y entidad no merezcan la calificación de menos graves.»

Dos. Se adiciona una letra f) al artículo 45.3 con el siguiente tenor literal:

«f) La comisión de alguna de las infracciones tipificadas en el apartado siguiente, cuando por su escasa cuantía y entidad no merezcan la calificación de graves.»

Tres. Se adiciona una letra n) al artículo 45.4 con el siguiente tenor literal:

«n) La comisión de alguna de las infracciones tipificadas en el apartado siguiente, cuando por su escasa cuantía y entidad no merezcan la calificación de muy graves.»

CAPÍTULO X
Fundaciones y Servicios Sociales
Artículo 23. Modificación de la disposición adicional segunda de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.

Se modifica la disposición adicional segunda de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, que queda redactada de la siguiente forma:

«1. En el plazo de tres años, a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, por Decreto del Gobierno de la Comunidad de Madrid, se procederá a regularizar la situación de los entes de tipología fundacional cuya dirección, gestión o representación corresponda a la Comunidad de Madrid y de las fundaciones que se encuentren en los mismos supuestos, existentes a la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.

2. La regularización podrá consistir en su absorción e integración total o parcial en la Comunidad de Madrid o en cualquiera de sus entidades, en la absorción e integración total o parcial en otras entidades, en la transformación de entidades de otro tipo, en la extinción o en la adaptación a las disposiciones de la legislación estatal de fundaciones que sean de aplicación general, al amparo de lo previsto en el artículo 149.1 de la Constitución y de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.

3. La Comunidad de Madrid o, en su caso, sus Entidades o los terceros adquirentes, quedarán subrogados, a todos los efectos (y sin solución de continuidad), en todos los derechos, relaciones, acciones y obligaciones de tales entes de tipología fundacional o fundaciones.»

Artículo 24. Modificación de la disposición final primera de la Ley 11/1984, de 6 de junio, de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid.

Se adiciona un segundo párrafo a la disposición final primera de la Ley 11/1984, de 6 de junio, de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, con el siguiente tenor literal:

«Asimismo, queda autorizado para dictar las disposiciones necesarias para regularizar la situación y el régimen jurídico de las antiguas instituciones y establecimientos de beneficencia pública dependientes de la Comunidad de Madrid, pudiendo a tal fin aprobar los reglamentos internos y demás normas que permitan y faciliten el funcionamiento de las mismas y el cumplimiento de los fines que tengan encomendados.»

CAPÍTULO XI
Deber de colaboración para prevenir los efectos tecnológicos derivados del efecto 2000
Artículo 25. Deber de colaboración.

1. Las personas físicas y jurídicas deberán facilitar a la Administración la información que ésta les requiera, así como las inspecciones y demás actos de investigación que la Comunidad de Madrid estime necesarios a fin de dar solución a las cuestiones que se plantee respecto del efecto 2000.

A estos efectos, están obligadas a colaborar las personas físicas o jurídicas que hayan suministrado mediante contrato a la Comunidad de Madrid bienes o equipos que pudieran requerir adaptación al efecto 2000, o aquellas que suministran bienes o prestan servicios a los ciudadanos de la Comunidad de Madrid en los sectores de telecomunicaciones, energía, transportes, sanidad, sistema financiero, agua, distribución comercial y cualquier otro que la Comunidad de Madrid considere esencial.

2. La información requerida deberá facilitarse en el plazo, forma y condiciones expresamente indicados por la Administración.

Artículo 26. Exclusión de ayudas y subvenciones.

Quienes estando obligados a facilitar a la Comunidad de Madrid la información referida en el artículo anterior no lo hicieran o lo hicieran de manera incompleta, no veraz o fuera de plazo podrán quedar excluidos de las convocatorias de ayudas o subvenciones públicas que otorgue la Comunidad de Madrid durante el año 2000.

Disposición adicional primera. Extinción de deuda.

Se declaran extinguidas las deudas no saldadas que, por razón de los servicios prestados por el Organismo Autónomo Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, se hayan contraído por la Administración de la Comunidad de Madrid y sus Organismos Autónomos desde la fecha de creación del referido Organismo Autónomo hasta la entrada en vigor de la presente Ley. Asimismo, se declaran extinguidas las deudas no saldadas que, por razón de los servicios prestados por el extinto Organismo Imprenta de la Comunidad de Madrid, se hayan contraído por la Administración de la Comunidad de Madrid y sus Entidades institucionales.

Disposición adicional segunda. Compensación a las Universidades.

Por Acuerdo del Gobierno de la Comunidad de Madrid, oído el Consejo Universitario de la Comunidad de Madrid, podrán establecerse las condiciones básicas necesarias para compensar a las Universidades, con cargo al presupuesto de la Consejería de Educación, por las asignaciones retributivas que pudieran establecerse en virtud de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Reforma Universitaria.

Disposición adicional tercera.

Se autoriza al Gobierno a transmitir al Instituto Madrileño de Desarrollo, para el cumplimiento de los fines atribuidos a dicho Instituto en la Ley 12/1984, de 13 de junio, la titularidad que la Comunidad de Madrid ostenta sobre los bienes siguientes:

1. Las parcelas incluidas en el Área de Reparto 10, suelo urbanizable en ejecución, UE-18, «Centro Integral de Transportes Internacionales y Polígono de Actividades Complementarias» del Plan General de Coslada de 31 de octubre de 1996, excepción hecha de las que el planeamiento y sus instrumentos de ejecución han definido como de cesión obligatoria y gratuita al Ayuntamiento de Coslada. La actividad para Estación de Transporte de Mercancías que se viene prestando en el ámbito deberá quedar salvaguardada en la forma y condiciones que exija el planeamiento aplicable.

2. Las acciones de las que es titular la Comunidad de Madrid en la Empresa «Inspección Técnica de Vehículos de la Comunidad de Madrid, Sociedad Anónima».

3. El inmueble situado en el número 21 de la Vía Lusitana de Madrid.

Disposición derogatoria.

1. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

2. Se deroga el apartado 2 del artículo 16 de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.

Disposición final primera.

1. Se autoriza al Gobierno de la Comunidad de Madrid a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

2. Se faculta al Consejero de Medio Ambiente para aprobar, previo informe favorable de la Consejería de Hacienda, la forma y modelos de impresos para la gestión, liquidación y recaudación de la tasa por eliminación de residuos urbanos o municipales en instalaciones de transferencia o eliminación de la Comunidad de Madrid, cuyo establecimiento se contempla en el apartado dos del artículo 4 de esta Ley.

3. Se faculta al Consejero de Presidencia para aprobar, previo informe favorable de la Consejería de Hacienda, la forma, plazos de ingreso y modelos de impresos para la gestión, liquidación y recaudación de la tasa por actividades administrativas en materia de televisión digital terrenal, cuyo establecimiento se contempla en el apartado cuatro del artículo 4 de esta Ley, así como de la tasa por inserciones en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».

4. Se faculta al Consejero de Educación para aprobar, previo informe favorable de la Consejería de Hacienda, la forma, plazos de ingreso y modelos de impresos para la gestión, liquidación y recaudación de las tasas por expedición de títulos, certificados o diplomas y por expedición de duplicados en materia de enseñanza no universitaria, cuyo establecimiento se contempla en el apartado cinco del artículo 4 de esta Ley.

5. Se faculta al Consejero de Economía y Empleo para aprobar, previo informe favorable de la Consejería de Hacienda, la forma y modelos de impresos para la gestión, liquidación y recaudación de la tasa por derechos de examen para la obtención de la habilitación como Guía de Turismo en la Comunidad de Madrid, cuyo establecimiento se contempla en el apartado cinco del artículo 4 de esta Ley.

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid». Sin perjuicio de lo anterior, las disposiciones contenidas en el Capítulo I serán efectivas a partir del día 1 de enero de 2000.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.

Madrid, 27 de diciembre de 1999.

ALBERTO RUIZ-GALLARDÓN,

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» número 309, de 30 de diciembre de 1999; corrección de errores en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» número 31, de 7 de febrero de 2000)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 27/12/1999
  • Fecha de publicación: 25/02/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 30/12/1999
  • Publicada en el BOCM núm. 309, de 30 de diciembre de 1999.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA el art. 15, por Ley 4/2003, de 11 de marzo (Ref. BOE-A-2003-10724).
  • SE DECLARA la vigencia de lo indicado de la disposición final 1, por Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre (Ref. BOE-A-2003-5183).
Referencias anteriores
  • DEROGA el art. 16.2 y MODIFICA la disposición adicional segunda de la Ley 1/1998, de 2 de marzo (Ref. BOE-A-1998-19581).
  • MODIFICA:
    • el art. 8 de la Ley 18/1999, de 29 de abril (Ref. BOE-A-1999-17591).
    • los arts. 3.4 y 4.1 de la Ley 3/1999, de 30 de marzo (Ref. BOE-A-1999-12091).
    • los arts. 23 a 28, 49, 203 y título III de la Ley 27/1997, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-20605).
    • el art. 6 de la Ley 26/1997, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-19360).
    • el art. 37.2 de la Ley 17/1997, de 4 de julio (Ref. BOE-A-1998-9648).
    • los arts. 47.1, 67 y 102.3 de la Ley 9/1995, de 28 de marzo (Ref. BOE-A-1995-18784).
    • los arts. 7.4 y 10.2 de la Ley 4/1995, de 21 de marzo (Ref. BOE-A-1995-11845).
    • los arts. 2 y 4.2 de la Ley 2/1995, de 8 de marzo (Ref. BOE-A-1995-11843).
    • el art. 17 de la Ley 12/1994, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-1995-7159).
    • el art. 46 de la Ley 8/1993, de 22 de junio (Ref. BOE-A-1993-21947).
    • el art. 5 y AÑADE una disposición adicional cuarta a la Ley 5/1992, de 15 de julio (Ref. BOE-A-1992-19986).
    • el art. 45 de la Ley 2/1991, de 14 de febrero (Ref. BOE-A-1991-10363).
    • los arts. 29, 32, 41, 53, 55 y 57 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre (Ref. BOE-A-1991-413).
    • En su ámbito el art. 21.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1987-28141).
    • el art. 6.2 de la Ley 9/1986, de 20 de noviembre (Ref. BOE-A-1987-6275).
    • el art. 5.2 de la Ley 11/1986, de 16 de diciembre (Ref. BOE-A-1987-4255).
    • el art. 4.5 y AÑADE una disposición adicional segunda a la Ley 13/1984, de 30 de junio (Ref. BOE-A-1984-17110).
    • la disposición adicional primera de la Ley 11/1984, de 6 de junio (Ref. BOE-A-1984-16842).
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6317).
Materias
  • Asistencia social
  • Barreras arquitectónicas
  • Cajas de Ahorro
  • Empleo
  • Espectáculos
  • Fundaciones
  • Hacienda Pública
  • Juego
  • Madrid
  • Menores
  • Ordenación del territorio
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Precios
  • Servicios Jurídicos de las Comunidades Autónomas
  • Subvenciones
  • Suelo
  • Tasas
  • Televisión
  • Viviendas

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