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Documento BOE-A-1984-26804

Ley 21/1984, de 24 de octubre, de Impuesto sobre el juego del bingo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 291, de 5 de diciembre de 1984, páginas 35156 a 35156 (1 pág.)
Sección:
V. Comunidades Autónomas
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-1984-26804
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/1984/10/24/21

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUNA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente

LEY DE IMPUESTO SOBRE EL JUEGO DEL BINGO

El artículo 156 de la Constitución Española establece que las Comunidades Autónomas gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias.

De conformidad con el artículo 44 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, la Hacienda de la Generalidad se constituye, entre otros conceptos, con el rendimiento de los impuestos que la Generalidad establezca. La Ley Orgánica de financiación de las Comunidades Autónomas recoge asimismo este principio cuando las autoriza a establecer y a exigir, de acuerdo con la Constitución y las leyes, sus impuestos.

La voluntad de mejorar la calidad de vida de todos los ciudadanos de Cataluña y de profundizar en una política de bienestar social obliga a buscar nuevas fuentes de ingresos que no incidan negativamente en el relanzamiento de la economía en este momento de crisis.

Legalizado el juego por el Real Decreto-ley de 25 de febrero de 1977 y establecida una tasa fiscal en contraprestación a la autorización, práctica u organización de determinados juegos, parece aconsejable, atendiendo a las consideraciones antes expuestas, buscar una nueva fuente impositiva en las cantidades que libremente se destinen al juego, ya que no tienen incidencia alguna en el proceso productivo de la economía.

Esta Ley establece, pues, una nueva fuente impositiva para atender mejor las necesidades relacionadas genéricamente con el bienestar social.

Articulo 1. Concepto.

El impuesto sobre el bingo grava la práctica de este juego en los locales autorizados.

Art. 2. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la participación en el juego en los locales autorizados.

Art. 3. Sujeto pasivo contribuyente.

Son sujetos pasivos contribuyentes del impuesto las personas físicas que compren los cartones para participar en las partidas de bingo.

Art. 4. Sujeto pasivo sustituto del contribuyente.

Son sujetos pasivos sustitutos del contribuyente las personas o Entidades titulares de autorizaciones administrativas para explotar el juego y, en su caso, las Sociedades de servicios que tengan a su cargo la gestión del mismo.

Art. 5. Repercusión del impuesto.

El sujeto pasivo sustituto del contribuyente repercutirá el impuesto sobre el contribuyente al adquirir éste los cartones en la sala de juego.

Art. 6. Base imponible.

La base imponible está constituida por el importe de las cantidades que los jugadores destinen al juego, y se cuantifica por la suma total satisfecha al adquirir los cartones, soporte material del juego, sin deducción alguna.

Art. 7. Tipo de gravamen.

El tipo de gravamen es el 20 por 100.

Art. 8. Devengo.

Se produce el devengo y nace la obligación de contribuir en el momento de adquirir los cartones.

Art. 9. Liquidación y pago del impuesto.

El sujeto pasivo sustituto del contribuyente autoliquidará el impuesto sobre el juego mediante una declaración-liquidación al solicitar el suministro de los cartones en las Delegaciones Territoriales de Economía y Finanzas.

El ingreso de la cuota autoliquidada se hará dentro de los treinta días naturales siguientes a la Presentación de la declaración.

Se autoriza al Consejo Ejecutivo a determinar el premio de cobranza del sujeto pasivo sustituto del contribuyente, que se deducirá de la cuota autoliquidada.

El Departamento de Economía y Finanzas aprobará el modelo de declaración y determinará las formas de pago del impuesto.

El impago del impuesto dentro del período establecido es, salvo que se haya presentado una reclamación económico-administrativa, falta muy grave que se sancionará de acuerdo con lo establecido en la Ley 15/1984, de 20 de mayo del juego, sin perjuicio del procedimiento de apremio establecido por el Estatuto de Recaudación.

Art. 10. Devolución del impuesto.

El sujeto pasivo sustituto del contribuyente podrá obtener la devolución del impuesto en los siguientes casos:

Primero: Si cambia los cartones por otros de valor superior o inferior.

Segundo: Si cesa en la actividad.

Los trámites para obtener la devolución se determinarán reglamentariamente.

Art. 11. Gestión e inspección del impuesto.

La gestión e inspección del impuesto corresponden al Departamento de Economía y Finanzas, que las efectuará a través de sus Servicios Territoriales.

Art. 12. Sanciones.

Las sanciones son las que establecen la Ley General Tributaria y demás disposiciones complementarias o concordantes.

Art. 13. Jurisdicción competente.

Contra los actos de gestión del impuesto podrá interponerse reclamación por la vía económico-administrativa, de acuerdo con lo que establecen el artículo 20 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas y las normas reguladoras de este procedimiento.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- El Consejo Ejecutivo dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.

Segunda.- La presente Ley deberá aplicarse a las partidas de juego que se hagan a partir de las doce horas del vigésimo día natural siguiente a su publicación en el <Diari Oficial de la Generalitat>.

Tercera.- La Ley presupuestaria podrá modificar el tipo de gravamen.

DISPOSICION TRANSITORIA

Al día siguiente de haber entrado en vigor la presente Ley, los sujetos pasivos sustitutos deberán presentar, en la forma que se determine reglamentariamente, una declaración por el impuesto no liquidado en el momento a que hace referencia el articulo 9, comprensiva de las existencias de cartones no utilizados.

El hecho de no presentar esta declaración determinará la liquidación del impuesto, a partir de los datos del último suministro efectuado.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen a su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 24 de octubre de 1984.- El Presidente de la Generalidad de Cataluña, Jordi Pujol.- El Consejero de Economía y Finanzas, Josep M. Cullell.

(<Boletín Oficial de la Generalidad de Cataluña> número 488 de 23 de noviembre de 1984)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 24/10/1984
  • Fecha de publicación: 05/12/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 13/12/1984
  • Aplicable desde el 13 de diciembre de 1984.
  • Publicada en el DOGC núm. 488, de 23 de noviembre de 1984.
  • Fecha de derogación: 01/04/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 1 de abril de 1999 , por Ley 25/1998, de 31 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-2521).
  • SE MODIFICA:
Referencias anteriores
Materias
  • Cataluña
  • Comunidades Autónomas
  • Juego

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