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Documento BOE-A-1986-19703

Ley 8/1986, de 2 de junio, de Presupuesto de la Generalidad de Cataluña, de sus Entidades autónomas y de las Entidades gestoras de la Seguridad Social, para 1986.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 174, de 22 de julio de 1986, páginas 26372 a 26377 (6 págs.)
Sección:
V. Comunidades Autónomas
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-1986-19703
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/1986/06/02/8

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

SEA NOTORIO A TODOS LOS CIUDADADOS QUE EL PARLAMENTO DE CATALUÑA HA APROBADO Y YO, EN NOMBRE DEL REY, Y DE ACUERDO CON LO QUE SE ESTABLECE EN EL ARTICULO 33.2 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA, PROMULGO LA SIGUIENTE

LEY DE PRESUPUESTO DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA, DE SUS ENTIDADES AUTONOMAS Y DE LAS ENTIDADES GESTORAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA 1986

LA LEY DE PRESUPUESTO DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA CONTIENE, SISTEMATICA Y CUANTIFICADAMENTE, TODAS LAS OBLIGACIONES QUE, COMO MAXIMO, PUEDEN RECONOCER LA GENERALIDAD Y LAS ENTIDADES AUTONOMAS Y LOS DERECHOS QUE SE ESTIMA QUE SE LIQUIDARAN DURANTE EL EJERCICIO DE 1986. CON DICHA FINALIDAD, DETERMINA EL CONTENIDO DE LOS ESTADOS DE INGRESO Y DE GASTOS DE LA GENERALIDAD Y DE LAS ENTIDADES QUE DE ELLA DEPENDEN, ASI COMO LAS NORMAS QUE REGULAN LOS CREDITOS PRESUPUESTARIOS Y LAS AUTORIZACIONES NECESARIAS PARA EFECTUAR OPERACIONES FINANCIERAS.

LA PRESENTE LEY, CONJUNTAMENTE CON LAS LEY DE FINANZAS PUBLICAS Y DEMAS DISPOSICIONES VIGENTES EN DICHA MATERIA, ESTABLECE EL MARCO NORMATIVO A QUE DEBE AJUSTARSE EL PRESUPUESTO DE LA GENERALIDAD PARA 1986.

ARTICULO 1.

CREDITOS INICIALES Y FINANCIACION.

1. SE APRUEBA EL PRESUPUESTO DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA PARA EL EJERCICIO DE 1986, INTEGRADO POR LOS ESTADOS DE GASTOS Y LOS ESTADOS DE INGRESOS DE LA GENERALIDAD Y DE LOS SIGUIENTES ENTES QUE DE ELLA DEPENDEN:

A) LAS ENTIDADES AUTONOMAS DE CARACTER ADMINISTRATIVO.

B) LAS ENTIDADES AUTONOMAS DE CARACTER COMERCIAL, INDUSTRIAL, FINANCIERO O ANALOGO.

C) LAS ENTIDADES GESTORAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEL INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD Y DEL INSTITUTO DE ASISTENCIA Y SERVICIOS SOCIALES.

D) EL ENTE PUBLICO CORPORACION CATALANA DE RADIO Y TELEVISION Y LAS SOCIEDADES PARA LA GESTION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE RADIODIFUSION Y TELEVISION.

E) LAS EMPRESAS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 4.2 DE LA LEY DE FINANZAS PUBLICAS DE CATALUÑA.

2. EN EL ESTADO DE GASTOS DE LA GENERALIDAD DE CATALUSE CONCEDEN LOS CREDITOS NECESARIOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES POR UN IMPORTE DE 429.523.024.166 PESETAS. DICHO IMPORTE INCLUYE LOS CREDITOS HABILITADOS POR LA LEY 2/1986, DE 6 DE MARZO. LOS INGRESOS QUE SE ESTIMA QUE SE LIQUIDARAN DURANTE EL EJERCICIO IMPORTAN 429.523.024.166 PESETAS.

LOS BENEFICIOS FISCALES QUE AFECTAN A LOS TRIBUTOS ESTATALES, CUYO RENDIMIENTO ESTA CEDIDO A LA GENERALIDAD DE CATALUÑA SE ESTIMAN EN 3.500.000.000 DE PESETAS.

3. EN EL ESTADO DE GASTOS DE LAS ENTIDADES AUTONOMAS DE CARACTER ADMINISTRATIVO, LOS CREDITOS CONCEDIDOS PARA ATENDER EL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES SUMAN UN IMPORTE TOTAL DE 9.395.270.027 PESETAS. LOS DERECHOS QUE SE ESTIMA QUE SE LIQUIDARAN DURANTE EL EJERCICIO, POR CADA ENTIDAD AUTONOMA DE CARACTER ADMINISTRATIVO, SE DETALLAN EN LOS CORRESPONDIENTES ESTADOS DE INGRESOS POR UN IMPORTE TOTAL DE 9.395.270.027 PESETAS.

4. EN EL ESTADO DE GASTOS DE LAS ENTIDADES AUTONOMAS DE CARACTER COMERCIAL, INDUSTRIAL, FINANCIERO O ANALOGO, LOS CREDITOS CONCEDIDOS PARA ATENDER EL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES SUMAN UN IMPORTE TOTAL DE 23.077.523.654 PESETAS. LOS RECURSOS ESTIMADOS PARA ESTAS ENTIDADES SE DETALLAN EN EL ESTADO DE INGRESOS POR UN IMPORTE TOTAL DE 23.077.523.654 PESETAS.

5. EN LOS ESTADOS DE GASTOS DE LAS ENTIDADES GESTORAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EL INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD Y EL INSTITUTO CATALAN DE ASISTENCIA Y SERVICIOS SOCIALES, LOS CREDITOS CONCEDIDOS PARA ATENDER EL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES SUMAN UN IMPORTE TOTAL DE 195.915.100.411 PESETAS. LOS DERECHOS ECONOMICOS QUE SE ESTIMA QUE SERAN LIQUIDADOS DURANTE EL EJERCICIO POR DICHAS ENTIDADES IMPORTAN 195.915.100.411 PESETAS. LOS CREDITOS CONSIGNADOS EN LOS ESTADOS DE GASTOS Y LOS DERECHOS ECONOMICOS DETALLADOS EN LOS ESTADOS DE INGRESOS INCLUYEN LOS CREDITOS Y LOS DERECHOS ECONOMICOS CORRESPONDIENTES A LOS SERVICIOS TRASPASADOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL POR UN IMPORTE TOTAL EQUILIBRADO ENTRE AMBOS ESTADOS DE 180.810.811.000 PESETAS.

6. EN EL ESTADO DE GASTOS DEL ENTE PUBLICO CORPORACION CATALANA DE RADIO Y TELEVISION SE CONCEDEN LAS DOTACIONES NECESARIAS PARA ATENDER AL DESARROLLO DE SUS ACTIVIDADES POR UN IMPORTE TOTAL DE 4.276.000.000 PESETAS, Y LOS RECURSOS SE ESTIMAN EN 4.276.000.000 PESETAS.

LOS ESTADOS DE GASTOS E INGRESOS DE LAS SOCIEDADES PARA LA GESTION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE RADIODIFUSION Y TELEVISION SE APRUEBAN CON EL SIGUIENTE DETALLE:

A) <TELEVISION DE CATALUÑA, SOCIEDAD ANONIMA>, POR UN IMPORTE TOTAL DE DOTACIONES DE 8.389.721.304 PESETAS, Y DE RECURSOS DE 8.389.721.304 PESETAS.

B) <CATALUÑA RADIO, SERVICIO DE RADIODIFUSION DE LA GENERALIDAD, SOCIEDAD ANONIMA>, POR UN IMPORTE TOTAL DE DOTACIONES DE 877.500.000 PESETAS, Y DE RECURSOS DE 877.500.000 PESETAS.

7. LAS DOTACIONES Y RECURSOS ESTIMADOS CORRESPONDIENTES A LAS EMPRESAS DE LA GENERALIDAD SON LOS QUE SE ESPECIFICAN A CONTINUACION:

EMPRESAS DE LA GENERALIDAD DOTACIONES RECURSOS ART. 2.

RETRIBUCIONES DEL PERSONAL ACTIVO. 1.

CON EFECTOS DESDE 1 DE ENERO DE 1986, EL INCREMENTO DEL CONJUNTO DE RETRIBUCIONES INTEGRAS DEL PERSONAL ACTIVO NO SOMETIDO A LA LEGISLACION LABORAL, APLICADAS EN LAS CUANTIAS Y DE CONFORMIDAD CON LOS REGIMENES RETRIBUTIVOS VIGENTES EN 1985, SERA DEL 7,2 POR 100. ASIMISMO, LA MASA SALARIAL DEL PERSONAL LABORAL NO PODRA EXPERIMENTAR UN INCREMENTO GLOBAL SUPERIOR AL 7,2 POR 100, EN LOS TERMINOS DISPUESTOS EN LAS NORMAS GENERALES QUE LES SEAN DE APLICACION.

2. LO DISPUESTO EN EL APARTADO 1 SE APLICARA AL PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE LA GENERALIDAD Y AL PERSONAL DE LOS ENTES ENUMERADOS EN EL ARTICULO 1.1.

3. HASTA QUE NO SE DESARROLLE LO ESTABLECIDO EN LA DISPOSICION ADICIONAL DECIMOTERCERA DE LA LEY 17/1985, DE 23 DE JULIO, LA ESTRUCTURA RETRIBUTIVA DEL PERSONAL NO LABORAL SE DETERMINARA DE CONFORMIDAD CON LAS SIGUIENTES NORMAS:

A) LAS RETRIBUCIONES INTEGRAS DE LOS ALTOS CARGOS SERAN LAS QUE RESULTEN DE INCREMENTAR EN UN 7,2 POR 100 LAS CORRESPONDIENTES RETRIBUCIONES VIGENTES EN 1985.

B) LAS RETRIBUCIONES INTEGRAS DEL PERSONAL TRASPASADO A LA GENERALIDAD POR LA ADMINISTRACION CENTRAL DEL ESTADO SERAN LAS QUE RESULTEN DE INCREMENTAR EN UN 7,2 POR 100 RESPECTO A 1985 LAS RETRIBUCIONES BASICAS Y COMPLEMENTARIAS DEL REGIMEN RETRIBUTIVO DE LA ADMINISTRACION DE ORIGEN.

C) LAS RETRIBUCIONES INTEGRAS DEL RESTO DEL PERSONAL SERAN LAS QUE RESULTEN DE INCREMENTAR EN UN 7,2 POR 100 LAS RETRIBUCIONES BASICAS Y COMPLEMENTARIAS VIGENTES EN 1985.

D) TRANSITORIAMENTE, Y SIN QUE ESTO ORIGINE DERECHOS INDIVIDUALES EN PERIODOS SUCESIVOS, CADA CONSEJERO, PREVIO INFORME DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y FINANZAS, PODRA ASIGNAR UN COMPLEMENTO DE DESTINO O ESPECIFICO A DETERMINADOS PUESTOS DE TRABAJO DE SU DEPARTAMENTO, SI DICHA ASIGNACION FUERA NECESARIA PARA ASEGURAR QUE LA RETRIBUCION TOTAL DE CADA PUESTO DE TRABAJO GUARDA RELACION ADECUADA CON EL CONTENIDO DE ESPECIAL DIFICULTAD TECNICA, DEDICACION, RESPONSABILIDAD, PELIGROSIDAD O PENOSIDAD.

ART. 3.

COMPLEMENTOS DE PRODUCTIVIDAD.

1. EN 1986, CON INDEPENDENCIA DE LOS INCENTIVOS DE PRODUCTIVIDAD QUE CORRESPONDAN A LOS CUERPOS ESTATALES, PODRA DESTINARSE, COMO MAXIMO, EL 10 POR 100 DE LOS CREDITOS ASIGNADOS A CADA DEPARTAMENTO PARA RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS DEL PERSONAL DE ADMINISTRACION, Y TAMBIEN PODRAN EXTENDERSE AL PERSONAL DE SEGURIDAD Y EXTINCION DE INCENDIOS, A FIN DE RETRIBUIR EL ESPECIAL RENDIMIENTO, LA ACTIVIDAD Y DEDICACION EXTRAORDINARIAS, EL INTERES O LA INICIATIVA CON QUE DESARROLLEN LAS TAREAS INHERENTES A SU PUESTO DE TRABAJO.

2. LA PERCEPCION DE DICHO COMPLEMENTO NO ORIGINARA DERECHOS INDIVIDUALES EN PERIODOS SUCESIVOS, Y NO PODRA SUPONER EN NINGUN CASO AMPLIACION DE LOS CREDITOS ASIGNADOS PARA RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS.

3. LOS DEPARTAMENTOS DETERMINARAN, EN SU CASO, LA CUANTIA INDIVIDUAL DEL MISMO, DE CONFORMIDAD CON LAS SIGUIENTES NORMAS:

PRIMERA. LA APRECIACION DE LA PRODUCTIVIDAD SE HARA EN FUNCION DE CIRCUNSTANCIAS OBJETIVAS RELACIONADAS DIRECTAMENTE CON EL PUESTO DE TRABAJO Y CON LA CONSECUCION DE LOS RESULTADOS OBJETIVOS ASIGNADOS A DICHO PUESTO DE TRABAJO. LOS COMPLEMENTOS DE PRODUCTIVIDAD SE HARAN PUBLICOS EN LOS CENTROS DE TRABAJO.

SEGUNDA. EN NINGUN CASO LAS CANTIDADES ASIGNADAS POR COMPLEMENTO DE PRODUCTIVIDAD DURANTE UN PERIODO DE TIEMPO PODRAN ORIGINAR DERECHOS INDIVIDUALES RESPECTO A LAS VALORACIONES O APRECIACIONES CORRESPONDIENTES A PERIODOS SUCESIVOS.

TERCERA. CADA DEPARTAMENTO DARA CUENTA A LOS DEPARTAMENTOS DE GOBERNACION Y DE ECONOMIA Y FINANZAS DE LA CUANTIA DE LOS COMPLEMENTOS, ESPECIFICANDO LOS CRITERIOS DE DISTRIBUCION APLICADOS. A LA VISTA DE LA INFORMACION RECIBIDA, LOS DEPARTAMENTOS DE GOBERNACION Y DE ECONOMIA Y FINANZAS ELEVARAN AL CONSEJO EJECUTIVO LAS PROPUESTAS PERTINENTES A FIN DE HOMOGENEIZAR LOS CRITERIOS PARA APLICAR EL COMPLEMENTO DE PRODUCTIVIDAD.

ART. 4.

LIMITACION DEL AUMENTO DE GASTOS DE PERSONAL.

1. DURANTE EL EJERCICIO DE 1986 NO PODRAN TRAMITARSE EXPEDIENTES DE AMPLIACION DE PLANTILLAS NI DISPOSICIONES O EXPEDIENTES DE CREACION O REESTRUCTURACION DE UNIDADES ORGANICAS SI EL INCREMENTO DEL GASTO PUBLICO QUE DE ELLO DERIVE NO SE COMPENSASE MEDIANTE LA REDUCCION DE DICHOS CONCEPTOS EN OTRAS UNIDADES DE GESTION O EN CREDITOS CORRIENTES AMPLIABLES CUYA FINALIDAD SUPONGA AUMENTO DE PERSONAL.

2. SI LA AMPLIACION Y CREACION DE PLANTILLAS O LA REESTRUCTURACION DE UNIDADES ORGANICAS DERIVASEN DE LA ENTRADA EN FUNCIONAMIENTO DE NUEVAS INVERSIONES, EL INCREMENTO DEL GASTO RESULTANTE SERA FINANCIADO CON MINORACION EN OTRAS DOTACIONES DE GASTOS CONSUNTIVOS NO AMPLIABLES O DE INVERSIONES DEL DEPARTAMENTO O DE LA ENTIDAD QUE LO PROPONGA.

3. LOS DEPARTAMENTOS Y ENTIDADES AUTONOMAS, EXCEPCIONALMENTE, PODRAN CONTRATAR, DE CONFORMIDAD CON LA LEGISLACION VIGENTE, PERSONAL LABORAL PARA EJECUTAR OBRAS Y PRESTAR SERVICIOS CORRESPONDIENTES A ALGUNA DE LAS INVERSIONES INCLUIDAS EN EL PRESUPUESTO. LA CONTRATACION DEL PERSONAL LABORAL SE REALIZARA MEDIANTE LAS OFICINAS DE OCUPACION, CON PRIORIDAD PARA LOS TRABAJADORES SIN SUBSIDIO DE PARO.

4. DURANTE EL EJERCICIO DE 1986, SOLO EXCEPCIONALMENTE, SI FUERA NECESARIO PARA ASEGURAR LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS, PODRAN CUBRIRSE LAS PLAZAS VACANTES PRODUCIDAS POR JUBILACION DE LOS TITULARES CORRESPONDIENTES A ADMINISTRATIVOS, AUXILIARES ADMINISTRATIVOS Y SUBALTERNOS.

ART. 5.

PROHIBICION DE INGRESOS ATIPICOS.

LOS EMPLEADOS PUBLICOS COMPRENDIDOS EN EL AMBITO DE APLICACION DE LA PRESENTE LEY, CON EXCEPCION DE LOS QUE ESTEN SOMETIDOS AL REGIMEN DE ARANCEL, NO PODRAN PERCIBIR PARTICIPACION ALGUNA DE LOS TRIBUTOS, COMISIONES Y DEMAS INGRESOS DE CUALQUIER NATURALEZA QUE CORRESPONDAN A LA ADMINISTRACION O A CUALQUIER PODER PUBLICO COMO CONTRAPRESTACION A CUALQUIER SERVICIO O JURISDICCION, NI PODRAN PERCIBIR PARTICIPACION ALGUNA NI PREMIO EN LAS MULTAS IMPUESTAS, AUNQUE SEAN ATRIBUIDAS POR NORMA A LOS MISMOS, PERCIBIRAN UNICAMENTE LAS REMUNERACIONES DEL REGIMEN RETRIBUTIVO CORRESPONDIENTE, SIN PERJUICIO DE LO QUE RESULTE DE LA APLICACION DEL SISTEMA DE INCOMPATIBILIDADES.

ART. 6.

PENSIONES.

1. CON EFECTOS DESDE 1 DE ENERO DE 1986, LA CUANTIA DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS POR EL DECRETO DE 14 DE NOVIEMBRE DE 1978, Y POR LA LEY 18/1984, DE 20 DE MARZO, SE INCREMENTARAN EN UN 7,2 POR 100 EN RELACION A LAS DEL EJERCICIO ANTERIOR.

2. LOS CONSEJEROS DE LA GENERALIDAD QUE DEJEN EL CARGO DURANTE EL AÑO 1986 TENDRAN DERECHO A SU PENSION POR UN PERIODO MAXIMO DE DIECIOCHO MESES.

DEJARAN DE PERCIBIRLA EN EL MOMENTO QUE OBTENGAN OTRA RETRIBUCION CON CARGO A FONDOS PUBLICOS.

ART. 7.

MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS.

1. LAS MODIFICACIONES DE LOS CREDITOS PRESUPUESTARIOS SE AJUSTARAN A LO QUE DISPONE EL PRESENTE ARTICULO Y A LO QUE DISPONE SOBRE ESTA CUESTION LA LEY DE FINANZAS PUBLICAS DE CATALUÑA EN AQUELLOS PUNTOS QUE NO SEAN MODIFICADOS POR LA PRESENTE LEY.

2. EL CONSEJO EJECUTIVO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y FINANZAS, PODRA AUTORIZAR TRANSFERENCIAS DE CREDITOS ENTRE LOS CONSIGNADOS EN LOS DIVERSOS DEPARTAMENTOS Y ORGANISMOS AUTONOMOS. DICHAS TRANSFERENCIAS NO PODRAN AFECTAR, MEDIANTE MINORACIONES, A LOS CREDITOS QUE TENGAN LA NATURALEZA DE AMPLIABLES, A LOS CREDITOS NOMINATIVOS, A LOS CREDITOS EXTRAORDINARIOS Y A LOS SUPLEMENTOS DE CREDITO CONCEDIDOS A PARTIR DE LA APROBACION DE LA PRESENTE LEY.

3. EL CONSEJO EJECUTIVO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y FINANZAS, PODRA AUTORIZAR LA HABILITACION DE CREDITOS MEDIANTE LA CREACION DE LOS CONCEPTOS PRESUPUESTARIOS QUE SEAN PROCEDENTES, EN EL SUPUESTO DE QUE EN LA EJECUCION DEL PRESUPUESTO SE PLANTEEN NECESIDADES QUE NO ESTEN EXPRESAMENTE RECOGIDAS EN ESTE. EN ESE CASO, SE EFECTUARAN LAS OPORTUNAS TRANSFERENCIAS DE CREDITOS QUE COMPENSEN POR UN IMPORTE IGUAL LA DOTACION DE LOS NUEVOS CONCEPTOS, CON LAS MISMAS LIMITACIONES SEÑALADAS EN EL APARTADO 2.

4. EL CONSEJERO DE ECONOMIA Y FINANZAS PODRA AUTORIZAR TRANSFERENCIAS DE CREDITOS ENTRE LOS CREDITOS DESTINADOS A GASTOS DE PERSONAL QUE AFECTEN A UNO O MAS DEPARTAMENTOS, TENIENDO EN CUENTA LAS LIMITACIONES QUE CONTIENE EL ARTICULO 4.

5. SE AUTORIZA AL CONSEJERO DE ECONOMIA Y FINANZAS PARA QUE FORMALICE EN LOS CREDITOS DE GASTOS DE PERSONAL, LAS MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS QUE SEAN PROCEDENTES PARA APLICAR, LLEGADO EL CASO, EL NUEVO REGIMEN RETRIBUTIVO DE LOS FUNCIONARIOS. DICHAS MODIFICACIONES NO PODRAN SIGNIFICAR EN NINGUN CASO UN INCREMENTO DEL GASTO PUBLICO.

6. LOS TITULARES DE LOS DEPARTAMENTOS Y LOS PRESIDENTES DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS PODRAN AUTORIZAR TRANSFERENCIAS, CON LAS LIMITACIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 42 DE LA LEY DE FINANZAS PUBLICAS, ENTRE LOS CREDITOS CONSIGNADOS EN UN MISMO ARTICULO DEL CAPITULO II DEL PRESUPUESTO, <GASTOS DE BIENES CORRIENTES Y SERVICIOS>, Y DEL CAPITULO IV, <TRANSFERENCIAS CORRIENTES>, PREVIO INFORME DE LA INTERVENCION DELEGADA COMPETENTE EN CADA DEPARTAMENTO U ORGANISMO.

EN CASO DE DISCREPANCIA DEL INFORME DE LA INTERVENCION DELEGADA RESPECTO A LA PROPUESTA DE MODIFICACION PRESUPUESTARIA, EL EXPEDIENTE SERA REMITIDO AL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y FINANZAS, A FIN DE QUE EL CONSEJERO DE ECONOMIA Y FINANZAS, A PROPUESTA DE LA DIRECCION GENERAL DE PRESUPUESTOS, ADOPTE LA RESOLUCION QUE CONSIDERE PROCEDENTE.

EN TODO CASO, CUANDO EL DEPARTAMENTO RESPECTIVO HAYA ACORDADO LAS MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS QUE DEBAN EFECTUARSE, REMITIRA EL EXPEDIENTE AL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y FINANZAS PARA QUE LAS FORMALICE.

ART. 8.

GENERACION DE CREDITOS.

1. SE GENERARAN EN EL ESTADO DE GASTOS LOS CREDITOS NECESARIOS PARA ATENDER LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LOS SERVICIOS QUE TRASPASEN A LA GENERALIDAD OTRAS ADMINISTRACIONES DURANTE EL EJERCICIO DE 1986. LA CUANTIA DE LOS CREDITOS GENERADOS NO PODRA SER SUPERIOR AL IMPORTE DE LAS TRANSFERENCIAS DE FONDOS ACORDADAS PARA ATENDER LOS SERVICIOS TRASPASADOS.

2. IGUALMENTE GENERARAN CREDITOS EN EL ESTADO DE GASTOS LAS TRANSFERENCIAS DE FONDOS CON CARGO A LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO DESTINADAS A LAS CORPORACIONES LOCALES PARA FINANCIAR LOS DEFICITS PROVOCADOS POR LA PRESTACION DE SERVICIOS QUE NO CORRESPONDAN A COMPETENCIAS MUNICIPALES, ASI COMO LAS CORRESPONDIENTES A LOS GASTOS DE CAPITALIDAD DEL AYUNTAMIENTO DE BARCELONA.

ART. 9.

CREDITOS AMPLIABLES.

SE CONSIDERARAN AMPLIABLES HASTA UNA SUMA IGUAL A LAS OBLIGACIONES QUE SEA PRECEPTIVO RECONOCER, PREVIO CUMPLIMIENTO DE LAS OPORTUNAS NORMAS LEGALES Y, EN TODOS LOS CASOS, DANDO CUENTA TRIMESTRALMENTE AL PARLAMENTO, LOS CREDITOS INCLUIDOS EN EL PRESUPUESTO DE LA GENERALIDAD Y EN LOS DE LOS ENTES PUBLICOS APROBADOS POR LA PRESENTE LEY QUE SE DETALLAN A CONTINUACION:

PRIMERO. CON APLICACION A TODAS LAS SECCIONES DEL PRESUPUESTO DE LA GENERALIDAD Y DE LAS ENTIDADES AUTONOMAS Y ENTES PUBLICOS:

A) LOS CREDITOS DESTINADOS A LA INDEMNIZACION POR RESIDENCIA ACREDITADA POR EL PERSONAL EN LOS PUNTOS DONDE SE HAYA RECONOCIDO DICHO DERECHO, DE CONFORMIDAD CON LA LEGISLACION VIGENTE.

B) LOS CREDITOS DESTINADOS A LAS CUOTAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS FUNCIONARIOS EVENTUALES O CONTRATADOS SOMETIDOS A DERECHO ADMINISTRATIVO Y EL COMPLEMENTO FAMILIAR, DE CONFORMIDAD CON LOS PRECEPTOS EN VIGOR, ASI COMO LA APORTACION DE LA GENERALIDAD AL REGIMEN DE PREVISION SOCIAL DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS ADSCRITOS O TRASPASADOS A LA GENERALIDAD.

C) LOS CREDITOS DESTINADOS AL PAGO DE TRIENIOS DERIVADOS DE LOS COMPUTOS DE TIEMPO DE SERVICIO REALMENTE PRESTADO EN LA ADMINISTRACION POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS O TRASPASADOS.

D) LOS CREDITOS DESTINADOS AL PAGO DEL PERSONAL LABORAL, CUANDO REQUIERAN UN INCREMENTO A CONSECUENCIA DE AUMENTOS SALARIALES DISPUESTOS DURANTE EL EJERCICIO O EN EJERCICIOS ANTERIORES, POR MODIFICACIONES DEL SALARIO MINIMO INTERPROFESIONAL, O SI FUERE IMPUESTO CON CARACTER GENERAL O POR DECISION JUDICIAL FIRME.

E) LOS CREDITOS DESTINADOS A LA ASISTENCIA MEDICO-FARMACEUTICA CORRESPONDIENTE A LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS EN VIRTUD DEL REAL DECRETO 1942/1979.

F) LOS CREDITOS DESTINADOS A GASTOS DE FUNCIONAMIENTO (CAPITULO II, <GASTOS DE BIENES CORRIENTES Y SERVICIOS>) DE SERVICIOS PARA LOS CUALES SE EXIJAN TASAS, EXACCIONES PARAFISCALES, CANONES O PRECIOS, CUYOS CREDITOS PODRAN AMPLIARSE POR LA DIFERENCIA ENTRE LA RECAUDACION INICIALMENTE PREVISTA, ENTENDIENDO ESTA, EN SU CASO, COMO LA OBTENIDA EN 1985 INCREMENTADA EN UN 8 POR 100, Y LA EFECTIVAMENTE OBTENIDA.

G) LOS CREDITOS CORRESPONDIENTES A SERVICIOS TRASPASADOS, CUANDO, POR APLICACION DE NORMAS ESTATALES, FUERA NECESARIO RECONOCER OBLIGACIONES ADICIONALES A LAS PRESUPUESTADAS INICIALMENTE, POR EL IMPORTE DE LAS TRANSFERENCIAS QUE PROCEDAN DE FONDOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL DEL ESTADO.

SEGUNDO. CON APLICACION A LAS ENTIDADES AUTONOMAS DE CARACTER COMERCIAL, INDUSTRIAL, FINANCIERO O ANALOGO:

A) LOS CREDITOS CUYA CUANTIA SE DETERMINE EN FUNCION DE RECURSOS FINALISTAS EFECTIVAMENTE OBTENIDOS.

B) LOS CREDITOS QUE SEAN NECESARIOS, EN LOS PRESUPUESTOS DE LAS ENTIDADES, COMO CONSECUENCIA DE OPERACIONES FINANCIERAS AUTORIZADAS.

TERCERO. CON APLICACION A LAS SECCIONES QUE SE INDICAN:

A) EN LA SECCION <DEUDA PUBLICA>, LOS CREDITOS QUE SE DESTINEN AL PAGO DE INTERESES, AMORTIZACION DE PRINCIPAL Y GASTOS DERIVADOS DE LA DEUDA, CONSIDERADA ESTA EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 16 DE LA LEY DE FINANZAS PUBLICAS DE CATALUÑA.

SI RESULTA NECESARIO, SE GENERARAN LOS OPORTUNOS CREDITOS PARA ATENDER A LAS OBLIGACIONES, Y LOS PAGOS SE APLICARAN, CUALQUIERA QUE SEA EL VENCIMIENTO A QUE CORRESPONDAN, A LOS RESPECTIVOS CREDITOS DEL EJERCICIO ECONOMICO DE 1986.

B) EN LA SECCION <CLASES PASIVAS>, LOS CREDITOS RELATIVOS A OBLIGACIONES DE <CLASES PASIVAS>.

C) EN LA SECCION CORRESPONDIENTE AL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y FINANZAS, LOS CREDITOS DESTINADOS AL PAGO DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE QUEBRANTOS EN OPERACIONES DE CREDITO AVALADAS POR LA GENERALIDAD DE CATALUÑA (APLICACION 05.02.771.01); LOS CREDITOS CORRESPONDIENTES A LOS HONORARIOS DE LOS LIQUIDADORES DE DISTRITO HIPOTECARIO (APLICACION 05.01.229.09), EN FUNCION DE LA RECAUDACION EFECTIVA; LOS CREDITOS DESTINADOS AL PAGO DE LOS PREMIOS DE COBRANZA DE LOS TRIBUTOS (APLICACION 05.03.229.02), EN FUNCION DE LA RECAUDACION EFECTIVA, Y LOS DESTINADOS A ATENDER LAS NECESIDADES DERIVADAS DEL POSIBLE DESARROLLO DEL ARTICULO 15 DE LA LEY 1/1985, DE 14 DE ENERO (APLICACION 05.02.480.01).

D) EN LA SECCION 09, CORRESPONDIENTE AL DEPARTAMENTO DE POLITICA TERRITORIAL Y OBRAS PUBLICAS, SERVICIO 07 (DIRECCION GENERAL DE OBRAS HIDRAULICAS), LOS CREDITOS DESTINADOS A INVERSION EN INFRAESTRUCTURAS DE SANEAMIENTO (CAPITULO VI) Y DE EXPLOTACION (CAPITULO II), SI DICHAS ACTUACIONES SE HICIERAN DIRECTAMENTE POR LA PROPIA DIRECCION GENERAL DE OBRAS HIDRAULICAS Y EN FUNCION DE LOS RECURSOS QUE, CON DICHA AFECTACION DE DESTINO, ATRIBUYAN A LA ADMINISTRACION DE LA GENERALIDAD LOS ORGANISMOS QUE TENGAN A SU CARGO LA FINANCIACION DE LAS ACTUACIONES EN MATERIA DE SANEAMIENTO EN CATALUÑA.

E) EN LA SECCION 05, DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y FINANZAS, SERVICIO 01 (GABINETE DEL CONSEJERO, SECRETARIA GENERAL Y SERVICIOS TERRITORIALES), LOS CREDITOS CORRESPONDIENTES A LA APLICACION 460.01, POR UN IMPORTE IGUAL AL DE LAS TRANSFERENCIAS DE FONDOS PARA ATENDER A LOS GASTOS GENERADOS POR LOS SERVICIOS ESTATALES QUE PRESTA EL AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, CONSIGNADOS EN LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO.

F) EN LA SECCION 05, DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y FINANZAS, LOS CREDITOS CORRESPONDIENTES AL SERVICIO 01 (GABINETE DEL CONSEJERO, SECRETARIA GENERAL Y SERVICIOS TERRITORIALES), APLICACION 229.08, CUANDO MEDIANTE SENTENCIA JUDICIAL FIRME SE DECLAREN RESPONSABILIDADES PECUNIARIAS DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA.

G) EN LA SECCION 13, CORRESPONDIENTE AL DEPARTAMENTO DE INDUSTRIA Y ENERGIA, SERVICIO 03 (DIRECCION GENERAL DE INDUSTRIA), LOS CREDITOS DESTINADOS A SUBVENCIONES PARA AMORTIZACION DE CREDITOS CONCEDIDOS A EMPRESAS (APLICACIONES 13.03.471.02 Y 13.03.770.01), HASTA LOS LIMITES DE 250.000.000 DE PESETAS Y DE 200.000.000 DE PESETAS, RESPECTIVAMENTE. LOS CREDITOS DESTINADOS AL PLAN DE TELECOMUNICACIONES DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA (APLICACION 13.03.680.01), EN FUNCION DE LOS RECURSOS QUE, CON DICHA AFECTACION, ATRIBUYAN OTRAS ADMINISTRACIONES U ORGANISMOS DE LAS ADMINISTRACION DE LA GENERALIDAD, Y LOS CREDITOS DESTINADOS A SUBVENCIONAR LAS EMPRESAS ACOGIDAS A LA ZUR DEL CINTURON INDUSTRIAL DE BARCELONA (APLICACION 13.03.777.01), EN FUNCION DE LAS NECESIDADES PROCEDENTES DE LA APLICACION DE LA LEY DEL ESTADO 27/1984, DE 26 DE JULIO, DE RECONVERSION Y REINDUSTRIALIZACION, Y CONCRETAMENTE DE LAS PREVISIONES DEL ARTICULO 5.1. DEL REAL DECRETO 914/1985, DE 8 DE MAYO, Y DENTRO DE LOS LIMITES QUE ESTE ESTABLECE. LOS CREDITOS DESTINADOS A SUBVENCIONES PARA LA ADECUACION DE MAQUINAS-HERRAMIENTA QUE INCORPOREN CONTROL NUMERICO (APLICACION 13.03.

778.01), EN FUNCION DE LAS NECESIDADES DERIVADAS DE LA ADHESION AL PLAN DE PROMOCION DEL SECTOR DE MAQUINAS-HERRAMIENTA, ESTABLECIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 38 DE LA LEY DEL ESTADO 27/1984, DE 26 DE JULIO, DE RECONVERSION Y REINDUSTRIALIZACION, CON UN LIMITE MAXIMO DE 60.000.000 DE PESETAS.

H) EN LOS SERVICIOS PRESUPUESTARIOS 05.51 Y 05.52, LAS APLICACIONES PRESUPUESTARIAS CORRESPONDIENTES AL PAGO DE INTERESES Y AMORTIZACION DE LAS OPERACIONES DE CREDITOS QUE EL ARTICULO 12 AUTORIZA QUE SEAN FORMALIZADOS POR EL INSTITUTO CATALAN DEL CREDITO AGRARIO Y EL INSTITUTO CATALAN DE FINANZAS, Y A LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE QUEBRANTOS EN OPERACIONES DE CREDITO AVALADAS POR DICHOS INSTITUTOS.

ART. 10.

CONTRATACION DIRECTA DE INVERSIONES.

1. EL CONSEJO EJECUTIVO PODRA AUTORIZAR, A PROPUESTA DE LOS DEPARTAMENTOS INTERESADOS, LA CONTRATACION DIRECTA DE TODOS LOS PROYECTOS DE OBRAS QUE SE INICIEN DURANTE EL EJERCICIO DE 1986 CON CARGO A LOS PRESUPUESTOS DE LOS RESPECTIVOS DEPARTAMENTOS Y DE SUS ENTIDADES AUTONOMAS, SIEMPRE QUE SU PRESUPUESTO SEA INFERIOR A 50.000.000 DE PESETAS.

2. LAS CONDICIONES TECNICAS FINANCIERAS Y ADMINISTRATIVAS DE LA OBRA A EJECUTAR SERA PREVIAMENTE ANUNCIADAS EN EL <DIARI OFICIAL DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA>, SIN PERJUICIO DEL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS DE CONTRATACION QUE DEBAN APLICARSE.

ART. 11.

AVALES.

1. LA GENERALIDAD PODRA PRESTAR AVALES DURANTE EL EJERCICIO DE 1986 PARA LAS OPERACIONES DE CREDITO INTERIOR O EXTERIOR QUE CONCIERTEN LAS ENTIDADES O LAS EMPRESAS QUE SE INDICAN Y HASTA LOS IMPORTES QUE SE SEÑALAN:

A) <FERROCARRILES DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA>, 3.450.000.000 DE PESETAS.

B) <TUNELES Y AUTOPISTAS DE BARCELONA, SOCIEDAD ANONIMA>, 830.000.000 DE PESETAS.

C) <CONSORCIO DE AGUAS DE TARRAGONA>, 720.000.000 DE PESETAS.

D) <TUNEL DEL CADI, CONCESIONARIA DEL ESTADO, SOCIEDAD ANONIMA>, 1.812.000.000 DE PESETAS.

E) <FERROCARRIL METROPOLITANO DE BARCELONA, SPM>, 350.000.000 DE PESETAS.

F) LOS CENTROS DE SERVICIOS SOCIALES DEPENDIENTES DE LAS CORPORACIONES LOCALES E INSTITUCIONES SIN FINALIDAD DE LUCRO, 400.000.000 DE PESETAS.

G) LAS ENTIDADES ACOGIDAS AL PLAN DE REORDENACION HOSPITALARIA DE CATALUÑA, EN SU AMBITO, 1.000.000.000 DE PESETAS. EL PRODUCTO DE LAS OPERACIONES DE CREDITO A AVALAR SE DESTINARA A LA FINANCIACION DE INVERSIONES.

H) CONSORCIO DEL GRAN TEATRO DEL LICEO, 300.000.000 DE PESETAS.

2. LOS AVALES A QUE HACE REFERENCIA EL APARTADO 1 SERAN AUTORIZADOS POR EL CONSEJO EJECUTIVO, A PROPUESTA, CONJUNTAMENTE, DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y FINANZAS Y DEL CONSEJERO DEL DEPARTAMENTO INTERESADO POR RAZON DE LA MATERIA, Y SERAN SUSCRITOS POR EL CONSEJERO DE ECONOMIA Y FINANZAS O POR LA AUTORIDAD EN QUIEN EXPRESAMENTE DELEGUE.

3. EL AVAL A QUE SE REFIERE EL APARTADO 1.D) PODRA AUTORIZARSE, EN TODO O EN PARTE, DURANTE EL EJERCICIO DE 1987.

4. EL CONSEJO EJECUTIVO PODRA DETERMINAR EN CADA CASO EL CARACTER SOLIDARIO O NO SOLIDARIO DE LOS AVALES AUTORIZADOS.

5. SE AUTORIZA AL INSTITUTO CATALAN DE FINANZAS, EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS EN LA LEY DE CREACION, PARA QUE PUEDA PRESTAR GARANTIAS, TANTO EN FORMA DE PRIMER AVAL COMO EN FORMA DE SEGUNDO AVAL, SOBRE LAS OPERACIONES DE CREDITO QUE CONCIERTEN EMPRESAS O ENTIDADES HASTA UN IMPORTE MAXIMO DE 2.500 MILLONES DE PESETAS.

6. SE AUTORIZA AL INSTITUTO CATALAN DEL CREDITO AGRARIO, EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS EN LA LEY DE CREACION, PARA QUE AVALE OPERACIONES DE CREDITO HASTA UN IMPORTE MAXIMO DE 100 MILLONES DE PESETAS.

ART. 12.

OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO.

1. ADEMAS DE LA AUTORIZACION CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 2. DE LA LEY 2/1986, DE 6 DE MARZO, DE HABILITACION DE CREDITOS, SE AUTORIZA AL CONSEJO EJECUTIVO PARA QUE, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y FINANZAS, EMITA DEUDA PUBLICA O HAGA USO DEL ENDEUDAMIENTO EN CUALQUIER OTRA MODALIDAD, TANTO EN OPERACIONES AL INTERIOR COMO AL EXTERIOR, HASTA UN IMPORTE MAXIMO DE 7.000 MILLONES DE PESETAS, DESTINADOS A FINANCIAR LAS OPERACIONES DE INVERSION PREVISTAS EN LA PRESENTE LEY.

2. SE AUTORIZA AL CONSEJO EJECUTIVO PARA QUE, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y FINANZAS, MODIFIQUE, REFINANCIE Y/O SUSTITUYA LAS OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA Y DE SUS ENTIDADES O EMPRESAS PUBLICAS EXISTENTES CON ANTERIORIDAD O CONCERTADAS A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY, CON O SIN NOVACION DEL CONTRATO, PARA OBTENER UN COSTE MENOR DE LA CARGA FINANCIERA O PREVENIR LOS POSIBLES EFECTOS NEGATIVOS DERIVADOS DE FLUCTUACIONES EN LAS CONDICIONES DE MERCADO.

3. EN EL CASO DE MODIFICACION, REFINANCIACION Y/O SUSTITUCION DE OPERACIONES DE LAS ENTIDADES O EMPRESAS PUBLICAS CON EL AVAL DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA, SE AUTORIZA AL CONSEJO EJECUTIVO PARA QUE OTORGUE NUEVAMENTE EL AVAL DE LA GENERALIDAD A LAS OPERACIONES RESULTANTES DE LAS MODIFICACIONES, REFINANCIACION Y O SUSTITUCION QUE SE PRODUZCAN. DE DICHAS OPERACIONES SE DARA CUENTA AL PARLAMENTO.

4. DURANTE EL EJERCICIO DE 1986 EL CONSEJO EJECUTIVO A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y FINANZAS, PODRA EMITIR DEUDA DE LA TESORERIA O CONCERTAR OPERACIONES DE CREDITO CON UN PLAZO DE REEMBOLSO IGUAL O INFERIOR A UN AÑO, POR UN IMPORTE DE 20.000 MILLONES DE PESETAS, DESTINADOS A ATENDER NECESIDADES TRANSITORIAS DE TESORERIA.

5. SE AUTORIZA AL INSTITUTO CATALAN DEL CREDITO AGRARIO PARA QUE CONCIERTE DURANTE 1986 OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO EN CUALQUIER MODALIDAD, POR UN IMPORTE DE 1.000 MILLONES DE PESETAS, DESTINADOS A LA CONCESION DE CREDITOS.

PODRAN DESTINARSE TAMBIEN A DICHA FINALIDAD LAS OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO DEL EJERCICIO DE 1985, APROBADAS POR EL CONSEJO EJECUTIVO Y NO FORMALIZADAS ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY.

6. SE AUTORIZA AL INSTITUTO CATALAN DE FINANZAS A CONCERTAR DURANTE 1986 OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO EN CUALQUIER MODALIDAD POR UN IMPORTE DE 1.000 MILLONES DE PESETAS, DESTINADOS A LA CONCESION DE CREDITOS.

7. SE AUTORIZA AL INSTITUTO DE INVESTIGACION Y TECNOLOGIA AGROALIMENTARIAS A CONCERTAR OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO EN CUALQUIER MODALIDAD POR UN IMPORTE DE 100 MILLONES DE PESETAS, DESTINADOS A GASTOS DE INVERSION.

8. SE AUTORIZA AL LABORATORIO GENERAL DE ENSAYOS E INVESTIGACIONES A CONCERTAR OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO EN CUALQUIER MODALIDAD POR UN IMPORTE DE 441 MILLONES DE PESETAS, DESTINADOS A GASTOS DE INVERSION.

9. SE AUTORIZA AL CENTRO DE INFORMACION Y DESARROLLO EMPRESARIALES A CONCERTAR OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO EN CUALQUIER MODALIDAD, POR UN IMPORTE DE 225 MILLONES DE PESETAS, DESTINADOS A GASTOS DE INVERSION.

10. ADEMAS DE LAS OPERACIONES DE CREDITO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 11.1, LA EMPRESA PUBLICA FERROCARRILES DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA PODRA CONCERTAR OPERACIONES DE CREDITO CON EL INSTITUTO CATALAN DE FINANZAS HASTA UN IMPORTE MAXIMO DE 1.000 MILLONES DE PESETAS. DICHAS OPERACIONES SERAN AMORTIZADAS CON CARGO A LAS TRANSFERENCIAS DE CAPITAL QUE EFECTUE LA ADMINISTRACION CENTRAL DEL ESTADO A FAVOR DE DICHA EMPRESA PUBLICA.

11. LAS CARACTERISTICAS DE LAS OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO PREVISTAS EN LOS APARTADOS ANTERIORES SERAN FIJADAS POR EL CONSEJO EJECUTIVO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y FINANZAS, Y LAS SEÑALADAS EN EL APARTADO 4, POR ESTE ULTIMO.

ART. 13.

IMPUESTO SOBRE EL JUEGO DEL BINGO.

LOS ARTICULOS 7., 9., 10 Y 12 DE LA LEY 21/1984, DE 24 DE OCTUBRE, DE IMPUESTO SOBRE EL JUEGO DE BINGO, QUEDAN REDACTADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: <ART. 7. TIPO DE GRAVAMEN:

EL TIPO DE GRAVAMEN ES DEL 20 POR 100 SOBRE LA BASE IMPONIBLE DEFINIDA EN EL ARTICULO 6.

NO OBSTANTE, LOS CARTONES DE VALOR NOMINAL SUPERIOR A 100 PESETAS E INFERIOR A 200 PESETAS SE GRAVARAN CON UNA CUOTA FIJA DE 25 PESETAS.> <ART. 9. LIQUIDACION Y PAGO DEL IMPUESTO:

EL SUJETO PASIVO SUSTITUTO DEL CONTRIBUYENTE AUTOLIQUIDARA EL IMPUESTO SOBRE EL JUEGO MEDIANTE UNA DECLARACION-LIQUIDACION MENSUAL DE LOS CARTONES VENDIDOS, QUE SE PRESENTARA DENTRO DEL PLAZO FIJADO REGLAMENTARIAMENTE.

EL INGRESO DE LA CUOTA AUTOLIQUIDADA SERA SIMULTANEO A LA PRESENTACION DE LA DECLARACION.

SE AUTORIZA AL CONSEJO EJECUTIVO A DETERMINAR EL PREMIO DE COBRANZA DEL SUJETO PASIVO SUSTITUTO DEL CONTRIBUYENTE, QUE SE DEDUCIRA DE LA CUOTA AUTOLIQUIDADA.

EL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y FINANZAS APROBARA EL MODELO DE DECLARACION Y DETERMINARA LOS MEDIOS DE PAGO DEL IMPUESTO.

LAS SANCIONES POR INFRACCIONES TRIBUTARIAS SERAN COMPATIBLES CON LOS INTERESES DE DEMORA, QUE SE LIQUIDARAN AL TIPO ESTABLECIDO POR LA LEY DE FINANZAS PUBLICAS DE CATALUÑA.

LAS DEUDAS AUTOLIQUIDADAS Y NO INGRESADAS SERAN EXIGIBLES POR VIA DE APREMIO A PARTIR DEL DIA SIGUIENTE A SU VENCIMIENTO, SIN PERJUICIO DE LAS SANCIONES QUE PROCEDAN.

LAS CUOTAS, SANCIONES E INTERESES DE DEMORA LIQUIDADOS POR LA ADMINISTRACION, DE OFICIO O COMO CONSECUENCIA DE ACTA DE INSPECCION, SERAN IGUALMENTE EXIGIBLES POR VIA DE APREMIO, UNA VEZ TRANSCURRIDO SU PLAZO DE VENCIMIENTO, QUE SERA COMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO QUE DISPONEN LAS NORMAS GENERALES SOBRE RECAUDACION.> <ART. 10. LIQUIDACION DE OFICIO:

LOS SUJETOS PASIVOS QUE CESEN EN LA ACTIVIDAD DEVOLVERAN LOS CARTONES NO VENDIDOS EN EL MOMENTO DE PRESENTAR LA ULTIMA LIQUIDACION MENSUAL. EN EL CASO DE QUE HAYA DIFERENCIAS, LA ADMINISTRACION PRACTICARA LIQUIDACION DE OFICIO, CON APLICACION DE LA CORRESPONDIENTE SANCION POR INFRACCION GRAVE.> <ART. 12. SANCIONES:

LAS SANCIONES SON LAS QUE ESTABLECEN LA LEY GENERAL TRIBUTARIA Y LA NORMATIVA REGULADORA DEL JUEGO.

LA FALTA REITERADA DE PAGO DEL IMPUESTO PODRA DETERMINAR LA SUSPENSION DE LA ENTREGA DE CARTONES EN LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS REGLAMENTARIAMENTE.> ART. 14.

LIMITACION DEL AUMENTO DEL GASTO PUBLICO.

1. DURANTE EL EJERCICIO DE 1986 EL CONSEJO EJECUTIVO ESTARA OBLIGADO A NO TOMAR NINGUNA INICIATIVA LEGISLATIVA O ADMINISTRATIVA QUE SUPONGA CRECIMIENTO DEL GASTO PUBLICO PRESUPUESTADO SI NO PROPONE A SU VEZ LOS RECURSOS ADICIONALES NECESARIOS O LAS REDUCCIONES PROPORCIONALES DE GASTO CON LA DEBIDA ESPECIFICACION PRESUPUESTARIA.

2. ASIMISMO, DURANTE EL EJERCICIO DE 1986 EL CONSEJO EJECUTIVO ESTARA OBLIGADO A OPONERSE A CUALQUIER INICIATIVA LEGISLATIVA QUE SUPONGA CRECIMIENTO DEL GASTO PUBLICO PRESUPUESTADO SI NO SE PROPONEN AL MISMO TIEMPO LOS RECURSOS ADICIONALES NECESARIOS.

ART. 15.

NORMAS SOBRE INCORPORACIONES DE CREDITOS.

LAS INCORPORACIONES A OTROS EJERCICIOS DE LOS CREDITOS PRESUPUESTARIOS AUTORIZADOS EN EJERCICIOS ANTERIORES SE REGIRAN POR LAS SIGUIENTES NORMAS:

A) LOS CREDITOS PARA OPERACIONES CORRIENTES CONSIGNADOS EN LOS ESTADOS DE GASTOS DEL PRESUPUESTO DE LA GENERALIDAD Y DE LOS ENTES ENUMERADOS EN LAS LETRAS A), B) Y D) DEL ARTICULO 1.1, A CUYO CARGO NO SE HAYAN RECONOCIDO OBLIGACIONES MEDIANTE LA FORMALIZACION DEL OPORTUNO DOCUMENTO CONTABLE ANTES DEL 31 DE DICIEMBRE NO PODRAN SER OBJETO DE INCORPORACION AL EJERCICIO SIGUIENTE Y QUEDARAN ANULADOS AUTOMATICAMENTE.

B) CUANDO LOS CREDITOS A QUE SE REFIERE LA LETRA A) HAYAN SIDO OBJETO DE

DISPOSICION, Y EL 31 DE DICIEMBRE NO SE HAYAN PODIDO RECONOCER LAS OBLIGACIONES QUE LES CORRESPONDAN, SE PODRAN APLICAR LA DISPOSICION, EL RECONOCIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES, SI PROCEDE, Y LOS PAGOS A LOS CREDITOS DE LA MISMA NATURALEZA AUTORIZADOS EN EL PRESUPUESTO VIGENTE.

C) LOS CREDITOS PARA OPERACIONES DE CAPITAL PODRAN INCORPORARSE A OTRO EJERCICIO EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 37 DE LA LEY DE FINANZAS PUBLICAS.

ART. 16.

CREDITOS AUTORIZADOS A FAVOR DE LAS ENTIDADES AUTONOMAS.

1. EL IMPORTE DE LOS CREDITOS PRESUPUESTARIOS DESTINADOS A TRANSFERENCIAS A FAVOR DE LAS ENTIDADES AUTONOMAS Y AL ENTE PUBLICO CORPORACION CATALANA DE RADIO Y TELEVISION SE AJUSTARAN DE MANERA QUE LA LIQUIDACION DE SUS PRESUPUESTOS EL 31 DE DICIEMBRE SEA EQUILIBRADA.

2. CON EL FIN DE DETERMINAR LOS GASTOS QUE SE TENDRAN EN CUENTA EN LA LIQUIDACION, SE INCLUIRAN EN ELLA EL IMPORTE DE LAS OBLIGACIONES RECONOCIDAS PARA OPERACIONES CORRIENTES Y LOS CREDITOS CONTABLEMENTE DISPUESTOS PARA OPERACIONES DE CAPITAL.

3. SI SE HUBIESEN ENTREGADO FONDOS EN EXCESO SE MINORARAN POR EL IMPORTE DE LOS MISMOS LOS CREDITOS AUTORIZADOS A FAVOR DE LAS ENTIDADES CITADAS EN EL PRESUPUESTO DEL EJERCICIO SIGUIENTE.

DISPOSICION TRANSITORIA. LAS DECLARACIONES DEL IMPUESTO SOBRE EL JUEGO DEL BINGO PRESENTADAS A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY NO INCLUIRAN EN LA BASE IMPONIBLE LOS CARTONES SUMINISTRADOS CON ANTERIORIDAD A LA FECHA ANTES MENCIONADA, QUE DEBERAN HABERSE AUTOLIQUIDADO POR ADELANTADO SEGUN EL SISTEMA ANTERIOR.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA. LA COMISION DE GOBIERNO INTERIOR DEL PARLAMENTO INCORPORARA LOS REMANENTES DE CREDITO DE LA SECCION 01 DEL PRESUPUESTO DE 1985 A LOS MISMOS CAPITULOS DEL PRESUPUESTO DE 1986.

SEGUNDA. LAS DOTACIONES PRESUPUESTARIAS DE LA SECCION 01 SE LIBRARAN EN FIRME Y PERIODICAMENTE A NOMBRE DEL PARLAMENTO, A MEDIDA QUE ESTE LO SOLICITE.

TERCERA. LA COMISION DE GOBIERNO INTERIOR DEL PARLAMENTO PODRA ACORDAR TRANSFERENCIAS DE CREDITOS ENTRE CONCEPTOS DE LA SECCION 01 SIN LIMITACIONES, LO QUE PONDRA EN CONOCIMIENTO DEL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y FINANZAS.

CUARTA. AL PRESUPUESTO DE LA GENERALIDAD SE UNIRAN LOS PRESUPUESTOS DE LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES DE BARCELONA, GIRONA, LLEIDA Y TARRAGONA, CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO DE 1985.

QUINTA. 1. LAS AYUDAS Y SUBVENCIONES CON CARGO A LOS CREDITOS PRESUPUESTARIOS QUE NO TENGAN ASIGNACION NOMINATIVA Y AFECTEN A UN COLECTIVO DE POTENCIALES BENEFICIARIOS, GENERAL O INDETERMINADO, SE CONCEDERAN DE CONFORMIDAD CON CRITERIOS DE PUBLICIDAD, CONCURRENCIA Y OBJETIVIDAD.

2. CON ESTA FINALIDAD, LOS DEPARTAMENTOS CORRESPONDIENTES ESTABLECERAN LAS NORMAS OPORTUNAS PARA REGULAR SU CONCESION.

3. LA INSPECCION Y CONTROL DEL CUMPLIMIENTO DEL ADJUDICATARIO EN LO QUE SE REFIERE AL DESTINO DE LAS AYUDAS Y SUBVENCIONES OTORGADAS SERAN LLEVADOS A CABO POR LOS ORGANOS COMPETENTES.

SEXTA. 1. LA DOTACION DE LOS CREDITOS CONSIGNADOS EN EL PRESUPUESTO RELATIVOS A LA CONCESION DE SUBVENCIONES O TRANSFERENCIAS A FAVOR DE TERCEROS, QUE SEAN CONSECUENCIA DEL TRASPASO DE SERVICIOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, TENDRAN CARACTER ESTIMATIVO, Y SU DISPONIBILIDAD SE SUPEDITARA A LAS CORRESPONDIENTES TRANSFERENCIAS DE FONDOS.

2. ESTA DISPOSICION TAMBIEN SE APLICARA A LOS CREDITOS CORRESPONDIENTES A LOS SERVICIOS TRASPASADOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

SEPTIMA. 1. LOS PROYECTOS DE INVERSIONES REALES FINANCIADOS CON CARGO A LOS CREDITOS CONSIGNADOS EN EL SERVICIO 06 DE LA SECCION 11, CORRESPONDIENTES AL PROGRAMA PARA EL FOMENTO DE LA OCUPACION, SERAN INTENSIVOS EN LA UTILIZACION DE LA MANO DE OBRA; EN LA ADJUDICACION DE DICHOS PROYECTOS SE DARA PRIORIDAD A LA CONTRATACION DE TRABAJADORES SIN SUBSIDIO DE PARO.

2. LOS CREDITOS PARA INVERSIONES REALES CONSIGNADOS EN EL SERVICIO PRESUPUESTARIO DEL PROGRAMA PARA EL FOMENTO DE LA OCUPACION SERAN GESTIONADOS POR LOS CORRESPONDIENTES DEPARTAMENTOS INVERSORES, LOS CUALES SE COORDINARAN CON EL DEPARTAMENTO DE TRABAJO A FIN DE CUMPLIR EL APARTADO 1.

3. EN BASE A LAS ACTUACIONES INVERSORAS, A QUE SE REFIERE EL APARTADO 2, PODRAN CONCERTARSE CONVENIOS DE COLABORACION EN EL MARCO DEL ACUERDO ECONOMICO Y SOCIAL.

OCTAVA. PARA DISPONER DE FONDOS CON CARGO A LAS APLICACIONES PRESUPUESTARIAS <ESTUDIOS Y TRABAJOS TECNICOS>, SE PRECISARA LA APROBACION DEL CONSEJO EJECUTIVO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO RESPECTIVO, SI LA CUANTIA DE LOS MISMOS SUPERASE LOS DOS MILLONES DE PESETAS.

NOVENA. 1. SE CEDE GRATUITAMENTE AL INSTITUTO CATALAN DEL SUELO LA FINCA SITA EN LA CIUDAD DE LLEIDA, EN LA AVENIDA LLUIS COMPANYS, NUMERO 1, INSCRITA A FAVOR DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE LLEIDA, TOMO 1.342, LIBRO 722, FOLIO 108, FINCA 54.037, PARA QUE LA DESTINE A LAS ACTIVIDADES QUE LE SON PROPIAS.

2. SE AUTORIZA AL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y FINANZAS PARA QUE EXTIENDA LAS ACTAS Y FORMALICE LOS DOCUMENTOS NECESARIOS PARA QUE LA DONACION ANTES MENCIONADA SE CONVIERTA EN TOTALMENTE EFECTIVA.

DECIMA. 1. A TODOS LOS EFECTOS, DESDE EL 1 DE ENERO DE 1986 EL ORGANISMO AUTONOMO DE ORGANIZACION DE ESPECTACULOS Y FIESTAS, ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE CULTURA, TENDRA LA NATURALEZA DE ORGANISMO AUTONOMO COMERCIAL, Y MANTENDRA LAS MISMAS FUNCIONES, RECURSOS Y ORGANIZACION QUE DISPONE LA LEY DE CREACION.

2. DESDE EL 1 DE ENERO, EL PATRONATO DE LA MONTAÑA DE MONTSERRAT TENDRA TAMBIEN, A TODOS LOS EFECTOS, LA NATURALEZA DE ORGANISMO AUTONOMO ADMINISTRATIVO.

UNDECIMA. EL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y FINANZAS EMITIRA INFORME PRECEPTIVO SOBRE CUALQUIER DISPOSICION NORMATIVA DE CARACTER GENERAL QUE SUPONGA RECURRENCIA DE GASTOS EN FUTUROS EJERCICIOS PRESUPUESTARIOS, ESPECIALMENTE EN LO QUE SE REFIERE A PLANTILLAS Y RETRIBUCIONES DEL PERSONAL DE LOS DISTINTOS DEPARTAMENTOS Y ENTIDADES.

DUODECIMA. EL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y FINANZAS DIFERENCIARA, MEDIANTE LAS APLICACIONES PRESUPUESTARIAS QUE SEAN PROCEDENTES, LOS CREDITOS DESTINADOS A FINANCIAR LOS PROYECTOS QUE INTEGREN EL FONDO DE COMPENSACION INTERTERRITORIAL. DECIMOTERCERA. DURANTE EL EJERCICIO DE 1986 EL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y FINANZAS PODRA EFECTUAR LAS OPERACIONES PRESUPUESTARIAS A QUE SE REFIERE LA LETRA A) DE LA DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA DE LA LEY 44/1981, DE 26 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1982, EN LOS MISMOS TERMINOS QUE CONTIENE LA DISPOSICION ADICIONAL TRIGESIMO TERCERA DE LA LEY DEL ESTADO 46/1985, DE 27 DE DICIEMBRE.

DECIMOCUARTA. 1. EL ARTICULO 14.2 DE LA LEY DE FINANZAS PUBLICAS DE CATALUÑA QUEDA REDACTADO COMO SIGUE:

<EL INTERES DE DEMORA SE DETERMINARA APLICANDO EL TIPO BASICO DEL BANCO DE ESPAÑA VIGENTE EN EL DIA EN QUE VENGA EL PLAZO SEÑALADO EN EL PARRAFO ANTERIOR, INCREMENTADO EN UN 25 POR 100, SALVO QUE LA LEY DE PRESUPUESTO ESTABLEZCA UNO DISTINTO.> 2. EL ARTICULO 25 DE LA LEY DE FINANZAS PUBLICAS DE CATALUÑA QUEDA REDACTADO COMO SIGUE:

<SI EL PAGO DE LAS OBLIGACIONES DE LA GENERALIDAD NO FUERA EFECTIVO EN EL PLAZO DE LOS TRES MESES SIGUIENTES A SU RECONOCIMIENTO O A LA NOTIFICACION DE LA RESOLUCION JUDICIAL, EL ACREEDOR TENDRA DERECHO AL COBRO DE INTERESES AL TIPO BASICO ESTABLECIDO POR EL BANCO DE ESPAÑA VIGENTE EL DIA DE SU RECONOCIMIENTO, SALVO QUE LA LEY DE PRESUPUESTO ESTABLEZCA UNO DIFERENTE, DESDE QUE RECLAME POR ESCRITO EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION HASTA LA FECHA DEL PAGO.> 3. HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 1986 EL INTERES DE DEMORA QUEDARA ESTABLECIDO EN EL 10,50 POR 100. DURANTE EL MISMO PERIODO, EL INTERES DE DEMORA APLICABLE A LAS CANTIDADES DEBIDAS A HACIENDA DE LA GENERALIDAD SERA EL RESULTADO DE INCREMENTAR EN UN 25 POR 100 EL TIPO DE INTERES FIJADO EN EL PARRAFO INMEDIATO ANTERIOR.

DECIMOQUINTA. LA AUTORIZACION QUE CONTEMPLA LA DISPOSICION ADICIONAL DE LA LEY 2/1986, DE 6 DE MARZO, SE AMPLIARA HASTA EL LIMITE DE LA DOTACION INICIAL ESTABLECIDA EN LA DISPOSICION FINAL PRIMERA DE LA LEY 2/1985, DE 14 DE ENERO, DE CREACION DEL INSTITUTO CATALAN DE FINANZAS.

DECIMOSEXTA. 1. EL CONSEJO EJECUTIVO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y FINANZAS, PODRA AUTORIZAR A LOS DISTINTOS DEPARTAMENTO DE LA GENERALIDAD PARA QUE ADQUIERAN INMUEBLES CON EL FIN DE SUSTITUIR A LOS QUE ACTUALMENTE OCUPAN EN REGIMEN DE ALQUILER. CON ESTA FINALIDAD, PODRA ACORDAR LAS MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS QUE SEAN NECESARIAS.

2. SI EL PAGO DE LA ADQUISICION ANTES MENCIONADA SE EFECTUASE EN PLAZOS SUPERIORES A UN AÑO SE DARA CUENTA DE ELLO AL PARLAMENTO.

DECIMOSEPTIMA. SE AUTORIZA AL CONSEJO EJECUTIVO PARA QUE CONCEDA AL INSTITUTO CATALAN DE CREDITO AGRARIO TODOS LOS DERECHOS DE LA GENERALIDAD PROCEDENTES DE LAS OPERACIONES YA EFECTUADAS DE CONFORMIDAD CON LA LEY 5/1983, DE 14 DE MARZO, ASI COMO LOS CORRESPONDIENTES INTERESES, DE CONFORMIDAD CON LO QUE DISPONEN LOS ARTICULOS 2, 3.M) Y 16.C) DE LA LEY 4/1984, DE 24 DE FEBRERO, DEL INSTITUTO CATALAN DEL CREDITO AGRARIO.

DECIMOCTAVA. 1. EL LIMITE MAXIMO DE ENDEUDAMIENTO VIVO, DESTINADO A ATENDER LAS NECESIDADES TRANSITORIAS DE LA TESORERIA, SERA EL RESULTADO DE ADICIONAR, A LA AUTORIZACION CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 12.3 DE LA PRESENTE LEY, LA CONCEDIDA EN EL ARTICULO 11.4 DE LA LEY 29/1984, DE 31 DE DICIEMBRE, Y EN EL ARTICULO 2 DE LA LEY 24/1985, DE 29 DE NOVIEMBRE.

2. EL LIMITE DE ENDEUDAMIENTO VIVO RESULTANTE SE REDUCIRA POR LA MISMA CANTIDAD DEL FONDO QUE, POR EL CONCEPTO 4111, E), DEL ESTADO DE INGRESOS, TRANSFIERA LA ADMINISTRACION CENTRAL DEL ESTADO, Y SE AMORTIZARAN, EN SU CASO, LAS OPERACIONES QUE SEAN NECESARIAS.

DECIMONOVENA. 1. EL CONSEJO EJECUTIVO, A PROPUESTA, CONJUNTAMENTE, DE LOS DEPARTAMENTOS DE ECONOMIA Y FINANZAS Y DE ENSEÑANZA, PODRA AUTORIZAR A ESTE ULTIMO PARA QUE ESTABLEZCA CONVENIOS DE COLABORACION CON LAS ENTIDADES LOCALES QUE PERMITAN LA EJECUCION ANTICIPADA DE PROYECTOS DE CONSTRUCCIONES ESCOLARES INCLUIDOS EN LOS PLANES PREVISTOS POR EL DEPARTAMENTO.

2. DICHAS OBRAS ANTICIPADAS SERAN FINANCIADAS Y, EN SU CASO, ADJUDICADAS POR LAS ENTIDADES LOCALES.

3. LOS IMPORTES DE ESTAS OBRAS SERAN REINTEGRADOS POR LA GENERALIDAD, DE CONFORMIDAD CON LAS DOTACIONES QUE EN CADA EJERCICIO PRESUPUESTARIO SE APROBARAN PARA LA FINANCIACION DE LOS PLANES PREVISTOS POR EL DEPARTAMENTO.

VIGESIMA. EL CONTROL DE CARACTER FINANCIERO, A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 75 DE LA LEY DE FINANZAS PUBLICAS DE CATALUÑA, SE AJUSTARA AL PLAN ANUAL QUE PARA CADA EJERCICIO ECONOMICO APRUEBE EL CONSEJERO DE ECONOMIA Y FINANZAS, A PROPUESTA DE LA INTERVENCION GENERAL.

VIGESIMO PRIMERA. LOS ARTICULOS 84, 85 Y 86 DE LA LEY 10/1982, DE 12 DE JULIO, DE FINANZAS PUBLICAS DE CATALUÑA, QUEDAN REDACTADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: <ARTICULO 84:

1. LA CUENTA GENERAL DE LA GENERALIDAD SE FORMARA CON LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS: A) CUENTA DE LA ADMINISTRACION GENERAL DE LA GENERALIDAD.

B) CUENTA DE LAS ENTIDADES AUTONOMAS DE CARACTER ADMINISTRATIVO.

C) CUENTA DE LAS ENTIDADES GESTORAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

2. SE UNIRAN A LA CUENTA GENERAL DE LA GENERALIDAD LAS CUENTAS GENERALES DE LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES.

3. LA SINDICATURA DE CUENTAS UNIRA A LA CUENTA GENERAL DE LA GENERALIDAD LAS CUENTAS DE LAS ENTIDADES AUTONOMAS DE CARACTER COMERCIAL, INDUSTRIAL, FINANCIERO Y ANALOGO, LAS DE LAS EMPRESAS PUBLICAS Y LAS DE LOS DEMAS ENTES DE DERECHO PUBLICO, QUE NO SEAN ENTIDADES AUTONOMAS DE CARACTER ADMINISTRATIVO, CUYOS PRESUPUESTOS SEAN APROBADOS POR EL PARLAMENTO.

4. TAMBIEN SE ACOMPAÑARA CUALQUIER OTRO ESTADO QUE SE DETERMINE POR REGLAMENTO, Y LOS QUE REFLEJEN EL MOVIMIENTO Y SITUACION DE LOS AVALES CONCEDIDOS POR LA GENERALIDAD.> <ARTICULO 85:

LA CUENTA DE LA ADMINISTRACION GENERAL DE LA GENERALIDAD COMPRENDERA TODAS LAS OPERACIONES PRESUPUESTARIAS, PATRIMONIALES Y DE TESORERIA EFECTUADAS DURANTE EL EJERCICIO Y CONSTARA DE LOS SIGUIENTES PUNTOS:

PRIMERO. LA LIQUIDACION DEL PRESUPUESTO, DIVIDIDA EN TRES PARTES:

A) CUADRO DEMOSTRATIVO DE LOS CREDITOS AUTORIZADOS EN EL ESTADO DE GASTOS Y EN SUS MODIFICACIONES, AL CUAL SE UNIRA UNA COPIA DE LAS LEYES, DISPOSICIONES Y ACUERDOS EN VIRTUD DE LOS CUALES SE HAYAN PRODUCIDO AQUELLAS. B) LIQUIDACION DEL ESTADO DE GASTOS.

C) LIQUIDACION DEL ESTADO DE INGRESOS.

SEGUNDO. UN ESTADO DEMOSTRATIVO DE LA EVOLUCION Y SITUACION DE LOS VALORES A COBRAR Y DE LAS OBLIGACIONES A PAGAR PROCEDENTES DE EJERCICIOS ANTERIORES.

TERCERO. LA CUENTA GENERAL DE TESORERIA QUE PONGA DE MANIFIESTO LA SITUACION DE LA TESORERIA Y LAS OPERACIONES REALIZADAS POR AQUEL DURANTE EL EJERCICIO, CON DISTINCION DE LAS QUE CORRESPONDAN AL PRESUPUESTO VIGENTE Y A LOS ANTERIORES.

CUARTO. UN ESTADO RELATIVO A LA EVOLUCION Y SITUACION DE LOS ANTICIPOS DE TESORERIA A QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO 40.1 DE LA PRESENTE LEY.

QUINTO. LA CUENTA GENERAL DE DEUDA PUBLICA Y, EN GENERAL, DEL ENDEUDAMIENTO DE LA GENERALIDAD.

SEXTO. EL RESULTADO DEL EJERCICIO CON LA SIGUIENTE ESTRUCTURA:

A) LOS SALDOS DE LA EJECUCION DEL PRESUPUESTO POR OBLIGACIONES Y DERECHOS RECONOCIDOS Y POR PAGOS E INGRESOS EFECTUADOS.

B) EL DEFICIT O SUPERAVIT DE TESORERIA POR OPERACIONES PRESUPUESTARIAS, INCLUYENDO LOS QUE CORRESPONDAN AL EJERCICIO VIGENTE Y A LOS ANTERIORES.

C) LA VARIACION DE LOS ACTIVOS Y PASIVOS DE LA HACIENDA DE LA GENERALIDAD, DERIVADA DE LAS OPERACIONES CORRIENTES Y DE CAPITAL.

SEPTIMO. UN ESTADO DEMOSTRATIVO DE LA EVOLUCION Y SITUACION DE LAS INVERSIONES CON ESPECIFICACION DE SU INCIDENCIA COMARCAL.

OCTAVO. UNA MEMORIA JUSTIFICATIVA DE LOS COSTES Y RENDIMIENTOS DE SERVICIOS PUBLICOS, Y DEL GRADO DE CUMPLIMIENTO DE LOS OBJETIVOS PROGRAMADOS EN ESTE SENTIDO.

NOVENO. UN ESTADO DE LOS COMPROMISOS DE GASTOS ADQUIRIDOS CON CARGO A EJERCICIOS FUTUROS DE ACUERDO CON LA AUTORIZACION CONTENIDA EN EL ARTICULO 36 DE LA PRESENTE LEY, CON INDICACION DE LOS EJERCICIOS EN LOS QUE SE TENGAN QUE IMPUTAR.

DECIMO. UN ESTADO QUE REFLEJE LA EVOLUCION Y SITUACION DE LOS RECURSOS LOCALES E INSTITUCIONALES ADMINISTRADOS POR LAS FINANZAS DE LA GENERALIDAD.> <ARTICULO 86:

LA CUENTA GENERAL DE LA GENERALIDAD SERA FORMADA POR LA INTERVENCION GENERAL DE LA GENERALIDAD CON LAS CUENTAS QUE LOS DISTINTOS CUENTADONANTES HAYAN DE RENDIR A LA SINDICATURA Y AL TRIBUNAL DE CUENTAS.> VIGESIMO SEGUNDA. 1. SE AMPLIARAN LAS FUNCIONES ATRIBUIDAS A FERROCARRILES DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA POR SUS ESTATUTOS CON EL FIN DE QUE PUEDA REALIZAR LA PROMOCION URBANISTICA, LA GESTION Y LA DISPOSICION DE SERVICIOS COMERCIALES Y TURISTICOS Y SU EXPLOTACION SOBRE BIENES INMUEBLES SITUADOS EN TERRENOS DE INFLUENCIA DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE DE LOS QUE SEA CONCESIONARIA.

2. EN RELACION A LAS FUNCIONES ATRIBUIDAS A DICHA ENTIDAD, EL GOBIERNO ESTA AUTORIZADO A TRASPASARLE LA PROPIEDAD DE BIENES INMUEBLES DEL PATRIMONIO DE LA GENERALIDAD, SIN CONTRAPRESTACION, CUANDO LA CONSIDERE CONVENIENTE PARA CREAR, PROMOCIONAR O CONSERVAR ZONAS Y ACTIVIDADES DE DEPORTE Y TURISMO.

VIGESIMO TERCERA. EL CONSEJO EJECUTIVO INFORMARA A LAS ASOCIACIONES DE MUNICIPIOS SOBRE LAS INSTITUCIONES SIN FINALIDAD DE LUCRO DE CARACTER LOCAL QUE HAN RECIBIDO SUBVENCIONES CORRIENTES Y O DE CAPITAL DURANTE EL ACTUAL EJERCICIO.

DISPOSICIONES FINALES PRIMERA. SE AUTORIZA AL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y FINANZAS PARA QUE REALICE, EN LAS SECCIONES DEL PRESUPUESTO DE GASTOS DE LA GENERALIDAD Y DE SUS ENTIDADES AUTONOMAS, LAS ADAPTACIONES TECNICAS QUE SEAN NECESARIAS, COMO CONSECUENCIA DE REORGANIZACIONES ADMINISTRATIVAS, PARA CREAR SECCIONES, SERVICIOS Y CONCEPTOS PRESUPUESTARIOS NECESARIOS Y PARA AUTORIZAR LAS CORRESPONDIENTES TRANSFERENCIAS DE CREDITOS. DICHAS OPERACIONES NO PODRAN DAR LUGAR EN NINGUN CASO A UN INCREMENTO DE CREDITO EN EL PRESUPUESTO.

SEGUNDA. LOS GASTOS AUTORIZADOS CON CARGO A LOS CREDITOS DEL PRESUPUESTO PRORROGADO SE IMPUTARAN A LOS CREDITOS AUTORIZADOS POR LA PRESENTE LEY. EN EL SUPUESTO QUE EN EL PRESUPUESTO PRORROGADO NO FIGURE EL MISMO CONCEPTO QUE EN EL PRESUPUESTO PARA 1986, O QUE LOS CREDITOS CONSIGNADOS EN EL MISMO SEAN INFERIORES A LOS PRORROGADOS, EL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y FINANZAS DEBERA DETERMINAR EL CONCEPTO PRESUPUESTARIO A QUE SE IMPUTARA EL GASTO AUTORIZADO, QUE RESPONDERA TODO LO POSIBLE A LA MISMA NATURALEZA ECONOMICA.

TERCERA. LA PRESENTE LEY ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL <DIARI OFICIAL DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA>.

POR TANTO, ORDENO QUE TODOS LOS CIUDADANOS A LOS QUE SEA DE APLICACION ESTA LEY COOPEREN A SU CUMPLIMIENTO Y QUE LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES A LOS QUE CORRESPONDA LA HAGAN CUMPLIR.

PALACIO DE LA GENERALIDAD, 2 DE JUNIO DE 1986.

JOSEP M. CULLELL I NADAL, CONSEJERO DE ECONOMIA Y FINANZAS JORDI PUJOL, PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD

(DIARIO OFICIAL DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA, NUMERO 695, DE 4 DE JUNIO DE

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 02/06/1986
  • Fecha de publicación: 22/07/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 05/06/1986
  • Publicada en el DOGC núm. 695, de 4 de junio de 1986.
  • Fecha de derogación: 31/03/2017
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • arts. 7, 9,10 y 12 de la Ley 21/1984, de 24 de octubre (Ref. BOE-A-1984-26804).
    • los arts. 14, 25 y 84 a 86 de la Ley 10/1982, de 12 de julio (Ref. BOE-A-1982-22461).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 33.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30178).
Materias
  • Cataluña
  • Comunidades Autónomas
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas

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