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Documento BOE-A-1985-18239

Ley 6/1985, de 11 de mayo, de Sindicatura de Cuentas.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 202, de 23 de agosto de 1985, páginas 26713 a 26717 (5 págs.)
Sección:
V. Comunidades Autónomas
Departamento:
Comunidad Valenciana
Referencia:
BOE-A-1985-18239
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-vc/l/1985/05/11/6

TEXTO ORIGINAL

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, en nombre del Rey, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estado de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:

PREÁMBULO

El artículo 59 de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, atribuye el control económico y presupuestario de la Generalidad Valenciana a la Sindicatura de Cuentas, remitiendo a las Cortes Valencianas la facultad de fijar por Ley su composición y funciones. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en la legislación del Estado.

Precedente histórico de esta Sindicatura de Cuentas, que hoy nace, es el Oficio de Maestro Racional creado; como institución única para todos los territorios que conformaban la Corona de Aragón, por Pedro el Grande en 1283, en un intento de impulsar la racionalización de la estructura político-administrativa de la Corona.

A la institución del Maestro Racional le fueron asignadas las funciones de previsión, dirección y control último de la administración financiera real, destacando, entre todas ellas, la de fiscalización de la gestión financiera.

Alfonso el Magnánimo divide el Oficio, nombrando un Maestro Racional en cada uno de los distintos territorios integrados en la Corona de Aragón, si bien sometido al poder real. Así aparece en Valencia, como figura propia, el Maestro Racional de la Corte del Rey.

No obstante este sometimiento al poder real, las Cortes Valencianas conseguirán influir en la normativa reguladora del Oficio, configurándolo así con caracteres propios.

La presente Ley recoge en su texto los principios contenidos en la Declaración de Lima de 1977, aprobada por la Asamblea Plenaria del Organismo Internacional de Entidades Fiscalizadoras Superiores, integrado en las Naciones Unidas; declaración considerada como la Carta Magna de las entidades fiscalizadoras de todo el mundo.

Preocupación primordial de esta Ley ha sido no sólo definir las competencias de la Sindicatura de Cuentas, sino su ámbito de aplicación, que no puede ser otro que aquel a que se extienda el sector público valenciano. Ya en el artículo primero, al delimitar este ámbito se han salvado, de forma expresa, las competencias del Tribunal de Cuentas, e incluso las que pudieran corresponder a otros órganos de control de la Administración Estatal, si así se establece por la legislación del Estado.

Cohonestar la facultad de fiscalización de la Sindicatura sobre las Entidades Locales, con la indudable potestad fiscalizadora del Estado sobre ellas y la autonomía que a las mismas se les reconoce constitucionalmente, ha sido aspecto estudiado muy meditada-mente, dado su delicadeza y dificultad. Se ha salvado la dificultad por una doble vía: Primero, limitando la potestad de control de la Sindicatura a aquella parte de la gestión financiera local que esté comprendida en el ámbito competencial de la Generalidad Valenciana, ámbito que nace de la estructura autonómica que la Constitución confiere al Estado, y, segundo, reconociendo expresamente a las Entidades Locales como los órganos competentes para adoptar las medidas oportunas que, a la vista de los informes o dictámenes, como resultado del ejercicio de su función fiscalizadora, emita la Sindicatura.

Es de resaltar el reconocimiento de la independencia funcional de la Institución, a fin de dotarla de la necesaria libertad para poder garantizar el mejor y más libre desarrollo de sus funciones, sin que ello sea impedimento para declarar su dependencia orgánica de las Cortes Valencianas, ante las que ha de rendir sus informes y, en última instancia, responder de su actuación. Acorde con esta independencia funcional es el reconocimiento de su competencia para elaborar y aprobar el anteproyecto de su propio presupuesto, así como la potestad para regular tanto cuanto afecte a su gobierno y organización como al régimen interno del personal a su servicio.

Si bien, por imperativo del propio Estatuto de Autonomía, a la Sindicatura de Cuentas sólo le corresponde el ejercicio de funciones fiscalizadoras, en aras de la colaboración que debe existir entre las distintas administraciones públicas, se prevé la instrucción, por la Institución Valenciana, de los procedimientos jurisdiccionales pertinentes para el enjuiciamiento de la responsabilidad contable, siempre que el Tribunal de Cuentas así lo delegue.

Se establecen las funciones que corresponde ejercer a la Sindicatura y los mecanismos necesarios para el más eficaz ejercicio de las mismas, destacando, entre éstos, la facultad de acceder a todos los expedientes y documentos relativos a la gestión que fiscaliza; la posibilidad de requerimiento conminatorio a los obligados a colaborar en el desarrollo de sus funciones, así como la libre iniciativa fiscalizadora. Se regulan, asimismo, tanto su función asesora como el derecho de petición que corresponde a las Cortes Valencianas, al Consell y, en su caso, a las Entidades Locales.

Importante es la regulación de los órganos de gestión, así como de las competencias asignadas a cada uno de ellos. En este punto se ha pretendido conjugar la eficacia en el logro de sus objetivos con la economía de los medios. A tal fin se ha considerado conveniente dotar a la figura del Síndico Mayor, independientemente de ostentar la representación de la Sindicatura ante cualquier instancia, de un crecido número de competencias que agilicen la gestión del Órgano. La misma línea se ha seguido con los Síndicos y los restantes órganos de la Sindicatura.

La austeridad fundamenta la determinación del número de Síndicos que han de elegir las Cortes Valencianas, fijado en tres, de entre los que ha de designarse al Síndico Mayor, facultad ésta que se atribuye al Presidente de la Generalidad.

Se ha juzgado conveniente a los intereses públicos el establecer la incapacidad para acceder al cargo de Síndico a quienes durante el año anterior a la fecha de la elección de éstos hubiesen desempeñado cargos cuya gestión económica haya de ser fiscalizada por la Sindicatura; se declara la incompatibilidad con el ejercicio de cualquier otra actividad que no sea la administración del propio patrimonio, con el fin primordial, entre otros, de salvaguardar la necesaria independencia, que podría verse quebrada en el caso de existencia de intereses particulares contrapuestos a los públicos; también se establece el principio de su responsabilidad disciplinaria, que será regulada por normas de régimen interior, si bien la competencia para acordar la separación del cargo corresponderá, en todos los supuestos, a las Cortes Valencianas.

A la propia Sindicatura, por el principio de respeto a su independiencia funcional, se atribuye la selección del personal a su servicio, si bien se determinan los sistemas para dejar garantizados los principios constitucionales de publicidad, igualdad, mérito y capacidad. Por otra parte se concede prioridad de acceo al personal perteneciente a las administraciones públicas, que, por reorganizaciones administrativas o cualesquiera otras causas, queden sin funciones específicas que cumplir en sus puestos de trabajo, si bien con la exigencia de contar con la capacitación suficiente para desempeñar las propias del Órgano; con ello se pretende coadyuvar a la mejor racionalización del gasto público.

Finalmente se establecen los plazos tanto para la elección de los Síndicos y Síndico Mayor como para el envío a las Cortes Valencianas de un proyecto de normas de régimen interior, habiendo de tramitar el Consell, por su parte, el oportuno Proyecto de Ley de crédito extraordinario para dotar suficientemente los gastos de la Sindicatura de Cuentas durante el primer ejercicio económico de funcionamiento.

Atendiendo cuanto antecede, a propuesta del Consell y previa deliberación de las Cortes Valencianas, en nombre del Rey, vengo a promulgar la siguiente:

LEY DE SINDICATURA DE CUENTAS
TÍTULO PRIMERO
Competencias, ámbito de aplicación y funciones
CAPÍTULO PRIMERO
Competencias y ámbito de aplicación
Artículo 1.º

La Sindicatura de Cuentas es el órgano al que, con la máxima iniciativa y responsabilidad, corresponde el control externo económico y presupuestario de la actividad financiera del sector público valenciano, así como de las cuentas que la justifiquen. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en la legislación del Estado.

La Sindicatura de Cuentas dependerá orgánicamente de las Cortes Valencianas, si bien gozará de total independencia funcional para el mejor cumplimiento de sus fines.

Art. 2.º

Uno. El sector público valenciano, a los efectos de esta Ley, está integrado por:

a) La Generalidad Valenciana, sus Organismos Autónomos, cualquiera que sea su naturaleza, las empresas públicas de ella dependientes y cuantas Entidades estén participadas mayoritariamente por la misma.

b) Cuantos Organismos y Corporaciones sean incluidos por Ley de las Cortes Valencianas.

Dos. La Sindicatura de Cuentas actuará en el ámbito de las Entidades Locales que conforman el territorio de la Comunidad Autónoma, sus Organismos Autónomos, cualquiera que sea su naturaleza, las empresas públicas dependientes de las mismas y cuantas Entidades estén participadas mayoritariamente por aquéllas. Esta actuación se realizará:

a) En cuantas materias estén comprendidas en la competencia propia de las instituciones valencianas de autogobierno, especialmente en los supuestos de delegación de funciones a que se refieren los artículos 45.2 y 47.2 del Estatuto de Autonomía y en los de otorgamiento de subvenciones por la Generalidad Valenciana.

b) Por delegación del Tribunal de Cuentas, en las restantes materias propias de la competencia de estas Corporaciones Locales.

Tres. Corresponde, asimismo, a la Sindicatura de Cuentas el control externo de toda ayuda, cualquiera que sea su naturaleza, que, con cargo a sus presupuestos, otorguen las instituciones del sector público valenciano a personas físicas, instituciones o entidades del sector privado.

Art. 3.º

Acorde con su independencia funcional, corresponde en todo caso, a la Sindicatura de Cuentas el ejercicio de las siguientes competencias:

Uno. La elaboración y aprobación del proyecto de su propio presupuesto, integrándose este último, una vez tramitado y aprobado por los órganos competentes, en el Presupuesto de la Generalidad Valenciana, como Sección independiente.

Dos. La regulación de cuanto afecte a su gobierno y organización, de acuerdo con los créditos presupuestarios autorizados por las Cortes Valencianas para estos fines.

Tres. La regulación del régimen interno del personal a su servicio, sin perjuicio de las normas generales que sean de aplicación.

Art. 4.°

Uno. Sin perjuicio de sus propias competencias, las actuaciones resultantes del ejercicio de las funciones fiscalizadoras de la Sindicatura de Cuentas deberán ser remitidas por ésta al Tribunal de Cuentas.

Dos. Cuando tales actuaciones estén referidas a las Entidades Locales o a cualquiera de las instituciones incluidas en el apartado l.b) del artículo 2.º de esta Ley, la Sindicatura de Cuentas le remitirá copia de lo actuado, correspondiendo a los órganos competentes de aquéllas las adopción de las medidas pertinentes, de acuerdo con el contenido de los informes o memorias remitidos.

Tres. Por delegación del Tribunal de Cuentas podrán ser instruidos, por la Sindicatura de Cuentas, los procedimientos jurisdiccionales pertinentes para el enjuiciamiento de la responsabilidad contable en que pueden incurrir quienes tengan a su cargo la recaudación, la administración, el manejo o custodia de caudales o efectos públicos.

CAPÍTULO II
Funciones
Art. 5.º

Son funciones de la Sindicatura de Cuentas:

Uno. Por delegación de las Cortes Valencianas:

a) El control externo de la gestión económico-financiera del sector público valenciano y de sus cuentas.

b) Conocer las auditorías realizadas bajo la dirección de la Intervención General de la Generalidad Valenciana.

c) Cuantas funciones, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, sean convenientes para asegurar adecuadamente el cumplimiento de los principios financieros, de legalidad, de eficacia y de economía, exigibles al sector público.

Dos. El asesoramiento a las Cortes Valencianas en las materias propias de su competencia.

Art. 6.º

Cuando en el ejercicio de sus funciones la Sindicatura de Cuentas encontrase cualquier clase de obstrucción que dificulte o impida su desarrollo, lo pondrá en conocimiento de las Cortes Valencianas; asimismo, pondrá en conocimiento de éstas cuantos conflictos pudiesen plantearse en relación con el desenvolvimiento de sus facultades y atribuciones.

Art. 7.º

El ejercicio de la función fiscalizadora la realizará la Sindicatura de Cuentas por los siguientes medios:

a) Examen y censura de las Cuentas Generales anuales de la Generalidad Valenciana y, en su caso, las de las Entidades Locales.

b) Emisión de informes, memorias, dictámenes y cualesquiera otros documentos que se consideren convenientes para el cumplimiento de la función.

Art. 8.º

Uno. Para el examen y censura de Cuentas Generales de la Generalidad Valenciana, éstas habrán de ser presentadas, por la Consellería de Economía y Hacienda, antes del 30 de junio del año siguiente al del ejercicio económico al que corresponda, ante la Sindicatura de Cuentas, que las examinará, comprobará y censurará.

Dos. El examen y comprobación, así como la emisión y envío a las Cortes Valencianas del informe correspondiente, habrá de realizarse antes del 31 de octubre del mismo año, a fin de que, por las mismas, se preste su aprobación o se pongan los reparos oportunos.

Tres. Los informes referentes a las Cuentas Generales habrán de pronunciarse, necesariamente, sobre los siguientes puntos:

a) Determinar si la información financiera se presenta adecuadamente, de acuerdo con los principios contables que le son de aplicación.

b) Determinar si se ha cumplido con la legalidad vigente en la gestión de los fondos públicos.

c) Evaluar si la gestión de los recursos humanos, materiales y de los fondos presupuestarios se ha desarrollado de forma económica y eficiente.

d) Evaluar el grado de eficacia en el logro de los objetivos previstos.

Los informes deberán contener, en su caso, un detalle sucinto de las infracciones, abusos o presuntas irregularidades que se hayan observado.

Cuatro. Las conclusiones que adopten las Cortes Valencianas habrán de ser publicadas en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana».

Art. 9.º

Uno. Para el examen y censura de cuantas materias estén comprendidas en el ámbito competencial de la Generalidad Valenciana, las Entidades Locales y las instituciones incluidas en el artículo 2.l.b de esta Ley, habrán de presentar sus Cuentas Generales, ante la Sindicatura de Cuentas, antes del 30 de junio del año siguiente al ejercicio económico al que correspondan.

Dos. Los informes o memorias que, como resultado del examen y comprobación de las Cuentas Generales a que se refiere el apartado anterior, sean emitidos por la Sindicatura de Cuentas, serán remitidos a las respectivas Entidades Locales a las que corresponde la adopción de las medidas pertinentes que resulten del contenido de tales informes o memorias. Los plazos para la emisión de los informes o memorias, así como para efectuar las comprobaciones a que se refiere el párrafo c) del apartado 1 del artículo siguiente, serán fijados discrecionalmente por la Sindicatura de Cuentas, excepto disposición legal en contrario.

Tres. Los informes emitidos habrán de pronunciarse, necesariamente, sobre los mismos puntos que se expresan en el apartado 3 del artículo anterior.

Art. 10.

Uno. En el desarrollo de su función fiscalizadora la Sindicatura de Cuentas está facultada para:

a) Acceder a todos los expedientes y documentos relativos a la gestión del sector público valenciano, así como para pedir, a los órganos sometidos a su control, cuantos escritos, informes o aclaraciones orales considere necesarios.

b) Decidir, en cada caso, la realización del control en la sede de los departamentos controlados o en la sede de la propia Sindicatura de Cuentas.

c) Efectuar las comprobaciones que considere oportunas en relación con las existencias en metálico, valores, mercancías, etcétera.

Dos. La no remisión de la información solicitada, o el incumplimiento de los plazos fijados por la Sindicatura de Cuentas, podrá dar lugar a la adopción, por parte de ésta, de las siguientes medidas:

a) Requerimiento conminatorio, por escrito, a los obligados a colaboración, con concesión de nuevo plazo perentorio y comunicación sumultánea a sus superiores del incumplimiento, pudiendo proponer a éstos, si se considera oportuno, la exigencia de las correspondientes responsabilidades.

b) Comunicación al Consell o, en su caso, a la Entidad Local interesada, del incumplimiento, si no fuese respetado el plazo perentorio concedido.

Tres. La falta de colaboración con la Sindicatura de Cuentas, de los obligados a prestarla, será comunicada a las Cortes Valencianas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.º de esta Ley.

Art. 11.

Uno. En el ejercicio de su función fiscalizadora la Sindicatura de Cuentas propondrá las medidas que considere deben de adoptarse para la mejor gestión económico-administrativa del sector público valenciano, así como aquellas más idóneas para lograr un más eficaz control del mismo.

Dos. La Sindicatura de Cuentas comunicará, a los Organismos controlados, el resultado del mismo, estando éstos obligados, dentro de los plazos concedidos, a responder, poniendo en conocimiento de la Sindicatura de Cuentas las medidas adoptadas en base a las verificaciones de control efectuadas.

Tres. La Sindicatura de Cuentas informará a las Cortes Valencianas del grado de cumplimiento de sus actuaciones de control por parte de los Organismos controlados.

Art. 12.

La Sindicatura de Cuentas ha de elaborar y remitir a las Cortes Valencianas una memoria anual de sus actuaciones.

Art. 13.

La función de asesoramiento a las Cortes Valencianas se ejercerá a requerimiento de éstas, pudiendo la Sindicatura de Cuentas solicitar, de cualquier órgano del sector público, cuantos antecedentes repute adecuados para el mejor cumplimiento de su cometido.

Art. 14.

Uno. La iniciativa fiscalizadora, en el ámbito de sus competencias corresponde a la Sindicatura de Cuentas y a las Cortes Valencianas.

Dos. La emisión de informes, memorias o dictámenes podrá realizarse, asimismo, a requerimiento de las Cortes Valencianas, del Consell, de las Entidades Locales, en su caso, o en cumplimiento del programa anual de actuación aprobado por la propia Sindicatura.

Tres. El ejercicio del derecho de petición de las Cortes Valencianas corresponde al Pleno de las mismas.

También están facultadas para solicitar informes, memorias o dictámenes las Comisiones de investigación de las Cortes Valencianas, siempre que el acuerdo de petición se apruebe por mayoría simple de sus miembros que, a su vez, representen, al menos, la tercera parte de los miembros de la respectiva Comisión.

Cuatro. Las peticiones por parte del Consell tendrán carácter excepcional y estarán condicionadas a la previa aprobación de la Mesa, oída la Junta de Portavoces de las Cortes Valencianas.

Cinco. Las peticiones por parte de las Entidades Locales tendrán carácter excepcional y estarán condicionadas a la previa aprobación del Pleno de la Entidad respectiva. En todo caso las Entidades peticionarias asumen la plena y exclusiva responsabilidad de sus actuaciones u omisiones, no quedando vinculado el contenido de estos informes, memorias o dictámenes, a menos que sean dictados en forma de resoluciones ejecutables y firmes.

Seis. La Sindicatura de Cuentas debe realizar su actividad de control de acuerdo con un programa previo, confeccionado por ella misma y con cuya ejecución pueda formarse juicio suficiente sobre la calidad y regularidad de la gestión económico-financiera del sector público valenciano. Esta actividad no podrá verse afectada por el derecho de petición que corresponde a las Cortes Valencianas, al Consell y a las Entidades Locales.

TÍTULO SEGUNDO
De los órganos de la Sindicatura
CAPÍTULO PRIMERO
Órganos
Art. 15.

Son órganos de la Sindicatura de Cuentas:

a) El Síndico Mayor.

b) El Consejo.

c) Los Síndicos.

d) La Secretaría General.

e) Los Auditores.

CAPÍTULO II
Competencias y funciones de los órganos
Art. 16.

Corresponde al Síndico Mayor las siguientes funciones:

a) Representar a la Sindicatura de Cuentas ante cualquier instancia.

b) Convocar y presidir los órganos colegiados de la Sindicatura, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, decidiendo con voto de calidad los empates que puedan producirse en sus resoluciones.

c) Asignar a los Síndicos las tareas a desarrollar en su ámbito de competencia, de acuerdo con los programas de actuación aprobados anualmente.

d) Ostentar la superior Jefatura de todo el personal al servicio de la Sindicatura de Cuentas, exigiendo el exacto y diligente cumplimiento de los servicios.

e) La corrección de los funcionarios propios, a los que corresponda sancionar como consecuencia de la incoación de expedientes disciplinarios, exceptuando la destitución o separación del servicio, que será de la competencia del Consejo.

f) Ordenar el gasto de acuerdo con el presupuesto aprobado y los pagos correspondientes, así como autorizar los documentos que formalicen los ingresos.

g) Autorizar con su firma cuantos informes, memorias, dictámenes o cualesquiera otros documentos sean remitidos tanto a las Cortes Valencianas como al Consell o a las Entidades Locales, así lo sean en cumplimiento del ordenamiento jurídico o por propia iniciativa.

h) Informar oralmente a las Cortes Valencianas, en aclaración o ampliación, sobre la documentación remitida a las mismas, bien por propia iniciativa o a requerimiento de aquéllas.

i) Decidir los asuntos no atribuidos expresamente a la competencia de otros órganos de la Sindicatura.

j) Los propios del Consejo, en caso de urgencia que no admita la convocatoria del mismo, al que se dará cuenta de lo resuelto para su ratificación, si así procede.

Art. 17.

Corresponden al Consejo, como órgano supremo de la Sindicatura de Cuentas, las siguientes funciones:

a) Aprobar cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para cumplir los fines que, a la Sindicatura de Cuentas, encomienda esta Ley.

b) Aprobar el proyecto de presupuesto de la propia Sindicatura.

c) La selección del personal al servicio de la Sindicatura de Cuentas, mediante pruebas o sistemas de selección previamente aprobados con sujeción a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta.

d) Aprobar el programa anual de actuación y los criterios que han de observar los Síndicos y restante personal a su servicio en el desarrollo de sus funciones.

e) Emitir informe anual sobre la gestión económica del sector público valenciano y sus cuentas, e incluso de las propias Cortes Valencianas.

f) Aprobar los informes, memorias, dictámentes y otros documentos elaborados por los restantes órganos de la Sindicatura de Cuentas.

g) Asesorar al Síndico Mayor en los asuntos que sean de su exclusiva competencia.

h) Nombrar al Secretario General.

i) Cuantas les encomiende esta Ley y las normas que la desarrollen.

Art. 18.

Uno. El Consejo, como órgano colegiado de la Sindicatura de Cuentas, estará integrado por el Síndico Mayor, los Síndicos y el Secretario General.

El Consejo será presidido, en todo caso, por el Síndico Mayor o quien legalmente le sustituya.

Dos. No podrá considerarse válidamente constituido sin la asistencia del Síndico Mayor y el Secretario General, o quienes legalmente los sustituyan en el desempeño de sus cargos. Asimismo, será necesaria la asistencia de la mayoría de los miembros que legalmente lo componga.

Tres. Sus acuerdos serán adoptados por mayoría de votos de los miembros asistentes, decidiéndose los empates con el voto de calidad del Síndico Mayor cuando, repetida la votación, se produjera empate. El Secretario general actuará con voz deliberante, pero sin voto.

Cuatro. Las reuniones se efectuarán con la periodicidad que se prevea en el programa anual de actuación y, en todo caso, cuando lo considere necesario el Síndico Mayor o lo propongan dos de sus miembros.

Art. 19.

Uno. Corresponden a los Síndicos, como órganos de investigación y control, las siguientes funciones:

a) Dirigir el control externo de la gestión económica del sector público valenciano y de sus cuentas.

b) Elevar al Síndico Mayor los resultados de la ejecución de las funciones propias de su cargo, así como cuantas propuestas y sugerencias consideren idóneas para un mejor desenvolvimiento de las tareas encomendadas.

c) Cuantas les fuesen encomendadas por el Síndico Mayor o los órganos colegiados de la Sindicatura.

Dos. Como Jefes inmediatos de los Servicios que puedan constituirse, corresponden a los Síndicos las siguientes funciones:

a) Organizar y dirigir las funciones propias de cada Servicio.

b) Vigilar el cumplimiento del programa de actuación anual, en cuanto haga referencia a sus respectivos Servicios.

c) Autorizar con su firma cuantos informes, memorias, dictámenes o cualesquiera otros documentos corresponda despachar al Servicio.

d) Ejercer las demás atribuciones que le señalen las disposiciones de carácter general y los acuerdos de los órganos con poder decisorio de la propia Sindicatura.

Art. 20.

Bajo la superior autoridad de los Síndicos, con arreglo a principios de especialización y división de trabajo, corresponde a los Auditores la dirección y ejercicio de las facultades, que se determinan en el apartado 1 del artículo 10 del presente texto legal, conducentes a la verificación de la gestión económica del sector público valenciano y de sus cuentas.

Art. 21.

Uno. Son funciones propias de la Secretaria General la organización y dirección de los servicios generales, así como el asesoramiento general en materias de contenido jurídico o técnico que se considere oportuno para el mejor cumplimiento de las competencias propias de la Sindicatura de Cuentas.

Dos. Son funciones específicas del Secretario General las siguentes:

a) Prestar asesoramiento jurídico al Consejo, así como la redacción de sus acuerdos y actas.

b) Ejercer directamente, por delegación del Síndico Mayor, La Jefatura Superior de todo el personal de la Sindicatura de Cuentas.

c) La dirección del archivo de documentos.

Tres. En caso de ausencia temporal, licencia o enfermedad del Secretario General, desempeñará accidentalmente sus funciones el Letrado de mayor antigüedad.

CAPÍTULO III
De los Síndicos
Art. 22.

Uno. El Síndico Mayor será nombrado por un período de tres años, por el Presidente de la Generalidad, de entre los Síndicos elegidos por las Cortes Valencianas.

Dos. En caso de ausencia temporal, licencia o enfermedad del Síndico Mayor, desempeñará temporalmente sus funciones el Síndico de mayor antigüedad.

Art. 23.

Uno. Los Síndicos, en número de tres, serán elegidos para un período de seis años por las Cortes Valencianas, mediante votación mayoritaria de las tres quintas partes de sus miembros.

Dos. Sólo podrán ser elegidos Síndicos aquellas personas de reconocida competencia profesional e integridad necesarias para el buen desempeño de las funciones propias de la Sindicatura de Cuentas, que estén en posesión de alguno de los títulos de Licenciado en Derecho, Ciencias Económicas o Empresariales o Profesor Mercantil, o pertenezcan a Cuerpos de la Administración Pública para cuyo ingreso se exija titulación académica superior y cuenten con más de diez años de ejercicio profesional.

Tres. No podrán ser designados como Síndicos quienes durante el año anterior a la fecha de nombramiento hubiesen desempeñado funciones de gestión o control de los ingresos o gastos del sector público valenciano, así como aquellos que, durante el mismo período, hubiesen sido beneficiarios de subvenciones, avales o exenciones fiscales directas y personales concedidas por el citado sector.

Cuatro. Los Síndicos gozarán de independencia e inamovilidad, siendo incompatibles con el ejercicio de cualquier otra actividad, tanto pública como privada, que no sea la administración de su propio patrimonio.

Asimismo, el cargo de Síndico será incompatible con .el desempeño de funciones directivas o ejecutivas en Partidos Políticos, Centrales Sindicales, Asociaciones Empresariales y Colegios Profesionales.

Cinco. Los Síndicos sólo perderán su cargo por muerte, incapacidad o expiración de su mandato; renuncia aceptada por las Cortes Valencianas; incompatibilidad sobrevenida o incumplimiento de sus deberes, cuando así lo apreciasen las Cortes Valencianas, por la misma mayoría exigida para su designación.

Seis. La responsabilidad disciplinaria de los Síndicos será establecida en las normas de régimen interior de la Sindicatura de Cuentas, si bien la competencia para acordar la separación del cargo corresponderá, en todo caso, a las Cortes Valencianas, previo expediente tramitado por la propia Sindicatura.

CAPÍTULO IV
Del personal
Art. 24.

Los Auditores serán seleccionados e incorporados, con los requisitos de la Disposición Transitoria Cuarta, de entre quienes estén en posesión de cualquiera de los títulos de Licenciados en Derecho, Ciencias Económicas o Empresariales o Profesor Mercantil.

Art. 25.

El Secretario General de la Sindicatura de Cuentas deberá estar en posesión del título de Licenciado en Derecho a tenor de lo dispuesto en el artículo 21.2 a) de esta Ley.

Art. 26.

Bajo la dependencia directa de los Auditores se integrarán los Técnicos de Auditoria, que serán incorporados a los distintos Servicios, de entre quienes, estando en posesión de cualquier título de enseñanza superior o bien de los de Diplomado Universitario, Ingeniero o Arquitecto Técnico, título declarado oficialmente equivalente a los anteriores o tener aprobados los estudios de tres cursos completos de Facultad o Escuela Técnica Superior oficialmente reconocida, superen las pruebas selectivas convocadas de acuerdo con la Disposición Transitoria Cuarta de esta Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL
Única.

Antes de transcurridos nueve meses, a partir de la aprobación de esta Ley, la Sindicatura de Cuentas elevará a las Cortes Valencianas un proyecto de normas de régimen interior para su discusión y aprobación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

En el plazo de tres meses, desde la entrada en vigor de esta Ley, las Cortes Valencianas elegirán a los tres miembros de la Sindicatura de Cuentas por el procedimiento y requisitos establecidos en esta Ley.

Segunda.

El Presidente de la Generalidad designará al Síndico Mayor dentro del plazo de diez días contados desde el siguiente al de la recepción de la notificación de las Cortes Valencianas de las personas elegidas como Síndicos.

Tercera.

El Consell tramitará a las Cortes Valencianas un Proyecto de Ley de crédito extraordinario para dotar suficientemente los gastos de funcionamiento de la Sindicatura de Cuentas durante el presente ejercicio económico.

Cuarta.

En tanto se apruebe la Ley de la Función Pública de la Comunidad Valenciana, la selección del personal al servicio de la Sindicatura de Cuentas se efectuará por la propia Sindicatura, con sujeción a las siguientes normas:

Uno. Se efectuará, en todo caso, mediante oferta de empleo en convocatoria pública y libre, garantizándose los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Dos. Los sistemas de selección serán los siguientes:

a) Concurso: Los puestos de trabajo se cubrirán, con norma general, por concurso entre personal perteneciente a las Administraciones de la propia Comunidad Autónoma, del Estado o de las Entidades Locales, que cumplan los requisitos y cuenten con los méritos exigidos en las respectivas convocatorias. Será mérito preferente el hallarse en alguna de las situaciones a que hace referencia el artículo 3.º, 3 de esta Ley.

b) Oposición o concurso-oposición libres: Sólo en el supuesto de que convocado por tercera vez concurso para la provisión de los puestos de trabajo vacantes, aquél quedará desierto, podrán cubrirse éstos mediante cualquiera de estos dos procedimientos de selección.

Tres. Libre designación: Sólo podrán cubrirse por este sistema, con los requisitos del apartado uno de esta Disposición, los puestos que se determinen en la relación de puestos de trabajo. En todo caso, el puesto de Secretario General se cubrirá por este sistema.

Cuatro. El desempeño de un puesto de trabajo en la Sindicatura de Cuentas conlleva la incompatibilidad absoluta con cualquier otra función, destino o cargo, así como con el ejercicio de cualquier actividad privada que no sea la administración del propio patrimonio.

DISPOSICIÓN FINAL
Única.

La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Diario Oficial de la Generalitat Valenciana».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 11 de mayo de 1985.

JOAN LERMA I BLASCO

Presidente de la Generalidad,

(«Diario Oficial de la Generalitat Valenciana» número 253, de 20 de mayo de 1985)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 11/05/1985
  • Fecha de publicación: 23/08/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 20/05/1985
  • Publicada en el DOCV núm. 253, de 20 de mayo de 1985.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE CORRIGEN errores:
    • de la Ley 16/2017, de 10 de noviembre, en BOE núm. 10, de 11 de enero de 2018 (Ref. BOE-A-2018-372).
    • con variación de preceptos modificadores de la Ley 16/2017, de 10 de noviembre, en DOGV núm. 8189 de 13 de diciembre de 2017 (Ref. DOGC-f-2017-90517).
  • SE MODIFICA determinados preceptos, por Ley 16/2017, de 10 de noviembre (Ref. BOE-A-2017-15373).
  • SE AÑADE el art. 23 bis, por Ley 12/2017, de 2 de noviembre (Ref. BOE-A-2017-15369).
  • SE MODIFICA los arts. 2, 7.a), 9.1, 16.h) y 23.3, por Ley 11/2002, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-2213).
  • SE DEROGA las disposiciones transitorias primera a cuarta y se modifica la disposición adicional, por Ley 14/1997, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-8203).
  • SE MODIFICA el art. 7, por Ley 3/1996, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1997-2525).
  • SE DECLARA, en el Recurso 794/1995, su extinción, por desistimiento del recurrente, en relación con los arts. 2.2.a) y 14.5, por Auto de 21 de marzo de 1991 (Ref. BOE-A-1991-7953).
  • SE MODIFICA el art. 8.2, por Ley 10/1988, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1989-2071).
  • SE DECLARA, en el Recurso 794/1985, el levantamiento de la suspensión de vigencia de los arts. 2.2.a) y 14.5, por Auto de 23 de enero de 1986 (Ref. BOE-A-1986-3130).
  • Recurso 794/1985 promovido contra los arts. 2.2 a) y 14.5 (Ref. BOE-A-1985-19455).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio (Ref. BOE-A-1982-17235).
Materias
  • Comunidad Valenciana
  • Comunidades Autónomas
  • Cuentas Generales de las Comunidades Autónomas

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