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Documento BOE-A-1985-19058

Real Decreto 1573/1985, de 1 de agosto, por el que se regulan las denominaciones genéricas y específicas de productos alimentarios.Ver texto consolidado

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 214, de 6 de septiembre de 1985, páginas 28237 a 28238 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1985-19058
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1985/08/01/1573

TEXTO ORIGINAL

El mercado alimentario demanda actualmente la defensa y promoción de los productos como exigencia derivada de los nuevos hábitos alimentarios de la sociedad española. La Ley 25/1970 del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes y su Reglamento aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo, delimitan el concepto de denominación de origen y establece la posibilidad de creación de Denominaciones Genéricas y Específicas.

La disposición adicional primera de la Ley 25/1970 faculta al Gobierno para que pueda introducir definiciones de nuevos productos que, comprendidos en el ámbito de dicha Ley, no hubieren sido específicamente incluidos en su título preliminar. Asimismo en la disposición adicional quinta autoriza al Gobierno para hacer extensivo lo dispuesto en los artículos 95 y siguientes a «aquellos productos agrarios cuya protección de calidad tenga especial interés económico y social».

La aplicación de esta normativa de los productos agrarios diferentes al vino ha sido posible, pero obstáculos reglamentarios han dificultado el juego de las fuerzas del mercado, retrasando la adecuación de las empresas y organizaciones españolas al esquema existente en los países de la Comunidad Económica Europea. Aspectos inherentes al desarrollo económico, al cambio de hábitos alimentarios, a la competencia exterior, a la necesaria modernización de los sectores agrario y pesquero, a la exigencia en términos de calidad, así como los que se derivan de la integración en la Comunidad Económica Europea, obligan a desarrollar la normativa que subyace en la Ley 25/1970 con el fin de dinamizar el sector alimentario.

La diversidad de productos con caracteres geográficos peculiares, si bien no estrictamente diferenciales, ha inducido al estado a poner en marcha una política ordenadora de la calidad de aquellos productos que el propio estado, en ejercicio de sus competencias, asume a los efectos de su defensa y promoción nacional e internacional.

El sistema así concebido se estructura sobre un doble fundamento: la no imposición a las Comunidades Autónomas del marco propiciado por el Estado, de un lado, y la necesaria actuación en colaboración de las Administraciones estatal y autonómica, de otro.

Por todo ello, el presente Real Decreto establece las definiciones precisas sobre Denominaciones Genéricas y Específicas como distintivos de calidad para los productos alimentarios, los cauces pertinentes para solicitar la calificación y los métodos de colaboración entre las administraciones para el fomento del asociacionismo dentro del sector alimentario, con el objetivo de una mejor defensa de los productos españoles de calidad, frente a la competencia comunitaria, y de mayor difusión entre los consumidores.

En su virtud, a propuesta del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 31 de julio de 1985,

DISPONGO

Artículo 1.

El objeto del presente Real Decreto es la definición y ordenación de las Denominaciones Genéricas y Específicas de productos alimentarios de acuerdo con los artículos 96 y 97 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre.

Artículo 2.

Se entiende por Denominación Genérica la calificación aplicable a los productos que tienen caracteres comunes y especiales debidos a su naturaleza, a los sistemas de producción empleados o a los procedimientos de transformación, elaboración y fabricación.

Artículo 3.

Se entiende por Denominación Específica la calificación a un productor que tiene cualidades diferenciales entre los de su misma naturaleza debidas a la materia prima base de su elaboración, al medio natural o a los métodos de elaboración.

Artículo 4.

Cada Denominación Genérica o Específica dispondrá de un Reglamento particular que definirá los productos o producto amparados, delimitando sus caracteres, métodos de producción o elaboración, sistemas de control de calidad y cualesquiera otros requisitos necesarios para garantizar la especificidad y calidad de los mismos.

A los órganos rectores les corresponde la organización y mantenimiento de la estructura funcional necesaria para la promoción, desarrollo y defensa de la Denominación Genérica o Específica correspondiente.

En el Reglamento se regulará obligatoriamente el sistema de registro que establezca el derecho a pertenecer a la Denominación correspondiente y la constitución de los órganos rectores representativos de los sectores implicados, teniendo en cuenta lo establecido al efecto en la Ley 25/1970, así como en las normas que hacen efectivos los traspasos de competencias a las Comunidades Autónomas. En dichos órganos rectores existirá una representación de la Administración estatal o autonómica, según que el ámbito de la Denominación afecte a una o varias Comunidades Autonómicas, con carácter de asesoría.

Artículo 5.

La solicitud de las Denominaciones Genéricas y Específicas previstas en este Real Decreto podrán hacerla los particulares y las Entidades públicas ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma.

Cuando la solicitud se refiera a productos procedentes de más de una Comunidad Autónoma, el procedimiento de tramitación se verificará ante la Administración del Estado quien tramitará y resolverá, manteniendo los contactos necesarios a estos efectos con las Comunidades Autónomas afectadas.

Artículo 6.

La defensa y reconocimiento de los intereses de una Denominación Genérica o Específica en el ámbito nacional o en el extranjero exigirá la ratificación por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. No tendrán el carácter de Denominación Genérica o Específica, a los efectos de este Real Decreto, aquellas que no hayan obtenido dicha ratificación.

Artículo 7.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación ratificará aquellas Denominaciones Genéricas o Específicas que cumplan las condiciones que se establezcan, en colaboración con las Comunidades Autónomas, relativas a los sistemas de producción, elaboración y calidad de los productos.

Para la ratificación de dichas Denominaciones será requisito necesario, además de los establecidos en el párrafo anterior, la celebración de las consultas previas a que se refieren los Reales Decretos de Traspasos a las Comunidades Autónomas en materia de Denominaciones de Origen.

Artículo 8.

Para instrumentar la colaboración previa a la ratificación de las Denominaciones a que se refiere este Real Decreto, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación prestará apoyo técnico a las Comunidades Autónomas que lo soliciten.

Artículo 9.

Los servicios competentes de la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas vigilarán, en sus respectivos ámbitos de competencia, el cumplimiento de lo reglamentado sobre las Denominaciones Genéricas o Específicas.

Artículo 10.

El incumplimiento de los reglamentos y demás infracciones a lo establecido en el presente Real Decreto y disposiciones que lo desarrollen, con referencia a las Denominaciones Genéricas y Específicas, serán sancionados de acuerdo con lo establecido en el título V del Decreto 835/1972, de 23 de marzo, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de Denominaciones de Origen y en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.

Disposición transitoria.

Aquellos productos amparados, en el momento de la entrada en vigor de esta disposición, por denominaciones genéricas de calidad o similares, establecidas por las Comunidades Autónomas en sus respectivos ámbitos de competencia, podrán acogerse a lo establecido en el presente Real Decreto. El plazo de tiempo que se establece es de un año a partir de la entrada en vigor de la presente disposición.

Disposición adicional.

Aquellos productos alimentarios amparados por Denominación Genérica o Específica podrán ostentar la Marca Alimentaria de Calidad de acuerdo con lo regulado en el Real Decreto que establezca su régimen jurídico, que se elaborará a propuesta de los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo.

Disposición final.

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Palma de Mallorca a 1 de agosto de 1985.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

CARLOS ROMERO HERRERA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 01/08/1985
  • Fecha de publicación: 06/09/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 07/09/1985
  • Fecha de derogación: 02/06/2015
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 6/2015, de 12 de mayo (Ref. BOE-A-2015-5288).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, regulando la Utilización de Nombres Geograficos: Real Decreto 1254/1990, de 11 de octubre (Ref. BOE-A-1990-25092).
Referencias anteriores
Materias
  • Agricultura
  • Alimentación
  • Comunidades Autónomas
  • Denominaciones de origen

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