DESDE LA PUBLICACION DEL DECRETO 1146/1961, DE 15 DE JULIO, QUE ESTABLECIA LA CONVERTIBILIDAD EXTERIOR DE LA PESETA, Y LA RESOLUCION DEL EXTINGUIDO INSTITUTO ESPAÑOL DE MONEDA EXTRANJERA DE 19 DE JULIO DE 1961, QUE REGULO LAS CUENTAS EXTRANJERAS EN PESETAS CONVERTIBLES, SE HA IDO DESARROLLANDO UN SISTEMA, CADA VEZ MAS COMPLICADO, DE CUENTAS EXTRANJERAS EN PESETAS, CUYA TITULARIDAD CORRESPONDE A PERSONAS FISICAS O JURIDICAS NO RESIDENTES, CUYO DENOMINADOR COMUN ES LA CONVERTIBILIDAD O NO DE LOS SALDOS DE DICHAS CUENTAS.
EL PROCESO DE SIMPLIFICACION Y LIBERALIZACION DE NUESTRO CONTROL DE CAMBIOS ACONSEJA UNA MODIFICACION SUSTANCIAL DEL SISTEMA DE CUENTAS EXTRANJERAS EN PESETAS, QUE QUEDA REDUCIDO A DOS TIPOS DE CUENTAS: LAS QUE GOZAN DE CONVERTIBILIDAD (CUENTAS DE PESETAS CONVERTIBLES) Y AQUELLAS QUE CARECEN DE ESTA FACULTAD (CUENTAS DE PESETAS ORDINARIAS DE NO RESIDENTES).
EN SU VIRTUD, A PROPUESTA DEL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA, PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DE 28 DE AGOSTO DE 1985, DISPONGO:
ARTICULO 1. LAS CUENTAS EN PESETAS A NOMBRE DE PERSONAS FISICAS O JURIDICAS NO RESIDENTES EN ESPAÑA ADOPTARAN UNA DE ESTAS DOS MODALIDADES: CUENTAS EXTRANJERA DE PESETAS CONVERTIBLES O CUENTAS EXTRANJERAS DE PESETAS ORDINARIAS.
ART. 2. EN LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE REAL DECRETO, LAS ENTIDADES DELEGADAS DEL BANCO DE ESPAÑA EN MATERIA DE CONTROL DE CAMBIOS (ENTIDADES DELEGADAS) TRASPASARAN AUTOMATICAMENTE A UNA DE LAS DOS MODALIDADES DE CUENTAS , A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 1., LOS SALDOS DE LAS CUENTAS EN PESETAS QUE TENGAN ABIERTAS EN SUS LIBROS A NO RESIDENTES, SEGUN EL SIGUIENTE CRITERIO:
A) A CUENTAS EXTRANJERAS DE PESETAS CONVERTIBLES:
CUENTAS DE AHORRO DEL EMIGRANTE.
CUENTAS BANCARIAS DE PESETAS CON ANDORRA.
CUENTAS CORRIENTES Y DE AHORRO POSTALES.
B) A CUENTAS EXTRANJERAS DE PESETAS ORDINARIAS:
CUENTAS EXTRANJERAS EN PESETAS INTERIORES.
CUENTAS EN PESETAS ORDINARIAS A TURISTAS.
CUENTAS ORDINARIAS DE PESETAS DE CONTRATOS DE OBRA.
ART. 3. LAS CUENTAS EXTRANJERAS DE PESETAS CONVERTIBLES CONTINUARAN RIGIENDOSE POR LO ESTABLECIDO EN EL DECRETO 1146/1961, DE 15 DE JULIO, Y EN LA ORDEN DE 23 DE ENERO DE 1981.
ART. 4. LAS ENTIDADES DELEGADAS QUEDAN AUTORIZADAS PARA LA APERTURA, MOVILIZACION Y CANCELACION DE LAS CUENTAS EXTRANJERAS DE PESETAS ORDINARIAS, CON SUJECION A LO PREVISTO EN EL PRESENTE REAL DECRETO Y EN SUS NORMAS DE DESARROLLO.
ART. 5. 1. LAS CUENTAS EXTRANJERAS DE PESETAS ORDINARIAS NO PODRAN PRESENTAR EN NINGUN MOMENTO SALDO DEUDOR.
2. SALVO AUTORIZACION ADMINISTRATIVA DE CARACTER GENERAL O ESPECIFICA, LOS SALDOS DE LAS CUENTAS EXTRANJERAS DE PESETAS ORDINARIAS SOLO PODRAN UTILIZARSE PARA GASTOS DE ESTANCIA EN ESPAÑA.
ART. 6. LAS PERSONAS FISICAS DE NACIONALIDAD EXTRANJERA O ESPAÑOLA RESIDENTES EN ESPAÑA, QUE, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 4. DE LA LEY 40/1979 Y EN EL ARTICULO 4. DEL REAL DECRETO 2402/1980, SOBRE REGIMEN JURIDICO DE CONTROL DE CAMBIOS, TENGAN LA CONSIDERACION DE NO RESIDENTES RESPECTO DEL PATRIMONIO CONSTITUIDO EN EL EXTERIOR HASTA SU TOMA DE RESIDENCIA EN ESPAÑA O DURANTE EL TIEMPO DE NO RESIDENCIA, PODRAN SER TITULARES DE CUENTAS EXTRANJERAS EN DIVISAS O EN PESETAS CONVERTIBLES EN LAS CONDICIONES Y CON LOS REQUISITOS QUE ESTABLEZCA EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA Y EL BANCO DE ESPAÑA.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.- EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA Y EL BANCO DE ESPAÑA QUEDAN FACULTADOS, DENTRO DEL AMBITO DE SUS RESPECTIVAS COMPETENCIAS, PARA DICTAR NORMAS COMPLEMENTARIAS EN DESARROLLO DEL PRESENTE REAL DECRETO.
SEGUNDA.- QUEDAN DEROGADOS: LOS PUNTOS 2 Y 3 DEL ARTICULO 9. DE LA ORDEN DEL MINISTERIO DE LA GOBERNACION DE 1 DE MARZO DE 1973, SOBRE CUENTAS CORRIENTES POSTALES; EL REAL DECRETO 1222/1977, DE 13 DE MAYO, POR EL QUE SE DA NUEVA REGULACION A LA CUENTA DE AHORRO DEL EMIGRANTE, Y LA ORDEN DEL MINISTERIO DE HACIENDA DE 21 DE DICIEMBRE DE 1970, POR LA QUE SE DESARROLLA EL DECRETO 3259/1970, DE 29 DE OCTUBRE, QUE CREO LAS CUENTAS DE AHORRO DEL EMIGRANTE, ASI COMO ESTABLECIDO EN LA PRESENTE NORMA.
TERCERA.- EL PRESENTE REAL DECRETO ENTRARA EN VIGOR EL DIA 1 DE ENERO DE 1986.
DADO EN PALMA DE MALLORCA A 28 DE AGOSTO DE 1985.- JUAN CARLOS R.- EL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA, CARLOS SOLCHAGA CATALAN.
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