EL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES, APROBADO POR LEY 8/1980, DE 10 DE MARZO, DEDICA EL CAPITULO IV DE SU TITULO I, SECCION PRIMERA, ARTICULO 57, A LAS INFRACCIONES LABORALES DE LOS EMPRESARIOS Y A LA CUANTIA DE LAS SANCIONES, ESTABLECIENDO QUE LA FACULTAD PARA IMPONER LAS MISMAS CORRESPONDE A LA AUTORIDAD LABORAL O AL CONSEJO DE MINISTROS, EN SU CASO, A PROPUESTA DE LA INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
EL PRESENTE REAL DECRETO PRECISA EL CONCEPTO DE INFRACCION LABORAL, ENTENDIENDO QUE EL MISMO SE REFIERE AL INCUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS, ASI COMO DE LOS CONVENIOS COLECTIVOS NEGOCIADOS CON ARREGLO AL TITULO III DEL REFERIDO ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES, DADO SU CARACTER NORMATIVO Y SU EFICACIA GENERAL Y CUYA VIGILANCIA EN EL CUMPLIMIENTO COMPETE A LA INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 3. DE LA LEY 39/1962, DE 21 DE JULIO. POR OTRA PARTE CONSTITUYE UNA DISPOSICION QUE COMPLEMENTA A TRAVES DE LA CALIFICACION DE LAS INFRACCIONES Y LA GRADUACION DE LAS SANCIONES EL CITADO ARTICULO 57, FACILITANDO SU PUESTA EN PRACTICA DE FORMA OBJETIVA Y ARMONICA. ES DE REFERENCIA OBLIGADA LA INCLUSION EN ESTA NORMA DE LOS ACTOS DE OBSTRUCCION A LA LABOR INSPECTORA DEFINIDOS EN EL ARTICULO 14 DEL DECRETO 2122/1971, DE 23 DE JULIO, SOBRE EL REGLAMENTO DE LA INSPECCION DE TRABAJO, POR CUANTO QUE LOS MISMOS DEBEN SER EQUIPARADOS EN SU CALIFICACION Y GRADUACION A LAS INFRACCIONES, EN ORDEN A EVITAR QUE LAS CONDUCTAS QUE IMPIDAN O DIFICULTEN LA ACTUACION INSPECTORA RESULTEN FAVORABLES AL INFRACTOR, DADO EL TRATAMIENTO YA DESFASADO QUE DICHOS ACTOS TENIAN HASTA EL PRESENTE EN EL ARTICULO 16, 2 DEL DECRETO 799/1971, DE 3 DE ABRIL. ESTA NORMA TIENE PRESENTE, POR ULTIMO, LA ATRIBUCION DE COMPETENCIA SANCIONADORA, EN LA MATERIA DE QUE SE TRATA, A LAS AUTORIDADES LABORALES DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS QUE LA TENGAN ASUMIDA.
EN SU VIRTUD, A PROPUESTA DEL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, OIDO EL CONSEJO DE ESTADO, Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA 4 DE DICIEMBRE DE 1985, DISPONGO:
ARTICULO 1. CONCEPTO DE INFRACCION LABORAL.
1. SON INFRACCIONES LABORALES DE LOS EMPRESARIOS LAS ACCIONES U OMISIONES CONTRARIAS A LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS EN MATERIA DE TRABAJO Y A LOS CONVENIOS COLECTIVOS.
2. LA PERSISTENCIA DEL EMPRESARIO EN UNA INFRACCION CONSISTENTE EN EL INCUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACION DE HACER DERIVADA DE LAS NORMAS A QUE SE REFIERE EL NUMERO ANTERIOR DE ESTE ARTICULO, CUANDO HAYA SIDO PREVIAMENTE OBJETO DE EXPEDIENTE SANCIONADOR CUYA RESOLUCION HAYA CAUSADO ESTADO EN VIA ADMINISTRATIVA, CONSTITUIRA UNA NUEVA INFRACCION LABORAL SANCIONABLE DE CONFORMIDAD CON ESTE REAL DECRETO.
3. SE CONSIDERARA INFRACCION LABORAL CONTINUADA UNA PLURALIDAD DE ACCIONES U OMISIONES QUE REALICE EL EMPRESARIO EN EJECUCION DE UN PLAN PRECONCEBIDO O APROVECHANDO IDENTICA OCASION, CUANDO AFECTEN A VARIOS TRABAJADORES E INFRINJAN EL MISMO O SEMEJANTE PRECEPTO LABORAL, ATENDIENDO A LA MAS GRAVE DE LAS COMETIDAS.
4. NO OBSTANTE, SE CONSIDERARA QUE EL EMPRESARIO INCURRE EN UNA INFRACCION POR CADA UNO DE LOS TRABAJADORES, CUANDO ESTOS SEAN VARIOS Y LA CONDUCTA DEL INFRACTOR AFECTE DE MANERA CONCRETA, INDIVIDUAL Y DIRECTA A CADA UNO DE ELLOS.
ART. 2. CALIFICACION DE LAS INFRACCIONES.
1. LAS INFRACCIONES A QUE HACE REFERENCIA EL PRESENTE REAL DECRETO SE CALIFICARAN COMO LEVES, GRAVES O MUY GRAVES.
1.1 SON INFRACCIONES LEVES:
A) LA FALTA DEL LIBRO DE VISITAS DE LA INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
B) NO EXPONER EN LUGAR VISIBLE DEL CENTRO DE TRABAJO EL CALENDARIO LABORAL VIGENTE.
C) NO FORMALIZAR POR ESCRITO EL CONTRATO DE TRABAJO CUANDO LO HAYA SOLICITADO EL TRABAJADOR.
D) NO ENTREGAR AL TRABAJADOR PUNTUALMENTE EL RECIBO DE SALARIOS.
E) UTILIZAR SIN PREVIA AUTORIZACION RECIBOS DE SALARIOS DISTINTOS AL MODELO OFICIAL.
F) CUALESQUIERA OTRAS QUE AFECTEN A CUESTIONES MERAMENTE FORMALES O DOCUMENTALES.
1.2 SON INFRACCIONES GRAVES:
A) LA MODIFICACION UNILATERAL DE LAS CONDICIONES SUSTACIALES DE TRABAJO.
B) ESTABLECER CONDICIONES DE TRABAJO INFERIORES A LAS ESTABLECIDAS LEGAL O CONVENCIONALMENTE.
C) NO CONSIGNAR EN EL RECIBO DE SALARIOS LAS CANTIDADES REALMENTE ABONADAS AL TRABAJADOR.
D) LA TRANSGRESION DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES EN MATERIA DE JORNADA, DESCANSO, VACACIONES, LICENCIAS Y, EN GENERAL, DEL TIEMPO DE TRABAJO, LEGAL O CONVENCIONALMENTE ESTABLECIDO, ASI COMO LA VULNERACION DE LOS LIMITES LEGALES O CONVENCIONALMENTE ESTABLECIDOS EN MATERIA DE HORAS EXTRAORDINARIAS.
E) NO PROPORCIONAR LA INFORMACION DEBIDA A LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES.
F) LOS ACTOS U OMISIONES QUE VULNEREN LOS DEBERES Y RESPONSABILIDADES DEL EMPRESARIO EN LA RELACION DE TRABAJO O CONTRARIOS A LOS DERECHOS, LEGAL O CONVENCIONALMENTE ESTABLECIDOS, DE LOS TRABAJADORES, SALVO QUE PROCEDA SU CALIFICACION COMO MUY GRAVES DE ACUERDO CON EL NUMERO 1.3 DE ESTE ARTICULO.
1.3 SON INFRACCIONES MUY GRAVES:
A) LA CESION DE TRABAJADORES EN LOS TERMINOS PROHIBIDOS POR LA LEGISLACION VIGENTE.
B) EL CIERRE DE LA EMPRESA O EL CESE DE ACTIVIDADES, TEMPORAL O DEFINITIVO, SIN LA AUTORIZACION PRECEPTIVA DE LA AUTORIDAD LABORAL.
C) LA SUSTITUCION POR OTROS DE TRABAJADORES EN HUELGA, FUERA DE LOS CASOS PERMITIDOS POR LA LEY.
D) LA NO APERTURA DEL CENTRO DE TRABAJO CUANDO FUERA REQUERIDA POR LA AUTORIDAD LABORAL.
E) LA REALIZACION DE TRABAJO DE LOS EXTRANJEROS SIN LA OBTENCION DEL PRECEPTIVO PERMISO DE TRABAJO, POR CUENTA PROPIA O AJENA.
F) LAS QUE ATENTEN DIRECTAMENTE CONTRA LOS DERECHOS LABORALES Y SINDICALES PROCLAMADOS EN LA CONSTITUCION, EN LOS TERMINOS QUE COMO BASICOS ESTABLECE EL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES Y DEMAS LEYES VIGENTES, Y LAS QUE IMPLIQUEN FRAUDE O CONNIVENCIA O TENGAN UNA ESPECIAL TRANSCENDENCIA EN EL ORDEN LABORAL POR EL NUMERO DE TRABAJADORES AFECTADOS O CIFRA DE NEGOCIOS DE LA EMPRESA.
ART. 3. GRADUACION E IMPORTE DE LAS SANCIONES.
1. LAS INFRACCIONES LEVES, GRAVES Y MUY GRAVES SE GRADUARAN, A LOS EFECTOS DE SU CORRESPONDIENTE SANCION, EN GRADO MINIMO, GRADO MEDIO Y GRADO MAXIMO, ATENDIENDO A LA GRAVEDAD DE LA INFRACCION, LA MALICIA O FALSEDAD DEL EMPRESARIO, NUMERO DE TRABAJADORES AFECTADOS Y CIFRA DE NEGOCIOS DE LA EMPRESA.
2. LAS FALTAS LEVES SE SANCIONARAN CON MULTA, EN SU GRADO MINIMO, DE 5.000 A 10.000 PESETAS; EN SU GRADO MEDIO, DE 10.001 A 25.000 PESETAS, Y EN UN GRADO MAXIMO, DE 25.001 A 50.000 PESETAS.
3. LAS FALTAS GRAVES SE SANCIONARAN CON MULTA, EN SU GRADO MINIMO, DE 50.001 A 100.000 PESETAS, EN SU GRADO MEDIO, DE 100.001 A 250.000 PESETAS, Y EN SU GRADO MAXIMO, DE 250.001 A 500.000 PESETAS.
4. LAS FALTAS MUY GRAVES SE SANCIONARAN CON MULTA, EN SU GRADO MINIMO, DE 500.001 A 2.000.000 DE PESETAS; EN SU GRADO MEDIO, DE 2.000.001 A 8.000.000 DE PESETAS, Y EN SU GRADO MAXIMO, DE 8.000.001 A 15.000.000 DE PESETAS.
5. EN EL CASO DE INFRACCION CONTINUADA, QUE SE CALIFICARA ATENDIENDO A LA MAS GRAVE DE LAS COMETIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 1.3, PODRA IMPONERSE LA SANCION INMEDIATAMENTE SUPERIOR A LA QUE CORRESPONDA A DICHA INFRACCION.
6. SI SE APRECIASE REINCIDENCIA, LA CUANTIA DE LAS SANCIONES CONSIGNADAS EN LOS APARTADOS ANTERIORES PODRA INCREMENTARSE HASTA EL DUPLO SIN SUPERAR EN NINGUN CASO NI LA CUANTIA MAXIMA FIJADA PARA CADA GRADO NI LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 57 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES.
HAY REINCIDENCIA CUANDO SE COMETE UNA INFRACCION ANALOGA A LA QUE MOTIVO LA SANCION ANTERIOR EN EL PLAZO DEL AÑO SIGUIENTE A LA NOTIFICACION DE ESTA. EN TAL SUPUESTO SE REQUERIRA QUE LA PRIMERA RESOLUCION SANCIONADORA HUBIERE ADQUIRIDO FIRMEZA EN VIA ADMINISTRATIVA.
7. NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN LOS APARTADOS ANTERIORES, CUANDO LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO LO ACONSEJEN EN ATENCION A SU INCIDENCIA Y AL VOLUMEN Y CARACTERISTICAS DE LA EMPRESA, PODRA IMPONERSE LA SANCION CORRESPONDIENTE A LA CALIFICACION DE LA INFRACCION INMEDIATA INFERIOR.
ART. 4. COMPETENCIAS.
1. LAS INFRACCIONES SE SANCIONARAN CON MULTA, A PROPUESTA DE LA INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, POR LOS DIRECTORES PROVINCIALES DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL HASTA 100.000 PESETAS; POR EL DIRECTOR GENERAL COMPETENTE, POR RAZON DE LA MATERIA, HASTA 500.000 PESETAS; POR EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL HASTA 2.000.000 DE PESETAS, Y POR EL CONSEJO DE MINISTROS, A PROPUESTA DEL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, HASTA 15.000.000 DE PESETAS.
2. LA ATRIBUCION DE COMPETENCIAS A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR DE ESTE ARTICULO NO AFECTA AL EJERCICIO DE LA POTESTAD SANCIONADORA QUE PUEDA CORRESPONDER A LAS AUTORIDADES LABORALES DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS QUE TENGAN ASUMIDAS COMPETENCIAS EN MATERIA DE EJECUCION DE LA LEGISLACION LABORAL, QUE SE EFECTUARA DE ACUERDO CON SU REGULACION PROPIA EN LOS TERMINOS Y CON LOS LIMITES PREVISTOS EN SUS RESPECTIVOS ESTATUTOS DE AUTONOMIA Y DISPOSICIONES DE DESARROLLO Y APLICACION.
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA.-LAS ACCIONES U OMISIONES DE LOS EMPRESARIOS QUE PERTURBEN, RETRASEN O IMPIDAN EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES QUE, EN ORDEN A LA VIGILANCIA DEL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS O DE LOS CONVENIOS COLECTIVOS, TIENE ENCOMENDADAS POR LEY LA INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL SERAN CONSTITUTIVAS DE OBSTRUCCION A LA LABOR INSPECTORA Y SE SANCIONARAN CONFORME A LO DISPUESTO EN EL PRESENTE REAL DECRETO.
SEGUNDA.-LAS SANCIONES PREVISTAS EN EL ARTICULO 156 DE LA ORDENANZA GENERAL DE SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO DE 9 DE MARZO DE 1971 SE AJUSTARAN EN SUS CUANTIAS A LAS FIJADAS EN EL ARTICULO 3. DEL PRESENTE REAL DECRETO.
TERCERA.-1. DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 4. DEL REAL DECRETO-LEY 10/1981, DE 19 DE JUNIO, SOBRE INSPECCION Y RECAUDACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Y SIN PERJUICIO DE QUE LA CALIFICACION DE LAS INFRACCIONES PREVISTAS EN EL MISMO DEBA REALIZARSE DE ACUERDO CON LA TIPIFICACION ESTABLECIDA PARA LAS MISMAS EN EL REGLAMENTO GENERAL DE FALTAS Y SANCIONES DEL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PARA LA DETERMINACION DE LA CUANTIA DE LA SANCION APLICABLE SE ESTARA A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 3. DEL PRESENTE REAL DECRETO.
2. NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL APARTADO ANTERIOR, SERAN CONSIDERADAS INFRACCIONES GRAVES, EN TODO CASO, EL NO PRESENTAR DENTRO DEL PLAZO PARA SU SELLADO LOS DOCUMENTOS DE COTIZACION CUANDO NO SE INGRESEN EN TIEMPO LAS CUOTAS DEL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL NI SE HAYA SOLICITADO APLAZAMIENTO DE PAGO, Y EL NO INGRESAR, EN LA FORMA Y PLAZOS PROCEDENTES, LAS CUOTAS CORRESPONDIENTES.
DISPOSICION DEROGATORIA
QUEDAN DEROGADAS CUANTAS DISPOSICIONES DE IGUAL O INFERIOR RANGO SE OPONGAN A LO PRECEPTUADO EN EL PRESENTE REAL DECRETO Y, EXPRESAMENTE, EL ARTICULO 46 DEL DECRETO 1870/1968, DE 27 DE JULIO, QUE REGULA EL TRABAJO Y ESTABLECIMIENTO DE LOS EXTRANJEROS EN ESPAÑA, Y EL ARTICULO 16 DEL DECRETO 799/1971, DE 3 DE ABRIL, ORGANICO Y FUNCIONAL DE LAS DELEGACIONES PROVINCIALES DE TRABAJO, SIENDO EL REGIMEN DE LAS INFRACCIONES QUE SE CONTEMPLAN EN TALES PRECEPTOS EL ESTABLECIDO EN ESTE REAL DECRETO.
DISPOSICION FINAL
SE AUTORIZA AL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL PARA QUE DICTE CUANTAS DISPOSICIONES SEAN PRECISAS PARA EL DESARROLLO Y APLICACION DEL PRESENTE REAL DECRETO.
DADO EN MADRID A 4 DE DICIEMBRE DE 1985.-JUAN CARLOS R.-EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, JOAQUIN ALMUNIA AMANN.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid