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Documento BOE-A-1985-5434

Real Decreto 435/1985, de 20 de marzo, por el que se regula la campaña de granos oleaginosos 1985/1986.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 81, de 4 de abril de 1985, páginas 9040 a 9041 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1985-5434
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1985/03/20/435

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE MINISTROS, EN SU REUNION DEL DIA 9 DE ENERO DE 1985, ADOPTO EL ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECEN PARA LA CAMPAÑA 1985/86 LOS PRECIOS DE LOS PRODUCTOS AGRARIOS SOMETIDOS A REGULACION, POR LO QUE PARA LA CAMPAÑA DE GRANOS OLEAGINOSOS ES PRECISO DESARROLLAR LA NORMATIVA REGULADORA A PARTIR DEL PRECIO SEÑALADO PARA LOS GRANOS DE GIRASOL, CARTAMO Y COLZA EN DICHO ACUERDO.

EN ESTE SENTIDO SE ACTUALIZAN LOS PRECIOS DE COMPRA Y DE CESION PARA LA ADMINISTRACION DE LOS ACEITES CRUDOS DE GIRASOL, CON LA APROPIADA SEPARACION ENTRE AMBOS PARA PERMITIR EL LIBRE JUEGO DEL MERCADO.

EN SU VIRTUD, A PROPUESTA DEL MINISTRO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, VISTOS LOS ACUERDOS DEL FORPPA Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS ENSU REUNION DEL DIA 20 DE MARZO DE 1985, DISPONGO:

ARTICULO 1. 1. PARA LA CAMPAÑA DE COMERCIALIZACION 1985/86, QUE COMENZARA EL DIA 1 DE AGOSTO DE 1985 Y FINALIZARA EL 31 DE JULIO DE 1986, REGIRAN COMO PRECIOS MINIMOS CONTRACTUALES LOS DE 4.515 PESETAS EL QUINTAL METRICO PARA EL GIRASOL, 4.315 PESETAS EL QUINTAL METRICO PARA EL CARTAMO, Y 4.215 PESETAS EL QUINTAL METRICO PARA LA COLZA.

2. LOS PRECIOS ANTERIORES SON PARA MERCANCIA ENTREGADA EN EL ALMACEN DE LA INDUSTRIA SITUADA DENTRO DEL TERMINO MUNICIPAL DONDE RADICA LA FINCA Y QUE, REUNIENDO LAS CONDICIONES DE GRANO LIMPIO, SECO, SANO Y SIN OLORES EXTRAÑOS, CUMPLA LAS CARACTERISTICAS DE GRANO COMERCIAL SIGUIENTES:

GIRASOL: HUMEDAD, 8 POR 100; IMPUREZAS, 2 POR 100; CONTENIDO GRASO, 41 POR 100.

CARTAMO: HUMEDAD, 8 POR 100; IMPUREZAS, 2 POR 100; CONTENIDO GRASO, 36 POR 100.

COLZA: HUMEDAD, 9 POR 100; IMPUREZAS, 2 POR 100; CONTENIDO GRASO, 40 POR 100.

3. SI EL ALMACEN SEÑALADO ESTUVIERA FUERA DEL TERMINO MUNICIPAL DONDE RADIQUE LAFINCA, LA INDUSTRIA COMPENSARA AL CULTIVADOR DEL INCREMENTO DEL GASTO.

4. SI LA MERCANCIA ENTREGADA NO REUNIERA LAS CARACTERISTICAS ESTABLECIDAS DE HUMEDAD, IMPUREZAS Y CONTENIDO EN ACEITE, EL PRECIO SE AJUSTARA APLICANDO LA ESCALA DE BONIFICACIONES Y DEPRECIACIONES QUE FIGURAN EN EL ANEJO.

ART. 2. LOS PRECIOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO ANTERIOR, A PARTIR DEL MES DE NOVIEMBRE Y HASTA EL MES DE ABRIL, AMBOS INCLUSIVE, SE INCREMENTARAN EN 53 PESETAS EL QUINTAL METRICO AL MES.

ART. 3. 1. SE AUTORIZA AL SENPA A FORMALIZAR CONCIERTOS CON LAS INDUSTRIAS ENCUADRADAS EN LA AGRUPACION NACIONAL DE EMPRESAS PARA EL FOMENTO DE LAS OLEAGINOSAS NACIONALES Y SU EXTRACCION, LA ASOCIACION NACIONAL DE COOPERATIVAS PARA EL FOMENTO DE LAS OLEAGINOSAS NACIONALES Y SU EXTRACCION Y LA ASOCIACION NACIONAL DE EXTRACTORES INDEPENDIENTES DE SEMILLAS OLEAGINOSAS, QUE ACTUARAN COMO ENTIDADES COLABORADORAS DEL MISMO, ADQUIRIENDO TAL CARACTER CUANDO, HABIENDO FORMALIZADO CONTRATOS DE CULTIVO Y COMPRAVENTA DE GRANOS OLEAGINOSOS REGULADOS CON TODOS AQUELLOS AGRICULTORES QUE LO SOLICITEN POR REALIZAR SIEMBRASDE DICHOS GRANOS ADQUIRIERAN TODOS LOS GRANOS DE ESTAS OLEAGINOSAS QUE LES OFREZCAN LOS MISMOS, TODO ELLO DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL PRESENTE REALDECRETO.

2. LAS INDUSTRIAS EXTRACTORAS FACILITARAN AL SENPA CUANTA INFORMACION SOBRE LOS CULTIVOS, COMPRAS, ALMACENAMIENTO, MOLTURACION Y RENDIMIENTO DE LOS GRANOS DE OLEAGINOSAS LES SEA SOLICITADA POR DICHO ORGANISMO.

ART. 4. 1. LA CONTRATACION ENTRE LOS CULTIVADORES Y LAS INDUSTRIAS ENCUADRADAS EN LAS ASOCIACIONES CITADAS EN EL ARTICULO 3. COMO ENTIDADES COLABORADORAS DEL SENPA SE EFECTUARA MEDIANTE CONTRATO, AJUSTADO AL MODELO APROBADO POR RESOLUCION DEL FORPPA DE 22 DE JULIO DE 1981.

SIN PERJUICIO DE LO ANTERIOR, EN EL CASO DE INDUSTRIAS ENCUADRADAS EN LA ASOCIACION NACIONAL DE COOPERATIVAS PARA EL FOMENTO DE LAS OLEAGINOSAS NACIONALES Y SU EXTRACCION, Y PARA LA PRODUCCION DE SUS ASOCIADOS, EL CONTRATO, A LOS EFECTOS DE LA APLICACION DE ESTAS NORMAS, PODRA SER SUSTITUIDO POR CERTIFICACION DE LA RELACION DE LOS SOCIOS CULTIVADORES, CON EXPRESION DE LAS SUPERFICIES CULTIVADAS POR CADA UNO, ASI COMO DE CUANTOS DATOS PUDIERA EXIGIR ELSENPA.

2. LA VIGENCIA DEL MODELO DE CONTRATO SUBSISTIRA DE UNA PARA OTRA CAMPAÑA MIENTRAS NO SEA MODIFICADO POR EL FORPPA.

3. LOS CONTRATOS DE GIRASOL, DE CARTAMO Y DE COLZA DEBERAN ESTAR FORMALIZADOS ANTES DEL 31 DE JULIO DE 1985, CONSTITUYENDOSE LA INDUSTRIA EN DEPOSITARIA DE UNA COPIA A DISPOSICION DEL SENPA.

ART. 5. EL SENPA MANTENDRA UN SERVICIO DE ARBITRAJE, OPCIONAL Y NO OBLIGATORIO PARA LAS PARTES CONTRATANTES, QUE AVALE EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES FIJADAS EN EL PRESENTE REAL DECRETO.

ART. 6. 1. EN LA CAMPAÑA 1985/86, EL FORPPA ADQUIRIRA EL ACEITE CRUDO DE GIRASOL DE PRODUCCION NACIONAL QUE LIBREMENTE LE OFREZCAN LOS EXTRACTORES COLABORADORES Y QUE REUNA LAS CARACTERISTICAS DE CALIDAD QUE SE ESTABLEZCAN, AL PRECIO DE 128 PESETAS EL KILOGRAMO SOBRE CENTRO DE RECEPCION.

2. EL PRECIO DE ADQUISICION SE INCREMENTARA SUCESIVAMENTE EN 1,40 PESETAS EL KILOGRAMO POR MES EN EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE OCTUBRE DE 1985 Y FEBRERO DE 1986, AMBOS INCLUSIVE.

ART. 7. EN LA CAMPAÑA 1985/86, EL PRECIO DE CESION DEL ACEITE CRUDO DE GIRASOL ADQUIRIDO POR EL FORPPA O POR EL SENPA SERA DE 143 PESETAS EL KILOGRAMO. EN EL CASO DE QUE SE MODIFIQUE EL ACTUAL REGIMEN DE COMERCIO ESTE PRECIO SERA EL DE BASE DE ENTRADA PARA LA LIBRE IMPORTACION DE ACEITE DE GIRASOL POR LAS EMPRESAS PRIVADAS.

DISPOSICION FINAL

SE FACULTA AL MINISTRO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION PARA QUE ADOPTE LAS MEDIDAS PRECISAS Y DICTE LAS NORMAS NECESARIAS PARA EL CUMPLIMIENTO Y DESARROLLODEL PRESENTE REAL DECRETO, QUE ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL "BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO".

DADO EN MADRID A 20 DE MARZO DE 1985.-JUAN CARLOS R.-EL MINISTRO DE AGRICULTURA,PESCA Y ALIMENTACION, CARLOS ROMERO HERRERA.

ANEJO

ESCALA DE BONIFICACIONES Y DEPRECIACIONES

1. POR IMPUREZAS:

SE INCLUIRAN BAJO LA DENOMINACION DE IMPUREZAS TODAS LAS MATERIAS EXTRAÑAS (POLVO, PIEDRA, PAJAS, RESTOS DE VEGETALES, MATERIAS VERDES Y SEMILLAS ADVENTICIAS), LAS SEMILLAS VANAS, LAS SEMILLAS ANORMALES Y LAS CASCARAS.

ASIMISMO SE CONSIDERARAN COMO IMPUREZAS EL 25 POR 100 DE LA TOTALIDAD DE LOS GRANOS PARTIDOS CUANDO EL PORCENTAJE DE ESTOS SUPERE EL 2 POR 100. SE CONSIDERARA COMO GRANO PARTIDO TODA LA SEMILLA A LA QUE LE FALTE UN TROZO, SEA ESTE SUPERIOR, IGUAL O INFERIOR A LA MITAD DEL GRANO.

(TABLA OMITIDA)

CUANDO EL PORCENTAJE TOTAL DE IMPUREZAS SEA SUPERIOR, EL 10,5 POR 100 EN PESO O EL CONTENIDO EN MATERIAS VERDES EN EL GIRASOL, EN EL CARTAMO O EN LA COLZA SEA SUPERIOR AL 5 POR 100, AUNQUE EL TOTAL DE IMPUREZAS NO REBASE EL 10,5 POR 100, LA PARTIDA SE CONSIDERARA COMO ANORMAL.

(TABLA OMITIDA)

EL CUADRO ANTERIOR ES VALIDO PARA EL GIRASOL Y EL CARTAMO; EN EL CASO DE LA COLZA NO SE APLICARA DEPRECIACION CUANDO EL CONTENIDO EN HUMEDAD ESTE COMPRENDIDO ENTRE EL 8,51 Y EL 9,51 POR 100, EN LO DEMAS ES VALIDO EL CUADRO PARA LA COLZA.

3. POR CONTENIDO GRASO: 1,10 PESETAS POR KILOGRAMO DE GRASA POR CADA 1 POR 100 (FRACCIONES EN PROPORCION) DE CONTENIDO GRASO ARRIBA O ABAJO DEL ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 1., QUE VENDRA REFERIDO A LA BASE 8 POR 100 DE HUMEDAD Y 2 POR 100 DE IMPUREZAS, EN EL CASO DE LOS GRANOS DE GIRASOL Y CARTAMO, Y A LA BASE 9 POR 100 DE HUMEDAD Y 2 POR 100 DE IMPUREZAS, PARA LOS GRANOS DE COLZA.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 20/03/1985
  • Fecha de publicación: 04/04/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 06/04/1985
  • Efectos desde el 1 de agosto de 1985 hasta el 31 de julio de 1986.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
Materias
  • Aceites vegetales
  • Fondo de Ordenación y Regulación de Producciones y Precios Agrarios
  • Precios
  • Semillas
  • Servicio Nacional de Productos Agrarios

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