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Documento BOE-A-1986-11791

Orden de 8 de mayo de 1986 sobre práctica y enseñanza de la aerostación.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 115, de 14 de mayo de 1986, páginas 17225 a 17227 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones
Referencia:
BOE-A-1986-11791
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1986/05/08/(1)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

El desarrollo de la práctica y enseñanza de la Aerostación, y el carácter provisional de la Orden de 5 de abril de 1978, expresado en la misma, por la que se regulaba la práctica de la aerostación en el espacio aéreo español, aconsejan la promulgación de una nueva disposición reguladora, al considerar la evolución constante del material y de las técnicas de pilotaje de globos libres, así como la conveniencia de adaptar esta nueva regulación a la normativa de Organismos Internacionales de los que nuestro país forma parte,

En su virtud, este Ministerio ha dispuesto lo siguiente:

CAPÍTULO PRIMERO
Competencia y definiciones
Artículo 1. Competencia del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones.

1. Competen al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, a través de la Dirección General de Aviación Civil, regular, dirigir e inspeccionar la práctica y enseñanza de la aerostación que se realicen en territorio nacional, coordinando las iniciativas que, en cuanto a promoción y fomento de esta modalidad de vuelo, puedan desarrollar otros organismos.

2. Igualmente, compete a este Departamento la concesión y expedición de títulos, licencias y calificaciones, determinando los requisitos y trámites necesarios.

3. La Subdirección General de Explotación del Transporte Aéreo, a través de la Sección de Aviación General y Deportiva, proveerá el desempeño de las funciones enunciadas y demás preceptos de esta disposición.

Artículo 2. Definiciones.

1. Aerostato: Toda aeronave que, principalmente, se sostiene en el aire en virtud de su fuerza ascensional.

2. Globo: Aerostato no propulsado con motor.

3. Dirigible: Aerostato propulsado por motor.

CAPÍTULO II
Centros de vuelo
Artículo 3. Requisitos para la apertura de un Centro de Aerostación.

a) Para la apertura de un Centro de Aerostación la persona natural o jurídica interesada habrá de solicitar, por escrito, la pertinente autorización del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, cursando su petición a través de la Dirección General de Aviación Civil.

b) En la solicitud se consignarán las instalaciones, personal y material con que se cuente para el desarrollo de su actividad, adjuntando la documentación justificativa de la existencia y título de uso o de asignación de todo ello.

Artículo 4. Medios.

a) Los medios mínimos, indispensables para autorizar la apertura de un Centro de Aerostación sin Escuela, son los siguientes:

1. Un Jefe de Vuelos o persona que reúna las condiciones legales para serlo.

2. Una superficie terrestre autorizada.

3. Un sistema de comunicaciones por radio, o un sistema de señales.

4. Un botiquín para asistencia sanitaria de urgencia.

5. Un aerostato.

b) Los medios mínimos, indispensables para autorizar la apertura de un Centro de Aerostación con Escuela, son los siguientes:

1. Un piloto de globo libre, con la calificación de instructor.

2. Los exigidos para los Centros de Aerostación sin Escuela en los apartados 1, 2, 3, 4, y 5 del párrafo precedente.

c) Los promotores de Centros de Aerostación podrán solicitar y obtener de la Dirección General de Aviación Civil, previas las garantías necesarias, el préstamo de material para la realización de sus actividades, así como el apoyo técnico y operativo correspondiente.

Artículo 5. Documentación de los Centros de Aerostación.

Los Centros de Aerostación llevarán la documentación siguiente:

a) Deberá figurar en sitio perfectamente visible en las dependencias del Centro la correspondiente autorización expedida por la Dirección General de Aviación Civil.

b) Las hojas de cronometración, en las que se anotan diariamente los vuelos efectuados por los pilotos y alumnos formaran el libro diario de vuelos.

c) Un parte trimestral de actividades, en modelo oficial, formulado por el Jefe de Vuelos, que se remitirá a la Dirección General de Aviación Civil, dentro de los quince primeros días del trimestre siguiente.

CAPÍTULO III
Actividad
Artículo 6. Jefe de Vuelos.

Para el desempeño de las funciones de Jefe de Vuelos en los Centros de Aerostación se deberán reunir las condiciones siguientes:

a) Ser mayor de edad.

b) Poseer el título de Piloto de Globo Libre, con experiencia mínima de sesenta horas de vuelo en globo.

Artículo 7. Funciones del Jefe de Vuelos.

Corresponden al Jefe de Vuelos las funciones siguientes, en orden a la supervisión de las actividades de vuelo:

a) Determinar su comienzo y fin.

b) Verificar que los vuelos se desarrollen de acuerdo con la normativa vigente.

c) Determinar la colocación de los globos y dirección de despegue.

d) Establecer el orden de los vuelos.

e) Establecer las comunicaciones aire-tierra, y viceversa.

f) Autorizar, con su firma, la hoja de cronometración al finalizar los vuelos, comprobando la exactitud de las anotaciones.

g) Autentificar, con su firma y el sello del Centro, las cartillas de vuelo, los diarios de a bordo y los certificados de vuelo.

h) Realizar los vuelos de prueba relacionados con el mantenimiento y la seguridad en vuelo.

Esta atribución podrá ser delegada en un piloto expresamente autorizado por el Jefe de Vuelos para dicha operación.

Artículo 8. Práctica de vuelo.

a) Los Centros de Aerostación a que se refiere esta normativa desarrollaran sus actividades de vuelo bajo la supervisión del Jefe de Vuelos, o, en su defecto, del Piloto que este designe para que le sustituya durante su ausencia.

b) Los Centros de Aerostación con Escuela desarrollarán su actividad de enseñanza bajo la supervisión y responsabilidad de un Instructor de Globo Libre.

c) Autorización del propietario o poseedor legitimo del terreno donde se despegue o aterrice.

d) No se efectuarán los vuelos en espacios aéreos controlados, restringidos, prohibidos o sobre zonas peligrosas activadas.

e) Los vuelos se realizarán siempre en condiciones meteorológicas de vuelo visual diurno.

Con carácter excepcional, y por causa justificada, y previa petición razonada ante la Dirección General de Aviación Civil, podrán dejarse en suspenso las limitaciones operativas anteriormente expuestas.

CAPÍTULO IV
Enseñanza
Artículo 9. Instrucción.

La enseñanza para la obtención del título de Piloto de Globo Libre puede comenzar a partir de los quince años, realizándose el curso en una Escuela de Aerostación como alumno-piloto de Globo Libre.

Para la expedición del título de Piloto de Globo Libre el aspirante debe tener cumplidos los diecisiete años.

Artículo 10. Curso.

a) El curso para la obtención del título de Piloto de Globo Libre constará de las enseñanzas teóricas y prácticas del vuelo.

b) El programa de enseñanzas teóricas abarcará las relativas a las materias siguientes:

1. La teoría básica del vuelo y la aerostación con relación a los globos libres;

2. un tipo de globo libre y sus accesorios. Inflamiento, cordaje y dirección de las maniobras relacionadas con la preparación de una ascensión. Precauciones contra el frío y las grandes altitudes;

3. la utilización de AIP y NOTAM;

4. las disposiciones y los reglamentos referentes a las atribuciones concedidas al titular de una licencia de Piloto de Globo Libre, incluso los métodos y procedimientos pertinentes de los servicios de transito aéreo;

5. la aplicación de la Meteorología Aeronáutica elemental y los procedimientos para obtener información meteorológica;

6. los aspectos prácticos de los vuelos de travesía, utilización de cartas aeronáuticas;

7. la utilización de instrumentos y equipos para los vuelos en condiciones VFR, incluso los procedimientos de reglaje de altímetros, y

8. los métodos de seguridad y procedimientos de emergencia adecuados.

c) La instrucción de vuelo comprende, como mínimo, ocho ascensiones de un promedio de duración de dos horas. Este total incluirá:

1. Seis ascensiones bajo instrucción;

2. una ascensión durante la cual haya tenido el control, bajo la supervisión de un Instructor de Globo Libre, a una altitud no menor de 1.000 metros;

3. una ascensión en la que el alumno haya sido el único ocupante del globo.

Artículo 11. Requisitos para el vuelo solo.

Un alumno piloto no puede volar solo como único ocupante del globo hasta cumplir los requisitos siguientes:

a) Conocimientos: Habrá demostrado a su Instructor de Vuelo que esta familiarizado con las reglas de vuelo que pueden afectarle en su práctica de vuelo solo, como alumno piloto.

b) Enseñanza de vuelo en globo: Habrá adquirido la competencia apropiada tanto en los procedimientos de preparación de vuelo (incluyendo inspección prevuelo) como en ascensiones normales, maniobras en circunstancias difíciles y en procedimientos de emergencia.

Artículo 12. Exámenes.

a) Para la obtención del título y licencia de Piloto de Globo Libre los alumnos pilotos se someterán a un examen ante el Funcionario Piloto representante de la Dirección General de Aviación Civil.

b) La Dirección General de Aviación Civil, a través del Funcionario Piloto Examinador, realizará los exámenes a petición del Centro en cuya Escuela se hubiera efectuado el curso.

c) Para poder solicitar examen teórico es necesario presentar, junto con la petición, el certificado del Instructor en que se acredite que el interesado ha alcanzado el grado suficiente de conocimientos según los programas fijados por la Dirección General de Aviación Civil.

d) Para solicitar examen práctico de vuelo es necesario presentar, junto con la petición, el certificado del instructor en que se acredite que el interesado ha alcanzado el grado de competencia apropiado con expresión de horas y numeros de vuelos de doble mando y de las horas solo a bordo (mínimos exigidos en el apartado c del artículo 10).

e) Para poder presentarse a la prueba de vuelo es necesario tener:

1. Diecisiete años cumplidos.

2. Aprobado el examen teórico.

3. Tener debidamente cumplimentada y refrendada la cartilla de vuelos.

f) La prueba teórica aprobada tendrá una validez de dos años.

CAPÍTULO V
Títulos, licencias y calificaciones
Artículo 13. Tarjeta de alumno-piloto.

a) La tarjeta de alumno-piloto de Globo Libre expedida por la Dirección General de Aviación Civil, a petición del interesado, es el documento indispensable para que los aspirantes al título de piloto de Globo Libre puedan acceder al curso, y acredita que su poseedor es miembro de la tripulación de vuelo, en calidad de alumno-piloto, en los vuelos realizados con motivo de su propia instrucción.

b) Para obtener la tarjeta referida, los aspirantes han de solicitarlo a la Dirección General de Aviación Civil, adjuntando los documentos siguientes:

1. Certificado, en extracto, de la partida de nacimiento, o fotocopia del documento nacional de identidad.

2. Autorización de quien ostente la patria potestad sobre el interesado, con legitimación de la firma para menores de edad.

3. Certificado médico de aptitud para Piloto de Globo Libre oficialmente reconocido por la autoridad aeronáutica, o, si el aspirante piloto es poseedor de una licencia de vuelo en vigor, fotocopia de la licencia correspondiente en vigor.

4. Dos fotografías del aspirante, descubierto y de frente, tamaño carne.

c) La tarjeta expresada tiene dos años de validez, a contar desde la fecha del certificado médico de aptitud, y habilita para efectuar los vuelos de doble mando, o solo a bordo, con motivo de la instrucción del interesado, con la autorización y bajo la vigilancia y dirección de un Instructor de Vuelo.

d) La tarjeta expresada no permite llevar ocupantes, debiendo efectuarse los vuelos dentro de los limites de la zona designada al efecto por el instructor.

Artículo 14. Alumnos extranjeros.

Los súbditos extranjeros que aspiren al título de Piloto de Globo Libre habrán de realizar un curso en una escuela como alumno-piloto de Globo libre, al igual que los nacionales, previa la obtención de la misma tarjeta que estos, a cuyo fin presentaran los documentos equivalentes en su país a los fijados en el apartado b) del artículo 13 anterior, legalizados por la representación diplomática o consular correspondiente, salvo el certificado médico, que será precisamente el previsto en el apartado 3 del artículo 13.

Artículo 15. Título y licencia.

La Dirección General de Aviación Civil expedirá el título y licencia de Piloto de Ultraligero a la vista del acta de haber superado el examen escrito y de vuelo extendido por el funcionario Piloto examinador de la Dirección General de Aviación Civil.

Artículo 16. Atribuciones.

El título de Piloto de Globo Libre faculta a su poseedor para actuar como piloto al mando de cualquier globo, y llevar ocupantes.

Artículo 17. Convalidaciones.

a) Los españoles o súbditos extranjeros que posean el título o licencia de Piloto de Globo Libre expedido en un país extranjero, de acuerdo con las normas que se fijan en el Convenio de Aviación Civil Internacional y sus anexos, ratificado por España el 21 de febrero de 1947, podrán solicitar de la Dirección General de Aviación Civil la convalidación de dicho título o licencia.

b) A la solicitud, además de la fotocopia del título a convalidar debidamente legalizada se acompañaran los documentos siguientes:

1. Fotocopia del documento nacional de identidad, si es español, o documentos equivalentes, si es extranjero.

2. Autorización de quien ostente la patria potestad sobre el interesado, menor de edad, con legitimación de firma, si es español, o legalizada por la representación diplomática o consular, si es extranjero.

3. Certificado médico de aptitud de Piloto de Globo Libre oficialmente reconocido por la autoridad aeronáutica española. la autoridad aeronáutica podrá aceptar una licencia en vigor como sustitución de este requisito.

4. Fotocopia de las dos ultimas hojas de la cartilla de vuelos.

c) Cualquier poseedor, español o extranjero, de un título de Piloto de Globo Libre expedido, de acuerdo con las Normas de Aviación Civil Internacional, en un país extranjero, podrá efectuar temporalmente vuelos dentro del territorio nacional, siempre que dicho título vaya acompañado de una licencia de aptitud en vigor, y no exceda de un periodo de tiempo superior a dos años.

Artículo 18. Duración, prórroga y renovación de licencias y calificaciones.

a) El título de Piloto de Globo Libre, que se concede en virtud de las enseñanzas reguladas en esta disposición, ha de ir acompañado de la licencia de aptitud, con las calificaciones correspondientes, siendo este el documento acreditativo de que el interesado puede ejercer las funciones especificas del título.

b) La Dirección General de Aviación Civil, Subdireccion General de Explotación del Transporte Aéreo, expedirá la licencia de aptitud, con las calificaciones correspondientes, al propio tiempo que el título de Piloto de Globo Libre. Dichas calificaciones serán de:

I. Globo Libre: Deberá haber realizado el curso de formación en Globo Libre.

II. Dirigible: Deberá haber realizado el curso de formación en dirigible.

III. Instructor: Los requisitos para obtener la calificación de instructor de Globo Libre serán:

a) Ser mayor de edad.

b) Poseer el título de Piloto de Globo Libre, con una experiencia de más de sesenta horas de vuelo como Piloto de Globo.

c) Estudios mínimos, BUP o equivalente.

d) Tener aprobado un curso de Instructor de Globo Libre por la Dirección General de Aviación Civil.

c) La licencia referida, con sus calificaciones, tendrá dos años de vigencia, debiendo renovarse al cabo de estos periodos bienales. Las renovaciones se solicitarán de la Dirección General de Aviación Civil. A la solicitud se acompañaran los documentos siguientes:

1. El solicitante acreditará haber realizado, al menos, tres horas de vuelo y tres vuelos como Piloto, al mando, durante los últimos doce meses, en aquellos aerostatos para los que esté calificado.

2. El certificado médico de aptitud para Piloto de Globo Libre oficialmente reconocido por la autoridad aeronáutica, expedido dentro de los cuarenta días anteriores a la fecha de caducidad de su licencia, o, si el solicitante esta en posesión de una licencia igual o superior en vigor, fotocopia de licencia correspondiente.

d) La nueva licencia tendrá un periodo de validez de dos años a partir de la fecha de caducidad de la licencia anterior, siempre que el reconocimiento médico se haya efectuado dentro de los cuarenta días anteriores a su caducidad. Si la fecha del reconocimiento médico es posterior a la de caducidad de la licencia, los dos años se contaran a partir de la fecha del ultimo reconocimiento médico. Cuando el titular haya cumplido los cuarenta años, el intervalo de dos años especificado en las licencias de piloto se reduce a un año.

e) Los Pilotos cuya licencia hubiere caducado, o no hubieren realizado vuelos por el mínimo de los requisitos exigidos en el párrafo anterior, deberán someterse a un curso de refresco que determine la Dirección General de Aviación Civil.

f) Para renovar la calificación de Instructor será suficiente acreditar haber efectuado un mínimo de tres horas de vuelo de instrucción durante los últimos doce meses.

g) Los Pilotos de Globo Libre que al renovar la licencia con la calificación de Instructor no pudieran acreditar ninguno de los requisitos exigidos en el párrafo anterior, deberán someterse a un curso de refresco que determine la Dirección General de Aviación Civil.

CAPÍTULO VI
Control de la actividad
Artículo 19. Inspecciones.

a) La Dirección General de Aviación Civil ordenará una visita de inspección a la apertura de los Centros de Aerostación a los que se refiere esta disposición, y, con posterioridad, las periódicas que se estimen pertinentes.

b) El material de vuelo será objeto de las revisiones periódicas y generales, de acuerdo con sus normas de fabricación.

CAPITULO VII
Facilitación
Artículo 20. Reducción de requisitos.

Los aspirantes con alguna licencia de vuelo en vigor podrán solicitar la convalidacion de la parte teórica correspondiente.

CAPÍTULO VIII
Responsabilidades
Artículo 21. Sanciones.

Todas las infracciones cometidas contra esta Orden por los alumnos-pilotos o Pilotos de Globo Libre, podrán ser objeto de expediente sancionador con arreglo a lo previsto en la Ley de Navegación Aérea.

Artículo 22. Accidentes.

En caso de accidente de un aerostato el Jefe de Vuelos lo comunicará inmediatamente, y por el medio más rápido, a la Dirección General de Aviación Civil. Comisión de Accidentes.

Con posterioridad a la notificación preceptuada en el párrafo anterior, el Jefe de Vuelos remitirá a la Dirección General de Aviación Civil una información comprensiva de todas las circunstancias que concurrieron en el accidente.

Disposición final primera.

El desarrollo de las actividades de vuelo previstas en esta disposición circunscribirá a las zonas y espacios aéreos en cada caso establecido.

Disposición final segunda.

Queda derogada la Orden de 5 de abril de 1978, así como cuantas disposiciones de igual rango o inferiores que se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final tercera.

Esta Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a V. I.

Madrid, 8 de mayo de 1986.

CABALLERO ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. Director General de Aviación Civil.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 08/05/1986
  • Fecha de publicación: 14/05/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 15/05/1986
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • nuevamente los arts. 1.2 y 3, 2 y 9 a 18, por Orden de 14 de julio de 1995 (Ref. BOE-A-1995-17862).
    • los arts. 1.2, 1.3, 2 y 9 a 18, por Orden de 30 de noviembre de 1990 (Ref. BOE-A-1990-30526).
Referencias anteriores
Materias
  • Aerostación
  • Centros de enseñanza
  • Extranjeros
  • Navegación aérea
  • Títulos académicos y profesionales

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