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Documento BOE-A-1978-12467

Orden de 5 de abril de 1978 por la que se regula, con carácter provisional, la práctica de la aerostación en el espacio aéreo español.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 110, de 9 de mayo de 1978, páginas 10943 a 10944 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Transportes y Comunicaciones
Referencia:
BOE-A-1978-12467

TEXTO ORIGINAL

Ilmo. Sr.: El impulso alcanzado por la aerostación en los últimos años, unido al hecho de disponer el Real Aero Club de España de una Sección dedicada al desarrollo de tal actividad, ha motivado que sean numerosas las solicitudes de aspirantes a obtener la titulación deportiva de Piloto de Globo Libre.

El Decreto de 13 de mayo de 1955, por el que se regulan los títulos aeronáuticos civiles, no recoge el de Piloto de Globo Libre, si bien, en el anexo 1 al Convenio de Aviación Civil Internacional, ratificado por nuestro país oportunamente, se establecen los requisitos precisos para le obtención de dicho título.

Las razones anteriores aconsejan dictar, con carácter provisional y hasta tanto sea modificado el citado Decreto de 13 de mayo de 1955, las oportunas normas, con el fin de velar por la seguridad y control del aprendizaje y práctica de la aerostación en el espacio aéreo español, siempre con sujeción a lo dispuesto en el antes citado anexo 1 al Convenio de la Organización Civil Internacional

En consecuencia este Ministerio ha tenido a bien disponer:

CAPÍTULO I
Títulos, licencias y calificaciones del personal
Artículo 1. Titulo.

Se adquiere por una sola vez y con carácter definitivo acredita la capacidad profesional requerida para el pilotaje de un globo libre pero no autoriza a ejercerla sin tener en vigor la oportuna licencia.

Para obtener el título de Piloto de Globo Libro, el aspirante tendrá que realizar, con resultado positivo, las pruebas teóricas y prácticas que a continuación se determinan:

Pruebas teóricas: Demostrar conocimientos suficientes sobre las siguientes materias:

a) Reglamento de Circulación Aérea.

b) Cartografía.

c) Navegación Aérea.

d) Meteorología.

e) Comunicaciones tierra-aire y aire-aire.

f) Instrucciones generales sobre aeróstatos.

Pruebas prácticas.–Bajo el control y dirección de un Instructor calificado realizará los siguientes ejercicios:

A) Ocho ascensiones de un promedio de duración de dos horas. Este total incluirá:

a) Seis ascensiones con Instructor.

b) Una ascensión, durante la cual haya tenido el control bajo la supervisión de un Instructor a una altitud no menor de 2.000 metros para globo libre de gas, y no menor de 1.000 metros para globo libre de aire caliente.

c) Una ascensión, en la que el aspirante haya sido el único ocupante del globo, con una duración total de una hora como mínimo.

B) Superar pruebas en tierra y en vuelo, concernientes al material, pilotaje, navegación y emergencia.

Tarjeta de alumno.–Para recibir la instrucción necesaria para la obtención del título, el aspirante debe hallarse en posesión de la correspondiente tarjeta de Alumno Piloto de Globo, expedida por la Subsecretaría de Aviación Civil, Dirección General de Transporte Aéreo.

Para la obtención de la tarjeta de Alumno se requerirá:

– Haber cumplido diecisiete años de edad.

– Superar el reconocimiento médico.

– Consentimiento paterno para los menores de edad.

– Partida de nacimiento.

– Certificado de no poseer antecedentes penales desfavorables.

Artículo 2. Licencia.

La licencia es el documento que autoriza a actuar como piloto al mando de un globo libre, de acuerdo con las calificaciones que figuran en la misma, durante el tiempo de sil vigencia.

La licencia será expedida por la Subsecretaría de Aviación Civil, Dirección General de Transporte Aéreo, al mismo tiempo que el título.

Renovación.–La licencia tiene validez para dos años, debiendo ser renovada antes de finalizar este plazo, por un período d® la misma duración después de superar un reconocimiento médico y haber realizado durante el bienio vuelos con una duración total de doce horas, como mínimo, habiendo volado, al menos dos de ellas, en los últimos seis meses. Si en el plazo señalado no ha Sido renovada, será preceptivo superar las pruebas que acrediten su aptitud, ante un Instructor, previa la obtención de la tarjeta de Alumno.

Artículo 3. Calificación.

Aptitud que figura en la licencia facultando al titular a su ejercicio. Para esta especialidad de globo libre se establecerán las siguientes calificaciones, que serán concedidas por la Subsecretaría de Aviación Civil:

Calificaciones de tipo.–Existen dos tipos de globo libre, de gas y desaire caliente.

El poseedor de una calificación de tipo podrá obtener la otra, siempre que justifique haber realizado en este segundo tipo de globo, dentro del período de validez de su licencia, cuatro ascensiones con una duración mínima de seis horas.

Superar una prueba práctica en el suplo, del manejo de tipo de globo considerado, con las debidas condiciones de seguridad en su inflado y empleo.

Calificación de vuelo en espacio controlado.–Faculta para efectuar vuelos dentro del espacio aéreo controlado, previa autorización del Centro de Control correspondiente La concesión de esta calificación está supeditada a poseer la de Radiofonía.

Calificación de Radiofonía.–Se obtendrá mediante le superación de unas pruebas, en las que el aspirante demuestre poseer conocimientos suficientes del manejo de equipos de radio en fonía y de los términos y claves reglamentarlas más usuales, en las comunicaciones aéreas, según el Código Aeronáutico vigente.

Calificación de instructor de Globo Libre.–Habilita para impartir las enseñanzas en tierra y en vuelo, encaminadas a la obtención del título y licencia y a juzgar la aptitud de los aspirantes a las distintas calificaciones.

Para obtener la calificación en globo de gas el titular de la licencia habrá de justificar un mínimo de 60 ascensiones como Piloto al mando con una duración mínima de cien horas. En estas pruebas estarán comprendidas cuatro ascensiones a más de 2 000 metros.

Para obtener la calificación de globo de aire caliente, el titular de la licencia habrá de justificar un mínimo de 100 ascensiones como Piloto al mando, con una duración mínima de ciento cincuenta horas. En estas pruebas estarán comprendidas cuatro ascensiones a más de 1.000 metros.

Se exigirá además, la aptitud docente y los conocimientos suficientes, que deberá valorar la Subsecretaría de Aviación Civil, Dirección General de Transporte Aéreo, mediante las pruebas que estime oportunas.

Una vez en posesión de la calificación de Instructor de un tipo, podrá obtener la del otro, Justificando al ráenos diez ascensiones, con un mínimo total de diez horas, en las que estarán comprendidas las específicas de altura y duración de cada tipo, señaladas en el apartado anterior.

CAPÍTULO II
Del material
Artículo 4.

El material de vuelo de aerostación se regirá por el Código de Aeronavegabilidad vigente, y su entretenimiento, revisión e inspección, se llevará a efecto de acuerdo con las instrucciones de la Subsecretaría de Aviación Civil (Dirección General de Transporte Aéreo. Sección de Material).

CAPÍTULO III

Zonas de vuelo para la enseñanza

Artículo 5.

El campo de vuelo de una Escuela de Aerostación de un Aero Club debe hallarse situado a una distancia superior a 20 kilómetros de la zona de control de un aeródromo o aeropuerto.

Para su establecimiento será necesaria la autorización correspondiente, concedida por la Subsecretaría de Aviación Civil –Dirección General de Transporte Aéreo–, previa coordinación con el Servicio Nacional de Control de Circulación Aérea.

Actividades aéreas

Artículo 6.

Para la iniciación de las actividades aéreas será necesaria la autorización de la Subsecretaría de Aviación Civil –Dirección General de Transporte Aéreo– con las condiciones siguientes:

a) Poseer un globo de gas o aire caliente con el certificado de aeronavegabilidad en vigor.

b) Un extintor contra incendios, adecuado.

c) Seguro de daños para el piloto, pasajeros, globo y terceros.

d) Un botiquín de urgencia.

De las prácticas de vuelo

Artículo 7.

Durante el vuelo, fuera de la capa de libre circulación, será preceptivo mantener en todo momento comunicación por radio, en doble sentido, con el Organismo competente de Tráfico Aéreo. Dichos vuelos se realizarán de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Circulación Aérea vigente y con las limitaciones específicas siguientes:

a) No volar a una distancia inferior a cinco kilómetros del límite de un aeródromo abierto al tráfico aéreo.

b) No volar en condiciones I F R.

c) En el espacio aéreo no controlado, no sobrepasar en vuelo una altura superior a 300 metros, salvo permiso expreso del Centro de Control de Vuelo correspondiente.

Exhibiciones y propaganda

Artículo 8.

Los vuelo» de exhibición, propaganda o comerciales habrán de ser en cada caso autorizados especialmente por la Dirección General de Transporte Aéreo.

Reglas de tierra

Artículo 9.

a) Los globos de gas no podrán permanecer inflados en cautividad sin la autorización correspondiente.

b) Cuando un globo de gas esté inflado no se podrá dejar anclado, a menos que esté equipado con un dispositivo que asegure su desinflado automático, caso de romper amarras.

Organización de Clubs de Aerostación

Artículo 10.

Los Clubs de Aerostación deberán formar parte de los Aeroclubs o estar adheridos al Real Aero Club de España.

Las relaciones entre los Clubs de Aerostación y la Subsecretaría de Aviación Civil –Dirección General de Transporte Aéreo– se realizarán siempre a través del Real Aero Club de España.

Responsabilidades

Artículo 11.

Las faltas cometidas en la manipulación de globos, así como las infracciones de las normas de vuelo, serán sancionadas de acuerdo con lo preceptuado en la Ley de Navegación Aérea y en la Ley Penal y Procesal de Navegación Aérea, aplicándose sus respectivas competencias en esta materia.

Disposición final.

La Subsecretaría de Aviación Civil –Dirección General de Transporte Aéreo– podrá dictar las normativas que estime necesarias, complementarias a esta Orden ministerial, encaminadas a su actualización y a cuanto suponga mantener esta actividad aeronáutica deportiva de la aerostación, dentro de lo preceptuado por los Organismos nacionales e internacionales competentes.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y demás efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid. 5 de abril de 1978.–P. D., el Subsecretario de Aviación Civil, Guzmán de Ozamiz.

Ilmo. Sr. Subsecretario de Aviación Civil.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 05/04/1978
  • Fecha de publicación: 09/05/1978
  • Fecha de derogación: 15/05/1986
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • COMPLETA el Decreto de 13 de mayo de 1955 (Ref. BOE-A-1955-7451).
  • DE CONFORMIDAD con Convenio de 7 de diciembre de 1944 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1947-2069).
  • CITA:
    • Ley 209/1964, de 24 de diciembre, Penal y Procesal de Navegación Aerea (Ref. BOE-A-1964-21509).
    • Ley 48/1960, de 21 de julio, de Navegación Aerea (Ref. BOE-A-1960-10905).
Materias
  • Aerostación
  • Títulos académicos y profesionales

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