La Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1986 fija en su artículo 15 la cuantía de las retribuciones básicas a percibir por los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 20/1984, de 15 de junio, y del Real Decreto-ley 9/1984, de 11 de julio, así como por las Clases de Tropa y Marinería, disponiendo en lo que respecta a las complementarias, incluidas, en su caso, las recompensas y pensiones de mutilación de los funcionarios de las Fuerzas Armadas y de la Seguridad del Estado, que experimentarán un incremento total del 7,2 por 100 respecto de las establecidas en 1985.
Asimismo, el artículo 18.1 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1986 dispone que cuando el sueldo se hubiera percibido en 1985 en cuantía inferior al establecido con carácter general se aplicará un incremento del 7,2 por 100 respecto del efectivamente aplicado en dicho ejercicio.
Las retribuciones básicas y complementarias de los funcionarios civiles pertenecientes a los Cuerpos y Escalas adscritos al Ministerio de Defensa y de aquellos que perteneciendo a otros Cuerpos y Escalas de la Administración del Estado presten servicio en este Departamento, experimentarán un incremento del 7,2 por 100 respecto de las reconocidas para 1985 en la Orden 3/1985, de 29 de enero, hasta tanto se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, todo ello según lo establecido en la disposición transitoria segunda en relación con el artículo 20.2 de dicha Ley.
En su virtud, de conformidad con el Ministerio de Economía y Hacienda, este Departamento ha tenido a bien disponer:
Retribuciones básicas
Artículo 1.º Uno.- Las retribuciones básicas mensuales del personal militar incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 20/1984, de 15 de junio, de las Clases de Tropa de índices de proporcionalidad 4 y 3, así como las de los funcionarios civiles de los Cuerpos y Escalas dependientes del Ministerio de Defensa y de los que, perteneciendo a los Cuerpos Generales de la Administración del Estado, presten servicios en este Departamento, serán para el ejercicio económico de 1986, las fijadas en el anexo I de la presente Orden.
Dos.- No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el sueldo del personal acogido a la Ley 5/1976, de 11 de marzo, que, por encontrarse en situación específica, percibió durante 1985 el sueldo de su correspondiente proporcionalidad en cuantía reducida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.1 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1986, lo percibirá durante dicho ejercicio en las cuantías que se fijan en el anexo II de esta Orden.
Retribuciones complementarias
Art. 2.º Uno.- El complemento de destino por razón de empleo y el incentivo establecidos en el artículo 4.º, apartados 3 y 6, respectivamente, de la Ley 20/1984, el complemento de destino de las Clases de Tropa con índices de proporcionalidad 4 y 3; el del personal acogido a la Ley 5/1976, que pueda tener derecho al mismo por no haber pasado a la situación específica, así como el complemento de destino por especial responsabilidad, derivado de la función en las Fuerzas Armadas, e incentivos de los funcionarios civiles de los Cuerpos y Escalas dependientes del Ministerio de Defensa y de los pertenecientes a los Cuerpos Generales de la Administración del Estado que presten servicios en este Departamento, se fijan para el año 1986 en las cuantías mensuales que figuran en el anexo III de esta Orden.
Dos.- El complemento de destino por razón de empleo que devengue el personal militar acogido a la Ley 20/1984, de 15 de junio, se percibirá en la cuantía del empleo que ostente, con independencia del puesto de trabajo o destino que se ocupe. Dicho complemento de destino se percibirá, asimismo, por quienes se encuentren en la situación militar de disponible forzoso.
Tres.- El incentivo se percibirá por el personal militar acogido a la Ley 20/1984, que desempeñe su función con sujeción al horario general establecido en el ámbito del Ministerio de Defensa, sin perjuicio de la determinación de las condiciones que deben reunir, los puestos de trabajo a los que el mismo corresponda.
El incentivo se devengará, también con carácter excepcional y por un período no superior a seis meses, por quienes se encuentren en la situación militar de disponible forzoso, siempre que lo percibieran en su anterior situación o destino.
No obstante, cuando el personal militar sea designado para la realización de determinados cursos y dicho nombramiento lleve consigo la baja en el destino de procedencia, a efectos retributivos se considerará a dicho personal como destinado en el Organo que para cada caso se determine.
Cuatro.- Hasta que el Gobierno, según lo previsto en el artículo 25 de la Ley 50/1984 de 30 de diciembre, determine el régimen de retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero, éstas experimentarán un incremento del 7,2 por 100 respecto de las reconocidas en 1985.
Art. 3.º El complemento de peligrosidad o penosidad especial establecido en el artículo 4.4 de la Ley 20/1984, de 15 de junio, retribuirá, dentro de los créditos específicos consignados para estas atenciones, los puestos de trabajo con dichas características singulares en las condiciones fijadas en el artículo 5.º del Real Decreto 1274/1984, de 4 de julio, y sus importes para 1986 serán los que se fijan en el anexo IV de esta Orden.
Art. 4.º Uno.- Las cuantías mensuales de las gratificaciones establecidas en el artículo 12 de los Decretos 346/1973, de 22 de febrero, y 1035/1973, de 19 de mayo, y en los Acuerdos del Consejo de Ministros de 11 de abril, 4 de julio y 12 de diciembre de 1984, se actualizan para 1986 en las cuantías fijadas en el anexo V de la presente Orden.
Dos.- Las cuantías del complemento por especial preparación técnica, las gratificaciones por servicios ordinarios de carácter especial, los premios por particular preparación y el incremento del complemento de sueldo por razón del destino a los que pudiera tener derecho el personal de Clases de Tropa y Marinería con índice de proporcionalidad 4, con arreglo al Decreto 346/1973, de 22 de febrero; Ordenes que lo desarrollaron, y Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de abril de 1984, experimentarán en 1986 un incremento del 7,2 por 100 respecto a las percibidas en 1985.
Tres.- Los restantes devengos reconocidos a las Clases de Tropa y Marinería, con índice de proporcionalidad 3, por acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de abril de 1984, experimentarán un incremento del 7,2 por 100 respecto de los reconocidos en 1985.
Cuatro.- Los complementos y gratificaciones reconocidos al amparo del Decreto 1035/1973, de 19 de mayo, a los funcionarios civiles de los Cuerpos y Escalas dependientes del Ministerio de Defensa experimentarán un incremento del 7,2 por 100 respecto a las reconocidas para 1985 por la Orden 3/1985, de 29 de enero, y serán, asimismo, de aplicación en virtud de lo dispuesto en el artículo 20.2 de la Ley citada, a los funcionarios que, perteneciendo a otros Cuerpos o Escalas de la Administración del Estado, presten servicio en este Departamento.
Art. 5.º Uno.- Los haberes y devengos regulados en el Real Decreto 1598/1982, de 18 de junio, para las Clases de Tropa y Marinería con menos de dos años de servicio en filas, incrementarán sus cuantías en un 7,2 por 100 respecto de las reconocidas en 1985.
Dos.- No obstante, el importe de la gratificación prevista en el artículo 4.º del Decreto 2247/1970, de 24 de julio, y en el mismo artículo del Decreto 1933/1971, de 23 de julio, para los Cabos Primeros con instrucción técnica especial en el Ejército del Aire y en el Ejército de Tierra, respectivamente, será del 60 por 100 del sueldo correspondiente al índice de proporcionalidad 3, figurado en el anexo I.
Otras remuneraciones
Art. 6.º El complemento familiar se regirá por su normativa específica, percibiéndose en la misma cuantía que en 1985, de acuerdo a lo previsto en el artículo 20.6 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1986.
Art. 7.º Las indemnizaciones por razón de servicio se regirán por lo dispuesto en el Real Decreto 1344/1984, de 4 de julio, y normas de desarrollo, y se percibirán en las mismas cuantías vigentes en 1985.
Art. 8.º Durante 1986 continuará devengándose la indemnización por residencia en territorio nacional en las cuantías correspondientes a 1985, excepto en Ceuta y Melilla, donde, la indemnización por residencia se incrementará en un 7,2 por 100 respecto a las cuantías vigentes en 1985 (anexo VI).
Art. 9.º La ayuda para comida de aquel personal que mantenga el derecho a su percepción según las condiciones a que se refiere el artículo 8.º de la Orden 3/1985, de 29 de enero, se devengará a partir de 1 de enero de 1986 en las cuantías mensuales de 1.665 o 1.110 pesetas, según que, respectivamente, tengan o no reconocido complemento personal y transitorio, todo ello con independencia de las absorciones que procedan por cualquier mejora, excluido trienios, que se produzca en 1986, incluso las derivadas de cambio de puesto de trabajo.
Art. 10. La ayuda para vestuario experimentará un incremento del 7,2 por 100 respecto a las cuantías vigentes en 1985 (anexo VII).
Art. 11. Las pensiones de mutilación y recompensas en general experimentarán un incremento del 7,2 por 100 en relación a las reconocidas para 1985, quedando fijadas sus cuantías para 1986 en el anexo VIII.
La Cruz Laureada de San Fernando y la Medalla Militar se regirán por su legislación especial, incluyendo el grado en la base reguladora.
Art. 12. A efectos de lo establecido en la disposición adicional cuadragésima primera de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1986, por la que se modifica el artículo 3.º de la Ley 20/1981, de 6 de julio, y en la disposición derogatoria cuarta de la misma Ley, la cuantía del complemento de disponibilidad en la reserva activa será el 80 por 100 de los importes del complemento de destino y del incentivo figurados en el anexo III de esta Orden.
Art. 13. Los conceptos retributivos que se perciben con el carácter de "a extinguir" según la disposición transitoria quinta, 2, de la Ley 20/1984, de 15 de junio, desarrollada por la transitoria segunda del Real Decreto 1274/1984, de 4 de julio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.7 de la Ley General de Presupuestos para 1986, no experimentarán en dicho ejercicio económico incrementos retributivos respecto a las cuantías reconocidas en 1984, que se seguirán percibiendo, en su caso, según las condiciones establecidas en la disposición transitoria segunda del citado Real Decreto y en la disposición transitoria primera de la Orden 38/1984, de 5 de julio.
Art. 14. El tipo de cotización de los funcionarios al Instituto Social de las Fuerzas Armadas permanecerá invariable hasta tanto se dé cumplimiento a lo establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1986.
Art. 15. Uno.- A partir del 1 de enero de 1986, la cuota de derechos pasivos que los Pagadores y Habilitados de personal deben retener en nómina cada mes será del 3,86 por 100, porcentaje que se aplicará tomando como base el haber regulador pasivo que para cada Cuerpo, Escala, empleo o categoría fija con carácter general la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1986, según la fecha en que se haya ingresado al servicio de la Administración.
Dos.- Los alumnos de las Academias Militares, a partir de su promoción a Alférez o Sargento alumno, vienen igualmente sujetos al abono de la cuota de derechos pasivos, cuya cuantía será la que resulte de la aplicación del porcentaje señalado, al haber regulador correspondiente al empleo en cada caso ostentado.
Tres.- Como única excepción, las Clases de Tropa y Marinería de las Fuerzas Armadas con índice de proporcionalidad 3, que por tener limitado legalmente su tiempo de servicios como tales no puedan consolidar el período de carencia exigido para causar derechos en el régimen de Clases Pasivas del Estado, estarán sujetas al abono de la cuota de derechos pasivos del 1,93 por 100 del correspondiente haber regulador.
Cuatro.- Las cuantías de la cuota de derechos pasivos, en cómputo mensual, se reflejan en el anexo IX de la presente Orden, debiendo tenerse en cuenta que en los meses de junio y diciembre la cuota a detraer será doble en función de la mensualidad extraordinaria que en dichos meses se devenga.
Art. 16. Los funcionarios en prácticas percibirán el 75 por 100 de las retribuciones básicas asignadas al Cuerpo en el que aspiren a ingresar (art. 7.1 del Real Decreto-ley 22/1977, de 30 de marzo).
Art. 17. Las referencias a retribuciones contenidas en la presente Orden se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.
Art. 18. La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación y surtirá efectos económicos a partir de 1 de enero de 1986.
Madrid, 14 de enero de 1986.
SERRA SERRA
ANEXO I
Retribuciones básicas
a) Sueldo, grado y trienios.
(VER IMAGEN PÁGINA 2384)
Por excepción, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.1 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1986, los sueldos de los Cabos y Soldados con índice de proporcionalidad 3 serán los siguientes:
Cabo ......... 31.103
Soldado ......... 28.808
b) Pagas extraordinarias.
Dos pagos extraordinarias por importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo, grado y trienios, y, en su caso, el importe de la Cruz Laureada de San Fernando y/o Medalla Militar, y se devengarán con referencia a la situación y derechos existentes el día 1 de los meses de junio y diciembre.
Por excepción, las pagas extraordinarias de los Cabos y Soldados de índice de proporcionalidad 3 se calcularán en función de un sueldo de 39.104 pesetas.
ANEXO II
Retribuciones básicas del personal acogido a la Ley 5/1976 en situación específica
a) Sueldo, grado y trienio.
(VER IMAGEN PÁGINA 2384)
b) Pagas extraordinarias.
Cada una de las dos pagas extraordinarias, será de igual cuantía que la suma de una mensualidad del sueldo, grado y trienios, según los importes del apartado a) de este anexo II, y, en su caso, el importe de la Cruz Laureada de San Fernando y/o Medalla Militar, y se devengarán con referencia a la situación y derechos existentes el día 1 de los meses de junio y diciembre.
ANEXO III
1. Complemento de desuno por razón de empleo e incentivo (Ley 20/1984).
(VER IMAGEN PÁGINA 2384)
2. Complemento de destino de las clases de tropa con índices proporcionalidad 4 y 3.
a) Indice de proporcionalidad 4.
- Cabo 1.º Especialista "V" de la Armada y del Regi-
miento de la Guardia de Su Majestad El Rey ........... 12.420
- Cabo del Regimiento de la Guardia de Su Majestad .... 10.059
Guardia del Regimiento de la Guardia de Su Majes-
tad ................................................... 7.873
- Cabo 1.º del Benemérito Cuerpo de Caballeros Mutila-
dos de Guerra por la Patria .......................... 19.546
- Cabo del Benemérito Cuerpo de Caballeros Mutilados
de Guerra por la Patria .............................. 17.187
- Soldado del Benemérito Cuerpo de Caballeros Mutila-
dos de Guerra por la Patria ........................... 15.000
b) Indice de proporcionalidad 3.
- Cabo 1.º: Auxiliares de Suboficiales Especialistas
(ITES del E.T.), Especialistas de la Armada, Ayudantes
de Especialistas y Auxiliares Especialistas (ITES del
Ejército del Aire) ....................................... 12.892
- Cabo 1.º: Especialistas a extinguir (E.A.) y Músicos con
más de ocho años de servicio ............................. 29.565
- Cabo 1.º: De Fuerzas Especiales, Bandas de Cornetas
y Tambores y Unidades Normales con más de ocho
años de servicio ........................................ 22.718
- Cabo: Auxiliares de Suboficiales Especialistas (ITES
del Ejército de Tierra), Especialistas de la Armada,
Ayudantes de Especialistas y Auxiliares Especialistas
(ITES del Ejercito Aire) ................................. 5.562
- Cabo: De Fuerzas Especiales, Bandas de Cornetas y
Tambores con más de ocho años de servicio ................ 371
- Cabo: De Fuerzas Especiales, Bandas de Cornetas y
Tambores en sexto, séptimo y octavo año de
servicio ................................................ 186
3. Complemento de destino del personal acogido a la Ley, 5/1976, que no haya pasado a la situación específica y que no ocupe destino.
(VER IMAGEN PÁGINA 2384)
4. Complemento de destino por especial responsabilidad derivada de la función en las Fuerzas Armadas e incentivos de Cuerpo los Funcionarios Civiles de la Administración Militar.
(VER IMAGEN PÁGINA 2384)
ANEXO IV
Importes mensuales para el año 1986, del complemento de peligrosidad o penosidad especial establecido en el artículo 5.º del Real Decreto 1274/1984, de 4 de julio, en las condiciones establecidas en dicho artículo
(VER IMAGEN PÁGINA 2385)
ANEXO V
Gratificaciones previstas en los Decretos 346 y 1035/1973, en el artículo 5-3 de la Ley 20/1984 y en el punto 6.º del Acuerdo de Consejo de Ministros de 11 de abril de 1984. Cuantías para 1986
1. Gratificaciones según Decreto 346/1973, de 22 de febrero.
(VER IMAGEN PÁGINA 2385)
2. Gratificaciones según Acuerdo de Consejo de Ministros de 11 de abril de 1984.
(VER IMAGEN PÁGINA 2385)
Estas gratificaciones, apartados 1 y 2, son incompatibles con otras compensaciones económicas similares a éstas, según estableció el artículo 5.º de la OMC número 5/1981, de 12 de junio.
3. Funcionarios civiles de los Cuerpos y Escalas dependientes del Ministerio de Defensa y de los pertenecientes a los Cuerpos Generales de la Administración del Estado que presten servicios en este Departamento.
3. Gratificaciones según Decreto 1035/1973, de 19 de mayo.
(VER IMAGEN PÁGINAS 2385 a 2386)
3.2 Las gratificaciones señaladas en el punto 3.1 anterior son incompatibles con otras compensaciones económicas similares a éstas, según se estableció en el artículo 5.º de la Orden ministerial comunicada 5/1981, de 12 de junio.
4. Actualización de la gratificación por servicios extraordinarios aprobada por Acuerdo del Consejo de Ministros de 12 de diciembre de 1984.
a) Esta gratificación retribuirá los puestos de trabajo que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5, punto 3, de la Ley 20/1984, de 15 de junio, sean decididos por el Ministro de Defensa. Su cuantía máxima, para los dos niveles en que se articula la misma, será en 1986 la siguiente:
(VER IMAGEN PÁGINA 2386)
b) La percepción de esta gratificación llevará aparejada la incompatibilidad absoluta con cualquier otra actividad pública o privada, excepción hecha de aquellas actividades que en cada momento declare compatibles con carácter general la legislación sobre incompatibilidades en el sector público.
5. Gratificación por servicios especiales reconocida por Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de julio de 1985 (artículo 10 de la OM número 38/1984.
Empleos .................................. Cuantía
........................................... mensual
Teniente General o Almirante .............. -
General de División o Vicealmirante ....... 32.063
General de Brigada o Contralmirante ....... 32.063
Coronel o Capitán de Navío ................ 31.276
Teniente Coronel o Capitán de Fragata ..... 29.630
Comandante o Capitán de Corbeta ........... 27.984
Capitán o Teniente de Navío .............. 27.984
Teniente o Alférez de Navío .............. 27.841
Alférez o Alférez de Fragata .............. 27.769
Subteniente ............................... 27.626
Brigada ................................... 27.269
Sargento Primero .......................... 26.911
Sargento .................................. 26.552
6. Gratificación por servicios especiales reconocida por Acuerdo de Consejo de Ministros de 6 de marzo de 1985 (Casa de Su Majestad El Rey).
Empleos ................................... Cuantía
........................................... mensual
Teniente General o Almirante ............. 13.929
General de División o Vicealmirante ....... 13.701
General de Brigada o Contralmirante ....... 13.472
Coronel o Capitán de Navío ................ 13.244
Teniente Coronel o Capitán de Fragata ..... 13.016
Comandante o Capitán de Corbeta ........... 12.787
Capitán o Teniente de Navío ............... 12.559
Teniente o Alférez de Navío ............... 12.331
Alférez o Alférez de Fragata .............. 12.102
Subteniente ........... ................... 11.874
Brigada .................................. 11.646
Sargento Primero .......................... 11.417
Sargento ................................. 11.189
Clases de Tropa de Escala de la Guardia Real 10.961
ANEXO VI
Cuantas mensuales de la indemnización por residencia para el año 1986
La indemnización por residencia, regulada por Decreto 361/1971, de 18 de febrero; se devengará durante 1986 en las cuantías mensuales siguientes:
1. Personal militar.
(VER IMAGEN PÁGINAS 2386 a 2387)
2. Personal funcionario civil al servicio de la Administración Militar.
(VER IMAGEN PÁGINA 2387)
ANEXO VII
Ayuda para vestuarios
La ayuda para vestuario para 1986, tendrá las siguientes cuantías mensuales:
.................................................. Ptas./mes
Oficiales Generales .............................. 853
Oficiales particulares y Suboficiales ............ 710
Cabos Primeros "V" de la Armada, ascendidos a
dicho empleo con anterioridad al 1-1-1981 ........ 710
Clases de Tropa con proporcionalidad 4, del Regi-
miento de la Guardia de Su Majestad .............. 874
Restantes Clases de Tropa y Marinería de proporcio-
palidad 4 ........................................ 427
ANEXO VIII
1. Pensiones de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo.
....................... Ptas./mes
Cruz ................. 938
Placa ................ 1.875
Placa con mejora de pen-
sión ................. 3.919
Gran Cruz ............. 3.919
2. Pensiones de la Cruz de la Constancia en el Servicio y gratificación por permanencia.
.............................. Ptas./mes
A los 20 años de servicio .... 470
A los 25 años de servicio .... 707
A los 30 años de servicio .... 779
3. Pensiones de Cruces y Medallas determinadas en porcentajes o diferencias de sueldo.
(VER IMAGEN PÁGINA 2387)
4. Pensiones de mutilación (arts. 18 y 22 de la Ley 5/1976, de 11 de marzo).
(VER IMAGEN PÁGINAS 2387 a 2388)
- Mutilados Utiles de Guerra con puntuación de 26 a 44 puntos, pensión del 25 por 100 del sueldo de Sargento, percibirán 6.639 pesetas mensuales y las dos pagas extraordinarias.
- Mutilados Utiles en acto de servicio con igual puntuación que el personal del párrafo anterior, pensión del 22,50 por 100 del sueldo de Sargento, percibirán 5.975 pesetas mensuales y las dos pagas extraordinarias.
5. Otras recompensas:
- Medalla de Sufrimientos por la Patria, que tiene asignación mensual, se devengará en la cantidad de 470 pesetas mensuales.
- Cruz de Guerra, pensionada únicamente para Clases de Tropa y Marinería, se devengará en la cantidad de 1.593 pesetas mensuales.
- Cruz Roja Mérito Militar, pensionada únicamente para las Clases de Tropa y Marinería, se devengará en la cantidad de 1.064 pesetas mensuales.
- Las restantes pensiones de recompensas no citadas en los puntos anteriores, incluida la indemnización que, por una sola vez, se concede por la Medalla de Sufrimientos por la Patria, experimentarán en 1986 un aumento del 7,2 por 100 sobre las cuantías vigentes en 1985.
ANEXO IX
Cuotas mensuales de derechos pasivos que deben abonar los funcionarios durante el ejercicio 1986, según el índice de proporcionalidad, grupo de clasificación o índice multiplicador del Cuerpo, empleo o categoría de adscripción y fecha de ingreso en la Administración
(VER IMAGEN PÁGINA 2388)
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