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Documento BOE-A-1986-16988

Real Decreto Legislativo 1257/1986, de 13 de junio, de adaptación de la Ley de 27 de abril de 1946 y de la Ley 3/1980, de 10 de enero, a las normas de la Comunidad Europea, en materia cinematográfica.

Publicado en:
«BOE» núm. 153, de 27 de junio de 1986, páginas 23427 a 23427 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Cultura
Referencia:
BOE-A-1986-16988
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rdlg/1986/06/13/1257

TEXTO ORIGINAL

El artículo 1.° de la Ley 47/1985, de 27 de diciembre, de Bases de Delegación al Gobierno para la Aplicación del Derecho de las Comunidades Europeas, faculta a éste para dictar normas con rango de Ley sobre las materias reguladas por las Leyes incluidas en su anexo, a fin de adecuarlas al ordenamiento jurídico comunitario, todo ello en cumplimiento de las obligaciones contraídas en los artículos 2 y 395 del acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los tratados aneja al Tratado de Adhesión de España a las Comunidades Europeas.

En consecuencia, el Gobierno, dentro del plazo establecido en el artículo 3 de la norma de delegación, ha procedido a adaptar las normas reguladoras del ámbito cinematográfico afectadas por la aplicación de la normativa comunitaria, en concreto, las relativas a las cuotas de pantalla y distribución cinematográfica, Ley 3/1980, de 10 de enero, así como las medidas de protección de la industria cinematográfica reguladas por Ley de 27 de abril de 1946, aplicando la Ley de Ordenación y Defensa de la Industria Nacional al Sector Cinematográfico.

Este Real Decreto legislativo consta de un artículo único en el que se adaptan, mediante nueva redacción, determinados preceptos de la Ley 3/1980, de 10 de enero, adecuándolos al contenido de las Directivas número 63/607/CEE del Consejo de 15 de octubre de 1963, y 65/264/CEE de 13 de mayo de 1965 para la aplicación de las disposiciones del programa general para la eliminación de las restricciones a la libre prestación de servicios en materia cinematográfica.

Finalmente, la disposición derogatoria sin efecto la Ley de 27 de abril de 1946, sobre aplicación de la ley de Ordenación y Defensa de la Industria Nacional al Sector Cinematográfico, por ser contraria a las disposiciones de los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas, al programa general para la supresión de restricciones, a la libertad de establecimiento de 18 de diciembre de 1961, a la Directiva 70/451/CEE de 29 de septiembre de 1970, concerniente a la puesta en práctica de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios en las actividades no asalariadas de producción de películas cinematográficas, así como la Primera Directiva del Consejo de 11, de mayo de 1960 para la ejecución del artículo 67 del Tratado CEE y Segunda Directiva 63/21/CEE de 18 de diciembre de 1982, por la que se completa y modifica la anterior.

En su virtud, de conformidad con la potestad delegada en el Gobierno por la Ley 47/1985, de 27 de diciembre, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Cultura y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de junio de 1986,

DISPONGO:

Artículo único.–Los apartados uno, dos y tres del artículo 1.° y los artículos 3.° y 8° de la Ley 3/1980, de 10 de enero, quedarán redactados como sigue:

«Artículo 1.º

Uno. Se entenderá por película comunitaria aquella que posea el certificado de nacionalidad expedido por uno de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea.

Dos. Las salas de exhibición cinematográficas estarán obligadas a programar, dentro de cada año natural, películas comunitarias en versión original o dobladas en forma tal que, al concluir cada año natural se haya observado la siguiente proporción entre los días de exhibición de aquéllas y los de películas de terceros países en versión doblada a cualquier lengua oficial española:

a) Un día como mínimo de película comunitaria, por cada dos de exhibición de películas de terceros países en versión doblada a cualquier lengua oficial española. En cualquier caso se proyectará un mínimo de dos películas comunitarias por cada año natural para cumplir la regla anterior.

b) Un día como mínimo de película comunitaria por cada día de película de terceros países en versión doblada cuando aquélla hubiera sido estrenada en España con dos años de anterioridad a la exhibición que se pretende computar. No obstante, el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales podrá determinar en atención al especial interés cinematográfico de la película la aplicación de la proporción prevista en el apartado a).

Tres. Los programas dobles en los que se proyecten dos películas comunitarias se computarán como un día a efectos de la cobertura de la cuota de pantalla. Aquellos en los que se proyecte una película comunitaria se computarán como medio día si se trata de locales que se dedican a la exhibición de programas dobles por un período continuado de seis meses. En los demás casos los programas dobles no serán computados.»

«Artículo 3.°

Uno. Las Empresas distribuidoras legalmente constituidas podrán distribuir películas comunitarias libremente.

Dos. Igualmente las citadas Empresas tendrán derecho a la obtención de un máximo de cuatro licencias de doblaje de películas de terceros países a cualquier lengua oficial española por cada película española que acrediten tener contratada para su distribución en las condiciones siguientes:

a) La primera licencia se concederá cuando el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales tenga notificación de haberse iniciado el rodaje de una película española previamente contratada por el distribuidor solicitante de la licencia. Esta licencia quedará automáticamente anulada si la película no se presenta a calificación dentro de loa doscientos días siguientes al de inicio del rodaje. El Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, previa justificación de los interesados, podrá prorrogar dicho plazo.

b) La segunda, tercera y cuarta licencia se otorgarán cuando se acredite que dicha película ha logrado unos ingresos brutos en taquilla de 30, 60 y 100 millones de pesetas, respectivamente.

Tres. Para distribuir una película de nacionalidad de terceros países en versión doblada será requisito imprescindible la previa obtención de la licencia correspondiente.»

«Artículo 8.°

La imposición de sanciones por incumplimiento de lo preceptuado en materia de cuota de pantalla no eximirá a las salas de exhibición cinematográfica de la obligación de completar las cuotas establecidas en el artículo 1.º, en el plazo de un año desde la notificación de la sanción.»

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Las licencias de doblaje concedidas durante el período comprendido desde el 1 de enero de 1986 hasta la entrada en vigor del presente Real Decreto legislativo y que hubieran sido aplicadas al doblaje de películas comunitarias, podrán ser consumidas en el doblaje de películas a terceros países.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada la Ley de 27 de abril de 1946 sobre aplicación de la Ley de Ordenación y Defensa de la Industria Nacional al Sector Cinematográfico, así como el apartado cuarto del artículo 1.° y el artículo 2.° de la Ley 3/1980, de 10 de enero, y todas aquellas normas de igual o inferior rango que se opongan a la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ley entrará en vigor el 1 de julio de 1986.

Dado en Madrid a 13 de junio de 1986.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Cultura,

JAVIER SOLANA MADARIAGA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto Legislativo
  • Fecha de disposición: 13/06/1986
  • Fecha de publicación: 27/06/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1986
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DISPONE el cumplimiento de la Sentencia del TS de 3 de noviembre de 1993, que declara nulo el art. 3.2 de la Ley 3/1980, de 10 de enero BOE-A-1980-723, en la redacción dada, por Orden de 28 de abril de 1994 (Ref. BOE-A-1994-11307).
Referencias anteriores
Materias
  • Cinematografía
  • Distribuidores
  • Radiotelevisión Española

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