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Documento DOUE-L-1970-80094

Directiva del Consejo, de 29 de septiembre de 1970, relativa a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades no asalariadas de producción de películas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 218, de 3 de octubre de 1970, páginas 37 a 38 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1970-80094

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular los apartados 2 y 3 de su artículo 54 y los apartados 2 y 3 de su artículo 63 ,

Visto el Programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento (1) y , en particular , sus Títulos III y IV ,

Visto el Programa general para la supresión de las restricciones a la libre prestación de servicios (2) y , en particular , sus Títulos III y V ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (4) ,

Considerando que la presente Directiva se refiere , entre las actividades enumeradas en el grupo 841/CITI , a las actividades no asalariadas de producción de películas ; que las actividades de los estudios o empresas que brinden sus servicios al productor , así como las de los colaboradores directos del productor , serán objeto de directivas específicas por razón de la regulación especial a que están sometidas ;

Considerando que , en aplicación de la letra h ) del apartado 3 del artículo 54 , no pueden falsearse las condiciones de establecimiento mediante la concesión de ayudas por parte del Estado miembro de origen del beneficiario de la presente Directiva ;

Considerando que , con arreglo a las disposiciones del Programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento , deben suprimirse las restricciones relativas a la facultad de afiliación a organizaciones profesionales , en la medida en que las actividades profesionales del interesado impliquen el ejercicio de dicha facultad ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

Los Estados miembros suprimirán , en favor de las personas físicas y de las sociedades mencionadas en el Título I de los Programas generales para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios , en lo sucesivo denominadas beneficiarios , las restricciones contempladas en el Título III de los Programas citados , en lo que se refiere al acceso a las actividades mencionadas en el artículo 2 y al ejercicio de las mismas .

Artículo 2

Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán , entre las actividades contempladas en el Anexo IV del Programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento , ex grupo 841 ex clase 84 , a las actividades no asalariadas de producción de

películas .

No se aplicarán a las actividades de los colaboradores directos del productor .

Artículo 3

1 . Los Estados miembros suprimirán las restricciones que , en particular :

a ) impidan a los beneficiarios establecerse en el país de acogida o llevar a cabo en él prestaciones de servicios en iguales condiciones y con los mismos derechos que los nacionales ;

b ) resulten de una práctica administrativa o profesional que tenga por efecto la aplicación a los beneficiarios de un trato discriminatorio en relación con el aplicado a los nacionales .

2 . Entre las restricciones que deben suprimirse figuran especialmente las contenidas en las disposiciones que prohiben o limitan el establecimiento o la prestación de servicios , respecto de los beneficiarios , de la forma siguiente :

a ) en Bélgica :

- por la exigencia de poseer un carnet profesional ( « carte professionnelle » ) ( artículo 1 de la Ley de 19 de febrero de 1965 ) ,

- por la exigencia de la nacionalidad belga o la reserva de reciprocidad para los productores de películas , ya sean personas físicas o jurídicas [ letra a ) del apartado 1 del artículo 3 del « Arrêté Royal » de 23 de octubre de 1963 ] , y por la exigencia de la nacionalidad belga para los productores de noticiarios cinematográficos , ya sean personas físicas o jurídicas [ letra a ) del apartado 2 del artículo 3 del « Arrêté Royal » de 23 de octubre de 1963 ] ;

b ) en Francia :

- por la exigencia de poseer un documento de identidad de extranjero comerciante ( « carte d'identité d'étranger commerçant » ) ( Decreto-ley de 12 de noviembre de 1938 , Ley de 8 de octubre de 1940 , Ley de 14 de abril de 1954 , Decreto n º 59 - 852 de 9 de julio 1959 ) ,

- por la exigencia de la nacionalidad francesa para beneficiarse de la ayuda financiera a la producción ( artículo 14 del Decreto n º 59 - 1512 de 30 de diciembre de 1959 ) ,

- por la exclusión del derecho de prórroga en los arrendamientos de locales de negocios ( artículo 38 del Decreto de 30 de septiembre de 1953 ) ;

c ) en Italia :

por la exigencia de la nacionalidad italiana para los productores , ya sean personas físicas o jurídicas ( Ley n º 1213 de 4 de noviembre de 1965 ) ;

d ) en Luxemburgo :

por la duración limitada de las autorizaciones concedidas a los extranjeros ( artículo 21 de la Ley de 2 de junio de 1962 ) .

Artículo 4

Los Estados miembros no concederán , a aquéllos de sus nacionales que se trasladen a otro Estado miembro para ejercer alguna de las actividades contempladas en el artículo 2 , ninguna ayuda que pueda falsear las condiciones de establecimiento .

Artículo 5

1 . Los Estados miembros velarán por que los beneficiarios tengan derecho a

afiliarse a las organizaciones profesionales en iguales condiciones y con los mismos derechos y obligaciones que los nacionales .

2 . El derecho de afiliación ampliará , en caso de establecimiento , la elegibilidad o el derecho a ser nombrado para los puestos directivos de la organización profesional . No obstante , estos puestos podrán reservarse a los nacionales cuando la organización de que se trate participe , en virtud de disposición legal o reglamentaria , del ejercicio del poder público .

3 . En el Gran Ducado de Luxemburgo , la condición de afiliado a la Cámara de Comercio ( « Chambre de Commerce » ) no implicará , para los beneficiarios , el derecho a participar en la elección de los órganos de gestión de dicho organismo .

Artículo 6

1 . Cuando un Estado miembro de acogida exija a sus nacionales , para el acceso a alguna de las actividades contempladas en el artículo 2 , una prueba de honorabilidad y la prueba de no haber sido declarados anteriormente en quiebra , o una de estas pruebas solamente , dicho Estado aceptará como prueba suficiente , para los nacionales de los otros Estados miembros , la presentación de un certificado de antecedentes penales o , en su defecto , de un documento equivalente expedido por una autoridad judicial o administrativa competente del país de origen o de procedencia , del que resulte que se cumplen dichas exigencias .

Cuando el país de origen o de procedencia no expida dicho documento , en lo que se refiere a la ausencia de quiebra , éste podrá ser sustituido por una declaración jurada realizada por el interesado ante una autoridad judicial o administrativa , un notario o un organismo profesional cualificado del país de origen o de procedencia .

2 . Los documentos habrán de presentarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su expedición con arreglo al apartado 1 .

3 . Los Estados miembros designarán , en el plazo previsto en el artículo 7 , las autoridades y organismos competentes para la expedición de los documentos citados anteriormente , e informarán de ello inmediatamente a los otros Estados miembros y a la Comisión .

4 . Cuando , en el Estado miembro de acogida , deba probarse la solvencia financiera , dicho Estado considerará las certificaciones expedidas por los bancos del país de origen o de procedencia equivalentes a las expedidas en su propio territorio .

Artículo 7

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva en un plazo de seis meses a partir del día de su notificación e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

Artículo 8

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 29 de septiembre de 1970 .

Por el Consejo

El Presidente

S. von BRAUN

(1) DO n º 2 de 15 . 1 . 1962 , p. 36/62 .

(2) DO n º 2 de 15 . 1 . 1962 , p. 32/62 .

(3) DO n º C 65 de 5 . 6 . 1970 , p. 11 .

(4) DO n º C 28 de 9 . 8 . 1970 , p. 5 .

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 29/09/1970
  • Fecha de publicación: 03/10/1970
  • Cumplimiento a más tardar el 3 de abril de 1971.
  • Fecha de derogación: 31/07/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por la Directiva 99/42, de 7 de junio (Ref. DOUE-L-1999-81596).
  • SE TRANSPONE, por Real Decreto Legislativo 1257/1986, de 13 de junio (Ref. BOE-A-1986-16988).
Materias
  • Cinematografía
  • Libertad de establecimiento
  • Libre circulación de bienes y servicios
  • Producción

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