La integración de España en las Comunidades Europeas implica la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico interno del derecho comunitario en vigor, con las derogaciones temporales y las normas de adaptación previstas en el Acta de Adhesión.
Para asegurar una integración correcta se hace preciso elaborar las normas que permitan la aplicación de la normativa comunitaria contenida en las Directivas números 69/75, de 4 de marzo de 1979; 71/235, de 21 de junio de 1971, y 76/634, de 22 de julio de 1976.
A tal fin, la Ley 47/1985, de 27 de diciembre, delegó en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de Ley sobre las materias reguladas por las Leyes relacionadas en el anexo, entre los que se incluye el Decreto-ley de 11 de junio de 1929, que estableció las bases normativas sobre Puertos, Zonas y Depósitos Francos.
En su virtud, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de junio de 1986,
DISPONGO:
Se entiende por Zonas y Depósitos Francos los enclaves territoriales establecidos con el fin de considerar a las mercancías que se encuentren en los mismos como fuera del territorio aduanero de la Comunidad a efectos de la aplicación de los derechos de Aduana, de las exacciones reguladoras agrícolas, de restricciones cuantitativas y de cualquier impuesto o medida de efecto equivalente.
1. Se admitirán en las Zonas y Depósitos Francos toda clase de mercancías, cualquiera que sea su cantidad y el país de origen, procedencia o destino.
2. No obstante, lo establecido en el apartado anterior no impedirá:
a) La aplicación de prohibiciones o restricciones justificadas por razones de moralidad, orden y seguridad públicas, de protección de la salud y de la vida de las personas y de los animales o de conservación de la naturaleza, de protección de los tesoros nacionales que tengan un valor artístico, histórico o arqueológico, o de protección de la propiedad industrial y comercial;
b) La limitación a determinadas mercancías para el acceso a ciertas Zonas y Depósitos Francos por razones de orden técnico o administrativo.
3. Las mercancías bajo el régimen de perfeccionamiento activo y los productos obtenidos bajo este régimen sólo podrán introducirse y permanecer en las Zonas y Depósitos Francos cuando las autoridades competentes lo autoricen, con el fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas en aplicación de este régimen.
Las mercancías situadas en las Zonas o Depósitos Francos podrán ser objeto, en las condiciones fijadas reglamentariamente:
a) De operaciones de carga, descarga, transbordo o almacenaje;
b) De manipulaciones usuales a las que se refiere el anexo al presente Real Decreto Legislativo;
c) De operaciones de destrucción.
1. Cuando las mercancías situadas en una Zona o Depósito Franco no sean originarias de uno de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea o se encuentre en libre práctica en los mismos, sólo podrán ser despachadas a consumo o utilizadas en las condiciones generales de imposición del Estado miembro donde esté situada la Zona o Depósito Franco considerado.
2. Las mercancías a que se refiere el apartado anterior sólo podrán ser objeto en las Zonas y Depósitos Francos de otras operaciones distintas a las manipulaciones usuales previstas en la letra b) del artículo 3.º, en las condiciones y según las normas vigentes en materia de perfeccionamiento activo.
1. Las mercancías situadas en las Zonas o Depósitos Francos podrán ser objeto de manipulaciones distintas de las usuales aludidas en el artículo 3.º, salvo que se establezca lo contrario y cuando reúnan las condiciones previstas en los artículos 9.º y 10 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
2. Cuando las mercancías a las que se refiere el apartado anterior se destinen a su despacho a consumo después de ser sometidas a tratamientos distintos de manipulaciones usuales, dichos tratamientos sólo podrán efectuarse previo control de las mercancías y en las condiciones que se establezcan. Reglamentariamente se podrán adaptar a las condiciones de funcionamiento y vigilancia aduanera; las medidas de control previstas en la materia.
El plazo de permanencia de las mercancías en las Zonas o Depósitos Francos será ilimitado. Sín embargo, cuando se considere justificado, especialmente por razones derivadas de la naturaleza de las mercancías, se podrá limitar dicha permanencia y adoptar las disposiciones necesarias para asegurar el control de la limitación.
Las mercancías situadas en las Zonas o Depósitos Francos podrán ser objeto de cesiones, en las condiciones y según las modalidades previstas por las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de aplicación.
1. Cuando las mercancías situadas en las Zonas y Depósitos Francos sean despachadas a consumo, los derechos de Aduana, los impuestos de efecto equivalente y las exacciones reguladoras agrícolas exigibles a la importación se percibirán en función de los tipos o cantidades vigentes en la fecha de su despacho a consumo, según su especie y sobre la base del valor en Aduana y de la cantidad reconocida o admitida en esa fecha por los Servicios de Aduanas. No deberán ser incorporados al valor en Aduana los gastos de almacenaje y conservación de las mercancías durante su permanencia en las Zonas o Depósitos Francos y que serán soportados por el comprador, cuando el precio pagado o a pagar por este comprador se considere como base de la determinación del valor.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las mercancías que hayan sido objeto, en las Zonas o Depósitos Francos, de manipulaciones u operaciones distintas a las usuales previstas en el artículo 3.b), solamente podrán ser despachadas a consumo en las condiciones y según las reglas en vigor en materia de perfeccionamiento activo.
El Ministerio de Economía y Hacienda regulará el funcionamiento de las Zonas o Depósitos Francos, sin perjuicio de las competencias de otros Departamentos, y ejercerá la inspección y el control de las mismas a través de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales.
Queda autorizado el Ministro de Economía y Hacienda proponer o dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto Legislativo.
A efectos de la aplicación del régimen de tráfico de perfeccionamiento en las Zonas Francas se estará a lo dispuesto en el anexo XXXII.I.1 del Acta de Adhesión de España a las Comunidades Europeas.
Queda derogada la base tercera del Real Decreto-ley de 11 de junio de 1929 y cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto Legislativo.
Las bases 5.ª, 13, 14, 20 y 21 del citado Real Decreto-ley se entienden modificadas de acuerdo con las disposiciones de la presente norma.
Dado en Madrid, a 28 de junio de 1986.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Economía y Hacienda,
CARLOS SOLCHAGA CATALAN
A efectos del presente Real Decreto Legislativo se entiende por «Manipulaciones usuales» las siguientes operaciones destinadas a asegurar la conservación de las mercancías o a mejorar su presentación o su calidad comercial:
1. Examen, inventario y extracción de muestras.
2. Reparación de averías surgidas durante el transporte o almacenaje, con tal de que se trate de operaciones elementales.
3. Limpieza.
4. Eliminación de partes averiadas.
5. Selección, tamizado, cribado, clarificación mecánica, filtrado, trasiego, trasvases y cualquier otro tratamiento simple similar.
6. Colocación sobre las mismas mercancías o sobre sus envases de marcas, sellos, etiquetas o cualquier otro signo distintivo similar, siempre que ello no pueda conferir a las mercancías un origen aparente diferente de su origen real.
7. Modificación de las marcas y números de los bultos siempre que esta modificación no pueda conferir a las mercancías un origen aparente diferente de su origen real.
8. Envasado, desenvasado, cambio de envase, reparación de envase, trasvase o simple reacondicionamiento en otros recipientes.
9. Fijación de las mercancías sobre soportes para su acondicionamiento o para su presentación.
10. Simples operaciones de preparación de surtidos y clasificación.
11. Examen, prueba y puesta en condiciones de funcionamiento de máquinas, aparatos y vehículos con tal de que se trate de operaciones simples.
12. Mezcla de mercancías que no sean licores, aguardientes, vinos y bebidas espirituosas, siempre que se trate de operaciones simples.
13. Mezcla de licores entre sí.
14. Mezcla de aguardientes entre sí.
15. Mezcla de vinos y otras prácticas enológicas corrientes.
16. Dilución de bebidas espirituosas con agua para reducir su grado alcohólico.
17. Desalado, limpieza y cupronado de pieles.
18. Trituración de legumbres secas.
19. División de mercancías con tal de que se trate de operaciones simples.
20. Todas las manipulaciones destinadas a asegurar el estado de conservación de las mercancías durante su almacenaje, tales como ventilación, secado, incluso por medio de calor artificial, refrigeración y congelación, adición de medios de conservación, fumigación, azufrado (tratamiento antiparasitario), engrasado, pintura anti-óxido, aplicación de una capa protectora para el transporte.
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