Está Vd. en

Documento BOE-A-1986-4742

Real Decreto 351/1986, de 24 de enero, por el que se aprueban los Estatutos provisionales de la Universidad Autónoma de Madrid.

Publicado en:
«BOE» núm. 46, de 22 de febrero de 1986, páginas 6960 a 6967 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1986-4742
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1986/01/24/351

TEXTO ORIGINAL

LA DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA DE LA LEY ORGANICA 11/1983, DE 25 DE AGOSTO, DE REFORMA UNIVERSITARIA, ESTABLECIO EN SU APARTADO 3 QUE, TRANSCURRIDOS DIECIOCHO MESES A PARTIR DE LA PUBLICACION DE LA CITADA LEY, SIN QUE UNA UNIVERSIDAD HUBIERA PRESENTADO SUS ESTATUTOS A APROBACION, EL CONSEJO DE GOBIERNO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA O, EN SU CASO, EL GOBIERNO, PROMULGARIA UNOS ESTATUTOS PROVISIONALES. TRANSCURRIDO AMPLIAMENTE EL PLAZO DE DIECIOCHO MESES, PREVISTO EN LA REFERIDA DISPOSICION TRANSITORIA, SE HACE NECESARIO QUE, POR EL GOBIERNO, SE PROMULGUEN UNOS ESTATUTOS PROVISIONALES, DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN LA DISPOSICION FINAL SEGUNDA DE LA INDICADA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA.

LA PROMULGACION DE ESTOS ESTATUTOS PROVISIONALES SE LLEVA A CABO CON OBJETO DE DOTAR A LA UNIVERSIDAD AUTONOMA DE MADRID DEL MARCO NORMATIVO INDISPENSABLE PARA QUE PUEDA EJERCITAR PLENAMENTE TODAS LAS COMPETENCIAS QUE ESTAN ATRIBUIDAS A LAS UNIVERSIDADES EN LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA Y EN SUS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.

EL CARACTER PROVISIONAL DE ESTOS ESTATUTOS PERMITE GARANTIZAR EL PLENO EJERCICIO DE LA AUTONOMIA UNIVERSITARIA QUE, EN SU MOMENTO, PODRA MANIFESTARSE REFORMANDO O SUSTITUYENDO ESTE MARCO NOMINATIVO.

COMO LOS ESTATUTOS DEBEN RESPETAR EL BLOQUE DE LEGALIDAD, CUANDO LAS LEYES, REGLAMENTOS EJECUTIVOS U OTRAS NORMAS POSTERIORES DE OBLIGADO CUMPLIMIENTO CONTRADIGAN LO DISPUESTO EN SU ARTICULADO, AUTOMATICAMENTE SE APLICARAN ESAS NORMAS QUE TENGAN CARACTER PREVALENTE O SUPERIOR, SIN QUE SEA NECESARIO PROCEDER A LA MODIFICACION CONTINUA DE LOS ESTATUTOS PARA ADAPTARLES A LAS NUEVAS DISPOSICIONES.

EN SU VIRTUD, A PROPUESTA DEL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA, DE ACUERDO CON EL CONSEJO DE ESTADO Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA 24 DE ENERO DE 1986, DISPONGO:

ARTICULO UNICO. QUEDAN APROBADOS LOS ESTATUTOS PROVISIONALES DE LA UNIVERSIDAD AUTONOMA DE MADRID, CONFORME AL TEXTO QUE SE ACOMPAÑA COMO AN AL PRESENTE REAL DECRETO.

DISPOSICION FINAL EL PRESENTE REAL DECRETO ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.

DADO EN MADRID A 24 DE ENERO DE 1986.

JUAN CARLOS R.

EL MINISTRO DE EDUCACION Y CIENCIA, JOSE MARIA MARAVALL HERRERO ESTATUTOS DE LA UNIVERSIDAD AUTONOMA DE MADRID TITULO PRELIMINAR ARTICULO 1. 1. LA UNIVERSIDAD AUTONOMA DE MADRID ES UNA INSTITUCION A LA QUE CORRESPONDE, EN EL AMBITO DE SUS COMPETENCIAS, AL SERVICIO PUBLICO DE LA EDUCACION SUPERIOR; ESTA DOTADA DE PERSONALIDAD JURIDICA Y PATRIMONIO PROPIO, Y DE ACUERDO CON EL ARTICULO 27.10 DE LA CONSTITUCION, ACTUA EN REGIMEN DE AUTONOMIA EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS POR LA LEGISLACION VIGENTE.

2. LA UNIVERSIDAD AUTONOMA DE MADRID, EN CUANTO ADMINISTRACION PUBLICA, GOZA DE LOS PRIVILEGIOS Y POTESTADES PROPIAS DE ESTA, CON LAS EXCEPCIONES QUE LAS LEYES ESTABLEZCAN.

3. LA UNIVERSIDAD AUTONOMA DE MADRID GOZARA DE LOS BENEFICIOS QUE LA LEGISLACION ATRIBUYA A LAS FUNDACIONES BENEFICO-DOCENTES.

4. SON, EN TODO CASO, PRERROGATIVAS DE LA UNIVERSIDAD AUTONOMA DE MADRID:

A) LA PRESUNCION DE LEGITIMIDAD Y LA EJECUTORIEDAD DE SUS ACTOS, ASI COMO LOS PODERES DE EJECUCION FORZOSA Y REVISION EN VIA ADMINISTRATIVA.

B) LA POTESTAD DE SANCION DENTRO DE LOS LIMITES ESTABLECIDOS EN LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA Y EN LOS PRESENTES ESTATUTOS.

C) LAS FACULTADES QUE RECONOCE AL ESTADO LA VIGENTE LEGISLACION SOBRE CONTRATACION ADMINISTRATIVA.

D) LA FACULTAD DE UTILIZACION DEL PROCEDIMIENTO DE APREMIO Y LA RECUPERACION DE OFICIO DE SUS BIENES EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS POR LA ADMINISTRACION DEL ESTADO EN LA LEGISLACION VIGENTE.

E) LA INEMBARGABILIDAD DE SUS BIENES Y DERECHOS, ASI COMO LOS PRIVILEGIOS DE PRELACION Y PREFERENCIA RECONOCIDOS A LA HACIENDA PUBLICA PARA EL COBRO DE SUS CREDITOS, SIN PERJUICIO DE LOS QUE CORRESPONDAN EN ESTA MATERIA A LA HACIENDA DEL ESTADO Y, TODO ELLO, EN IGUALDAD DE DERECHOS CON CUALESQUIERA OTRAS INSTITUCIONES PUBLICAS.

F) LA EXENCION DE LA OBLIGACION DE PRESTAR TODA CLASE DE GARANTIAS O CAUCIONES ANTE LOS ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS Y ANTE LOS JUECES Y TRIBUNALES DE CUALQUIER JURISDICCION.

ART. 2. SON FUNCIONES DE LA UNIVERSIDAD AUTONOMA DE MADRID AL SERVICIO DE LA SOCIEDAD:

A) LA CREACION, DESARROLLO, TRANSMISION Y CRITICA DE LA CIENCIA, DE LA TECNICA Y DE LA CULTURA.

B) LA PREPARACION PARA EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PROFESIONALES QUE EXIJAN LA APLICACION DE CONOCIMIENTOS Y METODOS CIENTIFICOS O PARA LA CREACION ARTISTICA.

C) EL APOYO CIENTIFICO Y TECNICO AL DESARROLLO CULTURAL, SOCIAL Y ECONOMICO, TANTO NACIONAL COMO DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS.

D) LA EXTENSION DE LA CULTURA UNIVERSITARIA.

ART. 3. LA UNIVERSIDAD AUTONOMA DE MADRID SERA GESTIONADA POR LA PROPIA COMUNIDAD UNIVERSITARIA INTEGRADA POR PROFESORES, PERSONAL DOCENTE E INVESTIGADOR, ALUMNOS Y PERSONAL DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS, Y ADECUARA SU ACTUACION A LOS PRINCIPIOS DE LIBERTAD ACADEMICA, PARTICIPACION Y RESPETO AL PLURALISMO IDEOLOGICO.

ART. 4. LA UNIVERSIDAD AUTONOMA DE MADRID TIENE, EN LOS TERMINOS PREVISTOS POR LAS LEYES, LAS SIGUIENTES COMPETENCIAS:

A) LA ELABORACION DE SUS ESTATUTOS Y DE LOS PROYECTOS DE REFORMA TOTAL O PARCIAL DE LOS MISMOS.

B) LA ELABORACION Y APROBACION DE LAS NORMAS DE DESARROLLO DE LOS ESTATUTOS Y DE CUALESQUIERA OTRAS DICTADAS EN EJECUCION DE LAS DISPOSICIONES ESTATALES.

C) LA ELECCION, DESIGNACION Y REMOCION DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO Y ADMINISTRACION, ASI COMO LA APROBACION DEL PROCEDIMIENTO CORRESPONDIENTE.

D) LA ELABORACION, APROBACION Y GESTION DE SUS PRESUPUESTOS Y LA ADMINISTRACION DE SUS BIENES.

E) LA FIJACION Y MODIFICACION DE SUS PLANTILLAS.

F) LA SELECCION, FORMACION Y PROMOCION DEL PERSONAL DOCENTE E INVESTIGADOR Y DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS, ASI COMO LA DETERMINACION DE LAS CONDICIONES EN QUE HAN DE DESARROLLAR SUS ACTIVIDADES.

G) LA ELABORACION Y APROBACION DE SUS PLANES DE ESTUDIO E INVESTIGACION.

H) LA CREACION DE FONDOS DE AYUDA PARA EL ESTUDIO, LA INVESTIGACION Y PRESTACIONES DE CARACTER SOCIAL.

I) LA ORGANIZACION Y PRESTACION DE ACTIVIDADES DE EXTENSION UNIVERSITARIA.

J) LA ORGANIZACION DE ACTIVIDADES CULTURALES Y DEPORTIVAS.

K) LA CREACION Y MANTENIMIENTO DE ESTRUCTURAS ESPECIFICAS QUE ACTUEN COMO SOPORTE DE LA INVESTIGACION Y LA DOCENCIA.

L) LA ADMISION, REGIMEN DE PERMANENCIA Y VERIFICACION DE LOS CONOCIMIENTOS DE LOS ESTUDIANTES.

M) LA EXPEDICION DE SUS TITULOS Y DIPLOMAS.

N) EL ESTABLECIMIENTO DE RELACIONES CON OTRAS INSTITUCIONES ACADEMICAS, CULTURALES O CIENTIFICAS, ESPAÑOLAS O EXTRANJERAS.

O) CUALQUIER OTRA COMPETENCIA NECESARIA PARA EL ADECUADO CUMPLIMIENTO DE SUS FINES DE ACUERDO CON LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES.

ART. 5. LOS PRESENTES ESTATUTOS CONSTITUYEN LA NORMA INSTITUCIONAL BASICA DE SU REGIMEN DE AUTOGOBIERNO.

TITULO PRIMERO ESTRUCTURA DE LA UNIVERSIDAD ART. 6. LA UNIVERSIDAD AUTONOMA DE MADRID ESTA BASICAMENTE INTEGRADA POR DEPARTAMENTOS, FACULTADES, ESCUELAS UNIVERSITARIAS E INSTITUTOS UNIVERSITARIOS, ASI COMO OTROS CENTROS QUE, LEGALMENTE, PUEDAN SER CREADOS.

CAPITULO PRIMERO DE LOS DEPARTAMENTOS ART. 7. 1. LOS DEPARTAMENTOS SON LOS ORGANOS BASICOS ENCARGADOS DE ORGANIZAR Y DESARROLLAR LA INVESTIGACION Y LAS ENSEÑANZAS PROPIAS DE SU RESPECTIVA AREA DE CONOCIMIENTO EN UNA O VARIAS FACULTADES Y ESCUELAS UNIVERSITARIAS, ASI COMO, EN SU CASO, EN OTROS CENTROS QUE LEGALMENTE PUEDAN SER CREADOS.

2. EN LOS TERMINOS PREVISTOS POR LA LEGISLACION VIGENTE, LOS DEPARTAMENTOS SE CONSTITUIRAN POR AREAS DE CONOCIMIENTO CIENTIFICO, TECNICO O ARTISTICO Y AGRUPARAN A TODOS LOS DOCENTES E INVESTIGADORES CUYAS ESPECIALIDADES SE CORRESPONDAN CON TALES AREAS. EL NUMERO MINIMO DE CATEDRATICOS Y PROFESORES TITULARES NECESARIO PARA LA CONSTITUCION DE UN DEPARTAMENTO SERA EL EQUIVALENTE A 12 CON DEDICACION A TIEMPO COMPLETO, A CUYO EFECTO, DOS DEDICACIONES A TIEMPO PARCIAL SE CONSIDERARAN EQUIPARADAS A UNA DE TIEMPO COMPLETO Y, EN CUALQUIER CASO, TODO DEPARTAMENTO DEBERA CONTAR CON UN MINIMO DE CINCO CATEDRATICOS O PROFESORES TITULARES CON DEDICACION A TIEMPO COMPLETO.

3. EN UN DEPARTAMENTO PODRAN CREARSE SECCIONES DEPARTAMENTALES CUANDO CUENTE CON PROFESORES QUE IMPARTAN DOCENCIA EN DOS O MAS CENTROS DISPERSOS GEOGRAFICAMENTE Y LAS CIRCUNSTANCIAS ASI LO ACONSEJEN Y SIEMPRE QUE EN CADA SECCION HAYA CATEDRATICOS Y PROFESORES TITULARES EN NUMERO EQUIVALENTE A SEIS CON DEDICACION A TIEMPO COMPLETO. LA SECCION SERA DIRIGIDA POR UN CATEDRATICO O PROFESOR TITULAR DE LA MISMA, ELEGIDO POR EL CONSEJO DE DEPARTAMENTO.

4. PODRAN CONSTITUIRSE DEPARTAMENTOS INTERUNIVERSITARIOS MEDIANTE CONVENIOS ENTRE LA UNIVERSIDAD AUTONOMA DE MADRID Y OTRAS UNIVERSIDADES, EN EL SUPUESTO Y CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 6 DEL REAL DECRETO 2360/1984, DE 12 DE DICIEMBRE.

5. LA DENOMINACION DE LOS DEPARTAMENTOS SE CORRESPONDERA CON LA DE SU RESPECTIVA AREA DE CONOCIMIENTO. EN LOS SUPUESTOS A LOS QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO 9.2 DEL REAL DECRETO 2360/1984, DE 12 DE DICIEMBRE, LA JUNTA DE GOBIERNO DETERMINARA SU DENOMINACION.

ART. 8. 1. LA CREACION, MODIFICACION O SUPRESION DE LOS DEPARTAMENTOS, ASI COMO, EN SU CASO, DE LAS SECCIONES DEPARTAMENTALES, CORRESPONDE A LA JUNTA DE GOBIERNO, OIDOS LOS DEPARTAMENTOS Y LOS CENTROS QUE PUDIERAN RESULTAR AFECTADOS.

2. LA INICIATIVA PARA CREAR, MODIFICAR O SUPRIMIR DEPARTAMENTOS CORRESPONDE INDISTINTAMENTE A CUALQUIER ORGANO DE GOBIERNO DE CARACTER COLEGIADO O A UN NUMERO DE CATEDRATICOS Y PROFESORES TITULARES IGUAL AL MINIMO NECESARIO PARA LA CONSTITUCION DE UN DEPARTAMENTO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 7.2 DE LOS PRESENTES ESTATUTOS. LAS PROPUESTAS QUE SE FORMULEN DEBERAN CONTENER UNA MEMORIA COMPRENSIVA DE LA DENOMINACION DEL AREA O AREAS DE CONOCIMIENTO AFECTADAS, EL PERSONAL DOCENTE, MEDIOS ECONOMICOS Y MATERIALES Y JUSTIFICACION DE LA NECESIDAD O CONVENIENCIA DE LA MEDIDA PROPUESTA.

3. LA JUNTA DE GOBIERNO DICTARA EN EL PLAZO DE TRES MESES LAS NORMAS BASICAS Y EL CONTENIDO AL QUE DEBERAN AJUSTARSE LOS DEPARTAMENTOS EN LA ELABORACION DE SUS REGLAMENTOS DE REGIMEN INTERNO. ESTOS REGLAMENTOS SERAN APROBADOS POR LA JUNTA DE GOBIERNO.

. 9. A PETICION DE UN DEPARTAMENTO, LA JUNTA DE GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD PODRA AUTORIZAR LA ADSCRIPCION TEMPORAL AL MISMO DE HASTA DOS PROFESORES PERTENECIENTES A OTRO U OTROS DEPARTAMENTOS, PREVIO INFORME FAVORABLE DE ESTOS; LA DURACION DE DICHA ADSCRIPCION NO SERA SUPERIOR A UN CURSO ACADEMICO, PUDIENDO PRORROGARSE POR CAUSA SUFICIENTEMENTE JUSTIFICADA, CON INFORME FAVORABLE DE LOS DEPARTAMENTOS AFECTADOS. LOS PROFESORES ADSCRITOS TEMPORALMENTE A UN DEPARTAMENTO NO PODRAN SER TOMADOS EN CONSIDERACION EN ESTE A LOS EFECTOS DEL COMPUTO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 7.2 DE LOS PRESENTES ESTATUTOS.

ART. 10. SON FUNCIONES DEL DEPARTAMENTO:

A) ORGANIZAR, PROGRAMAR Y DESARROLLAR LAS ENSEÑANZAS DE SU RESPECTIVA AREA DE CONOCIMIENTO, DE ACUERDO CON LOS CENTROS DOCENTES EN LOS QUE ESTAS SE IMPARTAN Y SEGUN LO DISPUESTO EN ESTOS ESTATUTOS.

B) ORGANIZAR Y DESARROLLAR LA INVESTIGACION DE SU AREA DE CONOCIMIENTO.

C) ORGANIZAR Y DESARROLLAR LOS ESTUDIOS DE TERCER CICLO, ASI COMO COORDINAR Y SUPERVISAR LA ELABORACION DE TESIS DOCTORALES, DE CONFORMIDAD CON LA LEGISLACION VIGENTE Y LOS PRESENTES ESTATUTOS.

D) PROMOVER LA REALIZACION DE TRABAJOS DE CARACTER CIENTIFICO, TECNICO O ARTISTICO, ASI COMO EL DESARROLLO DE CURSOS DE ESPECIALIZACION Y PERFECCIONAMIENTO.

E) IMPULSAR LA RENOVACION CIENTIFICA Y PEDAGOGICA DE SUS MIEMBROS.

F) FOMENTAR CON OTROS DEPARTAMENTOS LA COORDINACION EN LOS ASPECTOS QUE LES SEAN COMUNES.

G) ELEVAR A LA JUNTA DE GOBIERNO UNA MEMORIA ANUAL DE LA LABOR DOCENTE E INVESTIGADORA DESARROLLADA.

H) PROGRAMAR Y ASIGNAR SUS MEDIOS Y RECURSOS, ASI COMO CUIDAR DEL MANTENIMIENTO Y RENOVACION DE SUS BIENES, EQUIPOS E INSTALACIONES.

I) CUALESQUIERA OTRAS FUNCIONES Y TAREAS ORIENTADAS AL ADECUADO CUMPLIMIENTO DE LO SEÑALADO EN LOS ARTICULOS 2 Y 4 DE ESTOS ESTATUTOS.

ART. 11. PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS FINES, LOS DEPARTAMENTOS CONTARAN CON UN PRESUPUESTO CONSTITUIDO POR LAS PARTIDAS PRESUPUESTARIAS QUE LE ASIGNE LA UNIVERSIDAD, Y POR AQUELLOS INGRESOS OBTENIDOS A TRAVES DE LOS CONTRATOS QUE ALUDE EL ARTICULO 11 DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA.

CAPITULO II DE LAS FACULTADES, ESCUELAS UNIVERSITARIAS E INSTITUTOS UNIVERSITARIOS ART. 12. LAS FACULTADES Y ESCUELAS UNIVERSITARIAS SON LOS ORGANOS ENCARGADOS DE LA GESTION ADMINISTRATIVA Y LA ORGANIZACION DE LAS ENSEÑANZAS UNIVERSITARIAS CONDUCENTES A LA OBTENCION DE TITULOS ACADEMICOS.

ART. 13. LOS INSTITUTOS UNIVERSITARIOS SON CENTROS FUNDAMENTALMENTE DEDICADOS A LA INVESTIGACION CIENTIFICA Y TECNICA PUDIENDO REALIZAR ACTIVIDADES DOCENTES REFERIDAS A ENSEÑANZAS ESPECIALIZADAS O CURSOS DE DOCTORADO Y PROPORCIONAR ASESORAMIENTO TECNICO EN EL AMBITO DE SU COMPETENCIA. LAS ACTIVIDADES DOCENTES E INVESTIGADORAS DE LOS INSTITUTOS UNIVERSITARIOS NO PODRAN CORRESPONDER EN IDENTICO AMBITO A LAS DESARROLLADAS POR ALGUN DEPARTAMENTO.

ART. 14. SON FUNCIONES DE LAS FACULTADES Y ESCUELAS UNIVERSITARIAS, DENTRO DE SU RESPECTIVO AMBITO DE COMPETENCIAS:

A) LA COORDINACION ADMINISTRATIVA DE LAS ENSEÑANZAS QUE HAYAN DE IMPARTIRSE PARA LA EJECUCION DE LOS PLANES DE ESTUDIO.

B) LA TRAMITACION DE CERTIFICACIONES ACADEMICAS, PROPUESTAS DE CONVALIDACION, EXPEDIENTES, MATRICULAS Y FUNCIONES SIMILARES.

C) LA ADMINISTRACION DEL PRESUPUESTO QUE SE LES ASIGNE Y EL MANTENIMIENTO DE LOS SERVICIOS COMUNES DE APOYO A LA DOCENCIA Y A LA INVESTIGACION.

ART. 15. 1. LA CREACION Y SUPRESION DE FACULTADES, ESCUELAS UNIVERSITARIAS E INSTITUTOS UNIVERSITARIOS, SERA ACORDADA POR EL GOBIERNO A PROPUESTA DEL CONSEJO SOCIAL DE LA UNIVERSIDAD Y PREVIO INFORME DEL CONSEJO DE UNIVERSIDADES. 2. LAS PROPUESTAS DE CREACION DE NUEVOS CENTROS DEBERAN RECOGERSE EN LA PROGRAMACION PLURIANUAL DE LA UNIVERSIDAD, E IRAN ACOMPAÑADAS DE UNA MEMORIA COMPRENSIVA DE SU NECESIDAD, PREVISIONES DE DESARROLLO Y COSTE ECONOMICO DE SU IMPLANTACION.

CAPITULO III DE LOS CENTROS ADSCRITOS ART. 16. 1. PODRAN ADSCRIBIRSE A LA UNIVERSIDAD, CENTROS DOCENTES O DE INVESTIGACION O CREACION ARTISTICA, DE CARACTER PUBLICO O PRIVADO, MEDIANTE CONVENIO APROBADO CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 15.1 DE ESTOS ESTATUTOS.

2. EL CONVENIO DE ADSCRIPCION SERA ELABORADO POR LA JUNTA DE GOBIERNO Y EN EL SE ESTABLECERAN, AL MENOS, EL REGIMEN ACADEMICO DE LAS ENSEÑANZAS Y, EN SU CASO, DE LA INVESTIGACION EL REGIMEN DEL PROFESORADO, LOS ORGANOS DE GOBIERNO, LOS PROCEDIMIENTOS DE INGRESO DE LOS ALUMNOS, LOS SISTEMAS DE FINANCIACION QUE SE PREVEAN Y LAS FORMULAS DE EXTINCION DEL CONVENIO.

TITULO SEGUNDO ORGANOS DE GOBIERNO Y ADMINISTRACION ART. 17. EL GOBIERNO Y ADMINISTRACION DE LA UNIVERSIDAD AUTONOMA DE MADRID SE ARTICULA, BASICAMENTE, A TRAVES DE LOS SIGUIENTES ORGANOS:

1. COLEGIADOS: CONSEJO SOCIAL, CLAUSTRO UNIVERSITARIO, JUNTA DE GOBIERNO, JUNTAS DE FACULTAD O ESCUELA, CONSEJOS DE DEPARTAMENTOS Y DE INSTITUTOS UNIVERSITARIOS.

2. UNIPERSONALES: RECTOR, VICERRECTORES, SECRETARIO GENERAL, GERENTE, DECANOS DE FACULTAD Y DIRECTORES DE ESCUELA UNIVERSITARIA, DIRECTORES DE DEPARTAMENTO Y DIRECTORES DE INSTITUTO UNIVERSITARIO.

CAPITULO PRIMERO ORGANOS DE GOBIERNO Y ADMINISTRACION DE LA UNIVERSIDAD SECCION PRIMERA: EL CONSEJO SOCIAL ART. 18. EL CONSEJO SOCIAL DE LA UNIVERSIDAD AUTONOMA DE MADRID ES EL ORGANO COLEGIADO DE PARTICIPACION DE LA SOCIEDAD A TRAVES DE SUS DIVERSOS SECTORES, EN EL GOBIERNO Y LA ADMINISTRACION DE LA UNIVERSIDAD.

ART. 19. 1. LA REPRESENTACION DE LA JUNTA DE GOBIERNO ESTARA INTEGRADA POR EL RECTOR, EL SECRETARIO GENERAL, EL GERENTE Y CINCO MIEMBROS DE LA JUNTA ELEGIDOS POR ESTA, EN VOTACION SECRETA Y POR MAYORIA SIMPLE, CON LA SIGUIENTE DISTRIBUCION: DOS PROFESORES, UN AYUDANTE, UN ALUMNO Y UN REPRESENTANTE DEL PERSONAL DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS.

2. EL MANDATO DE LOS VOCALES REPRESENTANTES DE LA JUNTA DE GOBIERNO EN EL CONSEJO SOCIAL TENDRA UNA DURACION DE DOS AÑOS, QUE PODRA SER RENOVADO POR IGUAL PERIODO DE TIEMPO; SE EXCEPTUAN EL RECTOR, EL SECRETARIO GENERAL Y EL GERENTE, QUE PERMANECERAN MIENTRAS OSTENTEN SUS RESPECTIVOS CARGOS. EL CESE COMO MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO SUPONDRA, EN TODO CASO, LA PERDIDA DE LA CONDICION DE MIEMBRO DEL CONSEJO SOCIAL.

ART. 20. SON FUNCIONES DEL CONSEJO SOCIAL:

A) LA APROBACION DEL PRESUPUESTO ANUAL DE LA UNIVERSIDAD Y LA PROGRAMACION PLURIANUAL DE LA MISMA, A PROPUESTA DE LA JUNTA DE GOBIERNO.

B) SUPERVISAR LAS ACTIVIDADES DE CARACTER ECONOMICO DE LA UNIVERSIDAD Y EL RENDIMIENTO DE SUS SERVICIOS.

C) PROPONER LA CREACION O SUPRESION DE FACULTADES, ESCUELAS UNIVERSITARIAS E INSTITUTOS UNIVERSITARIOS, Y LOS CONVENIOS DE ADSCRIPCION DE INSTITUCIONES O CENTROS COMO INSTITUTOS UNIVERSITARIOS.

D) ESTABLECER, PREVIO INFORME DEL CONSEJO DE UNIVERSIDADES, LAS NORMAS QUE REGULEN LA PERMANENCIA EN LA UNIVERSIDAD DE AQUELLOS ESTUDIANTES QUE NO SUPEREN LAS PRUEBAS CORRESPONDIENTES EN LOS PLAZOS FIJADOS DE ACUERDO CON LAS CARACTERISTICAS DE LOS RESPECTIVOS ESTUDIOS.

E) DECIDIR, DE ACUERDO CON LAS NECESIDADES DOCENTES E INVESTIGADORAS Y PREVIO INFORME DEL DEPARTAMENTO CORRESPONDIENTE Y DE LA JUNTA DE GOBIERNO, ACERCA DE LA PROCEDENCIA DE LA MINORACION O DEL CAMBIO DE DENOMINACION O CATEGORIA DE LAS PLAZAS VACANTES DEL PROFESORADO.

F) APROBAR Y MODIFICAR LA PLANTILLA DEL PERSONAL DOCENTE Y DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS, SIN PERJUICIO DE LO PREVISTO EN EL ARTICULO 55 DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA.

G) ACORDAR CON CARACTER INDIVIDUAL Y A PROPUESTA DE LA JUNTA DE GOBIERNO LA ASIGNACION DE OTROS CONCEPTOS RETRIBUTIVOS ADICIONALES A LOS UNIFORMES DEL REGIMEN RETRIBUTIVO DEL PROFESORADO UNIVERSITARIO, EN ATENCION A EXIGENCIAS DOCENTES E INVESTIGADORAS O MERITOS RELEVANTES.

H) ACORDAR LAS TRANSFERENCIAS DE GASTOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 55.3 DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA.

I) AUTORIZAR A LA UNIVERSIDAD PARA QUE ESTA PUEDA ADQUIRIR, POR CONTRATACION DIRECTA, LOS BIENES DE EQUIPO NECESARIOS PARA EL DESARROLLO DE SUS PROGRAMAS DE INVESTIGACION.

J) FIJAR LAS TASAS ACADEMICAS Y DEMAS DERECHOS CORRESPONDIENTES A ESTUDIOS NO OFICIALES IMPARTIDOS POR LA UNIVERSIDAD.

K) INFORMAR SOBRE EL NOMBRAMIENTO DEL GERENTE DE LA UNIVERSIDAD.

L) DETERMINAR LAS NECESIDADES Y ASPIRACIONES SOCIALES QUE CONSIDERE DEBEN SER SATISFECHAS POR LA UNIVERSIDAD Y QUE PUEDAN INCIDIR EN LOS PLANES DE ESTUDIO E INVESTIGACION.

M) PROMOVER LA AYUDA ECONOMICA DE LA SOCIEDAD A LA UNIVERSIDAD Y EL ESTABLECIMENTO DE CONVENIOS CON EMPRESAS QUE CONTRIBUYAN A PERFECCIONAR Y COMPLETAR LA FORMACION DE LOS ALUMNOS Y FACILITEN SU EMPLEO.

N) CUALESQUIERA OTRAS QUE LES SEAN RECONOCIDAS POR LA LEGISLACION VIGENTE.

SECCION SEGUNDA: EL CLAUSTRO UNIVERSITARIO ART. 21. EL CLAUSTRO DE LA UNIVERSIDAD AUTONOMA DE MADRID ES EL MAXIMO ORGANO REPRESENTATIVO DE LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA, Y LE CORRESPONDE, POR TANTO, SUPERVISAR LA GESTION DE LA UNIVERSIDAD Y MARCAR LAS LINEAS GENERALES DE ACTUACION EN LOS AMBITOS DE LA VIDA UNIVERSITARIA.

ART. 22. 1. EL CLAUSTRO UNIVERSITARIO ESTARA COMPUESTO POR:

A) EL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD, QUE SERA SU PRESIDENTE NATO.

B) UNA REPRESENTACION DE LOS DIVERSOS SECTORES DE LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA, EN NUMERO DE 400, CON ARREGLO A LA SIGUIENTE PROPORCION 60 POR 100 DE PROFESORES.

28 POR 100 DE ESTUDIANTES DE LOS TRES CICLOS, GARANTIZANDOSE EN TODO CASO UNA REPRESENTACION DE CADA UNO DE LOS CICLOS.

5 POR 100 DE AYUDANTES.

7 POR 100 DE PERSONAL DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS.

2. PODRAN ASISTIR A LAS SESIONES DEL CLAUSTRO, CON VOZ PERO SIN VOTO, LOS VICERRECTORES, EL SECRETARIO GENERAL Y EL GERENTE DE LA UNIVERSIDAD, SALVO QUE HAYAN SIDO ELEGIDOS COMO CLAUSTRALES, EN CUYO CASO TENDRAN LA PLENITUD DE SUS DERECHOS COMO TALES.

ART. 23. LOS CLAUSTRALES ELEGIDOS EN REPRESENTACION DE LO RESPECTIVOS SECTORES LO SERAN POR TRES AÑOS, SALVO LOS ESTUDIANTES. ESTOS SERAN ELEGIDOS POR DOS AÑOS, EXCEPTO LOS QUE SE ENCUENTRAN EN EL ULTIMO CURSO DE LA CARRERA, QUE LO SERAN POR UN SOLO AÑO. EL REGLAMENTO DE REGIMEN INTERNO DEL CLAUSTRO DETERMINARA LAS CAUSAS DE PERDIDA DE LA CONDICION DE CLAUSTRAL.

ART. 24. SON COMPETENCIAS DEL CLAUSTRO:

A) VELAR POR EL CUMPLIMIENTO DE LOS ESTATUTOS Y PROPONER, EN SU CASO, LA MODIFICACION DE LOS MISMOS.

B) ELEGIR Y REVOCAR AL RECTOR.

C) APROBAR LAS LINEAS GENERALES DE ACTUACION DE LA UNIVERSIDAD.

D) PRONUNCIARSE EN AQUELLOS ASUNTOS QUE AFECTEN A LA MAYORIA DE LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA.

E) ELABORAR Y APROBAR SU PROPIO REGLAMENTO DE REGIMEN INTERNO, ASI COMO SU MODIFICACION.

F) DESIGNAR LOS SEIS CATEDRATICOS QUE CONSTITUYAN LA COMISION DE RECLAMACIONES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 43.2 DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA.

G) CUALESQUIERA OTRAS COMPETENCIAS QUE LE SEAN ATRIBUIDAS POR LA LEY O POR LOS PRESENTES ESTATUTOS.

ART. 25. EL CLAUSTRO UNIVERSITARIO SERA CONVOCADO POR EL RECTOR AL MENOS UNA VEZ CADA CURSO ACADEMICO. ADEMAS PROCEDERA A SU CONVOCATORIA A REQUERIMIENTO DE LA JUNTA DE GOBIERNO O A PETICION DE UN NUMERO DE CLAUSTRALES QUE SE DETERMINARA EN EL REGLAMENTO DE REGIMEN INTERNO DEL CLAUSTRO.

ART. 26. EL CLAUSTRO ELABORARA Y APROBARA SU PROPIO REGLAMENTO DE REGIMEN INTERNO, EN EL QUE SE REGULARAN, ENTRE OTRAS, LAS CUESTIONES RELATIVAS AL REGIMEN DE SESIONES, CONVOCATORIA Y ELABORACION DEL ORDEN DEL DIA, Y A LOS PROCEDIMIENTOS Y REQUISITOS PARA LA PRESENTACION DE MOCIONES Y ADOPCION DE ACUERDOS.

SECCION TERCERA: LA JUNTA DE GOBIERNO ART. 27. LA JUNTA DE GOBIERNO ES EL ORGANO ORDINARIO DE GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD.

ART. 28. 1. SON MIEMBROS DE LA JUNTA DE GOBIERNO:

A) EL RECTOR, QUE LA PRESIDE; LOS VICERRECTORES, EL SECRETARIO GENERAL Y EL GERENTE DE LA UNIVERSIDAD.

B) UNA REPRESENTACION DE LOS DIVERSOS SECTORES DE LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA CON ARREGLO A LA SIGUIENTE DISTRIBUCION:

DIEZ REPRESENTANTES DE DIRECTORES DE DEPARTAMENTOS Y DE INSTITUTOS UNIVERSITARIOS.

SIETE REPRESENTANTES DE ESTUDIANTES DE LOS TRES CICLOS.

LOS DECANOS Y DIRECTORES DE ESCUELAS UNIVERSITARIAS.

DOS REPRESENTANTES DEL PERSONAL DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS.

DOS AYUDANTES.

2. A LOS EFECTOS DE LO PREVISTO EN EL APARTADO 1, B), ANTERIOR, SE GARANTIZARA EN TODO CASO LA REPRESENTACION DE LOS DIRECTORES DE INSTITUTOS UNIVERSITARIOS Y DE ESTUDIANTES DE CADA UNO DE LOS TRES CICLOS.

3. LA JUNTA DE GOBIERNO SE REUNIRA, AL MENOS, UNA VEZ AL MES, ASI COMO CUANDO LO DECIDA EL RECTOR O LO SOLICITE UN 30 POR 100 DE SUS MIEMBROS.

ART. 29. SON FUNCIONES DE LA JUNTA DE GOBIERNO:

A) ELEGIR SUS REPRESENTANTES EN EL CONSEJO SOCIAL, EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 19.1 DE ESTOS ESTATUTOS.

B) ELABORAR EL PRESUPUESTO Y PROGRAMACION PLURIANUAL DE LA UNIVERSIDAD PARA SER APROBADOS POR EL CONSEJO SOCIAL.

C) EMITIR EL INFORME A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 39.1 DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA SOBRE LA PROCEDENCIA O NO DE MINORACION, CAMBIO DE DENOMINACION O CATEGORIA DE LAS PLAZAS VACANTES.

D) DETERMINAR EL TIPO DE CONCURSO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 39.3 DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA, QUE HA DE SEGUIRSE PARA LA PROVISION DE PLAZAS VACANTES DE PROFESORADO, PREVIO INFORME DEL CONSEJO DE DEPARTAMENTO Y DE LA JUNTA DEL CENTRO CORRESPONDIENTE.

E) DESIGNAR, PARA SU NOMBRAMIENTO POR EL RECTOR, A LOS DOS MIEMBROS QUE CORRESPONDE NOMBRAR A LA UNIVERSIDAD EN LAS COMISIONES A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 35 A 39 DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA.

F) ACORDAR, EN SU CASO, LAS TRANSFERENCIAS DE CREDITO PREVISTOS EN EL ARTICULO 55.2 DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA.

G) PROPONER AL CONSEJO SOCIAL LA ASIGNACION DE CONCEPTOS RETRIBUTIVOS ESPECIALES E INDIVIDUALES PARA PROFESORES EN ATENCION A EXIGENCIAS DOCENTES E INVESTIGADORAS O A MERITOS RELEVANTES.

H) APROBAR LA CREACION, MODIFICACION O SUPRESION DE LOS DEPARTAMENTOS, DENTRO DEL AMBITO DE COMPETENCIAS CONFERIDAS AL EFECTO EN ESTOS ESTATUTOS Y EN LA LEGISLACION VIGENTE.

I) APROBAR LOS PLANES DE ESTUDIO DE LA UNIVERSIDAD Y, EN SU CASO, PONERLOS EN CONOCIMIENTO DEL CONSEJO DE UNIVERSIDADES, A EFECTOS DE SU HOMOLOGACION.

J) APROBAR LOS PLANES GENERALES DE INVESTIGACION.

K) APROBAR LOS REGLAMENTOS DE REGIMEN INTERNO DE DEPARTAMENTOS, FACULTADES, ESCUELAS UNIVERSITARIAS, INSTITUTOS UNIVERSITARIOS Y DE OTROS CENTROS QUE LEGALMENTE PUEDAN SER CREADOS.

L) APROBAR SU PROPIO REGLAMENTO DE REGIMEN INTERNO.

M) CUALQUIER OTRA FUNCION QUE LE PUEDA SER ENCOMENDADA POR LOS PRESENTES ESTATUTOS O POR LA NORMATIVA VIGENTE.

SECCION CUARTA: EL RECTOR ART. 30. EL RECTOR ES LA MAXIMA AUTORIDAD ACADEMICA DE LA UNIVERSIDAD, OSTENTA LA REPRESENTACION DE LA MISMA, EJERCE SU DIRECCION Y ES PRESIDENTE DEL CLAUSTRO UNIVERSITARIO Y DE LA JUNTA DE GOBIERNO.

ART. 31. CORRESPONDEN AL RECTOR LAS SIGUIENTES FUNCIONES:

A) REPRESENTAR OFICIALMENTE A LA UNIVERSIDAD ANTE LOS PODERES PUBLICOS Y ANTE TODA CLASE DE PERSONAS O ENTIDADES PUBLICAS O PRIVADAS.

B) REPRESENTAR JUDICIALMENTE Y ADMINISTRATIVAMENTE A LA UNIVERSIDAD EN TODA CLASE DE NEGOCIOS Y ACTOS JURIDICOS.

C) PRESIDIR LOS ACTOS UNIVERSITARIOS A LOS QUE CONCURRA.

D) EJECUTAR LOS ACUERDOS DEL CONSEJO SOCIAL, DEL CLAUSTRO UNIVERSITARIO Y DE LA JUNTA DE GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD.

E) SOMETER A CONOCIMIENTO Y APROBACION DEL CLAUSTRO LAS LINEAS GENERALES DE ACTUACION DE LA UNIVERSIDAD.

F) NOMBRAR A LOS VOCALES DEL CONSEJO SOCIAL EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 1.5 DE LA LEY 5/1985, DE 21 DE MARZO.

G) NOMBRAR A LOS VICERRECTORES Y AL SECRETARIO GENERAL DE LA UNIVERSIDAD.

H) NOMBRAR A LOS DECANOS DE LAS FACULTADES, A LOS DIRECTORES DE LAS ESCUELAS UNIVERSITARIAS Y A LOS DIRECTORES DE LOS DEPARTAMENTOS E INSTITUTOS UNIVERSITARIOS Y DEMAS CARGOS ACADEMICOS DE LOS RESTANTES CENTROS UNIVERSITARIOS DEPENDIENTES DE LA UNIVERSIDAD, A PROPUESTA DE LOS RESPECTIVOS ORGANOS DE ELECCION.

I) NOMBRAR AL GERENTE DE LA UNIVERSIDAD, OIDO EL CONSEJO SOCIAL.

J) NOMBRAR, CONTRATAR Y, EN SU CASO, ADSCRIBIR AL PROFESORADO DE LOS DISTINTOS DEPARTAMENTOS, ASI COMO AL PERSONAL DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS, DE ACUERDO CON LOS PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS EN LA LEGISLACION VIGENTE Y EN LOS PRESENTES ESTATUTOS.

K) EXPEDIR, EN NOMBRE DEL REY, LOS TITULOS QUE TENGAN CARACTER OFICIAL Y VALIDEZ EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL Y, EN NOMBRE DE LA UNIVERSIDAD AUTONOMA DE MADRID, OTROS DIPLOMAS Y TITULOS.

L) ADOPTAR LAS DECISIONES ADMINISTRATIVAS PERTINENTES RELATIVAS A LAS SITUACIONES ADMINISTRATIVAS Y REGIMEN DISCIPLINARIO RESPECTO A LOS FUNCIONARIOS DOCENTES Y PERSONAL DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS, DENTRO DE LAS COMPETENCIAS QUE LE CONFIERE LOS ARTICULOS 44.2 Y 49.4 DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA.

M) FIRMAR AQUELLOS CONTRATOS A LOS QUE SE REFIERE EL ARTICULO 80, 2, A), DE ESTOS ESTATUTOS.

N) ORDENAR Y AUTORIZAR EL GASTO CONFORME A LO PREVISTO EN EL PRESUPUESTO DE LA UNIVERSIDAD.

O) RESOLVER LOS RECURSOS QUE SEAN DE SU COMPETENCIA.

P) EJERCITAR LAS DEMAS FUNCIONES QUE SE DERIVEN DE SU CARGO, ASI COMO CUALQUIER OTRA QUE SE LE RECONOZCA EN ESTOS ESTATUTOS O EN LAS LEYES O LE SEAN ENCOMENDADAS POR EL CONSEJO SOCIAL, EL CLAUSTRO UNIVERSITARIO O LA JUNTA DE GOBIERNO, ASI COMO TODAS AQUELLAS QUE NO VENGAN EXPRESAMENTE ATRIBUIDAS A OTROS ORGANOS DE LA UNIVERSIDAD.

ART. 32. 1. EL RECTOR SERA ELEGIDO POR EL CLAUSTRO UNIVERSITARIO ENTRE LOS CATEDRATICOS DE UNIVERSIDAD QUE PRESTEN SUS SERVICIOS EN LA UNIVERSIDAD AUTONOMA DE MADRID.

2. LA DURACION DE SU MANDATO SERA DE CUATRO AÑOS, PUDIENDO SER REELEGIDO.

3. EL RECTOR CESARA A PETICION PROPIA, POR HABER TRANSCURRIDO EL PERIODO PARA EL QUE FUE ELEGIDO O COMO CONSECUENCIA DE UNA MOCION DE CENSURA. SECCION QUINTA:

LOS VICERRECTORES ART. 33. 1. LOS VICERRECTORES TIENEN POR MISION AUXILIAR AL RECTOR EN EL GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD, COORDINANDO Y DIRIGIENDO LAS ACTIVIDADES QUE SE LES ASIGNE, Y OSTENTANDO LA REPRESENTACION DEL RECTOR CUANDO LE SEA DELEGADA.

2. LOS VICERRECTORES SERAN NOMBRADOS POR EL RECTOR DE ENTRE LOS PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD, Y CESARAN EN EL CARGO POR DECISION DEL RECTOR, A PETICION PROPIA O CUANDO CESE EL RECTOR QUE LOS NOMBRO.

SECCION SEXTA: EL SECRETARIO GENERAL ART. 34. 1. EL SECRETARIO GENERAL ACTUA COMO FEDATARIO DE LOS ACTOS Y ACUERDOS DE LOS ORGANOS COLEGIADOS DE GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD.

2. SERA NOMBRADO POR EL RECTOR ENTRE LOS PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD Y CESARA EN EL CARGO POR DECISION DEL RECTOR A PETICION PROPIA O CUANDO CESE EL RECTOR QUE LO NOMBRO.

3. SUS FUNCIONES SERAN LAS SIGUIENTES: A) LA FORMACION Y CUSTODIA DEL LIBRO DE ACTAS DE LA JUNTA DE GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD.

B) LA EXPEDICION DE DOCUMENTOS Y CERTIFICACIONES DE LAS ACTAS Y ACUERDOS DE LA JUNTA DE GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD Y CUANTOS ACTOS O HECHOS CONSTEN EN LA DOCUMENTACION OFICIAL DE LA UNIVERSIDAD.

C) LA RECEPCION Y CUSTODIA DE LAS ACTAS DE CALIFICACIONES DE EXAMENES.

D) LA CUSTODIA DEL ARCHIVO GENERAL Y DEL SELLO OFICIAL DE LA UNIVERSIDAD.

E) LA ORGANIZACION DE LOS ACTOS SOLEMNES DE LA UNIVERSIDAD Y EL CUMPLIMIENTO DEL PROTOCOLO.

F) LA PUBLICIDAD DE LOS ACUERDOS DE LA JUNTA DE GOBIERNO Y LAS DISPOSICIONES DEL RECTOR.

G) DIRIGIR EL REGISTRO GENERAL DE LA UNIVERSIDAD.

H) CUANTAS FUNCIONES LE SEAN CONFERIDAS POR EL REGLAMENTO DE LA JUNTA DE GOBIERNO O LE ENCOMIENDE EL RECTOR.

SECCION SEPTIMA: EL GERENTE ART. 35. 1. EL GERENTE DE LA UNIVERSIDAD ES EL RESPONSABLE DE LA GESTION DE LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y ECONOMICOS DE LA MISMA. SERA NOMBRADO POR EL RECTOR, OIDO EL CONSEJO SOCIAL.

2. AL GERENTE LE CORRESPONDERA, POR DELEGACION DEL RECTOR, LA JEFATURA DEL PERSONAL DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS DE LA UNIVERSIDAD.

3. EL GERENTE NO PODRA EJERCER FUNCIONES DOCENTES Y SU REGIMEN DE DEDICACION SERA A TIEMPO COMPLETO.

CAPITULO II ORGANOS DE GOBIERNO Y ADMINISTRACION DE LOS DEPARTAMENTOS Y CENTROS SECCION PRIMERA: CONSEJO DE DEPARTAMENTO ART. 36. EL CONSEJO DE DEPARTAMENTO ES EL ORGANO SUPERIOR DE GOBIERNO DEL MISMO. A EL CORRESPONDE:

A) ELABORAR LA MEMORIA ANUAL DE ACTIVIDADES DOCENTES E INVESTIGADORAS DEL DEPARTAMENTO.

B) APROBAR LA DISTRIBUCION DE RECURSOS ASIGNADOS AL MISMO.

C) ESTABLECER LOS PLANES DE DOCENCIA E INVESTIGACION.

D) ESTABLECER LOS PROCEDIMIENTOS DE EVALUACION DEL ALUMNADO.

E) ELEGIR Y REVOCAR AL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO.

F) ELEVAR LOS INFORMES PREVIOS A LOS QUE ALUDEN LOS NUMEROS 1 Y 3 DEL ARTICULO 39 DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA.

G) ELABORAR SU PROPIO REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO ACORDE CON LAS NORMAS BASICAS QUE FIJE LA JUNTA DE GOBIERNO, Y SOMETERLO A LA APROBACION DE ESTA.

H) EJERCER LAS COMPETENCIAS QUE LE ATRIBUYAN LA LEGISLACION VIGENTE Y ESTOS ESTATUTOS.

ART. 37. 1. EL CONSEJO DE DEPARTAMENTO ESTARA INTEGRADO POR:

A) TODOS LOS PROFESORES DEL DEPARTAMENTO, QUE CONSTITUIRAN EL 60 POR 100 DEL CONSEJO.

B) UNA REPRESENTACION DE AYUDANTES, QUE CONSTITUIRA EL 10 POR 100 DEL CONSEJO. C) UNA REPRESENTACION DE LOS ALUMNOS DE LOS CICLOS EN QUE IMPARTA DOCENCIA EL DEPARTAMENTO, QUE CONSTITUIRA EL 25 POR 100 DEL CONSEJO. CUANDO EL DEPARTAMENTO IMPARTA PROGRAMAS DE DOCTORADO, LA REPRESENTACION DE LOS ALUMNOS DEL TERCER CICLO CONSTITUIRA UN 10 POR 100 DEL CONSEJO.

D) UNA REPRESENTACION DEL PERSONAL DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS ADSCRITO AL DEPARTAMENTO, QUE CONSTITUIRA EL 5 POR 100 DEL CONSEJO.

2. EN TODO CASO, SE GARANTIZARA LA PARTICIPACION DE UN REPRESENTANTE DE LOS SECTORES MENCIONADOS EN LAS LETRAS B), C) Y D) DEL NUMERO ANTERIOR.

3. EL CONSEJO DE DEPARTAMENTO SE REUNIRA, AL MENOS, UNA VEZ AL TRIMESTRE, ASI COMO CUANDO LO DECIDA EL DIRECTOR O LO SOLICITE UN 30 POR 100 DE SUS MIEMBROS.

SECCION SEGUNDA: JUNTAS DE CENTRO ART. 38. LAS JUNTAS DE CENTRO SON LOS ORGANOS COLEGIADOS REPRESENTATIVOS Y DE GOBIERNO ORDINARIO DE LAS CORRESPONDIENTES FACULTADES Y ESCUELAS UNIVERSITARIAS.

ART. 39. SON FUNCIONES DE LA JUNTA DE CENTRO:

A) ELEGIR Y REVOCAR A SU DECANO O DIRECTOR.

B) APROBAR LA DISTRIBUCION DE FONDOS ASIGNADOS AL CENTRO CON CARGO A LOS PRESUPUESTOS DE LA UNIVERSIDAD.

C) ELABORAR LOS PLANES DE ESTUDIO, QUE HAN DE SER APROBADOS POR LA JUNTA DE GOBIERNO, SUPERVISAR Y COORDINAR SU DESARROLLO Y VALORAR SUS RESULTADOS.

D) ORGANIZAR ADMINISTRATIVAMENTE LAS ENSEÑANZAS QUE HAYAN DE IMPARTIRSE PARA LA EJECUCION DE LOS PLANES DE ESTUDIO.

E) ELEVAR A LA JUNTA DE GOBIERNO EL INFORME PREVIO A QUE ALUDE EL ARTICULO 39.3 DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA.

F) INFORMAR A LA JUNTA DE GOBIERNO SOBRE LA CREACION, MODIFICACION O SUPRESION DE DEPARTAMENTOS QUE IMPARTAN LA DOCENCIA EN EL CENTRO.

G) ELABORAR Y REFORMAR SU REGLAMENTO DE REGIMEN INTERNO, EL CUAL HABRA DE SER APROBADO POR LA JUNTA DE GOBIERNO.

H) CUALQUIER OTRA FUNCION QUE LE ASIGNEN LOS ESTATUTOS, LOS REGLAMENTOS QUE LO DESARROLLEN O LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES.

ART. 40. 1. LA JUNTA DE CENTRO ESTARA FORMADA POR:

A) EL DECANO O DIRECTOR; VICEDECANOS O SUBDIRECTOR (ES); SECRETARIO; EL DIRECTOR DE CADA DEPARTAMENTO QUE IMPARTA LA DOCENCIA EN EL CENTRO, O PERSONA EN QUIEN DELEGUE; UN NUMERO DE PROFESORES QUE IMPARTAN DOCENCIA EN EL CENTRO IGUAL AL NUMERO DE DIRECTORES DE DEPARTAMENTO.

TODOS LOS COMPONENTES DE ESTE APARTADO A) CONSTITUIRAN EL 60 POR 100 DE LA JUNTA DEL CENTRO.

B) UNA REPRESENTACION DE LOS ESTUDIANTES DEL CENTRO, QUE CONSTITUIRA EL 30 POR 100 DE LA JUNTA DEL CENTRO.

C) UNA REPRESENTACION DE AYUDANTES, QUE CONSTITUIRA EL 5 POR 100 DE LA JUNTA DEL CENTRO.

D) UNA REPRESENTACION DEL PERSONAL DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS ADSCRITOS AL CENTRO, QUE CONSTITUIRA EL 5 POR 100 DE LA JUNTA DEL CENTRO.

2. LA JUNTA DE CENTRO SE REUNIRA, AL MENOS, UNA VEZ AL TRIMESTRE, ASI COMO CUANDO LO DECIDA EL DECANO O DIRECTOR O LO SOLICITE UN 30 POR 100 DE SUS MIEMBROS.

SECCION TERCERA: CONSEJOS DE INSTITUTOS UNIVERSITARIOS ART. 41. EL CONSEJO DE INSTITUTO ES EL ORGANO REPRESENTATIVO Y DE GOBIERNO COLEGIADO DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO.

ART. 42. SERAN APLICABLES AL CONSEJO DE INSTITUTO UNIVERSITARIO LAS NORMAS QUE REGULAN LA COMPOSICION Y COMPETENCIAS DEL CONSEJO DE DEPARTAMENTO, CON LAS ADAPTACIONES QUE, CONFORME A SU NATURALEZA, ACUERDE LA JUNTA DE GOBIERNO.

SECCION CUARTA: DIRECTORES DE DEPARTAMENTO ART. 43. EL DIRECTOR DE DEPARTAMENTO ES EL REPRESENTANTE MAXIMO DEL MISMO.

COMO TAL EJERCERA EL GOBIERNO ORDINARIO Y OSTENTARA LA REPRESENTACION DEL DEPARTAMENTO; PRESIDIRA LAS REUNIONES DEL CONSEJO Y EJECUTARA SUS ACUERDOS; EJERCERA LAS COMPETENCIAS QUE LE ATRIBUYEN ESTOS ESTATUTOS Y CUALQUIER OTRA FUNCION QUE AFECTE AL DEPARTAMENTO Y NO HAYA SIDO EXPRESAMENTE ATRIBUIDA AL CONSEJO U OTROS ORGANOS DE LA UNIVERSIDAD.

ART. 44. 1. EL DIRECTOR DE DEPARTAMENTO SERA ELEGIDO POR EL CONSEJO DEL DEPARTAMENTO, DE ENTRE SUS CATEDRATICOS O, CASO DE NO HABER CANDIDATOS, SUS PROFESORES TITULARES, CORRESPONDIENDO AL RECTOR SU NOMBRAMIENTO.

2. LA DURACION DE SU MANDATO SERA DE TRES AÑOS, PUDIENDO SER REELEGIDO.

3. EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO CESARA A PETICION PROPIA, POR HABER TRANSCURRIDO EL PERIODO PARA EL QUE FUE ELEGIDO O POR UNA MOCION DE CENSURA.

SECCION QUINTA: DECANOS O DIRECTORES DE CENTRO ART. 45. EL DECANO O DIRECTOR ES LA PRIMERA AUTORIDAD DE LA FACULTAD O ESCUELA UNIVERSITARIA Y SU MAXIMO REPRESENTANTE. COMO TAL EJERCERA LA DIRECCION Y COORDINACION DE LAS FUNCIONES Y ACTIVIDADES DESARROLLADAS EN EL CENTRO, PRESIDIRA LOS ORGANOS DE GOBIERNO COLEGIADOS DEL CENTRO Y EJECUTARA SUS ACUERDOS, EXTENDIENDOSE SU COMPETENCIA A TODOS LOS DEMAS ASUNTOS QUE NO HAYAN SIDO EXPRESAMENTE ATRIBUIDOS A DICHOS ORGANOS O A OTROS POR ESTOS ESTATUTOS.

ART. 46. 1. EL DECANO O DIRECTOR SERA ELEGIDO POR LA JUNTA DEL CENTRO, DE ENTRE LOS CATEDRATICOS Y PROFESORES TITULARES DEL CENTRO RESPECTIVO CORRESPONDIENDO AL RECTOR SU NOMBRAMIENTO.

2. LA DURACION DEL MANDATO DEL DECANO O DIRECTOR SERA DE TRES AÑOS, PUDIENDO SER REELEGIDO.

3. EL DECANO O DIRECTOR CESARA A PETICION PROPIA, POR HABER TRANSCURRIDO EL PERIODO PARA EL QUE FUE ELEGIDO O POR UNA MOCION DE CENSURA.

ART. 47. EL DECANO O DIRECTOR PODRA DESIGNAR VICEDECANOS O SUBDIRECTORES, DE ENTRE CATEDRATICOS O PROFESORES TITULARES QUE PRESTEN SERVICIOS EN EL CENTRO Y, ASIMISMO, PODRA DESIGNAR UN SECRETARIO DE ENTRE PROFESORES O MIEMBROS DEL PERSONAL DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS. EL NOMBRAMIENTO CORRESPONDERA, EN TODO CASO, AL RECTOR.

SECCION SEXTA: DIRECTORES DE INSTITUTO UNIVERSITARIO ART. 48. 1. EL DIRECTOR DE INSTITUTO UNIVERSITARIO EJERCERA LA DIRECCION Y COORDINACION DE LAS ACTIVIDADES DEL INSTITUTO, OSTENTARA SU REPRESENTACION Y PRESIDIRA EL CONSEJO DEL INSTITUTO, EJECUTARA SUS ACUERDOS Y SU COMPETENCIA SE EXTENDERA A TODOS LOS DEMAS ASUNTOS QUE NO HAYAN SIDO ATRIBUIDOS AL CONSEJO DEL INSTITUTO O A OTROS ORGANOS POR ESTOS ESTATUTOS.

2. EL DIRECTOR SERA ELEGIDO POR EL CONSEJO DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO ENTRE LOS CATEDRATICOS Y PROFESORES TITULARES ADSCRITOS AL INSTITUTO, CORRESPONDIENDO AL RECTOR SU NOMBRAMIENTO.

3. LA DURACION DE SU MANDATO SERA DE TRES AÑOS, PUDIENDO SER REELEGIDO.

4. CESARA A PETICION PROPIA, POR HABER TRANSCURRIDO EL PERIODO PARA EL QUE FUE ELEGIDO O POR UNA MOCION DE CENSURA.

TITULO III ESTUDIO EN LA UNIVERSIDAD ART. 49. LA UNIVERSIDAD AUTONOMA DE MADRID ELABORARA Y APROBARA SUS PLANES DE ESTUDIO RELATIVOS A TITULOS QUE TENGAN CARACTER OFICIAL Y VALIDEZ EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL, EN LOS TERMINOS PREVISTOS POR EL ARTICULO 29 DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA, Y ESTABLECERA ENSEÑANZAS CONDUCENTES A LA OBTENCION DE OTROS DIPLOMAS Y TITULOS.

ART. 50. LOS ESTUDIOS UNIVERSITARIOS, EN SUS DISTINTOS CICLOS, SE ESTRUCTURARAN Y REALIZARAN DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN LA NORMATIVA VIGENTE.

ART. 51. LA COMISION DE DOCTORADO, A LA QUE ALUDE EL ARTICULO 4 DEL REAL DECRETO 185/1985, DE 23 DE ENERO, ESTARA CONSTITUIDA POR SIETE PROFESORES DOCTORES DE LOS CUERPOS DOCENTES UNIVERSITARIOS, PERTENECIENTES A DISTINTAS AREAS DE CONOCIMIENTO, ELEGIDOS POR LA JUNTA DE GOBIERNO, POR UN PERIODO DE CUATRO AÑOS.

ART. 52. EL PROYECTO DE TESIS DOCTORAL, AVALADO POR EL DIRECTOR O DIRECTORES DE LA MISMA, QUE EL DOCTORANDO DEBE PRESENTAR ANTES DE TERMINAR EL PROGRAMA DE DOCTORADO, DEBERA SER ADMITIDO POR EL CONSEJO DE DEPARTAMENTO.

ART. 53. EL PRESIDENTE Y EL SECRETARIO DE LOS TRIBUNALES ENCARGADOS DE JUZGAR LAS TESIS DOCTORALES SERAN NOMBRADOS POR EL RECTOR, A PROPUESTA DE LA COMISION DE DOCTORADO.

ART. 54. LA UNIVERSIDAD PODRA CONCEDER EL TITULO DE DOCTOR HONORIS CAUSA A PERSONAS DE EXTRAORDINARIOS MERITOS DE CARACTER ACADEMICO, CIENTIFICO, CULTURAL O TECNICO. LA CONCESION SE HARA A PROPUESTA RAZONADA DE UN DEPARTAMENTO Y DEBERA SER APROBADA CON MAYORIA DE DOS TERCIOS POR LA JUNTA DE GOBIERNO.

TITULO IV LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA CAPITULO PRIMERO EL PROFESORADO ART. 55. 1. EL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD AUTONOMA DE MADRID ESTARA CONSTITUIDO POR FUNCIONARIOS DOCENTES DE LOS SIGUIENTES CUERPOS: CATEDRATICOS DE UNIVERSIDAD, PROFESORES TITULARES DE UNIVERSIDAD, CATEDRATICOS DE ESCUELA UNIVERSITARIA Y PROFESORES TITULARES DE ESCUELA UNIVERSITARIA.

2. LA UNIVERSIDAD AUTONOMA DE MADRID PODRA, TAMBIEN, CONTRATAR PROFESORES ASOCIADOS, PROFESORES VISITANTES Y AYUDANTES Y DECLARAR O NOMBRAR PROFESORES EMERITOS EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN LA LEGISLACION VIGENTE.

ART. 56. 1. LOS PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD AUTONOMA DE MADRID TENDRAN, ENTRE OTROS, LOS SIGUIENTES DERECHOS: A) LA LIBERTAD DE CATEDRA.

B) LA PARTICIPACION EN LOS ORGANOS DE GOBIERNO Y REPRESENTACION DE LA UNIVERSIDAD.

C) LA FORMACION PERMANENTE.

D) LA SINDICACION EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN LA LEGISLACION VIGENTE.

E) LA UTILIZACION DE LAS INSTALACIONES Y SERVICIOS UNIVERSITARIOS.

2. LOS PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD AUTONOMA DE MADRID TENDRAN LOS SIGUIENTES DEBERES: A) EL CUMPLIMIENTO DE LAS TAREAS DOCENTES E INVESTIGADORAS QUE LES SEAN ASIGNADAS.

B) EL CUMPLIMIENTO DE LOS ESTATUTOS DE LA UNIVERSIDAD.

C) EL RESPETO AL PATRIMONIO DE LA UNIVERSIDAD.

D) LA CONTRIBUCION AL MEJORAMIENTO Y DESARROLLO DE LOS FINES DE LA UNIVERSIDAD.

E) ASUMIR LAS RESPONSABILIDADES QUE COMPORTAN LOS CARGOS PARA LOS QUE FUERON ELEGIDOS O DESIGNADOS.

ART. 57. 1. CORRESPONDE A LA JUNTA DE GOBIERNO LA DESIGNACION DE LOS PROFESORES QUE DEBEN FORMAR PARTE COMO PRESIDENTES Y SECRETARIOS, TANTO TITULARES COMO SUPLENTES, DE LAS COMISIONES ENCARGADAS DE RESOLVER LOS CONCURSOS. DICHOS PROFESORES PODRAN SER DE LA UNIVERSIDAD AUTONOMA DE MADRID O DE OTRA UNIVERSIDAD.

2. EN EL CASO DE CONCURSO A PLAZAS DE PROFESORES TITULARES DE UNIVERSIDAD, LA JUNTA DE GOBIERNO DESIGNARA COMO PRESIDENTE DE LA COMISION ENCARGADA DE RESOLVER EL CONCURSO A UN CATEDRATICO DE UNIVERSIDAD, Y COMO SECRETARIO DE LA COMISION A UN CATEDRATICO DE UNIVERSIDAD O A UN PROFESOR TITULAR DE UNIVERSIDAD.

3. EN EL SUPUESTO DE QUE NO HUBIERE PROFESORES SUFICIENTES DEL CUERPO DE QUE SE TRATE, Y DEL AREA DE CONOCIMIENTO A QUE CORRESPONDA LA PLAZA O PLAZAS PARA FORMAR LAS COMISIONES, LA JUNTA DE GOBIERNO PROPONDRA A LOS CATEDRATICOS O PROFESORES TITULARES QUE CONSIDERE MAS ADECUADOS.

ART. 58. LAS PRUEBAS DE LOS CONCURSOS SE CELEBRARAN EN ALGUNA DE LAS DEPENDENCIAS DE LA UNIVERSIDAD AUTONOMA DE MADRID, QUE FIJARA LA JUNTA DE GOBIERNO, OIDO EL PRESIDENTE DE LA COMISION.

ART. 59. LA CONTRATACION DE LOS PROFESORES ASOCIADOS SE REALIZARA A TRAVES DE UN CONCURSO PUBLICO QUE SERA CONVOCADO POR EL RECTOR Y QUE SERA RESUELTO, UNA VEZ OIDO EL DEPARTAMENTO A QUE CORRESPONDA LA PLAZA, POR UNA COMISION DESIGNADA, DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 64 DE ESTOS ESTATUTOS.

ART. 60. LA CONTRATACION DE LOS PROFESORES VISITANTES SERA ACORDADA POR LA JUNTA DE GOBIERNO, PREVIA PROPUESTA DE UN DEPARTAMENTO, A LA QUE SE ACOMPAÑARA UN INFORME SOBRE LA ACTIVIDAD Y MERITOS DEL PROFESOR.

ART. 61. 1. SIN PERJUICIO DE LO QUE ESTABLECE LA DISPOSICION ADICIONAL OCTAVA DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA, LOS CONTRATOS DE PROFESORES ASOCIADOS SERAN POR CURSOS ACADEMICOS Y PODRAN SER RENOVADOS EN LOS TERMINOS QUE PREVEA LA LEGISLACION VIGENTE, PREVIO INFORME FAVORABLE DEL DEPARTAMENTO.

2. LOS CONTRATOS DE LOS PROFESORES VISITANTES TENDRAN COMO MAXIMO LA DURACION DE UN AÑO, QUE PODRA SER PRORROGADO.

ART. 62. 1. LA JUNTA DE GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD, A PROPUESTA DE UN DEPARTAMENTO, Y PREVIO INFORME DE LA COMISION ACADEMICA DEL CONSEJO DE UNIVERSIDADES, PODRA DECLARAR PROFESORES EMERITOS A AQUELLOS FUNCIONARIOS DOCENTES JUBILADOS QUE HAYAN PRESTADO SERVICIOS DESTACADOS A LA UNIVERSIDAD ESPAÑOLA, AL MENOS DURANTE DIEZ AÑOS. TAMBIEN PODRAN NOMBRAR PROFESORES EMERITOS A PERSONAS DE RECONOCIDO PRESTIGIO CULTURAL O CIENTIFICO INTERNACIONAL EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 21.7 DEL REAL DECRETO 898/1985, DE 30 DE ABRIL.

2. LA DURACION DE LOS CONTRATOS QUE SE FORMALICEN CON LOS PROFESORES EMERITOS SERA DE DOS AÑOS, PRORROGABLES EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 21.2 DEL REAL DECRETO 898/1985, DE 30 DE ABRIL.

3. EN EL CONTRATO QUEDARAN DEFINIDAS LAS OBLIGACIONES ACADEMICAS DEL PROFESOR EMERITO.

ART. 63. 1. LA CONTRATACION DE LOS AYUDANTES SE LLEVARA A CABO DE ACUERDO CON EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 59 DE ESTOS ESTATUTOS PARA LOS PROFESORES ASOCIADOS.

2. LOS CONTRATOS DE AYUDANTES SERAN RENOVABLES POR UNA SOLA VEZ, DESPUES DE HABER OIDO AL DEPARTAMENTO Y DURANTE UN PERIODO MAXIMO DE TRES AÑOS, SIEMPRE QUE EL AYUDANTE HUBIERA OBTENIDO EL TITULO DE DOCTOR.

3. LA JUNTA DE GOBIERNO PODRA CONVOCAR, ASIMISMO, CONCURSOS PUBLICOS PARA LA CONTRATACION DE AYUDANTES DE ESCUELAS UNIVERSITARIAS, EN LOS TERMINOS PREVISTOS POR EL ARTICULO 34.5 DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA.

ART. 64. LAS COMISIONES QUE HAN DE RESOLVER LOS CONCURSOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 59 Y 63 DE ESTOS ESTATUTOS ESTARAN COMPUESTAS POR:

A) EL RECTOR, O UN VICERRECTOR EN QUIEN DELEGUE.

B) UN PROFESOR CON TITULO DE DOCTOR DE OTRA UNIVERSIDAD QUE PERTENEZCA AL AREA DE CONOCIMIENTO QUE CORRESPONDA A LA PLAZA, DESIGNADO POR LA JUNTA DE GOBIERNO.

C) DOS PROFESORES CON TITULO DE DOCTOR, DESIGNADOS POR LA JUNTA DE GOBIERNO.

D) EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO AL QUE ESTA ADSCRITA LA PLAZA.

ART. 65. 1. LA UNIVERSIDAD PODRA CONCEDER LICENCIAS POR ESTUDIOS A LOS PROFESORES EN LOS TERMINOS PREVISTOS POR LA LEGISLACION VIGENTE. EL RECTOR OTORGARA LAS LICENCIAS POR ESTUDIOS CUYA DURACION SEA INFERIOR A TRES MESES, PREVIO INFORME FAVORABLE DEL DEPARTAMENTO. LAS QUE TENGAN DURACION SUPERIOR SERAN AUTORIZADAS POR LA JUNTA DE GOBIERNO.

2. LA UNIVERSIDAD PODRA AUTORIZAR LICENCIAS POR ESTUDIOS EN OTRA UNIVERSIDAD O INSTITUCION ACADEMICA, ESPAÑOLA O EXTRANJERA, A LOS AYUDANTES POR UN PLAZO MAXIMO DE DOS AÑOS, MANTENIENDO INTEGRAS SUS RETRIBUCIONES.

ART. 66. 1. EL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD AUTONOMA DE MADRID SERA PERIODICAMENTE EVALUADO.

2. LA EVALUACION DEL RENDIMIENTO DOCENTE Y CIENTIFICO SERA EFECTUADA POR LA JUNTA DE GOBIERNO, QUE PODRA RECABAR INFORMES DE LOS DEPARTAMENTOS, INSTITUTOS, CENTROS Y ALUMNADO.

3. A LOS RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES SE LES DARA LA DEBIDA PUBLICIDAD.

CAPITULO II ALUMNOS ART. 67. SON ALUMNOS DE LA UNIVERSIDAD AUTONOMA DE MADRID AQUELLAS PERSONAS QUE SE HALLEN MATRICULADAS EN CUALQUIERA DE SUS CENTROS.

ART. 68. LOS ALUMNOS DE LA UNIVERSIDAD AUTONOMA DE MADRID TENDRAN, ENTRE OTROS, LOS SIGUIENTES DERECHOS:

A) A RECIBIR LAS ENSEÑANZAS TEORICAS Y PRACTICAS CORRESPONDIENTES A LAS DISCIPLINAS ELEGIDAS.

B) A LA ASISTENCIA A LAS CLASES Y A PARTICIPAR EN LOS SEMINARIOS Y CLASES PRACTICAS.

C) A SER ASISTIDOS Y ORIENTADOS EN SUS ESTUDIOS MEDIANTE UN SISTEMA DE TUTORIAS.

D) A DISPONER DE UNAS INSTALACIONES ADECUADAS PARA EL NORMAL DESARROLLO DE SUS ESTUDIOS.

E) A PARTICIPAR EN EL CONTROL DE LA CALIDAD DE LA ENSEÑANZA A TRAVES DE LOS CAUCES ESTABLECIDOS EN ESTOS ESTATUTOS.

F) A UNA VALORACION OBJETIVA DE SU RENDIMIENTO EDUCATIVO.

G) A SOLICITAR LA REVISION DE LAS PRUEBAS DE EVALUACION.

H) A PARTICIPAR EN LOS ORGANOS DE GOBIERNO Y REPRESENTACION DE LA UNIVERSIDAD EN LA FORMA PREVISTA EN ESTOS ESTATUTOS.

I) A ASOCIARSE EN EL AMBITO UNIVERSITARIO.

J) A BENEFICIARSE DE LAS AYUDAS Y BECAS AL ESTUDIO Y A LA INVESTIGACION.

K) A SER INFORMADOS DE LAS CUESTIONES QUE AFECTEN A LA VIDA UNIVERSITARIA.

ART. 69. SON DEBERES DE LOS ALUMNOS, ADEMAS DE LOS ESTABLECIDOS EN LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES, LOS SIGUIENTES:

A) EL ESTUDIO Y, EN SU CASO, LA INICIACION A LA INVESTIGACION.

B) LA PARTICIPACION EN LAS ACTIVIDADES UNIVERSITARIAS.

C) EL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS CONTENIDAS EN LOS PRESENTES ESTATUTOS.

D) EL RESPETO AL PATRIMONIO DE LA UNIVERSIDAD.

E) LA ASUNCION DE LAS RESPONSABILIDADES QUE COMPORTAN LOS CARGOS PARA LOS QUE FUERON ELEGIDOS.

CAPITULO III PERSONAL DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS ART. 70. EL PERSONAL DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS DE LA UNIVERSIDAD AUTONOMA DE MADRID ESTARA INTEGRADO POR FUNCIONARIOS DE LA PROPIA UNIVERSIDAD Y POR PERSONAL CONTRATADO, ASI COMO POR PERSONAL DE OTRAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS PRESTEN SUS SERVICIOS EN LA UNIVERSIDAD AUTONOMA DE MADRID EN LA SITUACION PREVISTA POR LAS LEYES.

ART. 71. 1. SON DERECHOS DEL PAS DE LA UNIVERSIDAD, ENTRE OTROS, LOS SIGUIENTES: A) PARTICIPAR EN LOS ORGANOS DE GOBIERNO Y DE GESTION.

B) ASOCIARSE LIBREMENTE.

C) NEGOCIAR CON LA UNIVERSIDAD, A TRAVES DE SUS REPRESENTANTES, SUS PROPIAS CONDICIONES DE TRABAJO.

D) UTILIZAR LAS INSTALACIONES Y SERVICIOS UNIVERSITARIOS.

E) ASISTIR A LAS ACTIVIDADES QUE SE CONSIDEREN DE INTERES PARA SU PROFESIONALIZACION.

2. SON DEBERES DEL PAS, ADEMAS DE LOS QUE ESTABLECE LA VIGENTE LEGISLACION, LOS SIGUIENTES:

A) CUMPLIR LOS ESTATUTOS DE LA UNIVERSIDAD Y LAS NORMAS QUE LOS DESARROLLEN.

B) CONTRIBUIR AL FUNCIONAMIENTO DE LA UNIVERSIDAD.

C) PARTICIPAR EN LOS CURSOS DE PERFECCIONAMIENTO Y ACTIVIDADES SIMILARES.

D) RESPETAR EL PATRIMONIO DE LA UNIVERSIDAD.

E) ASUMIR LAS RESPONSABILIDADES QUE COMPORTEN LOS CARGOS ADMINISTRATIVOS PARA LOS QUE HAYAN SIDO ELEGIDOS.

ART. 72. EL PAS SE REGIRA POR LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA Y SUS DISPOSICIONES DE DESARROLLO, POR LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO, Y SUS NORMAS COMPLEMENTARIAS, Y, EN SU CASO, POR LAS DISPOSICIONES QUE EN DESARROLLO DE ESTA ULTIMA LEY ELABORE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID Y POR LO PREVISTO EN ESTOS ESTATUTOS.

ART. 73. LA SELECCION DEL PERSONAL DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS DE LA UNIVERSIDAD AUTONOMA DE MADRID SE LLEVARA A CABO, DE ACUERDO CON SU OFERTA DE EMPLEO, MEDIANTE CONVOCATORIA PUBLICA Y A TRAVES DEL SISTEMA DE CONCURSO, OPOSICION O CONCURSO-OPOSICION LIBRE, GARANTIZANDOSE LOS PRINCIPIOS DE PUBLICIDAD, IGUALDAD, CAPACIDAD Y MERITO, SIEMPRE QUE LA LEGISLACION GENERAL DE FUNCIONARIOS LO PERMITA.

ART. 74. 1. EN LA MEDIDA QUE LA LEGISLACION GENERAL DE FUNCIONARIOS LO PERMITA, LOS CUERPOS, ESCALAS Y CATEGORIAS DE FUNCIONARIOS DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS DE LA UNIVERSIDAD AUTONOMA DE MADRID SE AGRUPARAN, DE ACUERDO CON LA TITULACION EXIGIDA PARA SU INGRESO, EN LOS SIGUIENTES GRUPOS:

GRUPO A: CON TITULACION UNIVERSITARIA SUPERIOR O EQUIVALENTE, INCLUIRA LAS ESCALAS:

TECNICA.

FACULTATIVA DE ARCHIVOS, BIBLIOTECAS Y MUSEOS.

GRUPO B: CON TITULACION DE DIPLOMADO UNIVERSITARIO O EQUIVALENTE, INCLUIRA LAS ESCALAS:

DE GESTION.

AYUDANTES DE ARCHIVOS, BIBLIOTECAS Y MUSEOS.

GRUPO C: CON TITULACION DE BACHILLER O EQUIVALENTE, INCLUIRA LA ESCALA:

ADMINISTRATIVA.

GRUPO D: CON TITULACION DE GRADUADO ESCOLAR O EQUIVALENTE, INCLUIRA LA ESCALA: AUXILIAR ADMINISTRATIVO.

GRUPO E: CON TITULACION DE CERTIFICADO DE ESCOLARIDAD, INCLUIRA LA ESCALA:

SUBALTERNO, A EXTINGUIR.

2. LAS CATEGORIAS DEL PAS CONTRATADO EN REGIMEN LABORAL ESTARAN DEFINIDAS POR CONVENIO COLECTIVO, DE ACUERDO CON LA NEGOCIACION LLEVADA A CABO, YA SEA EN EL AMBITO ESTATAL O AUTONOMICO, YA SEA CON LA PROPIA UNIVERSIDAD.

TITULO V REGIMEN ECONOMICO Y FINANCIERO ART. 75. 1. CONSTITUYE EL PATRIMONIO DE LA UNIVERSIDAD AUTONOMA DE MADRID EL CONJUNTO DE SUS BIENES, DERECHOS Y ACCIONES.

2. LA UNIVERSIDAD ASUME LA TITULARIDAD DE LOS BIENES ESTATALES DE DOMINIO PUBLICO QUE SE ENCUENTREN AFECTOS AL CUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES, ASI COMO LOS QUE EN EL FUTURO SE DESTINEN A ESTOS MISMOS FINES POR EL ESTADO POR LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, SE EXCEPTUAN, EN TODO CASO, LOS BIENES QUE INTEGREN EL PATRIMONIO HISTORICO ESPAÑOL.

ART. 76. LA UNIVERSIDAD AUTONOMA DE MADRID ELABORARA Y MANTENDRA ACTUALIZADO EL INVENTARIO DE SUS BIENES, DERECHOS Y ACCIONES CON LA UNICA EXCEPCION DE LOS DE CARACTER FUNGIBLE.

ART. 77. 1. EL PRESUPUESTO DE LA UNIVERSIDAD AUTONOMA DE MADRID SERA PUBLICO, UNICO Y EQUILIBRADO. COMPRENDERA LA TOTALIDAD DE LOS GASTOS E INGRESOS QUE REALIZARA LA UNIVERSIDAD DURANTE UN AÑO NATURAL.

2. TODA LA ACTIVIDAD ECONOMICA Y FINANCIERA DE LA UNIVERSIDAD SE LLEVARA A CABO DE ACUERDO CON LO ESPECIFICADO EN EL PRESUPUESTO.

ART. 78. EL ESTADO DE INGRESOS RECOGERA TODOS LOS EXTREMOS ENUMERADOS EN EL ARTICULO 54.3 DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA Y EL ESTADO DE GASTOS SE ELABORARA CONFORME A LA CLASIFICACION Y REQUISITOS REGULADOS EN EL ARTICULO 54.4 DE LA MISMA LEY.

ART. 79. LA UNIVERSIDAD RENDIRA CUENTA SOBRE LOS RESULTADOS DEL EJERCICIO ECONOMICO, TANTO A NIVEL EXTERNO COMO INTERNO, MEDIANTE LA MEMORIA ECONOMICA ANUAL, QUE SERA ELABORADA POR LA JUNTA DE GOBIERNO Y SOMETIDA A LA APROBACION DEL CONSEJO SOCIAL.

ART. 80. 1. LA UNIVERSIDAD AUTONOMA DE MADRID, LOS DEPARTAMENTOS O LOS INSTITUTOS UNIVERSITARIOS Y LOS PROFESORES, A TRAVES DE ESTOS ULTIMOS, PODRAN CONTRATAR CON ENTIDADES PUBLICAS O PRIVADAS O CON PERSONAS FISICAS LA REALIZACION DE TRABAJOS DE CARACTER CIENTIFICO, TECNICO O ARTISTICO.

2. ESTOS CONTRATOS, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL REAL DECRETO 1930/1984, DE 10 DE OCTUBRE, SERAN FIRMADOS POR:

A) EL RECTOR, EN NOMBRE DE LA UNIVERSIDAD.

B) EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO O INSTITUTO UNIVERSITARIO, EN NOMBRE DEL ORGANO QUE DIRIGE.

C) LOS PROFESORES EN SU PROPIO NOMBRE.

3. LOS CONTRATOS QUE HAYAN DE SER FIRMADOS POR LOS PROPIOS PROFESORES REQUERIRAN LA PREVIA CONFORMIDAD DEBIDAMENTE RAZONADA DEL CONSEJO DE DEPARTAMENTO O INSTITUTO RESPECTIVO.

4. LA DISTRIBUCION DE LOS INGRESOS PROCEDENTES DE ESTOS CONTRATOS, UNA VEZ DEDUCIDOS LOS GASTOS MATERIALES Y PERSONALES QUE SE HUBIEREN ORIGINADO COMO CONSECUENCIA DE SU FORMALIZACION Y EJECUCION, SE LLEVARA A CABO DE LA FORMA SIGUIENTE: A) UN 15 POR 100 CORRESPONDERA A LA UNIVERSIDAD.

B) UN 10 POR 100 SE ASIGNARA AL DEPARTAMENTO.

C) EL 75 POR 100 RESTANTE SE ATRIBUIRA A LOS PROFESORES QUE HUBIERAN REALIZADO EL TRABAJO, RESPETANDO LAS LIMITACIONES QUE ESTABLECE EL REAL DECRETO 1930/1984, DE 10 DE OCTUBRE.

TITULO VI SERVICIOS A LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA ART. 81. 1. LA UNIVERSIDAD AUTONOMA DE MADRID ESTABLECERA SERVICIOS DE ASISTENCIA A LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA, PREVIO ACUERDO DE LA JUNTA DE GOBIERNO, EN EL QUE SE DETERMINARA EL REGIMEN Y CONDICIONES DE FUNCIONAMIENTO DE LOS MISMOS.

2. LOS SERVICIOS CON QUE CONTARA LA UNIVERSIDAD AUTONOMA DE MADRID, SERAN, COMO MINIMO, LOS SIGUIENTES: BIBLIOTECAS, ARCHIVOS, CENTRO DE PROCESO DE , SERVICIO DE PUBLICACIONES, SERVICIO DE MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE CULTURA Y DEPORTES.

ART. 82. 1. LA UNIVERSIDAD AUTONOMA DE MADRID PODRA INSTAR LA CREACION DE COLEGIOS MAYORES, CON O SIN LA COLABORACION DE ENTIDADES PUBLICAS O PRIVADAS, DE ACUERDO CON EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 15 DE ESTOS ESTATUTOS.

2. LOS COLEGIOS MAYORES PROMOVIDOS POR ENTIDADES PUBLICAS O PRIVADAS SERAN RECONOCIDOS COMO TALES MEDIANTE CONVENIO SUSCRITO POR LA ENTIDAD PROMOTORA Y LA UNIVERSIDAD, CUYA APROBACION SE LLEVARA A CABO EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN EL EXPRESADO ARTICULO 15.

3. EL DIRECTOR DE CADA COLEGIO SERA NOMBRADO POR EL RECTOR, OIDA LA JUNTA DE GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD; EN EL CASO DE COLEGIOS MAYORES PROMOVIDOS POR ENTIDADES PUBLICAS O PRIVADAS, EL NOMBRAMIENTO SERA HECHO A PROPUESTA DE DICHA ENTIDAD.

4. LOS ESTATUTOS DE LOS COLEGIOS MAYORES DEBERAN SER APROBADOS POR LA JUNTA DE GOBIERNO Y EN ELLOS SE DEBERA REGULAR, AL MENOS, LO REFERENTE A SU PERSONALIDAD Y REGIMEN JURIDICO, ORGANOS DE GOBIERNO Y REPRESENTACION, PARTICIPACION DE LOS COLEGIALES, ORIENTACION EDUCATIVA Y REGIMEN ECONOMICO-ADMINISTRATIVO.

TITULO VII ELECCION Y REVOCACION DE ORGANOS DE GOBIERNO ART. 83. 1. LA ELECCION DE REPRESENTANTES DE LOS DISTINTOS SECTORES DE LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA EN EL CLAUSTRO, CONSEJO DE DEPARTAMENTO E INSTITUTOS UNIVERSITARIOS, JUNTAS DE FACULTAD Y DE ESCUELAS UNIVERSITARIAS SE REALIZARA MEDIANTE SUFRAGIO UNIVERSAL, LIBRE, IGUAL, DIRECTO Y SECRETO.

LA ELECCION DE LOS REPRESENTANTES DE AYUDANTES, ESTUDIANTES Y PAS EN LA JUNTA DE GOBIERNO SE REALIZARA POR LOS RESPECTIVOS SECTORES DEL CLAUSTRO UNIVERSITARIO.

2. LOS REPRESENTANTES DE CADA SECTOR SERAN ELEGIDOS POR Y DE ENTRE SUS MIEMBROS.

3. SERAN ELECTORES ELEGIBLES TODO EL PERSONAL QUE PRESTE SERVICIOS EN LA UNIVERSIDAD AUTONOMA DE MADRID EN LA FECHA DE CONVOCATORIA DE LAS ELECCIONES, ASI COMO LOS ESTUDIANTES MATRICULADOS EN DICHA FECHA.

4. CADA MIEMBRO DE LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA VOTARA CON EL CUERPO ELECTORAL A QUE PERTENECE Y EN LA CIRCUNSCRIPCION QUE LE CORRESPONDA. A EFECTOS DE LA ELECCION DEL CLAUSTRO Y DE LA JUNTA DE CENTRO LA CIRCUNSCRIPCION ELECTORAL DE LOS PROFESORES SERA DONDE PRESTEN EL MAYOR NUMERO DE HORAS LECTIVAS Y LA CIRCUNSCRIPCION DE LOS ESTUDIANTES SERA UN SOLO CENTRO.

5. SI POR RENUNCIA O POR HABER DEJADO DE PERTENECER AL ESTAMENTO QUE LO ELIGIO, CESA UNA REPRESENTANTE EN SUS FUNCIONES, SERA SUSTITUIDO POR EL SIGUIENTE MIEMBRO MAS VOTADO EN LAS ELECCIONES EN QUE FUERON ELEGIDOS.

ART. 84. 1. LA ELECCION DEL RECTOR, DECANOS Y DIRECTORES DE DEPARTAMENTOS, ESCUELAS UNIVERSITARIAS E INSTITUTOS UNIVERSITARIOS SE AJUSTARA A LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTICULOS DE ESTOS ESTATUTOS REGULADORES DE DICHOS ORGANOS UNIPERSONALES.

2. SERA ELEGIDO EL CANDIDATO QUE OBTUVIESE MAYORIA ABSOLUTA DE LOS COMPONENTES DE ORGANO ELECTOR. SI NINGUN CANDIDATO OBTUVIESE DICHO PORCENTAJE SE EFECTUARA UNA SEGUNDA VOTACION CIRCUNSCRITA A LOS DOS CANDIDATOS MAS VOTADOS, CASO DE HABERLOS, Y SERA ELEGIDO EL QUE OBTUVIESE MAYORIA SIMPLE.

ART. 85. CON LA FUNCION BASICA DE VELAR POR LA PUREZA DEL PROCESO ELECTORAL Y RESOLVER, EN PRIMERA INSTANCIA, CUANTAS CUESTIONES SE SUSCITEN, LA JUNTA DE GOBIERNO NOMBRARA LA PERTINENTE COMISION ELECTORAL, EN CUYA CONSTITUCION SE GARANTIZARA LA REPRESENTACION DE TODOS LOS COLECTIVOS AFECTADOS.

ART. 86. 1. EN CASO DE AUSENCIA O ENFERMEDAD DE UN ORGANO UNIPERSONAL, SERA SUSTITUIDO EN SUS FUNCIONES POR EL VICERRECTOR, VICEDECANO O SUBDIRECTOR QUE DESIGNE, Y ASI LO COMUNICARA AL ORGANO COLEGIADO CORRESPONDIENTE, Y, EN SU CASO, AL ORGANO QUE LO NOMBRO.

2. TERMINADO EL MANDATO PARA EL QUE FUE ELEGIDO EL ORGANO UNIPERSONAL, O EN CASO DE FINALIZACION A PETICION PROPIA, SEGUIRA EN FUNCIONES HASTA QUE SE ELIJA A SU SUSTITUTO.

3. EN CASO DE CESE POR CONCURRIR UNA CAUSA LEGAL, LAS FUNCIONES SERAN DESEMPEÑADAS, PROVISIONALMENTE, POR QUIEN DESIGNE EL ORGANO COLEGIADO.

ART. 87. 1. LOS ORGANOS COLEGIADOS QUE LOS ELIGIERON PUEDEN REVOCAR A LAS PERSONAS QUE DESEMPEÑEN EL CARGO UNIPERSONAL CORRESPONDIENTE, MEDIANTE LA APROBACION DE UNA MOCION DE CENSURA.

2. LA MOCION DE CENSURA TENDRA QUE SER PRESENTADA FORMALMENTE POR UN TERCIO DE LOS COMPONENTES DEL ORGANO COLEGIADO, EXCEPTO PARA EL CASO DEL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO, Y DEBERA CONTENER NECESARIAMENTE LA PROPUESTA DE UN CANDIDATO. LA MOCION SERA DEBATIDA Y VOTADA ENTRE LOS QUINCE Y TREINTA DIAS SIGUIENTES A SU PRESENTACION.

3. SE CONSIDERARA APROBADA SI ES APOYADA POR LA MAYORIA ABSOLUTA DE LOS COMPONENTES DEL ORGANO COLEGIADO, EN CUYO CASO QUEDARA AUTOMATICAMENTE ELEGIDO EL CANDIDATO PROPUESTO POR LOS FIRMANTES DE LA MOCION.

DISPOSICIONES ADICIONALES PRIMERA. 1. LOS PRESENTES ESTATUTOS, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA, NUMERO 3, DE LA LEY ORGANICA 11/1983, DE 25 DE AGOSTO, DE REFORMA UNIVERSITARIA, TENDRAN CARACTER PROVISIONAL Y ESTARAN EN VIGOR HASTA TANTO NO SE APRUEBEN UNOS NUEVOS ESTATUTOS ELABORADOS POR EL CLAUSTRO UNIVERSITARIO.

2. LOS PRESENTES ESTATUTOS PODRAN SER REFORMADOS POR EL GOBIERNO INICIATIVA DEL MEADEL CLAUSTRO UNIVERSITARIO. EN ESTE ULTIMO SUPUESTO SE REQUERIRA PROYECTO DE REFORMA APROBADO POR MAYORIA ABSOLUTA DE LOS MIEMBROS DEL CLAUSTRO UNIVERSITARIO.

SEGUNDA. MIENTRAS SE MANTENGAN EN VIGOR LOS PRESENTES ESTATUTOS, CORRESPONDERA A LA JUNTA DE GOBIERNO EL DESARROLLO DE CUANTAS DISPOSICIONES NO PREVISTAS EN LOS MISMOS SEAN NECESARIAS PARA SU APLICACION. DE ESTAS DISPOSICIONES SE DARA CUENTA AL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA. 1. HASTA QUE NO QUEDE CONSTITUIDA LA NUEVA ESTRUCTURA DEPARTAMENTAL, EN LOS TERMINOS PREVISTOS POR EL REAL DECRETO 2360/1984, DE 12 DE DICIEMBRE, Y POR ESTOS ESTATUTOS, LOS DEPARTAMENTOS EXISTENTES CON ANTERIORIDAD CONTINUARAN CUMPLIENDO SUS FUNCIONES DOCENTES E INVESTIGADORAS Y ASUMIRAN LAS FUNCIONES REPRESENTATIVAS Y DE GOBIERNO QUE LES ATRIBUYAN ESTOS ESTATUTOS.

2. EN EL PLAZO MAXIMO DE UN MES TRAS LA CONSTITUCION DE LA NUEVA ESTRUCTURA DEPARTAMENTAL, LAS FUNCIONES REPRESENTATIVAS Y DE GOBIERNO DEBERAN SER ASUMIDAS POR LOS NUEVOS DEPARTAMENTOS.

SEGUNDA. EN EL PLAZO MAXIMO DE CINCO MESES DESDE LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTOS ESTATUTOS, DEBERAN SER ELEGIDOS LOS ORGANOS COLEGIADOS DE LAS FACULTADES, ESCUELAS UNIVERSITARIAS Y, EN SU CASO, INSTITUTOS UNIVERSITARIOS.

TERCERA. EN EL PLAZO MAXIMO DE SEIS MESES DESDE LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTOS ESTATUTOS, DEBERA CONSTITUIRSE EL CLAUSTRO UNIVERSITARIO.

CUARTA. HASTA EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 1987, Y EXCLUSIVAMENTE A EFECTOS ELECTORALES, LOS PROFESORES PERTENECIENTES A LAS CATEGORIAS CONTRACTUALES NO REGULADAS EN LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA, SE CONSIDERARAN, SI SON DOCTORES, COMO PROFESORES Y, SI NO SON DOCTORES, COMO AYUDANTES.

QUINTA. LAS PRIMERAS ELECCIONES PARA ORGANOS COLEGIADOS Y UNIPERSONALES SE REGIRAN POR LAS NORMAS QUE, ELABORADAS POR LA COMISION ELECTORAL CON RESPECTO A LOS PRINCIPIOS CONTENIDOS EN ESTOS ESTATUTOS, APRUEBE LA JUNTA DE GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD. UNA VEZ CONSTITUIDOS LOS NUEVOS ORGANOS COLEGIADOS, ESTOS ELABORARAN SUS PROPIAS NORMAS ELECTORALES Y LAS INCLUIRAN EN LOS RESPECTIVOS REGLAMENTOS INTERNOS. A ESTOS EFECTOS Y EN EL PLAZO MAXIMO DE UN MES DESDE LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTOS ESTATUTOS, LA ACTUAL JUNTA DE GOBIERNO DESIGNARA ESTA COMISION ELECTORAL QUE ESTARA CONSTITUIDA POR SEIS PROFESORES, TRES ESTUDIANTES, UN AYUDANTE Y UN MIEMBRO DEL PAS.

DISPOSICION FINAL ESTOS ESTATUTOS ENTRARAN EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 24/01/1986
  • Fecha de publicación: 22/02/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 23/02/1986
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto (Ref. BOE-A-1983-23432).
  • CITA Real Decreto 2360/1984, de 12 de diciembre (Ref. BOE-A-1985-732).
Materias
  • Universidad Autónoma de Madrid

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid