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Documento BOE-A-1986-5045

Real Decreto 403/1986, de 21 de febrero, por el que se establecen normas complementarias para la aplicación de la reglamentación de la Comunidad Económica Europea en materia de circulación y registro de productos vitivinícolas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 49, de 26 de febrero de 1986, páginas 7435 a 7436 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1986-5045
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1986/02/21/403

TEXTO ORIGINAL

EL REGLAMENTO (CEE) 1153/1975, DE LA COMISION, DE 30 DE ABRIL DE 1975, ESTABLECE LOS DOCUMENTOS QUE DEBEN ACOMPAÑAR LOS TRANSPORTES DE PRODUCTOS VITIVINICOLAS DENTRO DE LA COMUNIDAD, Y LAS OBLIGACIONES DE PRODUCTORES Y COMERCIANTES EN CUANTO A REGISTROS DE ENTRADAS Y SALIDAS, Y ELABORACION DE DIVERSOS PRODUCTOS.

POR OTRA PARTE, EL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 337/1979, DEL CONSEJO, DE 5 DE FEBRERO DE 1979, ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD DE DECLARAR DETERMINADAS CAS ETNOLOGICAS, Y LOS PRODUCTOS EN ELLAS UTILIZADOS, PERMITIENDO LA SUSTITUCION DE ALGUNAS DECLARACIONES POR SU INSCRIPCION EN REGISTROS.

PARA FACILITAR LA COMPRENSION DEL TEXTO, EL PRESENTE REAL DECRETO REPRODUCE PARCIALMENTE ALGUNOS PRECEPTOS DE LOS REGLAMENTOS COMUNITARIOS, SIN PERJUICIO DE LA APLICABILIDAD DIRECTA DE LOS MISMOS EN ESPAÑA.

LA PRESENTE NORMA ES, EN CONSECUENCIA, UNA DISPOSICION COMPLEMENTARIA DE LA LEGISLACION COMUNITARIA, Y UNA ADAPTACION A ESTA DE NUESTRA PROPIA NORMATIVA VITIVINICOLA.

EN SU VIRTUD, A PROPUESTA DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA 21 DE FEBRERO DE 1986, DISPONGO:

CAPITULO PRIMERO DOCUMENTOS DE ACOMPAÑAMIENTO ARTICULO 1.

LA CIRCULACION DE LOS PRODUCTOS ESPAÑOLES CONTEMPLADOS EN EL ARTICULO 1.

DEL REGLAMENTO DE LA CEE, NUMERO 337/1979, DEL CONSEJO, DE 5 DE FEBRERO, COMPRENDIDOS EN EL ANEXO DE ESTA DISPOSICION, ADEMAS DE CUMPLIR CON LO DISPUESTO EN EL REGLAMENTO DE LA CEE 1153/1975, DE LA COMISION, DE 30 DE ABRIL, SE REGIRA POR LAS NORMAS COMPLEMENTARIAS ESTABLECIDAS EN LA PRESENTE DISPOSICION.

IGUALMENTE QUEDAN SOMETIDAS A LAS NORMAS DE CIRCULACION Y REGISTRO, ESTABLECIDAS POR LA PRESENTE DISPOSICION, LOS VINOS AROMATIZADOS Y SANGRIAS.

ART. 2.

PARA EL TRANSPORTE ENTRE DOS PUNTOS DEL TERRITORIO NACIONAL DE LOS PRODUCTOS ANTERIORMENTE INDICADOS Y DEL VINAGRE DE VINO, SE UTILIZARA EL FORMULARIO V.A.5, EN LAS CONDICIONES PREVISTAS EN EL ARTICULO 1. , PUNTO 2, DEL REGLAMENTO (CEE) 1153/1975.

ART. 3.

TODOS LOS DOCUMENTOS DE ACOMPAÑAMIENTO SERAN EMITIDOS DEBIDAMENTE NUMERADOS POR EL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, A TRAVES DE LA DIRECCION GENERAL DE POLITICA ALIMENTARIA.

ART. 4.

LOS DOCUMENTOS DE ACOMPAÑAMIENTO Y TODAS SUS COPIAS SERAN CUMPLIMENTADOS DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 3.

DEL REGLAMENTO (CEE) 1153/1975, EN LA LENGUA ESPAÑOLA, OFICIAL DEL ESTADO.

ART. 5.

LOS DOCUMENTOS DE ACOMPAÑAMIENTO SERAN EXPEDIDOS POR LAS DIRECCIONES PROVINCIALES O TERRITORIALES DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION EN QUE SE INICIE EL TRANSPORTE, EN EL CASO DE PRODUCTOS DESTINADOS A OTROS ESTADOS MIEMBROS O A TERCEROS PAISES, Y POR EL EXPEDIDOR DE LA MERCANCIA PARA TRANSPORTES DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL.

ART. 6.

EL DOCUMENTO DE ACOMPAÑAMIENTO SE EXPEDIRA CON LAS COPIAS QUE A CONTINUACION SE ESPECIFICAN, Y CUYO DESTINO SERA:

A) TRANSPORTES ENTRE DOS PUNTOS DEL TERRITORIO NACIONAL. SEMANALMENTE, EL EXPEDIDOR REMITIRA A LA DIRECCION PROVINCIAL O TERRITORIAL DEL PUNTO DE CARGA LAS PRIMERAS COPIAS DE LOS DOCUMENTOS DE ACOMPAÑAMIENTO EXTENDIDOS LA SEMANA ANTERIOR. LA SEGUNDA COPIA QUEDARA EN PODER DEL EXPEDIDOR.

B) TRANSPORTES CON DESTINO A OTROS ESTADOS MIEMBROS Y TERCEROS PAISES. LA PRIMERA COPIA QUEDARA EN PODER DE LA DIRECCION PROVINCIAL O TERRITORIAL DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION QUE EXPIDIO EL DOCUMENTO DE ACOMPAÑAMIENTO, CUMPLIENDO, EN SU CASO, LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 10.3 DEL REGLAMENTO (CEE) 1153/1975. LA SEGUNDA COPIA QUEDARA EN PODER DEL EXPEDIDOR DE LA MERCANCIA.

A EFECTOS DE CONTROL INTERNO, EL ORIGINAL DEL DOCUMENTO ACOMPAÑARA UNA TERCERA COPIA HASTA LA ADUANA ESPAÑOLA DE SALIDA; DICHA COPIA SERA DEVUELTA DESDE LA ADUANA AL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION (DIRECCION GENERAL DE POLITICA ALIMENTARIA).

ART. 7.

EN LA CUMPLIMENTACION DE LOS DOCUMENTOS DE ACOMPAÑAMIENTO SE TENDRAN EN CUENTA LAS SIGUIENTES CIRCUNSTANCIAS:

A) NO SERA OBLIGATORIO CUMPLIMENTAR LOS APARTADOS CORRESPONDIENTS A <HORA DE SALIDA> Y <HORA LIMITE DE LLEGADA>.

B) EN TODOS LOS DOCUMENTOS DE ACOMPAÑAMIENTO DEBERA FIGURAR EL NOMBRE Y DIRECCION DEL TRANSPORTISTA Y DE AQUELLOS OTROS QUE PUEDAN INTERVENIR EN CASO DE QUE HAYA CAMBIOS EVENTUALES DE TRANSPORTE.

C) CUANDO, COMO CONSECUENCIA DE UN INCIDENTE EN EL TRANSCURSO DEL TRANSPORTE, NO SE CUMPLA LA <FECHA LIMITE DE LLEGADA> QUE FIGURA EN LA CASILLA NUMERO 29 DEL DOCUMENTO DE ACOMPAÑAMIENTO, EL TRANSPORTISTA DEBERA REFLEJAR LAS CIRCUNSTANCIAS OCURRIDAS Y LA NUEVA FECHA DE LLEGADA EN LA CASILLA NUMERO 29.

D) EN LOS CASOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 12 DEL REGLAMENTO (CEE) 1153/1975, EL TRANSPORTISTA PONDRA LOS HECHOS EN CONOCIMIENTO DE LA DIRECCION PROVINCIAL O TERRITORIAL CORRESPONDIENTE AL LUGAR EN QUE SE HAYAN PRODUCIDO; DICHO ORGANISMO, PREVIA CONSTATACION DE LOS CITADOS HECHOS, REGULARIZARA DE NUEVO EL TRANSPORTE, RESEÑANDO EN LA CASILLA NUMERO 29 LAS MODIFICACIONES A QUE HAYA LUGAR.

ART. 8.

QUEDAN EXCEPTUADOS DEL DOCUMENTO DE ACOMPAÑAMIENTO DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL:

A) LOS TRANSPORTES DE ZUMO DE UVA EN ENVASES CON CAPACIDAD NO SUPERIOR A CINCO LITROS, ETIQUETADOS Y PROVISTOS, ADEMAS, CON UN DISPOSITIVO QUE GARANTICE EL CIERRE, DE CARACTER NO RECUPERABLE, PREVIAMENTE AUTORIZADO.

B) LOS TRANSPORTES DE VINO EN ENVASES CON CAPACIDAD NO SUPERIOR A CINCO LITROS, ETIQUETADOS Y PROVISTOS DE UN DISPOSITIVO QUE GARANTICE EL CIERRE, PREVIAMENTE APROBADO, DE CARACTER NO RECUPERABLE, Y EN EL CUAL FIGURE EL NOMBRE Y DIRECCION O EL NUMERO DE REGISTRO DE ENVASADORES Y EMBOTELLADORES ESTABLECIDO POR LA LEY 25/1970.

LOS DISPOSITIVOS DE CIERRE NO RECUPERABLES DEBERAN SER AUTORIZADOS POR EL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION (DIRECCION GENERAL DE POLITICA ALIMENTARIA).

C) LOS TRANSPORTES DE UVA REALIZADOS DESDE EL VIÑEDO DE UN PRODUCTOR HASTA LA INSTALACION DE VINIFICACION PROPIA, O DE UNA AGRUPACION A LA QUE PERTENEZCA. D) LOS TRANSPORTES DE UVA REALIZADOS POR EL PROPIO PRODUCTOR DESDE SU VIÑEDO HASTA LA INSTALACION DE VINIFICACION DE UN TERCERO, SIEMPRE Y CUANDO EL TRANSPORTE TENGA LUGAR DENTRO DE LA MISMA ZONA VITIVINICOLA, O, EN SU CASO, DENTRO DEL AMBITO GEOGRAFICO DE UNA DENOMINACION DE ORIGEN O ESPECIFICA, NO SEA REALIZADO POR EL DESTINATARIO Y NO CUBRA UNA DISTANCIA POR CARRETERA SUPERIOR A UN TOTAL DE 40 KILOMETROS.

CAPITULO II REGISTROS ART. 9.

LAS ENTRADAS Y SALIDAS DE LOS PRODUCTOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 1.

DEL REGLAMENTO (CEE) 1153/1975, Y DEL VINAGRE DE VINO; LOS PROCESOS DE ELABORACION A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 19.1 DEL MISMO REGLAMENTO; EL EMBOTELLADO DE LOS VINOS, Y LOS MOVIMIENTOS DE PRODUCCION PARA LOS PROCESOS DE ELABORACION, Y LAS PRACTICAS ENOLOGICAS INDICADAS SE REGISTRARAN EN LOS LIBROS-REGISTROS, SEGUN MODELOS QUE AL EFECTO ESTABLEZCA EL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION.

ART. 10. LOS LIBROS-REGISTROS SERAN SOLICITADOS EN LA DIRECCION PROVINCIAL O TERRITORIAL DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, DE LA PROVINCIA EN LA QUE RADIQUE LA INDUSTRIA O ALMACEN CORRESPONDIENTE, DEBIENDO ESTAR DILIGENCIADO POR DICHO ORGANISMO ANTES DE SU EMPLEO.

ART. 11. POR EL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION SE DETERMINARA LA FORMA DE LLEVAR EN LOS LIBROS-REGISTROS LAS EVENTUALES VARIACIONES DE VOLUMEN, EXPERIMENTADAS POR LOS PRODUCTOS, INCLUIDAS LAS DEBIDAS A UN CAMBIO DE NATURALEZA, ASI COMO LAS CANTIDADES DESTINADAS AL CONSUMO FAMILIAR.

POR DICHO DEPARTAMENTO SE FIJARAN, IGUALMENTE, LOS PORCENTAJES MAXIMOS DE LAS PERDIDAS RESULTANTES DURANTE EL ALMACENAMIENTO DE LAS DIVERSAS MANIPULACIONES DE LOS PRODUCTOS, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 20 DEL REGLAMENTO (CEE) 1153/1975.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS UNICA. DURANTE LA CAMPAÑA 85/1986, LOS REGISTROS DE ENTRADAS Y SALIDAS DE PRODUCTOS SE CONTINUARAN REALIZANDO EN LOS LIBROS QUE AL EFECTO ESTAN ESTABLECIDOS POR LA LEY 25/1970, <ESTATUTO DE LA VIÑA, DEL VINO Y DE LOS ALCOHOLES>, Y SU REGLAMENTO.

A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE DISPOSICION EL APARTADO <NUMERO DE CEDULA>, QUE FIGURA EN DICHO LIBRO, SE CUMPLIMENTARA CON EL NUMERO DE IDENTIFICACION DEL DOCUMENTO DE ACOMPAÑAMIENTO CORRESPONDIENTE.

DISPOSICIONES FINALES PRIMERA. SE FACULTA AL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION PARA DICTAR LAS NORMAS NECESARIAS PARA LA APLICACION DE LA PRESENTE DISPOSICION, A PARTIR DE LA FECHA DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.

SEGUNDA. LA PRESENTE DISPOSICION ENTRARA EN VIGOR A PARTIR DEL DIA 1 DE MARZO DE 1986.

DADO EN MADRID A 21 DE FEBRERO DE 1986.

CARLOS R.

EL MINISTRO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION,CARLOS ROMERO HERRERA PRODUCTOS SOMETIDOS AL REGIMEN DE CIRCULACION Y REGISTRO PRODUCTO DEFINICION UVA FRESCA R.(CEE) 337/79. ANEXO II, PUNTO 1.

MOSTO DE UVA R.(CEE) 337/79. ANEXO II, PUNTO 2.

MOSTO DE UVA PARCIALMENTE FERMENTADO R.(CEE) 337/79. ANEXO II, PUNTO 3.

MOSTO DE UVA FRESCA APAGADO CON ALCOHOL R.(CEE) 337/79. ANEXO II, PUNTO MOSTO DE UVA CONCENTRADO R.(CEE) 337/79. ANEXO II, PUNTO 5.

MOSTO DE UVA CONCENTRADO RECTIFICADO R.(CEE) 337/79. ANEXO II, PUNTO 6.

LIA DE VINO R.(CEE) 337/79. ANEXO II, PUNTO 18.

ORUJO DE UVA R.(CEE) 337/79. ANEXO II, PUNTO 19.

PIQUETA R.(CEE) 337/79. ANEXO II, PUNTO 20.

VINAGRE DE VINO R.(CEE) 337/79. ANEXO II, PUNTO 17.

VINO R.(CEE) 337/79. ANEXO II, PUNTO 8.

VINO NUEVO AUN EN FERMENTACION R.(CEE) 337/79. ANEXO II, PUNTO 9.

VINO APTO PARA LA OBTENCION DE VINO DE MESA PUNTO 10.

VINO DE MESA R.(CEE) 337/79. ANEXO II, PUNTO 11.

VINO DE LICOR R.(CEE) 337/79. ANEXO II, PUNTO 12.

VINOS ESPUMOSOS R.(CEE) 337/79. ANEXO II, PUNTO 13.

VINO ESPUMOSO GASIFICADO R.(CEE) 337/79. ANEXO II, PUNTO 14.

VINO DE AGUJA R.(CEE) 337/79. ANEXO II, PUNTO 15.

VINO DE AGUJA GASIFICADO R.(CEE) 337/79. ANEXO II, PUNTO 16.

VINO ALCOHOLIZADO R.(CEE) 337/79. ANEXO II, PUNTO 21.

VCPRD R.(CEE) 338 79.

ZUMO DE UVA R.(CEE) 337/79. ANEXO II, PUNTO 6.

ZUMO DE UVA CONCENTRADO R.(CEE) 337/79. ANEXO II, PUNTO 7.

SANGRIA LEY 25/70.

VINOS AROMATIZADOS LEY 25/70.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 21/02/1986
  • Fecha de publicación: 26/02/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 01/03/1986
  • Fecha de derogación: 08/05/1994
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Real Decreto 323/1994, de 28 de febrero (Ref. BOE-A-1994-10419).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, estableciendo Registros y normas, por Orden de 28 de febrero de 1986 (Ref. BOE-A-1986-5531).
Referencias anteriores
Materias
  • Bebidas alcohólicas
  • Frutos
  • Transportes terrestres
  • Vinagres
  • Vinos
  • Zumos de frutas

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