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Documento BOE-A-1987-15285

Real Decreto 872/1987, de 12 de junio, por el que se establecen normas complementarias de ordenación respecto de la reconversión y modernización de buques que suponga aumento del tonelaje de registro bruto.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 158, de 3 de julio de 1987, páginas 20183 a 20183 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1987-15285
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1987/06/12/872

TEXTO ORIGINAL

EL REAL DECRETO 219/1987, DE 13 DE FEBRERO, ESTABLECE, ENTRE OTROS CRITERIOS DE ORDENACION, LOS REFERENTES A LA CONSTRUCCION Y MODERNIZACION DE BUQUES PESQUEROS DE 9 O MAS METROS DE ESLORA ENTRE PERPENDICULARES.

ASIMISMO, EL REAL DECRETO 535/1987, DE 10 DE ABRIL, CONTIENE ANALOGA NORMATIVA RESPECTO A LOS BUQUES DE 6 A 9 METROS DE ESLORA ENTRE PERPENDICULARES. RESPECTO A AMBOS TIPOS DE BUQUES, SE CONSIDERA NECESARIO QUE, CUANDO LAS OBRAS DE RECONVERSION Y MODERNIZACION A REALIZAR SUPONGAN AUMENTO DEL TONELAJE DE REGISTRO BRUTO, CUMPLA SIMILARES REQUISITOS RESPECTO A LA APORTACION DE BAJAS DE LA TERCERA LISTA, A QUE SE REFIERE EL ARTICULO

3.3 DEL DECRETO 1494/1968, DE 20 DE JUNIO, QUE LOS EXIGIDOS EN LOS REALES DECRETOS CITADOS PARA LAS NUEVAS CONSTRUCCIONES.

EN VIRTUD DE LO EXPUESTO, A PROPUESTA DEL MINISTRO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA 12 DE JUNIO DE 1987,

DISPONGO:

ARTICULO 1. PARA TRATAR LAS OBRAS DE RECONVERSION Y MODERNIZACION DE BUQUES QUE SUPONGAN UN AUMENTO DEL TONELAJE DE REGISTRO BRUTO SE EXIGIRA, SEA CUAL FUERE LA ESLORA DE ESTOS RESPECTO A LA APORTACION DE BAJAS DE BUQUES DE LA TERCERA LISTA, A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 3.3 DEL DECRETO 1494/1968, DE 20 DE JUNIO, EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS SIGUIENTES:

A) QUE LA APORTACION SEA POR UNIDADES COMPLETAS, POR LO QUE CADA BUQUE APORTADO COMO BAJA NO PODRA APLICARSE PARA LAS OBRAS DE RECONVERSION Y MODERNIZACION DE MAS DE UN BUQUE.

B) QUE LAS BAJAS REPRESENTEN COMO MINIMO EL 100 POR 100 DEL AUMENTO DEL TONELAJE DE REGISTRO BRUTO RESULTANTE DE DICHAS OBRAS, DE ACUERDO CON EL PROYECTO PRESENTADO.

C) CUANDO EL AUMENTO DETONELAJE SEA IGUAL O INFERIOR A UN 15 POR 100 DEL TONELAJE INICIAL DEL BUQUE, PODRAN APLICARSE COMO BAJAS UNIDADES PERTENECIENTES A CUALQUIER CENSO, CALADERO Y MODALIDAD INCLUIDAS EN LA LISTA TERCERA. CUANDO DICHO AUMENTO SEA SUPERIOR AL 15 POR 100, LA TOTALIDAD DE LAS BAJAS A APORTAR DEBERA PROCEDER DEL MISMO CENSO, CALADERO O MODALIDAD DEL BUQUE AFECTADO POR LAS OBRAS DE RECONVERSION Y MODERNIZACION.

D) LOS BUQUES APORTADOS COMO BAJA DEBERAN HABER EJERCIDO ACTIVIDAD PESQUERA DURANTE UN MINIMO DE CIENTO VEINTE DIAS EN LOS ULTIMOS DOCE MESES INMEDIATAMENTE ANTERIORES A LA FECHA DE SOLICITUD DE AUTORIZACION DE LA OBRA.

E) LOS BUQUES QUE SE BENEFICIEN DE LA PRIMA PARA PARALIZACION DEFINITIVA DE LA ACTIVIDAD PESQUERA NO PODRAN SER APORTADOS COMO BAJA PARA OBRAS DE RECONVERSION Y MODERNIZACION.

F) SERA CONDICION INDISPENSABLE PARA LA NUEVA ENTRADA EN SERVICIO DEL BUQUE RENOVADO O MODERNIZADO QUE LAS UNIDADES APORTADAS HAYAN CAUSADO BAJA EN LA LISTA TERCERA POR DESGUACE, PERDIDA TOTAL POR ACCIDENTE, EXPORTACION DEFINITIVA O POR HABER SIDO RETIRADAS DEFINITIVAMENTE DE LA ACTIVIDAD PESQUERA.

ART. 2. UNA VEZ REALIZADAS LAS OBRAS Y EFECTUADO EL CORRESPONDIENTE REARQUEO, CUALQUIER INCREMENTO SUPERIOR AL 10 POR 100 DEL AUMENTO DEL TONELAJE PREVISTO EN EL PROYECTO REQUERIRA LA APORTACION DE BAJAS

COMPLEMENTARIAS.

ART. 3. ADEMAS DE LAS CONDICIONES EXIGIDAS EN LOS ARTICULOS ANTERIORES, PARA AUTORIZAR CUALQUIER OBRA DE LAS REGULADAS EN EL PRESENTE REAL DECRETO, SE REQUERIRA, EN SU CASO, EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS

EXIGIDOS POR LA NORMATIVA ESPECIFICA DE CADA CENSO, CALADERO Y MODALIDAD DE PESCA.

ART. 4. SE FACULTA AL MINISTRO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, EN EL AMBITO DE SU COMPETENCIA, PARA DICTAR LAS NORMAS NECESARIAS PARA EL CUMPLIMIENTO Y DESARROLLO DEL PRESENTE REAL DECRETO.

DISPOSICION FINAL

EL PRESENTE REAL DECRETO ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.

DADO EN MADRID A 12 DE JUNIO DE 1987.

JUAN CARLOS R.

EL MINISTRO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION,

CARLOS ROMERO HERRERA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 12/06/1987
  • Fecha de publicación: 03/07/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 04/07/1987
  • Fecha de derogación: 27/02/1991
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 222/1991, de 22 de febrero (Ref. BOE-A-1991-5289).
  • SE MODIFICA, por Real Decreto 1196/1988, de 14 de octubre (Ref. BOE-A-1988-23959).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con art. 3.3 del Decreto 1494/1968, de 20 de junio (Ref. BOE-A-1968-812).
  • EN RELACIÓN con:
Materias
  • Buques
  • Construcciones navales
  • Marinas Mercante y de Pesca
  • Pesca marítima

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