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Documento BOE-A-1991-5289

Real Decreto 222/1991, de 22 de febrero, para el desarrollo y la adaptación de las estructuras pesqueras y de la acuicultura.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 49, de 26 de febrero de 1991, páginas 6537 a 6545 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1991-5289
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1991/02/22/222

TEXTO ORIGINAL

El Consejo de Ministros de Pesca de la Comunidad Económica Europea, en su reunión del día 20 de diciembre de 1990, aprobó el Reglamento (CEE) número 3944/90, por el que se modifica el Reglamento (CEE) número 4028/86, relativo a acciones para la mejora y adaptación de las estructuras del sector pesquero y de la acuicultura. Dicha modificación se concreta, en la práctica, en la ampliación del sistema de ayudas estructurales hasta ahora vigente, como resultado tanto de la experiencia adquirida como de propuestas concretas de distintos Estados miembros.

Dentro de una línea de continuidad de los criterios fundamentales que conforman la política común de pesca, la modificación del Reglamento está orientada en lo esencial hacia un mayor nivel de ajuste del esfuerzo pesquero respecto a los recursos disponibles, a incrementar el grado de autoabastecimiento del mercado comunitario y a facilitar el acceso de la flota europea a determinados caladeros bajo la jurisdicción de países terceros, sin que sea posible olvidar el mayor énfasis puesto en los efectos socioeconómicos del sistema. En el sentido indicado, son destacables en particular la inclusión de la flota costera en los capítulos de ayudas para construcción, modernización y paralización definitiva, la creación de las operaciones de redistribución y la regulación de las sociedades mixtas siguiendo un modelo muy similar al modelo español de empresas conjuntas, en cuya aplicación nuestro país ha adquirido una amplia experiencia. Por su particular trascendencia, la inclusión de los productos de la acuicultura en el capítulo de investigación del mercado tendrá asimismo efectos positivos indudables en un sector en el que España ocupa un lugar preeminente. Otro aspecto, sin duda fundamental, dentro de las modificaciones de la reglamentación comunitaria vigente con anterioridad, es la reducción hasta un mínimo de 12 metros de eslora entre perpendiculares aplicable a los buques pesqueros de posible inclusión en las paradas temporales programadas, cuyo efecto en caladeros tales como el Mediterráneo puede ser decisivo para una adecuada protección de los recursos.

El Real Decreto 219/1987, de 13 de febrero, fue en su momento el resultado de la adaptación de la normativa española al marco reglamentario de la CEE en materia de ayudas para el sector de la pesca y de la acuicultura. Desde su entrada en vigor, dicha norma ha respondido con plena eficacia a los objetivos básicos de la política pesquera española, recogiendo, asimismo, los criterios de la sentencia del Tribunal Constitucional 33/1984, de 9 de marzo. Ante la citada modificación del Reglamento (CEE) número 4028/86, resulta obligado proceder a su sustitución por una nueva norma que recoja en toda su amplitud el nuevo diseño establecido mediante la reglamentación comunitaria. Como consecuencia de ello, este Real Decreto actualiza y refunde, en la medida de lo posible, la normativa española hasta ahora en vigor en materia de estructuras pesqueras, y de las consiguientes ayudas, lo que deberá permitir una adecuada difusión de la política comunitaria en España.

Por otra parte, la sentencia del Tribunal Constitucional 56/ 1989, de 16 de marzo, ha venido a clarificar con precisión los conceptos de «pesca marítima», cuya competencia en toda su extensión se atribuye al Estado, en el artículo 149.1.19 de la Constitución y de «ordenación del sector pesquero», cuyas bases también corresponden al Estado y cuyo desarrollo y ejecución están a cargo de las Comunidades Autónomas competentes, circunstancias que en este Real Decreto se explicitan estableciendo los criterios que enmarcarán los procedimientos de cada tipo de ayuda que permitan los oportunos desarrollos legislativos.

El presente Real Decreto engloba y actualiza de ese modo la regulación de la política estructural pesquera cuya financiación es compartida por la Comunidad Económica Europea y por el Estado español, con el fin último de mantener e incluso acelerar en lo posible el proceso actual de reestructuración del sector. Desde el punto de vista sistemático, los epígrafes sucesivos se refieren a las acciones previstas en materia de nuevas construcciones de buques pesqueros, modernización y reconversión de los mismos, desarrollo de la acuicultura, acondicionamiento de la franja costera, pesca experimental, operaciones de redistribución, adaptación de las capacidades pesqueras, asociaciones temporales de empresas, sociedades mixtas, investigación del mercado y equipamiento de puertos pesqueros. A su vez, en cada epígrafe, se hace referencia a las normas de ordenación de las acciones de que se trate y que constituyen la normativa básica estatal en materia de ordenación del sector pesquero conforme al artículo 149.1.19 de la Constitución. Asimismo se establecen los requisitos y reglas procedimentales.

Aspectos fundamentales, tales como la creación del nuevo Registro de Sociedades Mixtas, son tratados en las disposiciones adicionales. En las disposiciones transitorias se establece el enlace con la normativa anterior para todos los expedientes iniciados antes de la entrada en vigor de este Real Decreto, y la disposición derogatoria es el resultado de la labor de refundición de la normativa hasta ahora vigente.

En los correspondientes anexos, quedan explicitados los porcentajes de subvención y la cuantía de las primas aplicables de acuerdo con los baremos que se indican.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, cumplido el trámite previsto en el artículo 13 del Reglamento (CEE) 1096/88, de 29 de abril, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de febrero de 1991,

DISPONGO:

I. Aspectos generales
Artículo 1.°

1. Por el presente Real Decreto, y de conformidad con el Reglamento (CEE) número 4028/86 del Consejo, relativo a las acciones comunitarias para el desarrollo y la adaptación de las estructuras del sector pesquero y de la acuicultura, se regulan aspectos relativos a la construcción, modernización y reconversión de buques pesqueros, así como al desarrollo de la acuicultura, acondicionamiento de la franja costera, campañas de pesca experimental, operaciones de redistribución, adaptación de las capacidades pesqueras, asociaciones temporales de empresas pesqueras, sociedades mixtas, investigación de mercados y equipamiento de puertos pesqueros.

2. Las Administraciones Públicas que en el ejercicio de sus competencias establezcan ayudas o realicen actuaciones previstas en este Real Decreto habrán de cumplir, en el desarrollo y aplicación de las mismas los criterios básicos de ordenación del sector pesquero fijados en los artículos 2.°, 4.° a 8.° y 16 a 18 de este Real Decreto, con independencia de que dichas ayudas incluyan cofinanciación comunitaria y de conformidad con el artículo 149.1.19 de la Constitución.

II. Construcción de buques pesqueros
Art. 2.°

Se podrá autorizar la construcción de buques pesqueros de cinco o más metros de eslora entre perpendiculares, debiendo ser igual o superior a nueve metros para la modalidad de cerco e igual o superior a 12 metros para la modalidad de arrastre.

Art. 3.°

A efectos de concesión de las ayudas contempladas en el presente Real Decreto, se entenderá como «pesca costera» la ejercida por los titulares de las embarcaciones que reúnan las siguientes características:

Tener una eslora entre perpendiculares inferior a nueve metros.

Estar inscritas en el Censo de la Flota Pesquera Operativa y en el Registro de Buques de Pesca de la Comunidad Económica Europea.

Tener una actividad que represente como mínimo el 60 por 100 de los ingresos del pescador o una actividad mínima de cien días de pesca por año.

Normas de ordenación
Art. 4.°

Para la evaluación de los proyectos de construcción, se tendrá en cuenta la adaptación de cada proyecto a la situación de los recursos pesqueros en los caladeros a que vaya destinado el nuevo buque, las nuevas tecnologías que se incorporen, la mejora en las condiciones de trabajo y de vida a bordo, la seguridad de las tripulaciones y la rentabilidad de la explotación pesquera.

Art. 5.°

1. Toda autorización de construcción de buques pesqueros requerirá que la unidad que se vaya a construir sustituya a uno .o más buques aportados como bajas, cumpliéndose las condiciones siguientes:

a) Que la baja aportada sea un buque pesquero matriculado en la Lista Tercera del Registro de Matrícula de Buques y que figure debidamente incluido en el Censo de la Flota Pesquera Operativa.

b) Que la aportación sea por unidades completas, entendiendo por «unidad completa» el buque propiamente dicho y los derechos de pesca adscritos al mismo, por lo que ningún buque a sustituir podrá ser aplicado como baja para la construcción de más de un buque. Esta limitación no será exigida a la empresa que proyecte renovar su flota, siempre que el número de buques aportados como baja sea, al menos, igual al de los buques a construir y que el tonelaje de registro bruto unitario de cada buque a sustituir represente como mínimo el 25 por 100 del tonelaje de registro bruto total de las bajas aportadas.

c) Que las bajas representen como mínimo el 100 por 100 del tonelaje de registro bruto y de la potencia propulsora de la nueva construcción. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8.° y en el caso de que en la normativa específica del censo o caladero no se establezcan límites globales o unitarios por buque al tonelaje y a la potencia del motor propulsor de la nueva construcción, los buques aportados como baja pertenecientes a dicho censo o caladero deberán cubrir al menos el 80 por 100 del tonelaje y potencia propulsora de la nueva construcción.

Se entenderá por potencia propulsora de un buque pesquero la potencia máxima al freno, medida a la salida del motor propulsor (potencia BHP) y debidamente acreditada por los certificados extendidos por la Inspección de Buques de la Dirección General de la Marina Mercante como resultado de las pruebas en banco para cada modelo y tipo de motor.

d) El buque o buques aportados como baja deberán haber ejercido actividad pesquera durante un mínimo de ciento veinte días en los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitudad de la nueva construcción.

Se exime del requisito de haber ejercido la actividad pesquera, a que se refiere el párrafo anterior, a los buques aportados como baja que procedan en primera venta o en primera adjudicación de entidades oficiales de crédito u otros organismos del Estado, con un período de validez de doce meses a partir de la fecha de compraventa o de la fecha de la adjudicación administrativa o judicial. Dicha exención se extenderá a los buques que, como consecuencia de Tratados o Acuerdos internacionales, hayan sido dados de baja en el censo correspondiente. Serán, asimismo, eximidos de dicho requisito los buques pesqueros perdidos definitivamente por accidente, en cuyo caso los correspondientes derechos de baja tendrán un período de validez de doce meses a partir de la fecha en que se produjo el siniestro o, en su caso, desde la fecha de firmeza de la resolución judicial.

e) Será requisito indispensable para la entrada en servicio del nuevo buque que las unidades aportadas, de acuerdo con la normativa específica aplicable, hayan sido desguazadas o hundidas con carácter sustitutorio del desguace, previa inmovilización mediante entrega de la patente y del rol, con el fin de tramitar su baja definitiva en la Lista Tercera.

El hundimiento sustitutorio del desguace se autorizará exclusivamente para los buques de casco de madera, eliminando previamente todos los elementos que pudieran afectar al medio marino, se llevará a término en puntos debidamente prefijados por la Administración del Estado, oída la Comunidad Autónoma.

2. Los buques que se beneficien de las ayudas por paralización definitiva de la actividad pesquera o de las ayudas por exportación a una sociedad mixta contempladas en los epígrafes correspondientes no podrán, en ningún caso, ser aportados como baja para acceder a nuevas construcciones o para obras de modernización.

3. La aportación obligatoria de bajas equivalentes en las condiciones establecidas en este artículo, se aplicará también en los supuestos de importación definitiva de buques pesqueros y de alta en la Lista Tercera de embarcaciones procedentes de otras Listas de matrícula.

Art. 6.°

Se podrá eximir de la necesidad de aportación de bajas equivalertes en potencia propulsora cuando el aumento de ésta no exceda del 6 por 100 de la potencia inicial, en nuevas construcciones cuya eslora entre perpendiculares sea inferior a 12 metros, siempre que dichos aumentos estén justificados por razones de seguridad del buque y de la tripulación.

Art. 7.º

Además de las condiciones establecidas en los artículos anteriores, para autorizar la construcción, la importación definitiva o el alta en la Lista Tercera de buques pesqueros destinados a ser incluidos en un censo o caladero contingentado, se requerirá el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa específica de cada censo, caladero, pesquería y modalidad de pesca.

Art. 8.º

Las solicitudes de nuevas construcciones se tramitarán de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Cuando el puerto base esté situado en una Comunidad Autónoma con competencia en materia de ordenación del sector pesquero, las solicitudes se presentarán ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma.

En la tramitación de los expedientes, la Comunidad Autónoma aplicará la normativa básica del Estado.

Tramitado el expediente por la Comunidad Autónoma, ésta lo remitirá a la Administración del Estado para que proceda al análisis expedición del informe vinculante sobre los aspectos no relacionados con la competencia de aquélla.

Una vez emitido dicho informe, la Comunidad Autónoma resolverá el expediente, e informará a la Administración del Estado de la resolución adoptada.

b) Cuando el puerto base se sitúe en una Comunidad Autónoma sin competencia en materia de ordenación del sector pesquero, las solicitudes se presentarán ante el Ministerio de Agricultura, Pesca Alimentación, y que tramitará y resolverá los expedientes.

Requisitos para la concesión de las ayudas
Art. 9.°

Los armadores de buques pesqueros que deseen acogerse a las ayudas establecidas en el presente Real Decreto dentro de la acción común del Reglamento (CEE) número 4028/86, deberán cumplir, además de los requisitos establecidos en el mismo, los específicos para acceder a nuevas construcciones, contemplados en este epígrafe II.

Art. 10.

1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá conceder ayudas comprendidas entre los porcentajes de subvención que figuran en el anexo I de este Real Decreto, aplicables sobre los costes aceptados de cada proyecto de construcción que cumpla los requisitos establecidos en el mismo.

2. Para la concesión de las ayudas se aplicarán los criterios de prioridad establecidos en el artículo 8 del Reglamento (CEE) número 4028/86.

Art. 11.

Cuando se trate de pescadores profesionales que deseen, a título individual o colectivamente, acceder a la propiedad de un buque de nueva construcción para dedicarlo a la pesca, percibirán el máximo porcentaje de ayuda nacional previsto en el anexo I si reúnen los siguientes requisitos en la fecha de presentación de la solicitud:

a) Hallarse enrolados en un buque pesquero y haber ejercido la profesión durante un periodo de tres años como mínimo. En el caso de colectivos, este requisito deberá ser cumplido por todos sus miembros.

b) No ser propietario de ninguna otra embarcación.

c) Comprometerse individual o solidariamente, en su caso a que la nueva embarcación será explotada por el solicitante o solicitantes durante un período mínimo de cinco años a partir de su entrada en servicio.

Las condiciones indicadas en los paartados a) y c) deberán ser cumplidas al menos por uno de los beneficiarios cuando la propiedad del nuevo buque corresponda a un colectivo integrado por familiares hasta el segundo grado de parentesco inclusive y cónyuge, en su caso.

Art. 12.

Cuando el solicitante de la ayuda para la construcción de un buque de pesca inferior a 18 metros de eslora entre perpendiculares sea joven pescador, la ayuda nacional se incrementará en todos los casos y dentro de los límites establecidos en este Real Decreto en seis puntos porcentuales. Se entenderá por «joven pescador» el pescador profesional que:

No haya cumplido la edad de treinta y cinco años en la fecha de presentación de la solicitud, y

Acredite haber ejercido la profesión durante un período de dos años como mínimo.

Art. 13.

Cuando se desista de la solicitud de la ayuda comunitaria o no se obtenga ésta por motivos que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación considere debidamente justificados, la subvención nacional podrá llegar hasta el 35 por 100 de los costes aceptados de cada proyecto de construcción para buques de eslora entre perpendiculares igual o inferior a 33 metros, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la normativa aplicable.

Tramitación de las ayudas
Art. 14.

Las solicitudes de ayudas para nuevas construcciones, al amparo de lo regulado en este Real Decreto, se tramitarán:

a) Cuando el puerto base esté situado en una Comunidad Autónoma con competencia en materia de ordenación del sector pesquero, las solicitudes se presentarán ante el órgano competente de aquélla.

En la tramitación de los expedientes, la Comunidad Autónoma aplicará la normativa básica del Estado. Tramitado el expediente por la Comunidad Autónoma, ésta lo remitirá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para que proceda al análisis y expedición del informe vinculante sobre los aspectos relacionados con la competencia estatal y lo remita, de acuerdo con el Programa de Orientación Plurianual y los Planes Zonales integrados en el mismo previstos en la normativa comunitaria y con las disponibilidades presupuestarias, a la Comisión de la CEE, a los efectos de percepción de la financiación correspondiente.

b) Cuando el puerto base esté situado en una Comunidad Autónoma sin competencia en materia de ordenación del sector pesquero, las solicitudes se presentarán ante el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que tramitará y resolverá los expedientes.

III. Modernización y reconversión de buques pesqueros
Art. 15.

Se podrá autorizar la modernización y reconversión de los buques pesqueros cuya eslora entre perpendiculares sea:

Igual o superior a 5 metros e inferior a 9 metros.

Igual o superior a 9 metros para los incluidos en la modalidad de cerco.

Igual o superior a 12 metros para los barcos autorizados a practicar el arrastre.

Las correspondientes obras de modernización estarán orientadas a racionalizar las operaciones de pesca, conservar mejor las capturas, ahorrar energía o mejorar las condiciones de trabajo y seguridad de las tripulaciones. Estos trabajos de mejora se realizarán en países comunitarios y deberán afectar a buques que posean los equipos necesarios para las operaciones de pesca y para la seguridad de sus tripulaciones.

Normas de ordenación
Art. 16.

Las obras que supongan cambio de censo, de caladero o de modalidad de pesca deberán cumplir la normativa específica del nuevo censo, caladero y modalidad que corresponda y estar previamente autorizadas por la Administración competente, conforme a los criterios establecidos en el artículo 8.° de este Real Decreto.

Art. 17.

Para autorizar las obras de reconversión y modernización de buques, incluyendo los cambios de motor, que supongan un aumento del tonelaje de registro bruto o de la potencia propulsora se exigirá la aportación de bajas de buques de la Lista Tercera debidamente inscritos en el Censo de la Flota Pesquera Operativa y que cumplan los requisitos siguientes:

a) Cuando el aumento de tonelaje sea igual o inferior a un 15 por 100 del tonelaje o de la potencia iniciales del buque, podrán aplicarse como bajas unidades pertenecientes a cualquier censo, caladero y modalidad. Cuando dicho aumento sea superior al 15 por 100, la totalidad de las bajas a aportar deberá proceder del mismo censo, caladero o modalidad del buque afectado por las obras de reconversión y modernización.

b) La aportación obligatoria de bajas equivalentes resultante de cualquier aumento de la potencia de propulsión incluye cualquier obra o reforma del motor que dé lugar a dicho incremento. En su caso, y exclusivamente en los cambios de motor, podrá autorizarse el tarado del nuevo motor con una reducción de hasta el 20 por 100 de su potencia máxima.

c) Los buques aportados como baja para las obras de modernización cumplirán asimismo los requisitos exigidos para las bajas de nuevas construcciones a que se refiere el epígrafe II.

Art. 18.

Además de las condiciones para autorizar cualquier obra de modernización y reconversión se requerirá, en su caso, el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa específica de cada censo, caladero, pesquería y modalidad de pesca.

Requisitos para la concesión de las ayudas
Art. 19.

Las obras o modernizaciones objeto de ayuda a que se refiere el artículo 15 no podrán sobrepasar en su importe el 50 por 100 del valor de un buque nuevo del mismo tipo que el del buque de que se trate.

Art. 20.

Las adquisiciones o modificaciones objeto de ayuda para la modernización deberán alcanzar como mínimo un coste aceptado por proyecto de:

Ochocientas mil pesetas para los buques que tengan una eslora entre perpendiculares igual o superior a 5 metros e inferior a 9 metros.

Un millón novecientas mil pesetas para los buques que tengan una eslora entre perpendiculares igual o superior a 9 metros e inferior a 12 metros.

Tres millones novecientas mil pesetas para los buques con una eslora entre perpendicualres igual o superior a 12 metros.

Art. 21.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá conceder ayudas comprendidas entre los porcentajes de subvención que figuran en el anexo I de este Real Decreto, aplicables sobre los costes aceptados de cada proyecto de modernización que cumplan los requisitos establecidos en el mismo.

Tramitación de las ayudas
Art. 22.

Las solicitudes de ayudas para la modernización y reconversión de buques de pesca se tramitarán:

a) Cuando el puerto base esté situado en una Comunidad Autónoma con competencia en materia de ordenación del sector pesquero y las reformas no conlleven cambio de modalidad de pesca, las solicitudes se presentarán ante el órgano competente de aquélla, que tramitará y resolverá los expedientes aplicando la normativa básica del Estado.

Resueltos los expedientes, serán remitidos al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su envío a la Comisión de la CEE y el pago de la ayuda estatal, de acuerdo con el Programa de Orientación Plurianual previsto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) número 4028/86, y con las disponibilidades presupuestarias.

b) Cuando el puerto base esté situado en una Comunidad Autónoma con competencia en materia de ordenación del sector pesquero y las reformas conlleven cambio en la modalidad de pesca, las solicitudes se presentarán ante la Comunidad Autónoma correspondiente, tramitándose el expediente de acuerdo con lo regulado en el artículo 14 de este Real Decreto.

c) Cuando el puerto base corresponda a una Comunidad Autónoma sin competencia en materia de ordenación del sector pesquero, las solicitudes se presentarán ante el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que tramitará y resolverá los expedientes.

IV. Desarrollo de la acuicultura
Art. 23.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá conceder ayudas a proyectos de inversión para la contrucción, equipa-miento, modernización o ampliación de instalaciones para el cultivo de peces, crustáceos o moluscos, en base a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) número 4028/86.

Requisitos para la concesión de las ayudas
Art. 24.

Para tener acceso a estas ayudas, los proyectos deberán:

a) Estar inscritos en las líneas de desarrollo del Sector establecidas en el Programa de Orientación Plurianual, elaborado en coordinación con las Comunidades Autónomas.

b) Disponer de las preceptivas concesiones o autorizaciones para llevar a cabo las obras previstas y su posterior puesta en producción. Además, los proyectos deben reunir las siguientes características:

Presentar objetivos de producción con fines exclusivamente comerciales.

Disponer de la capacidad técnica suficiente para la consecución de los objetivos previstos.

Ofrecer suficientes garantías de rentabilidad económica.

Art. 25.

El límite inferior de la inversión será en todos los casos de 7.000.000 de pesetas. El límite superior de la inversión será:

De 420.000.000 de pesetas cuando la inversión se refiera a instalaciones que cubran, en su proceso productivo, todas las fases del ciclo vital de las especies.

De 252.000.000 de pesetas cuando la inversión se refiera a instalaciones que incluyan sólo alguna fase de dicho ciclo vital.

Art. 26.

Las ayudas podrán alcanzar las siguientes cuantías: Entre el 10 y el 30 por 100 del coste aceptado del proyecto para Andalucía, Canarias, Castilla y León, Castilla-La Mancha, Extremadura, Galicia, Ceuta y Melilla, y entre el 10 y el 25 por 100 para el resto de España. Para la concesión de las ayudas se tendrá en cuenta asimismo lo establecido en el artículo 12 del Reglamento (CEE) número 4028/86.

Tramitación de las ayudas
Art. 27.

Las solicitudes de ayuda para las distintas finalidades de desarrollo de la acuicultura se presentarán ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, que tramitará y resolverá los expedientes, remitiéndolos al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su envío a la Comisión de la CEE y el pago de la ayuda estatal, de acuerdo con el Programa de Orientación Plurianual previsto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) número 4028/86 y con las disponibilidades presupuestarias.

V. Acondicionamiento para la franja costera
Art. 28.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ejercicio de la competencia estatal en materia de pesca marítima, con el fin de preservar los recursos pesqueros, así como el medio marino en que se desarrollan, podrá autorizar, de acuerdo con el procedimiento previsto en este Real Decreto, la realización de iniciativas de acondicionamiento de la franja costera por fuera de aguas interiores, consistentes en la instalación de estructura (en adelante arrecifes artificiales) sobre la plataforma continental y en el mar territorial destinadas a proteger determinadas zonas de especial interés pesquero o ecológico.

Dicha autorización corresponderá al órgano competente de la Comunidad Autónoma cuando el acondicionamiento afecte exclusivamente a aguas interiores.

Art. 29.

El desarrollo de proyectos de acondicionamiento de la franja costera, cuando éstos se localicen por encima de la isóbata de los 50 metros en el mar territorial, deberá ir acompañado de una prohibición de toda actividad pesquera en la zona de ubicación de los arrecifes durante un período mínimo de tres años desde su instalación, incluida la pesca con aparejos fijos o la extracción directa. No obstante, en las áreas de protección de los arrecifes artificiales se podrán autorizar, en su caso, determinados tipos de pesca selectiva.

Art. 30.

1. Con carácter previo a la autorización a que se hace referencia en el anterior artículo 28, los arrecifes articiales requerirán la oportuna concesión de ocupación del dominio público marítimo-terrestre a otorgar por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, conforme a lo establecido en los artículos 64 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y 129 del Reglamento General para su desarrollo y ejecución, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre.

2. La instalación de arrecifes artificiales precisará, asimismo, además de los informes establecidos en el apartado 6 del artículo 146 del Reglamento para desarrollo y ejecución de la Ley de Costas, del informe previo del Instituto Español de Oceanografia, en cuanto a su viabilidad técnica y al impacto sobre su entorno y sobre los recursos pesqueros. Dichos informes deberán ser evacuados en el plazo máximo de un mes.

Art. 31.

Una vez otorgada la autorización definitiva de instalación, se dará conocimiento de la misma al Ministerio de Defensa y al de Transportes, Turismo y Comunicaciones a efectos de la seguridad en la navegación.

Art. 32.

En la resolución de autorización a que se refiere el artículo 28, párrafo primero, se determinarán las condiciones de regulación de la actividad pesquera en el área del arrecife y en su zona de protección.

Requisitos para la concesión de las ayudas
Art. 33.

1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá conceder ayudas a instalaciones de arrecifes artificiales que cumplan las siguientes condiciones:

a) Comportar una inversión, incluyendo los costos de estudios previos, de seguimiento y de instalación, superior a 7.000.000 de pesetas.

b) Incluir un seguimiento científico de la acción durante un mínimo de tres años.

c) Ser realizados por una Cofradía de Pescadores, una Organización de Productores Pesqueros reconocida o una Corporación, órgano u Organismo público.

d) Estar inscritos en el marco del correspondiente Programa de Orientación Plurianual previsto en el título I del Reglamento (CEE) 4028/86 y elaborado en coordinación con las Comunidades Autónomas.

2. Las ayudas que conceda el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación tendrán los siguientes límites:

a) Entre el 10 y el 35 por 100 de la inversión aceptada para los proyectos que reciban ayudas comunitarias contempladas en el Reglamento (CEE) 4028/86.

b) Hasta un 60 por 100 de la inversión aceptada para los proyectos que no reciban ayudas comunitarias.

Art. 34.

En la concesión de las ayudas previstas en el artículo anterior se atenderá prioritariamente a la recuperación de caladeros sobreexplotados o a la protección de áreas de especial interés pesquero o ecológico.

Tramitación de las ayudas
Art. 35.

Las ayudas se tramitarán:

a) Cuando los arrecifes se encuentren localizados en aguas interiores, las solicitudes se presentarán ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, la cual autorizará, en su caso, la instalación del arrecife y resolverá el expediente, remitiendo el mismo al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a efectos de coordinación y de su eventual remisión a la Comisión de la CEE.

b) Cuando los arrecifes se encuentren localizados en aguas exteriores, las solicitudes se presentarán ante el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que resolverá en cuanto a la autorización y al otorgamiento de la ayuda que, en su caso, corresponda.

VI. Pesca experimental
Art. 36.

De conformidad con el Reglamento (CEE) 4028/86, se entiende por «campaña de pesca experimental» toda operación de pesca con fines comerciales efectuada en una zona marítima concreta o sobre unas especies determinadas con el propósito de evaluar la rentabilidad de una explotación regular y duradera de los recursos pesqueros, mediante técnicas o artes de pesca o en zonas o sobre especies que tengan un carácter innovador.

Art. 37.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá subvencionar campañas de pesca experimental. Estas ayudas podrán alcanzar para cada proyecto entre el 10 y el 20 por 100 de los costes subvencionables de cada campaña.

Art. 38.

Cuando se desista de la solicitud de la ayuda comunitaria o no se obtenga ésta, por motivos que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación considere debidamente justificados, la subvención nacional podrá llegar hasta el 40 por 100 de los costes aceptados de cada campaña, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la normativa aplicable.

Requisitos para la concesión de las ayudas
Art. 39.

Las campañas de pesca experimental deberán desarrollarse en:

a) Aguas bajo soberanía o jurisdicción de un Estado miembro de las Comunidades Europeas, así como en las aguas adyacentes a los territorios de dichos Estados miembros en las cuales no sea de aplicación la normativa pesquera comunitaria, o

b) Aguas bajo jurisdicción o soberanía de un país tercero que haya concluido un Acuerdo de pesca con la Comunidad, siempre que el proyecto no se pueda beneficiar de una ayuda comunitaria con la misma finalidad en el marco de dicho Acuerdo, o

c) Aguas bajo soberanía o jurisdicción de un país tercero con el que la CEE mantenga relaciones pero no haya concluido un Acuerdo de pesca, o

d) Aguas que no se encuentren bajo la soberanía o jurisdicción de un Estado, siempre que los proyectos no tengan por finalidad las capturas de especies sometidas a una cuota asignada a la CEE.

Art. 40.

1. Los proyectos deberán referirse a buques pesqueros españoles inscritos en el Censo de la Flota Pesquera Operativa con una eslora ente perpendiculares superior a 18 metros. La duración mínima por campaña será de sesenta días y la máxima de doscientos veinte días de pesca por barco y año, realizada en una o varias mareas. Se deberá contar además con la presencia a bordo de uno o varios observadores científicos o, en su caso, la participación de un instituto de investigación en la preparación de la campaña y en el análisis de los resultados de la misma. Las campañas se dirigirán a zonas de pesca cuyos recursos pesqueros permitan contemplar a largo plazo una explotación estable y rentable.

2. Todos los proyectos de campañas de pesca experimental deberán ser conformes con las orientaciones fijadas periódicamente por los organismos competentes de la CEE, especialmente en lo relativo a zonas de pesca, especies y artes o técncas de pesca.

Art. 41.

Para la concesión de las ayudas a los proyectos de campañas de pesca experimental se aplicarán los criterios de prioridad que se establecen en el artículo 14 del Reglamento (CEE) 4028/86.

Tramitación de las ayudas
Art. 42.

La solicitud para la autorización y concesión de la ayuda para una campaña de pesca experimental se presentará ante el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, acompañada de una memoria explicativa de las actividades que se pretendan desarrollar, con indicación del buque o buques que han de participar, aguas en que se realizarán y especies a que van dirigidas, así como los métodos y artes de pesca que serán utilizados, destacando los elementos innvovadores.

VII. Operaciones de redistribución
Art. 43.

De conformidad con el Reglamento (CEE) 4028/86, se entiende por «operación de redistribución» toda operación de pesca con fines comerciales efectuada en una zona marítima determinada con el propósito de explotar sus recursos pesqueros y con la finalidad prioritaria de abastecer el mercado de la CEE.

Art. 44.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá conceder una ayuda entre el 10 y el 20 por 100 de la prima de redistribución establecida en el anexo II del presente Real Decreto.

Art. 45.

Cuando se desista de la solicitud de la ayuda comunitaria o no se obtenga ésta, por motivos que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación considere debidamente justificados, la subvención nacional podrá llegar hasta el 40 por 100 de la prima de redistribución establecida en el anexo II del presente Real Decreto, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la normativa aplicable.

Requisitos para la concesión de las ayudas
Art. 46.

Los proyectos de operaciones de redistribución deberán desarrollarse en:

a) Aguas bajo soberanía o jurisdicción de un país tercero con el que la CEE mantiene relaciones pero no ha concluido un Acuerdo de pesca, o

b) Aguas bajo jurisdicción o soberanía de un país tercero con el cual la CEE ha concluido un Acuerdo de pesca, siempre que el proyecto no se puede beneficiar de una ayuda comunitaria con la misma finalidad en el marco de dicho Acuerdo, o

c) Aguas que no se encuentren bajo soberanía o jurisdicción de ningún Estado, siempre que las operaciones no tengan por finalidad la captura de especies sometidas a una cuota asignada a la CEE.

Art. 47.

1. Los proyectos deberán referirse a buques pesqueros españoles inscritos en el Censo de la Flota Pesquera Operativa con una eslora entre perpendiculares igual o superior a 12 metros y en actividad durante al menos cinco años. Los proyectos se referirán a operaciones pesqueras de una duración mínima de sesenta días y máxima de doscientos veinte días por año y por buque, efectuadas en una o varias mareas, y tener como objetivo una explotación rentable, permanente y estable de los recursos pesqueros.

2. Todos los proyectos de operaciones de redistribución deberán ser conformes con las orientaciones fijadas periódicamente por los Organismos competentes de la CEE, especialmente en lo relativo a zonas de pesca, especies y artes y técnicas de pesca.

Tramitación de las ayudas
Art. 48.

Las solicitudes para las autorizaciones y concesión de ayudas para operaciones de redistribución se presentarán ante el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, acompañadas de una memoria explicativa de las actividades que se pretendan desarrollar con indicación del buque o los buques que han de participar, aguas en que se realizarán y especies a que van dirigidas, así como los métodos y técnicas que serán utilizados.

VIII. Adaptación de las capacidades pesqueras
Art. 49.

De acuerdo con el Reglamento (CEE) 4028/98, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá conceder primas a la paralización temporal o definitiva de la actividad de determinados buques pesqueros, matriculados en todo caso en la Lista Tercera e inscritos en el Censo de la Flota Pesquera Operativa.

Art. 50.

La paralización temporal de la actividad pesquera consistirá en una inmovilización suplementaria respecto a la inactividad media normal del buque.

Requisitos para la concesión de las ayudas
Art. 51.

1. Las ayudas por paralización temporal se concederán a los titulares de los buques que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que tengan una eslora entre perpendiculares igual o superior a 12 metros.

b) Que hayan ejercido una actividad pesquera o hayan reemplazado a un buque que la hubiera ejercido durante al menos ciento veinte días en el año civil precedente a la primera solicitud de concesión de ayudas.

c) Que acrediten un período de paralización suplementaria de entre:

Cuarenta y cinco y ciento cincuenta días por año para los barcos que son objeto de planes de paralización.

Cuarenta y cinco y ciento cincuenta días por año consecutivos para los demás buques.

2. Las ayudas por paralización temporal se concederán por un máximo de cuatrocientos días por buque. En este cómputo se incluirán los días subvencionados al amparo del Real Decreto 219/1987.

Art. 52.

Las ayudas por paralización temporal se fijarán con arreglo al baremo recogido en el anexo III del presente Real Decreto.

Art. 53.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a los efectos de asignar las ayudas por paralización temporal, determinará las zonas o caladeros, pesquerías, modalidades de pesca y períodos de inactividad que correspondan.

Art. 54.

La paralización definitiva de buques dará lugar a la supresión de toda actividad pesquera por parte de los mismos.

Dicha supresión de la actividad podrá realizarse mediante el desguace de la embarcación, el hundimiento sustitutorio del desguace o bien mendiante la exportación definitiva a un país no perteneciente a la CEE que disponga de posibilidades efectivas de pesca para la actividad a desarrollar.

Art. 55.

Las ayudas por paralización definitiva sólo se concederán a los buques pesqueros que tengan una eslora entre perpendiculares igual o superior a cinco metros y que hayan ejercido la actividad pesquera durante, al menos, cien días en el año civil anterior a la primera solicitud de concesión de una prima por inmovilización.

Art. 56.

En la concesión de las ayudas por paralización definitiva se aplicará el baremo del anexo IV.

Tramitación de las ayudas
Art. 57.

Las solicitudes de ayudas por paralización temporal y definitiva se tramitarán:

a) Cuando el puerto base esté situado en una Comunidad Autónoma con competencia en ordenación del sector pesquero, las solicitudes se presentarán ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma, que tramitará y resolverá el expediente aplicando la normativa básica del Estado. Los expedientes, una vez resueltos, se remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su envío a la Comisión de la CEE y el pago de la ayuda estatal, de acuerdo con el programa de orientación plurianual, los planes zonales y las disponibilidades presupuestarias.

b) Cuando el puerto base esté situado en una Comunidad Autónoma sin competencia en materia de orientación del sector pesquero, los expedientes se presentarán ante el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que los tramitará y resolverá.

IX. Asociaciones temporales de empresas
Art. 58.

De conformidad con el Reglamento (CEE) número 4028/86, se entenderá por «asociación temporal de Empresas» cualquier asociación contractual establecida durante un período limitado entre armadores españoles y personas físicas o jurídicas de uno o más países terceros con los que la Comunidad mantenga relaciones, con el fin de explotar y aprovechar conjuntamente los recursos pesqueros de dicho o dichos países terceros y repartir los costes, los beneficios o las pérdidas que resultaren de la actividad económica conjunta, dentro de una perspectiva de suministro prioritario al mercado comunitario.

Art. 59.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá conceder ayudas a los armadores de buques pesqueros españoles que participen en proyectos de asociaciones temporales de Empresas que hayan sido aprobados para su financiación por la Comisión de la CEE. Dichas ayudas consistirán en un porcentaje del comprendido entre el 10 y el 20 por 100 de la prima de cooperación fijada en el anexo II del presente Real Decreto. Estas ayudas sólo se podrán conceder por un período de dos años consecutivos, como máximo, por cada proyecto.

Requisitos para la concesión de las ayudas
Art. 60.

Los proyectos de asociaciones temporales de Empresas que podrán ser objeto de ayuda deberán reunir las siguientes características:

a) Referirse a operaciones de captura y, en su caso, a la transformación o la comercialización de las especies afectadas, así como al apoyo técnico o a la transferencia de tecnología, cuando estos últimos revistan importancia para las citadas operaciones.

b) Comportar operaciones de pesca con una duración mínima de un año.

c) Tener un objetivo compatible con las orientaciones fijadas periódicamente por los organismos competentes de la CEE, especialmente en lo relativo a las zonas de pesca, las especies y los artes y técnicas de pesca.

Art. 61.

Los buques pesqueros españoles objeto de una asociación temporal de Empresas que cumplan los requisitos del artículo anterior deberán reunir las siguientes condiciones:

a) Tener una eslora entre perpendiculares superior a 12 metros.

b) Estar provistos de la tecnología adecuada para las operaciones de pesca que se propongan realizar.

c) Estar incluidos en el Censo de Flota Pesquera Operativa.

d) Navegar bajo pabellón español durante todo el período de duración de la asociación temporal de Empresas.

Tramitación de las ayudas
Art. 62.

Las solicitudes para concesión de ayudas a proyectos de asociación temporal de Empresas se presentarán ante el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que las tramitará y resolverá.

X. Sociedades mixtas
Art. 63.

1. A los efectos del presente Real Decreto y de conformidad con el Reglamento (CEE) número 4028/86, se entiende por sociedad mixta una sociedad de derecho privado constituida, al menos, por un armador español y uno o varios socios de un país tercero con el cual la Comunidad mantiene relaciones, cuyo destino sea explotar y, en su caso, transformar y comercializar los recursos pesqueros situados en las aguas que pertenecen a la soberanía o jurisdicción de dicho país tercero, con la finalidad prioritaria de abastecer el mercado comunitario.

2. Un proyecto de sociedad mixta comprende cualquier inversión realizada en el marco definido en el apartado anterior.

Art. 64.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá conceder a los proyectos de sociedades mixtas aprobados para su financiación por la Comisión de la CEE, una ayuda comprendida entre el 20 y el 50 por 100 de la contribución financiera comunitaria, tal como viene definida en el artículo 21, quater, del Reglamento (CEE) número 4028/86 y anexo V del presente Real Decreto.

Requisitos para la concesión de las ayudas
Art. 65.

1. Los proyectos de sociedad mixta podrán ser objeto de ayuda cuando afecten a la exportación definitiva para la sociedad mixta de un buque de pesca español.

2. Los buques afectados a proyectos de sociedad mixta deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) Tener una eslora entre perpendicualres superior a 12 metros.

b) Estar provistos de la tecnología adecuada para las operaciones de pesca que se propongan realizar.

c) Estar incluidos en el Censo de la Flota Pesquera Operativa.

d) Haber estado en actividad, al menos, durante los últimos cinco años.

3. Para poder solicitar ayuda para un proyecto de Sociedad mixta, es preciso que la citada sociedad esté inscrita en el Registro Oficial creado en el presente Real Decreto a estos efectos y justifique la verificación o autorización de la inversión por la Dirección General de Transacciones Exteriores del Ministerio de Economía y Hacienda.

4. Las sociedades mixtas inscritas en el Registro Oficial remitirán informes periódicos sobre su actividad al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Tramitación de las ayudas
Art. 66.

El titular del proyecto presentará la solicitud de ayuda ante el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a efectos de la concesión de la ayuda nacional y para la tramitación de la ayuda comunitaria.

XI. Investigación del mercado
Art. 67.

1. De acuerdo con el Reglamento (CEE) número 4028/86, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá conceder ayudas a proyectos de acciones tendentes a promover el consumo de productos pesqueros procedentes de especies excedentarias o poco explotadas, así como de producciones acuícolas cuyo rápido crecimiento plantee problemas de comercialización en el mercado.

2. Las ayudas mencionadas podrán alcanzar hasta el 25 por 10( del importe aceptado de la inversión.

Requisitos para la concesión de las ayudas
Art. 68.

Los proyectos tendentes a promover el consumo deberán referirse a acciones colectivas no orientadas en función de marcas comerciales ni hacer referencia a un país o a una región concreta de producción.

Tramitación de las ayudas
Art. 69.

Las solicitudes de ayudas para proyectos de investigación de mercado se tramitarán:

a) Cuando la promoción se realice exclusivamente en su ámbito territorial, las solicitudes se presentarán ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, que tramitará y resolverá los expedientes, remitiéndolos al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su envío a la Comunidad Económica Europea y el pago de la ayuda estatal, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias.

b) En los demás casos, las solicitudes se presentarán ante el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que las tramitará y resolverá.

XII. Equipamiento de puertos pesqueros
Art. 70.

De acuerdo con el Reglamento (CEE) número 4028/86, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá conceder ayudas a proyectos de inversión relativos al equipamiento de puertos pesqueros destinados a permitir una mejora duradera de las condiciones de producción y de primera venta de productos pesqueros.

Art. 71.

Los proyectos deberán inscribirse en el marco comunitario de apoyo previsto en el Reglamento (CEE) número 4042/89, de 19 de diciembre.

Art. 72.

Las ayudas a que se refiere el artículo 70 podrán alcanzar las cuantías previstas en el anexo VI del Reglamento (CEE) número 4028/86.

Tramitación de las ayudas
Art. 73.

Las solicitudes de ayudas para equipamientos de puertos pesqueros, al amparo de lo regulado en este Real Decreto, se tramitarán:

a) Cuando se trate de puertos situados en una Comunidad Autónoma con competencia en materia de ordenación del sector pesquero, las solicitudes se presentarán ante el órgano competente de la misma, que las tramitará y resolverá aplicando la normativa reguladora de las ayudas. Resuelto el expediente por la Comunidad Autónoma, ésta lo remitirá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para que, considerando el Plan Plurianual de Equipamientos de Puertos Pesqueros y las disponibilidades presupuestarias, se remita a la Comisión de la Comunidad Económica Europea a los efectos de percepción de la financiación correspondiente.

b) Cuando el puerto esté situado en una Comunidad Autónoma sin competencia en materia de ordenación del sector pesquero, las solicitudes se presentarán ante el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que tramitará y resolverá los expedientes.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

Se crea el Registro Oficial de Sociedades Mixtas, de naturaleza administrativa y carácter público, en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, las Sociedades mixtas de nueva creación se inscribirán en dicho Registro Oficial.

Las Sociedades mixtas que no cumplan lo establecido por el presente Real Decreto serán dadas de baja de oficio en dicho Registro Oficial.

Segunda.

A los españoles que trabajen o pasen a trabajar en Sociedades mixtas inscritas en el Registro Oficial se les aplicará lo preceptuado en el artículo 7 del Real Decreto 830/1985, de 30 de abril, de Empresas Pesqueras Conjuntas, manteniéndose en todo caso la vigencia de dicho artículo a los efectos de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Tercera.

Por el Ministerio de Economía y Hacienda, una vez recibida la solicitud para la verificación o autorización de la inversión por exportación definitiva de un buque pesquero para una Sociedad mixta, a la que se refiere el artículo 65.3 del presente Real Decreto, se remitirá copia de dicha solicitud al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Cuarta.

Se exime del requisito de aportación de bajas equivalentes, durante un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, la sustitución de motores de propulsión semidiesel instalados en buques pesqueros, por motores diesel, aunque suponga aumento en la potencia propulsora.

Quinta.

En los proyectos de operaciones de redistribución, de asociaciones temporales de empresas y de Sociedades mixtas, el requisito de cinco años de actividad de los buques que participen en ellas no será exigido a los buques en servicio el 1 de enero de 1991.

Sexta.

Las autorizaciones para la construcción de buques pesqueros a que se refiere el presente Real Decreto, se entienden sin perjuicio de las competencias que en esta materia corresponden al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones.

Séptima.

Para percibir las ayudas nacionales, los beneficiarios deberán encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.

Octava.

A los proyectos de inversión que se hayan beneficiado de las ayudas reguladas en este Real Decreto les serán de aplicación los procedimientos de seguimiento, control e inspección que dispone el Reglamento (CEE) número 4028/86.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

Los expedientes de solicitud de las ayudas cuya tramitación haya sido iniciada antes del 1 de enero de 1991, serán tramitados y resueltos de acuerdos con la normativa aplicable hasta dicha fecha.

En su caso, se considerará el principio de aplicación de la norma más favorable cuando dichos expedientes se ajusten a los requisitos y condiciones del presente Real Decreto, previa solicitud del interesado.

Los expedientes iniciados a partir del 1 de enero de 1991 se tramitarán de acuerdo con lo que establece el Reglamento (CEE) número 4028/86 y lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Segunda.

Los expedientes de campañas de pesca experimental que hayan tenido entrada en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento (CEE) número 3944/90 y no hayan sido presentados ante los Organismos competentes de la CEE, deberán adaptarse a lo establecido en dicho Reglamento y en el presente Real Decreto.

Tercera.

Las Sociedades mixtas ya constituidas a la entrada en vigor del presente Real Decreto y las Empresas pesqueras conjuntas inscritas en el Registro contemplado en el artículo 5 del Real Decreto 830/1985, de 30 de abril, podrán inscribirse en el Registro Oficial de Sociedades Mixtas creado por el presente Real Decreto.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera.

Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

Real Decreto 219/1987, de 13 de febrero, para el desarrollo y la adaptación de las estructuras del sector pesquero y de la acuicultura.

Real Decreto 872/1987, de 12 de junio, por el que se establecen normas complementarias de ordenación respecto de la reconversión y modernización de buques que suponga aumento de TRB.

Real Decreto 224/1988, de 14 de marzo, por el que se modifican y complementan las normas de ordenación sobre construcción y modernización de buques pesqueros establecidas en los Reales Decretos 219/1987, de 13 de febrero; 535/1987, de 10 de abril, y 872/1987, de 12 de junio.

Real Decreto 1196/1988, de 14 de octubre, por el que se modifican las normas de ordenación sobre construcción y modernización de buques pesqueros.

Segunda.

Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de Igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Se faculta al Ministro de. Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de su competencia, para dictar las normas necesarias para el cumplimiento y desarrollo del presente Real Decreto.

Asimismo queda facultado para designar las autoridades nacionales competentes en los distintos tipos de ayudas, a efectos de lo dispuesto en el artículo 44 del Reglamento 4028/1986.

Segunda.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para poder incrementar el mínimo de equivalencia del 100 por 100 en la aportación de bajas en términos de tonelaje y de potencia para nuevas construcciones hasta un máximo del 150 por 100, de conformidad con el grado progresivo de cumplimiento de los objetivos de ajuste del esfuerzo pesquero.

Tercera.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 22 de febrero de 1991.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

CARLOS ROMERO HERRERA

ANEXO I
Ayuda financiera comunitaria y participación financiera de España para la construcción y la modernización de la flota pesquera

1. Buques de una eslora entre perpendiculares igual o superior a 5 metros e inferior a 9 metros.

Zonas

Ayuda

comunitaria

-

Porcentaje

Participación financiera

del Estado español

-

Porcentaje

Andalucía, Canarias, Ceuta, Melilla y Galicia

35

Entre 5 y 25

Resto de España

20

Entre 5 y 25

2. Buques de una eslora entre perpendiculares superior o igual a 9 metros o 12 metros para los buques capaces de practicar el arrastre, e igual o inferior a 33 metros.

Zonas

Ayuda

comunitaria

-

Porcentaje

Participación financiera

del Estado español

-

Porcentaje

Andalucía, Canarias, Ceuta, Melilla y Galicia

30

Entre 5 y 25

Resto de España

15

Entre 5 y 25

3. Buques de una eslora entre perpendiculares superior a 33 metros.

Zonas

Ayuda

comunitaria

-

Porcentaje

Participación financiera

del Estado español

-

Porcentaje

Andalucía, Canarias, Ceuta, Melilla y Galicia

20

Entre 5 y 25

Resto de España

5

Entre 5 y 25

ANEXO II
Cuantía de la prima de redistribución y de la prima de cooperación

Tonelaje del buque (expresado en toneladas

de registro bruto)

Cuantía de la prima de redistribución

por buque (ECUs/día)

Menos de 25

81

De 25 a menos de 50

161

De 50 a menos de 70

227

De 70 a menos de 100

358

De 100 a menos de 200

650

De 200 a menos de 300

1.073

De 300 a menos de 500

1.430

De 500 a menos de 1.000

1.820

De 1.000 a menos de 1.500

2.405

De 1.500 a menos de 2.000

2.925

De 2.000 a menos de 2.500

3.250

De 2.500 a menos de 3.000

3.705

De 3.000 o más

4.225

ANEXO III
Baremo de la ayuda por paralización temporal

Tonelaje del buque (expresado en toneladas de registro bruto)

Cuantía máxima de la prima por buque

(ECUS/día)

Buques de menos

de 10 años

Buques de 10 años

y más

Menos de 70

200

150

De 70 a menos de 100

300

250

De 100 a menos de 200

600

400

De 200 a menos de 300

950

700

De 300 a menos de 500

1.200

1 .000

De 500 a menos de 1.000

1.500

1 .300

De 1.000 a menos de 1.500

2.000

1.700

De 1.500 a menos de 2.000

2.400

2.100

De 2.000 a menos de 2.500

2.700

2.300

De 2.500 a menos de 3.000

3.100

2.600

De 3.000 o más

3.500

3.000

ANEXO IV
Elegibilidad de los gastos resultantes de la concesión de ayudas por paralización definitiva

A) Buques cuya eslora entre perpendiculares es superior o igual a 5 metros e inferior a 9 metros, límite que se eleva a 12 metros para los buques capaces de practicar el arrastre

Buque cuyo tonelaje de registro bruto (TRB) está comprendido entre

Edad del buque

-

Años

Importe elegible para los buques destinados al desguace

Menos de 5.

De 10 e inferior o igual a 20

3.500 ECUs/TRB + 7.500

Superior a 20

2.500 ECUs/TRB + 5.000

De 5 a menos de 10.

De 10 e inferior o igual a 20

3.000 ECUs/TRB + 10.000

Superior a 20

2.250 ECUs/TRB + 6.250

De 10 a menos de 25

De 10 e inferior o igual a 20

2.500 ECUs/TRB + 15.000.

Superior a 20

2.000 ECUs/TRB + 8.750

B) Buques cuya eslora entre perpendiculares igual o superior a 9 metros, límite que se aumenta a 12 metros para los buques capaces de practicar el arrastre

Buque cuyo tonelaje de registro bruto (TRB) está comprendido entre

Edad del buque

-

Años

Importe elegible para los buques destinados a

Desguace

Transferencia definitiva

a un país tercero

 

Inferior o igual a 10

-

3.375 ECUs/TRB + 18.750

Menos de 50.

Superior a 10 e inferior o igual a 20

4.500 ECUs/TRB + 25.000

2.812 ECUs/TRB + 15.625

 

Superior a 20

3.500 ECUs/TRB 12.000

2.250 ECUs/TRB + 12.500

 

Inferior o igual a 10

-

3.000 ECUs/TRB + 37.500

De 50 a menos de 100.

Superior a 10 e inferior o igual a 20

4.000 ECUs/TRB + 50.000

2.500 ECUs/TRB + 31.250

 

Superior a 20

3.000 ECUs/TRB + 37.500

2.000 ECUs/TRB + 25.000

 

Inferior o igual a 10

-

1.500 ECUs/TRB + 187.500

De 100 a menos de 400.

Superior a 10 e inferior o igual a 20

2.000 ECUs/TRB + 250.000

1.250 ECUs/TRB + 156.250

 

Superior a 20

1.500 ECUs/TRB + 187.500

1.000 ECUs/TRB + 125.000

 

Inferior o igual a 10

-

750 ECUs/TRB + 487.500

De 400 a menos de 3.500.

Superior a 10 e inferior o igual a 20

1.000 ECUs/TRB + 650.000

625 ECUs/TRB + 406.250

 

Superior a 20

750 ECUs/TRB + 487.500

500 ECUs/TRB + 325.000

 

Inferior o igual a 10

-

600 ECUs/TRB + 101.250

De 3.500 y más.

Superior a 10 e inferior o igual a 20

800 ECUs/TRB + 1.350.000

500 ECUs/TRB + 843.750

 

Superior a 20

600 ECUs/TRB + 1.012.500

400 ECUs/TRB + 675.000

ANEXO V
Importe de la ayuda financiera comunitaria para Sociedades mixtas

Categoría del buque

-

Toneladas de registro bruto

Edad del buque

-

Años (1)

Importe por buque

 

Inferior o igual a 10

6.000 ECUs/TRB + 75.000

Menos de 100.

Superior a 10 e inferior o igual a 20

4.000 ECUs/TRB + 50.000

 

Superior a 20

3.000 ECUs/TRB + 37.500

Superior o igual a 100 e inferior a 400.

Inferior o igual a 10

3.000 ECUs/TRB + 375.000

Superior a 10 e inferior o igual a 20

2.000 ECUs/TRB + 250.000

Superior a 20

1.500 ECUs/TRB + 187.500

Superior o igual a 400 e inferior a 3.500.

Inferior o igual a 10

1.500 ECUs/TRB + 650.000

Superior a 10 e inferior o igual a 20

1.000 ECUs/TRB + 650.000

Superior a 20

750 ECUs/TRB + 487.500

Superior o igual a 3.500.

Inferior o igual a 10

1.200 ECUs/TRB + 2.025.000

Superior a 10 e inferior o igual a 20

800 ECUs/TRB + 1.350.000

Superior a 20

600 ECUs/TRB + 1.012.500

1) La edad del buque será calculada el mismo día de la presentación de la solicitud en la administración competente.

Nota general: El importe en ECUs de las primas contenidas en los anexos II, III, IV y V se convertirá en pesetas según el tipo de conversión agrícola vigente el 1 de enero del mismo año en el que se concedan dichas primas. El tipo de conversión correspondiente a 1991 es el de 154,794 pesetas/ECU.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 22/02/1991
  • Fecha de publicación: 26/02/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 27/02/1991
  • Fecha de derogación: 07/12/1991
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Real Decreto 2112/1994, de 28 de octubre (Ref. BOE-A-1994-25770).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • sobre la Actividad Pesquera de las Flotas de Altura y gran Altura: Orden de 12 de junio de 1992 (Ref. BOE-A-1992-15390).
    • ordenando la Actividad Pesquera de la Flota Bacaladera: Orden de 12 de junio de 1992 (Ref. BOE-A-1992-15389).
    • sobre ayudas a Instalaciones de Acuicultura en Ceuta y Melilla: Orden de 26 de febrero de 1992 (Ref. BOE-A-1992-6620).
    • sobre ayudas para Operaciones de Redistribución en la Pesca, por Orden de 2 de diciembre de 1991 (Ref. BOE-A-1991-29599).
    • sobre ayudas a la Constitución de Asociaciones Temporales de empresas, por Orden de 2 de diciembre de 1991 (Ref. BOE-A-1991-29529).
    • sobre Tramitación de ayudas a las campañas de Pesca Experimental, por Orden de 2 de diciembre de 1991 (Ref. BOE-A-1991-29475).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 227, de 21 de septiembre de 1991 (Ref. BOE-A-1991-23679).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • sobre Tramitación de ayudas a Instalaciones de Acuicultura, por Orden de 2 de agosto de 1991 (Ref. BOE-A-1991-20454).
    • sobre normas para la Tramitación de ayudas por Paralización definitiva: Orden de 31 de julio de 1991 (Ref. BOE-A-1991-20453).
    • regulando el Régimen de Autorizaciones y la Tramitación de ayudas a la Instalación de Arrecifes Artificiales, por Orden de 31 de julio de 1991 (Ref. BOE-A-1991-20237).
    • sobre Constitución y Régimen de ayudas a las Sociedades Mixtas, por Orden de 26 de julio de 1991 (Ref. BOE-A-1991-19903).
  • SE DESARROLLA, por Orden de 17 de julio de 1991 (Ref. BOE-A-1991-18763).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, estableciendo normas para la Tramitación de ayudas por Paralización Temporal, por Orden de 19 de junio 1991 (Ref. BOE-A-1991-16088).
Referencias anteriores
Materias
  • Buques
  • Comunidades Autónomas
  • Construcciones navales
  • Costas marítimas
  • Cultivos marinos
  • Inversiones
  • Marinas Mercante y de Pesca
  • Mariscos
  • Mercados
  • Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
  • Pesca marítima
  • Piscicultura
  • Puertos

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