EL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 3944/1990 DEL CONSEJO DE 20 DE DICIEMBRE, QUE MODIFICA EL REGLAMENTO CEE 4028/1986, DE 18 DE DICIEMBRE, RELATIVO A LAS ACCIONES COMUNITARIAS PARA LA MEJORA Y ADAPTACION DE LAS ESTRUCTURAS DEL SECTOR PESQUERO Y DE LA AGRICULTURA, CREA LAS AYUDAS FINANCIERAS COMUNITARIAS PARA LA REALIZACION DE OPERACIONES DE REDISTRIBUCION EN LA PESCA Y, A SU VEZ, DETERMINA SUS CONDICIONES BASICAS DE APLICACION Y LAS OBLIGACIONES DE LOS ESTADOS MIEMBROS.
EL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 1959/1991, DE 21 DE JUNIO, POR EL QUE SE ESTABLECE LAS NORMAS DE DESARROLLO DEL REGLAMENTO 4028/1986 EN LO QUE CONCIERNE A LA AYUDA FINANCIERA COMUNITARIA PARA LAS OPERACIONES DE REDISTRIBUCION, DETERMINA EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMUNITARIO PARA LA SOLICITUD Y CONCESION, EN SU CASO, DE LAS REFERIDAS AYUDAS FINANCIERAS. EN ESPECIAL DEBERAN CONSIDERARSE LAS DEFINICIONES DEL ARTICULO 3 DEL REGLAMENTO CEE 1959/1991.
EL REAL DECRETO 222/1991, DE 22 DE FEBRERO, ADAPTA A LA NORMATIVA ESPAÑOLA EN SU EPIGRAFE VII, LAS NUEVAS DISPOSICIONES INTRODUCIDAS EN EL REGLAMENTO CEE 4028/1986 POR EL REGLAMENTO CEE 3944/1990. ASIMISMO, EN SU DISPOSICION FINAL PRIMERA, FACULTA AL MINISTRO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION PARA DICTAR LAS NORMAS DE DESARROLLO DEL CITADO REAL DECRETO, ASI COMO PARA DESIGNAR AUTORIDADES NACIONALES COMPETENTES EN CADA MATERIA.
CON OBJETO DE FACILITAR A LOS ARMADORES ESPAÑOLES DE BUQUES DE PESCA EL ACCESO A LAS AYUDAS FINANCIERAS, ESPAÑOLES Y COMUNITARIAS, CUANDO REALICEN OPERACIONES DE REDISTRIBUCION, ES NECESARIO DESARROLLAR EL PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCION DE TALES AYUDAS.
EN SU VIRTUD, DISPONGO:
ARTICULO 1. DE ACUERDO CON LA DEFINICION CONTENIDA EN EL ARTICULO 43 DEL REAL DECRETO 222/1991, DE 22 DE FEBRERO, LOS ARMADORES ESPAÑOLES DE BUQUES DE PESCA PODRAN LLEVAR A CABO OPERACIONES DE REDISTRIBUCION QUE, EN SU CASO Y MEDIANTE LAS NORMAS DE TRAMITACION INSTAURADAS POR LA PRESENTE ORDEN, PODRAN RECIBIR AYUDAS FINANCIERAS AJUSTADAS A LOS LIMITES DETERMINADOS EN LOS ARTICULOS 44 Y 45 Y ANEXO II, DEL CITADO REAL DECRETO.
ART. 2. LOS PROYECTOS DE OPERACIONES DE REDISTRIBUCION QUE OPTEN A LAS AYUDAS FINANCIERAS MENCIONADAS EN EL ARTICULO 1 DE LA PRESENTE ORDEN DEBERAN CUMPLIR LAS CONDICIONES SIGUIENTES:
PRIMERA. UN PROYECTO DE OPERACION DE REDISTRIBUCION DEBE AFECTAR A UN SOLO BUQUE DE PESCA. EL PROYECTO DEBE CUMPLIR LAS CONDICIONES EXIGIDAS EN LOS ARTICULOS 46 Y 47 Y DISPOSICION ADICIONAL QUINTA DEL REAL DECRETO 222/1991. DURANTE LA TOTALIDAD DE LA DURACION DE LA OPERACION DE REDISTRIBUCION, EL BUQUE DEBERA MANTENER Y ENARBOLAR EL PABELLON ESPAÑOL.
SEGUNDA. SI UN ARMADOR ESPAÑOL DESEA EFECTUAR OPERACIONES DE REDISTRIBUCION CON VARIOS BUQUES Y PRETENDE OPTAR A LAS REFERIDAS AYUDAS FINANCIERAS, DEBERA PRESENTAR UN PROYECTO POR CADA BUQUE AFECTADO.
TERCERA. LA DURACION DE LAS OPERACIONES PESQUERAS EN UNA OPERACION DE REDISTRIBUCION DEBE SER MAYOR DE SESENTA DIAS POR AÑO Y BUQUE Y NO SUPERAR LOS DOSCIENTOS VEINTE DIAS.
ART. 3. PARA PODER BENEFICIARSE DE LA AYUDA FINANCIERA, UNA OPERACION DE REDISTRIBUCION DEBERA COMENZAR DESPUES DE LA FECHA DE REGISTRO DE LA SOLICITUD DE AYUDA EN LA COMISION DE LA CEE.
ART. 4. LAS OPERACIONES DE REDISTRIBUCION PODRAN REPETIRSE Y, EN SU CASO, SER OBJETO DE AYUDA FINANCIERA. A TAL EFECTO, EL ARMADOR INTERESADO EN REPETIR UNA OPERACION PODRA PRESENTAR NUEVA SOLICITUD DE AYUDA.
ART. 5. LAS SOLICITUDES DE AYUDA FINANCIERA PARA PROYECTOS DE OPERACIONES DE REDISTRIBUCION CONFORME AL ARTICULO 48 DEL REAL DECRETO 222/1991 SE PRESENTARAN EN EL MODELO DEL ANEXO I A LA PRESENTE ORDEN, POR EJEMPLAR TRIPLICADO Y DIRIGIDAS AL DIRECTOR GENERAL DE ESTRUCTURAS PESQUERAS.
SE ACOMPAÑARAN DE LA SIGUIENTE DOCUMENTACION:
1. FOTOCOPIA DEL DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD, NUMERO DE IDENTIFICACION FISCAL O CODIGO DE IDENTIFICACION FISCAL DEL SOLICITANTE.
2. MEMORIA EXPLICATIVA DE ACTIVIDADES A DESARROLLAR, SEGUN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 48 DEL REAL DECRETO 222/1991. DICHA MEMORIA DEBERA CONTENER UN ESTUDIO DE LA VIABILIDAD ECONOMICA DEL PROYECTO.
3. FOTOCOPIA COMPULSADA DE LA HOJA DE ASIENTO DEL BUQUE.
4. CERTIFICACION DEL REGISTRO MERCANTIL SOBRE LA PROPIEDAD ACTUAL DEL BUQUE.
5. DECLARACION SOBRE LA PRIORIDAD DE DESTINO DE LAS CAPTURAS AL ABASTECIMIENTO DEL MERCADO COMUNITARIO.
ART. 6. CADA AÑO:
A) PARA AQUELLOS PROYECTOS DE OPERACIONES DE REDISTRIBUCION QUE VAYAN A INICIARSE EN EL PRIMER SEMESTRE DE UN AÑO, LAS SOLICITUDES PODRAN PRESENTARSE HASTA EL 31 DE OCTUBRE DEL AÑO ANTERIOR.
B) PARA LOS PROYECTOS A INICIAR EN EL SEGUNDO SEMESTRE DE UN AÑO, HASTA EL 30 DE ABRIL DEL MISMO AÑO.
ESTAS FECHAS PUEDEN SER MODIFICADAS POR LA DIRECCION GENERAL DE ESTRUCTURAS PESQUERAS CUANDO SEA NECESARIO EN FUNCION DE LOS PLAZOS REGLAMENTARIOS.
ART. 7. LOS PROYECTOS DE OPERACIONES DE REDISTRIBUCION CON EL INFORME DE LA DIRECCION GENERAL DE RECURSOS PESQUEROS SOBRE LA OPORTUNIDAD DE LAS MISMAS, SERAN SELECCIONADOS DE ACUERDO CON LOS SIGUIENTES CRITERIOS:
A) NECESIDAD DE LA REDISTRIBUCION.
B) EVALUACION TECNICA REALIZADA POR EL INSTITUTO ESPAÑOL DE OCEANOGRAFIA.
C) ADECUACION AL ABASTECIMIENTO DEL MERCADO COMUNITARIO.
D) MAYOR GRADO DE CONFORMIDAD CON LAS ORIENTACIONES FIJADAS PERIODICAMENTE POR LA COMISION DE LA CEE, ESPECIALMENTE EN LO RELATIVO BIEN A ZONAS DE PESCA, ESPECIES O ARTES Y TECNICAS DE PESCA.
LA SELECCION DE UN PROYECTO SERA COMUNICADA AL SOLICITANTE Y EL PROYECTO DE OPERACION DE REDISTRIBUCION ACOMPAÑADO DEL DICTAMEN FAVORABLE SERA REMITIDO A LA COMISION.
ART. 8. EN EL CASO DE QUE POR CAUSAS DE FUERZA MAYOR DEBIDAMENTE JUSTIFICADAS, LA OPERACION NO PUDIERA COMENZAR EN LA FECHA PREVISTA EN EL PROYECTO, EL BENEFICIARIO PODRA SOLICITAR UNA UNICA PRORROGA POR UN MAXIMO DE TRES MESES A LA DIRECCION GENERAL DE ESTRUCTURAS PESQUERAS. LA PRORROGA DE LA FECHA DE INICIO SUPONE TAMBIEN LA CORRESPONDIENTE PRORROGA DE LA FECHA FINAL DE LA OPERACION.
TRANSCURRIDO EL PLAZO DE LA PRORROGA DE LA FECHA DE INICIO, SI LA OPERACION DE REDISTRIBUCION NO SE HA COMENZADO, SE PIERDE EL DERECHO A LA AYUDA FINANCIERA. EN TAL CASO, SERA NECESARIO VOLVER A INICIAR OTRO EXPEDIENTE DE SOLICITUD DE AYUDA FINANCIERA PARA EL PROYECTO DE OPERACION DE REDISTRIBUCION.
ART. 9. EN EL CASO DE QUE EL SOLICITANTE DESISTA DE LA CONTRIBUCION FINANCIERA COMUNITARIA O BIEN BAJO EL SUPUESTO DE QUE ESTA NO FUERA CONCEDIDA POR FALTA DE DISPONIBILIDADES PRESUPUESTARIAS U OTRAS CAUSAS ESTIMABLES, EL TITULAR DE UN PROYECTO CON DICTAMEN FAVORABLE DE LA DIRECCION GENERAL DE ESTRUCTURAS PESQUERAS PODRA DIRIGIRSE A ESTA, SI LO CONSIDERA OPORTUNO, SOLICITANDO LA EXTENSION DE LA AYUDA ESTATAL HASTA EL 40 POR 100 DE LA PRIMA DE REDISTRIBUCION, SEGUN LO ESPECIFICADO EN EL ARTICULO 45 DEL REAL DECRETO 222/1991.
ART. 10. FINALIZADA LA OPERACION DE REDISTRIBUCION, EL BENEFICIARIO DEBERA REMITIR A LA DIRECCION GENERAL DE ESTRUCTURAS PESQUERAS, EN EL PLAZO MAXIMO DE UN MES, UN INFORME FINAL SOBRE LA CITADA OPERACION, AJUSTADO AL MODELO RECOGIDO EN EL ANEXO II A LA PRESENTE ORDEN.
LA NO REMISION DEL INFORME FINAL EN EL PLAZO SEÑALADO SUPONE LA PERDIDA DEL DERECHO A LA CONTRIBUCION FINANCIERA CONCEDIDA AL PROYECTO DE OPERACION DE REDISTRIBUCION.
JUNTO CON EL INFORME FINAL, EL SOLICITANTE DEBERA REMITIR LOS JUSTIFICANTES EXIGIDOS POR LA DISPOSICION ADICIONAL SEPTIMA DEL REAL DECRETO 222/1991.
ART. 11. EFECTUADAS LAS NECESARIAS COMPROBACIONES, SE PROCEDERA, EN SU CASO, AL PAGO DE LA AYUDA ESTATAL ASIGNADA AL PROYECTO DE OPERACION DE REDISTRIBUCION, QUE EN TODO MOMENTO ESTARA CONDICIONADO A LA EXISTENCIA DE DISPONIBILIDADES PRESUPUESTARIAS.
EFECTUADO EL PAGO DE LA AYUDA ESTATAL, LA DIRECCION GENERAL DE ESTRUCTURAS PESQUERAS REMITIRA A LA COMISION DE LA CEE LA SOLICITUD DE PAGO DE LA CONTRIBUCION FINANCIERA COMUNITARIA PARA EL BENEFICIARIO DEL PROYECTO.
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA. PARA LOS PROYECTOS DE OPERACIONES DE REDISTRIBUCION QUE VAYAN A INICIARSE EN EL AÑO 1991 Y PRIMER SEMESTRE DE 1992, EL PLAZO MAXIMO DE PRESENTACION DE SOLICITUDES DE AYUDA FINANCIERA ES HASTA EL 27 DE DICIEMBRE DE 1991.
SEGUNDA. SE DESIGNA AL DIRECTOR GENERAL DE ESTRUCTURAS PESQUERAS COMO AUTORIDAD NACIONAL COMPETENTE EN RELACION CON LAS AYUDAS FINANCIERAS A OPERACIONES DE REDISTRIBUCION CONTEMPLADAS EN LOS ARTICULOS 44 Y 45 DEL REAL DECRETO 222/1991.
TERCERA. LAS CANTIDADES EN ECU FIJADAS EN EL ANEXO II DEL REAL DECRETO 222/1991 SE CONVERTIRAN EN MONEDA NACIONAL AL TIPO DE CONVERSION AGRICOLA DEL 1 DE ENERO DURANTE EL CUAL SE CONCEDAN LAS PRIMAS.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. SE FACULTA A LA SECRETARIA GENERAL DE PESCA MARITIMA, A TRAVES DE LA DIRECCION GENERAL DE ESTRUCTURAS PESQUERAS, PARA EL DESARROLLO Y CUMPLIMIENTO DE LA PRESENTE DISPOSICION.
SEGUNDA. LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
MADRID, 2 DE DICIEMBRE DE 1991.
SOLBES MIRA
ILMOS. SRES. SECRETARIO GENERAL DE PESCA MARITIMA, DIRECTOR GENERAL DE ESTRUCTURAS PESQUERAS, DIRECTOR GENERAL DE RECURSOS PESQUEROS Y DIRECTOR GENERAL DE MERCADOS PESQUEROS.
(ANEXOS 1 Y 2 OMITIDOS)
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