Una vez aprobado por la Comisión de la CEE, con fecha 11 de diciembre de 1987, el Programa de Orientación Plurianual 1987-1991 para la flota pesquera española, procede tener en cuenta los objetivos señalados en el mismo y alcanzar un mayor nivel de ajuste entre los recursos disponibles y la capacidad y el esfuerzo pesquero nacional. Con este fin, el presente Real Decreto modifica el artículo 4.º del Real Decreto 219/1987, de 13 de febrero, y el artículo 2.º del Real Decreto 535/1987, de 10 de abril, en lo que se refiere a la aportación de bajas para nuevas construcciones. Al mismo tiempo establece una norma complementaria de ordenación en el caso de las obras de modernización de buques pesqueros con el fin de evitar un aumento indiscriminado de la potencia propulsora de los mismos y de cumplir a la vez los referidos objetivos del Programa de Orientación Plurianual.
Asimismo, las normas de ordenación contenidas en el Real Decreto 872/1987, de 12 de junio, se complementan en lo relativo al incremento de la potencia propulsora y a las bajas necesarias de dicho factor para su autorización.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de marzo de 1988,
DISPONGO:
El apartado b), primera frase, del artículo 4.º del Real Decreto 219/1987, de 13 de febrero, para el desarrollo y la adaptación de las estructuras del sector pesquero y de la acuicultura, y del apartado b), primera fase, del artículo 2.º del Real Decreto 535/1987, de 10 de abril, sobre construcción de buques pesqueros de seis o más metros de eslora entre perpendiculares y ayudas complementarias en materia de estructuras del sector pesquero y de la acuicultura, quedan redactados de la forma siguiente:
«b) Que las bajan representen, como mínimo, el 100 por 100 de la potencia y del tonelaje de registro bruto de la nueva construcción.»
Se establece la siguiente norma de ordenación de carácter básico como requisito adicional a los establecidos en el artículo 1.º del Real Decreto 872/1987, de 12 de junio:
«Los cambios de motor y cualquier obra que incremente la potencia propulsora del buque darán lugar a la aportación obligatoria de bajas equivalentes en cuanto a dicho factor potencia, que deberán pertenecer al mismo censo y caladero cuando el aumento sea superior al 15 por 100. En su caso, y exclusivamente en los cambios de motor, podrá autorizarse el tarado del nuevo motor con una reducción de hasta el 20 por 100 de su potencia máxima.»
Se entenderá por potencia propulsora la potencia máxima al freno, medida a la salida del motor propulsor (potencia BHP).
Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para poder incrementar los mínimos del 100 por 100 de aportación de bajas en términos de tonelaje y de potencia, hasta un máximo del 150 por 100, de conformidad con el grado progresivo de cumplimiento de los objetivos del Programa de Orientación Plurianual previsto en el artículo 2.º del Reglamento (CEE) 4028/1986.
Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de su competencia, las normas necesarias para el cumplimiento y desarrollo del presente Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 14 de marzo de 1988.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,
CARLOS ROMERO HERRERA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid