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Documento BOE-A-1987-16954

Real Decreto 938/1987, de 26 de junio, por el que se regula el pago de indemnizaciones por gastos derivados de la extinción de incendios forestales.

Publicado en:
«BOE» núm. 173, de 21 de julio de 1987, páginas 22211 a 22212 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1987-16954
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1987/06/26/938

TEXTO ORIGINAL

Los cambios operados en los esquemas competenciales en materia de conservación de la naturaleza como consecuencia de la nueva configuración del Estado, hacen preciso revisar la normativa que regula el paso de indemnizaciones por gastos derivados de la extinción de incendios forestales para adecuarla a los nuevos condicionamientos que impone el Estado de las Autonomías y como complemento indispensable del traspaso de funciones y servicios efectuados en esta materia.

En todo caso, estando sujeto el tema a una profunda revisión desde la transcendencia social de los incendios forestales, la presente norma se plantea con una vocación provisional y limitada en el tiempo, concretamente, durante el presente año.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de junio de 1987,

DISPONGO:

Artículo 1.º

1. Las indemnizaciones que hayan de ser satisfechas por las Administraciones Públicas, como consecuencia de los gastos derivados de la movilización de personal y medios materiales, que conforme a sus respectivas competencias hubiesen sido dispuestos por dichas Administraciones para la extinción de incendios forestales, durante el año 1987, se regularán por lo establecido en el presente Real Decreto.

2. Tales indemnizaciones resarcirán los gastos ocasionados por los siguientes conceptos:

A) Los gastos de movilización de funcionarios civiles, particulares y del personal de las Fuerzas Armadas, de la Guardia Civil y Cuerpo Nacional de Policía, comprendiendo entre otros que sean debidamente justificados, los siguientes:

a) Los jornales devengados por el personal civil movilizado para la extinción, que por su actividad habitual no esté obligado a participar en los trabajos de extinción.

b) Los pluses y dietas devengados por funcionarios civiles, miembros de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil, así como del Cuerpo Nacional de Policía, de acuerdo con la normativa vigente sobre indemnizaciones por razón de servicio, y que alcanzará únicamente al personal que de modo expreso esté incluido en la orden de salida dada por la Autoridad civil, Jefe de la Unidad Militar o de la Comandancia de la Guardia Civil, respectivamente.

c) Los gastos de transporte, incluyéndose el importe de las facturas de carburante de los vehículos oficiales, no afectos directamente a los servicios de extinción de incendios forestales, utilizados efectivamente en los trabajos de extinción o en la movilización del personal.

Se incluirán, en su caso, los gastos de transporte y carburante, a tarifa oficial, de otros vehículos movilizados por los órganos competentes de las Administraciones Públicas.

d) Los gastos de avituallamiento, de comestibles y bebidas consumidas por los funcionarios civiles y particulares, así como por los miembros de las Fuerzas e Institutos Armados que realmente hayan intervenido en los trabajos de extinción de los incendios.

e) Los gastos producidos en las prendas de vestir o uniformes del personal intervenientes en el siniestro.

B) Los gastos derivados de la reparación o reposición de los equipos mecánicos utilizados en la extinción de incendios y dañados como consecuencia la misma, en los términos que se fijen en las disposiciones de desarrollo de este Real Decreto.

Art. 2.º

1. Para la percepción de las correspondientes indemnizaciones será necesaria la previa formulación de la cuenta en forma por el órgano competente de la Administración estatal, autonómica o local que haya requerido los servicios personal o material correspondientes, haya realizado el gasto o colaborado con sus medios a la extinción del incendio.

2. En el caso de cuentas presentadas por la Guardia Civil el visto bueno e informe favorable corresponderá a las Comandancias que hayan intervenido en la extinción. Cuando se trate de Unidades de las Fuerzas Armadas el informe será emitido por el Jefe de la Unidad participante, con el visto bueno de la Autoridad Militar Regional correspondiente.

3. Las cuentas deberán incluir un informe técnico sobre la procedencia de los gastos a indemnizar, que será emitido por el órgano que en cada Administración tenga atribuida la gestión de los montes o por la unidad competente del ICONA en los montes a su cargo.

4. El Consorcio de Compensación de Seguros podrá realizar los informes periciales que estime necesarios para completar el expediente, que en todo caso incluirá informe del ICONA.

Art. 3.º

Las cuentas a que se refiere el artículo anterior deberán contener los datos y cumplir los requisitos siguientes:

1. Documentación general:

a) Careta de la cuenta en la que se indique la fecha del siniestro, término municipal, montes afectados por el incendio en cuya extinción se produjeron los gastos e importe total de los mismos.

b) Índice de documentos comprendidos en la cuenta.

c) Copia del parte de incendio redactado por el órgano de la Administración competente en materia de prevención y lucha contra los incendios o del ICONA en su caso.

2. Gastos de personal:

a) Jornales del personal civil: Listillas de jornales con indicación de los números de los documentos nacionales de identidad y certificación del órgano competente de la Administración que tenga atribuida la prevención y lucha contra los incendios, o del ICONA, en su caso, acreditativas de que el personal en ellas incluido es el que ha intervenido efectivamente en la extinción del incendio.

b) Gastos de desplazamiento, pluses y dietas del personal civil, militar y de Institutos Armados: Nóminas de personal con indicación de los números de los documentos nacionales de identidad y certificación de la Autoridad Civil, Jefe de la Unidad Militar o de la Comandancia de la Guardia Civil de que el personal relacionado ha recibido orden expresa de salida para la extinción.

3. Gastos de transporte: Facturas justificativas de los gastos realizados con el conforme de la autoridad que lo haya ordenado y certificación del órgano competente de la Administración que tenga encomendada la prevención y lucha contra los incendios o del ICONA en su caso.

Facturas conformadas y certificados justificativos de los gastos expedidos por la Comandancia de la Guardia Civil si afecta a personal a sus órdenes.

4. Gastos de avituallamiento: Facturas justificativas de los gastos realizados con el conforme de la autoridad que los haya ordenado y certificación del órgano de la Administración que tenga encomendada la prevención y lucha contra los incendios o del ICONA, en su caso, si afecta a personal civil o de la Comandancia de la Guardia Civil si afecta a personal a sus órdenes.

Certificado o cargo justificante de la cocina por los gastos realizados en el avituallamiento de los miembros de las Fuerzas Armadas participantes, expedido por el Jefe de la Unidad y conforme de la Autoridad Militar que ordenó el servicio.

Art. 4.º

Las cuentas se remitirán al Fondo de Compensación de Incendios Forestales dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que haya quedado sofocado el incendio.

Art. 5.º

1. Las indemnizaciones serán satisfechas por el Consorcio de Compensación de Seguros con cargo al Fondo de Compensación de Incendios Forestales.

2. El Fondo de Compensación de Incendios Forestales se nutrirá, a estos efectos, con la dotación que ha de incluirse en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados destinada al Seguro de Incendios Forestales, e Integrada en la subvención estatal que ha de figurar en los Presupuestos Generales del Estado de conformidad con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre Seguros Agrarios Combinados.

3. La Entidad Estatal de Seguros Agrarios deberá consignar en el presupuesto del Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados las partidas necesarias para cubrir dichas indemnizaciones.

En el caso de que dichas partidas fueran insuficientes, el ICONA, con cargo a los créditos que figuran en su presupuesto para estos fines, transferirá al Fondo de Compensación de Incendios Forestales los recursos necesarios para su cobertura.

4. La dotación presupuestaria aprobada en cada Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, se transferirá íntegramente al Fondo de Compensación de Incendios Forestales, previa solicitud de este Organismo.

Art. 6.º

El ICONA prestará al Fondo de Compensación de Incendios Forestales el asesoramiento que por éste le sea solicitado en las cuestiones relativas a las materias objeto del presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Las normas de este Real Decreto serán de aplicación a los incendios forestales que se hayan producido durante el presente año 1987 y con anterioridad a su publicación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Se autoriza a los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y el de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogados, el Real Decreto 2695/1980, de 4 de noviembre, y la Orden de 13 de mayo de 1981, que regulan con carácter provisional el pago de indemnizaciones por gastos derivados de la extinción de incendios forestales y cuantas disposiciones de igual rango se opongan a las previsiones del presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria.

Dado en Madrid a 26 de junio de 1987.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,

VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 26/06/1987
  • Fecha de publicación: 21/07/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 22/07/1987
  • Aplicable Durante 1987 y con Anterioridad a su publicación a los Supuestos indicados.
Referencias anteriores
Materias
  • Consorcio de Compensación de Seguros
  • Cuerpo de la Guardia Civil
  • Cuerpo Nacional de Policía
  • Entidad Estatal de Seguros Agrarios
  • Fondo de Compensación de Incendios Forestales
  • Fuerzas Armadas
  • Funcionarios Civiles del Estado
  • Incendios forestales
  • Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza
  • Montes
  • Seguros agrarios combinados
  • Seguros del campo

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