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Documento BOE-A-1987-16957

Ley 5/1987, de 27 de mayo, del Consejo Social de la Universidad y del Consejo Universitario de Galicia.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 173, de 21 de julio de 1987, páginas 22217 a 22218 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Referencia:
BOE-A-1987-16957
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ga/l/1987/05/27/5

TEXTO ORIGINAL

LA AUTONOMIA DE LAS UNIVERSIDADES, RECONOCIDA EN EL ARTICULO 27.10 DE LA CONSTITUCION, YA FUE OBJETO DE REGULACION POR LA LEY ORGANICA 11/1983, DE 25 DE AGOSTO, DE REFORMA UNIVERSITARIA, QUE CREA EL CONSEJO SOCIAL COMO ORGANO COLEGIADO DE GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD Y LE ASIGNA EL CUMPLIMIENTO DE IMPORTANTES FUNCIONES, EN CONSONANCIA CON DICHA NATURALEZA, CON LA QUE SE PRETENDE GARANTIZAR LA DIRECTA INTERVENCION DE LAS FUERZAS SOCIALES EN LA ADMINISTRACION Y GOBIERNO DE AQUELLA INSTITUCION.

EN EL TERRITORIO DE NUESTRA COMUNIDAD AUTONOMA LA VIDA UNIVERSITARIA GIRA SOBRE LA EXCLUSIVA ACCION DE LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, QUE, A DIFERENCIA DE LA MAYORIA DE LAS DEMAS UNIVERSIDADES, PRESENTA, COMO PECULIARIDAD ESTRUCTURAL, UNA IMPLANTACION EFECTIVA EN CINCO CAMPUS, COINCIDENTES CON LAS CINCO PRINCIPALES AREAS DE CONCENTRACION POBLACIONAL DE GALICIA, CON UN IMPORTANTE GRADO DE ENRAIZAMIENTO EN CADA UNO DE LOS RESPECTIVOS ENTORNOS SOCIALES Y CON UNAS POTENCIALIDADES DE CRECIMIENTO PERMANENTEMENTE ALENTADAS POR LA NECESIDAD DE DAR SATISFACCION A LAS DEMANDAS DE EDUCACION SUPERIOR QUE EN ESTAS ZONAS SE MANIFIESTAN.

ESTA LEY, QUE SE FUNDAMENTA EN EL ARTICULO 31 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE GALICIA, NO PRETENDE TAN SOLO COMPLETAR LA ESTRUCTURA ORGANIZATIVA DE LA UNICA INSTITUCION QUE TIENE A SU CARGO LA ORGANIZACION DE LA EDUCACION SUPERIOR EN EL TERRITORIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, DE LA FORMA QUE CONSIDERA MAS AJUSTADA A SU REALIDAD PRESENTE, SINO QUE LA LEY PRETENDE INSERTARSE EN UN MARCO DE ACCION MAS GENERAL QUE CONTEMPLA LA PROGRESIVA SUSTITUCION DEL MODELO DE UNIVERSIDAD UNICA POR UN MODELO PLURAL DE UNIVERSIDAD QUE PUEDA CONTRIBUIR PRONTAMENTE DE FORMA DECISIVA A RESOLVER URGENTES PROBLEMAS NO SOLO DE EXCESIVA CONCENTRACION ESCOLAR, SINO TAMBIEN DE VARIEDAD Y RIQUEZA DE OFERTA EDUCATIVA, PLENAMENTE ADAPTADA A LAS EXIGENCIAS DE UNA SOCIEDAD EN DESARROLLO. PARA CONSEGUIR DICHO OBJETIVO SE CREA Y REGULA EN EL TITULO II EL CONSEJO UNIVERSITARIO DE GALICIA.

POR TODO LO EXPUESTO, EL PARLAMENTO DE GALICIA APROBO Y YO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 13, 2, DEL ESTATUTO DE GALICIA, Y CON EL ARTICULO 24 DE LA LEY 1/1983, DE 23 DE FEBRERO, REGULADORA DE LA JUNTA Y DE SU PRESIDENTE, PROMULGO, EN NOMBRE DEL REY, LA LEY DEL CONSEJO SOCIAL DE LA UNIVERSIDAD Y DEL CONSEJO UNIVERSITARIO DE GALICIA.

TITULO PRIMERO

DEL CONSEJO SOCIAL DE LA UNIVERSIDAD

ARTICULO 1. EL CONSEJO SOCIAL DE LA UNIVERSIDAD ES EL ORGANO COLEGIADO DE GOBIERNO UNIVERSITARIO QUE GARANTIZA LA PARTICIPACION DE LA SOCIEDAD EN LA VIDA UNIVERSITARIA GALLEGA.

ART. 2. AL CONSEJO SOCIAL DE LA UNIVERSIDAD LE CORRESPONDEN LAS SIGUIENTES FUNCIONES:

1. APROBAR EL PRESUPUESTO Y LA PROGRAMACION PLURIANUAL DE LA UNIVERSIDAD, A PROPUESTA DE SU JUNTA DE GOBIERNO.

2. SUPERVISAR LAS ACTIVIDADES DE CARACTER ECONOMICO DE LA UNIVERSIDAD Y EL RENDIMIENTO DE SUS SERVICIOS.

3. PROMOVER LA COLABORACION DE LA SOCIEDAD EN LA FINANCIACION DE LA UNIVERSIDAD.

4. PROPONER A LA JUNTA DE GALICIA, PREVIO INFORME DEL CONSEJO DE UNIVERSIDADES, LA CREACION Y LA SUPRESION DE LAS FACULTADES, ESCUELAS TECNICAS SUPERIORES, ESCUELAS UNIVERSITARIAS, ESCUELAS DE ESPECIALIZACION PROFESIONAL Y DE LOS INSTITUTOS UNIVERSITARIOS, ASI COMO LA APROBACION DE LOS CONVENIOS DE ADSCRIPCION A LA UNIVERSIDAD, COMO INSTITUTOS UNIVERSITARIOS, INSTITUCIONES O CENTROS DE INVESTIGACION O CREACION ARTISTICA DE CARACTER PUBLICO O PRIVADO.

5. SEÑALAR LAS NORMAS QUE REGULEN LA PERMANENCIA EN LA UNIVERSIDAD DE AQUELLOS ESTUDIANTES QUE NO SUPEREN LAS PRUEBAS CORRESPONDIENTES EN LOS PLAZOS QUE SE DETERMINEN DE ACUERDO CON LAS CARACTERISTICAS DE LOS RESPECTIVOS ESTUDIOS, PREVIO INFORME DEL CONSEJO DE UNIVERSIDADES.

6. PROPONER LA POLITICA DE BECAS, AYUDAS Y CREDITOS A LOS ESTUDIANTES Y LAS MODALIDADES DE EXENCION Y BONIFICACION DE PAGOS DE LAS TASAS ACADEMICAS.

7. ACORDAR LA DESIGNACION, CON CARACTER INDIVIDUAL, DE LOS CONCEPTOS RETRIBUTIVOS ADICIONALES AL PROFESORADO UNIVERSITARIO, EN ATENCION A EXIGENCIAS DOCENTES E INVESTIGADORAS O A MERITOS RELEVANTES, A PROPUESTA DE LA JUNTA DE GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD.

8. FIJAR LAS TASAS ACADEMICAS CORRESPONDIENTES A LOS ESTUDIOS CONDUCENTES A TITULOS NO OFICIALES.

9. ACORDAR LAS TRANSFERENCIAS DE GASTOS CORRIENTES A GASTOS DE CAPITAL.

10. ACORDAR LAS TRANSFERENCIAS DE GASTOS DE CAPITAL A CUALQUIER OTRO CAPITULO.

11. ACORDAR LA ADQUISICION POR PARTE DE LA UNIVERSIDAD DE BIENES DE EQUIPO NECESARIOS PARA EL DESARROLLO DE SUS PROGRAMAS DE INVESTIGACION, POR EL SISTEMA DE ADJUDICACION DIRECTA.

12. APOYAR EL DESARROLLO DE LAS MANIFESTACIONES CULTURALES QUE SE PRODUZCAN EN EL SENO DE LA UNIVERSIDAD, ASI COMO FOMENTAR LAS RELACIONES Y PROCURAR SU ENRAIZAMIENTO Y VINCULACION CON LA SOCIEDAD GALLEGA.

13. CUALESQUIERA OTRAS QUE SE LE ATRIBUYAN POR EL ORDENAMIENTO JURIDICO, EN ESPECIAL POR LOS ESTATUTOS DE CADA UNIVERSIDAD.

ART. 3. EL CONSEJO SOCIAL DE LA UNIVERSIDAD ESTARA COMPUESTO POR UN TOTAL DE 25 MIEMBROS, 10 EN REPRESENTACION DE LA JUNTA DE GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD Y 15 EN REPRESENTACION DE LOS INTERESES SOCIALES DE GALICIA.

ART. 4. EL PRESIDENTE DEL CONSEJO SOCIAL SERA NOMBRADO POR EL CONSEJO DE LA JUNTA DE GALICIA DE ENTRE LOS MIEMBROS REPRESENTANTES DE LOS INTERESES SOCIALES, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE EDUCACION.

ART. 5.LOS REPRESENTANTES DE LA JUNTA DE GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD SERAN ALEGIDOS POR ESTA DE ENTRE SUS MIEMBROS, DE CONFORMIDAD CON SUS ESTATUTOS, DEBIENDO FORMAR PARTE NECESARIAMENTE EL RECTOR, EL SECRETARIO GENERAL Y EL GERENTE.

ART. 6. 1. LOS 15 MIEMBROS REPRESENTANTES DE LOS INTERESES SOCIALES EN EL CONSEJO SOCIAL SE DESIGNARAN DE LA MANERA SIGUIENTE:

A) SEIS POR EL PARLAMENTO DE GALICIA, A PROPUESTA DE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS Y POR MAYORIA DE TRES QUINTOS DE LOS DIPUTADOS QUE FORMAN LA CAMARA.

B) CINCO DESIGNADOS POR LA JUNTA DE GALICIA.

C) DOS DESIGNADOS POR LOS SINDICATOS QUE TENGAN CONSIDERACION DE MAS REPRESENTATIVOS DENTRO DEL AMBITO TERRITORIAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, DE CONFORMIDAD CON LA NORMATIVA VIGENTE.

D) DOS DESIGNADOS POR LAS ORGANIZACIONES EMPRESARIALES DE MAYOR IMPLANTACION EN GALICIA.

2. NINGUNO DE LOS REPRESENTANTES A QUE SE REFIERE ESTE ARTICULO PODRA SER MIEMBRO DE LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA, SALVO QUE SE ENCONTRASE EN SITUACION DE EXCEDENCIA VOLUNTARIA O JUBILACION CON ANTERIORIDAD A LA FECHA DE SU DESIGNACION.

ART. 7. LOS ACUERDOS DE DESIGNACION A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 5. Y 6. SERAN COMUNICADOS AL CONSEJERO DE EDUCACION PARA SU NOMBRAMIENTO POR EL CONSEJO DE LA JUNTA Y POSTERIOR PUBLICACION EN EL <DIARIO OFICIAL DE GALICIA>.

ART. 8. LA CONDICION DE MIEMBRO DEL CONSEJO SOCIAL ES INCOMPATIBLE, EN TODO CASO, CON LA CONDICION DE PARLAMENTARIO O ALTO CARGO DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS. ES IGUALMENTE INCOMPATIBLE CON CUALQUIER TIPO DE PARTICIPACION O INTERVENCION ADMINISTRATIVA O ECONOMICA EN EMPRESAS O SOCIEDADES QUE CONTRATEN CON LA UNIVERSIDAD OBRAS, SERVICIOS O SUMINISTROS.

ART. 9. 1. LA DURACION DEL MANDATO DEL PRESIDENTE Y DE LOS DEMAS MIEMBROS DEL CONSEJO SOCIAL REPRESENTANTES DE LOS INTERESES SOCIALES SERA DE CUATRO AÑOS, RENOVABLE POR UNA SOLA VEZ.

2. LOS MIEMBROS DEL CONSEJO SOCIAL DESEMPEÑARAN SUS CARGOS PERSONALMENTE Y NO PODRAN SER OBJETO DE DELEGACION O REPRESENTACION.

3. LAS VACANTES PRODUCIDAS POR CAUSA DE MUERTE, INCAPACIDAD O RENUNCIA DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO SOCIAL SERAN CUBIERTAS POR EL MISMO PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN ESTA LEY RESPECTO DE SU DESIGNACION Y POR EL TIEMPO QUE RESTE DE MANDATO.

TITULO II

CONSEJO UNIVERSITARIO DE GALICIA

ART. 10. PARA GALICIA:

1. INFORMAR LAS PROPUESTAS DE CREACION DE NUEVAS UNIVERSIDADES Y DE CREACION, MODIFICACION O SUPRESION DE CENTROS UNIVERSITARIOS.

2. INFORMAR LOS CRITERIOS DE PROGRAMACION UNIVERSITARIA DE GALICIA AL OBJETO DE CONSEGUIR UNA ADECUADA COORDINACION INTERUNIVERSITARIA.

3. ASESORAR A LA CONSEJERIA DE EDUCACION EN TODAS LAS MATERIAS DE POLITICA UNIVERSITARIA QUE SEAN SOMETIDAS A SU CONSIDERACION.

ART. 12. EL CONSEJO UNIVERSITARIO DE GALICIA QUEDARA INTEGRADO DE LA FORMA SIGUIENTE:

PRESIDENTE: CONSEJERO DE EDUCACION.

VICEPRESIDENTE: DIRECTOR GENERAL DE ENSEÑANZAS UNIVERSITARIAS Y POLITICA CIENTIFICA U ORGANO EQUIVALENTE, QUE PODRA ASUMIR, POR DELEGACION, LAS FUNCIONES DEL PRESIDENTE.

VOCALES: RECTOR O, EN SU CASO, RECTORES, DE CADA UNIVERSIDAD CON SEDE EN GALICIA.

PRESIDENTE O, EN SU CASO, PRESIDENTES, DEL CONSEJO SOCIAL DE CADA UNIVERSIDAD CON SEDE EN GALICIA.

CINCO MIEMBROS DESIGNADOS POR LA COMISION PARLAMENTARIA DE EDUCACION Y CULTURA, TENIENDO EN CUENTA LA DISTRIBUCION TERRITORIAL DE LOS CENTROS UNIVERSITARIOS EN GALICIA.

ACTUARA COMO SECRETARIO, CON VOZ Y SIN VOTO, UN FUNCIONARIO TECNICO DESIGNADO POR LA CONSEJERIA DE EDUCACION.

DISPOSICIONES ADICIONALES PRIMERA. LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA DE LA JUNTA DE GALICIA HABILITARA LOS CREDITOS NECESARIOS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE CADA CONSEJO SOCIAL, QUE SE INCLUIRAN COMO PARTIDA SEPARADA EN LOS PRESUPUESTOS DE LAS DISTINTAS UNIVERSIDADES.

SEGUNDA. 1. EL CONSEJO SOCIAL, EN EL PLAZO DE TRES MESES COMPUTADO DESDE LA FECHA DE SU CONSTITUCION, ELABORARA Y ELEVARA A LA JUNTA DE GALICIA SU REGLAMENTO DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO INTERNO.

2. ELEVADO DICHO REGLAMENTO A LA JUNTA DE GALICIA, SE SANCIONARA Y ORDENARA SU INMEDIATA PUBLICACION EN EL <DIARIO OFICIAL DE GALICIA>.

DISPOSICION TRANSITORIA

EN EL PLAZO MAXIMO DE DOS MESES DESDE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY SE CONSTITUIRA EL CONSEJO SOCIAL DE LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. LO DISPUESTO EN LA PRESENTE LEY, EN MATERIA DE CONSEJO SOCIAL, SERA DE APLICACION A CADA UNIVERSIDAD QUE SE PUDIESE CREAR EN EL FUTURO EN GALICIA.

SEGUNDA. SE AUTORIZA A LA JUNTA PARA DICTAR EN EL AMBITO DE SUS COMPETENCIAS CUANTAS DISPOSICIONES SEAN NECESARIAS PARA EL DESARROLLO Y APLICACION DE LA PRESENTE LEY, QUE ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL <DIARIO OFICIAL DE GALICIA>.

SANTIAGO DE COMPOSTELA, 27 DE MAYO DE 1987.

EL PRESIDENTE, GERARDO FERNANDEZ ALBOR

(<DIARIO OFICIAL DE GALICIA> NUMERO 103, DE 2 DE JUNIO DE 1987)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 27/05/1987
  • Fecha de publicación: 21/07/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 03/06/1987
  • Publicada en el DOG núm. 103, de 2 de junio de 1987.
  • Fecha de derogación: 23/06/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • el título 2, por Ley 2/2003, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-2003-13183).
    • el título 1 y las disposiciones adicionales, transitoria y finales, por Ley 1/2003, de 9 de mayo (Ref. BOE-A-2003-13182).
  • SE MODIFICA el art. 11, por Ley 11/1989, de 20 de julio (Ref. BOE-A-1989-25252).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Consejos Sociales de las Universidades
  • Galicia
  • Universidades

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