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Documento BOE-A-2003-13183

Ley 2/2003, de 22 de mayo, del Consejo Gallego de Universidades.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 157, de 2 de julio de 2003, páginas 25476 a 25480 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Referencia:
BOE-A-2003-13183
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ga/l/2003/05/22/2

TEXTO ORIGINAL

El artículo 27.10.o de la Constitución de 1978 consagró, por vez primera en nuestro derecho, la autonomía de las universidades, desarrollada, a su vez, por la Ley orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de reforma universitaria, y la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades.

La presente ley se fundamenta en la competencia plena que, según el artículo 31 del Estatuto de autonomía, ejerce la Comunidad Autónoma de Galicia para la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, a la vez que en lo dispuesto en el artículo 2.5.o de la Ley orgánica 6/2001, que asigna a las comunidades autónomas las tareas de coordinación de las universidades de su competencia, sin perjuicio de las funciones atribuidas al Consejo de Coordinación Universitaria, confiriéndoles, por tanto, la potestad de establecer los órganos consultivos que estime oportunos.

La Ley orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de reforma universitaria, dio lugar a que se creara un órgano de consulta y asesoramiento, y así se hizo por Ley 5/1987, de 27 de mayo, del Consejo Social de la Universidad y del Consejo Universitario de Galicia.

La nueva regulación estatal y la experiencia acumulada durante estos años aconsejan la aprobación de una nueva norma, más exhaustiva, dada la sustantividad propia del Consejo Universitario y del Consejo Social como entidades independientes, logrando así unas normas que permitan tener una coordinación ágil y eficaz, en aras de una política universitaria consensuada entre todos sus agentes en el marco del sistema universitario de Galicia.

El capítulo preliminar establece las directrices maestras de la coordinación universitaria. De este modo, se acota la extensión de la eficacia de la presente ley, se asigna seguidamente la competencia en materia de coordinación universitaria a un departamento de la Administración autonómica y se establecen los medios y fines de la cooperación entre las universidades.

El capítulo I define y fija los aspectos fundamentales del Consejo Gallego de Universidades, como la sede y adscripción orgánica del mismo. A continuación, se establece un elenco de competencias consecuente con la naturaleza y finalidad del órgano, y finalmente se hace referencia a las relaciones del órgano con las instancias

de las universidades que lo integran y el órgano de evaluación externa autonómico.

En el capítulo II se establece la composición del Consejo Gallego de Universidades, con representantes de la Administración autonómica, las universidades gallegas y el Parlamento de Galicia, así como diversos aspectos del estatuto jurídico de sus miembros.

El capítulo III aborda los aspectos básicos de la organización y funcionamiento del Consejo Gallego de Universidades, remitiendo a un reglamento cuyo desarrollo elaborará el propio órgano.

Por todo lo expuesto el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2.o del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, promulgo en nombre del Rey la Ley del Consejo Gallego de Universidades.

CAPÍTULO PRELIMINAR

Coordinación universitaria y sus fines

Artículo 1. Objeto y marco normativo de la ley.

La presente ley tiene por objeto el desarrollo de las funciones de coordinación universitaria que corresponden a la Comunidad Autónoma de Galicia respecto a las universidades públicas y privadas de su competencia, en el marco establecido por el artículo 27.10.o de la Constitución, el artículo 31 del Estatuto de autonomía de Galicia, la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, sus disposiciones de desarrollo y las competencias que corresponden al Consejo de Coordinación Universitaria, así como a los demás órganos de la universidad, en virtud de la autonomía de la misma.

Artículo 2. Coordinación y cooperación interuniversitaria.

1. Las tareas de coordinación de las universidades, comprendidas en el artículo anterior, corresponden a la consellería competente en materia universitaria, la cual contará, para su desarrollo, con el asesoramiento institucional del Consejo Gallego de Universidades.

2. A fin de facilitar el cumplimiento de dichas tareas, las instituciones universitarias deberán facilitarse entre sí cuanta información precisen para el desarrollo de sus respectivas competencias, así como proporcionársela también a la consellería competente en materia universitaria en el ejercicio de las suyas propias.

Artículo 3. Fines de la coordinación universitaria.

La coordinación universitaria persigue las finalidades siguientes:

a) La planificación universitaria en la Comunidad Autónoma de Galicia, orientada a la mejora de la calidad de la docencia, investigación y gestión universitarias, con pleno respeto a la autonomía universitaria.

b) El conocimiento mutuo, consultas recíprocas e intercambio de información entre las universidades gallegas en todas las esferas de su actividad, así como entre las mismas y la Xunta de Galicia a través de la consellería competente en materia universitaria, en especial con relación a aquellas intervenciones que hayan de acometerse conjuntamente o afecten a más de una universidad.

c) La fijación de directrices y criterios comunes respecto a:

La creación y reconocimiento de nuevas universidades, La creación, adscripción, desadscripción, modificación o supresión de centros universitarios e institutos universitarios de investigación, La implantación y supresión de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio estatal, El estatuto de su personal contratado y la asignación de retribuciones adicionales al personal docente e investigador de las mismas, Los precios de las enseñanzas propias y estudios oficiales, La política de becas, ayudas y créditos para el estudio y la investigación, En general, cuantas materias sean de interés común de las universidades.

d) La promoción y realización de actividades y estudios conjuntos en el ámbito de la docencia, el estudio, la investigación, la gestión y la extensión universitarias.

e) El establecimiento y seguimiento de programas conjuntos de actuación en alguno de los ámbitos señalados en la letra anterior.

f) La promoción de la cooperación entre las universidades gallegas, las restantes administraciones públicas y otras instituciones universitarias estatales o extranjeras para la ejecución de proyectos de interés general, intercambios de personal y puesta en común de recursos para emprender acciones conjuntas en los ámbitos ya señalados.

CAPÍTULO I

Definición, adscripción y competencias del Consejo Gallego de Universidades

Artículo 4. Definición y adscripción del Consejo Gallego de Universidades.

1. El Consejo Gallego de Universidades es el órgano colegiado de consulta y asesoramiento de la consellería competente en materia universitaria para el desarrollo de la política de coordinación y planificación del sistema universitario de Galicia.

2. Este consejo estará adscrito orgánicamente a esa consellería, la cual sufragará los costes derivados de su funcionamiento con cargo a sus presupuestos.

Artículo 5. Competencias del Consejo Gallego de Universidades.

Corresponden al Consejo Gallego de Universidades las competencias siguientes:

a) Asesorar al conselleiro competente en materia universitaria en aquellas cuestiones que decida someter a su consideración, formulándole cuantas recomendaciones considere oportunas para el desarrollo de la política universitaria y del sistema universitario de Galicia.

b) Conocer e informar sobre los proyectos de disposiciones normativas en materia universitaria, así como sobre la programación y financiación por la Xunta de Galicia de las universidades de competencia autonómica.

c) Facilitar el conocimiento mutuo, las consultas recíprocas y el intercambio de información entre las universidades gallegas en todas sus esferas de actividad, así como entre las mismas y la Xunta de Galicia, en especial con relación a aquellas intervenciones que hayan de acometerse conjuntamente o afecten a más de una universidad.

d) Realizar estudios y programas conjuntos de actuación, estudios sobre materias de su competencia y, en particular, sobre las necesidades y problemas del sistema universitario de Galicia.

e) Informar sobre las propuestas de creación de universidades públicas y de reconocimiento de universidades privadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

f) Informar sobre las propuestas de creación, modificación o supresión de facultades, escuelas técnicas o politécnicas superiores y escuelas universitarias o escuelas universitarias politécnicas.

g) Informar sobre las propuestas de convenios de adscripción o convenios o acuerdos de desadscripción a la universidad de centros docentes para impartir estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio estatal.

h) Informar sobre las propuestas de creación o supresión de institutos universitarios de investigación.

i) Informar sobre las propuestas de convenios de adscripción o convenios o acuerdos de desadscripción a las universidades, tanto de instituciones o centros de investigación como de institutos universitarios de investigación.

j) Informar sobre las propuestas de implantación y supresión de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

k) Conocer los nuevos planes de estudios de las enseñanzas impartidas por las universidades gallegas así como las modificaciones de los mismos, una vez homologados por el Consejo de Coordinación Universitaria.

l) Informar sobre las propuestas de organización conjunta de estudios entre universidades.

m) Informar sobre las propuestas de creación, modificación o supresión en el extranjero de centros dependientes de una universidad gallega para la impartición de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio estatal, así como sobre las de impartición en centros ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos extranjeros de educación superior universitaria.

n) Informar sobre los convenios de colaboración en materia universitaria con otras comunidades autónomas y regiones o países extranjeros.

ñ) Promover la cooperación entre las universidades gallegas, las restantes administraciones públicas y otras instituciones universitarias estatales o extranjeras para la organización conjunta de actividades y enseñanzas, especialmente en el ámbito del tercer ciclo y doctorado o conducentes a la obtención de diplomas y títulos propios de las universidades.

o) Informar sobre las propuestas de evaluaciones y mejora de la calidad de los servicios universitarios.

p) Informar sobre los procedimientos para la admisión de estudiantes que establezcan las universidades.

q) Informar sobre las normas que regulen el progreso y la permanencia de los estudiantes en las universidades.

r) Informar sobre la racionalización de las enseñanzas, servicios y actividades universitarias existentes en Galicia, especialmente mediante el intercambio de personal, instrumentos e infraestructuras de investigación existentes o de futura adquisición, fondos bibliográficos y datos informáticos.

s) Informar sobre los precios públicos de las enseñanzas propias y estudios oficiales.

t) Informar sobre los criterios y directrices de becas, ayudas y créditos para el estudio y la investigación.

u) Informar sobre el Plan gallego de I+D.

v) Informar sobre la memoria anual presentada por las universidades gallegas.

Artículo 6. Relaciones de cooperación.

En desarrollo de sus competencias, el Consejo Gallego de Universidades, a través de su presidente, podrá requerir la colaboración de personas físicas y jurídicas así como solicitar la información que precise de todos los órganos de la universidad y de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia.

CAPÍTULO II

Miembros del Consejo Gallego de Universidades

Artículo 7. Composición del Consejo Gallego de Universidades.

1. El Consejo Gallego de Universidades está integrado por los siguientes miembros:

a) El conselleiro competente en materia universitaria.

b) El director general competente en materia universitaria.

c) El secretario general, o director general, competente en materia de investigación y desarrollo.

d) Los rectores de las universidades, comprendidas en el artículo 1.

e) Los presidentes de los consejos sociales de las universidades, comprendidas en el artículo 1.

f) Cinco miembros designados por la comisión del Parlamento de Galicia competente en materia universitaria, en proporción a su representación en el Pleno del Parlamento.

g) La persona que ocupe la dirección de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia.

2. El nombramiento y cese en los cargos a que se refieren las letras a), b), c), d) y e) del apartado anterior determinará automáticamente la adquisición y pérdida de la condición de miembro del Consejo Gallego de Universidades.

Los acuerdos de designación de los miembros elegidos por el Parlamento de Galicia serán comunicados inmediatamente al conselleiro competente en materia universitaria, quien procederá a nombrarlos mediante orden de su consellería, que se publicará en el Diario Oficial de Galicia y surtirá efectos a partir de esta fecha.

Artículo 8. Estatuto jurídico de sus miembros.

1. La duración del mandato de los miembros del Consejo Gallego de Universidades de designación parlamentaria será de cuatro años, y permanecerán en funciones desde la expiración de dicho período hasta la toma de posesión de los nuevos miembros.

2. Cesarán por renuncia, incapacidad declarada por resolución judicial firme, muerte o declaración de fallecimiento o condena judicial firme que comporte la inhabilitación o suspensión de empleo o cargo público. La renuncia habrá de presentarse por escrito al presidente de la comisión parlamentaria competente en materia universitaria, quien se la comunicará inmediatamente al conselleiro competente en materia universitaria para su publicación en el Diario Oficial de Galicia, y surtiendo efectos a partir de esta fecha.

Las vacantes que se produzcan entre los miembros elegidos por el Parlamento antes de la finalización de su mandato habrán de cubrirse por el mismo procedimiento empleado para su designación en el plazo máximo de tres meses, y se entenderá nombrado el miembro sustituto por el período que reste del anterior mandato, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior.

3. Los miembros del Consejo Gallego de Universidades percibirán únicamente las indemnizaciones que, de acuerdo con la legislación vigente, les correspondan por razón de servicio.

CAPÍTULO III

Organización y funcionamiento del Consejo Gallego de Universidades

Artículo 9. Estructura interna.

1. El Consejo Gallego de Universidades se estructura en órganos colegiados y unipersonales.

2. Son órganos colegiados el Pleno, la Comisión de Titulaciones y Centros, la Comisión de Financiación e Inversiones y las demás comisiones que el Pleno acuerde constituir.

3. Son órganos unipersonales la presidencia, la vicepresidencia y la secretaría.

Artículo 10. Pleno.

1. El Pleno del Consejo Gallego de Universidades, integrado por todos sus miembros, ejerce las competencias que le atribuye el reglamento interno y las restantes que tenga reconocidas el consejo, en tanto no estén encomendadas a otros órganos del mismo.

2. Se reunirá con carácter ordinario al menos una vez por trimestre, y podrá hacerlo con carácter extraordinario cuando así lo acuerde el presidente o lo soliciten por escrito la mayoría de sus miembros. En el escrito de solicitud habrán de constar los motivos de la sesión extraordinaria y los asuntos que se deseen incluir en el orden del día, debiendo el presidente convocar a Pleno en el plazo máximo de catorce días hábiles desde la recepción de la solicitud.

3. Podrán ser incluidos puntos en el orden del día de las sesiones ordinarias del Pleno del Consejo previa de petición de una cuarta parte de sus miembros.

Artículo 11. Comisiones.

1. El Pleno designará de entre sus miembros a los integrantes de la Comisión de Titulaciones y Centros y de la Comisión de Financiación e Inversiones, en las cuales estarán representados adecuadamente los miembros de designación administrativa, universitaria y parlamentaria. En todo caso, los rectores formarán parte de la primera de las mismas y los presidentes de los consejos sociales de la segunda.

El reglamento interno podrá contemplar cuantas comisiones permanentes se juzguen necesarias para el desarrollo de las competencias del órgano y determinará el procedimiento para la constitución por el Pleno de comisiones temporales.

2. La función de las comisiones consistirá en estudiar, deliberar y proponer al Pleno la adopción de acuerdos sobre materias que les fueran atribuidas por el reglamento interno o el acuerdo de constitución.

Artículo 12. Presidencia.

1. El presidente del Consejo Gallego de Universidades es el conselleiro competente en materia universitaria.

2. Ejerce, en el Pleno y en todas las comisiones, las competencias propias de la presidencia de un órgano colegiado, con voto de calidad en caso de empate, y aquéllas que le encomiendan la presente ley, el reglamento interno y la restante normativa vigente.

Artículo 13. Vicepresidencia.

El vicepresidente es el director general competente en materia universitaria, quien sustituirá al presidente por delegación expresa del mismo, así como en caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal.

Artículo 14. Secretaría.

1. El secretario del Consejo Gallego de Universidades será designado y cesado por su presidente entre funcionarios del grupo A. Si la designación recayese en una persona que no fuera miembro del Consejo Gallego de Universidades, actuará con voz y sin voto.

2. Ejerce, en el Pleno y en todas las comisiones, las competencias propias de la secretaría de un órgano colegiado y aquéllas que le encomiende el reglamento interno y la restante normativa vigente.

En el ejercicio de sus funciones, así como para la guarda y custodia de la documentación, la secretaría podrá contar con un órgano de apoyo.

Artículo 15. Sesiones.

1. Las sesiones del Pleno y de las comisiones no serán públicas, pudiendo ser ordinarias y extraordinarias.

De acuerdo con lo establecido en la presente ley, el reglamento interno determinará el número y periodicidad de las sesiones ordinarias y requisitos y procedimiento para la convocatoria de las extraordinarias.

2. El quórum para la válida constitución de los órganos colegiados del Consejo Gallego de Universidades, así como para la deliberación y adopción de decisiones en su seno, será de la mitad más uno del número de miembros del órgano con derecho a voto, debiendo encontrarse entre ellos el presidente y el secretario, o quienes los sustituyan.

No podrá ser objeto de deliberación o decisión asunto alguno que no figure incluido en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del órgano colegiado y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría absoluta.

3. Las decisiones se adoptarán por mayoría simple de votos, salvo en aquellas materias para las que el reglamento interno la eleve. Los rectores de las universidades privadas solamente tendrán derecho de voto en asuntos que específicamente afecten a las mismas.

El reglamento también establecerá los tipos y formalidades de las votaciones.

4. La presidencia del Consejo Gallego de Universidades puede invitar a asistir a las sesiones de los órganos colegiados, con voz y sin voto, a personas expertas, miembros de las comunidades universitarias y representantes de cualquier entidad o institución pública o privada, de acuerdo con la naturaleza de los asuntos a tratar.

Artículo 16. Carácter de los acuerdos.

Los acuerdos que adopten los órganos del Consejo Gallego de Universidades no tendrán carácter vinculante, dada su naturaleza consultiva y de asesoramiento. El consejo deberá ser informado de las disposiciones y resoluciones relativas a los asuntos que hubiera informado o hubiera conocido previamente.

Artículo 17. Reglamento interno.

1. El Consejo Gallego de Universidades elaborará, con arreglo a lo dispuesto en la presente ley, y elevará para su aprobación por la Xunta de Galicia su reglamento interno.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se observará también para las modificaciones del mismo.

2. En todo aquello que no esté específicamente regulado en la presente ley y en el reglamento interno será de aplicación la normativa reguladora de los órganos colegiados de las administraciones públicas.

Disposición transitoria primera. Constitución del Consejo Gallego de Universidades.

1. En el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente ley, se procederá a la constitución del Consejo Gallego de Universidades conforme a lo establecido en la presente ley.

2. El actual Consejo Universitario de Galicia continuará con sus funciones mientras no se cumpla lo previsto en el párrafo anterior.

Disposición transitoria segunda. Aprobación del reglamento interno.

El Consejo Gallego de Universidades, en el plazo máximo de tres meses desde su constitución, elaborará y elevará para su aprobación su reglamento interno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el título segundo de la Ley 5/1987, de 27 de mayo, del Consejo Social de la Universidad y el Consejo Universitario de Galicia, el Decreto 240/1992, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Consejo Universitario de Galicia, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente ley.

Disposición final primera. Título competencial.

La presente ley se aprueba en desarrollo de la competencia plena que posee la Comunidad Autónoma de Galicia para la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, y de lo establecido en el artículo 2.5.o de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, que asigna a las comunidades autónomas las tareas de coordinación de las universidades de su competencia.

Disposición final segunda. Habilitación normativa.

Se autoriza a la Xunta de Galicia a dictar las disposiciones que resulten necesarias para la aplicación, desarrollo y ejecución de la presente ley.

Santiago de Compostela, 22 de mayo de 2003.

MANUEL FRAGA IRIBARNE,

Presidente

(Publicada en el Diario Oficial de Galicia, n.o 106, de 3 de junio de 2003)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 22/05/2003
  • Fecha de publicación: 02/07/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 23/06/2003
  • Publicada en el DOG núm. 106, de 3 de junio de 2003.
  • Fecha de derogación: 04/07/2013
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Título 2 de la Ley 5/1987, de 27 de mayo (Ref. BOE-A-1987-16957).
    • Decreto 240/1992, de 30 de julio (DOGA de 12 de agosto de 1992).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero (Ref. BOE-A-1983-23788).
    • art. 31 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril (Ref. BOE-A-1981-9564).
Materias
  • Galicia
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Universidades

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