LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES PARA 1987, VIENE CARACTERIZADA POR LA ESTRUCTURA ANUAL POR PROGRAMAS PARA EL SECTOR PUBLICO DE LA COMUNIDAD, UNA VEZ QUE SE HA ALCANZADO UN NIVEL CONSIDERABLE EN EL DESARROLLO ESTATUTARIO.
LA INFORMACION INCORPORADA Y REMITIDA AL PARLAMENTO JUNTO CON EL PROYECTO DE LOS PRESUPUESTOS, Y EN ESPECIAL LA MEMORIA QUE SE ACOMPAÑA, DETALLAN, EXPLICAN Y JUSTIFICAN LOS OBJETIVOS DE LA POLITICA ECONOMICA Y SOCIAL QUE INSPIRA EL PROYECTO DE PRESUPUESTOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES ELABORADO POR EL GOBIERNO, ASI COMO LOS INSTRUMENTOS Y MEDIOS NECESARIOS PARA SU DESARROLLO Y EJECUCION.
EL ARTICULADO DE LA LEY REITERA, COMO MINIMAS VARIACIONES, LAS NORMAS VIGENTES EN EL EJERCICIO PROCEDENTE SOBRE DETERMINADOS TIPOS DE GASTOS, GESTION DE INVERSIONES Y MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS, ASI COMO EN MATERIA DE OPERACIONES FINANCIERAS.
CAPITULO PRIMERO
DE LOS CREDITOS Y SUS MODIFICACIONES
ARTICULO 1.
CREDITOS INICIALES . 1. SE APRUEBAN LOS PRESUPUESTOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA PARA EL EJERCICIO DE 1987, EN CUYO ESTADO DE GASTOS SE CONSIGNAN LOS CREDITOS NECESARIOS PARA ATENDER AL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES POR UN IMPORTE DE 15.670.896.098 PESETAS.
LA ESTIMACION DE LOS DERECHOS ECONOMICOS QUE SE PREVE LIQUIDAR DURANTE EL EJERCICIO, DETALLADOS EN EL ESTADO DE INGRESOS, ASCIENDE A IGUAL IMPORTE, CON LO QUE LOS PRESUPUESTOS RESULTAN NIVELADOS.
2. ASIMISMO SE APRUEBAN LOS PRESUPUESTOS PARA EL EJERCICIO DE 1987 DE LOS ORGANISMOS, ENTIDADES AUTONOMAS Y EMPRESA PUBLICAS DEPENDIENTES DE LA COMUNIDAD, CUYOS ESTADOS DE GASTOS Y DE INGRESOS, SE ELEVAN A 224.302.129 PESETAS.
ART. 2.
COMPETENCIAS DEL CONSELL DE GOVERN . LOS CREDITOS INICIALES QUE CONFORMAN LOS RESPECTIVOS PROGRAMAS DE GASTOS TIENEN CARACTER LIMITATIVO Y VINCULANTE CON SUJECION A LA TRIPLE CLASIFICACION DE LOS MISMOS: ORGANICA, ECONOMICA A NIVEL DE CONCEPTOS Y POR PROGRAMAS.
EXCEPCIONALMENTE, LOS CREDITOS CONSIGNADOS EN LOS CAPITULOS II Y VI DE LA CLASIFICACION ECONOMICA DEL GASTO, TENDRAN CARACTER VINCULANTE A NIVEL DEL ARTICULO.
ART. 3.
CREDITOS AMPLIABLES . 1. NO OBSTANTE EL CARACTER LIMITATIVO DE LOS CREDITOS ESTABLECIDOS CON CARACTER GENERAL EN EL ARTICULO ANTERIOR, SE CONSIDERARAN AMPLIABLES, PREVIO CUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES ESTABLECIDAS O QUE SE ESTABLEZCAN, LOS SIGUIENTES CREDITOS:
A) LOS CORRESPONDIENTES A COMPETENCIAS O SERVICIOS TRANSFERIDOS O QUE SE TRANSFIERAN DURANTE EL EJERCICIO POR LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, QUE SE AMPLIARAN O, EN EL CASO DE SERVICIOS NUEVOS, SE GENERARAN EN FUNCION DE LA APROBACION DE LA CORRESPONDIENTE MODIFICACION DE CREDITO EN LOS PRESUPUESTOS DEL ESTADO.
B) LOS DESTINADOS A FINANCIAR SERVICIOS QUE TENGAN INGRESOS AFECTADOS, CUYA CUANTIA PODRA AMPLIARSE HASTA LA RECAUDACION REAL OBTENIDA POR DICHOS INGRESOS. EN ESTE SENTIDO SE CONSIDERARA AMPLIABLE EL PROGRAMA 12.04 <RESIDENCIAS> EN LA CUANTIA EN QUE LOS INGRESOS SUPEREN LAS PREVISIONES RECOGIDAS EN EL ESTADO DE INGRESOS.
C) LOS DESTINADOS A SATISFACER LAS CARGAS SOCIALES Y ASISTENCIALES DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, CUOTAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y COMPLEMENTO FAMILIAR, ASI COMO LA APORTACION PATRONAL A LOS REGIMENES DE PREVISION SOCIAL DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS ADSCRITOS O TRASPASADOS A LA MISMA.
D) LAS INDEMNIZACIONES POR RESIDENCIA QUE DEVENGUE DICHO PERSONAL.
E) LOS TRIENIOS DERIVADOS DEL COMPUTO DEL TIEMPO DE SERVICIOS REALMENTE PRESTADOS A LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS.
F) LOS DESTINADOS AL PAGO DE HABERES DEL PERSONAL LABORAL, EN CUANTO RESULTE PRECISO PARA ATENDER A REVISIONES SALARIALES DERIVADAS DE DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL PROMULGADAS DURANTE EL EJERCICIO.
G) LOS ANTICIPOS REINTEGRABLES CONCEDIDOS AL PERSONAL.
H) LOS DESTINADOS AL PAGO DE INTERESES, AMORTIZACIONES U OTROS GASTOS DERIVADOS DE OPERACIONES DE CREDITO.
I) LOS DESTINADOS A CUBRIR EVENTUALES DEFICITS DE ZONAS RECAUDATORIAS.
J) LOS DESTINADOS A SATISFACER LAS PENSIONES ASISTENCIALES DERIVADAS DE LA LEY DE 21 DE JULIO DE 1960 Y DEL REAL DECRETO 2620/1981, DE 24 DE JULIO.
K) TAMBIEN SERAN AMPLIABLES LOS SIGUIENTES CONCEPTOS:
14.01.876. CONCESION DE PRESTAMOS A LARGO PLAZO, EN FUNCION DE LOS CONVENIOS QUE SE CELEBREN CON CARGO AL MISMO.
14.08.258. PREMIOS DE COBRANZA Y PARTICIPACIONES EN RECARGOS DE APREMIO A FAVOR DE LAS ZONAS RECAUDATORIAS, EN FUNCION DE LOS INGRESOS DE IGUAL NATURALEZA OBTENIDOS POR LA COMUNIDAD (CONCEPTO 14.08.324 DEL ESTADO DE INGRESOS).
14.13.258. PREMIOS DE COBRANZA, CESION DE TRIBUTOS, REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD.
17.06.258. PREMIOS DE COBRANZA A FAVOR DE LOS RECAUDADORES DE LOS DERECHOS TRANSFERIDOS DEL INSTITUTO PARA LA PROMOCION PUBLICA DE LA VIVIENDA, EN FUNCION DE LOS INGRESOS DE DICHA NATURALEZA, OBTENIDOS POR LA COMUNIDAD (CONCEPTO 17.06.01.621 DEL ESTADO DE INGRESOS).
34.01.337. INTERESES DE PRESTAMOS Y DEPOSITOS. DEUDA PUBLICA.
2. LOS CREDITOS AMPLIABLES A QUE SE REFIEREN LOS PUNTOS: C), D), E) Y F) DEL APARTADO ANTERIOR NO ESTARAN SUJETOS A LAS LIMITACIONES DEL ARTICULO 53, 1., DE LA LEY DE FINANZAS, ART. 4.
GASTOS PLURIANUALES . 1. EL NUMERO DE EJERCICIOS A QUE PUEDEN APLICARSE LOS GASTOS REGULADOS EN EL ARTICULO 45 DE LA LEY DE FINANZAS DE ESTA COMUNIDAD AUTONOMA, NO SERA SUPERIOR A CUATRO.
ASIMISMO, EL GASTO QUE EN TALES CASOS SE IMPUTE A CADA UNO DE LOS EJERCICIOS FUTUROS, NO PODRA EXCEDER DE LA CANTIDAD RESULTANTE DE APLICAR, AL CREDITO GLOBALIZADO DEL PRESENTE EJERCICIO, LOS SIGUIENTES PROCENTAJES: EN EL EJERCICIO INMEDIATO SIGUIENTE, EL 70 POR 100; EN EL SEGUNDO EJERCICIO, EL 60 POR 100, Y EN LOS EJERCICIOS TERCERO Y CUARTO, EL 50 POR 100.
2. SE EXCEPTUAN DE LAS LIMITACIONES ANTERIORES LOS GASTOS CORRESPONDIENTES A CONVENIOS QUE SE REALICEN O SUSCRIBAN CON CUALESQUIERA AGENTES INCLUIDOS EN EL SECTOR PUBLICO, EN CUYO CASO, PREVALECERAN LOS TERMINOS DEL PROPIO CONVENIO.
3. EN TODO CASO, LA ADQUISICION DE AQUELLOS COMPROMISOS DE GASTOS SERA COMPETENCIA DEL CONSELL DE GOVERN, PREVIO INFORME DE LA INTERVENCION Y DE LA DIRECCION GENERAL DE PRESUPUESTOS.
ART. 5.
NORMAS GENERALES DE MODIFICACIONES DE CREDITOS .1. LOS CREDITOS PRESUPUESTARIOS SOLAMENTE PODRAN SER MODIFICADOS CON SUJECION A LO DISPUESTO EN LA PRESENTE LEY, EN LA LEY DE FINANZAS DE ESTA COMUNIDAD AUTONOMA, Y EN SUS RESPECTIVAS NORMAS DE DESARROLLO.
2. TODOS LOS EXPEDIENTES DE MODIFICACION DE CREDITOS, UNA VEZ AUTORIZADOS POR EL ORGANO COMPETENTE, A TENOR DE LOS ARTICULOS SIGUIENTES, SERAN REMITIDOS A LA DIRECCION GENERAL DE PRESUPUESTOS, PARA INSTRUMENTAR SU EJECUCION.
3. NO PODRAN REALIZARSE TRANSFERENCIAS DE CREDITOS A CARGO DE OPERACIONES DE CAPITAL CON LA FINALIDAD DE FINANCIAR OPERACIONES CORRIENTES, EXCEPTO EN EL SUPUESTO DE CREDITOS PARA DOTAR EL FUNCIONAMIENTO DE NUEVAS INVERSIONES QUE, ADEMAS, HAYAN CONCLUIDO EN EL MISMO EJERCICIO, SALVO AUTORIZACION PREVIA DE LA COMISION DE ECONOMIA, HACIENDA Y PRESUPUESTO.
ART. 6.
COMPETENCIAS DE LOS TITULARES DE SECCIONES PRESUPUESTARIAS . 1.
CORRESPONDE A LOS TITULARES DE LAS DISTINTAS SECCIONES PRESUPUESTARIAS Y EN RELACION A LAS MISMAS:
A) AUTORIZAR LAS TRANSFERENCIAS DE CREDITO PREVISTAS EN EL ARTICULO 52 DE LA LEY DE FINANZAS.
B) AUTORIZAR LA GENERACION DE CREDITOS EN EL SUPUESTO CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 54, APARTADO F), DE LA LEY DE FINANZAS.
2. LA MESA DEL PARLAMENTO, EN RELACION A LA SECCION PRESUPUESTARIA 02-PARLAMENTO, TENDRA LAS COMPETENCIAS PREVISTAS EN LOS ARTICULOS 51 Y 52 DE LA LEY DE FINANZAS.
ART. 7.
COMPETENCIAS DEL CONSELLER DE ECONOMIA Y HACIENDA . CORRESPONDE AL CONSELLER DE ECONOMIA Y HACIENDA:
A) EL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS REGULADAS EN EL NUMERO 1 DEL ARTICULO ANTERIOR DE LA PRESENTE LEY EN RELACION A LAS SECCIONES PRESUPUESTARIAS 14, 31, 32 Y 34.
B) AUTORIZAR LAS TRANSFERENCIAS DE CREDITO PREVISTAS EN EL ARTICULO 51 DE LA LEY DE FINANZAS.
C) AUTORIZAR LA GENERACION DE CREDITOS QUE, CONTEMPLADAS EN LOS ARTICULOS 54 Y 55 DE LA LEY DE FINANZAS, NO ESTEN PREVISTOS EN EL PRECEDENTE ARTICULO DE LA PRESENTE LEY.
D) AUTORIZAR LAS AMPLIACIONES DE CREDITO PREVISTAS EN EL ARTICULO 3 DE LA PRESENTE LEY.
E) AUTORIZAR, CON CARACTER EXCEPCIONAL, LA HABILITACION DE CREDITOS, EN LOS CASOS QUE, DURANTE LA EJECUCION DEL PRESUPUESTO PLANTEEN NECESIDADES PERENTORIAS NO CONTEMPLADAS EXPRESAMENTE EN EL MISMO. EN TALES SUPUESTOS, Y CON CARGO AL PROGRAMA DE IMPREVISTOS Y FUNCIONES NO CLASIFICADAS, PODRA AUTORIZAR LAS OPORTUNAS TRANSFERENCIAS, PREVIA LA CREACION DE LOS CORRESPONDIENTES CONCEPTOS PRESUPUESTARIOS.
ART. 8.
COMPETENCIAS DEL CONSELL DE GOVERN . CORRESPONDE AL CONSELL DE GOVERN:
A) RESOLVER LOS EXPEDIENTES DE MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS EN LOS SUPUESTOS DE DISCREPANCIA ENTRE EL INFORME DE INTERVENCION Y LA PROPUESTA DE MODIFICACION.
B) AUTORIZAR LAS TRANSFERENCIAS DE CREDITO PREVISTAS EN EL ARTICULO 50 DE LA LEY DE FINANZAS.
ART. 9.
INCORPORACION DE CREDITOS . 1. LA MESA DEL PARLAMENTO INCORPORARA A SU SECCION PRESUPUESTARIA 02-PARLAMENTO, PARA 1987, LOS REMANENTES DE CREDITO DE DICHA SECCION ANULADOS AL CIERRE DEL EJERCICIO ANTERIOR.
2. EL CONSELLER DE ECONOMIA Y HACIENDA, MEDIANTE RESOLUCION EXPRESA, PODRA INCORPORAR A LAS RESTANTES SECCIONES PRESUPUESTARIAS PARA 1987 LOS CREDITOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 46.2 DE LA LEY DE FINANZAS, CON EL LIMITE CUANTITATIVO RESULTANTE DE LA LIQUIDACION DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE 1986.
CON CARACTER EXCEPCIONAL, Y BAJO IDENTICAS FORMALIDADES Y LIMITACIONES, PODRA INCORPORAR LOS SALDOS DE LOS REMANENTES YA INCORPORADOS PROCEDENTES DEL PRESUPUESTO DE 1985.
CAPITULO II
DE LOS GASTOS DE PERSONAL
ART. 10.
ALTOS CARGOS . LAS RETRIBUCIONES DE LOS ALTOS CARGOS DE ESTA COMUNIDAD AUTONOMA SERAN PARA 1987 LAS MISMAS ESTABLECIDAS PARA 1986, INCREMENTADA SU CUANTIA EN UN 5 POR 100.
ART. 11.
PERSONAL FUNCIONARIO Y LABORAL . 1. EN TANTO NO SE REGULE, POR LEY DEL PARLAMENTO DE LAS ISLAS BALEARES, EL REGIMEN ESTATUTARIO DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, LAS RETRIBUCIONES DE SUS FUNCIONARIOS, CONTRATADOS ADMINISTRATIVOS Y PERSONAL LABORAL SERAN LAS CORRESPONDIENTES A 1986, CON LA MISMA ESTRUCTURA Y CON SUJECION A LA NORMATIVA VIGENTE EN DICHO EJERCICIO, INCREMENTADA LA CUANTIA DE LOS DIFERENTES CONCEPTOS RETRIBUTIVOS EN UN 5 POR 100, CONFORME ESTABLECE LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA EL PRESENTE AÑO.
2. CON CARACTER EXCEPCIONAL PODRAN PROPONERSE INCREMENTOS DE RETRIBUCIONES, ADICIONALMENTE AL INCREMENTO GENERAL DEL 5 POR 100, PARA AQUELLOS COLECTIVOS QUE PARTAN DE UNA SITUACION ESPECIALMENTE DESFAVORECIDA.
3. LAS COMPETENCIAS DE LOS DIFERENTES ORGANOS DE GOBIERNO EN LA APLICACION DEL SISTEMA RETRIBUTRIVO DE LA LEY 30/1984, DE MEDIDAS PARA LA REFORMA DE LA FUNCION PUBLICA, SE ENTENDERAN, EN CUANTO A LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES, DEL SIGUIENTE MODO: SE ATRIBUYEN AL GOVERN LAS COMPETENCIAS QUE LA MISMA OTORGA AL CONSEJO DE MINISTROS, AL CONSELLER DE INTERIOR LAS DEL MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA Y AL CONSELLER DE ECONOMIA Y HACIENDA LAS DEL MINISTERIO HOMONIMO.
4. DURANTE EL AÑO 1987 QUEDARAN EQUIPARADAS LAS RETRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS Y LAS DE LOS TRABAJADORES CONTRATADOS POR LA COMUNIDAD AUTONOMA CON LOS TRANSFERIDOS DEL ESTADO Y DE LA ADMINISTRACION LOCAL.
ART. 12.
PLANTILLAS . 1. DURANTE EL EJERCICIO DE 1987, EL GOVERN ELABORARA LAS PLANTILLAS ORGANICAS CORRESPONDIENTES A LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, LAS CUALES CONSTITUIRAN LA BASE, EN MATERIA DE PERSONAL, PARA LA FORMACION DEL PROYECTO DE PRESUPUESTOS GENERALES DE 1988.
2. HASTA TANTO SE LLEVE A TERMINO DICHA ELABORACION, EL GOVERN, A PROPUESTA DEL CONSELLER DE INTERIOR Y DENTRO DE LOS LIMITES DE LOS CORRESPONDIENTES CREDITOS, PODRA MODIFICAR LAS VACANTES DE LA PLANTILLA PRESUPUESTARIA EN CASOS ESPECIALMENTE JUSTIFICADOS, A PETICION DE LA CONSELLERIA AFECTADA Y PREVIO INFORME DE LA DIRECCION GENERAL DE PRESUPUESTOS.
3. LA ADSCRIPCION DE PERSONAL FUNCIONARIO, CONTRATADO ADMINISTRATIVO O LABORAL A LOS PUESTOS DE TRABAJO DE DICHA PLANTILLA PRESUPUESTARIA, QUE SE ACOMPAÑA COMO ANEXO A LA PRESENTE LEY, NO IMPLICARA EN NINGUN CASO EL RECONOCIMIENTO DE DERECHOS SUBJETIVOS.
ART. 13.
INDEMNIZACIONES POR RAZON DE SERVICIOS . 1. SON GASTOS DE DESPLAZAMIENTO LOS DE TRANSPORTE, MANUTENCION Y ESTANCIA QUE SE REALICEN CON MOTIVO DE VIAJES OFICIALES FUERA DEL MUNICIPIO DEL LUGAR DE TRABAJO.
2. LOS ALTOS CARGOS DE LA COMUNIDAD SERAN RESARCIDOS DE LOS GASTOS DE DESPLAZAMIENTO QUE HUBIERAN REALIZADO, MAS UNA DIETA COMPLEMENTARIA DE 3.665 PESETAS EN LOS DESPLAZAMIENTOS INTERINSULARES Y DE 4.200 EN LOS EXTRACOMUNITARIOS.
3. LAS INDEMINIZACIONES DE LOS FUNCIONARIOS POR RAZON DE SERVICIOS SE REGULARAN POR LA NORMATIVA PROPIA DE LA COMUNIDAD Y CON CARACTER SUPLETORIO POR LO ESTABLECIDO EN LA NORMATIVA ESTATAL, PERCIBIENDOSE DIETAS ENTERAS, CUANDO SE TRATE DE DESPLAZAMIENTOS EXTRAINSULARES.
4. LOS GASTOS DE DESPLAZAMIENTO Y LAS DIETAS DE LOS MIEMBROS DE LA COMISION TECNICA INTERINSULAR SERAN ATENDIDOS CON CARGO A LOS CREDITOS DE LA SECCION PRESUPUESTARIA 02-PARLAMENTO.
5. EXCEPTO CUANDO SEAN MIEMBROS DEL GOVERN, ALTOS CARGOS O PERSONAL AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, LOS COMPONENTES DE LA COMISIO MIXTA DE TRANSFERENCIAS, LOS VOCALES DE LA COMISION COMPILADORA DE JURISTAS DE BALEARES, LOS COMPONENTES DE TRIBUNALES DE OPOSICIONES Y CONCURSOS CONVOCADOS POR LA PROPIA COMUNIDAD Y LOS REPRESENTANTES DE ESTA EN SUS ENTIDADES, INSTITUCIONES O EMPRESAS PUBLICAS CUYO NOMBRAMIENTO LO PREVEA, PERCIBIRAN UNA INDEMNIZACION DE 6.825 PESETAS EN CONCEPTO DE ASISTENCIA A LAS SESIONES ADEMAS DE LOS GASTOS DE TRANSPORTES QUE HUBIERAN REALIZADO.
6. A) LOS ALTOS CARGOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA NO PODRAN PERCIBIR MAS DE UNA RETRIBUCION FIJA DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, AUTONOMICA O LOCAL, CUALQUIERA SEA EL CONCEPTO POR EL QUE LO HAGAN.
B) LOS DIPUTADOS AL PARLAMENTO EUROPEO Y EL SENADOR O SENADORES QUE REPRESENTEN A LA COMUNIDAD EN EL SENADO NO PODRAN PERCIBIR MAS DE UNA RETRIBUCION DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, AUTONOMICA O LOCAL, CUALQUIERA SEA EL CONCEPTO POR EL QUE LO HAGAN.
CAPITULO III
DE LAS INVERSIONES
ART. 14.
CONTRATACION DE INVERSIONES . 1. LA CONTRATACION DE INVERSIONES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA SE REGULARA POR SU DECRETO 60/1984, POR LA DEMAS NORMATIVA PROPIA Y, CON CARACTER SUPLETORIO, POR LA LEGISLACION ESTATAL EN LA MATERIA.
2. CONSTITUIDA CON INTEGRO CAPITAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA LA <SOCIEDAD AUTONOMA DE SERVICIOS FORESTALES DE BALEARES>, SE AUTORIZA A LOS ORGANOS DE LA COMUNIDAD PARA QUE PUEDAN CONTRATAR DIRECTAMENTE CON LA MISMA LOS TRABAJOS PROPIOS DE SU OBJETO SOCIAL, CON EXCLUSION DE LOS TRAMITES DE CONCURRENCIA Y LICITACION PREVISTOS EN LA LEGISLACION APLICABLE EN LA MATERIA.
DICHA AUTORIZACION SE EXTENDERA, EN LOS CASOS EN QUE RESULTE PROCEDENTE, A LA EVENTUAL CONTRATACION CON LOS ENTES PUBLICOS DE LA CAIB.
3. EL GOVERN, A PROPUESTA DE LAS DISTINTAS CONSELLERIAS, PODRA AUTORIZAR LA CONTRATACION DIRECTA DE LOS PROYECTOS DE INVERSIONES QUE SE INICIEN DURANTE 1987, CUYO PRESUPUESTO SEA INFERIOR A 50.000.000 DE PESETAS.
ART. 15.
FONDO DE COMPENSACION INTERTERRITORIAL . LOS PROYECTOS DE INVERSION PUBLICA CORRESPONDIENTES A COMPETENCIAS ASUMIDAS POR LA COMUNIDAD AUTONOMA, QUE SE FINANCIEN CON CARGO AL FONDO DE COMPENSACION INTERTERRITORIAL Y LA LEY DE FINANZAS, EN SU CASO, SE EJECUTARAN DE ACUERDO CON LA NORMATIVA REGULADORA DE DICHO FONDO Y LA LEY DE FINANZAS, EN SU CASO.
CAPITULO IV
DE LAS OPERACIONES FINANCIERAS
ART. 16.
OPERACIONES DE CREDITO . 1. EL GOVERN PODRA REALIZAR OPERACIONES DE TESORERIA PREVISTAS EN LOS ARTICULOS 29.1 Y 74.B) DE LA LEY DE FINANZAS DE ESTA COMUNIDAD AUTONOMA SIEMPRE QUE LA SUMA TOTAL EN VIGOR DE AQUELLAS NO SUPERE EL 10 POR 100 DE LOS CREDITOS CONSIGNADOS EN EL ESTADO DE GASTOS DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES PARA 1987.
ART. 17.
AVALES . 1. DURANTE EL EJERCICIO DE 1987, LA COMUNIDAD AUTONOMA PODRA CONCEDER AVALES, BAJO LAS CONDICIONES DETERMINADAS POR LOS ARTICULOS 75 A 79 DE LA LEY DE FINANZAS DE ESTA COMUNIDAD, HASTA LA CANTIDAD TOTAL DE 500.000.000 DE PESETAS.
2. LA CUANTIA DE CADA AVAL NO PODRA EXCEDER DEL 10 POR 100 DE LA CANTIDAD SEÑALADA EN EL APARTADO PRECEDENTE.
SE EXCEPTUAN DE DICHA LIMITACION LOS SEGUNDOS AVALES REGULADOS EN EL PARRAFO 2 DEL ARTICULO 76 DE LA CITADA LEY DE FINANZAS.
CAPITULO V
DE LA GESTION PRESUPUESTARIA
ART. 18.
GASTOS MENORES.
TENDRAN LA CONSIDERACION DE GASTOS MENORES, PARA CUYA TRAMITACION NO SE PRECISARA LA FORMACION DE EXPEDIENTE DE CONTRATACION, AQUELLOS CUYA CUANTIA NO SUPERE LAS 300.000 PESETAS.
ART. 19.
AUTORIZACION Y DISPOSICION DEL GASTO Y RECONOCIMIENTO DE LA OBLIGACION.
1. LAS COMPETENCIAS EN MATERIA DE AUTORIZACION Y DISPOSICION DEL GASTO CORRESPONDERAN A LOS ORGANOS SIGUIENTES:
A) A LA MESA DEL PARLAMENTO, EN LOS QUE SE REFIERA A LA SECCION PRESUPUESTARIA 02-PARLAMENTO.
B) A LOS TITULARES DE LAS RESPECTIVAS CONSELLERIAS, EN LO QUE SE REFIERA A LAS SECCIONES PRESUPUESTARIAS 11 A 20, SIEMPRE QUE LA CUANTIA DE CADA UNA DE AQUELLAS OPERACIONES NO EXCEDA DE 5.000.000 DE PESETAS.
C) AL CONSELL DE GOVERN, EN LOS DEMAS SUPUESTOS.
2. SE EXCEPTUAN DE LAS PRECEDENTES LIMITACIONES LAS SIGUIENTES OPERACIONES:
A) LAS RELATIVAS AL PROGRAMA 11.03-VICEPRESIDENCIA Y LAS DE AQUELLOS PROGRAMAS PARA LOS QUE EXISTA DELEGACION EXPRESA DEL PRESIDENTE, QUE CORRESPONDERAN AL VICEPRESIDENTE, CON LA LIMITACION CUANTITATIVA DEL APARTADO 1.B) DE ESTE ARTICULO.
B) LAS RELATIVAS A NOMINAS Y GASTOS DE PREVISION SOCIAL O ASISTENCIAL DEL PERSONAL, QUE CORRESPONDERAN AL CONSELLER DE INTERIOR CON INDEPENDIENCIA DE LAS SECCIONES A QUE SE APLIQUEN Y SIN LIMITACION DE CUANTIA.
C) LAS RELATIVAS A LAS SECCIONES PRESUPUESTARIAS 31, 32 Y 34, LAS DE CARACTER FINANCIERO Y TRIBUTARIO Y LOS PAGOS DE OPERACIONES DEL TESORO (VIAP), QUE CORRESPONDERAN AL CONSELLER DE ECONOMIA Y HACIENDA, SIN LIMITACION DE CUANTIA, O PERSONA EN QUIEN DELEGUE.
3. EL GOVERN, MEDIANTE DECRETO, PODRA ELEVAR EL LIMITE FIJADO EN EL APARTADO 1.B), DEL PRESENTE ARTICULO PARA AQUELLOS PROGRAMAS CUYA BUENA GESTION LO REQUIERA.
4. LAS COMPETENCIAS EN MATERIA DE RECONOCIMIENTO DE LA OBLIGACION CORRESPONDERAN, RESPECTIVAMENTE, Y SIN LIMITACION DE CUANTIA, A LA MESA DEL PARLAMENTO O AL CONSELLER TITULAR DE LA SECCION PRESUPUESTARIA A CUYO CARGO DEBA SER ATENDIDA LA OBLIGACION.
5. EL PRESIDENTE Y LOS CONSELLERS PODRAN DELEGAR EN CUALQUIERA DE LOS ALTOS CARGOS DE SU DEPARTAMENTO, CON CARACTER PERSONAL AQUELLAS COMPETENCIAS EN LO QUE SE REFIERE A OPERACIONES CUYA CUANTIA SEA INFERIOR A 300.000 PESETAS.
ART. 20.
REGIMEN GENERAL DE PAGOS.
1. LA TESORERIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA EFECTUARA SUS PAGOS CON SUJECION A LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 59 Y 73 DE LA LEY DE FINANZAS DE LA COMUNIDAD, SIN PERJUICIO DE DAR PREFERENCIA AL SISTEMA DE PAGO MEDIANTE TRANSFERENCIA A LAS CUENTAS ABIERTAS EN LAS ENTIDADES DE CREDITO POR LOS RESPECTIVOS PERCEPTORES.
2. LAS DOTACIONES PRESUPUESTARIAS CONSIGNADAS EN LA SECCION 02-PARLAMENTO SE LIBRARAN EN FIRME Y PERIODICAMENTE A NOMBRE DEL MISMO, EN LA CUANTIA QUE LA MESA SOLICITE DEL CONSELLER DE ECONOMIA Y NO ESTARAN SUJETAS A JUSTIFICACION.
ART. 21.
DISPOSICION DE FONDOS.
DE ACUERDO CON EL PRINCIPIO DE UNIDAD DE CAJA, TODOS LOS FONDOS Y VALORES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA SE CUSTODIARAN EN LA TESORERIA GENERAL, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 72 DE LA LEY DE FINANZAS. EXCEPCIONALMENTE, EL CONSELLER DE ECONOMIA Y HACIENDA PODRA AUTORIZAR LA EXISTENCIA DE CAJAS DE EFECTIVO, EN LA TESORERIA O EN LAS HABILITACIONES Y SUBHABILITACIONES DE LAS DISTINTAS CONSELLERIAS, DETERMINANDO EN CADA CASO LAS EXISTENCIAS EN METALICO DE LAS MISMAS.
ART. 22.
CONTROL FINANCIERO Y DE EFICACIA.
EL CONSELLER DE ECONOMIA Y HACIENDA, DE OFICIO O A INSTANCIA DEL GOVERN, DEL PRESIDENTE O DE LOS RESPECTIVOS CONSELLERS, PODRA EJERCER EL CONTROL FINANCIERO Y DE EFICACIA DE LOS SERVICIOS Y DE LAS INVERSIONES, MEDIANTE EL ANALISIS DEL COSTE DE FUNCIONAMIENTO Y DE LOS RENDIMIENTOS QUE PRODUZCAN.
ART. 23.
REVISION DE ACTOS EN VIA ADMINISTRATIVA.
CONTRA LOS ACTOS Y RESOLUCIONES DICTADOS POR LOS ORGANOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, EN MATERIA ECONOMICO-ADMINISTRATIVA, PODRAN INTERPONERSE LOS SIGUIENTES RECURSOS:
A) DE REPOSICION, POTESTATIVO, ANTE EL MISMO ORGANO QUE DICTO EL ACTO IMPUGNADO.
B) RECLAMACION ECONOMICO-ADMINISTRATIVA, ANTE EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
CAPITULO VI
ENTES TERRITORIALES
ART. 24.
CONSELLS INSULARES.
1. LOS INGRESOS ATRIBUIDOS A LA EXTINGUIDA DIPUTACION QUE SE ASIGNAN UNITARIAMENTE A LA PROVINCIA SERAN DISTRIBUIDOS ANTE LOS CONSELLS INSULARES SEGUN LA PROPORCION ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 5. DEL REAL DECRETO 2873/1979, DE 17 DE DICIEMBRE, Y SE CONTABILIZARAN EXTRAPRESUPUESTARIAMENTE. LOS CITADOS INGRESOS HABRAN DE SER TRASPASADOS A LOS CONSELLS INSULARES EN UN TERMINO MAXIMO DE QUINCE DIAS DESDE LA FECHA DE RECEPCION POR LA COMUNIDAD AUTONOMA.
2. TANTO EL EJERCICIO DE COMPETENCIAS DE ADMINISTRACION LOCAL ATRIBUIDAS POR EL CITADO REAL DECRETO 2873/1979 AL CONSELL GENERAL INTERINSULAR, Y EN LAS CUALES SE HA SUBROGADO ESTA COMUNIDAD AUTONOMA, COMO LA FINANCIACION DE LAS MISMAS, SE EFECTUARAN CON ESTRICTA SUJECION A LOS ACUERDOS ADOPTADOS POR LA COMISION MIXTA <GOVERN DE LA COMUNITAT AUTONOMA-CONSELLS INSULARS>.
CAPITULO VII
RELACIONES INSTITUCIONALES
ART. 25. LA DOCUMENTACION A REMITIR TRIMESTRALMENTRE POR EL GOBIERNO AL PARLAMENTO DE LAS ISLAS BALEARES, SEGUN DISPONE EL ARTICULO 103 DE LA LEY DE FINANZAS, SE REMITIRA EN EL SEGUNDO MES DE CADA TRIMESTRE.
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA. UNA VEZ ENTRE EN VIGOR LA PRESENTE LEY, EL TIPO DE GRAVAMEN DE LAS TASAS QUE A CONTINUACION SE RELACIONAN SERA CERO:
POR LOS SERVICIOS FACULTATIVOS CORRESPONDIENTES A LA ORGANIZACION SANITARIA, ESTADISTICA E INSPECCION DE LAS CAMPAÑAS DE TRATAMIENTO SANITARIO OBLIGATORIO.
POR LA APLICACION DE LOS PRODUCTOS BIOLOGICOS EN LOS TRAMITES SANITARIOS OBLIGATORIOS E INSPECCION POSVACUNAL.
POR LOS SERVICIOS FACULTATIVOS CORRESPONDIENTES A LA EXTENSION DE GUIA DE ORIGEN Y SANIDAD, DOCUMENTO QUE ACREDITE QUE LOS ANIMALES PROCEDEN DE ZONA NO INFECTADA Y QUE NO PADECEN ENFERMEDADES INFECTOCONTAGIOSAS O PARASITARIAS DIFUSIBLES, NECESARIO PARA LA CIRCULACION DEL GANADO, Y EN CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN LA LEY DE 20 DE DICIEMBRE DE 1952, EN SU ARTICULO 17.
POR LOS TRABAJOS FACULTATIVOS CORRESPONDIENTES A LA INSPECCION OBLIGATORIA Y VIGILANCIA DE LA DESINFECCION.
POR LOS TRABAJOS Y GASTOS DE DESINFECCION Y DESINSECTACION DE VEHICULOS UTILIZADOS EN EL TRANSPORTE DE GANADO POR CARRETERA. EXPLOTACIONES PECUARIAS LOCALES DESTINADAS A FERIAS, MERCADOS, CONCURSOS, EXPOSICIONES Y DEMAS LUGARES DONDE SE ALBERGUEN O CONTRATEN GANADOS O MATERIAS CONTUMACES A PETICION DE PARTE, Y CUANDO SE REALICE POR LOS SERVICIOS DEPENDIENTES DE LA DIRECCION GENERAL DE GANADERIA.
POR CARTILLA GANADERIA PARA LA CONFECCION DEL MAPA EPIZOOTOLOGICO.
POR LOS SERVICIOS RELATIVOS A LA REGULACION DE SACRIFICIOS DE GANADO EQUINO.
POR LOS SERVICIOS RELATIVOS A LA AUTORIZACION, CLASIFICACION Y REGISTRO DE FORMULAS DE PIENSOS Y OTROS PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS PECUARIAS.
POR LOS SERVICIOS REFERENTES AL ESTUDIO DE EXPEDIENTES DE REVISION DE PRECIOS DE LOS PRODUCTOS FARMACOBIOLOGICOS DE USO VETERINARIO.
POR LOS SERVICIOS DE TIPIFICACION Y CONTROL DE GARANTIA DE LOS PRODUCTOS ELABORADOS POR LAS INDUSTRIAS PECUARIAS.
POR LOS ESTUDIOS REFERENTES A LA REDACCION DE PROYECTOS Y PERITACIONES A PETICION DE PARTE.
POR CERTIFICADO DE RECONOCIMIENTO Y RESEÑA DE LAS TRANSACCIONES COMERCIALES DE EQUIPOS.
SEGUNDA. DE LA PARTIDA 15.07.01-7710 SE AFECTAN 90.000.000 COMO SUBVENCION DE CAPITAL A LA EMPRESA PUBLICA <SERVICIOS FORESTALES DE BALEARES, SOCIEDAD ANONIMA>, CUYA ENTREGA SE REALIZARA MENSUALMENTE POR DOZAVAS PARTES, SIN NECESIDAD DE JUSTIFICACION PREVIA.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.
DERECHO SUPLETORIO.
EN TODO LO NO PREVISTO EN LA PRESENTE LEY SERA DE APLICACION LA LEY DE FINANZAS DE ESTA COMUNIDAD AUTONOMA Y, CON CARACTER SUPLETORIO, LAS GENERAL TRIBUTARIA, DE CONTRATOS DEL ESTADO Y DE PATRIMONIO DEL ESTADO, ASI COMO SUS REGLAMENTOS Y NORMAS ACLARATORIAS O COMPLEMENTARIAS VIGENTES EN CADA MOMENTO.
SEGUNDA.
PRESUPUESTO PRORROGADO.
1. LAS MODIFICACIONES DE CREDITO AUTORIZADAS DURANTE EL PERIODO DE PRORROGA DEL PRESUPUESTO DE 1986 PARA 1987 QUEDARAN AUTOMATICAMENTE ABSORBIDAS EN LOS CREDITOS INICIALES QUE SE APRUEBAN POR LA PRESENTE LEY.
2. LOS GASTOS AUTORIZADOS CON CARGO A LOS CREDITOS DEL PRESUPUESTO PRORROGADO SE IMPUTARAN A LOS CREDITOS APROBADOS POR LA PRESENTE LEY.
A TAL FIN SE AUTORIZA AL CONSELLER DE ECONOMIA Y HACIENDA PARA DETERMINAR LAS CONDICIONES TECNICAS BAJO LAS QUE DEBA REALIZARSE ESTA IMPUTACION.
TERCERA.
DE ENTES PUBLICOS.
DURANTE EL EJERCICIO DE 1987, EL PROGRAMA DE ACTUACIONES DEL INSTITUTO BALEAR DE LA VIVIENDA A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 7. DE SU DECRETO DE CONSTITUCION, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTICULOS CORRESPONDIENTES DE LA LEY DE FINANZAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES, SE ENTENDERA FORMULADO EN LAS PREVISIONES QUE PARA EL PROGRAMA DE PROMOCION DE VIVIENDAS SE ENCUENTRAN EN LA PRESENTE LEY DE PRESUPUESTOS, ASI COMO EN SU MEMORIA Y ANEXOS, EN LO QUE CORRESPONDA A LAS FUNCIONES QUE SE ENCOMIENDEN AL CITADO INSTITUTO.
CUARTA. SE AUTORIZA AL CONSELL DE GOVERN PARA QUE PROCEDA A LA CREACION DE UNA EMPRESA PUBLICA, CONSTITUIDA COMO SOCIEDAD ANONIMA CON PARTICIPACION MAYORITARIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA EN SU CAPITAL Y CUYO OBJETO SERA LA PROMOCION INDUSTRIAL.
QUINTA. SE AUTORIZA AL CONSELL DE GOVERN PARA QUE PROCEDA A LA CREACION DE UNA EMPRESA PUBLICA, CONSTITUIDA COMO ENTE PUBLICO, QUE ACTUE BAJO FORMULAS DE DERECHO PRIVADO Y CUYO OBJETO SEA LA PROMOCION DEL DISEÑO.
SEXTA.
PREVISION DEL SUPERAVIT.
CASO DE PRODUCIRSE SUPERAVIT EN LA LIQUIDACION DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES CORRESPONDIENTES A 1986, EL IMPORTE DE DICHO SUPERAVIT SE DEDICARA PREFERENTEMENTE A ATENDER LAS OBLIGACIONES QUE PUDIERAN DERIVARSE DE LA FIRMA DEL CONVENIO COLECTIVO DE LA CAIB.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. SE AUTORIZA AL GOVERN PARA QUE, A PROPUESTA DEL CONSELLER DE ECONOMIA Y HACIENDA, DICTE LAS DISPOSICIONES PRECISAS PARA EL DESARROLLO Y EJERCICIO DE CUANTO SE PREVIENE EN LA PRESENTE LEY.
SEGUNDA. LA LEY ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL <BUTLLETI OFICIAL DE LA COMUNITAT AUTONOMA DE LES ILLES BALEARS>.
POR TANTO, ORDENO QUE TODOS LOS CIUDADANOS GUARDEN ESTA LEY Y QUE LOS TRIBUNALES Y LAS AUTORIDADES A QUIENES CORRESPONDA LA HAGAN GUARDAR.
EL PALMA DE MALLORCA A 27 DE MARZO DE 1987. GABRIEL CAÑELLAS FONS PRESIDENTE CRISTOBAL SOLER CLADERA CONSELLER DE ECONOMIA Y HACIENDA
(<BOLETIN OFICIAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES>, NUM. 45, DE 11 DE ABRIL DE 1987)
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