Está Vd. en

Documento BOE-A-1987-21116

Instrumento de ratificación del Convenio sobre el Estatuto de la Organización del Tratado del Atlántico Norte, de los Representantes Nacionales y del Personal Internacional, hecho en Otawa el 20 de septiembre de 1951.

Publicado en:
«BOE» núm. 217, de 10 de septiembre de 1987, páginas 27458 a 27461 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1987-21116
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1951/09/20/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

POR CUANTO EL DIA 4 DE MARZO DE 1987, EL PLENIPOTENCIARIO DE ESPAÑA, NOMBRADO EN BUENA Y DEBIDA FORMA AL EFECTO, FIRMO EN WASHINGTON EL CONVENIO SOBRE EL ESTATUTO DE LA ORGANIZACION DEL TRATADO DEL ATLANTICO NORTE, DE LOS REPRESENTANTES NACIONALES Y DEL PERSONAL INTERNACIONAL, HECHO EN OTTAWA EL 20 DE SEPTIEMBRE DE 1951.

VISTOS Y EXAMINADOS LOS VEINTISIETE ARTICULOS DE DICHO PROTOCOLO, CONCEDIDA POR LAS CORTES GENERALES LA AUTORIZACION PREVISTA EN EL ARTICULO 94.1 DE LA CONSTITUCION, VENGO EN APROBAR Y RATIFICAR CUANTO EN EL SE DISPONE, COMO EN VIRTUD DEL PRESENTE LO APRUEBO Y RATIFICO, PROMETIENDO CUMPLIRLO, OBSERVARLO Y HACER QUE SE CUMPLA Y OBSERVE PUNTUALMENTE EN TODAS SUS PARTES, A CUYO FIN, PARA SU MAYOR VALIDACION Y FIRMEZA, MANDO EXPEDIR ESTE INSTRUMENTO DE RATIFICACION FIRMADO POR MI, DEBIDAMENTE SELLADO Y REFRENDADO POR EL INFRASCRITO MINISTRO DE ASUNTOS EXTERIORES.

DADO EN MADRID A 17 DE JULIO DE 1987.

JUAN CARLOS R.

EL MINISTRO DE ASUNTOS EXTERIORES,

FRANCISCO FERNANDEZ ORDOÑEZ

CONVENIO SOBRE EL ESTATUTO DE LA ORGANIZACION DEL TRATADO DEL ATLANTICO NORTE DE LOS REPRESENTANTES NACIONALES Y DEL PERSONAL INTERNACIONAL OTTAWA, 20 DE SEPTIEMBRE DE 1951.

LOS ESTADOS FIRMANTES DEL PRESENTE CONVENIO, CONSIDERANDO QUE ES NECESARIO QUE LA ORGANIZACION DEL TRATADO DEL ATLANTICO NORTE, SU PERSONAL INTERNACIONAL Y LOS REPRESENTANTES DE LOS ESTADOS MIEMBROS QUE ASISTEN A SUS REUNIONES SE BENEFICIEN DEL ESTATUTO QUE FIGURA A CONTINUACION, A FIN DE QUE PUEDAN EJERCER SUS FUNCIONES Y CUMPLIR SU MISION, CONVIENEN EN EN LO SIGUIENTE:

TITULO PRIMERO

GENERALIDADES

ARTICULO I

EN EL PRESENTE CONVENIO, A. EL TERMINO <LA ORGANIZACION> DESIGNA A LA ORGANIZACION DEL TRATADO DEL ATLANTICO NORTE, INTEGRADA POR EL CONSEJO Y POR LOS ORGANISMOS AUXILIARES; B. EL TERMINO <EL CONSEJO> DESIGNA AL CONSEJO AL QUE SE REFIERE EL ARTICULO 9 DEL TRATADO DEL ATLANTICO NORTE Y A LOS SUPLENTES DEL CONSEJO; C. LOS TERMINOS <ORGANISMOS AUXILIARES> DESIGNAN A CUALQUIER OTRO ORGANISMO, COMITE O SERVICIO CREADO POR EL CONSEJO O SITUADO BAJO SU AUTORIDAD, A EXCEPCION DE AQUELLOS A LOS QUE NO ES APLICABLE EL PRESENTE CONVENIO EN VIRTUD DE LAS DISPOSICIONES DEL ARTICULO II; D. LOS TERMINOS <PRESIDENTE DE LOS SUPLENTES DEL CONSEJO> DESIGNAN IGUALMENTE, EN AUSENCIA DEL PRESIDENTE, AL VICEPRESIDENTE QUE ACTUE EN SU LUGAR.

ARTICULO II

EL PRESENTE CONVENIO NO SERA APLICABLE A LOS CUARTELES GENERALES CREADOS EN EJECUCION DEL TRATADO DEL ATLANTICO NORTE, NI A LOS OTROS ORGANISMOS MILITARES, A MENOS QUE EXISTA UNA DECISION CONTRARIA DEL CONSEJO.

ARTICULO III

LA ORGANIZACION Y LOS ESTADOS MIEMBROS COLABORARAN EN TODO MOMENTO CON MIRAS A FACILITAR LA BUENA ADMINISTRACION DE LA JUSTICIA, GARANTIZAR LA OBSERVANCIA DE LOS REGLAMENTOS DE POLICIA Y EVITAR TODO ABUSO A QUE PUDIERAN DAR LUGAR LAS PRERROGATIVAS E INMUNIDADES DEFINIDAS POR EL PRESENTE CONVENIO. CUANDO UN ESTADO MIEMBRO ESTIME QUE UNA INMUNIDAD O UNA PRERROGATIVA CONCEDIDA POR EL CONVENIO HA DADO LUGAR A UN ABUSO, LA ORGANIZACION Y ESE ESTADO O LOS ESTADOS DE QUE SE TRATE SE PONDRAN DE ACUERDO PARA DETERMINAR SI EFECTIVAMENTE HA EXISTIDO ABUSO, Y, EN CASO DE QUE ASI FUERE, ADOPTAR LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA EVITAR SU REPETICION. NO OBSTANTE LO QUE PRECEDE Y CUALQUIER OTRA DISPOSICION DEL PRESENTE CONVENIO, TODO ESTADO MIEMBRO QUE ESTIME QUE UNA PERSONA HA ABUSADO DE SU PRIVILEGIO DE RESIDENCIA, O DE CUALQUIER OTRA PRERROGATIVA O INMUNIDAD CONFERIDA POR EL PRESENTE CONVENIO, PODRA EXIGIR QUE ESA PERSONA ABANDONE SU TERRITORIO.

TITULO II

LA ORGANIZACION

ARTICULO IV

LA ORGANIZACION GOZARA DE PERSONALIDAD JURIDICA; TENDRA CAPACIDAD PARA CONTRATAR, ADQUIRIR Y ENAJENAR BIENES MUEBLES E INMUEBLES, ASI COMO PARA ACTUAR EN LOS TRIBUNALES.

ARTICULO V

LA ORGANIZACION, SUS BIENES Y ACTIVOS CUALESQUIERA SEAN SU SEDE Y SU TENEDOR, GOZARAN DE INMUNIDAD DE JURISDICCION, SALVO EN LA MEDIDA EN QUE EL PRESIDENTE DE LOS SUPLENTES DEL CONSEJO, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA ORGANIZACION, HAYA RENUNCIADO EXPRESAMENTE A ELLA EN UN CASO PARTICULAR. NO OBSTANTE, SE ENTIENDE QUE ESA RENUNCIA NO PODRA EXTENDERSE A LAS MEDIDAS DE APREMIO Y DE EJECUCION.

ARTICULO VI

LOS LOCALES DE LA ORGANIZACION SERAN INVIOLABLES. SUS BIENES Y ACTIVOS, DONDEQUIERA QUE SE ENCUENTREN Y CUALQUIERA QUE SEA SU TENEDOR, ESTARAN EXENTOS DE REGISTROS, REQUISA, CONFISCACION, EXPROPIACION O CUALQUIER OTRA FORMA DE APREMIO.

ARTICULO VII

LOS ARCHIVOS DE LA ORGANIZACION Y, EN GENERAL, TODOS LOS DOCUMENTOS QUE PERTENEZCAN A ELLOS U OBREN EN SU PODER SERAN INVIOLABLES, DONDEQUIERA QUE SE ENCUENTREN.

ARTICULO VIII

1. SIN ESTAR SUJETA A NINGUN CONTROL, REGLAMENTACION O MORATORIA FINANCIEROS:

A. LA ORGANIZACION PODRA POSEER FONDOS EN CUALQUIER DIVISA Y ABRIR CUENTAS EN CUALQUIER MONEDA; B. LA ORGANIZACION PODRA TRANSFERIR LIBREMENTE SUS FONDOS, TANTO DE UN PAIS A OTRO COMO EN EL INTERIOR DE CUALQUIER PAIS, Y PODRA CONVERTIR CUALESQUIERA DIVISAS OBREN EN SU PODER A CUALQUIER OTRA MONEDA, AL TIPO OFICIAL DE CAMBIO MAS FAVORABLE PARA LA VENTA O LA COMPRA, SEGUN EL CASO DE QUE SE TRATE.

2. EN EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS PREVISTOS EN EL APARTADO 1 SUPRA , LA ORGANIZACION TENDRA EN CUENTA TODAS LAS REPRESENTACIONES DE UN ESTADO MIEMBRO Y ATENDERA A ELLAS EN LA MEDIDA DE LO POSIBLE.

ARTICULO IX

LA ORGANIZACION, SUS ACTIVOS, SUS INGRESOS Y DEMAS BIENES ESTARAN:

A. EXENTOS DE CUALESQUIERA IMPUESTOS DIRECTOS; NO OBSTANTE, LA ORGANIZACION NO SOLICITARA LA EXENCION DE LOS IMPUESTOS QUE CONSTITUYAN UNA SIMPLE REMUNERACION DE SERVICIOS DE UTILIDAD PUBLICA; B. EXENTOS DE TODOS LOS DERECHOS DE ADUANA Y RESTRICCIONES CUANTITATIVAS A LA IMPORTACION Y A LA EXPORTACION SOBRE LAS MERCADERIAS IMPORTADAS O EXPORTADAS POR LA ORGANIZACION PARA SU USO OFICIAL; LOS ARTICULOS ASI IMPORTADOS EN FRANQUICIA NO SERAN TRASPASADOS A TITULO ONEROSO O GRATUITO EN EL TERRITORIO DEL PAIS EN QUE HAYAN SIDO INTRODUCIDOS, SALVO EN LAS CONDICIONES QUE DETERMINE EL GOBIERNO DE ESE PAIS; C. EXENTOS DETODOS LOS DERECHOS DE ADUANA Y RESTRICCIONES CUANTITATIVAS A LA IMPORTACION Y A LA EXPORTACION EN LO QUE SE REFIERE A SUS PUBLICACIONES.

ARTICULO X

AUNQUE LA ORGANIZACION NO REIVINDIQUE, EN PRINCIPIO, LA EXENCION DE LOS DERECHOS INDIRECTOS Y DE LOS IMPUESTOS SOBRE LA VENTA INCLUIDOS EN EL PRECIO DE LOS BIENES MUEBLES O INMUEBLES, NO OBSTANTE, CUANDO EFECTUE PARA SU USO OFICIAL COMPRAS IMPORTANTES CUYO PRECIO COMPRENDA TASAS E IMPUESTOS DE ESA NATURALEZA, LOS ESTADOS MIEMBROS ADOPTARAN, SIEMPRE QUE LES SEA POSIBLE, LAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS ADECUADAS PARA LA DEVOLUCION O EL REEMBOLSO DE LAS CANTIDADES CORRESPONDIENTES A ESOS DERECHOS Y TASAS.

ARTICULO XI

1. LA CORRESPONDENCIA OFICIAL Y LAS DEMAS COMUNICACIONES OFICIALES DE LA ORGANIZACION NO PODRAN SER CENSURADAS.

2. LA ORGANIZACION TENDRA DERECHO A UTILIZAR CIFRA, A EXPEDIR Y RECIBIR LA CORRESPONDENCIA MEDIANTE CORREOS ESPECIALES O VALIJAS PRECINTADAS, QUE DISFRUTARAN DE LAS MISMAS INMUNIDADES Y PRIVILEGIOS QUE LOS CORREOS Y VALIJAS DIPLOMATICOS.

3. LAS DISPOSICIONES DEL PRESENTE ARTICULO NO SERAN OBSTACULO PARA QUE UN ESTADO MIEMBRO Y EL CONSEJO, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA ORGANIZACION, ADOPTEN DE COMUN ACUERDO MEDIDAS DE SEGURIDAD APROPIADAS.

TITULO III

REPRESENTANTES DE LOS ESTADOS MIEMBROS

ARTICULO XII

TODA PERSONA DESIGNADA POR UN ESTADO MIEMBRO COMO SU REPRESENTANTE PRINCIPAL PERMANENTE EN LA ORGANIZACION EN EL TERRITORIO DE OTRO ESTADO MIEMBRO, ASI COMO LAS PERSONAS QUE FORMEN PARTE DE SU PERSONAL OFICIAL RESIDENTE EN ESE TERRITORIO Y HAYAN SIDO OBJETO DE UN ACUERDO ENTRE SU ESTADO DE ORIGEN Y LA ORGANIZACION Y ENTRE LA ORGANIZACION Y EL ESTADO EN QUE VAN A RESIDIR, DISFRUTARAN DE LAS INMUNIDADES Y PRERROGATIVAS CONCEDIDAS A LOS REPRESENTANTES DIPLOMATICOS Y A SU PERSONAL OFICIAL DE RANGO COMPARABLE.

ARTICULO XIII

1. TODO REPRESENTANTE DE UN ESTADO MIEMBRO EN EL CONSEJO O EN UNO DE SUS ORGANISMOS AUXILIARES PERO NO CUBIERTO POR EL ARTICULO XII DISFRUTARA, DURANTE SU PRESENCIA EN EL TERRITORIO DE OTRO ESTADO MIEMBRO PARA EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, DE LOS PRIVILEGIOS Y PRERROGATIVAS SIGUIENTES:

A. LA MISMA INMUNIDAD DE ARRESTO O DE DETENCION QUE LA CONCEDIDA A LOS AGENTES DIPLOMATICOS DE RANGO COMPARABLE; B. INMUNIDAD DE JURISDICCION EN LO QUE SE REFIERE A LOS ACTOS REALIZADOS POR EL CON CARACTER OFICIAL (COMPRENDIDAS SUS MANIFESTACIONES VERBALES O ESCRITAS); C. INVIOLABILIDAD DE TODOS SUS PAPELES Y DOCUMENTOS; D. DERECHO DE HACER USO DE CIFRA, DE RECIBIR Y ENVIAR DOCUMENTOS O CORRESPONDENCIA POR MEDIO DE CORREOS O VALIJAS PRECINTADAS; E. LA MISMA EXENCION, PARA EL Y PARA SU CONYUGE, RESPECTO DE TODAS LAS MEDIDAS RESTRICTIVAS RELATIVAS A LA INMIGRACION, DE TODAS LAS FORMALIDADES DE INSCRIPCION DE EXTRANJEROS Y DE TODAS LAS OBLIGACIONES DE SERVICIO NACIONAL, QUE LA CONCEDIDA A LOS AGENTES DIPLOMATICOS DE RANGO COMPARABLE; F. LAS MISMAS FACILIDADES, EN LO QUE SE REFIERE A LAS REGULACIONES MONETARIAS O DE CAMBIO, QUE LAS CONCEDIDAS A LOS AGENTES DIPLOMATICOS DE RANGO COMPARABLE; G. LAS MISMAS INMUNIDADES Y FACILIDADES, EN LO QUE SE REFIERE A SU EQUIPO PERSONAL, QUE LAS CONCEDIDAS A LOS AGENTES DIPLOMATICOS DE RANGO COMPARABLE; H. EL DERECHO DE IMPORTAR EN FRANQUICIA SU MOBILIARIO Y EFECTOS PERSONALES AL ASUMIR POR VEZ PRIMERA SUS FUNCIONES EN EL PAIS DE QUE SE TRATE Y EL DERECHO DE REEXPORTAR EN FRANQUICIA, AL CONCLUIR SUS FUNCIONES EN DICHO PAIS, SU MOBILIARIO Y EFECTOS PERSONALES, CON SUJECION, EN UNO Y OTRO CASO, A LAS CONDICIONES QUE ESTIME NECESARIAS EL GOBIERNO DEL PAIS DONDE SE EJERZA DICHO DERECHO; I. EL DERECHO A IMPORTAR TEMPORALMENTE EN FRANQUICIA SU AUTOMOVIL PARTICULAR DESTINADO A SU USO PERSONAL, Y DESPUES A REEXPORTAR ESE AUTOMOVIL EN FRANQUICIA, CON SUJECION, EN UNO Y OTRO CASO, A LAS CONDICIONES QUE ESTIME NECESARIAS EL GOBIERNO DEL PAIS DE QUE SE TRATE.

2. CUANDO LA OBLIGACION DE PAGAR UN IMPUESTO CUALQUIERA DEPENDA DE LA RESIDENCIA, EL PERIODO DURANTE EL CUAL EL REPRESENTANTE A QUE SE REFIERE EL PRESENTE ARTICULO SE ENCUENTRE, PARA EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, EN EL TERRITORIO DE OTRO ESTADO MIEMBRO NO SERA CONSIDERADO COMO PERIODO DE RESIDENCIA. EN PARTICULAR, SUS INGRESOS OFICIALES Y SUS EMOLUMENTOS GOZARAN DE EXENCION FISCAL DURANTE ESE PERIODO.

3. POR LO QUE RESPECTA A LA APLICACION DEL PRESENTE ARTICULO, EL TERMINO <REPRESENTANTES> COMPRENDE A TODOS LOS REPRESENTANTES, CONSEJEROS Y EXPERTOS TECNICOS DE LAS DELEGACIONES. CADA ESTADO MIEMBRO COMUNICARA A LOS OTROS ESTADOS MIEMBROS INTERESADOS, SI ESTOS LO SOLICITAN, LOS NOMBRES DE SUS REPRESENTANTES A QUIENES SE APLICA EL PRESENTE ARTICULO, ASI COMO LA PROBABLE DURACION DE SU ESTANCIA EN EL TERRITORIO DE ESOS ESTADOS MIEMBROS.

ARTICULO XIV

EL PERSONAL OFICIAL DE SECRETARIA QUE ACOMPAÑE AL REPRESENTANTE DE UN ESTADO MIEMBRO Y QUE NO ESTE CUBIERTO POR LOS ARTICULOS XII Y XIII DISFRUTARA, DURANTE SU ESTANCIA EN EL TERRITORIO DE OTRO ESTADO MIEMBRO PARA EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, DE LAS PRERROGATIVAS E INMUNIDADES A QUE SE REFIERE EL APARTADO 1. B., C., E., F., H., E I., Y EN EL APARTADO 2 DEL ARTICULO XIII.

ARTICULO XV

ESTAS PRERROGATIVAS E INMUNIDADES NO SE CONCEDEN A LOS REPRESENTANTES DE LOS ESTADOS MIEMBROS Y A SU PERSONAL EN SU PROPIO PROVECHO, SINO A FIN DE ASEGURAR EL EJERCICIO PLENAMENTE INDEPENDIENTE DE SUS FUNCIONES RELACIONADAS CON EL TRATADO DEL ATLANTICO NORTE. EN CONSECUENCIA, UN ESTADO MIEMBRO NO TENDRA SOLAMENTE EL DERECHO SINO TAMBIEN EL DEBER DE LEVANTAR LA INMUNIDAD DE SUS REPRESENTANTES Y LOS MIEMBROS DE SU PERSONAL EN TODOS LOS CASOS EN QUE, A SU JUICIO, LA INMUNIDAD CONSTITUYA UN OBSTACULO PARA LA JUSTICIA Y EN LOS QUE PUEDA LEVANTARSE SIN PERJUDICAR A LOS FINES QUE JUSTIFICAN SU CONCESION.

ARTICULO XVI

LAS DISPOSICIONES DE LOS ARTICULOS XII Y XIV SUPRA NO PODRAN OBLIGAR A UN ESTADO A CONCEDER CUALQUIERA DE LAS PRERROGATIVAS E INMUNIDADES A QUE SE REFIEREN ESOS ARTICULOS A UNO DE SUS NACIONALES O A UNO DE SUS REPRESENTANTES, ASI COMO A UN MIEMBRO DEL PERSONAL OFICIAL DE ESTE.

TITULO IV

PERSONAL INTERNACIONAL Y EXPERTOS EN MISION POR CUENTA DE LA ORGANIZACION

ARTICULO XVII

LAS CATEGORIAS DE FUNCIONARIOS A LAS QUE SE APLICAN LOS ARTICULOS XVIII Y XX

SERAN OBJETO DE UN ACUERDO ENTRE EL PRESIDENTE DE LOS SUPLENTES DEL CONSEJO Y CADA UNO DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE QUE SE TRATE. EL PRESIDENTE DE LOS SUPLENTES DEL CONSEJO COMUNICARA A LOS ESTADOS MIEMBROS LOS NOMBRES DE LAS PERSONAS COMPRENDIDAS EN ESAS CATEGORIAS.

ARTICULO XVIII

LOS FUNCIONARIOS DE LA ORGANIZACION A QUE SE REFIERE EL ARTICULO XVII:

A. DISFRUTARAN DE INMUNIDAD DE JURISDICCION RESPECTO DE LOS ACTOS REALIZADOS POR ELLOS CON CARACTER OFICIAL Y DENTRO DE LOS LIMITES DE SU AUTORIDAD (COMPRENDIDAS SUS MANIFESTACIONES VERBALES Y ESCRITAS); B. DISFRUTARAN ASI COMO SU CONYUGE Y LOS MIEMBROS DE SU FAMILIA INMEDIATA QUE RESIDAN CON ELLOS O ESTEN A SU CARGO, EN CUANTO A LAS DISPOSICIONES RETRICTIVAS DE LA INMIGRACION Y A LAS FORMALIDADES DE REGISTRO DE EXTRANJEROS, DE LAS MISMAS PRERROGATIVAS QUE LOS AGENTES DIPLOMATICOS DE RANGO COMPARABLE; C. DISFRUTARAN, EN LO QUE CONCIERNE A LAS REGULACIONES MONETARIAS O DE CAMBIO, DE LOS MISMOS PRIVILEGIOS QUE LOS AGENTES DIPLOMATICOS DE RANGO COMPARABLE; D. DISFRUTARAN, EN PERIODOS DE CRISIS INTERNACIONAL, ASI COMO SU CONYUGE Y LOS MIEMBROS DE SU FAMILIA INMEDIATA QUE RESIDAN CON ELLOS Y ESTEN A SU CARGO, DE LAS MISMAS FACILIDADES DE REPATRIACION QUE LOS AGENTES DIPLOMATICOS DE RANGO COMPARABLE; E. DISFRUTARAN DEL DERECHO DE IMPORTAR EN FRANQUICIA SU MOBILIARIO Y EFECTOS PERSONALES AL ASUMIR POR VEZ PRIMERA SUS FUNCIONES EN EL PAIS DE QUE SE TRATE, Y DEL DERECHO DE REEXPORTAR EN FRANQUICIA, AL CONCLUIR SUS FUNCIONES EN DICHO PAIS, ESE MOBILIARIO Y EFECTOS PERSONALES, CON SUJECION, EN UNO Y OTRO CASO, A LAS CONDICIONES QUE ESTIME NECESARIAS EL GOBIERNO DEL PAIS DONDE SE EJERZA DICHO DERECHO; F. DISFRUTARAN DEL DERECHO DE IMPORTAR TEMPORALMENTE EN FRANQUICIA SUS AUTOMOVILES PARTICULARES DESTINADOS A USO PERSONAL, Y DESPUES A REEXPORTAR ESOS AUTOMOVILES EN FRANQUICIA, CON SUJECION, EN UNO Y OTRO CASO, A LAS CONDICIONES QUE ESTIME NECESARIAS EL GOBIERNO DEL PAIS DE QUE SE TRATE.

ARTICULO XIX

LOS FUNCIONARIOS DE LA ORGANIZACION A QUE SE REFIERE EL ARTICULO XVII

DISFRUTARAN DE EXENCION FISCAL RESPECTO DE LOS SUELDOS Y OTROS EMOLUMENTOS QUE PERCIBAN DE LA ORGANIZACION EN SU CALIDAD DE FUNCIONARIOS DE ESTA. NO OBSTANTE, UN ESTADO MIEMBRO PODRA CONCLUIR CON EL CONSEJO, QUE ACTUARA EN NOMBRE DE LA ORGANIZACION, ACUERDOS QUE PERMITAN A ESE ESTADO MIEMBRO RECLUTAR Y DESTINAR A LA ORGANIZACION A SUS PROPIOS NACIONALES (EXCEPCION HECHA, SI ESE ESTADO MIEMBRO LO DESEA, DE LOS NACIONALES QUE NO RESIDAN HABITUALMENTE EN SU TERRITORIO) QUE DEBAN FORMAR PARTE DEL PERSONAL INTERNACIONAL DE LA ORGANIZACION. EN ESE CASO PAGARA DE SUS PROPIOS FONDOS LOS SUELDOS Y OTROS EMOLUMENTOS DE ESAS PERSONAS SEGUN UN BAREMO DETERMINADO POR EL. ESOS SUELDOS Y OTROS EMOLUMENTOS PODRAN SER OBJETO DE IMPOSICION POR PARTE DEL ESTADO MIEMBRO DE QUE SE TRATE, PERO NO POR PARTE DE OTRO ESTADO MIEMBRO. SI ULTERIORMENTE SE MODIFICARA O DENUNCIARA UN ACUERDO DE ESTE TIPO CONCLUIDO POR UN ESTADO MIEMBRO, LOS ESTADOS MIEMBROS DEJARAN DE ESTAR OBLIGADOS, EN VIRTUD DE LA PRIMERA FRASE DE ESTE ARTICULO, A EXIMIR DEL IMPUESTO A LOS SUELDOS Y OTROS EMOLUMENTOS PAGADOS A SUS PROPIOS NACIONALES.

ARTICULO XX

ADEMAS DE LAS PRERROGATIVAS E INMUNIDADES QUE SE ESPECIFICAN EN LOS ARTICULOS XVIII Y XIX, EL SECRETARIO EJECUTIVO DE LA ORGANIZACION, EL COORDINADOR DE LA PRODUCCION DE DEFENSA DEL ATLANTICO NORTE Y CUALQUIER OTRO FUNCIONARIO OFICIAL PERMANENTE DE RANGO SIMILAR RESPECTO DEL CUAL SE HAYA CONCLUIDO UN ACUERDO ENTRE EL PRESIDENTE DE LOS SUPLENTES DEL CONSEJO Y LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DISFRUTARAN DE LAS PRERROGATIVAS E INMUNIDADES QUE HABITUALMENTE SE CONCEDEN A LOS AGENTES DIPLOMATICOS DE RANGO COMPARABLE.

ARTICULO XXI

1. LOS EXPERTOS (DISTINTOS DE LOS FUNCIONARIOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS XVIII A XX) DISFRUTARAN, DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE MISIONES PARA LA ORGANIZACION EN EL TERRITORIO DE UN ESTADO MIEMBRO Y EN LA MEDIDA EN QUE ELLO SEA NECESARIO PARA EL EJERCICIO EFICAZ DE SUS FUNCIONES, DE LAS PRERROGATIVAS E INMUNIDADES SIGUIENTES:

A. INMUNIDAD DE ARRESTO PERSONAL O DE DETENCION Y DE INCAUTACION DE SU EQUIPAJE PERSONAL; B. INMUNIDAD DE JURISDICCION EN LO QUE SE REFIERE A LOS ACTOS REALIZADOS POR ELLOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES OFICIALES PARA LA ORGANIZACION (COMPRENDIDAS SUS MANIFESTACIONES VERBALES Y ESCRITAS); C. LAS MISMAS FACILIDADES, EN LO QUE SE REFIERE A LAS REGULACIONES MONETARIAS Y DE CAMBIO Y A SUS EQUIPAJES PERSONALES, QUE LAS QUE CONCEDEN A LOS FUNCIONARIOS DE GOBIERNOS EXTRANJEROS EN MISIONES OFICIALES TEMPORALES; D. INVIOLABILIDAD DE TODOS LOS PAPELES Y DOCUMENTOS RELATIVOS AL TRABAJO QUE LES HA CONFIADO LA ORGANIZACION.

2. EL PRESIDENTE DE LOS SUPLENTES DEL CONSEJO COMUNICARA A LOS ESTADOS MIEMBROS EL NOMBRE DE TODOS LOS EXPERTOS A LOS QUE SE APLIQUE EL PRESENTE ARTICULO.

ARTICULO XXII

ESTAS PRERROGATIVAS E INMUNIDADES SE CONCEDEN A LOS FUNCIONARIOS EXPERTOS EN BENEFICIO DE LA ORGANIZACION, Y NO EN SU PROPIO PROVECHO PERSONAL. EL PRESIDENTE DE LOS SUPLENTES DEL CONSEJO NO SOLAMENTE TENDRA EL DERECHO, SINO TAMBIEN EL DEBER, DE LEVANTAR LA INMUNIDAD CONCEDIDA A ESOS FUNCIONARIOS O EXPERTOS EN TODOS LOS CASOS EN QUE, A SU JUICIO, LA INMUNIDAD CONSTITUYA UN OBSTACULO PARA LA JUSTICIA Y EN LOS QUE PUEDA LEVANTARSE SIN PERJUICIO DE LOS INTERESES DE LA ORGANIZACION.

ARTICULO XXIII

LAS DISPOSICIONES DE LOS ARTICULOS XVIII, XX Y XXI NO PODRAN OBLIGAR A UN ESTADO A CONCEDER A UNO DE SUS NACIONALES CUALQUIERA DE LAS PRERROGATIVAS E INMUNIDADES PREVISTOS POR ESTOS ARTICULOS, EXCEPCION HECHA DE:

A. LA INMUNIDAD DE JURISDICCION EN LO QUE CONCIERNE A LOS ACTOS REALIZADOS POR ELLOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES OFICIALES PARA LA ORGANIZACION (COMPRENDIDAS SUS MANIFESTACIONES VERBALES Y ESCRITAS); B. LA INVIOLABILIDAD DE TODOS LOS PAPELES Y DOCUMENTOS RELATIVOS AL TRABAJO QUE LES HA CONFIADO LA ORGANIZACION; C. LAS FACILIDADES RELATIVAS A LAS REGULACIONES APLICABLES EN MATERIA DE CONTROL DE CAMBIOS EN LA MEDIDA NECESARIA PARA EL DESEMPEÑO EFICAZ DE SUS FUNCIONES.

TITULO V

SOLUCION DE CONTENCIOSOS

ARTICULO XXIV

EL CONSEJO ADOPTARA TODAS LAS MEDIDAS UTILES PARA PROCEDER A RESOLVER:

A. LOS CONTENCIOSOS DERIVADOS DE CONTRATOS U OTROS CONTENCIOSOS DE CARACTER PRIVADO EN LOS QUE SEA PARTE LA ORGANIZACION; B. LOS CONTENCIOSOS EN LOS QUE ESTE IMPLICADO UNO DE LOS FUNCIONARIOS O DE LOS EXPERTOS DE LA ORGANIZACION MENCIONADOS EN EL TITULO IV DEL PRESENTE ACUERDO, QUE GOZAN DE INMUNIDAD POR SUS FUNCIONES OFICIALES, SIEMPRE QUE NO SE HAYA LEVANTADO ESA INMUNIDAD EN APLICACION DEL ARTICULO XXII.

TITULO VI

ACUERDOS COMPLEMENTARIOS

ARTICULO XXV

EL CONSEJO, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA ORGANIZACION, PODRA CONCERTAR ACUERDOS COMPLEMENTARIOS CON UNO O VARIOS ESTADOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACION CON MIRAS A ADAPTAR LAS DISPOSICIONES DEL PRESENTE CONVENIO EN LO QUE RESPECTA A ESE ESTADO O A ESOS ESTADOS.

TITULO VII

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO XXVI

1. EL PRESENTE CONVENIO SE PRESENTARA A LA FIRMA DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACION Y ESTARA SUJETO A RATIFICACION. LOS INSTRUMENTOS DE RATIFICACION SE DEPOSITARAN ANTE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, EL CUAL INFORMARA A TODOS LOS ESTADOS FIRMANTES DE QUE SE HA EFECTUADO ESE DEPOSITO.

2. CUANDO SEIS ESTADOS FIRMANTES HAYAN DEPOSITADO SUS INSTRUMENTOS DE RATIFICACION, EL PRESENTE CONVENIO ENTRARA EN VIGOR RESPECTO DE ESOS ESTADOS.

ENTRARA EN VIGOR RESPECTO DE CADA UNO DE LOS DEMAS ESTADOS FIRMANTES EN LA FECHA EN QUE DEPOSITEN SU RESPECTIVO INSTRUMENTO DE RATIFICACION.

ARTICULO XXVII

EL PRESENTE CONVENIO PODRA SER DENUNCIADO POR CUALQUIERA DE LAS PARTES CONTRATANTES MEDIANTE UNA NOTIFICACION ESCRITA DE DENUNCIA DIRIGIDA AL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, EL CUAL INFORMARA A TODOS LOS ESTADOS FIRMANTES DE ESA NOTIFICACION. LA DENUNCIA SURTIRA EFECTO UN AÑO DESPUES DE QUE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA HAYA RECIBIDO LA NOTIFICACION.

EN FE DE LO CUAL, LOS PLENIPOTENCIARIOS ABAJO FIRMANTES, DEBIDAMENTE AUTORIZADOS A ESE EFECTO, HAN FIRMADO EL PRESENTE ACUERDO.

HECHO EN OTTAWA EL 20 DE SEPTIEMBRE DE 1951 EN FRANCES E INGLES, AMBOS DE CUYOS TEXTOS SON IGUALMENTE AUTENTICOS, EN UN EJEMPLAR UNICO QUE QUEDARA DEPOSITADO EN LOS ARCHIVOS DEL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, EL CUAL COMUNICARA UNA COPIA CONFORME A TODOS LOS PAISES FIRMANTES.

CONVENIO SOBRE EL ESTATUTO DE LA ORGANIZACION DEL TRATADO DEL ARTLANTICO NORTE, DE LOS REPRESENTANTES NACIONALES Y DEL PERSONAL INTERNACIONAL

RESOLUCION

LOS SUPLENTES DEL CONSEJO DEL ATLANTICO NORTE, CONSIDERANDO QUE, EN VIRTUD DEL CONVENIO SOBRE EL ESTATUTO DE LA ORGANIZACION DEL TRATADO DEL ATLANTICO NORTE, DE LOS REPRESENTANTES NACIONALES Y DEL PERSONAL INTERNACIONAL, FIRMADO EN OTTAWA EL 20 DE SEPTIEMBRE DE 1951, ALGUNAS FUNCIONES ESTAN CONFIADAS AL PRESIDENTE DE CONSEJO DE LOS SUPLENTES; CONSIDERANDO QUE, DE RESULTAS DE LA REFORMA DE LA ORGANIZACION DEL TRATADO DEL ATLANTICO NORTE, EL PUESTO DE PRESIDENTE DEL CONSEJO DE LOS SUPLENTES QUEDARA SUPRIMIDO EL 4 DE ABRIL DE 1952; DECIDEN, EN NOMBRE DE SUS GOBIERNOS, QUE A PARTIR DE ESA FECHA DICHAS FUNCIONES SEAN EJERCIDAS POR EL SECRETARIO GENERAL DE LA ORGANIZACION O, EN SU AUSENCIA, POR SUS REPRESENTANTES O POR CUALQUIER OTRA PERSONA QUE DESIGNE EL CONSEJO DEL ATLANTICO NORTE.

DADO EL 4 DE ABRIL DE 1952.

EL PRESENTE CONVENIO ENTRO EN VIGOR DE FORMA GENERAL EL 18 DE MAYO DE 1954 Y PARA ESPAÑA ENTRO EN VIGOR EL 10 DE AGOSTO DE 1987, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO XXVI DEL MISMO.

LO QUE SE HACE PUBLICO PARA CONOCIMIENTO GENERAL.

MADRID, 7 DE SEPTIEMBRE DE 1987. EL SECRETARIO GENERAL TECNICO DEL MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, JOSE MANUEL PAZ Y AGUERAS.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 20/09/1951
  • Fecha de publicación: 10/09/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 10/08/1987
  • Ratificación por Instrumento de 17 de julio de 1987.
  • Entrada en vigor: de forma general el 18 de mayo de 1954 y para España el 10 de agosto de 1987.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 7 de septiembre de 1987.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 24 de julio de 2024 (Ref. BOE-A-2024-16328).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 15 de diciembre de 2023 (Ref. BOE-A-2023-26102).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Organización del Tratado del Atlántico Norte

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid