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Documento BOE-A-1987-27869

Real Decreto 1536/1987, de 6 de noviembre, sobre traspaso a la Comunidad Autónoma del País Vasco de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD).

Publicado en:
«BOE» núm. 299, de 15 de diciembre de 1987, páginas 36734 a 36747 (14 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio para las Administraciones Públicas
Referencia:
BOE-A-1987-27869
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1987/11/06/1536

TEXTO ORIGINAL

El artículo 149.1 de la Constitución, apartados 16 y 17, establece las competencias del Estado en las materias de Sanidad y Seguridad Social. A su vez, el Estatuto de Autonomía para el País Vasco, en su artículo 18, atribuye a la Comunidad Autónoma competencias en dichas materias, previendo la disposición transitoria quinta, por lo que se refiere a la Seguridad Social, los términos en que será asumida la gestión de su régimen económico.

La Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, de conformidad con los preceptos citados y de acuerdo con lo y establecido en el Real Decreto 2339/1980, de 26 de septiembre –por el que se aprueban las normas de traspaso de servicios a dicha Comunidad Autónoma– adoptó en su reunión del día 17 de junio de 1987, acuerdo sobre traspaso de las funciones y servicios en materia de asistencia sanitaria prestada por el Instituto Nacional de la Salud.

Este acuerdo permite la integración en único Servicio de la Salud de los centros, servicios y establecimientos que desarrollan funciones de asistencia sanitaria en la Comunidad Autónoma del País Vasco, como un medio de optimizar el funcionamiento racional de la asistencia sanitaria, tal y como se prevé en la Ley General de Sanidad y demás legislación básica del Estado.

En su virtud, en cumplimiento de lo dispuesto en las disposiciones transitorias segunda y quinta del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, a propuesta del Ministro para las Administraciones Públicas, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de noviembre de 1987,

DISPONGO:

Artículo 1.º

Se aprueba el acuerdo de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, adoptado con fecha 17 de junio de 1987, por el que se traspasan a la Comunidad Autónoma del País Vasco las funciones y servicios en materia de asistencia sanitaria prestada por el Instituto Nacional de la Salud, que se transcribe como anexo del presente Real Decreto.

Art. 2.º

En consecuencia, quedan traspasados a la Comunidad Autónoma del País Vasco las funciones y servicios, así como los bienes, derechos, obligaciones, personal y créditos presupuestarios correspondientes, en los términos que resultan del propio acuerdo y de las relaciones anexas.

Art. 3.º

Los traspasos a que se refiere este Real Decreto tendrán efectividad a partir del día 1 de enero de 1988, señalado en el acuerdo de la mencionada Comisión Mixta.

Art. 4.º

Este Real Decreto será publicado simultáneamente en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial del País Vasco», adquiriendo vigencia el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 6 de noviembre de 1987.

JUAN CARLOS R.

El Ministro para las Administraciones Públicas,

JOAQUÍN ALMUNIA AMANN

ANEXO
Don Juan Soler Ferrer y don Iñaki Giokoetxeta González, Secretarios de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía para el País Vasco,

CERTIFICAN

Que en la sesión plenaria de la Comisión, celebrada el día 17 de junio de 1987, se adoptó acuerdo sobre traspaso a la Comunidad Autónoma del País Vasco de las funciones y servicios en materia de asistencia sanitaria prestada por el Instituto Nacional de la Salud, en los términos que a continuación se expresan:

A) Competencias que corresponden a la Comunidad Autónoma del País Vasco

La Constitución, en el artículo 149.1, apartados 16 y 17, y en el Estatuto de Autonomía para el País Vasco, en su artículo 18 y disposición transitoria quinta, constituyen las normas que amparan la presente transferencia.

Con arreglo a dichos preceptos constitucionales y estatutarios, la Comunidad Autónoma del País Vasco tiene competencia en materia de asistencia sanitaria de la Seguridad Social, por lo que mediante el presente acuerdo asume los medios personales y materiales precisos para su ejercicio.

B) Servicios e Instituciones que se traspasan

B.1. La Comunidad Autónoma asume, con referencia a su ámbito territorial, las funciones y servicios correspondientes a la asistencia sanitaria de la Seguridad Social prestada por el INSALUD.

Asimismo, en iguales términos, asume las funciones y servicios correspondientes a la Administración del Estado y los servicios de la Seguridad Social asociados al Instituto Nacional de la Salud.

En particular, dentro de los anteriores, se comprenden, entre otros, los siguientes:

a) Las funciones y servicios correspondientes a los centros y establecimientos sanitarios, asistenciales, administrativos, direcciones provinciales del INSALUD en el País Vasco, así como los atribuidos a los servicios centrales de dicha Entidad gestora.

b) Las funciones y servicios correspondientes a los Ministerios de Sanidad y Consumo, y de Trabajo y Seguridad Social, en cuanto se refieran a la dirección, organización, vigilancia, tutela e inspección de las funciones y servicios a que se refiere el apartado a).

c) Las funciones y servicios que se prestan a la Entidad Gestora, Instituto Nacional de la Salud, por los Servicios de la Seguridad Social.

d) Todas aquellas funciones y servicios que se refieran a los Conciertos y Convenios para la prestación de servicios sanitarios con Entidades e Instituciones Sanitarias o Asistenciales. Desde la fecha de efectividad del traspaso, la Comunidad Autónoma del País Vasco se subroga en los Conciertos y Convenios en vigor.

B.2. Todo ello sin perjuicio de la Alta Inspección, y de cuantas otras competencias, funciones y actuaciones corresponden al Estado conforme a la Constitución y la Legislación básica, en particular la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

C) Coordinación entre la Administración del Estado y la Comunidad Autónoma

C.1. Se desarrollarán coordinadamente entre la Administración del Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco, las siguientes funciones:

a) El intercambio de información en materia de asistencia sanitaria de la Seguridad Social, así como el asesoramiento y cooperación con carácter permanente.

Ambas Administraciones se facilitarán mutuamente información presupuestaria y de otra naturaleza, sobre el ejercicio de sus respectivas funciones, a efectos estadísticos, siguiendo una metodología normalizada, de forma que quede garantizada su coordinación e integración estadística.

b) La elaboración de estudios y proyectos conjuntos, así como la realización de propuestas tendentes al perfeccionamiento de la acción sanitaria de la Seguridad Social y la colaboración en acciones programadas de interés general.

c) El desarrollo de los problemas de informática de proyección estatal y el acceso a la información derivada de los mismos.

d) El intercambio de información sobre los conflictos laborales que puedan producirse en los centros y servicios sanitarios de la Seguridad Social.

e) La coordinación entre el Consejo General del Instituto Nacional de la Salud y el órgano de participación previsto en la Ley 10/1983, de 19 de mayo, del Servicio Vasco de Salud-Osakidetza.

f) Cualquiera otra que pueda contribuir a la mejor relación y coordinación entre la Administración del Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco.

C.2. Con el fin de que no se interrumpa el proceso de mejora de las instalaciones sanitarias y en especial del hospital de la Seguridad Social de Cruces (Baracaldo), la Seguridad Social, a través del Instituto Nacional de la Salud, participará en la financiación de las obras mediante una aportación anual de 632 millones de pesetas en los ejercicios presupuestarios de 1988 y 1989.

D) Bienes, derechos y obligaciones que se traspasan

1. Se traspasan a la Comunidad Autónoma del País Vasco, para la efectividad de las funciones que son objeto de la transferencia, los bienes inmuebles y derechos que se relacionan en el inventario detallado de las relaciones adjuntas números 1.1 a 1.4, con todo lo que en ellos se halle, sin excepción de ningún tipo de bienes. La Comunidad Autónoma del País Vasco asume todas las facultades y derechos que puedan recaer sobre dichos bienes inmuebles, excepto su titularidad, que continuará a nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social.

2. Las obras de nueva edificación, así como las de ampliación que supongan modificación de la estructura externa sobre inmuebles o terrenos transferidos, realizadas por la Comunidad Autónoma, se integrarán definitivamente en su patrimonio, arbitrándose de mutuo acuerdo las medidas oportunas para que, conforme a la legislación civil e hipotecaria vigente, se haga efectiva la anterior finalidad. A tal efecto, podrá instrumentarse la celebración de convenios entre ambas Administraciones, que asimismo podrán extenderse a la regulación de los procedimientos para la enajenación y gravamen de bienes inmuebles de titularidad de la Tesorería General de la Seguridad Social, que en todo caso requerirán del mutuo acuerdo de ambas Administraciones, así como las nuevas adscripciones y permutas entre los servicios transferidos y aquéllos que aún no hayan sido objeto de traspaso y, en general, alcanzar a cuanto convenga al mutuo interés.

3. El régimen a que se refieren los números precedentes se configura como transitorio hasta tanto se creen las condiciones para la asunción por la Comunidad Autónoma del País Vasco de la plena titularidad de bienes inmuebles de la Seguridad Social adscritos al INSALUD en su territorio.

4. En el plazo de un mes desde la fecha de efectividad de la transferencia, se formalizarán las correspondientes actas de entrega y recepción de mobiliario, equipo y material inventariable.

5. La Comunidad Autónoma del País Vasco asume las obligaciones correspondientes conforme a lo prevenido en el apartado G, epígrafe 12, del presente acuerdo.

E) Personal adscrito a los servicios que se traspasan

El personal adscrito a los servicios que se traspasan se recoge en la relación 2.1.

F) Puestos de trabajo vacantes que se traspasan

Los puestos de trabajo vacantes que se traspasan figuran en la relación 2.2.

G) Régimen presupuestario

1. Para la financiación de los servicios traspasados del INSALUD la Comunidad Autónoma del País Vasco dispondrá anualmente del porcentaje correspondiente al índice de imputación utilizado cada año para el cálculo del cupo de la Comunidad Autónoma al Estado, de acuerdo con la Ley 12/1981, de 13 de mayo, del coste total en el Estado de los servicios asociados a dicha transferencia.

Se entenderá como coste total la suma de los créditos contenidos en el estado de gastos del presupuesto de la Entidad Gestora-Instituto Nacional de la Salud, más el importe de los créditos presupuestarios de gasto correspondientes a aquellas funciones y servicios prestados por la Administración del Estado y por la Seguridad Social, en relación con los servicios objeto de traspaso.

Del mismo modo, formará parte del mencionado coste total el importe de la compensación practicada por las Empresas colaboradoras correspondiente a los servicios de asistencia sanitaria que éstas prestan por cuenta de la Seguridad Social.

2. Para determinar el importe total de los recursos que corresponden a la Comunidad Autónoma del País Vasco, de la base determinada conforme al número anterior, se deducirán solamente los créditos destinados a financiar el Fondo de Investigaciones Sanitarias de la Seguridad Social.

Si en el Presupuesto del Instituto Nacional de la Salud figurasen créditos para atender gastos de Programas de actividades sanitarias, no comprendidas entre las prestaciones sanitarias dispensadas por la Seguridad Social, tales créditos no serán objeto de deducción a efectos de determinar el importe total de los recursos que corresponden a la Comunidad Autónoma del País Vasco.

3. El coste total de los servicios asociados a la transferencia se considerará financiado por aportaciones del Estado y por cuotas y otros ingresos del Sistema de la Seguridad Social, proporcionalmente a lo que una y otras fuentes representen en la financiación total del mismo.

A tales efectos, se entenderá por aportaciones del Estado las transferencias realizadas por éste al fondo de estabilización entre regímenes y otras subvenciones estatales, que no respondan a compensaciones de cuotas dejadas de ingresar por sustituciones, bonificaciones, reducciones o exenciones de aquéllas, cualquiera que sea la naturaleza a que ello sea debido.

Por cuotas y otros ingresos distintos a la aportación del Estado se entenderán las cotizaciones de empresarios y trabajadores, compensaciones públicas por las exenciones, bonificaciones o sustituciones de aquéllas, rentas de patrimonio, intereses, dividendos y participaciones o productos de cualquier naturaleza.

4. El importe que resulte a favor de la Comunidad Autónoma del País Vasco –excepción hecha de las amortizaciones y compensaciones imputables al País Vasco–, en la parte que se considere financiada por cuotas y otros ingresos, se pondrá a disposición de dicha Comunidad mediante transferencias mensuales de la Tesorería General de la Seguridad Social, dentro de los quince primeros días de cada mes.

El resto del citado importe será objeto de minoración en el cálculo inicial del cupo provisional a satisfacer al Estado.

5. El importe de los créditos por amortizaciones y compensaciones imputables al País Vasco se obtendrá por aplicación del índice de imputación, mencionado en el número 1, al total estatal.

6. El porcentaje representado por las fuentes de financiación a que se refiere el primer párrafo del número 3 anterior se obtendrá, para cada año, y con carácter definitivo, a partir del estado de ingresos del presupuesto inicial aprobado por la Seguridad Social.

7. Los ingresos procedentes de la asistencia sanitaria prestada a través de los servicios que se transfieren, en los supuestos de seguros obligatorios especiales y en todos aquellos supuestos, asegurados o no, en que aparezca un tercero obligado al pago, tendrán la consideración de ingresos propios de dichos servicios.

8. Una vez liquidado el ejercicio presupuestario se adecuarán los recursos a favor del País Vasco, aplicando, a los inicialmente asignados, el porcentaje de desviación que en ese ejercicio haya experimentado la ejecución del Presupuesto del INSALUD no transferido a la Comunidad Autónoma del País Vasco, respecto a su presupuesto inicial. A los efectos de determinar dicho porcentaje de desviación, no se tomarán en consideración los ingresos por servicios prestados a terceros, que hayan generado créditos a dicho Instituto.

En el supuesto de que la liquidación definitiva del ejercicio no haya sido aprobada con anterioridad al día 1 de junio del ejercicio inmediato siguiente, la adecuación de recursos a que se refiere el párrafo anterior se efectuará con carácter provisional, utilizando los datos de la preliquidación disponible en la citada fecha.

Asimismo, y en cuanto se refiere al índice de imputación utilizado para el cálculo provisional del coste total de los servicios transferidos, una vez determinado con carácter definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 55.2 de la Ley 12/1981, de 13 de mayo, dará lugar a la oportuna liquidación, por simple sustitución del provisional por el definitivo.

9. La regularización resultante de las operaciones liquidatorias anteriores se hará efectiva de una sola vez en los mismos términos y procedimientos que los previstos en el número 4 y en el plazo inmediatamente posterior de pago, en la parte que le sea imputable, que realice la Tesorería General de la Seguridad Social.

10. La Comunidad Autónoma del País Vasco participará, en concepto de anticipos a cuenta de la liquidación, y en el porcentaje señalado en el número 1, de las ampliaciones e incorporaciones de créditos aprobados, en el ejercicio corriente, en el presupuesto del INSALUD.

La puesta a disposición, en su caso, de estos créditos, se hará también de una sola vez en los mismos términos y procedimiento señalados en el número 4, y en los plazos inmediatamente posteriores de pago de transferencia o cupo, respectivamente.

11. En concordancia con la autonomía presupuestaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco, los créditos afectos a la misma que se imputen en el Presupuesto de la Seguridad Social, se consignarán en el capítulo 4, artículo correspondiente a transferencias a Comunidades Autónomas, del presupuesto del INSALUD, por el importe que corresponda a la parte financiada por cuotas y otros ingresos del sistema.

12. La totalidad de las cargas económicas o deudas que se deriven de obligaciones cuyo devengo o generación fuese anterior a 1 de enero de 1988 y que no hayan sido incluidas en la liquidación del presupuesto del ejercicio 1987 correspondientes a los servicios del INSALUD que se transfieren, serán pagadas por la Comunidad Autónoma del País Vasco y financiadas en su totalidad por la Seguridad Social, según el siguiente mecanismo:

A) La financiación de las cargas económicas o deudas a que se refiere el párrafo anterior y salvo las indicadas en la letra B) siguiente, se ajustará a lo previsto en el régimen general.

B) Únicamente para aquellas obligaciones que la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1988 prevea su imputación al ejercicio corriente mediante la tramitación de expediente especial (en similares términos a los contemplados en la disposición adicional trigésima octava de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre) su financiación se realizará de acuerdo con lo siguiente:

1.º La Comunidad Autónoma del País Vasco remitirá a la Administración del Estado la totalidad de las obligaciones cuantificadas debidamente formalizadas antes del 28 de febrero de 1988. Una vez aprobadas por los órganos competentes se iniciará el correspondiente expediente de ampliación presupuestaria.

La Seguridad Social por el importe de las obligaciones anteriores habilitará la disposición extraordinaria mediante el correspondiente anticipo de consignación antes del 1 de mayo.

2.º En el supuesto de que quedasen obligaciones que no hubiesen sido incorporadas en la relación que hubiese sido remitida antes del 28 de febrero, se procederá con las mismas de manera análoga a lo señalado en punto primero anterior siendo la fecha de remisión antes del 30 de junio y la del anticipo antes del 15 de agosto.

3.º A efectos de la liquidación definitiva se tendrán en cuenta para su financiación por la Seguridad Social, las obligaciones de pago que habiendo sido satisfechas por la Comunidad Autónoma no hubiesen sido incluidas en las relaciones de febrero y junio y que resultaren procedentes en los mismos términos que las anteriores.

4.º Asimismo, y también a efectos de la liquidación definitiva se deducirán del cálculo de la desviación del INSALUD-Gestión Directa:

a) El importe de las obligaciones recogidas en los puntos primero y segundo anteriores.

b) El importe total de las obligaciones de la misma naturaleza contenidas en el expediente o expedientes especiales previstos en la Ley de Presupuestos Generales de 1988 a que se refiere el presente apartado B), que haya tramitado INSALUD-Gestión Directa.

13. La valoración del coste total a nivel estatal, correspondiente a las cargas asumidas en virtud del presente traspaso, en lo que se refiere a los Presupuestos de 1987, se recoge en la relación adjunta número 3.

H) Documentación y expedientes de los servicios que se traspasan

La entrega de la documentación y expedientes de los servicios traspasados se realizará en el plazo de un mes desde la efectividad del presente acuerdo. La resolución de los expedientes que se hallen en tramitación se realizará de conformidad con lo previsto en el artículo 4.º del Real Decreto 2339/1980, de 26 de septiembre.

I) Fecha de efectividad del traspaso

Sin perjuicio de la entrada en vigor del Real Decreto aprobatorio del presente acuerdo los traspasos serán efectivos a partir de 1 de enero de 1988.

Y para que conste, expedimos la presente certificación en Madrid a 17 de junio de 1987.–Los Secretarios de la Comisión Mixta, Juan Soler Ferrer e Iñaki Goikoetxeta González.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 06/11/1987
  • Fecha de publicación: 15/12/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 15/12/1987
  • Publicada en núms. 299 a 304, de 15 a 21 de diciembre de 1987.
  • Efectividad del traspaso desde el 1 de enero de 1988.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el Real Decreto 2339/1980, de 26 de septiembre (Ref. BOE-A-1980-23778).
    • el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30177).
Materias
  • Asistencia sanitaria de la Seguridad Social
  • Comunidades Autónomas
  • Hospitales
  • Instituto Nacional de la Salud
  • Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
  • País Vasco
  • Seguridad Social

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