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Documento BOE-A-1980-23778

Real Decreto 2339/1980, de 26 de septiembre, por el que se aprueban las normas de traspaso de servicios del Estado a la Comunidad Autónoma del País Vasco.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 263, de 1 de noviembre de 1980, páginas 24376 a 24377 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Administración Territorial
Referencia:
BOE-A-1980-23778
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1980/09/26/2339

TEXTO ORIGINAL

La disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, aprobado por Ley Orgánica tres/mil novecientos setenta y nueve, de dieciocho de diciembre, determinó las bases para el traspaso de servicios inherentes a las competencias que según el Estatuto corresponden a la Comunidad Autónoma del País Vasco, en las cuales se prevé el nombramiento de una Comisión Mixta paritaria para llevar a efecto dichos traspasos. Constituida dicha Comisión Mixta dentro del plazo legal fijado, se hace necesario establecer las normas conforme a las cuales se efectuarán las transferencias a que se refiere el párrafo anterior, así como fijar la situación de los funcionarios del Estado adscritos a los servicios que se transfieren a la Comunidad Autónoma, situación que será ulteriormente desarrollada por Ley.

Tales normas, elaboradas en el seno de la Comisión, han sido aceptadas en su redacción definitiva por el Pleno en su sesión celebrada el día veinticinco de septiembre de mil novecientos ochenta, pareciendo oportuno proceder a su aprobación mediante norma del adecuado rango.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Administración Territorial y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiséis de septiembre de mil novecientos ochenta,

DISPONGO:

Artículo primero.

La Comisión Mixta de Transferencias, constituida de acuerdo con la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, ajustará su actuación a las presentes normas, que formula ella misma dentro de los preceptos de la referida disposición transitoria y restantes normas del citado Estatuto.

Artículo segundo.

Los acuerdos da la Comisión Mixta que establezcan las normas conforme a las cuales hayan de verificarse las transferencias de los derechos y medios personales y materiales necesarios para el pleno ejercicio de las competencias reconocidas por el Estatuto de Autonomía serán formalizados por el Gobierno y el Gobierno Vasco.

El Real Decreto aprobando las transferencias será publicado en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial del País Vasco».

El Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Las transferencias surtirán efecto a partir de la fecha que determine el acuerdo de la Comisión Mixta.

Artículo tercero.

Cada acuerdo de traspaso de servicios contendrá los siguientes extremos:

A) Competencia de la Comunidad Autónoma a la que corresponde, con cita de las disposiciones del Estatuto de Autonomía para el Pais Vasco que la recogen.

B) Designación, con su denominación, organización y funciones de los servicios e Instituciones que se traspasan.

C) Inventario detallado de los bienes, derechos y obligaciones del Estado que se hallen adscritos a la prestación del servicio en territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco o que pertenezcan por cualquier título a la Institución que se traspasa.

D) Relaciones nominales del personal adscrito a los servicios e Instituciones que se traspasan, que contengan los siguientes datos:

a) Para los funcionarios, el Cuerpo, Escala o plaza al que pertenecen, el puesto de trabajo que desempeñen, la situación administrativa y sus retribuciones básicas y complementarias,

b) Para el personal contratado en régimen de derecho administrativo; el Cuerpo o Escala al que se asimila y sus retribuciones.

c) Para el personal laboral, la categoría profesional y sus retribuciones.

E) Relación de puestos de trabajo vacantes de los servicios e Instituciones que se traspasan, con indicación del Cuerpo o Escala al que están adscritos y de su nivel orgánico, si lo tuvieren.

F) Créditos presupuestarios del ejercicio corriente que deban transferirse a la Comunidad Autónoma del País Vasco por los distintos conceptos, como dotación de los servicios e Instituciones que se traspasan.

Cuando en relación con un servicio o actividad periférica traspasados sea posible identificar y dar de baja en los Presupuestos Generales del Estado los créditos que financien la organización y funcionamiento centrales con directa proyección sobre los traspasos, la transferencia comprenderá también la parte proporcional de los costes imputables a la actividad central.

C) Fecha o fechas de efectividad de la transferencia de los medios personales y materiales de los servicios e Instituciones traspasados.

Artículo cuarto.

Los expedientes sobre materias que se encuentren en tramitación en el momento de efectuar el traspaso de servicios serán remitidos, una vez efectuado el traspaso del servicio por la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma, en el estado en que se encuentren para su continuación y resolución por ésta, así como el resto de la documentación del servicio traspasado, de lo que se levantará la oportuna acta de recepción autorizada por representantes de las autoridades competentes en cada caso.

Artículo quinto.

Uno. Los bienes, derechos y obligaciones traspasados a la Comunidad Autónoma le pertenecerán a ésta en las mismas condiciones jurídicas en las que pertenecían anteriormente al Estado.

Dos. Será título suficiente para la inscripción en el Registro de la Propiedad del traspaso de bienes inmuebles del Estado a la Comunidad Autónoma la certificación por la Comisión Mixta de los acuerdos gubernamentales debidamente promulgados. Esta certificación deberá contener los requisitos exigidos por la Ley Hipotecaria.

Artículo sexto.

Se procurará en todos los casos que los traspasos de servicios comprendan la totalidad de las unidades administrativas correspondientes a dichos servicios transferidos de la Administración del Estado existentes en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, Cuando ello no pueda legalmente conseguirse por estar alguna de las funciones de una unidad exceptuada del traspaso, la Comisión, en su acuerdo, establecerá la necesaria adaptación del servido traspasado y su coordinación con los que seguirá prestando la Administración del Estado, con el fin de conseguir el máximo rendimiento de unos y otros, evitando al mismo tiempo que se dupliquen o interfieran las actuaciones respectivas.

En estos casos se procurará asimismo no recurrir a la creación de Comisiones Paritarias u otros órganos de coordinación más que cuando sean inexcusables o resulten de alguna disposición del Estatuto de Autonomía para el País Vasco.

Artículo séptimo.

Para el eficaz ejercicio de sus funciones, la Comisión Mixta podrá, a instancia de cualquiera de las dos representaciones, reclamar de los diferentes Ministerios la documentación e informes que sean necesarios para llevar a efecto la operación de transferencia de competencias. Los Ministerios quedarán obligados a aportar la documentación e información solicitadas en los plazos y términos que acuerde la Comisión Mixta.

Artículo octavo.

Uno. Los funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado, de su Administración Institucional y de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social adscritos a servicios transferidos a la Comunidad Autónoma pasarán a depender funcional y jerárquicamente de la misma, con las siguientes peculiaridades:

a) Quedarán en situación de supernumerario en los Cuerpos o Escalas a que pertenezcan en el momento del traspaso, teniendo derecho de preferencia permanente para el reingreso al servicio activo en la localidad donde servían cuando pasaron a esta situación.

El reingreso el servicio activo en otras localidades quedar sujeto a las normas que sean de aplicación general.

b) El tiempo de servicios prestados en la Comunidad Autónoma les será computable a todos los efectos en los Cuerpos o Escalas a que pertenezcan en el momento del traspaso; del mismo modo, el tiempo de servicios acreditados en los Cuerpos o Escalas a que pertenezcan en el momento del traspaso serán computables a todos los efectos en la Comunidad Autónoma.

En ningún caso podrá existir duplicidad en el cómputo de servicios.

c) La Comunidad Autónoma asumirá las obligaciones del Estado en materia de Seguridad Social respecto de estos funcionarios, sin que en ningún caso pueda existir duplicidad de pensiones como consecuencia de los servicios prestados al Estado y a la Comunidad Autónoma.

d) De acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, a dichos funcionarios les serán respetados los derechos de cualquier orden y naturaleza que les correspondan en el momento del traspaso, incluso el de participar en los concurso de traslado que convoque el Estado, en igualdad de condiciones que los restantes miembros de su Cuerpo o Escala, pudiendo ejercer de esta manera su derecho permanente de opción.

Dos. Corresponderá al Gobierno Vasco convocar los concursos para cubrir las vacantes de los funcionarios a que se refiere el apartado uno anterior, así como las que se produzcan como consecuencia del ejercicio del derecho de opción reconocido a los mismos entre funcionarios del mismo Cuerpo, de acuerdo con lo establecido en las normas actualmente vigentes en el Estado o aquellas que puedan regir con arreglo a lo previsto en el artículo diez punto cuatro del Estatuto de Autonomía para el País Vasco.

Serán méritos el conocimiento del euskera y los servicios prestados en el territorio de la Comunidad Autónoma.

La convocatoria a dichos concursos deberá ser publicada en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial del País Vasco».

En el supuesto de que cualquiera de dichos concursos fuera declarado desierto o no se cubrieran la totalidad de las plazas objeto del mismo, la Comunidad Autónoma podrá libremente proveer las vacantes mediante pruebas selectivas o amortizarlas o modificar las plantillas de los respectivos servicios con arreglo a la legislación que rija en la Comunidad Autónoma.

Tres. Las dotaciones presupuestarias de los funcionarios a que se refieren los puntos anteriores serán transferidas a la Comunidad Autónoma y se darán de baja en los Presupuestos Generales del Estado.

Cuatro. A los funcionarios interinos, personal contratado en régimen de Derecho administrativo y personal laboral, transferidos a la Comunidad Autónoma, les serán respetados los derechos que les correspondan en el momento de la adscripción, inclusive el de concurrir a turnos restringidos de acceso a la función pública. Las dotaciones presupuestarias correspondientes se darán de baja en los Presupuestos Generales del Estado. En tanto no se modifique su régimen de prestación de servicios, se mantendrá el sistema de Seguridad Social que les fuera aplicable en el momento de adscripción.

Dado en Madrid a veintiséis de septiembre de mil novecientos ochenta.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Administración Territorial,

RODOLFO MARTÍN VILLA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 26/09/1980
  • Fecha de publicación: 01/11/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 01/11/1980
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • sobre traspaso de funciones y servicios en materia penintenciaria: Real Decreto 474/2021, de 29 de junio (Ref. BOE-A-2021-11239).
    • sobre traspaso de funciones y servicios en materia de turismo: Real Decreto 1711/2011, de 18 de noviembre (Ref. BOE-A-2011-18542).
    • traspasando funciones y servicios en materia de trasporte marítimo: Real Decreto 900/2011, de 24 de junio (Ref. BOE-A-2011-11231).
    • traspasando funciones y servicios en materia de función pública inspectora de la Inspección de Trabajo y Seguridad social: Real Decreto 895/2011, de 24 de junio (Ref. BOE-A-2011-11226).
    • traspasando funciones y servicios en materia de sanidad penitenciaria: Real Decreto 894/2011, de 24 de junio (Ref. BOE-A-2011-11225).
    • traspasando servicios en materia de carreteras: Real Decreto 1837/1999, de 3 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-24719).
    • traspasando funciones y servicios en materia de Mediadores de Seguros: Real Decreto 559/1998, de 2 de abril (Ref. BOE-A-1998-10587).
    • traspasando funciones y servicios en materia de Asistencia y servicios Sociales del Ism: Real Decreto 558/1998, de 2 de abril (Ref. BOE-A-1998-10586).
    • traspasando funciones en materia de Medio Ambiente y Vertidos: Real Decreto 1947/1996, de 23 de agosto (Ref. BOE-A-1996-19932).
    • traspasando funciones y servicios en materia de Asistencia Sanitaria del Ism: Real Decreto 1946/1996, de 23 de agosto (Ref. BOE-A-1996-19931).
    • traspasando funciones y servicios en materia de Administración de Justicia: Real Decreto 514/1996, de 15 de marzo (Ref. BOE-A-1996-8139).
    • traspasando funciones en materia de recursos y Aprovechamientos Hidráulicos: Real Decreto 1551/1994, de 8 de julio (Ref. BOE-A-1994-17114).
    • traspasando funciones en materia de Radiodifusión: Real Decreto 1550/1994, de 8 de julio (Ref. BOE-A-1994-17113).
    • traspasando funciones en materia de Instalaciones Radiactivas: Real Decreto 1549/1994, de 8 de julio (Ref. BOE-A-1994-17112).
    • traspasando funciones en materia de Estiba y Desestiba en Puertos: Real Decreto 1548/1994, de 8 de julio (Ref. BOE-A-1994-17111).
    • traspasando funciones en materia de Colegios oficiales o Profesionales: Real Decreto 1547/1994, de 8 de julio (Ref. BOE-A-1994-17110).
    • traspasando funciones en materia de Enseñanzas Superiores de Marina Civil: Real Decreto 1546/1994, de 8 de julio (Ref. BOE-A-1994-17109).
    • traspasando funciones en materia de Sociedades Anónimas Laborales: Real Decreto 1545/1994, de 8 de julio (Ref. BOE-A-1994-17108).
    • traspasando funciones en materia de Enseñanzas Náutico-Deportivas y Subacuatico-Deportivas: Real Decreto 1544/1994, de 8 de julio (Ref. BOE-A-1994-17107).
    • sobre traspaso de funciones y servicios del INSALUD: Real Decreto 1536/1987, de 6 de noviembre (Ref. BOE-A-1987-27869).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la disposición transitoria 2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30177).
  • CITA Ley Hipotecaria, texto refundido aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1946-2453).
Materias
  • Comunidades Autónomas
  • Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social
  • Funcionarios Civiles del Estado
  • Funcionarios de Organismos Autónomos
  • País Vasco

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