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Documento BOE-A-1987-5790

Orden de 3 de marzo de 1987 sobre liberalización de tipos de interés y comisiones y sobre normas de actuación de las Entidades de depósito.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 55, de 5 de marzo de 1987, páginas 6604 a 6606 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1987-5790
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1987/03/03/(1)

TEXTO ORIGINAL

ILUSTRISIMO SEÑOR:

DENTRO DEL PROCESO DE LIBERALIZACION DEL SISTEMA FINANCIERO,LA ORDEN DE 17 DE ENERO DE 1981 RETUVO ALGUNOS CONTROLES SOBRE LOS TIPOS DE LAS OPERACIONES PASIVAS A LA VISTA O A CORTO PLAZO Y SOBRE LAS COMISIONES ANEJAS AL CREDITO, DE LAS ENTIDADES DE DEPOSITO. LOS PRIMEROS SUBSISTIERON PARA PARA EVITAR UN ENCARECIMIENTO DESORDENADO DE LOS COSTES DE LAS ENTIDADES QUE PUDIESE PONER EN PELIGRO SU EQUILIBRIO. LOS APLICADOS A LAS COMISIONES DE CREDITO SE JUSTIFICARON POR LA PROFUNDA PERTURBACION EN LA ESTRUCTURA DE LAS CONDICIONES FINANCIERAS PRODUCIDA EN LA SITUACION PRECEDENTE DE SEMILIBERTAD. LA EVOLUCION POSTERIOR DEL SISTEMA Y DE LOS MERCADOS ACONSEJA LEVANTAR YA ESOS CONTROLES. LA AMPLIA MULTIPLICACION Y DIFUSION DE INSTRUMENTOS RENTABLES Y MUY LIQUIDOS DE COLOCACION DE FONDOS HACE INOPERANTES EN LA PRACTICA LOS CONTROLES SOBRE TIPOS DE INTERES, AL TIEMPO QUE HA DIFUMINADO A LO LARGO DE LOS ULTIMOS AÑOS LOS REAJUSTES EN EL COSTE DEL DINERO, QUE HAN SIDO YA ABSORBIDOS EN SU MAYOR PARTE, POR EL SISTEMA. ASI PUES, LOS CONTROLES TIENEN ESCASA VIGENCIA PRACTICA, NO SIENDO PREVISIBLE QUE SU LIBERALIZACION PROVOQUE ENCARECIMIENTOS PERTURBADORES DE LOS PASIVOS DE LAS ENTIDADES DE DEPOSITO. EN CUANTO A LOS CONTROLES SOBRE COMISIONES, LA NORMALIZACION DE LAS CONDICIONES DEL CREDITO PERMITE, ASIMISMO, PRESCINDIR DE ESA PROTECCION ARTIFICIAL DE LA CLIENTELA.

LA MAYOR LIBERTAD DE FUNCIONAMIENTO DE LOS MERCADOS REFUERZA, POR OTRA PARTE, LA NECESIDAD DE ASEGURAR SU TRANSPARENCIA Y, EN PARTICULAR, DE GARANTIZAR QUE LA CLIENTELA DE LAS ENTIDADES DE DEPOSITO CONOCE CON EXACTITUD LAS CONDICIONES DE LAS OPERACIONES QUE CONCIERTA CON ELLAS. DE AHI QUE LA PRESENTE ORDEN RETENGA LAS NORMAS SOBRE PUBLICIDAD DE TIPOS PREFERENCIALES Y TARIFAS DE CONDICIONES, ASI COMO LA OBLIGACION DE PROPORCIONAR A LOS CLIENTES DOCUMENTOS LIQUIDATORIOS COMPLETOS Y EXPRESIVOS; AL MISMO TIEMPO QUE INTRODUCE NUEVAS GARANTIAS EN FORMA DE NORMAS SOBRE FECHAS DE VALORACION, ENTREGA DE DOCUMENTOS CONTRACTUALES Y CREACION, EN EL BANCO DE ESPAÑA, DE UN SERVICIO DE RECLAMACIONES.

EN LINEA CON EL ESPIRITU DEL REAL DECRETO-LEY 1/1986, DE 14 DE MARZO, QUE INTRODUCE UNA AMPLIA SIMPLIFICACION O DESREGULACION BUROCRATICA, LA ORDEN CONTIENE UN AMPLIO CATALOGO DE DEROGACIONES, LAS CUALES VIENEN A CONCRETAR DEROGACIONES IMPLICITAS EN LAS LEYES 26/1983 Y 13/1985 Y SUS NORMAS DE DESARROLLO, A SUPRIMIR NORMAS QUE YA SON INUTILES TRAS LAS PROFUNDAS REFORMAS INTRODUCIDAS POR ESAS DISPOSICIONES O A ELIMINAR DIVERSAS LIMITACIONES O CONTROLES A LA OPERATIVA DE LAS ENTIDADES, QUE HAN SIDO SUPERADOS POR LA REALIDAD DEL MERCADO FINANCIERO O QUE YA NO SE CONSIDERAN NECESARIAS.

LA ORDEN ENDURECE, EN CAMBIO, EL REGIMEN DE APLICACIONES A CUENTA DE RESULTADOS PARCIALES O PROVISIONALES, PARA EVITAR LA APARICION DE SITUACIONES DE HECHO QUE FUERAN CONTRARIAS A LA NORMATIVA SOBRE ADECUACION DE RECURSOS PROPIOS CONTENIDA EN LA LEY 13/1985 Y REAL DECRETO 1370/1985.

EN VIRTUD DE ESTAS CONSIDERACIONES, ESTE MINISTERIO HA TENIDO A BIEN DISPONER LO SIGUIENTE:

PRIMERO. LOS TIPOS DE INTERES DE LAS OPERACIONES ACTIVAS Y PASIVAS DE LOS BANCOS PRIVADOS, CAJAS DE AHORRO Y COOPERATIVAS DE CREDITO (EN ADELANTE, ENTIDADES DE DEPOSITO), SERAN LOS QUE LIBREMENTE SE PACTEN, CUALESQUIERA QUE SEAN LA MODALIDAD Y EL PLAZO DE LA OPERACION O LA NATURALEZA DEL SUJETO CON EL QUE SE CONCIERTE, SIN MAS EXCEPCIONES QUE LAS ESTABLECIDAS EN EL NUMERO SEGUNDO DE ESTA ORDEN.

SEGUNDO. LAS PERCEPCIONES POR TIPO DE INTERES Y COMISIONES DE LAS INVERSIONES COMPUTABLES EN EL COEFICIENTE DE INVERSION ESTABLECIDO POR LA LEY 13/1985, DE 25 DE MAYO, ASI COMO LAS OPERACIONES DE CREDITO A LA EXPORTACION EFECTUADAS POR EL BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA CON FONDOS OFICIALES SUMINISTRADOS CON ESE FIN, SE REGULARAN POR LO DISPUESTO EN EL REAL DECRETO 321/1978, DE 27 DE FEBRERO, POR EL QUE SE REGULA EL COEFICIENTE DE INVERSION OBLIGATORIA DE LAS ENTIDADES DE DEPOSITO. LAS PERCEPCIONES POR OPERACIONES CREDITICIAS CON SUBVENCION DE TIPOS DE INTERES SE REGULARAN POR SUS NORMAS ESPECIFICAS.

TERCERO. LAS ENTIDADES DE DEPOSITO ANUNCIARAN LOS TIPOS DE INTERES PREFERENCIALES QUE APLIQUEN EN CADA MOMENTO A SUS OPERACIONES CREDITICIAS.

ASIMISMO, ANUNCIARAN UNOS TIPOS PARA DESCUBIERTOS EN CUENTA CORRIENTE Y EXCEDIDOS EN CUENTA DE CREDITO, QUE SERAN DE OBLIGADA APLICACION A TODAS LAS OPERACIONES DE ESA NATURALEZA QUE NO TUVIESEN FIJADAS CONTRACTUALMENTE OTRAS CONDICIONES DE COSTE.

TANTO LOS TIPOS SEÑALADOS EN EL PARRAFO ANTERIOR COMO LOS QUE SE MENCIONEN EN LA PUBLICIDAD, SOBRE OPERACIONES BANCARIAS SE EXPRESARAN, CUALESQUIERA SEAN SU TIPO NOMINAL Y LA FORMA DE SU LIQUIDACION, DE FORMA HOMOGENEA, COMO COSTE EFECTIVO EQUIVALENTE DE UNA OPERACION CON INTERESES ANUALES POSTPAGABLES.

CUARTO. CON LAS LIMITACIONES QUE PUEDA ESTABLECER EL BANCO DE ESPAÑA, LAS ENTIDADES DE DEPOSITO DETERMINARAN LIBREMENTE LAS FECHAS DE VALORACION DE LOS CARGOS Y ABONOS DE SUS CUENTAS ACTIVAS Y PASIVAS.

LAS ENTIDADES DE DEPOSITO ESTABLECERAN Y HARAN PUBLICAS, PREVIO REGISTRO EN EL BANCO DE ESPAÑA, UNAS NORMAS SOBRE FECHAS DE VALORACION, EN LAS QUE SE FIJARAN, EN FUNCION DE LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETIVAS QUE CADA ENTIDAD ESTIME RELEVANTES, LOS DESFASES MAXIMOS POSIBLES EN LOS ASIENTOS A FAVOR DE LA CLIENTELA BANCARIA, ASI COMO LOS DESFASES MINIMOS EN LOS ASIENTOS EN CONTRA DE ELLA.

QUINTO. LAS COMISIONES POR OPERACIONES O SERVICIOS BANCARIOS DE LAS ENTIDADES DE DEPOSITO SERAN LAS QUE ESTAS FIJEN LIBREMENTE.

NO OBSTANTE, LAS ENTIDADES DE DEPOSITO ESTABLECERAN Y HARAN PUBLICAS, PREVIO REGISTRO EN EL BANCO DE ESPAÑA, UNAS TARIFAS DE COMISIONES Y GASTOS REPERCUTIBLES, NO PUDIENDO CARGAR TIPOS O CANTIDADES SUPERIORES A LOS CONTENIDOS EN LAS MISMAS O CONCEPTOS NO MENCIONADOS EN ELLAS.

SEXTO. LAS NORMAS SOBRE FECHAS DE VALORACION Y TARIFAS DE COMISIONES A QUE SE REFIEREN LOS NUMEROS CUARTO Y QUINTO ANTERIORES SE REDACTARAN DE FORMA CLARA, CONCRETA Y FACILMENTE COMPRENSIBLE PARA LA CLIENTELA, CORRESPONDIENDO COMPROBAR ESTOS EXTREMOS AL BANCO DE ESPAÑA, AL QUE SERAN REMITIDOS ANTES DE SU APLICACION. DICHAS NORMAS Y TARIFAS TENDRAN CARACTER PUBLICO, DEBIENDO SER FACILITADA SU CONSULTA, A QUIEN LO SOLICITE, POR LA ENTIDAD DE DEPOSITO EN CUALQUIERA DE SUS OFICINAS, ASI COMO POR EL BANCO DE ESPAÑA. SIN PERJUICIO DE ELLO, EL BANCO DE ESPAÑA PODRA DAR LA PUBLICIDAD ADICIONAL QUE ESTIME PERTINENTE AL CONTENIDO DE DICHOS DOCUMENTOS.

SEPTIMO. LAS ENTIDADES DE DEPOSITO DEBERAN HACER ENTREGA, A PETICION DE SUS CLIENTES, DEL CORRESPONDIENTE EJEMPLAR DEL DOCUMENTO CONTRACTUAL RELATIVO A SU OPERACION, SUSCRITO, POR AMBAS PARTES, POR PERSONA CON PODER PARA OBLIGAR A LAS MISMAS. NO OBSTANTE, DICHA ENTREGA SERA OBLIGATORIA EN LAS OPERACIONES DE DEPOSITO, DE COMPRAVENTA DE ACTIVOS FINANCIEROS CON PACTO DE RETROCESION Y DE PRESTAMO O CREDITO CUYO IMPORTE SEA INFERIOR A 10 MILLONES DE PESETAS, ASI COMO EN AQUELLAS OTRAS EN QUE EL BANCO DE ESPAÑA ASI LO DETERMINE. LOS MISMOS CRITERIOS SE APLICARAN A LA ENTREGA DE UN EJEMPLAR DE LAS NORMAS SOBRE FECHAS DE VALORACION Y DE LAS TARIFAS DE COMISIONES Y GASTOS REPERCUTIBLES, SIEMPRE QUE UNAS Y OTRAS SEAN DE APLICACION A LA OPERACION CONCERTADA.

OCTAVO. LAS ENTIDADES DE DEPOSITO FACILITARAN A SUS CLIENTES, EN LAS LIQUIDACIONES QUE PRACTIQUEN POR SUS OPERACIONES ACTIVAS, PASIVAS O DE SERVICIO, UN DOCUMENTO EN EL QUE SE EXPRESEN CON CLARIDAD LOS TIPOS DE INTERES Y COMISIONES APLICADOS, CON INDICACION CONCRETA DE SU CONCEPTO, BASES Y TIEMPO DE DEVENGO, LOS GASTOS SUPLIDOS, LOS IMPUESTOS RETENIDOS Y, EN GENERAL, CUANTOS ANTECEDENTES SEAN PRECISOS PARA QUE PUEDA VERIFICARSE LA LIQUIDACION EFECTUADA Y DEDUCIRSE EL COSTE O PRODUCTO NETO EFECTIVO DE LA OPERACION. EN LOS CASOS EN QUE EL BANCO DE ESPAÑA ASI LO ESTABLEZCA, EL DOCUMENTO EXPRESARA, EN LAS OPERACIONES EN QUE INTERVENGA EL TIEMPO, SU COSTE O PRODUCTO NETO EFECTIVO, EN TERMINOS DE UNA OPERACION DE SIMILAR NATURALEZA CON INTERESES ANUALES POSTPAGABLES.

NOVENO. EL BANCO DE ESPAÑA MANTENDRA UN SERVICIO DE RECLAMACIONES ENCARGADO DE RECIBIR Y TRAMITAR LAS QUE PUDIERAN FORMULAR LOS CLIENTES DE LAS ENTIDADES DE DEPOSITO SOBRE LAS ACTUACIONES DE ESTAS QUE PUEDAN QUEBRANTAR LAS NORMAS DE DISCIPLINA, O LAS BUENAS PRACTICAS Y USOS BANCARIOS, EN LAS OPERACIONES QUE LES AFECTEN. DICHO SERVICIO SE REGIRA POR LAS SIGUIENTES NORMAS:

A) EL SERVICIO DE RECLAMACIONES ABRIRA UN EXPEDIENTE POR CADA RECLAMACION RECIBIDA EN EL QUE, JUNTO A ELLA, SE INCLUIRAN TODAS LAS ACTUACIONES RELACIONADAS CON LA MISMA, QUE COMPRENDERAN, NECESARIAMENTE, NOTIFICACION A LA ENTIDAD DE DEPOSITO DENUNCIADA PARA QUE PRESENTE SUS ALEGACIONES. QUIENES HUBIERAN FORMULADO UNA RECLAMACION TENDRAN ACCESO AL CORRESPONDIENTE EXPEDIENTE.

B) LAS RECLAMACIONES SE PRESENTARAN POR ESCRITO. EL SERVICIO DE RECLAMACIONES PODRA DENEGAR LA ADMISION DE AQUELLAS EN LAS QUE SE APRECIE IDENTIFICACION INSUFICIENTE DEL DENUNCIANTE, DEL DENUNCIADO O DE LOS HECHOS OBJETO DE LA RECLAMACION.

C) EL EXPEDIENTE CONCLUIRA CON INFORME MOTIVADO DEL SERVICIO, QUE SE COMUNICARA A QUIEN HUBIESE FORMULADO LA RECLAMACION Y A LA ENTIDAD DE DEPOSITO AFECTADA. CUANDO ELLO RESULTE PROCEDENTE, SE REMITIRA EL CITADO INFORME, JUNTO CON COPIA DEL EXPEDIENTE, AL ORGANO COMPETENTE PARA ACTUAR EN FUNCION DEL RESULTADO DEL MISMO.

ANUALMENTE SE PUBLICARA UNA MEMORIA DEL SERVICIO DE RECLAMACIONES, QUE DEBERA INCLUIR UN RESUMEN ESTADISTICO DE LOS EXPEDIENTES TRAMITADOS, ASI COMO UNA DESCRIPCION DE LAS RECLAMACIONES CUYO EXPEDIENTE HAYA CONCLUIDO CON INFORME FAVORABLE AL RECLAMANTE, AGRUPADAS EN FUNCION DEL TIPO DE OPERACIONES CON LAS QUE GUARDEN RELACION Y CON INDICACION DE LOS CRITERIOS SEGUIDOS POR EL SERVICIO RESPECTO A LAS CUESTIONES PLANTEADAS. EN TODO CASO, SE SIGNIFICARAN ESPECIALMENTE AQUELLAS RECLAMACIONES CUYO INFORME SE HAYA REMITIDO A LOS DIVERSOS ORGANOS COMPETENTES PARA ACTUAR EN FUNCION DEL RESULTADO.

DECIMO. LA AUTORIZACION PARA LA EMISION DE BONOS DE CAJA DE BANCOS INDUSTRIALES Y DE NEGOCIO, ESTABLECIDA EN EL PARRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO CUARTO DEL DECRETO-LEY 53/1962, DE 29 DE NOVIEMBRE, SE CONSIDERARA OTORGADA CON LA APROBACION DEL FOLLETO DE EMISION REGULADO POR EL REAL DECRETO 1851/1978, DE 10 DE JULIO, Y DISPOSICIONES QUE LO DESARROLLAN. EN TODO CASO, EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA DEBERA AUTORIZAR LA FECHA DE PUESTA EN CIRCULACION DE LOS TITULOS QUE SE EMITAN Y QUE SE CONSIDEREN DE OFERTA PUBLICA, DE ACUERDO CON LA NORMATIVA APLICABLE.

UNDECIMO. LOS DIVIDENDOS DE LOS BANCOS PRIVADOS, LOS RETORNOS COOPERATIVOS DE LAS COOPERATIVAS DE CREDITO, O LAS APLICACIONES A LA OBRA BENEFICO SOCIAL DE LAS CAJAS DE AHORRO QUE SE PRETENDA REPARTIR O IMPUTAR A CUENTA DE LOS RESULTADOS, ANTES DE SU APROBACION POR LAS JUNTAS O ASAMBLEAS GENERALES EN LAS QUE SE EXAMINEN LAS CUENTAS ANUALES DEL EJERCICIO, NO PODRAN EXCEDER DE LA MITAD DE LOS BENEFICIOS ORDINARIOS QUE APAREZCAN EN DICHAS CUENTAS, UNA VEZ DEDUCIDAS LAS PERTINENTES PROVISIONES PARA AMORTIZACIONES Y SANEAMIENTOS, PARA EL IMPUESTO DE SOCIEDADES O PARA RESERVAS OBLIGATORIAS, SI PROCEDE. NO SE PODRAN REALIZAR CUANDO LAS ENTIDADES PRESENTEN UNA INSUFICIENCIA DE RECURSOS PROPIOS A TENOR DE LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 1 A 4 Y 9 DEL REAL DECRETO 1370/1985, DE 1 DE AGOSTO. LOS DIVIDENDOS, APLICACIONES O RETORNOS COOPERATIVOS A CUENTA NO PODRAN ANUNCIARSE NI HACERSE EFECTIVOS HASTA QUE EL BANCO DE ESPAÑA HAYA TENIDO CONOCIMIENTO SUFICIENTE DE LOS RESULTADOS DEL PERIODO A QUE SE REFIEREN; TODO ELLO SIN PERJUICIO, EN SU CASO, DE LOS PREVISTO EN EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 107 DE LA LEY DE SOCIEDADES ANONIMAS.

DUODECIMO. LAS ENTIDADES DE DEPOSITO COMUNICARAN AL BANCO DE ESPAÑA, TAN PRONTO COMO SE PRODUZCA, LA APERTURA DE OFICINAS QUE SE EFECTUE EN EL REGIMEN DE LIBERTAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 7.1 DEL REAL DECRETO 1370/1985, CON INDEPENDENCIA DE QUE LO HAGAN TAMBIEN A LA COMUNIDAD AUTONOMA QUE HUBIERE ASUMIDO COMPETENCIAS SOBRE EXPANSION, CUANDO SE DE ESTE CASO; ASIMISMO, COMUNICARAN LAS CAJAS DE AHORRO AL BANCO DE ESPAÑA LA APERTURA DE OFICINAS FUERA DEL TERRITORIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA EN QUE TENGAN SU SEDE SOCIAL, SIN PERJUICIO DEL CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 7.2.C) DEL CITADO REAL DECRETO. LAS ENTIDADES DE DEPOSITO COMUNICARAN IGUALMENTE AL BANCO DE ESPAÑA LOS CAMBIOS DE DOMICILIO, CESIONES, TRASPASOS Y CIERRES DE OFICINAS.

DISPOSICION FINAL

SE FACULTA AL BANCO DE ESPAÑA PARA DICTAR LAS NORMAS PRECISAS PARA EL DESARROLLO Y EJECUCION DE LA PRESENTE ORDEN Y, EN PARTICULAR, PARA:

A) DETERMINAR LA FORMA EN QUE SE PUBLICARAN LOS TIPOS MENCIONADOS EN EL NUMERO TERCERO.

B) ESTABLECER, ATENDIENDO A CIRCUNSTANCIAS OBJETIVAS, LOS DESFASES MAXIMOS ADMISIBLES ENTRE FECHAS DE REALIZACION Y VALORACION DE LAS DISTINTAS OPERACIONES BANCARIAS A QUE SE REFIERE EL NUMERO CUARTO, VELANDO POR ELIMINAR LAS PRACTICAS QUE, SIN CAUSA JUSTIFICADA, PERJUDIQUEN A LA CLIENTELA BANCARIA.

C) EXAMINAR LAS NORMAS SOBRE FECHAS DE VALORACION Y LAS TARIFAS DE COMISIONES Y GASTOS A QUE SE REFIEREN LOS NUMEROS CUARTO Y QUINTO Y REQUERIR SU MODIFICACION CUANDO NO CUMPLAN LOS CRITERIOS ESTABLECIDOS EN EL NUMERO SEXTO.

D) DISPONER EN QUE CASOS, ADICIONALES A LOS SEÑALADOS EN EL NUMERO SEPTIMO, SERA OBLIGATORIA LA ENTREGA DE UN EJEMPLAR DE LOS CONTRATOS.

E) ESTABLECER LAS CONDICIONES DE DOMICILIACION DE LOS EFECTOS DE COMERCIO Y LAS CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD, A EFECTOS DE SU LIQUIDACION A TRAVES DE LAS ENTIDADES DE DEPOSITO, DE LOS DOCUMENTOS DE GIRO O CREDITO DISTINTOS DE LOS CHEQUES Y LAS LETRAS DE CAMBIO.

F) REGULAR LOS MODELOS DE DOCUMENTOS A QUE SE REFIERE EL NUMERO OCTAVO DE ESTA ORDEN, ATENDIENDO A LAS CARACTERISTICAS ESPECIFICAS DE CADA CLASE DE OPERACION, DESARROLLAR LAS NORMAS TECNICAS PARA EL CALCULO DE LOS TIPOS EFECTIVOS RECOGIDOS EN LAS LIQUIDACIONES DE OPERACIONES O EN LAS DE DECLARACIONES PUBLICAS, PRECEPTIVAS O NO, DE TIPOS, PRODUCTOS O COSTES DE LAS OPERACIONES OFRECIDAS Y ESTABLECER CON CARACTER GENERAL LOS CASOS EN QUE SERA OBLIGATORIO INCORPORAR EL PRODUCTO NETO O COSTE EFECTIVOS AL DOCUMENTO LIQUIDATORIO, ATENDIENDO, EN ESPECIAL, A CRITERIOS DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR.

G) DESARROLLAR LO DISPUESTO EN ESTA ORDEN EN RELACION CON LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL SERVICIO DE RECLAMACIONES.

NORMAS TRANSITORIAS PRIMERA. LOS TIPOS DE INTERES DE OPERACIONES DE CREDITO CONCEDIDAS EN VIRTUD DE PLANES DE AHORRO VINCULADO INICIADOS ANTES DE LA DEROGACION DE LA NORMATIVA SOBRE TALES ESQUEMAS POR LA LEY 13/1985, SE AJUSTARAN A LOS QUE ESTUVIESEN VIGENTES AL CONCERTARSE EL CORRESPONDIENTE PLAN DE AHORRO VINCULADO.

SEGUNDA. LO PRECEPTUADO EN EL NUMERO SEPTIMO DE ESTA ORDEN SE APLICARA A LAS OPERACIONES CONCERTADAS A PARTIR DEL 1 DE JULIO DE 1987.

TERCERA. EL SERVICIO DE RECLAMACIONES PREVISTO EN EL NUMERO NOVENO ENTRARA EN FUNCIONAMIENTO EL 1 DE SEPTIEMBRE DE 1987.

NORMA DEROGATORIA

QUEDAN DEROGADAS LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES, EN SU TOTALIDAD, SI NO SE DICE OTRA COSA O, EN SU CASO, EN LOS NUMEROS QUE SE INDICAN:

ORDEN DE 17 DE ABRIL DE 1952, POR LA QUE SE REGULA LA CESION O TRASPASO DE OFICINAS BANCARIAS.

ORDEN DE 23 DE OCTUBRE DE 1959 POR LA QUE SE ACLARA LA DE 17 DE ABRIL DE 1952, SOBRE CESION O TRASPASO DE SUCURSALES BANCARIAS.

ORDEN DE 28 DE JULIO DE 1962 SOBRE OFICINAS PARA CAMBIO DE DIVISAS.

ORDEN DE 21 DE MAYO DE 1963 POR LA QUE SE DESARROLLA EL DECRETO-LEY 53/1962, NUMEROS 8 (PARRAFO SEGUNDO), 10 Y 11 DE LA ORDEN.

ORDEN DE 5 DE MAYO DE 1965 SOBRE ACTUACION DE OFICINAS Y CORRESPONSALES DE BANCOS Y BANQUEROS.

ORDEN DE 20 DE FEBRERO DE 1967 POR LA QUE SE SUSPENDEN DETERMINADAS DELEGACIONES DE ATRIBUCIONES, NUMERO SEGUNDO A.

ORDEN DE 28 DE JUNIO DE 1967 SOBRE CONDICIONES DE LAS OPERACIONES ACTIVAS DE REGULACION ESPECIAL DE CARACTER AGRARIO DE LAS CAJAS DE AHORRO.

ORDEN DE 16 DE DICIEMBRE DE 1967 POR LA QUE SE AMPLIA EL PLAZO ESTABLECIDO PARA LA APERTURA DE LAS OFICINAS BANCARIAS PREVIAMENTE AUTORIZADAS.

ORDEN DE 28 DE MAYO DE 1968 POR LA QUE SE MODIFICA LA DE 17 DE ABRIL DE 1952, SOBRE CESION Y TRASPASO DE OFICINAS BANCARIAS.

ORDEN DE 24 DE ABRIL DE 1969 POR LA QUE SE REGULA LA EMISION Y TRANSMISION DE LAS IMPOSICIONES A PLAZO EN LOS BANCOS INDUSTRIALES Y DE NEGOCIOS.

ORDEN DE 14 DE OCTUBRE DE 1969 POR LA QUE SE DICTAN NORMAS SOBRE LA ACTUACION BANCARIA.

ORDEN DE 9 DE JULIO DE 1971 QUE CUMPLIMENTA LA DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA DE LA LEY 13/1971, NUMERO 4.

ORDEN DE 31 DE ENERO DE 1973 SOBRE INVERSIONES OBLIGATORIAS DE LAS CAJAS DE AHORRO.

ORDEN DE 9 DE AGOSTO DE 1974 APLICANDO EL ARTICULO 10 DEL DECRETO-LEY 56/1962, DE 6 DE DICIEMBRE, POR INCUMPLIMIENTOS DEL COEFICIENTE DE CAJA DE BANCO PRIVADOS.

ORDEN DE 9 DE AGOSTO DE 1974 SOBRE OPERACIONES A PLAZO DE BANCOS PRIVADOS.

ORDEN DE 9 DE AGOSTO DE 1974 SOBRE OPERACIONES A PLAZO DE CAJAS DE AHORRO, NUMERO 3.

ORDEN DE 27 DE AGOSTO DE 1974 SOBRE ADQUISICION Y TENENCIA POR LOS BANCOS PRIVADOS DE TITULOS PRIVADOS DE RENTA FIJA, ORDEN DE 20 DE SEPTIEMBRE DE 1974 POR LA QUE SE DESARROLLA EL DECRETO 2/1974, DE 9 DE AGOSTO, SOBRE EXPANSION BANCARIA.

ORDEN DE 7 DE FEBRERO DE 1975 POR LA QUE SE MODIFICAN LAS NORMAS REGULADORAS DE LA EXPANSION DE CAJAS DE AHORRO.

ORDEN DE 3 DE MAYO DE 1976 SOBRE EXPANSION BANCARIA.

ORDEN DE 9 DE JUNIO DE 1976 POR LA QUE SE DETERMINAN LAS COMISIONES APLICABLES POR LA BANCA A LAS OPERACIONES ACTIVAS COMPUTABLES EN EL COEFICIENTE DE INVERSION.

ORDEN DE 23 DE JULIO DE 1977 SOBRE LIBERALIZACION DE TIPOS DE INTERES Y COEFICIENTES DE INVERSION DEL SISTEMA FINANCIERO.

ORDEN DE 25 DE NOVIEMBRE DE 1977 SOBRE DISTRIBUCION DE CREDITO.

ORDEN DE 25 DE NOVIEMBRE DE 1977 SOBRE CUENTAS DE ACTIVO DE CAJAS DE AHORRO.

ORDEN DE 25 DE NOVIEMBRE DE 1977 SOBRE LIMITES MAXIMOS DE LOS PRESTAMOS DE REGULACION ESPECIAL DE LAS CAJAS DE AHORRO.

ORDEN DE 20 DE DICIEMBRE DE 1979 POR LA QUE SE REGULA LA APERTURA DE OFICINAS POR LAS CAJAS DE AHORRO QUE FIGURAN INSCRITAS EN EL REGISTRO ESPECIAL CREADO POR DECRETO-LEY DE 21 DE NOVIEMBRE DE 1929, NUMEROS PRIMERO A CUARTO, SEXTO (PARRAFOS 3 A 6), SEPTIMO Y SIGUIENTES.

ORDEN DE 2 DE JULIO DE 1980 POR LA QUE SE REGULA LA EXPANSION DE LAS COOPERATIVAS DE CREDITO, NUMEROS PRIMERO, SEGUNDO, QUINTO Y SIGUIENTES.

ORDEN DE 17 DE ENERO DE 1981 SOBRE LIBERALIZACION DE TIPOS DE INTERES Y DIVIDENDOS BANCARIOS, Y FINANCIACION A LARGO PLAZO.

ORDEN DE 29 DE JULIO DE 1981 SOBRE DESARROLLO DE DETERMINADOS ASPECTOS DEL ARTICULO 5 DEL DECRETO 2245/1974, DE 9 DE AGOSTO, POR EL QUE SE MODIFICAN LAS NORMAS DE EXPANSION BANCARIA.

ORDEN DE 29 DE OCTUBRE DE 1981 SOBRE COOPERATIVAS DE CREDITO, NUMERO 5.

ORDEN DE 14 DE DICIEMBRE DE 1981 SOBRE ADQUISICION DE OFICINAS DE ENTIDADES DE AHORRO PRIVADO.

ORDEN DE 25 DE JUNIO DE 1982 DE PARTICIPACION O ADQUISICION DE ENTIDADES DE DEPOSITO.

IGUALMENTE QUEDAN DEROGADAS CUANTAS NORMAS O DISPOSICIONES DE IGUAL O INFERIOR RANGO SE OPONGAN A LA PRESENTE ORDEN.I MADRID, 3 DE MARZO DE 1987.

SOLCHAGA CATALAN

ILMO. SR. DIRECTOR GENERAL DEL TESORO Y POLITICA FINANCIERA.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 03/03/1987
  • Fecha de publicación: 05/03/1987
  • Fecha de derogación: 01/01/1990
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DECLARA en los CONFLICTOS acumulados 960 y 965/1987, el DESISTIMIENTO del Consejo Ejecutivo de la Generalidad Valenciana y la desestimación del CONFLICTO planteado por la Generalidad de Cataluña, por Sentencia 155/1996, de 9 de octubre (Ref. BOE-T-1996-24331).
  • SE DEROGA por Orden de 12 de diciembre de 1989 (Ref. BOE-A-1989-29754).
  • SE DESARROLLA por Circular 15/1988, de 5 de diciembre , que deroga y sustituye a la Circular 15/1987, de 7 de mayo, Precedente (Ref. BOE-A-1988-28607).
  • SE MODIFICA el número Septimo, el Ultimo Inciso del número Octavo y la letra F) por Orden de 16 de junio de 1988 (Ref. BOE-A-1988-14899).
Referencias anteriores
Materias
  • Banca
  • Banco de España
  • Banco Exterior de España
  • Cajas de Ahorro
  • Comunidades Autónomas
  • Cooperativas de crédito
  • Crédito Oficial
  • Créditos
  • Hipoteca
  • Intereses
  • Inversiones
  • Préstamos
  • Títulos valores

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