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Documento BOE-A-1988-22916

Ley 10/1988, de 20 de julio, de Ordenación del Comercio Interior de Galicia.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 238, de 4 de octubre de 1988, páginas 28813 a 28818 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Referencia:
BOE-A-1988-22916
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ga/l/1988/07/20/10

TEXTO ORIGINAL

DE ACUERDO CON EL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE GALICIA, EN SU ARTICULO 30.I.4, CORRESPONDE A LA COMUNIDAD AUTONOMA GALLEGA LA COMPETENCIA EXCLUSIVA EN MATERIA DE COMERCIO INTERIOR, SIN PERJUICIO DE LA POLITICA GENERAL DE PRECIOS Y LEGISLACION SOBRE LA DEFENSA DE LA COMPETENCIA EN LOS TERMINOS DE LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 38, 131 Y 149.1, 11 Y 13 DE LA CONSTITUCION.

EN EL CITADO MARCO ESTATUTARIO, LA PRESENTE LEY ES EL CAUCE NORMATIVO ADECUADO PARA POSIBILITAR UNA ORDENACION DEL COMERCIO INTERIOR DE GALICIA, ACOMODADA A LAS CARACTERISTICAS PECULIARES DE LA ESTRUCTURA ECONOMICA Y COMERCIAL DE NUESTRA COMUNIDAD AUTONOMA. TODO ELLO ENMARCADO DENTRO DEL PRINCIPIO DE LIBERTAD QUE HA DE REGIR, DENTRO DE LAS LIMITACIONES IMPUESTAS POR LA DEFENSA DE LA LIBRE Y LEAL COMPETENCIA, LA CIRCULACION DE BIENES Y LA DEFENSA Y GARANTIA DE LOS INTERESES DE LOS CONSUMIDORES.

EN LOS ULTIMOS AÑOS SE ESTA PRODUCIENDO UNA MODIFICACION SUSTANCIAL EN NUESTRA TRADICIONAL ESTRUCTURA COMERCIAL, ADEMAS DE LA INTRODUCCION Y EXTENSION DE NUEVOS SISTEMAS DE VENTA CON UN PROGRESIVO MAYOR PESO ESPECIFICO. TENIENDO EN CUENTA LA IMPORTANCIA QUE LAS PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS TIENEN EN NUESTRA COMUNIDAD AUTONOMA, SE HACE NECESARIA LA REGULACION DE ESTA MATERIA POR LA JUNTA DE GALICIA, A FIN DE QUE LAS CONDICIONES DE COMPETITIVIDAD E IGUALDAD ENTRE LOS DISTINTOS AGENTES QUE INTEGRAN ESTE TIPO DE ACTIVIDAD SEAN REALES Y EFECTIVAS. POR OTRA PARTE, SE TRATA DE QUE LA INTRODUCCION DE NUEVAS FORMAS, TECNICAS Y PRACTICAS COMERCIALES Y DE LAS GRANDES EMPRESAS SE REALICE DE FORMA EQUILIBRADA Y ORDENADA, LIMITANDO, EN LO POSIBLE, LAS TENSIONES QUE SE DERIVAN DE LOS CAMBIOS DE LA ESTRUCTURA, SIN QUE ELLO SUPONGA UNA REMORA PARA LA NECESARIA MODERNIZACION Y ADECUACION DEL EQUIPAMIENTO COMERCIAL.

POR TODO LO EXPUESTO, EL PARLAMENTO DE GALICIA APROBO Y YO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 13.2 DEL ESTATUTO DE GALICIA, Y CON EL ARTICULO 24 DE LA LEY 1/1983, DE 22 DE FEBRERO, REGULADORA DE LA JUNTA Y DE SU PRESIDENTE, PROMULGO, EN NOMBRE DEL REY, LA LEY DE ORDENACION DEL COMERCIO INTERIOR DE GALICIA.

TITULO PRIMERO

OBJETO Y AMBITO DE LA LEY

ARTICULO 1. 1. LA PRESENTE LEY TIENE POR OBJETO LA REGULACION ADMINISTRATIVA DE LA ACTIVIDAD COMERCIAL DESARROLLADA EN EL AMBITO TERRITORIAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA Y LA ORDENACION Y MEJORA DE SUS ESTRUCTURAS COMERCIALES.

2. QUEDAN EXCLUIDAS DEL AMBITO DE LA PRESENTE LEY AQUELLAS ACTIVIDADES COMERCIALES QUE, EN RAZON DE SU NATURALEZA, SE ENCUENTRAN REGULADAS POR UNA LEGISLACION ESPECIAL O NORMATIVA ESPECIFICA, ENTRE OTRAS:

A) LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE, BANCARIOS Y SEGUROS.

B) EL EJERCICIO DE PROFESIONES LIBERALES.

C) LOS SERVICIOS DE HOSTELERIA, CAFETERIAS, BARES Y RESTAURANTES.

D) LOS SERVICIOS DE REPARACION, MANTENIMIENTO Y ASISTENCIA TECNICA.

ART. 2. 1. A EFECTOS DE ESTA LEY, SE ENTIENDE POR ACTIVIDAD COMERCIAL LA REALIZADA POR PERSONAS FISICAS O JURIDICAS, CONSISTENTE EN COLOCAR U OFRECER EN EL MERCADO PRODUCTOS NATURALES U ELABORADOS POR CUENTA PROPIA O AJENA, ASI COMO AQUELLOS SERVICIOS QUE DE ELLA SE DERIVEN.

2.

SERA ACTIVIDAD COMERCIAL DE CARACTER MAYORISTA EL EJERCICIO HABITUAL DE ADQUISICION DE PRODUCTOS EN NOMBRE Y POR CUENTA PROPIOS Y SU REVENTA A OTROS COMERCIANTES MAYORISTAS, MINORISTAS O EMPRESARIOS INDUSTRIALES O ARTESANOS PARA SU TRANSFORMACION, HASTA EL TERMINO DEL PROCESO DE PRODUCCION.

3. SERA ACTIVIDAD COMERCIAL DE CARACTER MINORISTA EL EJERCICIO PROFESIONAL DE ADQUISICION DE PRODUCTOS, EN NOMBRE Y POR CUENTA PROPIOS, PARA SU REVENTA AL CONSUMIDOR FINAL. IGUALMENTE TENDRA ESTE MISMO CARACTER LA VENTA REALIZADA POR LOS ARTESANOS DE SUS PRODUCTOS EN SU PROPIO TALLER.

4.

NO SE MODIFICARAN LAS ANTERIORES CALIFICACIONES DE ACTIVIDAD COMERCIAL DE CARACTER MAYORISTA O MINORISTA POR EL EVENTUAL SOMETIMIENTO DE LA MERCANCIA A PROCESOS DE TRANSFORMACION, TRATAMIENTO O ACONDICIONAMIENTO QUE SEAN USUALES EN EL COMERCIO.

5. QUEDA TAMBIEN SOMETIDA A ESTA LEY LA ACTIVIDAD QUE REALICEN LOS EMPRESARIOS O LOS PROFESIONALES QUE CONCLUYAN OPERACIONES COMERCIALES POR CUENTA DE OTRA PERSONA, EN NOMBRE DE ESTA O EN EL PROPIO, O QUE DE FORMA PERMANENTE PROMUEVAN, PREPAREN O COOPEREN A LA CONCLUSION DE OPERACIONES COMERCIALES.

TITULO II

DE LA ACTIVIDAD COMERCIAL

CAPITULO PRIMERO

DE LAS FORMAS Y CONDICIONES DEL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD COMERCIAL

ART. 3. 1. LA ACTIVIDAD COMERCIAL SE EJERCERA CONFORME AL PRINCIPIO DE LIBERTAD DE EMPRESA EN EL MARCO DE LA ECONOMIA DE MERCADO.

2. PODRAN REALIZAR ACTIVIDADES COMERCIALES QUIENES OSTENTEN LA CAPACIDAD JURIDICA NECESARIA PARA SER COMERCIANTES CON ARREGLO A LA LEGISLACION MERCANTIL Y DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN ESTA LEY.

ART. 4. SIN PERJUICIO DE LA LIBERTAD DE EMPRESA, LA JUNTA DE GALICIA, DENTRO DEL MARCO DE SUS COMPETENCIAS, ESTABLECERA LAS CONDICIONES PARA REALIZAR ACTIVIDADES COMERCIALES SUJETAS A UNA ESPECIAL CONCESION O AUTORIZACION ADMINISTRATIVA, ASI COMO PARA LAS QUE REQUIERAN UN TRATAMIENTO SINGULAR POR RAZON DE LA NATURALEZA DEL PRODUCTO, DEL SERVICIO PRESTADO O POR CONSIDERACIONES DE SERVICIO PUBLICO.

ART. 5. 1. LA ACTIVIDAD COMERCIAL DEFINIDA EN EL ARTICULO 2 HABRA DE EJERCERSE EN ESTABLECIMIENTO COMERCIAL, SALVO LAS EXCEPCIONES PREVISTAS EN ESTA LEY.

2. A TALES EFECTOS SE CONSIDERAN ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES LOS LOCALES EDIFICADOS Y LAS CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES FIJAS Y PERMANENTES, CUBIERTAS O SIN CUBRIR, EXTERIORES O INTERIORES A UNA EDIFICACION CON O SIN ESCAPARATES, EN QUE SE REALICE PROFESIONALMENTE LA ACTIVIDAD COMERCIAL.

CAPITULO II

DE LA APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES Y REQUISITOS

PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD COMERCIAL

ART. 6. 1. LAS LICENCIAS DE APERTURA DE LOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES SERAN CONCEDIDAS POR LOS AYUNTAMIENTOS CON ARREGLO A LA NORMATIVA VIGENTE Y A LO ESTABLECIDO EN ESTA LEY Y EN SUS NORMAS DE DESARROLLO.

2. LA JUNTA DE GALICIA, CON CARACTER GENERAL, ESTABLECERA LAS NORMAS A LAS QUE HABRAN DE AJUSTARSE LAS ORDENANZAS MUNICIPALES Y LOS PLANES DE URBANISMO EN MATERIA DE IMPLANTACION DE ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES.

ART. 7. 1. PARA LA APERTURA O AMPLIACION DE ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES, CON SUPERFICIE DE VENTA MINORISTA DE PRODUCTOS DIVERSOS SUPERIOR A 2.000 METROS CUADRADOS EN CASO DE MUNICIPIOS CON POBLACION SUPERIOR A 50.000 HABITANTES, O 1.000 METROS CUADRADOS EN CASO DE MUNICIPIOS CON POBLACION COMPRENDIDA ENTRE 9.000 Y 50.000 HABITANTES, O 500 METROS CUADRADOS EN CASO DE MUNICIPIOS CON POBLACION INFERIOR A 9.000 HABITANTES, SE REQUERIRA LA AUTORIZACION DE LA CONSEJERIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO, PREVIO INFORME DE LA COMISION CONSULTIVA DE DISTRIBUCION Y ORDENACION COMERCIAL.

2. LA CONSEJERIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO DEBERA RESOLVER LA PETICION DE AUTORIZACION EN EL PLAZO MAXIMO DE TRES MESES, A PARTIR DE LA CORRESPONDIENTE SOLICITUD DE APERTURA O AMPLIACION, TENIENDO EN CUENTA LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS APLICABLES EN CADA CASO.

CAPITULO III

DE LA COMISION CONSULTIVA DE DISTRIBUCION Y ORDENACION COMERCIAL

ART. 8. SE CREA LA COMISION CONSULTIVA DE DISTRIBUCION Y ORDENACION COMERCIAL COMO ORGANO CONSULTIVO DE LA CONSEJERIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO CON LAS SIGUIENTES FUNCIONES:

A) EMITIR LOS INFORMES PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 7. Y 24 DE ESTA LEY.

B) INFORMAR AQUELLAS MATERIAS QUE REGLAMENTARIAMENTE SE LE OTORGUEN.

ART. 9. LA COMISION CONSULTIVA DE DISTRIBUCION Y ORDENACION COMERCIAL TENDRA LA SIGUIENTE COMPOSICION:

A) EL CONSEJERO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO, QUE LA PRESIDIRA.

B) EL DIRECTOR GENERAL DE COMERCIO, QUE SERA EL VICEPRESIDENTE.

C) UN REPRESENTANTE POR CADA UNA DE LAS CONSEJERIAS DE ORDENACION DEL TERRITORIO Y OBRAS PUBLICAS, DE AGRICULTURA, DE PESCA Y DE SANIDAD.

D) DOS REPRESENTANTES DE LA CONSEJERIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO.

E) CUATRO REPRESENTANTES DEL CONSEJO CONSULTIVO DE LAS CAMARAS DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACION.

F) CUATRO REPRESENTANTES DE LAS ORGANIZACIONES EMPRESARIALES Y CUATRO REPRESENTANTES DE LA FEDERACION GALLEGA DE COMERCIO.

G) SEIS REPRESENTANTES DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES MAS REPRESENTATIVAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

H) CUATRO REPRESENTANTES DE LAS ORGANIZACIONES DE CONSUMIDORES Y DOS DE LAS ASOCIACIONES DE AMAS DE CASA.

I) DOS REPRESENTANTES POR LOS MUNICIPIOS DE MAS DE 50.000 HABITANTES.

L) DOS REPRESENTANTES POR LOS MUNICIPIOS DE MAS DE 9.000 Y MENOS DE 50.000 HABITANTES.

LL) DOS REPRESENTANTES POR LOS MUNICIPIOS DE MENOS DE 9.000 HABITANTES.

M) CUATRO REPRESENTANTES DE LA FEDERACION DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DOS DE LOS VENDEDORES AMBULANTES.

CUANDO SE TRATE DE EMITIR EL INFORME DEL ARTICULO 7. DE ESTA LEY ASISITIRA, ADEMAS, UN REPRESENTANTE DEL AYUNTAMIENTO CORRESPONDIENTE.

LA ELECCION DE LOS REPRESENTANTE INCLUIDOS EN LOS APARTADOS E), F), G), H), I), L), LL) Y M), DE ESTE ARTICULO, SERA ESTABLECIDA REGLAMENTARIAMENTE. LOS MIEMBROS DE LA COMISION CONSULTIVA DE DISTRIBUCION Y ORDENACION COMERCIAL SERAN NOMBRADOS POR EL CONSEJERO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO.

CAPITULO IV

REQUISITOS GENERALES PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD COMERCIAL

ART. 10. SON REQUISITOS GENERALES PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD COMERCIAL:

A) POSEER LA CONDICION DE COMERCIANTE, SEGUN LA LEGISLACION MERCANTIL.

B) TENER LICENCIA FISCAL.

C) ACREDITAR, EN SU CASO, LA TITULACION Y COLEGIACION OFICIAL, ASI COMO LA PRESTACION DE LAS FIANZAS Y DE AQUELLAS GARANTIAS QUE SEAN EXIGIDAS POR LA LEGISLACION VIGENTE PARA LA VENTA DE DETERMINADOS PRODUCTOS O PRESTACION DE DETERMINADOS SERVICIOS.

D) TENER CUMPLIDAS SUS OBLIGACIONES, EN SU CASO, EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA EL INICIO DE LA ACTIVIDAD Y ESTAR EN POSESION DE LOS CORRESPONDIENTES PERMISOS Y LICENCIAS MUNICIPALES EXPEDIDOS POR LOS AYUNTAMIENTOS.

E) EN CASO DE EXTRANJEROS, ACREDITAR EL CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVA ESPECIFICA VIGENTE.

LA JUNTA DE GALICIA PROCEDERA A LA CREACION DE UN REGISTRO DE COMERCIANTES Y COMERCIOS, Y UNA VEZ CREADO SE EXIGIRA LA INSCRIPCION DE LOS COMERCIANTES Y DE SUS ESTABLECIMIENTOS PARA PODER EJERCER LAS ACTIVIDADES EN LA FORMA QUE SE DETERMINE REGLAMENTARIAMENTE.

CAPITULO V

HORARIOS COMERCIALES

ART. 11. 1. EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD COMERCIAL, DENTRO DEL AMBITO TERRITORIAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA, SE DESARROLLARA ENTRE LAS OCHO Y LAS VEINTIDOS HORAS, CON UN MAXIMO SEMANAL DE SESENTA HORAS, SIN QUE ELLO PUEDA PERJUDICAR LOS DERECHOS RECONOCIDOS AL TRABAJADOR POR LA LEGISLACION LABORAL VIGENTE.

2. NO SE APLICARA LO DISPUESTO EN EL APARTADO ANTERIOR EN LO REFERENTE AL HORARIO DE APERTURA Y NUMERO DE HORAS SEMANALES A LOS ESTABLECIMIENTOS DE VENTA DE PRENSA, CARBURANTES Y CONFITERIAS, NI TAMPOCO A LOS INSTALADOS EN LAS ESTACIONES MARITIMAS, DE FERROCARRIL, DE AUTOBUSES O AEROPUERTOS. TAMPOCO SE APLICARA A LAS FARMACIAS NI A OTROS ESTABLECIMIENTOS EN LOS QUE EL REGIMEN DE APERTURA PROVENGA DE OBLIGACION LEGAL O REGLAMENTARIA ESPECIFICA. EN NINGUN CASO SE PODRAN EXPENDER, FUERA DEL HORARIO GENERAL, OTROS ARTICULOS QUE AQUELLOS QUE JUSTIFIQUEN LA EXCEPCIONALIDAD.

3.

REGLAMENTARIAMENTE SE FIJARA UN HORARIO MINIMO DE COINCIDENCIA DE MAÑANA Y TARDE.

ART. 12. 1. LOS DOMINGOS Y FESTIVOS SE CONSIDERAN INHABILES. NO OBSTANTE, LA JUNTA DE GALICIA PODRA AUTORIZAR ANUALMENTE LA APERTURA DE HASTA UN TOTAL DE TRES DIAS, DOMINGOS O FESTIVOS, PREVIA SOLICITUD DE LAS ASOCIACIONES DE COMERCIANTES, EN LA FORMA QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINE.

2. LOS ESTABLECIMIENTOS UBICADOS EN LOCALIDADES EN QUE SE CELEBREN TRADICIONALMENTE FERIAS Y MERCADOS DE MARCADO CARACTER AGROPECUARIO PODRAN ABRIR AQUELLOS DOMINGOS Y FESTIVOS QUE COINCIDAN CON TALES CELEBRACIONES.

ASIMISMO, CON EXCEPCION, PODRAN ABRIR LOS ESTABLECIMIENTOS MINORISTAS DEL SECTOR DE LA ALIMENTACION DURANTE LA MAÑANA DEL PRIMER DIA FESTIVO CUANDO COINCIDAN DOS O MAS FESTIVOS CONSECUTIVOS.

3. LA CONSEJERIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO, EXCEPCIONALMENTE, PODRA AUTORIZAR LA AMPLIACION DEL HORARIO FIJADO EN EL ARTICULO ANTERIOR, EN DETERMINADAS LOCALIDADES O COMARCAS, O EN TODO EL AMBITO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLECERA EL PROCEDIMIENTO, PLAZOS Y DEMAS REQUISITOS QUE SE HABRAN DE TENER EN CUENTA PARA ESTAS SOLICITUDES.

4. NO SE APLICARA LO DISPUESTO EN EL PUNTO PRIMERO A LOS ESTABLECIMIENTOS DE VENTA DE PRENSA, CARBURANTES Y CONFITERIAS, NI TAMPOCO A LOS INSTALADOS EN LAS ESTACIONES MARITIMAS, DE FERROCARRIL, DE AUTOBUSES, AEROPUERTOS O EN LAS LOCALIDADES CON PASOS FRONTERIZOS. TAMPOCO SE APLICARA A LAS FARMACIAS U OTROS ESTABLECIMIENTOS EN LOS QUE EL REGIMEN DE APERTURA PROVENGA DE OBLIGACION LEGAL O REGLAMENTARIA ESPECIFICA. EN NINGUN CASO SE PODRAN EXPENDER, FUERA DEL HORARIO GENERAL, OTROS ARTICULOS QUE AQUELLOS QUE JUSTIFIQUEN LA EXCEPCIONALIDAD. ART. 13. LOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES TENDRAN QUE EXPONER EN LUGAR VISIBLE LOS DIAS Y LAS HORAS DE APERTURA PARA LA ADECUADA INFORMACION AL PUBLICO, VISADA POR LA CONSEJERIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO.

TITULO III

MODALIDADES ESPECIALES DE VENTA

CAPITULO PRIMERO

DEFINICION

ART. 14. SE ENTENDERAN POR VENTAS ESPECIALES, A EFECTOS DE ESTA LEY, AQUELLAS QUE PRESENTAN CARACTERISTICAS DIFERENTES DE LA VENTA ORDINARIA: REBAJAS, SALDOS, LIQUIDACION, PROMOCION, VENTA AMBULANTE, VENTAS A DOMICILIO, VENTAS A PERDIDA, VENTAS A DISTANCIA.

LOS TERMINOS <REBAJAS>, <SALDOS>, <LIQUIDACION> Y <PROMOCION> UNICAMENTE PODRAN EMPLEARSE PARA ANUNCIAR VENTAS DEFINIDAS COMO TALES, CONFORME A LA PRESENTE LEY. TODA VENTA ESPECIAL QUE, AUN ANUNCIANDOSE CON DISTINTA DENOMINACION, REUNA LAS CARACTERISTICAS DE CUALQUIERA DE AQUELLAS FORMAS DE VENTA SE ENTENDERA ASIMILADA A LA MISMA Y QUEDARA SUJETA A SU REGLAMENTACION ESPECIFICA.CAPITULO II

VENTA EN REBAJAS

ART. 15. 1. SE ENTENDERA POR VENTAS EN REBAJAS AQUELLAS REALIZADAS POR LOS COMERCIANTES A PRECIOS INFERIORES A LOS HABITUALES, ACOMPAÑADAS DE PUBLICIDAD, EN LA QUE SE TENDRA QUE EXPRESAR CLARAMENTE EL PERIODO DE VIGENCIA DE LAS MISMAS.

2. LOS LETREROS Y ETIQUETAS DEBEN EXHIBIR DE FORMA BIEN VISIBLE EL PRECIO ANTERIOR Y EL NUEVO PRECIO O, EN SUSTITUCION DE ESTE ULTIMO, EL PORCENTAJE DE REDUCCION.

3. QUEDA PROHIBIDA LA VENTA EN REBAJAS DE AQUELLOS PRODUCTOS DETERIORADOS O ADQUIRIDOS EXPRESAMENTE A TAL FIN. NO PODRAN SER OBJETO DE REBAJAS AQUELLOS PRODUCTOS QUE NO HAYAN SIDO PUESTOS A LA VENTA CON ANTERIORIDAD.

4 ENTRE LA FINALIZACION DE UN PERIODO DE REBAJAS Y EL COMIENZO DE OTRO NUEVO DEBEN TRANSCURRIR POR LO MENOS CIENTO TREINTA Y CINCO DIAS NATURALES.

CAPITULO III

VENTAS DE SALDOS

ART. 16. 1. SE ENTIENDE POR VENTA DE SALDO AQUELLA QUE TIENE POR OBJETO LA VENTA DE PRODUCTOS CON UN VALOR DE MERCADO MANIFIESTAMENTE DISMINUIDO COMO CONSECUENCIA DEL DETERIORO, DESPERFECTO O DESUSO, ACOMPAÑADA DE PUBLICIDAD EN LA QUE SE TENDRAN QUE EXPRESAR CLARAMENTE LAS CAUSAS QUE MOTIVAN DICHA VENTA Y EL PERIODO DE VIGENCIA DE LA MISMA.

2. LOS LETREROS, QUE DEBEN ACOMPAÑAR A LOS PRODUCTOS EN SALDO, HAN DE INDICAR EN TERMINOS CLAROS EL PRECIO DE CADA ARTICULO O PRECIO UNICO PARA UN CONJUNTO DE ARTICULOS PERFECTAMENTE IDENTIFICADOS.

3. NO SE PODRAN SALDAR AQUELLOS PRODUCTOS ADQUIRIDOS A TAL FIN. NO PODRAN SER OBJETO DE SALDO AQUELLOS PRODUCTOS QUE NO HAYAN SIDO PUESTOS A LA VENTA CON ANTERIORIDAD Y QUE NO HAYAN ESTADO EN PODER DEL COMERCIANTE POR LO MENOS CON SEIS MESES DE ANTELACION AL INICIO DEL MISMO.

EL COMERCIANTE QUEDARA OBLIGADO A ADVERTIR AL COMPRADOR LAS CIRCUNSTANCIAS CONCRETAS QUE CONCURREN EN EL PRODUCTO QUE ES OBJETO DE LA VENTA DE SALDOS.

4. ENTRE LA FINALIZACION DE UN PERIODO DE SALDOS Y EL COMIENZO DE OTRO NUEVO DEBEN TRANSCURRIR AL MENOS SEIS MESES.

ART. 17. PARA LA VENTA DE SALDOS CON CARACTER HABITUAL Y PERMANENTE SERA PRECISO QUE EL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL ESTE DEDICADO EXCLUSIVAMENTE A ESTA CLASE DE VENTAS. EN EL ROTULO DEL ESTABLECIMIENTO TENDRA QUE RECOGERSE CLARAMENTE ESTA CIRCUNSTANCIA.

ESTOS ESTABLECIMIENTOS QUEDAN EXCEPTUADOS DEL REQUISITO ESTABLECIDO EN EL PUNTO 3 DEL ARTICULO ANTERIOR.

ART. 18. EN UN MISMO ESTABLECIMIENTO COMERCIAL NO PODRAN REALIZARSE AL MISMO TIEMPO VENTAS DE SALDOS Y VENTAS DE REBAJAS.

CAPITULO IV

VENTA EN LIQUIDACION

ART. 19. 1. SE ENTIENDE POR VENTA EN LIQUIDACION AQUELLA DE CARACTER EXCEPCIONAL EN LA QUE CONCURRA ALGUNA DE LAS SIGUIENTES CIRCUNSTANCIAS:

A) EL CESE TOTAL O PARCIAL DE LA ACTIVIDAD COMERCIAL. EN EL SUPUESTO DE CESE PARCIAL TENDRA QUE INDICARSE LA CLASE DE MERCANCIAS OBJETO DE LIQUIDACION.

B) EL CAMBIO DE ACTIVIDAD.

C) EL CIERRE DEL LOCAL.

D) FUERZA MAYOR O SINIESTRO QUE IMPIDA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD COMERCIAL.

E) LA EJECUCION DE RESOLUCION JUDICIAL, ARBITRAL O ADMINISTRATIVA.

2. LA VENTA EN LIQUIDACION SE LIMITARA A LOS PRODUCTOS O ARTICULOS QUE FORMEN PARTE DE LAS EXISTENCIAS DEL ESTABLECIMIENTO.

3. EN TODA PUBLICIDAD DE UNA VENTA EN LIQUIDACION TENDRAN QUE INDICARSE LAS CAUSAS QUE LA MOTIVAN, ASI COMO LA FECHA DE COMIENZO Y DURACION DE LA MISMA.

4. LA VENTA EN LIQUIDACION HABRA DE SER COMUNICADA PREVIAMENTE A LA DELEGACION PROVINCIAL DE LA CONSEJERIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO, INDICANDOSE LA CAUSA, LA FECHA DE COMIENZO Y LA DURACION DE LA MISMA, QUE EN CASO ALGUNO PODRA SER SUPERIOR A SEIS MESES.

DEBERA EXHIBIRSE EN LUGAR VISIBLE DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL UNA COPIA DE LA COMUNICACION EFECTUADA A LA DELEGACION PROVINCIAL DE LA CONSEJERIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO. ART. 20. LAS VENTAS EN LIQUIDACION HABRAN DE EFECTUARSE EN EL MISMO LOCAL EN EL QUE LOS PRODUCTOS HAN SIDO HABITUALMENTE OBJETO DE VENTA, SALVO EN LOS CASOS C) Y D) DEL ARTICULO ANTERIOR.

CAPITULO V

VENTAS DE PROMOCION

ART. 21. 1. A EFECTOS DE ESTA LEY SE ENTIENDE POR VENTA DE PROMOCION AQUELLA QUE TIENE POR FINALIDAD DAR A CONOCER UN NUEVO PRODUCTO O ARTICULO, O CONSEGUIR EL AUMENTO DE LA VENTA DE LOS EXISTENTES ENTRE LOS CONSUMIDORES.

LA VENTA DE PROMOCION HABRA DE OFRECER A LOS COMPRADORES CONDICIONES MAS VENTAJOSAS QUE LAS YA EXISTENTES O QUE LAS QUE SE PRETENDA OFRECER EN EL FUTURO, MEDIANTE DESCUENTOS, REGALOS, PREMIOS O CUALQUIER OTRO INCENTIVO.

2. LA VENTA DE PROMOCION TENDRA QUE IR PRECEDIDA O ACOMPAÑADA DE ANUNCIO, EN EL QUE DEBERA FIGURAR CON CLARIDAD:

A) EL PRODUCTO O PRODUCTOS OBJETO DE PROMOCION.

B) LAS CONDICIONES DE LA VENTA.

C) EL PERIODO DE VIGENCIA DE LA PROMOCION, QUE NO PODRA SER INFERIOR A DOS DIAS CONSECUTIVOS NI SUPERIOR A TREINTA DIAS.

3. LOS PRODUCTOS OBJETO DE VENTA PROMOCIONAL NO PODRAN ESTAR AFECTADOS POR NINGUNA CAUSA QUE REDUZCA SU VALOR.CAPITULO VI

VENTA AMBULANTE

ART. 22. 1. SON VENTAS AMBULANTES, A EFECTOS DE LA PRESENTE LEY, AQUELLAS VENTAS REALIZADAS EN FORMA HABITUAL, PERIODICA U OCASIONAL FUERA DE UN ESTABLECIMIENTO COMERCIAL Y EN LA VIA PUBLICA O EN SOLARES, O EN ESPACIOS LIBRES, EN PUESTOS O INSTALACIONES DESMONTABLES O EN VEHICULOS.

2. LAS VENTAS HECHAS DENTRO DE LOS LOCALES O DE LOS RECINTOS OCUPADOS POR UN CERTAMEN FERIAL NO TENDRAN LA CONSIDERACION DE AMBULANTE.

ART. 23. LA VENTA AMBULANTE UNICAMENTE PODRA LLEVARSE A CABO EN MERCADOS PERIODICOS U OCASIONALES, ANEXOS A MERCADOS FIJOS O EN PUESTOS INSTALADOS EN LA VIA PUBLICA QUE SEAN DESMONTABLES O EN VEHICULOS.

A TALES EFECTOS SE ENTIENDE POR:

A) VENTA AMBULANTE EN MERCADOS PERIODICOS: AQUELLA AUTORIZADA EN LOS MERCADOS SITUADOS EN POBLACIONES, EN LUGARES Y ESPACIOS DETERMINADOS, CON UNA PERIODICIDAD HABITUAL ESTABLECIDA.

DENTRO DE ESTE APARTADO, ESTAN ENCUADRADAS, ENTRE OTRAS, LAS REALIZADAS EN FERIAS, MERCADILLOS Y CHIRINGUITOS.

B) VENTA AMBULANTE EN MERCADOS FIJOS:

AQUELLA AUTORIZADA EN LUGARES ANEXOS A LOS MERCADOS MUNICIPALES O DE ABASTOS, CON INSTALACIONES PERMANENTES EN LAS POBLACIONES.

C) VENTA AMBULANTE EN PUESTOS INSTALADOS EN LA VIA PUBLICA: AQUELLA AUTORIZADA PARA UN NUMERO DE PUESTOS, SITUACIONES Y PERIODOS DETERMINADOS. D) VENTA AMBULANTE EN MERCADOS OCASIONALES: AQUELLA AUTORIZADA EN MERCADOS ESPORADICOS, QUE TENGAN LUGAR CON MOTIVO DE FERIAS, FIESTAS O ACONTECIMIENTOS POPULARES.

E) VENTA AMBULANTE MEDIANTE CAMIONES O VEHICULOS-TIENDA: AQUELLA REALIZADA EN LOS CITADOS MEDIOS Y AUTORIZADA EN ZONAS O LUGARES DETERMINADOS.

ART. 24.

CORRESPONDE A LOS AYUNTAMIENTOS CON SUJECION A LO DISPUESTO EN ESTA LEY Y DE ACUERDO CON SU NORMATIVA ESPECIFICA, LA DETERMINACION DE LOS LUGARES Y DIMENSIONES, ASI COMO LOS DIAS, HORARIO Y FRECUENCIA DE LA VENTA AMBULANTE. PARA SU DETERMINACION TENDRAN EN CUENTA LOS SIGUIENTES ASPECTOS:

A) NIVEL DE EQUIPAMIENTO COMERCIAL DE LA ZONA.

B) DENSIDAD DE TRAFICO Y CIRCULACION.

C) ACCESO A LOCALES COMERCIALES O INDUSTRIALES, A SUS ESCAPARATES O EXPOSICIONES.

D) ACCESO A LO EDIFICIOS DE USO PUBLICO.

E) CONDICIONES PARA GARANTIZAR LA DEBIDA SANIDAD E HIGIENE.

F) INTERES DE LOS CONSUMIDORES.

G) TRADICION Y RAIGAMBRE EN EL MUNICIPIO DE ESTE MODO DE VENTA.

ART. 25. LOS AYUNTAMIENTOS DETERMINARAN, DENTRO DE LOS LUGARES SEÑALADOS, LOS PRODUCTOS OBJETO DE COMERCIALIZACION. HABRAN DE EJERCER EL DEBIDO CONTROL HIGIENICO Y SANITARIO, EN ESPECIAL DE LOS PRODUCTOS PERECEDEROS Y DE ALIMENTACION, DE ACUERDO CON LA LEGISLACION Y CON LAS ORDENANZAS VIGENTES.

ART. 26. PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DE VENTA AMBULANTE SE EXIGIRA, ADEMAS DE LOS REQUISITOS SEÑALADOS CON CARACTER GENERAL EN EL ARTICULO 10 DE ESTA LEY, DISPONER DE LA CORRESPONDIENTE AUTORIZACION MUNICIPAL PARA EL EJERCICIO DE LA VENTA AMBULANTE EN EL RESPECTIVO MUNICIPIO Y SATISFACER LOS TRIBUTOS MUNICIPALES APLICABLES PARA ESTE TIPO DE VENTA.

ART. 27.

CORRESPONDE A LOS AYUNTAMIENTOS LA INSPECCION Y SANCION EN MATERIA DE VENTA AMBULANTE, SIN PERJUICIO DE LAS COMPETENCIAS ATRIBUIDAS A OTRAS ADMINISTRACIONES.

CAPITULO VII

VENTAS A DOMICILIO

ART. 28. 1. SE CONSIDERAN VENTAS A DOMICILIO AQUELLAS FORMAS DE DISTRIBUCION COMERCIAL MINORISTA EN LAS QUE LA TRANSACCION O LOS CONTRATOS SON PROPUESTOS O CONCLUIDOS DIRECTAMENTE POR EL COMERCIANTE, O A TRAVES DE EMPLEADOS O REPRESENTANTES, EN EL DOMICILIO DEL CONSUMIDOR, CON PRESENCIA FISICA DE AMBAS PARTES.

2. TENDRAN LA MISMA CONSIDERACION AQUELLAS QUE SE REALICEN, DE LA FORMA ANTERIORMENTE DESCRITA, EN EL LUGAR DE TRABAJO, REUNION O ESTANCIA OCASIONAL DEL CONSUMIDOR, ASI COMO LA DENOMINADA <VENTA EN REUNIONES>, DONDE LA OFERTA SE EFECTUA MEDIANTE DEMOSTRACION PRACTICADA ANTE UN GRUPO DE PERSONAS EN REUNION ESPECIALMENTE ORGANIZADA, A PETICION DEL VENDEDOR, EN EL DOMICILIO DE UNO DE ELLOS O EN LOCAL QUE NO SEA DESTINADO A ESTABLECIMIENTO COMERCIAL.

ART. 29. LOS COMERCIANTES QUE EJERZAN ESTE TIPO DE VENTAS HABRAN DE CUMPLIR, ADEMAS DE LOS REQUISITOS DE CARACTER GENERAL SEÑALADOS EN EL ARTICULO 10 DE ESTA LEY, TODOS AQUELLOS ESTABLECIDOS EN LAS REGLAMENTACIONES ESPECIFICAS APLICABLES A LOS PRODUCTOS OBJETO DE VENTA.

ART. 30. LOS VENDEDORES DOMICILIARIOS DEBERAN EXHIBIRLE AL COMPRADOR LA DOCUMENTACION QUE ACREDITE SU CONDICION Y QUE IDENTIFIQUE LA EMPRESA QUE REPRESENTAN Y LOS PRODUCTOS QUE ESTAN AUTORIZADOS A OFRECER. LAS EMPRESAS QUE EJERZAN LA VENTA DOMICILIARIA ESTARAN OBLIGADAS A LLEVAR Y A TENER A DISPOSICION DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES UNA RELACION ACTUALIZADA DE LAS PERSONAS QUE, EN SU NOMBRE, SE ENCARGUEN DE LA PRESENTACION DE LAS OFERTAS, DE LA PREPARACION O DE LA CONCLUSION DE LOS CONTRATOS.

CAPITULO VIII

VENTAS A PERDIDA

ART. 31. 1. A EFECTOS DE ESTA LEY, SE CONSIDERAN VENTAS A PERDIDA LAS VENTAS QUE HACE UN COMERCIANTE A PRECIO INFERIOR AL DE COMPRA O DE REPOSICION, SI EL NUEVO APROVISIONAMIENTO SE HIZO O SE PUEDE HACER A LA BAJA.

2. SE ENTIENDE POR PRECIO DE COMPRA PARA EL COMERCIANTE, EN LAS MERCANCIAS O ARTICULOS VENDIDOS A PERDIDA, EL QUE RESULTA DE DEDUCIR DEL PRECIO UNITARIO QUE FIGURA EN LAS FACTURAS LAS BONIFICACIONES DE CUALQUIER TIPO Y DE INCORPORAR AL MISMO LOS GRAVAMENES QUE SEAN COMPONENTES DEL COSTE DEL ARTICULO, ASI COMO LOS CORRESPONDIENTES PORTES DESDE EL ALMACEN DEL SUMINISTRADOR HASTA EL ALMACEN DEL COMPRADOR.

3. NO PODRAN DEDUCIRSE LAS RETRIBUCIONES Y BONIFICACIONES QUE SIGNIFIQUEN COMPENSACION POR SERVICIOS PRESTADOS.

4. A EFECTOS DE LA DETERMINACION DEL PRECIO DE COMPRA SE CONSIDERARAN LAS FACTURAS DE LAS MERCANCIAS O DEL ARTICULO OBJETO DE LA VENTA A PERDIDA.

CAPITULO IX

VENTA A DISTANCIA

ART. 32. SE CONSIDERARAN VENTAS A DISTANCIA AQUELLAS FORMAS DE DISTRIBUCION COMERCIAL MINORISTA EN LAS QUE LOS COMERCIANTES OFRECEN A LOS CONSUMIDORES LA POSIBILIDAD DE FORMULAR PEDIDO A TRAVES DE CORREO, TELEFONO U OTROS MEDIOS DE COMUNICACION GRAFICA O AUDIOVISUAL DE LAS MERCANCIAS OFRECIDAS MEDIANTE CATALOGOS, REVISTAS, PERIODICOS, IMPRESOS U OTROS MEDIOS DE COMUNICACION.

ART. 33. PARA LA PRACTICA DE ESTE SISTEMA DE DISTRIBUCION COMERCIAL LOS COMERCIANTES TENDRAN QUE CUMPLIR, ADEMAS DE LOS REQUISITOS SEÑALADOS CON CARACTER GENERAL EN EL ARTICULO 10 DE ESTA LEY TODOS LOS ESTABLECIDOS EN LAS REGLAMENTACIONES ESPECIFICAS APLICABLES A LOS PRODUCTOS OBJETO DE SU COMERCIO.

ESTARAN OBLIGADOS A LLEVAR Y A TENER, A DISPOSICION DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES, RELACION ACTUALIZADA DE LOS PRODUCTOS QUE COMERCIALIZAN, DE SUS OFERTAS, DE LOS ESTABLECIMIENTOS DESTINADOS A ALMACEN Y DISTRIBUCION, Y DE LOS CENTROS Y DOMICILIOS DESTINADOS PARA RECIBIR LOS PEDIDOS O SOLICITAR INFORMACION.

LAS OFERTAS DEBERAN SER CLARAS Y COMPLETAS, HACIENDO CONSTAR LOS DATOS DE IDENTIFICACION DE LA EMPRESA OFERTANTE, LA DESCRIPCION VERAZ Y COMPRENSIBLE DEL PRODUCTO OFRECIDO, EL PRECIO, LAS CONDICIONES DE PAGO, LOS GASTOS A CARGO DEL COMPRADOR Y EL PLAZO DE ENVIO.

TITULO IV

DE LOS CERTAMENES FERIALES

ART. 34. SE CONSIDERARAN CERTAMENES FERIALES O FERIAS COMERCIALES AQUELLAS MANIFESTACIONES DE CARACTER COMERCIAL QUE SE REALICEN EN GALICIA, DE FORMA PERIODICA, CUYO OBJETO SEA LA EXPOSICION DE BIENES Y SERVICIOS POR PARTE DE PRODUCTORES, COMERCIANTES O ARTESANOS, Y EN LAS CUALES NO SE REALICEN VENTAS DIRECTAS CON RETIRADA DE MERCANCIA DEL RECINTO FERIAL. EN CASOS ESPECIALES Y EN VIRTUD DE LA CARACTERISTICA DE LA OFERTA EXHIBIDA, SE PODRA PRACTICAR LA VENTA DIRECTA CON RETIRADA DE MERCANCIA, PREVIA AUTORIZACION DE LA CONSEJERIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO.

TITULO V

PROTECCION DE LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR:

PRECIOS, PUBLICIDAD Y COMPETENCIA DESLEAL

CAPITULO PRIMERO

PRINCIPIOS GENERALES

ART. 35. LA JUNTA DE GALICIA, DE ACUERDO CON LA NORMATIVA VIGENTE EN CADA MOMENTO, ADOPTARA LAS ACCIONES PERTINENTES A FIN DE QUE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS QUEDEN GARANTIZADOS EN EL EJERCICIO DE LAS ACTIVIDADES REGULADAS POR LA PRESENTE LEY.

CAPITULO II

PRECIOS

ART. 36.

1. LOS PRECIOS DE LOS PRODUCTOS Y SERVICIOS PODRAN SER FIJADOS LIBREMENTE POR LOS COMERCIANTES, SIN MAS LIMITACIONES QUE LAS IMPUESTAS POR LA LEGISLACION VIGENTE EN MATERIA DE PRECIOS, MARGENES COMERCIALES Y DEFENSA DE LA COMPETENCIA.

2. EN UN MISMO ESTABLECIMIENTO COMERCIAL NO SE LE PODRAN APLICAR PRECIOS DE VENTA DIFERENTES A UN MISMO PRODUCTO. SI EN UN PRODUCTO FIGURAN DOS O MAS PRECIOS DIFERENTES, EL COMERCIANTE ESTARA OBLIGADO A VENDERLO AL PRECIO MAS BARATO DE LOS EXHIBIDOS.

ART. 37. 1. EL PRECIO EN PESETAS DE TODO PRODUCTO DESTINADO A LA VENTA O SERVICIO OFERTADO DEBERA SER EXPUESTO O EXHIBIDO AL PUBLICO DE FORMA EXPLICITA E INEQUIVOCA, POR UNIDAD DE LAS USUALMENTE ACEPTADAS EN EL MERCADO. EN CASO DE VENTAS CON PAGOS APLAZADOS DEBERA EXHIBIRSE AL MENOS EL IMPORTE DE CADA PLAZO, EL NUMERO TOTAL DE ELLOS Y LA PERIODICIDAD DE LOS MISMOS, Y EL PRECIO TOTAL RESULTANTE.

2. NO OBSTANTE, LA JUNTA DE GALICIA, A TRAVES DE LA CONSEJERIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO, PODRA CONTEMPLAR SUPUESTOS EXCEPCIONALES EN LOS QUE, FUNDAMENTALMENTE POR RAZONES DE SEGURIDAD SEAN RELEVADOS DE ESTA OBLIGACION, SIN QUE ELLO VAYA EN DETRIMENTO DE LA DEBIDA INFORMACION AL CONSUMIDOR.

CAPITULO III

PUBLICIDAD COMERCIAL

ART. 38. 1. A EFECTOS DE ESTA LEY, SE ENTIENDE POR PUBLICIDAD COMERCIAL TODA INFORMACION DIFUNDIDA POR CUALQUIER MEDIO, A FIN DE PROMOVER LA VENTA DE UN PRODUCTO O PRESTACION DE UN SERVICIO, O DE ATRAER LA ATENCION DEL CONSUMIDOR CARA A UN ESTABLECIMIENTO O MARCA COMERCIAL.

2. LA PUBLICIDAD COMERCIAL COMO INSTRUMENTO ENCAMINADO A ORIENTAR LA LIBERTAD DE ELECCION, INFORMAR AL CONSUMIDOR Y FAVORECER LA LICITA CONCURRENCIA EN EL MERCADO SERA CIERTA Y VERAZ.

ART. 39. NO PODRA REALIZARSE LA PUBLICIDAD COMERCIAL QUE, BAJO CUALQUIER FORMA:

A) CONTENGA INDICACIONES FALSAS O INDUZCA A ERROR O PROVOQUE CONFUSION RESPECTO A LA IDENTIDAD, NATURALEZA, COMPOSICION, ORIGEN, CANTIDAD, CUALIDADES SUSTANCIALES O PROPIEDADES DE LOS PRODUCTOS O PRESTACION DE SERVICIOS, ASI COMO AL ALCANCE DE LOS COMPROMISOS ADQUIRIDOS POR EL ANUNCIADOR.

B) IMPLIQUE INFORMACIONES EQUIVOCAS, DENIGRANTES O PRODUZCA EL DESCREDITO DE LOS COMPETIDORES O DE SUS PRODUCTOS O SERVICIOS.

C) PROVOQUE CONFUSION RESPECTO DE PRODUCTOS, SERVICIOS, ESTABLECIMIENTOS, MARCAS O ACTIVIDADES DE OTRO COMERCIANTE O COMPETIDOR.

ART. 40. 1. CORRESPONDE A LA JUNTA DE GALICIA, A TRAVES DE LOS ORGANOS COMPETENTES, LA ORDENACION E INSPECCION DE LA ACTIVIDAD PUBLICITARIA COMERCIAL, ASI COMO LA REGLAMENTACION DE LAS CONDICIONES NECESARIAS PARA SU EJERCICIO.

2. LA JUNTA DE GALICIA, A TRAVES DE LOS ORGANOS COMPETENTES, PODRA EXIGIR, EN TODO MOMENTO, AL COMERCIANTE O AL DENUNCIANTE LA PUESTA A DISPOSICION DE TODOS LOS ELEMENTOS QUE JUSTIFIQUEN LAS INFORMACIONES, INDICACIONES, PRESTACIONES Y CARACTERISTICAS SUSTANCIALES DE LOS PRODUCTOS O SERVICIOS OBJETO DE PUBLICIDAD, A FIN DE COMPROBAR SU VERACIDAD.

CAPITULO IV

COMPETENCIA DESLEAL

ART. 41. EN EL EJERCICIO DE SUS COMPETENCIAS LA JUNTA DE GALICIA VELARA POR EL CUMPLIMIENTO DE LA LEGISLACION EN MATERIA DE COMPETENCIA.

TITULO VI

DE LA ACCION ADMINISTRATIVA SOBRE LA ACTIVIDAD COMERCIAL

CAPITULO PRIMERO

DE LA ACCION GENERAL

ART. 42. LA ACCION ADMINISTRATIVA SE DESARROLLARA RESPETANDO EL PRINCIPIO DE LIBERTAD DEL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD COMERCIAL, LA LIBRE Y LEAL COMPETENCIA CON ARREGLO A LA LEGISLACION VIGENTE, LA LIBRE CIRCULACION DE BIENES Y LA DEFENSA Y GARANTIA DE LOS LEGITIMOS INTERESES DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS.

ART. 43. 1. LA ACCION ADMINISTRATIVA SOBRE LA ESTRUCTURA COMERCIAL SE ORIENTARA PRINCIPALMENTE A CONSEGUIR SU MODERNIZACION MEDIANTE LA MEJORA DEL LOS ENSERES, PROCURAR LA RACIONALIZACION DE LOS PROCESOS DE DISTRIBUCION Y DE GESTION, REALIZAR APOYO TECNICO Y FINANCIERO A LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA COMERCIAL, ALCANZAR SERVICIOS COMERCIALES SUFICIENTES PARA LOS CONSUMIDORES Y, EN COLABORACION CON INSTITUCIONES, ORGANIZACIONES Y EMPRESAS, FACILITAR LA PROMOCION ECONOMICA Y SOCIAL DE CUANTOS TOMEN PARTE DE LA ACTIVIDAD COMERCIAL.

2. CON TAL FIN LA JUNTA DE GALICIA, EN EL MARCO DE SUS COMPETENCIAS, Y SEGUN LOS CRITERIOS ENUNCIADOS, DIRIGIRA SU ACTUACION ESPECIALMENTE A:

FACILITAR LA REFORMA Y MODERNIZACION DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA COMERCIAL.

PROMOVER EL CONOCIMIENTO Y LA DIFUSION DE NUEVAS TECNICAS Y FORMAS DE COMERCIALIZACION QUE CONTRIBUYAN A LA MEJORA DE LA PRODUCTIVIDAD EN EL SECTOR Y FACILITAR LA IMPLANTACION O ADOPCION DE ESTAS FORMULAS.

FOMENTAR EL PERFECCIONAMIENTO DE LA FORMACION PROFESIONAL DE LOS COMERCIANTES Y EMPLEADOS DEL SECTOR, CON LA COLABORACION, EN SU CASO, DE LAS CAMARAS DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACION Y DE LAS ORGANIZACIONES EMPRESARIALES O SINDICALES.

REALIZAR ESTUDIOS E INVESTIGACIONES QUE PERMITAN UN MEJOR CONOCIMIENTO DE LAS ESTRUCTURAS Y DEL PROCESO DE COMERCIALIZACION.

POTENCIAR LOS MOVIMIENTOS ASOCIATIVOS DE LOS COMERCIANTES.

IMPULSAR Y PROTEGER LA COMERCIALIZACION DE LA ARTESANIA.

CAPITULO II

REGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES

ART. 44. LAS INFRACCIONES A LO ESTABLECIDO EN LA PRESENTE LEY Y EN SUS NORMAS DE DESARROLLO SERAN OBJETO DE SANCION ADMINISTRATIVA, PREVIA INSTRUCCION DEL CORRESPONDIENTE EXPEDIENTE SANCIONADOR, QUE SE PODRA INICIAR DE OFICIO O POR DENUNCIA, Y EN PARTICULAR:

1. EL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTICULOS 3. Y 10 DE ESTA LEY.

2. EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DE VENTA FUERA DE UN ESTABLECIMIENTO COMERCIAL CON INCUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 5.

3. EL INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS RELATIVAS A HORARIOS COMERCIALES PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 11 Y 12.

4. LA INFORMACION Y PUBLICIDAD QUE INDUZCAN A ENGAÑO O CONFUSION, ENMASCAREN LA VERDADERA NATURALEZA DEL PRODUCTO O SERVICIO, O PRODUZCAN EL DESCREDITO ENTRE LOS DEMAS COMPETIDORES.

5.

LA APERTURA O AMPLIACION DE ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES O DE SERVICIOS SIN LA AUTORIZACION PRECEPTIVA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 7.

6. EN CUANTO A LA VENTA EN REBAJAS:

6.1 LA VENTA QUE NO IMPLIQUE AUTENTICAS REBAJAS DE ACUERDO CON LA PRESENTE LEY.

6.2 LA VENTA DE ARTICULOS EN REBAJA QUE NO HAYAN SIDO PUESTOS A LA VENTA A SU PRECIO HABITUAL ANTES DEL INICIO DE LAS REBAJAS.

7. EN CUANTO A LA VENTA DE SALDOS:

7.1 LA VENTA DE ARTICULOS O PRODUCTOS BAJO LA DENOMINACION DE SALDOS CUANDO AQUELLOS NO SE AJUSTEN A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 16 DE ESTA LEY Y CUANDO LOS ARTICULOS EN SALDO NO SE ENCONTRASEN DEBIDAMENTE SEPARADOS DEL RESTO DE LOS PRODUCTOS NO SALDADOS.

8. EN CUANTO A LA VENTA EN LIQUIDACION:# 8.1 LA VENTA BAJO EL ANUNCIO DE VENTA EN LIQUIDACION O LIQUIDACION QUE NO RESPONDA A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 19 DE ESTA LEY.

8.2 LA VENTA EFECTUADA SIN PREVIA COMUNICACION O SIN EXHIBIR LA MISMA EN LUGAR VISIBLE DEL

ESTABLECIMIENTO.

9. EN CUANTO A LA VENTA DE PROMOCION:

9.1 EL INCUMPLIMIENTO DE CUALQUIERA DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 21 DE LA PRESENTE LEY.

10. LA VENTA PRACTICADA POR CUALQUIER PERSONA NO AUTORIZADA O POR COMERCIANTES QUE INCUMPLAN LOS REQUISITOS ADMINISTRATIVOS QUE EXIGE ESTA LEY.

11. LA VENTA DE ARTICULOS NO AUTORIZADOS.

12. LA NEGATIVA O RESISTENCIA A SUMINISTRAR DATOS O FACILITAR LA INFORMACION REQUERIDA POR LAS AUTORIDADES COMPETENTES O POR SUS AGENTES PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS FUNCIONES DE INFORMACION, VIGILANCIA, INVESTIGACION, INSPECCION, TRAMITACION Y EJECUCION EN LAS MATERIAS A QUE SE REFIERE LA PRESENTE LEY, ASI COMO EL SUMINISTRO DE INFORMACION INEXACTA O DOCUMENTACION FALSA.

ART. 45. LAS INFRACCIONES A LO ESTABLECIDO EN ESTA LEY SE CALIFICARAN COMO LEVES, GRAVES O MUY GRAVES.

UNO. SERAN CONSIDERADAS INFRACCIONES LEVES:

A) LAS SIMPLES INOBSERVANCIAS DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN ESTA LEY, SIN TRASCENDENCIA ECONOMICA NI PERJUICIO PARA EL CONSUMIDOR.

B) EL INCUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 13 DE LA PRESENTE LEY.

DOS.

SERAN CONSIDERADAS INFRACCIONES GRAVES:

A) LA REINCIDENCIA EN LA COMISION DE INFRACCIONES LEVES.

B) LAS INFRACCIONES PREVISTAS EN EL ARTICULO 44, APARTADOS 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9 Y 10.

TRES. SERAN CONSIDERADAS INFRACCIONES MUY GRAVES:

A) LA REINCIDENCIA EN LA COMISION DE INFRACCIONES GRAVES.

B) LAS INFRACCIONES PREVISTAS EN EL ARTICULO 44, APARTADOS 5, 11 Y 12.

CUATRO. HAY REINCIDENCIA CUANDO SE COMETE UNA INFRACCION ANALOGA A LA QUE MOTIVA LA SANCION ANTERIOR EN EL PLAZO DEL AÑO SIGUIENTE A LA NOTIFICACION DE ESTA. EN TAL SUPUESTO SE REQUERIRA QUE LA PRIMERA RESOLUCION SANCIONADORA HUBIESE ADQUIRIDO FIRMEZA EN VIA ADMINISTRATIVA.

ART. 46. 1. LAS INFRACCIONES LEVES SERAN SANCIONADAS CON MULTAS DE HASTA 250.000 PESETAS. EL ORGANO COMPETENTE PARA IMPONERLAS SERA EL DELEGADO PROVINCIAL CORRESPONDIENTE DE LA CONSEJERIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO.

2. LAS INFRACCIONES GRAVES SERAN SANCIONADAS CON MULTAS DESDE 250.001 A 1.500.000 PESETAS. EL ORGANO COMPETENTE PARA IMPONERLAS SERA EL DIRECTOR GENERAL DE COMERCIO.

3. LAS INFRACCIONES MUY GRAVES SERAN SANCIONADAS CON MULTA DESDE 1.500.001 HASTA 50.000.000 DE PESETAS. LOS ORGANOS COMPETENTES PARA IMPONERLAS SERAN EL CONSEJERO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO DESDE 1.500.001 PESETAS HASTA 10.000.000 DE PESETAS Y EL CONSEJO DE LA JUNTA DE GALICIA DESDE 10.000.001 PESETAS A 50.000.000 DE PESETAS.

4. EL CONSEJO DE LA JUNTA DE GALICIA PODRA ACORDAR, EN CASOS ESPECIALMENTE GRAVES, EL CIERRE DEL ESTABLECIMIENTO DONDE SE HA PRODUCIDO LA INFRACCION. EN TAL CASO SERA DE APLICACION LO PREVISTO EN EL ARTICU-

LO 57.4 DEL ESTATUTO DEL TRABAJADOR.

5. NO TENDRAN CARACTER DE SANCION LA CLAUSURA O CIERRE DE ESTABLECIMIENTOS QUE NO CUENTEN CON LAS AUTORIZACIONES PRECEPTIVAS, O LA SUSPENSION DE SU FUNCIONAMIENTO HASTA QUE SE RECTIFIQUEN LOS DEFECTOS O SE CUMPLAN LOS REQUISITOS EXIGIDOS.

6. LA AUTORIDAD QUE ORDENE LA INCOACION DEL EXPEDIENTE PODRA DECIDIR, COMO MEDIDA PRECAUTORIA, LA INTERVENCION CAUTELAR DE LAS MERCANCIAS CUANDO DE LAS DILIGENCIAS PRACTICADAS SE PRESUMA EL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS MINIMOS EXIGIDOS PARA SU COMERCIALIZACION.

7. EN TODO CASO, PARA LA GRADUACION DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES APLICABLES SE TENDRA EN CUENTA LA TRASCENDENCIA SOCIAL DE LA INFRACCION, EL COMPORTAMIENTO ESPECULATIVO DEL AUTOR, LA CUANTIA GLOBAL DE LA OPERACION OBJETO DE INFRACCION, LA CUANTIA DEL BENEFICIO OBTENIDO CON ELLA, LA NATURALEZA DE LOS PRODUCTOS VENDIDOS, LA ZONA AFECTADA, LA CATEGORIA, CLASE Y SOLVENCIA ECONOMICA DEL ESTABLECIMIENTO.

ART. 47. EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICION DE LAS SANCIONES POR LAS INFRACCIONES PREVISTAS EN ESTA LEY Y A LOS RECURSOS QUE CONTRA LAS RESOLUCIONES PUEDEN INTERPONERSE, REGIRAN LAS NORMAS ESTABLECIDAS EN LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

ART. 48. LAS INFRACCIONES PREVISTAS EN ESTE TITULO PRESCRIBIRAN SI SON LEVES A LOS DOS MESES, SI SON GRAVES AL AÑO Y LAS MUY GRAVES A LOS DOS AÑOS.

EL PLAZO DE LA PRESCRIPCION COMENZARA A CORRER DESDE E DIA EN QUE SE COMETIO LA INFRACCION.

ESTA PRESCRIPCION SE INTERRUMPIRA DESDE QUE EL PROCEDIMIENTO SE DIRIJA CONTRA EL INFRACTOR, VOLVIENDO A CORRER DE NUEVO, EL TIEMPO DE LA PRESCRIPCION DESDE QUE AQUEL TERMINE SIN SER SANCIONADO O SE PARALICE EL PROCEDIMIENTO POR CAUSA NO IMPUTABLE AL INFRACTOR.

DISPOSICION ADICIONAL

LAS FERIAS Y MERCADOS TRADICIONALES SE REGIRAN POR SUS NORMAS ESPECIFICAS, SALVO EN AQUELLO EN LO QUE SEA DE APLICACION LA PRESENTE LEY.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. HASTA QUE SE DICTEN LAS CORRESPONDIENTES NORMAS DE DESARROLLO DE LA PRESENTE LEY SERAN DE APLICACION LAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS ESTATALES O AUTONOMICAS SOBRE LAS MATERIAS REGLAMENTADAS EN LA MISMA, ACTUALMENTE VIGENTES.

SEGUNDA. LOS AYUNTAMIENTOS QUE TENGAN EN VIGOR ORDENANZAS QUE REGLAMENTEN LA VENTA AMBULANTE DEBERAN ADAPTARLAS A LO DISPUESTO EN LA PRESENTE LEY EN EL TERMINO DE SEIS MESES, CONTADOS DESDE EL DIA DE SU ENTRADA EN VIGOR.

EN EL PLAZO DE SEIS MESES, LOS AYUNTAMIENTOS DONDE EXISTA VENTA AMBULANTE Y NO CUENTEN CON LA CORRESPONDIENTE ORDENANZA PROCEDERAN A DICTAR LAS NORMAS CORRESPONDIENTES, CON SUJECION A LO DISPUESTO EN ESTA LEY.

DISPOSICION FINAL

SE AUTORIZA A LA JUNTA DE GALICIA PARA DICTAR LAS DISPOSICIONES QUE SEAN NECESARIAS PARA EL DESARROLLO DE LA PRESENTE LEY.

SANTIAGO DE COMPOSTELA, 20 DE JULIO DE 1988.

FERNANDO IGNACIO GONZALEZ LAXE,

PRESIDENTE

(PUBLICADA EN EL <DIARIO OFICIAL DE GALICIA> NUMERO 164, DE 26 DE AGOSTO DE 1988)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 20/07/1988
  • Fecha de publicación: 04/10/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 15/09/1988
  • Publicada en el DOG núm. 164, de 26 de agosto de 1988.
  • Fecha de derogación: 18/01/2011
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 13/2010, de 17 de diciembre (Ref. BOE-A-2011-1649).
  • SE SUPRIME la rúbrica de los capítulos II y III y se añade el capítulo II del título II , por Ley 7/2009, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-2010-1707).
  • SE DEROGA:
    • los arts. 13 y 44.3, por Ley 13/2006, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2007-2207).
    • los arts. 8 y 9 , SE MODIFICA los arts. 7, 44, 46 y se añade una disposición adicional única, por Ley 9/2003, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2004-1674).
    • el título IV por Ley 1/1996, de 5 de marzo (Ref. BOE-A-1996-10313).
  • SE DECLARA:
    • en el Recurso 1862/1988, inconstitucionales y nulos los arts. 11, 12, 15.4, 16.4, y el último inciso del 21.c) y del 44.3, por Sentencia 228/1993, de 9 de julio (Ref. BOE-T-1993-20969).
    • en el Recurso 1862/1988, el mantenimiento de la suspensión de vigencia de los arts. 15.4, 16.4 y 21.2.c), y el levantamiento de la de los arts. 11, 12 y 44.3, por Auto de 18 de abril de 1989 (Ref. BOE-A-1989-9604).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero (Ref. BOE-A-1983-23788).
    • art. 30.I.4 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril (Ref. BOE-A-1981-9564).
Materias
  • Comercio
  • Comunidades Autónomas
  • Galicia
  • Precios
  • Publicidad
  • Venta ambulante

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