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Documento BOE-A-1988-27782

Ley 10/1988, de 26 de octubre, de Coordinación de Policías Locales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 289, de 2 de diciembre de 1988, páginas 34151 a 34152 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Islas Baleares
Referencia:
BOE-A-1988-27782
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ib/l/1988/10/26/10

TEXTO ORIGINAL

EXPOSICION DE MOTIVOS

EL ARTICULO 148 DE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA INCLUYE ENTRE LAS MATERIAS QUE PODRAN SER COMPETENCIA DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS LA COORDINACION Y LAS DEMAS FACULTADES EN RELACION CON LAS POLICIAS LOCALES EN LOS TERMINOS QUE ESTABLEZCA UNA LEY ORGANICA.

EL ESTATUTO DE AUTONOMIA PARA LAS ISLAS BALEARES, APROBADO MEDIANTE LEY ORGANICA 2/1983, DE 25 DE FEBRERO, ATRIBUYE A ESTA COMUNIDAD AUTONOMA COMPETENCIA EXCLUSIVA EN LA MATERIA REFERIDA EN EL MARCO DE UNA LEY ORGANICA.

LA LEY ORGANICA 2/1986, DE 13 DE MARZO, DE FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD, ESTABLECE EN EL ARTICULO 39 CUALES SON LAS FUNCIONES QUE CORRESPONDEN A LAS COMUNIDADES AUTONOMAS EN MATERIA DE COORDINACION DE LA ACTUACION DE LAS POLICIAS LOCALES, A CUYO TEMA DEDICA EL TITULO V.

ES EN LOS TERMINOS QUE ESTABLECE ESTA ULTIMA LEY ORGANICA, QUE PUEDE SER DESARROLLADA ESTA MATERIA POR LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES.

DADO QUE LA POLICIA LOCAL, POR LAS FUNCIONES QUE CUMPLE, CONSTITUYE EL CUERPO DE SEGURIDAD MAS PROXIMO AL CIUDADANO, ES NECESARIO DOTARLO DE UN MARCO NORMATIVO ADECUADO QUE, RESPETANDO LA AUTONOMIA MUNICIPAL, CONTRIBUYA A UNA MAYOR EFECTIVIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO EN LOS AMBITOS TURISTICOS, URBANO Y RURAL. ES OBJETIVO DE LA PRESENTE LEY, POR TANTO, ESTABLECER LOS PRINCIPIOS GENERALES DE LA COORDINACION DE LAS POLICIAS LOCALES DE BALEARES, ASI COMO DETERMINAR LOS CRITERIOS BASICOS PARA HACER SU SELECCION, FORMACION Y PROMOCION. IGUALMENTE, SE PREVEN NORMAS PARA CONSEGUIR UNA DESEADA HOMOGENEIZACION DE MEDIOS.

TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1. 1. ES OBJETO DE ESTA LEY, RESPETANDO LA AUTONOMIA MUNICIPAL, ESTABLECER LOS CRITERIOS DE COORDINACION DE LA ACTUACION DE LAS POLICIAS LOCALES DE LAS ISLAS BALEARES, EN DESARROLLO DE LO QUE SE PREVE EN EL ARTICULO 10, NUMERO 14, DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA.

2. LAS POLICIAS LOCALES DE LAS ISLAS BALEARES ESTAN INTEGRADAS POR LOS CUERPOS DE POLICIA PROPIOS DE CADA UNO DE LOS MUNICIPIOS DE ESTAS.

ART.

2. 1. LA POLICIA LOCAL, COMO INSTITUTO ARMADO DE NATURALEZA CIVIL, SE ORGANIZA EN CADA MUNICIPIO CON ESTRUCTURA Y ORGANIZACION JERARQUIZADAS BAJO LA JEFATURA SUPERIOR DEL ALCALDE RESPECTIVO. 2. HABRA POLICIA LOCAL DE LAS ISLAS BALEARES EN LOS MUNICIPIOS CON POBLACION SUPERIOR A CINCO MIL HABITANTES Y EN LOS DE MENOS EN QUE ASI LO ACUERDE LA AUTORIDAD COMPETENTE, PREVIO EXPEDIENTE MOTIVADO, A INICIATIVA DE LA CORPORACION LOCAL INTERESADA.

3. EN LOS MUNICIPIOS EN QUE NO HAYA CUERPO DE POLICIA MUNICIPAL, LAS FUNCIONES DE ESTA SERAN CUMPLIDAS POR LOS GUARDAS, VIGILANTES, AGENTES, AGUACILES O ANALOGOS, QUE PRESTEN SERVICIOS DE VIGILANCIA Y CUSTODIA DE BIENES, SERVICIOS E INSTALACIONES, A LOS CUALES SE HARA EXTENSIVA LA COORDINACION REGULADA EN ESTA LEY. TODOS ELLOS TENDRAN LA CONSIDERACION DE AUXILIARES DE LA POLICIA MUNICIPAL.

ART. 3. EL AMBITO DE ACTUACION DE LA POLICIA LOCAL SERA EL DEL TERRITORIO DEL MUNICIPIO AL QUE PERTENEZCAN, EXCEPTUANDO LAS SITUACIONES DE EMERGENCIA, PREVIO REQUERIMIENTO DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES, O EN LAS URGENCIAS, SIN PERJUICIO DE LA INMEDIATA COMUNICACION A LA CITADA AUTORIDAD.

ART. 4. LOS MIEMBROS DE LOS CUERPOS DE POLICIA LOCAL Y EL PERSONAL A QUE SE REFIERE EL NUMERO 3 DEL ARTICULO 2.

TENDRAN, A TODOS LOS EFECTOS, LA CONSIDERACION QUE SE ESTABLECE EN LA LEY ORGANICA DE CUERPOS Y FUERZAS DE SEGURIDAD.

TITULO II

DE LA COORDINACION DE LAS POLICIAS LOCALES

ART. 5. 1. A EFECTOS DE ESTA LEY SE ENTIENDE POR COORDINACION EL CONJUNTO DE TECNICAS DE COLABORACION DIRIGIDAS A LA FIJACION DE MEDIOS Y DE SISTEMAS DE SELECCION QUE POSIBILITEN LA INFORMACION RECIPROCA, LA HOMOGENEIDAD EN LA DOTACION DE MEDIOS PERSONALES Y MATERIALES Y LA ACCION CONJUNTA EN EL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS RESPECTIVAS ATRIBUIDAS EN LAS CORPORACIONES LOCALES Y EN LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES.

2. LA COORDINACION DE LA ACTUACION DE LAS POLICIAS LOCALES DE LAS ISLAS BALEARES SERA EJERCIDA POR EL GOVERN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y COMPRENDERA EL EJERCICIO DE LAS SIGUIENTES FUNCIONES:

A) ESTABLECER LAS NORMAS MARCO A QUE SE DEBEN AJUSTAR LOS REGLAMENTOS DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS CUERPOS DE POLICIA LOCAL.

B) PROMOVER LA HOMOGENEIDAD DE LOS DISTINTOS CUERPOS DE POLICIAS LOCALES EN MATERIA DE MEDIOS TECNICOS Y DE UNIFORMES, ASI COMO PROPICIARLA EN MATERIA DE RETRIBUCIONES.

C) ESTABLECER LOS CRITERIOS DE SELECCION Y FORMACION DE LAS POLICIAS LOCALES, DETERMINANDO LOS DISTINTOS NIVELES EDUCATIVOS EXIGIBLES PARA CADA CATEGORIA, SIN QUE, EN NINGUN CASO, EL NIVEL PUEDA SER INFERIOR AL GRADUADO ESCOLAR.

D) COORDINAR LA FORMACION PROFESIONAL DE LAS POLICIAS LOCALES A TRAVES DEL APOYO Y LA COLABORACION CON AQUELLAS ESCUELAS QUE EXISTAN EN EL AMBITO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, O EN SU CASO, MEDIANTE LA CREACION DE UNAS ESCUELAS DE FORMACION DE JEFES Y DE FORMACION BASICA.

E) ESTABLECER LOS CRITERIOS PARA LA EFECTIVA PROMOCION Y MOVILIDAD DE LOS MIEMBROS DE LAS POLICIAS LOCALES.

F) PROPONER PLANES DE ACTUACION CONJUNTA ENTRE LOS DIVERSOS AYUNTAMIENTOS PARA ATENDER EVENTUALMENTE SUS NECESIDADES EN SITUACIONES ESPECIALES Y EXTRAORDINARIAS.

G) ESTABLECER LOS CRITERIOS QUE POSIBILITEN UN SISTEMA DE INFORMACION RECIPROCA A TRAVES DE UN SERVICIO DE DOCUMENTACION Y ESTUDIOS SOBRE POLICIAS LOCALES.

H) ASESORAR EN ESTAS MATERIAS A LAS CORPORACIONES LOCALES QUE LO SOLICITEN Y FACILITARLES UN SISTEMA DE INFORMACION RECIPROCA ENTRE LAS MISMAS.

ART. 6. 1. LAS NORMAS MARCO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR, QUE DEBEN SER APROBADAS POR EL GOVERN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, HAN DE REGULAR FUNDAMENTALMENTE LAS SIGUIENTES MATERIAS:

A) LA ESTRUCTURA BASICA DE LOS CUERPOS DE POLICIA LOCAL, SEGUN LA POBLACION DEL MUNICIPIO A QUE PERTENEZCAN Y LAS CARACTERISTICAS ESPECIALES DE LOS MISMOS.

B) LA DENOMINACION DE LAS DIVERSAS CATEGORIAS.

C) LAS NORMAS COMUNES DE FUNCIONAMIENTO.

D) LOS CRITERIOS PARA LA SELECCION, FORMACION, PROMOCION Y MOVILIDAD DE LOS MIEMBROS DE LAS POLICIAS LOCALES. E) LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS.

F) EL REGIMEN DISCIPLINARIO.

2. LOS REGLAMENTOS DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS CUERPOS DE POLICIA LOCAL QUE SE APRUEBEN POR LOS AYUNTAMIENTOS RESPECTIVOS DEBERAN AJUSTARSE A LOS CRITERIOS QUE SE ESTABLEZCAN MEDIANTE LAS NORMAS MARCO REFERIDAS.

ART. 7. 1. SE CREA LA COMISION DE COORDINACION DE LAS POLICIAS LOCALES DE LAS ISLAS BALEARES COMO ORGANO CONSULTIVO Y DE PARTICIPACION.

2.1 LA COMISION DE COORDINACION ESTARA PRESIDIDA POR EL CONSEJERO ADJUNTO A LA PRESIDENCIA Y FORMARAN PARTE DE LA MISMA LOS SIGUIENTES VOCALES:

A) TRES EN REPRESENTACION DE LA CAIB.

B) TRES EN REPRESENTACION DE LOS CONSEJOS INSULARES:

UNO EN MALLORCA.

UNO EN MENORCA.

UNO EN EIVISSA Y FORMENTERA.

C) UN REPRESENTANTE DEL AYUNTAMIENTO DE PALMA.

D) DIEZ REPRESENTANTES DE LOS AYUNTAMIENTOS:

CINCO EN MALLORCA.

DOS EN MENORCA.

DOS EN EIVISSA.

UNO EN FORMENTERA.

E) DOS EN REPRESENTACION DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS:

UNO POR LA DELEGACION DEL GOBIERNO.

UNO POR LAS FUERZAS DE SEGURIDAD.

F) DOS REPRESENTANTES DE LOS SINDICATOS MAS REPRESENTATIVOS DEL AMBITO DE LAS POLICIAS LOCALES.

2.2 PARA LA ELECCION DE LOS REPRESENTANTES DE LAS CORPORACIONES LOCALES SE TENDRAN EN CUENTA LOS DISTINTOS AMBITOS TURISTICOS, URBANO Y RURAL DE ACTUACION DE LAS POLICIAS LOCALES.

3. SON FUNCIONES DE LA COMISION DE COORDINACION: A) INFORMAR LOS PROYECTOS DE DISPOSICIONES GENERALES EN MATERIA DE POLICIAS LOCALES QUE LA ADMINISTRACION AUTONOMICA ELABORE.

B) PROPONER A LOS ORGANOS COMPETENTES EN LAS DIVERSAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS LA ADOPCION DE TODAS LAS MEDIDAS QUE SE CONSIDEREN CONVENIENTES PARA MEJORAR LOS SERVICIOS DE LAS POLICIAS LOCALES Y PARA HOMOGENEIZAR SUS MEDIOS TECNICOS.

C) INFORMAR LA PROGRAMACION DE LOS CURSOS BASICOS Y DE FORMACION QUE SE HAYAN DE IMPARTIR.

D) TODAS LAS DEMAS QUE SE LE ATRIBUYAN POR LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES.

TITULO III

DE LA SELECCION DE LOS MIEMBROS DE LAS POLICIAS LOCALES

ART. 8. 1. LAS CONVOCATORIAS PARA EL ACCESO A LOS CUERPOS DE POLICIA LOCAL SE HAN DE REALIZAR POR LOS RESPECTIVOS AYUNTAMIENTOS, DE ACUERDO CON LAS PREVISIONES DE OFERTA DE OCUPACION PUBLICA ANUAL Y DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 97 DE LA LEY REGULADORA DE BASES DE REGIMEN LOCAL Y DEMAS NORMAS APLICABLES.

2. ESTAS CONVOCATORIAS DEBEN AJUSTARSE A LAS BASES Y A LOS PROGRAMAS MINIMOS QUE SE ESTABLECEN REGLAMENTARIAMENTE POR EL GOVERN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, EN LOS LIMITES FIJADOS POR LA PRESENTE LEY.

ART. 9. NO OBSTANTE Y, EN LA FORMA QUE REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLEZCA, LOS AYUNTAMIENTOS PODRAN ENCARGAR A LA COMUNIDAD AUTONOMA LA REALIZACION DE LAS PRUEBAS DE ACCESO A LOS CUERPOS DE LA POLICIA LOCAL.

ART. 10. EL SISTEMA SELECTIVO PARA EL INGRESO EN LA POLICIA LOCAL SERA EL DE OPOSICION O CONCURSO-OPOSICION.

ART. 11. 1. LA COMPOSICION DE LOS TRIBUNALES CALIFICADORES, QUE SE CONSTITUIRAN POR LOS ENTES LOCALES, CONSTARAN CON UN REPRESENTANTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, Y LAS BASES DE LA CONVOCATORIA CUMPLIRAN LOS CRITERIOS DE SELECCION ESTABLECIDOS POR DECRETO DEL GOVERN AUTONOMO, EN EL QUE FIGURARAN LOS NIVELES EDUCATIVOS Y LOS REQUISITOS MINIMOS EXIGIBLES A LOS ASPIRANTES, EL CONTENIDO BASICO DE LAS PRUEBAS A REALIZAR Y LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD, MERITOS Y CAPACIDAD, ASI COMO EL DE PUBLICIDAD.

2. SE DEBERA DE PREVER TAMBIEN LA REALIZACION DE UN CURSO DE FORMACION BASICA PARA EL INGRESO COMO POLICIA LOCAL.

TITULO IV

DE LA FORMACION Y PROMOCION DE LAS POLICIAS LOCALES

ART. 12. 1.

CORRESPONDE AL GOVERN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA ORDENAR Y PROGRAMAR LOS CURSOS BASICOS Y DE PROMOCION DE LAS POLICIAS LOCALES DE LOS MUNICIPIOS DE LAS ISLAS BALEARES. ESTOS CURSOS TENDRAN LUGAR EN LAS ESCUELAS O EN LOS CENTROS QUE SE DETERMINEN OPORTUNAMENTE.

2. LOS AYUNTAMIENTOS PODRAN, POR SU PARTE, PROMOVER Y ORGANIZAR CURSOS DE FORMACION ESPECIFICOS PARA LOS FUNCIONARIOS PROPIOS, CUYA REALIZACION DEBE DARSE A CONOCER AL GOVERN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

TITULO V

DE LA HOMOGENEIZACION DE MEDIOS

ART.

13. EL GOVERN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA ESTABLECERA LAS CONDICIONES MINIMAS DE UNIFORMIDAD Y DE ACREDITACION DE LAS POLICIAS LOCALES DE LAS ISLAS BALEARES.

ART. 14. SERAN OBJETO DE HOMOGENEIZACION Y NORMALIZACION POR EL GOVERN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA LOS MEDIOS DE QUE DISPONGAN LAS POLICIAS LOCALES.

EL GOVERN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA PROMOVERA Y APOYARA LA POTENCIACION Y MEJORA DE LOS MEDIOS TECNICOS Y MATERIALES DE LAS POLICIAS LOCALES, DE CONFORMIDAD CON LAS DISPONIBILIDADES PRESUPUESTARIAS.

ART. 15. POR EL GOVERN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA SE ESTABLECERAN LOS CRITERIOS NECESARIOS PARA POSIBILITAR UN SISTEMA DE INFORMACION RECIPROCA ENTRE LOS DIVERSOS CUERPOS DE LA POLICIA LOCAL.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA.

PARA LA PRESTACION EN COMUN DE LOS SERVICIOS DE POLICIA LOCAL SE PODRA CONSTITUIR MANCOMUNIDADES INTERMUNICIPALES, DE ACUERDO CON LA LEGISLACION DE REGIMEN LOCAL.

SEGUNDA. SE DECLARAN EXPRESAMENTE VIGENTES EL DECRETO 89/1986, DE 9 DE OCTUBRE, POR EL CUAL SE APRUEBAN LAS BASES Y LOS PROGRAMAS MINIMOS PARA INGRESAR EN LAS SUBESCALAS DE POLICIA LOCAL DE LAS ISLAS BALEARES Y, EL DECRETO 31/1987, DE 21 DE MAYO, POR EL CUAL SE MODIFICA EL ANTERIOR.

TERCERA. LAS FUNCIONES QUE ESTA LEY ENCOMIENDA AL GOVERN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES SERAN EJERCIDAS POR LA CONSEJERIA ADJUNTA A LA PRESIDENCIA.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. EN EL PLAZO DE DOS MESES DESDE LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY, SE PROCEDERA A CONSTITUIR LA COMISION DE COORDINACION DE LAS POLICIAS LOCALES DE LAS ISLAS BALEARES.

SEGUNDA. EN EL PLAZO DE SEIS MESES DESDE LA CONSTITUCION DE LA COMISION DE COORDINACION SE DEBERAN DE HABER APROBADO LAS NORMAS MARCO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 6.

LOS AYUNTAMIENTOS QUE CUENTEN CON REGLAMENTO DE POLICIA LOCAL PROPIO DEBEN ADAPTARLO A ESTAS NORMAS MARCO EN EL PLAZO QUE ALLI SE ESTABLEZCA, EN TODO LO QUE LO CONTRADIGA O SEA INCOMPATIBLE CON EL MISMO.

TERCERA. SE FACULTA AL GOVERN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA PARA DICTAR LAS DISPOSICIONES QUE REQUIERE EL DESARROLLO Y LA APLICACION DE ESTA LEY.

CUARTA. ESTA LEY ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES>.

EN PALMA DE MALLORCA A 26 DE OCTUBRE DE 1988.

FRANCISCO GILET GIRART,

CONSEJERO ADJUNTO A LA PRESIDENCIA

GABRIEL CAÑELLAS FONS,

PRESIDENTE

(PUBLICADA EN EL <BOLETIN OFICIAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES>

NUMERO 135, DE 10 DE NOVIEMBRE DE 1988).

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 26/10/1988
  • Fecha de publicación: 02/12/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 11/11/1988
  • Publicada en el BOIB núm. 135, de 10 de noviembre de 1988.
  • Fecha de derogación: 27/06/2005
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 6/2005, de 3 de junio (Ref. BOE-A-2005-11133).
  • SE AÑADE un apartado 3 al art. 8, por la Ley 3/1997, de 14 de mayo (Ref. BOE-A-1997-16030).
  • SE DECLARA:
    • en el Recurso 257/1989, inconstitucional y nulo el último inciso del art. 3 y la disposición adicional 1, por Sentencia 49/1993, de 11 de febrero (Ref. BOE-T-1993-6612).
    • en el Recurso 257/1989, el mantenimiento de la suspensión de vigencia del art. 3 y de la disposición adicional 1, por Auto de 4 de julio de 1989 (Ref. BOE-A-1989-16437).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo (Ref. BOE-A-1986-6859).
    • art. 10.14 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6316).
Materias
  • Administración Local
  • Ayuntamientos
  • Baleares
  • Comunidades Autónomas
  • Funcionarios de la Administración Local
  • Oposiciones y concursos
  • Policía

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