Ante la convocatoria de huelga para próximos días comunicada a los funcionarios de la Dirección General de Tráfico y sus órganos periféricos, y a fin de garantizar la prestación de los servicios esenciales, dirigidos a la satisfacción del derecho fundamental a la circulación, reconocido por el artículo 19 de la Constitución, evitando igualmente otro tipo de perjuicios que pudieran producirse, sin que por ello, se limiten los derechos que el ordenamiento jurídico reconoce a quienes se encuentren en la situación de huelga referida, se hace preciso adoptar una serie de medidas que aseguren el establecimiento de los servicios mínimos correspondientes.
En su virtud, en aplicación de lo previsto en los artículos 10, párrafo segundo, del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, según interpretación efectuada por las sentencias del Tribunal Constitucional de 8 de abril y 17 de julio de 1981, y 31.1.l), de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Publica, a propuesta del Ministro del Interior, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de diciembre de 1988,
DISPONGO:
Las situaciones de huelga que afecten a los funcionarios y al personal interino y contratado de las Jefaturas Provinciales de Tráfico y de la Dirección General de Tráfico del Ministerio del Interior, se entenderán condicionadas al mantenimiento en dichos Órganos de los servicios mínimos.
A efectos de lo previsto en el artículo anterior se consideran servicios mínimos las siguientes actividades:
a) Las de dirección que garanticen la realización de la jornada laboral, por el personal que no se encuentre en situación de huelga.
b) Previa la información necesaria, las de admisión y entrega de justificantes de presentación de todas las solicitudes de trámites administrativos, competencia de la Jefatura Central de Tráfico.
c) Las de concesión de autorizaciones especiales y urgentes de circulación y conducción.
d) Las de liquidación diaria de cobros e ingresos en las cuentas corrientes recaudatorias.
e) Las de garantía de las labores esenciales de operación en las unidades informáticas, así como la labor de mantenimiento de equipos en Centros de Control, Información, Centro de Proceso de Datos y Unidad de Helicópteros.
Si la situación de huelga se prolonga de forma que afectase grave y persistentemente a la actividad administrativa propia del Organismo, el Ministerio podrá establecer unos servicios mínimos complementarios a los anteriores que garanticen el desarrollo de las actividades esenciales para la Comunidad, que sean competencia del citado Organismo.
La determinación del personal necesario, para atender tales servicios, se determinará en los Servicios Centrales por el Director General de Tráfico y en los periféricos por los Delegados del Gobierno o Gobernadores Civiles.
El incumplimiento de la obligación de atender a los servicios mínimos será sancionado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.1.l) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Publica, y su reglamentación de desarrollo, y en el artículo 16 en relación con el 10 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo.
La Jefatura Central y las Jefaturas Provinciales de Tráfico permanecerán abiertas durante la situación de huelga, salvo que, por razones fundadas, el Ministerio del Interior decida su cierre. Corresponde a los Jefes de dichos Órganos cumplir las instrucciones que, al respecto, acuerde el Ministerio del Interior.
El presente Real Decreto entrara en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 9 de diciembre de 1988.
JUAN CARLOS R.
El Ministro del Interior,
JOSÉ LUIS CORCUERA CUESTA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid