La deficiente situación patrimonial en que se encuentra la Asociación de Caución para las Actividades Agrarias (ASICA), con un importante desequilibrio entre riesgos garantizados y recursos propios, se ha visto agravada por la ejecución de la sentencia dictada el 2 de julio de 1987 por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que declaró nulo el Real Decreto 1942/1983, de 4 de mayo, quedando en consecuencia anuladas las ampliaciones de capital que se efectuaron en su virtud y posteriormente a la publicación de dicha norma, lo que hace que resulte de todo punto inviable el llevar a efecto el cumplimiento de su fin social, ya que sus activos no pueden cubrir sus obligaciones en cuanto a los avales concedidos ni, por ende, permitir la devolución de las aportaciones que se le hicieron, a título de capital.
En consecuencia, considerando lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Real Decreto 2082/1979, de 6 de julio, que establece que el Gobierno podrá acordar la disolución de la Entidad, fijando en tal caso las normas de liquidación y destino de los eventuales excedentes, y teniendo en cuenta lo previsto en los apartados 4.° y 5.° del Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 30 de diciembre de 1987, en los que se establece que la nueva Sociedad estatal para la prestación de avales y fianzas en los sectores agrario, pesquero y alimentario que se crea y que ha sido efectivamente constituida el 24 de marzo de 1988, ofertará a ASICA la posibilidad de integrarse en aquélla y que por los Ministerios competentes se adoptarán las medidas necesarias para la ejecución del citado Acuerdo, a propuesta conjunta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Agricultura, Pesca y Alimentación, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de diciembre de 1988,
DISPONGO:
Se acuerda la disolución de la Asociación de Caución para las Actividades Agrarias, en adelante ASICA, regulada por Real Decreto 2082/1979, de 6 de julio.
Por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Agricultura, Pesca y Alimentación se desginarán tres liquidadores de ASICA, uno de ellos a propuesta del Presidente del ICO, a los que se otorgarán todas las atribuciones precisas para su cometido sin excepción o reserva alguna, debiendo dar cuenta de su gestión a dichos Ministerios.
Designados los liquidadores cesarán en su actividad los órganos de gobierno y cargos directivos de ASICA.
Con carácter previo a la liquidación, los liquidadores adoptarán las medidas precisas para reconocer el derecho a la devolución de las aportaciones necesarias establecidas en la disposición transitoria primera en relación con el artículo 5.° del Real Decreto 1942/1983, de 4 de mayo.
Verificado lo dispuesto en el artículo anterior, los liquidadores procederán a la realización del activo de ASICA y al pago de las obligaciones para con terceros de acuerdo con las normas generales sobre prelación de créditos, y en su caso con las del Código de Comercio en la materia.
El remanente que, en su caso, resulte se distribuirá entre los aportantes a los Fondos Fundacional y Protector a prorrata de sus respectivas aportaciones. En todo caso, no se considerará que existe remanente susceptible de reparto en tanto no se hayan cancelado y extinguido todas las obligaciones que tuviese contraídas, al momento presente, ASICA.
La Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria, en adelante SAECA, podrá subrogarse en los derechos y obligaciones derivados de la actividad de ASICA. Respecto a las obligaciones de ASICA con su personal laboral, la posible subrogación quedará condicionada a la aceptación individual de su integración en SAECA por parte de los trabajadores. En el supuesto de producirse dicha aceptación no será de aplicación lo dispuesto en el artículo cuarto.
De producirse la subrogación prevista en el artículo anterior, SAECA constituirá un Fondo para hacer frente a las obligaciones que asuma en virtud de la misma. Dicho Fondo, sin personalidad jurídica independiente y en régimen de contabilidad separada, será gestionado por SAECA, que cargará en él los pagos por morosidad que se produzcan por cuenta de los avales de ASICA y los gastos que se le originen por la gestión de dicha cartera de avales y por el recobro de cantidades en mora. Se abonarán al Fondo sus propios rendimientos y los recobros que SAECA pueda obtener de los deudores por avales de ASICA.
El Instituto de Crédito Oficial, el Banco de Crédito Agrícola y el Fondo de Ordenación y Regulación de Precios y Producciones Agrarias abonarán al Fondo las cantidades que se les hubiera reconocido en virtud de lo establecido en el artículo 3.° de este Decreto, y por el Ministerio de Economía y Hacienda se adoptarán las medidas procedentes para dotar a dicho Fondo anualmente de los recursos necesarios para atender las necesidades financieras para cuyo fin se constituye.
Canceladas todas las obligaciones respecto a las que opera la subrogación prevista en el artículo 5.°, el remanente que resulte, en su caso, en el Fondo se destinará a devolver en primer lugar al Estado y en segundo lugar a los aportantes necesarios a que hace referencia el artículo 3.°, las dotaciones que le efectuaron y el excedente, si lo hubiera, se distribuirá a prorrata entre los aportantes a ASICA, ya fuera en concepto de socio fundador o de socio protector.
De producirse la subrogación de SAECA prevista en el artículo 5.° y hasta la efectiva dotación inicial del Fondo a que hace referencia el artículo 6.°, SAECA podrá atender con sus recursos propios, o con los ajenos que obtenga a tal fin, las obligaciones asumidas como consecuencia de dicha subrogación, sin perjuicio de reintegrarse con cargo a las aportaciones que se hagan efectivas para la dotación del Fondo, tanto de las cantidades abonadas en virtud de dichas obligaciones como de los intereses que SAECA hubiera dejado de percibir por la desinversión de sus recursos propios o debido abonar para la obtención de recursos ajenos.
Corresponderá al Ministerio de Economía y Hacienda la determinación de la relación mínima que deberá mantener SAECA entre recursos propios y riesgos garantizados. Asimismo, dictará las normas que considere oportunas para asegurar la solvencia de la Sociedad y la efectividad de las garantías prestadas por ella.
Se faculta al Banco de España para realizar el control e inspección de SAECA.
En todo caso, le será de aplicación a esta Entidad lo establecido en la disposición adicional décima de la Ley sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
Constituido el Fondo a que hace referencia el artículo 6.° y producida la subrogación de SAECA en los derechos y obligaciones de ASICA cesarán las funciones atribuidas a los liquidadores de la misma, que abonarán al referido Fondo el remanente que en ese momento existiera procedente de la realización del activo de dicha Asociación.
Se faculta a los Ministros de Economía y Hacienda y de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar las normas de desarrollo y adoptar las medidas necesarias para la aplicación del presente Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 23 de diciembre de 1988.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Relaciones con las Cortes
y de la Secretaría del Gobierno,
VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ
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