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Documento BOE-A-1988-29688

Real Decreto 1576/1988, de 29 de diciembre, por el que se modifica el vigente Arancel de Aduanas aprobado por el Real Decreto 1455/1987, de 27 de noviembre.

Publicado en:
«BOE» núm. 314, de 31 de diciembre de 1988, páginas 36787 a 36797 (11 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1988-29688
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1988/12/29/1576

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento (CEE) 3174/1988, de la Comisión, de 21 de septiembre, aprueba para 1989 el Arancel de Aduanas comunitario, modificando el anteriormente aprobado por el Reglamento (CEE) 2658/1987, del Consejo, de 23 de julio de 1987, en atención «... a las modificaciones relativas a la evolución de las necesidades en materia estadística y de política comercial; a las modificaciones de la Nomenclatura del Sistema Armonizado y a las necesidades de alineación y clarificación de los textos ...».

De acuerdo con las disposiciones del Acta de Adhesión de España a las Comunidades, el Arancel de Aduanas español tiene que estar continuamente acomodado al comunitario, si bien se autoriza la incorporación de las subdivisiones precisas para que pueda llevarse a cabo el proceso paulatino de acoplamiento de la estructura y de los derechos arancelarios a lo largo del período transitorio.

En atención a estas disposiciones se ha procedido a recoger no sólo cuantas modificaciones ha introducido la Comunidad Económica Europea en sus Aranceles y su acomplamiento al Arancel español, sino también las correcciones y mejoras de estructura propias de este último en orden a su mayor operatividad.

Por otra parte, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 del Acta de Adhesión, se propone la suspensión de los derechos residuales frente a la CEE cuando el tipo resultante, tras la aplicación de las previsiones del artículo 31 para el comercio hispano comunitario de productos industriales, alcance valores inferiores o iguales a 0,5 por 100.

En su virtud, con el informe favorable de la Junta Superior Arancelaria y haciendo uso de la facultad reconocida al Gobierno por el artículo 6.º de la vigente Ley Arancelaria y vistos los artículos 31 y 33 del Acta de Adhesión, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, previa aprobación del Consejo de Ministros del día 29 de diciembre de 1988,

DISPONGO:

Artículo 1.º

Se modifica el vigente Arancel de Aduanas, aprobado por el Real Decreto 1455/1987, de 27 de noviembre, en la forma que se especifica en el anejo único que acompaña al presente Real Decreto.

Art. 2.º

1. En los casos en que se han producido unas variaciones en la estructura de las partidas o de las subpartidas, se señalan los tipos impositivos que, a tenor de lo dispuesto en el Acta de Adhesión, resultarán aplicables a partir del 1 de enero de 1989 a las mercancías descritas en las nuevas subdivisiones.

2. En todas las demás partidas y subpartidas cuya estructura arancelaria no haya sufrido variación, se modificarán los derechos arancelarios de acuerdo con las disposiciones del Acta de Adhesión. Siempre que el tipo resultante de la aplicación de las reducciones previstas en el artículo 31 del Acta de Adhesión alcance un valor igual o inferior al 0,5 por 100, se suspenderá totalmente la percepción de derechos, tanto a las mercancías procedentes de la Comunidad Económica Europea, como a las originarias y procedentes de los países integrantes de la Asociación Europea de Libre Cambio.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Real Decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 1989.

Dado en Madrid a 29 de diciembre de 1988.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

CARLOS SOLCHAGA CATALÁN

ANEJO ÚNICO

Nuevo texto del apartado C.3 del título primero de las disposiciones preliminares:

«3. Por aplicación del primer párrafo del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) número 2779/78, el contravalor del ECU en moneda nacional, al que se hace referencia para determinados derechos de aduana específicos o como criterio de delimitación de determinadas partidas o subpartidas, es el del primer día laborable del mes de octubre de 1988, publicado en el ‘‘Diario Oficial de las Comunidades Europeas’’, serie ‘‘C’’:

1 ECU = 137,263 pesetas

Sin embargo, caso de producirse una modificación de los tipos base de cambio bilaterales de una o varias monedas nacionales, se aplicarán las disposiciones previstas en el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento antes citado.»

Nuevo texto del apartado B.1 de las disposiciones especiales del título II, último párrafo:

«La admisión de esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia. Véase también el apartado B del título II de las disposiciones preliminares.»

Nuevo texto completo del apartado C del título II de las disposiciones preliminares:

«C. Imposición a tanto alzado

1. Se aplicará un derecho único del 10 por 100 ‘‘ad valorem’’ a las mercancías:

– Contenidas en los envíos dirigidos de particular a partircular, o

– Contenidas en los equipajes personales de los viajeros,

Siempre que se trate de importaciones desprovistas de todo carácter comercial.

Este derecho de aduana único del 10 por 100 será aplicable siempre que el valor global de las mercancías sujetas a derechos de importación no exceda, por envío o por viajero, de 200 ECUs, equivalente a 27.500 pesetas.

Estarán excluidos de la aplicación del derecho de aduana único las mercancías del capítulo 24 que estén contenidas en un envío o en los equipajes personales de los viajeros en cantidades que excedan los límites fijados, según el caso, en el artículo 31 o en artículo 46 del Reglamento (CEE) número 918/83, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) número 1315/88.

2. Se considerará que no tienen carácter comercial:

a) Cuando se trate de mercancías contenidas en envíos dirigidos de particular a particular, las importaciones relativas a envíos que, al mismo tiempo:

– Presenten un carácter ocasional,

– Comprendan exclusivamente mercancías reservadas para el uso personal o familiar de los destinatarios, sin que su naturaleza o cantidad reflejen ninguna intención de carácter comercial,

– Estén dirigidas sin pago de ningún tipo por el expedidor al destinatario.

b) Cuando se trate de mercancías contenidas en los equipajes personales de los viajeros, las importaciones que, al mismo tiempo:

– Presenten un carácter ocasional, y

– Comprendan exclusivamente mercancías reservadas para el uso personal o familiar de los viajeros o destinadas a ser ofrecidas como regalo, sin que su naturaleza o cantidad reflejen intención alguna de carácter comercial.

3. El derecho de aduana a tanto alzado no será aplicable a las mercancías importadas en las condiciones definidas en los apartados 1 y 2 para las que el interesado haya pedido, previamente al pago de dichos derechos, que se sometan al pago de sus propios derechos de importación. En este caso, todas las mercancías que constituyan la importación estarán sujetas a sus propios derechos de importación, sin perjuicio de las franquicias previstas en los artículos 29 a 31 y 45 a 49 del Reglamento (CEE) número 918/83.

Para la aplicación del párrafo, se entenderá por derecho de importación, tando los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente, como las exacciones reguladoras agrícolas y otros gravámenes a la importación previstos en el marco de la política agrícola común o en el de los regímenes específicos aplicables a determinadas mercancías procedentes de la transformación de productos agrícolas.

4. Los Estados miembros podrán redondear la cifra que resulte de la conversión en monedas nacionales de la cantidad de 200 ECUs.

5. Los Estados miembros podrán mantener sin cambiar el contravalor en moneda nacional de la cantidad de 200 ECUs si, debido a la adaptación anual prevista en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) número 2779/78, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) número 289/84, la conversiónde dicha cantidad condujera, antes del redondeo previsto en el apartado 4, a una modificación del contravalor expresado en moneda nacional de menos del 5 por 100 o una reducción de dicho contravalor.»

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 29/12/1988
  • Fecha de publicación: 31/12/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1989
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 2.2, por Real Decreto 909/1989, de 21 de julio (Ref. BOE-A-1989-17503).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 50, de 28 de febrero de 1989 (Ref. BOE-A-1989-4671).
Referencias anteriores
Materias
  • Arancel de Aduanas

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