LA DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA DEL REAL DECRETO 2298/1984, DE 26 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE MODIFICO LA REGULACION DEL SUBSIDIO POR DESEMPLEO EN FAVOR DE LOS TRABAJADORES EVENTUALES INCLUIDOS EN EL REGIMEN ESPECIAL AGRARIO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ESTABLECIO UNA REMISION GENERICA A LA LEY 31/1984, DE 2 DE AGOSTO, DE PROTECCION POR DESEMPLEO, Y A SUS DISPOSICIONES DE DESARROLLO, EN TODOS LOS ASPECTOS DE REGULACION DEL SUBSIDIO NO CONTEMPLADOS EXPRESAMENTE EN DICHO REAL DECRETO. RAZONES DE CLARIDAD Y SEGURIDAD JURIDICA ACONSEJAN DESARROLLAR LA CITADA NORMA, FUNDAMENTALMENTE EN AQUELLAS CUESTIONES RELATIVAS A LA DINAMICA DEL DERECHO, TRAMITACION Y PAGO, GESTION Y CONTROL E INSPECCION DEL SUBSIDIO, DE MANERA QUE, INTEGRANDO SUS DISPOSICIONES CON LAS DE LA LEY 31/1984, DE 2 DE AGOSTO, SE RESUELVAN DETERMINADAS DUDAS E INCONCRECIONES SUSCITADAS EN SU APLICACION Y SE OTORGUE UN MAYOR CONOCIMIENTO DE LOS EFECTOS DE LA REMISION INTEGRADORA.
JUNTO A ELLO, LA CONSTATACION DE LA EXISTENCIA DE DETERMINADAS SITUACIONES IRREGULARES EN LA PERCEPCION DEL SUBSIDIO REQUIERE DE UN ESFUERZO ESPECIAL EN LA ACCION DE LOS INSTRUMENTOS DE INSPECCION Y CONTROL, PARA LO QUE RESULTA PRECISO ARTICULAR UN SISTEMA INTEGRADO QUE COORDINE LAS ACTUACIONES DE LA INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y DEL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO EN MATERIA DE CONTROL DIRECTO E INDIRECTO, DOTANDO A LAS MISMAS DEL NECESARIO APOYO INFORMATICO.
POR OTRA PARTE, RESULTA ACONSEJABLE MODIFICAR LA ORDEN DE ESTE MINISTERIO DE 23 DE MAYO DE 1984, POR LA QUE SE REGULAN LAS COMISIONES DE CALIFICACION, COORDINACION Y SEGUIMIENTO DEL PLAN DE EMPLEO RURAL, A FIN DE POSIBILITAR LA PARTICIPACION, JUNTO A LOS ORGANISMOS INVERSORES, DE LOS REPRESENTANTES DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES Y ASOCIACIONES EMPRESARIALES MAS REPRESENTATIVAS.
EN SU VIRTUD, HACIENDO USO DE LA AUTORIZACION CONTENIDA EN LA DISPOSICION FINAL PRIMERA DEL REAL DECRETO 2298/1984, DE 26 DE DICIEMBRE, Y OIDAS LAS ORGANIZACIONES SINDICALES Y ASOCIACIONES EMPRESARIALES MAS REPRESENTATIVAS, HE TENIDO A BIEN DISPONER:
ARTICULO 1.
NACIMIENTO DEL DERECHO . 1. SERAN BENEFICIARIOS DEL SUBSIDIO POR DESEMPLEO ESTABLECIDO EN EL REAL DECRETO 2298/1984, DE 26 DE DICIEMBRE, LOS TRABAJADORES POR CUENTA AJENA DE CARACTER EVENTUAL INCLUIDOS EN EL REGIMEN ESPECIAL AGRARIO DE LA SEGURIDAD SOCIAL QUE, ENCONTRANDOSE DESEMPLEADOS, REUNAN LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 2. DEL CITADO REAL DECRETO.
2. A LOS EFECTOS DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DEL NACIMIENTO DEL DERECHO Y PERMANENCIA EN EL MISMO, SE ENTENDERA QUE EL TRABAJADOR TIENE SU DOMICILIO EN EL LUGAR DE SU RESIDENCIA HABITUAL, PRESUMIENDOSE COMO TAL AQUEL EN EL QUE SE ENCUENTRE EMPADRONADO SIEMPRE QUE ESTE SEA EN EL QUE RESIDA DE FORMA EFECTIVA DURANTE UN MAYOR NUMERO DE DIAS AL AÑO.
3. PARA SER BENEFICIARIO DEL SUBSIDIO, EL TRABAJADOR DEBERA CARECER, EN EL MOMENTO DE LA SOLICITUD Y DURANTE LA PERCEPCION DEL MISMO, DE RENTAS DE CUALQUIER NATURALEZA QUE SUPEREN LA CUANTIA DEL SALARIO MINIMO INTERPROFESIONAL VIGENTE, EXCLUIDA LA PARTE PROPORCIONAL DE LAS PAGAS EXTRAORDINARIAS.
4. EL DERECHO AL SUBSIDIO NACERA A PARTIR DEL DIA SIGUIENTE A AQUEL EN QUE SE SOLICITE, SALVO EN EL CASO DE DESPIDO DECLARADO PROCEDENTE, EN EL QUE EL DERECHO NACERA CUANDO HAYAN TRANSCURRIDO TRES MESES DESDE LA SOLICITUD.
ART. 2.
TRAMITACION Y PAGO DEL SUBSIDIO . 1. LA SOLICITUD DEL SUBSIDIO Y LA DECLARACION MENSUAL DE LOS DIAS TRABAJADOS Y DE AQUELLOS QUE EL TRABAJADOR HAYA PERCIBIDO POR PRESTACION DE INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA SE TRAMITARAN, EN LOS TERMINOS Y PLAZOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 7., NUMEROS 1 Y 2, DEL REAL DECRETO 2298/1984, DE 26 DE DICIEMBRE, MEDIANTE LOS MODELOS QUE DETERMINE EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO.
2. PARA LA ACREDITACION DE LA SITUACION DE DESEMPLEO Y DE LAS JORNADAS TRABAJADAS EN EL PERIODO ANTERIOR, EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO PODRA EXIGIR LA PRESENTACION DEL CERTIFICADO DE EMPRESA O DE LA COPIA DE LA CARTILLA DEL TRABAJADOR AGRARIO, DEBIDAMENTE DILIGENCIADA POR LOS EMPLEADORES RESPECTIVOS, SIN PERJUICIO DE LAS COMPROBACIONES QUE EFECTUE RESPECTO DE LAS COTIZACIONES REALIZADAS.
3. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 7.,2 DEL REAL DECRETO 2298/1984, DE 26 DE DICIEMBRE, LOS TRABAJADORES DEBERAN PARA PERCIBIR EL SUBSIDIO, PRESENTAR MENSUALMENTE EN LA OFICINA DE EMPLEO, Y ANTES DEL DIA 8 DE CADA MES, LA DECLARACION POSITIVA O NEGATIVA SOBRE TODOS LOS DIAS TRABAJADOS EN EL MES ANTERIOR EN ACTIVIDADES SUJETAS AL REGIMEN ESPECIAL AGRARIO Y A OTROS REGIMENES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASI COMO LOS QUE EL TRABAJADOR HAYA PERCIBIDO POR PRESTACION DE INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA.
UNA VEZ EXTINGUIDO EL DERECHO, ASI COMO DURANTE LA SUSPENSION DEL MISMO, EL TRABAJADOR PODRA CONTINUAR PRESENTANDO LAS CORRESPONDIENTES DECLARACIONES MENSUALES DE DIAS TRABAJADOS, A EFECTOS DE SU CONSIDERACION, PREVIAS LAS COMPROBACIONES NECESARIAS, PARA EL RECONOCIMIENTO DE UN NUEVO DERECHO.
4. EL PAGO DEL SUBSIDIO SE REALIZARA POR MESES VENCIDOS, COMPRENDIENDO, ADEMAS, EL ABONO AL TRABAJADOR DE LA PARTE DE LA CUOTA FIJA MENSUAL AL REGIMEN ESPECIAL AGRARIO DE LA SEGURIDAD SOCIAL CORRESPONDIENTE A LOS DIAS DE PERCEPCION DEL SUBSIDIO.
5. SIN PERJUICIO DE LA DURACION PREVISTA EN EL ARTICULO 3. DEL REAL DECRETO 2298/1984, DE 26 DE DICIEMBRE, EL NUMERO MAXIMO DE DIAS DE PERCEPCION MENSUAL SERA DE VEINTE, DE LOS QUE SE DETRAERAN LOS DIAS DECLARADOS A QUE SE REFIERE EL NUMERO 2 DEL ARTICULO 7. DE LA CITADA NORMA, QUE EXCEDAN DE DIEZ.
6. LA FALTA DE PRESENTACION, EN TIEMPO Y FORMA, DE LA DECLARACION A QUE SE REFIERE EL NUMERO 3 DEL PRESENTE ARTICULO, DETERMINARA LA INTERRUPCION EN EL PAGO DEL SUBSIDIO, EL CUAL NO SE REANUDARA HASTA QUE SE EFECTUE DICHA DECLARACION.
EN TODO CASO, EL DERECHO AL PERCIBO DE LAS MENSUALIDADES VENCIDAS POR TAL MOTIVO CADUCARA AL AÑO DE SU VENCIMIENTO RESPECTIVO.
7. EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO PODRA EXIGIR AL TRABAJADOR PARA EL ABONO DE LA PARTE DE LA CUOTA FIJA MENSUAL DEL REGIMEN ESPECIAL AGRARIO DE LA SEGURIDAD SOCIAL CORRESPONDIENTE A LOS DIAS DE PERCEPCION DEL SUBSIDIO, LA ACREDITACION DE HABER INGRESADO EFECTIVAMENTE EN LA ENTIDAD GESTORA LAS CANTIDADES ABONADAS POR TAL CONCEPTO EN MESES ANTERIORES, PROCEDIENDO, EN CASO CONTRARIO, A INTERRUMPIR EL ABONO DE DICHAS CANTIDADES HASTA QUE SU INGRESO SEA SUFICIENTEMENTE ACREDITADO.
ART. 3.
SUSPENSION DEL DERECHO . EL DERECHO AL SUBSIDIO SE SUSPENDERA:
A) DURANTE TREINTA DIAS, CUANDO EL TITULAR DEL DERECHO, PREVIO REQUERIMIENTO, NO COMPAREZCA ANTE LA ENTIDAD GESTORA SIN CAUSA JUSTIFICADA.
B) DURANTE CIENTO OCHENTA DIAS, CUANDO EL TITULAR DEL DERECHO RECHACE POR PRIMERA VEZ UNA OFERTA DE COLOCACION ADECUADA O SE NIEGUE INFUNDADAMENTE A PARTICIPAR EN TRABAJOS DE COLABORACION SOCIAL, EN PROGRAMAS DE EMPLEO O EN ACCIONES DE FORMACION O RECONVERSION PROFESIONALES. CON CARACTER PREVIO A LA SUSPENSION, SE DARA AUDIENCIA AL TRABAJADOR A FIN DE QUE ESTE EXPLIQUE SUS ALEGACIONES.
C) MIENTRAS EL TITULAR DEL DERECHO SE ENCUENTRE PRESTANDO EL SERVICIO MILITAR O REALIZANDO UNA PRESTACION SOCIAL SUSTITUTORIA.
D) MIENTRAS EL TITULAR DEL DERECHO ESTE CUMPLIENDO CONDENA QUE IMPLIQUE PRIVACION DE LIBERTAD.
E) MIENTRAS EL TITULAR DEL DERECHO REALICE UN TRABAJO DE DURACION INFERIOR A SEIS MESES, O SUPERIOR A DICHA DURACION SI SE TRATA DE LA REALIZACION POR TIEMPO LIMITADO DE ACTIVIDADES POR CUENTA PROPIA O AJENA SUJETAS AL REGIMEN ESPECIAL AGRARIO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SIEMPRE QUE LOS DIAS TRABAJADOS HAYAN SIDO DECLARADOS, EN TIEMPO Y FORMA, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 7.,2 DEL REAL DECRETO 2298/1984, DE 26 DE DICIEMBRE.
F) DURANTE EL TIEMPO EN QUE EL TITULAR DEL DERECHO SE TRASLADE A ZONAS EN LAS QUE NO SE APLIQUE ESTE SISTEMA DE PROTECCION, SIEMPRE QUE EL TRASLADO NO IMPLIQUE CAMBIO DE SU DOMICILIO.
ART. 4.
REANUDACION DEL DERECHO . 1. LA SUSPENSION DEL DERECHO AL SUBSIDIO SUPONDRA LA INTERRUPCION DEL ABONO Y NO AFECTARA AL PERIODO DE PERCEPCION TRAS SU REANUDACION, SALVO EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN LOS APARTADOS A) Y B) DEL ARTICULO ANTERIOR, EN LOS CUALES EL PERIODO DE PERCEPCION SE REDUCIRA POR TIEMPO IGUAL AL DE LA SUSPENSION A QUE HUBIERA LUGAR.
2. LA REANUDACION DEL DERECHO AL SUBSIDIO EN LOS SUPUESTOS DE SUSPENSION POR REALIZACION DE TRABAJOS POR CUENTA PROPIA O AJENA Y EL ABONO DEL MISMO SE PRODUCIRAN DE OFICIO Y DE FORMA AUTOMATICA POR LOS DIAS NO TRABAJADOS EN EL MES, MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO REGULADO EN LOS ARTICULOS 7.,2 Y 7.,3 DEL REAL DECRETO 2298/84, DE 26 DE DICIEMBRE. CUANDO LA SUSPENSION SE HUBIERA PRODUCIDO POR LA REALIZACION DE TRABAJOS SUJETOS A OTROS REGIMENES DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE DURACION SUPERIOR A TRES MESES E INFERIOR A SEIS, SALVO QUE EL TRABAJADOR TENGA DERECHO AL SUBSIDIO PREVISTO EN LA LETRA C) DEL NUMERO 1 DEL ARTICULO 13 DE LA LEY 31/1984, DE 2 DE AGOSTO, LA REANUDACION LLEVARA APAREJADA LA INCLUSION DEL TRABAJADOR EN EL REGIMEN ESPECIAL AGRARIO, A PROPUESTA DE LA ENTIDAD GESTORA DEL SUBSIDIO.
ART. 5.
EXTINCION DEL DERECHO . 1. EL DERECHO AL SUBSIDIO SE EXTINGUIRA:
A) CUANDO SE CUMPLA UN AÑO DESDE SU NACIMIENTO, SALVO QUE EL TRABAJADOR SE INCORPORE AL SERVICIO MILITAR O A LA PRESTACION SOCIAL SUSTITUTORIA DEL MISMO O SE ENCUENTRE CUMPLIENDO CONDENA QUE IMPLIQUE PRIVACION DE LIBERTAD, EN CUYO CASO SE SUSPENDERA EL DERECHO.
B) POR EL RECHAZO O NEGATIVA INFUNDADA, POR SEGUNDA VEZ, DE UNA OFERTA DE COLOCACION ADECUADA O A PARTICIPAR EN TRABAJOS DE COLABORACION SOCIAL, PROGRAMAS DE EMPLEO O ACCIONES DE FORMACION O RECONVERSION PROFESIONALES.
C) POR LA REALIZACION DE UN TRABAJO DE DURACION IGUAL O SUPERIOR A SEIS MESES, POR CUENTA PROPIA O AJENA, SALVO QUE SE TRATE DE LAS ACTIVIDADES SUJETAS AL REGIMEN ESPECIAL AGRARIO DE LA SEGURIDAD SOCIAL A QUE SE REFIERE LA LETRA E) DEL ARTICULO 3. DE LA PRESENTE ORDEN, EN CUYO CASO SE SUSPENDERA EL DERECHO.
D) POR CUMPLIMIENTO DE LA EDAD MINIMA QUE SE EXIJA PARA CAUSAR DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION, SALVO QUE EL TRABAJADOR NO TUVIERA ACREDITADO EL PERIODO DE COTIZACION REQUERIDO PARA ELLO.
E) POR PASAR A SER PERCEPTOR DE PRESTACIONES DE PAGO PERIODICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL QUE A SU VEZ SEAN INCOMPATIBLES CON EL TRABAJO POR CUENTA PROPIA O AJENA O QUE, SIN SERLO, EXCEDAN EN SU CUANTIA DEL SALARIO MINIMO INTERPROFESIONAL VIGENTE, EXCLUIDA LA PARTE PROPORCIONAL DE LAS PAGAS EXTRAORDINARIAS.
F) POR PASAR A SER PERCEPTOR DE CUALQUIER OTRA PRESTACION ECONOMICA POR DESEMPLEO.
G) POR TRASLADO DEL DOMICILIO DEL TRABAJADOR FUERA DEL AMBITO GEOGRAFICO DE APLICACION DEL SUBSIDIO.
H) POR SANCION POR LA COMISION DE LAS INFRACCIONES MUY GRAVES PREVISTAS EN EL NUMERO 3 DEL ARTICULO 28 DE LA LEY 31/1984, DE 2 DE AGOSTO.
I) POR LA PERDIDA SOBREVENIDA DE LA CONDICION DE TRABAJADOR EVENTUAL INCLUIDO EN EL REGIMEN ESPECIAL AGRARIO.
2. LA EXTINCION QUE SE PRODUZCA COMO COSECUENCIA DE LA COMISION DE INFRACCIONES MUY GRAVES LLEVARA APAREJADOS, ADEMAS DE LA OBLIGACION DE DEVOLVER LAS CANTIDADES INDEBIDAMENTE PERCIBIDAS QUE, EN SU CASO, DETERMINE LA ENTIDAD GESTORA, LOS SIGUIENTES EFECTOS ADICIONALES:
A) NO SE COMPUTARAN, A LS EFECTOS DEL NACIMIENTO DE UN NUEVO DERECHO, LAS JORNADAS REALES COTIZADAS ANTERIORES A DICHA EXTINCION.
B) SERAN EXCLUIDOS DEL DERECHO A PERCIBIR EL SUBSIDIO POR DESEMPLEO POR UN PERIODO DE SEIS MESES LOS TRABAJADORES QUE COMETAN LA INFRACCION PREVISTA EN LA LETRA A) DEL NUMERO 3 DEL ARTICULO 28 DE LA LEY 31/1984, DE 2 DE AGOSTO, DE PROTECCION POR DESEMPLEO, Y POR UN PERIODO DE DOCE MESES LOS QUE COMETAN LAS SEÑALADAS EN LAS LETRAS B) Y C) DEL MISMO NUMERO Y ARTICULO, COMPUTANDOSE DICHOS PERIODOS DESDE LA FECHA DE EFECTOS DE LA EXTINCION.
3. LA REALIZACION DE RABAJOS POR CUENTA PROPIA O AJENA DURANTE EL PERIODO DE PERCEPCION DEL SUBSIDIO POR DESEMPLEO NO SE CONSIDERARA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCION PREVISTA EN LA LETRA A) DEL NUMERO 3 DEL ARTICULO 28 DE LA LEY 31/1984, DE 2 DE AGOSTO, SIEMPRE QUE EL TRABAJADOR DECLARE LOS DIAS TRABAJADOS EN LA FORMA Y PLAZO ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 7.,2 DEL REAL DECRETO 2298/1984, DE 26 DE DICIEMBRE.
ART. 6.
COLOCACION ADECUADA.
A LOS EFECTOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTICULOS 3. Y 5. DE ESTA DISPOSICION, SE ENTENDERA, EN TODO CASO, COLOCACION ADECUADA LA QUE SE LE OFREZCA AL TRABAJADOR CON OCASION DE TRABAJOS DEL PLAN DE EMPLEO RURAL.
ART. 7.
RECONOCIMIENTO DE UN NUEVO DERECHO.
1. UNA VEZ EXTINGUIDO EL DERECHO, EL TRABAJADOR PODRA OBTENER DE NUEVO SU RECONOCIMIENTO CUANDO VUELVA A ENCONTRARSE EN SITUACION DE DESEMPLEO, REUNA LOS REQUISITOS EXIGIDOS AL EFECTO Y HAYA TRANSCURRIDO UN AÑO, AL MENOS, DESDE EL NACIMIENTO DEL DERECHO ANTERIOR. CUANDO LA EXTINCION SE HUBIERA PRODUCIDO COMO CONSECUENCIA DE LA COMISION DE INFRACCIONES MUY GRAVES, DEBERAN HABER TRANSCURRIDO, ADEMAS, LOS PLAZOS DE SEIS O DOCE MESES, SEGUN EL CASO, PREVISTOS EN LA LETRA B) DEL NUMERO 2 DEL ARTICULO 5.
2. PARA LA DETERMINACION DEL NUMERO DE JORNADAS REALES COMPUTABLES PARA EL NACIMIENTO DEL DERECHO SE TENDRAN EN CUENTA LAS REALIZADAS A PARTIR DEL NACIMIENTO DEL DERECHO ANTERIOR, SALVO QUE LA EXTINCION SE HUBIERA PRODUCIDO COMO CONSECUENCIA DE LA COMISION DE INFRACCIONES MUY GRAVES, EN CUYO CASO SOLO SE TENDRAN EN CUENTA LAS JORNADAS REALIZADAS CON POSTERIORIDAD A LA FECHA DE EFECTOS DE LA EXTINCION. DEL MISMO MODO SE CONSIDERARAN AQUELLAS JORNADAS TRABAJADAS QUE, DE CONFORMIDAD CON EL REGIMEN TRANSITORIO DEL SUBSIDIO, PUEDAN SER COMPUTADAS CONJUNTAMENTE CON LAS REALES AGRARIAS PARA EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO.
ART. 8.
GESTION DEL SUBSIDIO.
1. CORRESPONDE AL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO LA GESTION DE LAS FUNCIONES Y SERVICIOS DERIVADOS DEL SUBSIDIO Y, EN ESPECIAL, DECLARAR EL RECONOCIMIENTO, SUSPENSION, REANUDACION Y EXTINCION DEL DERECHO AL MISMO Y PROCEDER A SU ABONO EN LA FORMA QUE SE DETERMINE POR DICHO INSTITUTO.
2. NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR, LA EXTINCION DEL DERECHO QUE SE IMPONGA COMO SANCION POR LA COMISION DE INFRACCIONES DE CARACTER MUY GRAVE SOLO PODRA SER DECLARADA POR RESOLUCION DEL DIRECTOR PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA PROVINCIA, A PROPUESTA DE LA INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
3. LA REMISION DE LOS DOCUMENTOS DE COTIZACION A QUE SE REFIERE LA DISPOSICION ADICIONAL TERCERA DEL REAL DECRETO 2298/1984, DE 26 DE DICIEMBRE, SE EFECTUARA POR LAS TESORERIAS TERRITORIALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL DENTRO DE LOS PRIMEROS QUINCE DIAS DEL MES SIGUIENTE A AQUEL EN EL QUE CORRESPONDA REALIZAR A LOS EMPLEADORES LA LIQUIDACION DE LAS COTIZACIONES POR JORNADAS REALES.
ART. 9.
ACTUACIONES DE CONTROL.
1. SIN PERJUICIO DE LAS FUNCIONES DE INSPECCION Y CONTROL DIRECTO ATRIBUIDAS A LA INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO REALIZARA AQUELLAS ACCIONES DE CONTROL INDIRECTO QUE PERMITAN COMPROBAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DEACCESO Y PERMANENCIA EN EL SUBSIDIO, PARTICULARMENTE MEDIANTE LA UTILIZACION DE MEDIOS INFORMATICOS.
2. CUANDO DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS SE DESPRENDA LA EXISTENCIA DE HECHOS QUE PUEDAN SER CONSTITUTIVOS DE INFRACCION O DE SITUACIONES CUYA COMPROBACION REQUIERA ACTUACIONES DE CONTROL DIRECTO, EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO PONDRA LOS HECHOS EN CONOCIMIENTO DE LA INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, PARA LA REALIZACION DE LAS CORRESPONDIENTES ACCIONES DE INSPECCION.
3. EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO Y LA DIRECCION GENERAL DE LA INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL ESTABLECERAN ANUALMENTE UN PLAN INTEGRADO DE INSPECCION Y CONTROL EN EL QUE SE DETERMINARAN, DE FORMA COORDINADA, LAS ACTUACIONES A REALIZAR EN MATERIA DE CONTROL DIRECTO E INDIRECTO, ASI COMO EL APOYO INFORMATICO NECESARIO, RECABANDO PARA ELLO, EN SU CASO, LA COLABORACION DE OTROS ORGANISMOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS Y DE LAS CORPORACIONES LOCALES.
DISPOSICION ADICIONAL
EL NUMERO 1 DEL ARTICULO 3. DE LA ORDEN DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE 23 DE MARZO DE 1984 POR LA QUE SE REGULAN LAS COMISIONES DE CALIFICACION, COORDINACION Y SEGUIMIENTO DEL PLAN DE EMPLEO RURAL QUEDA REDACTADO DE LA SIGUIENTE FORMA:<ARTICULO 3. 1. LAS COMISIONES DE CALIFICACION, COORDINACION Y SEGUIMIENTO ESTARAN INTEGRADAS POR LOS SIGUIENTES MIEMBROS:
UN REPRESENTANTE DE LA DELEGACIO DEL GOBIERNO.
UN REPRESENTANTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
UN REPRESENTANTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO.
UN REPRESENTANTE DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y URBANISMO.
UN REPRESENTANTE DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES, TURISMO Y COMUNICACIONES.
UN REPRESENTANTE DEL ICONA.
UN REPRESENTANTE DEL IRYDA.
UN REPRESENTANTE DE LAS CORPORACIONES LOCALES INVERSORAS, DESIGNADO POR LA FEDERACION ESPAÑOLA DE MUNICIPIOS Y PROVINCIAS, CUANDO EXISTAN OBRAS O PROYECTOS A EJECUTAR POR LAS MISMAS AFECTADAS AL PLAN DE EMPLEO RURAL.
UN REPRESENTANTE DE CADA UNA DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES Y ASOCIACIONES EMPRESARIALES MAS REPRESENTATIVAS EN EL AMBITO DE LA CORRESPONDIENTE COMUNIDAD AUTONOMA.>
DISPOSICION FINAL
SE AUTORIZA A LA SECRETARIA GENERAL DE EMPLEO Y RELACIONES LABORALES Y AL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO A DICTAR LAS DISPOSICIONES NECESARIAS PARA LA APLICACION DE LA PRESENTE ORDEN, QUE ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
MADRID, 30 DE DICIEMBRE DE 1987.
CHAVES GONZALEZ
ILMOS. SRES. SUBSECRETARIO, SECRETARIO GENERAL DE EMPLEO Y RELACONES LABORALES Y SECRETARIO GENERAL PARA LA SEGURIDAD SOCIAL.
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