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Documento BOE-A-1990-27378

Real Decreto 1387/1990, de 8 de noviembre, por el que se regula el subsidio por desempleo en favor de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 273, de 14 de noviembre de 1990, páginas 33486 a 33490 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1990-27378
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1990/11/08/1387

TEXTO ORIGINAL

El subsidio por desempleo en favor de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social fue creado en 1984, formando parte de un sistema integrado de protección en el que, junto al subsidio, se configuró un Plan de Empleo Rural y un Plan específico de Formación Ocupacional Rural. El funcionamiento de este sistema ha posibilitado un avance muy importante en los niveles de protección, tanto desde un punto de vista cuantitativo como cualitativo, con relación al antiguo y deficiente sistema del empleo comunitario.

Desde su creación por el Real Decreto 3237/1983, de 28 de diciembre, que entró en vigor el día 1 de enero de 1984, modificado posteriormente por el Real Decreto 2298/1984, de 26 de diciembre, a fin de adaptarlo a las modificaciones introducidas en el sistema de protección por desempleo de carácter general por la Ley 31/1984, de 2 de agosto, el subsidio agrario ha experimentado un notable crecimiento, tanto en el número de beneficiarios como en el gasto anual en dicho subsidio. Así el número de desempleados beneficiarios en media anual ha pasado de 192.300 en 1984 a 296.600 en 1989, mientras que el gasto anual en el subsidio ha crecido desde los 42.100 millones de pesetas de 1984 a los 86.400 millones de pesetas en 1989.

Este crecimiento del subsidio ha permitido hacer frente a los graves problemas económicos y sociales que padecen las personas que dependen de la actividad agrícola eventual en las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura, que son las Comunidades en las que se aplica el subsidio, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional primera del Real Decreto 2298/1984 citado, debido a sus especiales circunstancias de paro, pero se ha visto acompañado, al mismo tiempo, por la aparición de situaciones de desequilibrio y desajuste, entre las que sobresale la creación de distorsiones del mercado de trabajo en determinados ámbitos geográficos y colectivos, así como por la generación de ciertas bolsas de fraude.

El presente Real Decreto, resultado de los acuerdos alcanzados por el Gobierno y las organizaciones sindicales más representativas en la reciente Mesa de Concertación sobre Protección Social, tiene por objeto introducir en el sistema aquellos elementos que posibiliten una mayor racionalidad del mismo, que refuercen su carácter asistencial y su papel subordinado respecto del objetivo fundamental de acceso al empleo y que eliminen aquellos aspectos más negativos detectados a la luz de la experiencia desarrollada en los últimos seis años o que se han mostrado contradictorios con el citado objetivo de empleo.

Manteniendo el mismo ámbito geográfico de aplicación del subsidio que se preveía en el artículo 1.º, 2, y en la disposición adicional primera del Real Decreto 2298/1984, una vez aclarado el carácter no discrimina-torio de dichos preceptos por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de mayo de 1989, las modificaciones que ahora se introducen persiguen, fundamentalmente, los siguientes objetivos:

Pasar de un enfoque de la protección que contempla exclusivamente las circunstancias individuales del desempleado a otro en el que la protección se limita en función del conjunto de las rentas de la unidad familiar de convivencia, estableciendo un límite de acumulación de los recursos obtenidos por la familia en el sistema del subsidio agrario, en función del número de miembros en edad legal de trabajar.

Graduar la intensidad de la protección en razón de la edad de los beneficiarios, lo que permitirá reforzar la protección de los desempleados de mayor edad, en coherencia con las mayores dificultades de este colectivo para desarrollar su actividad laboral en situaciones de elevado desempleo, y limitar la de los más jóvenes, especialmente de aquellos que carezcan de responsabilidades familiares, con objeto de no desincentivar la movilidad profesional de los jóvenes y su búsqueda de empleo.

Sin perjuicio de ello, y en el marco de los acuerdos a que se ha hecho referencia, la disposición adicional quinta recoge la garantía de un curso de formación profesional, con sus correspondientes becas, a los jóvenes desempleados afectados por esta modificación, dentro del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional.

Acercar al máximo la regulación del subsidio agrario a la del subsidio por desempleo de carácter general, especialmente en lo relativo al tratamiento de la unidad familiar y de las rentas incompatibles con el subsidio, en la regulación de las diversas situaciones de la dinámica del derecho y en la reducción a cincuenta y dos años de la edad que posibilita el acceso con carácter indefinido al subsidio hasta el cumplimiento de la edad de jubilación, en forma paralela a la modificación igualmente introducida en la Ley 31/1984 por el Real Decreto-ley 3/1989, de 31 de marzo, de Medidas Adicionales de Carácter Social.

Iguales principios se aplican en la configuración del régimen transitorio de. acceso al subsidio, continuando con ello el proceso, ya iniciado en anteriores modificaciones anuales, de progresivo acercamiento del régimen transitorio previsto inicialmente en el Real Decreto 2298/1984 al régimen ordinario de acceso al subsidio.

En la introducción de las modificaciones descritas se ha optado, por razones de claridad y sistemática y a fin de evitar una excesiva ,dispersión normativa que dificulte su conocimiento y comprensión, por dar nueva redacción a la totalidad de la regulación del subsidio agrario, integrando en la presente norma el contenido del Real Decreto 2298/1984 con las modificaciones del mismo que se han venido produciendo posteriormente, el de las propias modificaciones de la presente reforma y el de aquellas otras normas contenidas bien en la Ley 31/1984 o en su Reglamento de desarrollo (aplicables con carácter supletorio en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 2298/1984), bien en las disposiciones de aplicación y desarrollo contenidas en la Orden de 30 de diciembre de 1987, en la medida necesaria para posibilitar un tratamiento global y uniforme del sistema del subsidio agrario, sin perjuicio de la ya citada aplicación supletoria de las normas generales del sistema de protección por desempleo.

Por otra parte, reviste una extraordinaria importancia la previsión contenida en la disposición adicional sexta de creación de Consejos Comarcales del Instituto Nacional de Empleo, con objeto de posibilitar la participación y corresponsabilización de los agentes sociales en las funciones de análisis, propuesta y evaluación de los planes y programas, no sólo de los relacionados directamente con el sistema del subsidio agrario, sino, en general, del conjunto de actuaciones del Estado en materia de empleo, formación profesional y protección social que se desarrollen en el ámbito rural de las Comunidades en las que se aplica el subsidio, así como de aquellas en que se desarrollen Planes Especiales de Empleo en Zonas Rurales Deprimidas, lo que redundará en una mayor eficacia, complementariedad y coherencia de las acciones desarrolladas.

Por último, y en el marco de los acuerdos a que se ha hecho referencia, se evaluarán conjuntamente por el Gobierno y las organizaciones sindicales más representativas los efectos de este Real Decreto transcurrido un año desde su entrada en vigor.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, consultadas las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de noviembre de 1990,

DISPONGO:

Artículo 1.º Campo de aplicación.

1. Están comprendidos en el ámbito de aplicación del subsidio por desempleo establecido en este Real Decreto, en las condiciones y con la extensión que en el mismo se determinan, los trabajadores por cuenta ajena de carácter eventual incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, salvo que ellos o su cónyuge sean propietarios, arrendatarios, aparceros o titulares por concepto análogo de explotaciones agrarias cuyas rentas superen la cuantía que se determine por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

A los efectos de este Real Decreto se considerarán trabajadores eventuales a quienes, estando inscritos en el censo de Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, sean contratados por tiempo determinado para la realización de labores agrarias en una o varias explotaciones agrarias del mismo o distinto titular.

2. El sistema del subsidio por desempleo se aplicará en aquellas Comunidades Autónomas donde el paro estacional de los trabajadores agrarios eventuales sea superior a la media nacional y donde el número de éstos sea proporcionalmente superior al de otras zonas agrarias. El Gobierno, teniendo en cuenta los criterios anteriormente señalados, determinará el ámbito de aplicación territorial del subsidio.

Art. 2.º Requisitos para el nacimiento del derecho.

1. Serán beneficiarios del subsidio los trabajadores que, encontrándose desempleados y careciendo de rentas de cualquier naturaleza en los términos previstos en el artículo 3.º, reúnan los siguientes requisitos:

a) Tener su domicilio en el ámbito geográfico protegido por este subsidio, aunque ocasionalmente se hayan trasladado fuera del mismo para realizar trabajos temporales por cuenta ajena de carácter agrario. Se entenderá que el trabajador tiene su domicilio en el lugar en que se encuentre empadronado, siempre que sea en el que reside de forma efectiva durante un mayor número de días al año.

b) Estar inscritos en el censo del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social y en situación de alta o asimilada a ella.

c) Tener cubierto en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social un mínimo de sesenta jornadas reales cotizadas en los doce meses naturales inmediatamente anteriores a la situación de desempleo, quedando asimiladas, a estos efectos, las jornadas trabajadas en faenas agrícolas temporales en el extranjero, siempre que el Instituto Español de Emigración haya visado el contrato de trabajo y certifique las jornadas realizadas.

d) No haber cumplido la edad mínima que se exija para causar derecho a la pensión de jubilación, salvo que el trabajador no tuviera acreditado el período de cotización requerido para ello.

2. Serán beneficiarios del subsidio especial en favor de los trabajadores mayores de cincuenta y dos años, aquellos trabajadores mayores de dicha edad que reúnan todos los requisitos establecidos en el número anterior, siempre que hayan cotizado al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social como trabajadores por cuenta ajena de carácter eventual y sido perceptores del subsidio ininterrumpidamente durante los últimos cinco años y acrediten que, en el momento de la solicitud, reúnen el período de cotización necesario para el reconocimiento de cualquier tipo de pensión por jubilación en el sistema de la Seguridad Social. En este caso, una vez agotado el derecho al subsido a que hubiere lugar, se reanudará el derecho al mismo cada doce meses, a contar desde el inicio del primer derecho, por la duración correspondiente según lo previsto en el artículo 5.º, sin necesidad de que se cumpla el requisito de cotización previsto en la letra c) del apartado 1 de este artículo, hasta que el trabajador alcance la edad para acceder a cualquier tipo de jubilación.

El requisito de cotización ininterrunpida al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social se considerará cumplido cuando en cada uno de los meses comprendidos en los cinco años naturales inmediatamente anteriores a la solicitud el trabajador haya estado en una de las siguientes situaciones:

a) Cotizando efectivamente al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social como trabajador por cuenta ajena.

b) Ejerciendo un cargo público representativo o funciones sindicales de ámbito provincial o superior, en los términos previstos en la legislación laboral, siempre que en los doce meses naturales anteriores al primero que se compute en dichas situaciones hubiera cotizado efectivamente al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social como trabajador por cuenta ajena.

c) Cumpliendo condena que implique privación de libertad, con el mismo requisito establecido en la letra anterior.

d) Cotizando a otro Régimen de la Seguridad Social como consecuencia de la realización ocasional de trabajos no agrarios, o cotizando al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social como trabajador por cuenta propia, siempre que la duración total de dichas situaciones dentro del período de cinco años considerado no exceda de veinticuatro meses en el caso del Régimen General de la Seguridad Social o de doce meses en los restantes casos.

El requisito de percepción ininterrumpida se considerará cumplido cuando en cada uno de los cinco años naturales inmediatamente anteriores a la solicitud el trabajador haya estado en una de las siguientes situaciones:

a) Percibiendo el subsidio en algún momento del año.

b) En situación de incapacidad laboral transitoria o invalidez provisional o ejerciendo un cargo público representativo o funciones sindicales de ámbito provincial o superior, en los términos previstos en la legislación laboral, siempre que la duración de dichas situaciones en el año haya sido superior a siete meses y que en el año natural anterior al primero que se compute en dichas situaciones se haya sido perceptor del subsidio agrario o beneficiario del empleo comunitario.

c) Cumpliendo condena que implique privación de libertad, con los mismos requisitos establecidos en la letra anterior.

d) Sin haber percibido el subsidio por superación del límite familiar de acumulación de rentas a que se refiere el número 2 del artículo 3.º, reuniendo los restantes requisitos que habrían posibilitado su reconocimiento.

Art. 3.º Carencia de rentas.

1. Para ser beneficiario del subsidio, el trabajador deberá carecer, en el momento de la solicitud y durante la percepción del mismo, de rentas de cualquier naturaleza que, en computo anual, superen la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente, excluidas las pagas extraordinarias.

2. Cuando el solicitante conviva con otras personas mayores de dieciséis años de edad en una misma unidad familiar, únicamente se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas cuando, además de no poseer rentas propias, la suma de las de todos los integrantes de aquella sea inferior, en cómputo anual, al límite de acumulación de recursos siguiente:

Dos veces la cuantía del salario mínimo interprofesional en el caso de familias con dos miembros mayores de dieciséis años de edad.

Dos con setenta y cinco veces la cuantía del salario mínimo interprofesional en el caso de familias con tres miembros mayores de dieciséis años de edad.

Tres con cinco veces la cuantía del salario mínimo interprofesional en el caso de familias con cuatro miembros mayores de dieciséis años de edad.

Cuatro veces la cuantía del salario mínimo interprofesional en el caso de familias con cinco o más miembros mayores de dieciséis años de edad.

Para la aplicación del límite familiar de acumulación de recursos se considerará el salario mínimo interprofesional incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

3. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá integrados en la unidad familiar de convivencia al solicitante, su cónyuge y los ascendientes y descendientes y demás parientes por consaguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive o, en su caso, por adopción, que convivan con el.

4. Para el cálculo en cómputo anual de las rentas del solicitante y de la unidad familiar se aplicarán las siguientes reglas:

Primera.–Respecto de los miembros de la unidad familiar que hayan presentado declaración por el impuesto sobre la renta de las personas físicas, se presumirá, salvo prueba en contrario, como renta la suma de las rentas brutas anuales declaradas en el último período impositivo por los sujetos pasivos del impuesto que formen parte de dicha unidad familiar.

Segunda.–Cuando no sea de aplicación la regla anterior por la excepción contemplada en la misma o porque no se haya realizado la declaración por el impuesto sobre la renta de las personas físicas, el cálculo de las rentas de los miembros de la unidad familiar en quienes concurran dichas circunstancias comprenderá necesariamente la totalidad de las rentas percibidas en los doce meses anteriores a la solicitud, incluyendo las prestaciones de Seguridad Social y las prestaciones o subsidios por desempleo reconocidos, en su caso, sea cual fuere la periodicidad de su vencimiento.

En ausencia de rendimientos efectivos de los bienes muebles o inmuebles de que disponga el solicitante o la unidad familiar, éstos se valorarán según las normas establecidas para el impuesto sobre la renta de las personas físicas, con excepción, en todo caso, de la vivienda habitualmente ocupada por el solicitante y su familia.

5. Durante la percepción del subsidio, los beneficiarios estarán obligados a notificar a la Oficina de Empleo, en la forma y plazos establecidos en el número 1 del artículo 13, cualquier modificación que se produzca durante la percepción del subsidio en las rentas anuales en relación a las rentas declaradas en la solicitud, determinando, en caso de obtención de rentas incompatibles, la extinción del subsidio desde dicho momento.

Cuando la incompatibilidad se produzca por la superación con carácter sobrevenido del límite familiar de acumulación de rentas, se procederá, caso de existir más de un miembro de la unidad familiar percibiendo el subsidio, a extinguir el del beneficiario de menor edad.

No obstante lo señalado en los párrafos anteriores, no procederá la extinción del subsidio cuando la diferencia entre las rentas percibidas y los límites establecidos sea inferior a la cuantía del subsidio.

Art. 4.º Cuantía del subsidio.

La cuantía del subsidio por desempleo será igual al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento para los trabajadores no eventuales, y comprenderá, además, la aportación del trabajador al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social durante el período de percepción del subsidio,

Art. 5.º Duración del subsidio.

1. La duración del subsidio por desempleo se determinará de conformidad con las siguientes reglas:

a) En el caso de los trabajadores menores de veinticinco años de edad que no tengan responsabilidades familiares, la duración del subsidio será la siguiente:

Trabajadores menores de veinte años: 1,5 días de subsidio por cada día cotizado, computándose por exceso la fracción resultante, en su caso, con un máximo de ciento ochenta días de subsidio.

Trabajadores mayores de veinte años y menores de veinticinco años: Dos días de subsidio por cada día cotizado, con un máximo de ciento ochenta días de subsidio.

b) En el caso de los trabajadores mayores de veinticinco años o menores de dicha edad que tengan responsabilidades familiares, la duración máxima del subsidio será la siguiente:

Trabajadores menores de cincuenta y dos años: Ciento ochenta días.

Trabajadores mayores de cincuenta y dos años y menores de cincuenta y cinco años: Doscientos cuarenta días.

Trabajadores mayores de cincuenta y cinco años y menores de sesenta años: Doscientos setenta días.

Trabajadores mayores de sesenta años: Trescientos días.

c) En el caso de los trabajadores que accedan al subsidio en virtud de lo dispuesto en el número 2 del artículo 2.º, la duración será igual a la establecida para cada tramo de edad en la letra anterior.

2. Para la aplicación de lo dispuesto en el número anterior, las responsabilidades familiares y la edad del trabajador serán las existentes en la fecha de la solicitud, no variándose durante doce meses la duración del subsidio reconocido por la modificación de dichas circunstancias.

Art. 6.º Responsabilidades familiares.

1. A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se entenderá por responsabilidades familiares tener a cargo, al menos, al cónyuge o a un familiar por consaguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, o en su caso por adopción, siempre que convivan con el trabajador.

No será necesaria la convivencia cuando exista obligación de alimentos en virtud de convenio o resolución judicial. En caso de cónyuge o hijos, se presumirá la convivencia, salvo prueba en contrario, cuando éstos tengan reconocida la condición de beneficiarios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social.

2. No se podrá considerar, en ningún caso, a cargo del trabajador, a efectos de la existencia de responsabilidades familiares, a quienes posean rentas de cualquier naturaleza en cuantía anual igual o superior al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluidas las pagas extraordinarias.

3. Cuando las responsabilidades familiares hayan sido tenidas en cuenta para determinar la duración del subsidio de un miembro de la unidad familiar, no podrá ser alegada dicha circunstancia a tales efectos por otro miembro de la unidad familiar, mientras el primero lo siga percibiendo.

Art. 7.º Nacimiento del derecho.

El derecho al subsidio por desempleo nacerá a partir del día siguiente a aquel en que se solicite, salvo en el caso de despido declarado procedente, en el que el derecho nacerá cuando hayan transcurrido tres meses desde la solicitud.

Art. 8.º Suspensión y reanudación del derecho.

1. El derecho al subsidio se suspenderá por las causas previstas en la Ley 31/1984, de 2 de agosto, así como en los siguientes supuestos:

a) Mientras el titular del derecho realice un trabajo por tiempo limitado de duración superior a seis meses en actividades por cuenta propia o ajena sujetas aI Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.

b) Durante el tiempo en que el titular del derecho se traslade a zonas en las que no se aplique este sistema de protección, siempre que el traslado no implique cambio de su domicilio. En este supuesto, la acreditación de la finalización de la causa de suspensión a que se refiere el número 1 del artículo 13 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de protección por desempleo, se realizará mediante la comparecencia del trabajador en la Oficina de Empleo, reanudándose la prestación, de forma automática, a partir de dicho momento.

2. Igualmente, se suspenderá el derecho por la imposición de las sanciones de pérdida del subsidio durante uno o seis meses en los términos previstos en el artículo 46 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, de infracciones y sanciones de orden social.

3. La suspensión del derecho supondrá la interrupción del abono y no afectará al período de percepción tras su reanudación, salvo en el supuesto previsto en el número anterior, en el que los días de percepción se reducirán por tiempo igual al de la suspensión a que hubiera lugar.

4. La, solicitud de reanudación del derecho al subsidio por desempleo por terminación de los trabajos sujetos a otros regímenes de la Seguridad Social de duración superior a tres meses e inferior a seis, salvo cuando el trabajador tenga derecho al subsidio previsto en la letra d) del número 1 del artículo 13 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de protección por desempleo, según la redacción dada por el artículo 20 del Real Decreto-Ley 3/1989, de 31 de marzo, de medidas adicionales de carácter social, llevará aparejada la inclusión del trabajador en el Régimen Especial Agrario, a propuesta de la entidad gestora del subsidio.

Art. 9.º Extinción del derecho.

El derecho al subsidio se extinguirá:

a) Cuando se cumpla un año desde su nacimiento, salvo que el trabajador se incorpore al servicio militar o a la prestación social sustitutoria del mismo, en cuyo caso se suspenderá el derecho.

b) Por la realización de un trabajo de duración igual o superior a seis meses, por cuenta propia o ajena, salvo que se trate de las actividades sujetas al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social a que se refiere la letra a) del número 1 del artículo 8 de este Real Decreto, en cuyo caso se suspenderá el derecho.

c) Por cumplimiento de la edad mínima que se exija para causar derecho a la pensión de jubilación, salvo que el trabajador no tuviera acreditado el período de cotización requerido para ello.

d) Por la obtención de rentas incompatibles con el subsidio o la superación del límite familiar de acumulación de rentas en los términos establecidos en el número 5 del artículo 3.º

e) Por pasar a ser perceptor de prestaciones de pago periódico de la Seguridad Social, en los términos previstos en la letra e) del artículo 11 de este Real Decreto, o de cualquier otra prestación por desempleo.

f) Por traslado de domicilio del trabajador fuera del ámbito geográfico de aplicación del subsidio.

g) Por la pérdida de la condición de trabajador eventual incluido en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.

h) Por la imposición de la sanción de extinción del subsidio, en los términos previstos en el artículo 46 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, de infracciones y sanciones de orden social.

Art. 10. Reconocimiento de un nuevo derecho.

1. Una vez extinguido el derecho al subsidio, el trabajador podrá obtener de nuevo su reconocimiento cuando vuelva a encontrarse en situación de desempleo, reúna los requisitos exigidos al efecto y haya transcurrido un año, al menos, desde el nacimiento del derecho anterior. Para la determinación del número de jornadas reales computables para el nacimiento del derecho se tendrán en cuenta las realizadas a partir del nacimiento del derecho anterior.

2. Cuando se haya producido la extinción del subsidio por la causa prevista en la letra a) del artículo anterior sin haberse agotado el período de percepción reconocido, el trabajador podrá optar entre solicitar la reapertura del derecho por el período que restara o solicitar un nuevo subsidio de acuerdo con las cotizaciones acreditadas de conformidad con lo dispuesto en el número anterior. Cuando opte por el subsidio anterior, las jornadas reales cotizadas con anterioridad a la fecha de la opción no podrán ser computadas para el reconocimiento de un derecho posterior.

Art. 11. Incompatibilidades.

El subsidio por desempleo es incompatible:

a) Con la realización simultánea de un trabajo por cuenta propia o ajena.

b) Con cualquier otra prestación económica por desempleo.

c) Con la percepción por el trabajador de rentas de cualquier naturaleza superiores al salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, en los términos establecidos en el número 1 del artículo 3.º

d) Con la percepción por la unidad familiar de rentas de cualquier naturaleza que superen el límite de acumulación a que se refiere el número 2 del artículo 3.º

e) Con cualquier prestación de pago periódico de la Seguridad Social que, a su vez, sea incompatible con el trabajo o que, sin serlo, exceda en su cuantía del salario mínimo interprofesional vigente, excluida la parte proporcional de la pagas extraordinarias.

Art. 12. Tramitación del subsidio.

1. Los trabajadores eventuales en situación de desempleo que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 2.º del presente Real Decreto deberán inscribirse como demandantes de empleo y presentar la solicitud de reconocimiento del subsidio en la Oficina de Empleo correspondiente a la localidad de su residencia, en el plazo de los quince días siguientes a la situación de desempleo o, en su caso, en igual plazo contado a partir de que hayan transcurrido doce meses, al menos, desde el nacimiento del anterior derecho.

2. A la solicitud señalada en el número anterior habrá de acompañarse la siguiente documentación:

a) Certificado de la inclusión del trabajador en el correspondiente padrón municipal de habitantes.

b) Declaración del trabajador de que no se encuentra en los supuestos de incompatibilidad previstos en los artículos 1.º,1, 2.º, 1, d), y 11 de este Real Decreto.

c) Documentación acreditativa de la inexistencia de rentas incompatibles con el subsidio en los términos del artículo 3.º de este Real Decreto, incluyendo la identificación de las personas que componen la unidad familiar y sus edades. En caso de que sea de aplicación la regla primera del número 4 de dicho artículo, deberá presentarse copia de las declaraciones de todos los sujetos pasivos del impuesto sobre la renta de las personas física que formen parte de la unidad familiar.

En caso de que sea de aplicación la regla segunda del número 4 del citado artículo, deberá presentarse, en el supuesto de que alguna de las personas de la unidad familiar sea titular de licencia fiscal de actividades comerciales, industriales o artísticas, copia de la misma.

d) Documentación acreditativa de tener responsabilidades familiares en los términos del artículo 6.º de este Real Decreto, cuanto se alegue dicha circunstancia.

e) En el supuesto a que se refiere el número 2 del artículo 2.º, certificación de la Entidad Gestora de la pensión de jubilación acreditativa de que reúne el período de cotización necesario para el reconocimiento de dicha pensión y la edad y la modalidad de jubilación a que hubiere lugar.

3. Para la acreditación de la situación de desempleo y de las jornadas trabajadas en el período anterior, el Instituto Nacional de Empleo podrá exigir la presentación del Certificado de Empresa o de la copia de la Cartilla del Trabajador Agrario debidamente diligenciada por los empleadores respectivos.

Art. 13. Pago del subsidio.

1. Para percibir el subsidio, los trabajadores deberán presentar mensualmente en la Oficina de Empleo que les corresponda, y antes del día 8 de cada mes, declaración positiva o negativa sobre los días trabajados en el mes anterior en actividades sujetas al Régimen Especial Agrario y a otros Regímenes de la Seguridad Social y de los que el trabajador haya percibido por prestación de incapacidad laboral transitoria, así como la declaración de rentas a la que se refiere el número 5 del artículo 3.º Todo ello sin perjuicio de la documentación acreditativa de las jornadas trabajadas que pueda exigir la Oficina de Empleo, así corno de las comprobaciones que efectúe de las cotizaciones realizadas.

Las declaraciones se presentarán en duplicado ejemplar, devolviéndose por la Oficina de Empleo al trabajador una copia sellada en el momento de la recepción.

2. El pago del subsidio se efectuará por meses vencidos, comprendiendo, además, el abono al trabajador de la parte de la cuota fija mensual al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social correspondiente a los días de percepción del subsidio.

El número máximo de días de percepción del subsidio en cada mes será el siguiente:

a) Para los beneficiarios que tuvieran derecho a una duración máxima de ciento ochenta días, veinte días, de los que se detraerán los días declarados a que se refiere el apartado 1 del presente artículo que superen el número de diez.

b) Para los beneficiarios que tuvieran derecho a una duración superior a ciento ochenta días, la diferencia entre treinta y el número de días declarados a que se refiere el número 1 del presente artículo.

3. La falta de presentación, en tiempo y forma, de las declaraciones a que se refiere el número 1 del presente artículo determinará la interrupción en el pago del subsidio, el cual no se reanudará hasta que se efectúen dichas declaraciones.

En todo caso, el derecho al percibo de las mensualidades vencidas por tal motivo caducará al año de su vencimiento respectivo.

4. Para el abono de la parte de la cuota fija mensual del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, el Instituto Nacional de Empleo podrá exigir al trabajador la acreditación de haber ingresado efectivamente en la Entidad Gestora las cantidades abonadas por tal concepto en meses anteriores, procediendo, en caso contrario, a interrumpir el abono de dichas cantidades hasta que su ingreso sea suficientemente acreditado.

Art. 14. Entidad gestora.

1. Corresponde al Instituto Nacional de Empleo la gestión de las funciones y servicios derivados del subsidio regulado en el presente Real Decreto y, en especial, declarar el reconocimiento, suspensión, reanudación y extinción del derecho al referido subsidio, proceder a su abono en la forma que se determine por dicho Instituto y controlar el cumplimiento de los requisitos de acceso y permanencia en el mismo.

2. El Ministerio de Economía y Hacienda, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social facilitarán al Instituto Nacional de Empleo los datos necesarios para el reconocimiento y mantenimiento del derecho.

Art. 15. Actuaciones de control.

El Instituto Nacional de Empleo y la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social establecerán Planes Integrados de Inspección y Control, previa consulta a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, en los que se determinará, de forma coordinada, las actuaciones a realizar en materia de control directo e indirecto, así como el apoyo informático necesario, recabando para ello, en su caso, la colaboración de otros organismo de la Administración del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

Para completar el número mínimo de sesenta jornadas reales cotizadas establecido en la letra c) del número 1 del artículo 2.º del presente Real Decreto podrán computarse, en el caso de desempleados mayores de treinta y cinco años, o menores de dicha edad si tienen responsabilidades familiares, las cotizaciones efectuadas al Régimen General de la Seguridad Social durante los doce meses inmediatamente anteriores a la situación de desempleo con ocasión del trabajo prestado en obras del Plan de Empleo Rural, siempre que se hayan cotizado, al menos, treinta jornadas reales al Régimen Especial Agrario.

Segunda.

1. No obstante lo dispuesto en la letra c) del número 1 del artículo 2.º del presente Real Decreto, podrán acceder al subsidio los trabajadores que, habiendo sido beneficiarios del empleo comunitario en el año 1983 y perceptores del subsidio en el año inmediatamente anterior, acrediten un número mínimo de veinte jornadas reales cotizadas al Régimen Especial Agrario. Para la acreditación de estas jornadas, podrán computarse las cotizaciones efectuadas al Régimen General de la Seguridad Social durante los doce meses inmediatamente anteriores a la situación de desempleo con ocasión del trabajo prestado en obras del Plan de Empleo Rural, en las siguientes condiciones:

a) Podrán computarse todas las jornadas cotizadas al Régimen General a efectos de acreditar el número de veinte jornadas cotizadas previsto en esta disposición transitoria.

b) Para acreditar un número superior de jornadas cotizadas sólo podrá computarse un número de jornadas cotizadas al Régimen General de la Seguridad Social igual, como máximo, al de las cotizadas como reales al Régimen Especial Agrario.

2. La duración del subsidio en el supuesto previsto en la presente disposición transitoria será la siguiente:

Trabajadores menores de veinticinco años sin responsabilidades familiares: Dos días de subsidio por cada día cotizado.

Trabajadores mayores de veinticinco años y menores de cincuenta y dos, o menores de veinticinco años que tengan responsabilidades familiares: Tres días de subsidio por cada día cotizado.

Trabajadores mayores de cincuenta y dos años y menores de cincuenta y cinco: Cuatro días de subsidio por cada día cotizado.

Trabajadores mayores de cincuenta y cinco años y menores de sesenta: 4,5 días de subsidio por cada día cotizado, computándose por exceso la fracción resultante en su caso.

Trabajadores mayores de sesenta años: Cinco días de subsidio por cada día cotizado.

En todo caso, el subsidio tendrá una duración mínima de cien días y una duración máxima igual a la establecida en cada caso en el artículo 5.º de este Real Decreto.

Tercera.

1. Para el reconocimiento del subsidio por desempleo de los trabajadores eventuales del campo en los supuestos previstos en las disposiciones transitorias primera y segunda no podrán computarse aquellas cotizaciones al Régimen General de la Seguridad Social que hubieran sido tenidas en cuenta para el reconocimiento de las prestaciones por desempleo de carácter general.

2. Las cotizaciones al Régimen General de la Seguridad Social que, de conformidad con lo señalado en las disposiciones transitorias primera y segunda, hayan sido computadas para el reconocimiento del subsidio por desempleo de los trabajadores eventuales del campo no serán tenidas en cuenta, en ningún caso, para el reconocimiento de las prestaciones por desempleo de carácter general.

3. La edad del trabajador y la existencia de responsabilidades familiares, a efectos de lo dispuesto en las disposiciones transitorias primera y segunda, se determinarán conforme a lo establecido en los artículos 5.º, 2, y 6.º. de este Real Decreto.

Cuarta.

Hasta tanto no se determinen las rentas incompatibles con el subsidio a que se refiere el número 1 del artículo 1.º de este Real Decreto, se presumirá su existencia cuando el trabajador o su cónyuge se encuentren al frente, por cualquier título, de explotaciones agropecuarias cuya base imponible anual a 31 de diciembre de 1989 fuera igual o superior a 25.000 pesetas.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

De conformidad con lo previsto en el número 2 del artículo 1.º, el subsidio por desempleo regulado en este Real Decreto se aplicará, mientras subsistan las actuales circunstancias de paro, a las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura.

Segunda.

En todos los aspectos no contemplados expresamente en este Real Decreto será de aplicación lo establecido en la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, y en sus disposiciones de desarrollo. El régimen de infracciones y sanciones se regirá por lo dispuesto en la Ley 8/1988, de 7 de abril, de infracciones y sanciones en el orden social.

Tercera.

Las Tesorerías Territoriales de la Seguridad Social del ámbito de aplicación de este subsidio remitirán a las correspondientes Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de Empleo copia de los documentos de cotización por jornadas reales al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, dentro de los primeros quince días del mes siguiente a aquel en el que corresponda realizar a los empleadores la liquidación de las cotizaciones por jornadas reales.

Cuarta.

El período de cómputo de los doce meses naturales inmediatamente anteriores a la situación de desempleo a que se refiere la letra c) del número 1 del artículo 2.º y las disposiciones transitorias de este Real Decreto se retrotraerá por el tiempo equivalente al que el trabajador hubiera permanecido en situación de incapacidad laboral transitoria, invalidez provisional, cumplimiento del servicio militar o realización de una prestación social sustitutoria del mismo, siempre que las correspondientes jornadas reales cotizadas no hubiesen sido tenidas en cuenta para el nacimiento de un derecho anterior.

Igualmente, el período de un año contado a partir del nacimiento del derecho, a que se refiere la letra a) del artículo 9.º de este Real Decreto, se podrá ampliar por un tiempo máximo equivalente al que el trabajador hubiera permanecido en las situaciones anteriormente citadas, en la medida en que resulte necesario para que el trabajador pueda percibir la totalidad del derecho reconocido tras su reanudación, una vez desaparecida la causa de suspensión.

Quinta.

Las modificaciones en el régimen de protección para los trabajadores menores de veinticinco años de edad que no tengan responsabilidades familiares establecidas en este Real Decreto, se entenderán sin perjuicio de las actuaciones del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional, en el que se garantizará un curso de formación profesional de una duración mínima de doscientas cincuenta horas y con las correspondientes becas.

Sexta.

1. En las Comunidades Autónomas en las que se aplica el subsidio por desempleo regulado en este Real Decreto se crean 63 Consejos Comarcales del Instituto Nacional de Empleo, cuya ubicación se determinará por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con objeto de posibilitar la participación institucional en las funciones de análisis, propuesta y evaluación de los planes y programas de empleo, formación y protección social en el ámbito rural de dichas Comunidades.

2. Los Consejos Comarcales se configuran como órganos de participación institucional dependientes de las Comisiones Ejecutivas provinciales del Instituto Nacional de Empleo, y estarán integrados por:

a) Un representante de la Administración Central, que actuará como Presidente, teniendo su voto carácter dirimente en caso de empate. Será nombrado por el Presidente del Consejo General del Instituto Nacional de Empleo, a propuesta del Director general del Instituto.

Un representante de la Administración Local, designado por los Ayuntamientos comprendidos en el ámbito territorial del Consejo entre los Alcaldes y Concejales de dicho ámbito.

b) Dos vocales designados por las Organizaciones sindicales representadas en la Comisión Ejecutiva provincial correspondiente.

c) Dos vocales designados por las Asociaciones empresariales representadas en la Comisión Ejecutiva provincial correspondiente.

d) Como Secretario del Consejo actuará, con voz pero sin voto, un funcionario del Instituto Nacional de Empleo, que proporcionará un servicio permanente de Secretaría del Consejo. El Instituto Nacional de Empleo habilitará los medios materiales para la prestación adecuada de tales servicios.

Asistirá a las reuniones, con voz pero sin voto, el Director de la Oficina de Empleo cabecera de la comarca correspondiente al Consejo, cuando el nombramiento de Presidente no recaiga en él.

Cuando así se acuerde, podrán asistir también, con voz pero sin voto, los Directores de las Oficinas de Empleo del ámbito geográfico del Consejo.

Igualmente, el Consejo podrá invitar a participar en las deliberaciones que les afecten, con voz pero sin voto, a:

a) Representantes de los organismos inversores afectados por el Plan de Empleo Rural.

b) Representantes de los Ayuntamientos existentes en su ámbito geográfico, afectados por el propio Plan de Empleo Rural.

c) Representantes de las organizaciones sociales presentes en el Consejo o de otras instituciones que puedan colaborar al cumplimiento de sus funciones.

3. Las funciones de los Consejos Comarcales del Instituto Nacional de Empleo serán las siguientes:

a) Conocer y analizar las características del mercado de trabajo comarcal, colaborando con la Administración para lograr la mayor complementariedad entre las faenas agrícolas y los distintos planes de empleo y protección. A tal efecto, se informará periódicamente a los Consejos de la incidencia de las medidas de reforma contenidas en este Real Decreto.

b) Proponer actuaciones en materia de formación profesional ocupacional, tanto en la específicamente rural como en la necesaria para posibilitar el cambio de actividad.

c) Realizar el seguimiento de las inversiones y otras actuaciones en los diferentes plantes de empleo público y en los planes de lucha contra el desempleo dentro de su ámbito territorial, proponiendo, en su caso, actuaciones específicas.

d) Supervisar la aplicación de los criterios establecidos para la selección de trabajadores en los programas de empleo público.

e) Participar en la difusión correcta de la información sobre los requisitos y condiciones de acceso a los diferentes planes y programas de empleo, formación y protección social, colaborando al mejor conocimiento de sus derechos y obligaciones por parte de trabajadores y empresarios agrarios.

f) Colaborar con la Administración en la lucha contra el fraude, conociendo para ello la información estadística disponible y planteando, en su caso, iniciativas para desarrollar planes de control, así como requerir, cuando sea necesario, la actuación del Instituto Nacional de Empleo y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Esta colaboración se extenderá tanto a la lucha contra el fraude en la obtención de subvenciones y subsidios, como a la corrección de las restantes conductas que puedan constituir infracción al orden social en el ámbito agrario.

g) En relación con aquellos trabajadores que no puedan acceder al subsidio agrario por no reunir los requisitos de cotización exigidos, podrán proponer criterios de selección de los trabajadores que posibiliten su acceso a ofertas genéricas de empleo agrario, a trabajos del Plan de Empleo Rural o a cursos de formación profesional ocupacional.

h) Proponer medidas y colaborar a la mayor eficacia de la tramitación de solicitudes, declaraciones y justificantes de subsidio por desempleo de los trabajadores eventuales del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.

i) Elevar a las Comisiones Ejecutivas provinciales del Instituto Nacional de Empleo, para su tramitación oportuna, propuestas de creación de Consejos de ámbito exclusivamente municipal o de nuevos Consejos Comarcales, cuando consideraciones objetivas y justificadas así lo aconsejen.

4. El ámbito y extensión geográfica de los Consejos Comarcales del Instituto Nacional de Empleo se determinarán por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a propuesta de la correspondiente Comisión Ejecutiva Provincial del Instituto Nacional de Empleo.

Igualmente, se establecerá por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la creación de Consejos Comarcales del Instituto Nacional de Empleo en Comunidades Autónomas, distintas de las señaladas en el número 1 de esta disposición, en las que se desarrollen planes especiales de empleo específicamente dirigidos a las zonas rurales.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto y, expresamente, el Real Decreto 2298/1984, de 26 de diciembre, su Orden de desarrollo de 30 de diciembre de 1987, y el Real Decreto 1585/1988, de 29 de diciembre, que, no obstante, seguirán siendo de aplicación a los derechos causados al amparo de las mismas.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Se faculta al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para dictar las normas necesarias para el desarrollo y aplicación de este Real Decreto.

Segunda.

Este Real Decreto entrará en vigor el día primero del mes siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Tercera.

Las disposiciones transitorias primera, segunda y tercera del presente Real Decreto tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre de 1991, pudiendo prorrogarse dicha vigencia por disposición expresa del Gobierno, previa consulta a los interlocutores sociales.

Dado en Madrid a 8 de noviembre de 1990.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

LUIS MARTÍNEZ NOVAL

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 08/11/1990
  • Fecha de publicación: 14/11/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 01/12/1990
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Real Decreto 939/1997, de 20 de junio, (Ref. BOE-A-1997-13739).
  • Fecha de derogación: 25/06/1997
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • la disposición adicional sexta, por Real Decreto 939/1997, de 20 de junio (Ref. BOE-A-1997-13739).
    • excepto la disposición adicional sexta, por Real Decreto 5/1997, de 10 de enero (Ref. BOE-A-1997-582).
    • las disposiciones transitoria cuarta, adicional segunda y final tercera y se modifican los arts. 1, 2, 3, 5, 8, 9, 13 y disposición adicional sexta, por Real Decreto 273/1995, de 24 de febrero (Ref. BOE-A-1995-4986).
  • SE PRORROGA:
    • hasta el 31 de diciembre de 1994, la vigencia de las disposiciones transitorias 1, 2 y 3, Porel Real Decreto 150/1994, de 4 de febrero (Ref. BOE-A-1994-2779).
    • hasta el 31 de diciembre de 1993, la vigencia de las disposiciones transitorias 1, 2 y 3, por el Real Decreto 138/1993, de 29 de enero (Ref. BOE-A-1993-2533).
    • hasta el 31 de diciembre de 1992, la vigencia de las disposiciones transitorias 1, 2 y 3, por el Real Decreto 70/1992, de 31 de enero (Ref. BOE-A-1992-2617).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con la disposición final sexta, regulando los Consejos Comarcales del Inem: Orden de 17 de enero de 1991 (Ref. BOE-A-1991-1743).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, regulando el Plan de empleo Rural para 1991: Real Decreto 31/1991, de 18 de enero (Ref. BOE-A-1991-1740).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 297, de 12 de diciembre de 1990 (Ref. BOE-A-1990-29988).
Referencias anteriores
Materias
  • Agricultura
  • Andalucía
  • Comunidades Autónomas
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Desempleo
  • Extremadura
  • Instituto Nacional de Empleo
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social
  • Seguridad Social
  • Trabajadores

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