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Documento BOE-A-1997-13739

Real Decreto 939/1997, de 20 de junio, por el que se regula la afectación al programa de fomento de empleo agrario de créditos para inversiones de las Administraciones Públicas en las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura y en las zonas rurales deprimidas.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 150, de 24 de junio de 1997, páginas 19351 a 19361 (11 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-1997-13739
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1997/06/20/939

TEXTO ORIGINAL

Las medidas puestas en marcha en los últimos años en el sector agrario en materia de empleo, así como los recursos aplicados para reducir los desequilibrios regionales de las zonas rurales deprimidas han tenido indudables efectos positivos. Sin embargo, estas medidas no han sido suficientes para eliminar los desajustes comparativos de esas regiones, uno de cuyos máximos exponentes es el elevado desempleo.

En consecuencia, el Gobierno se ha planteado acometer decididamente, en el marco de las políticas activas, la búsqueda de la máxima efectividad en la utilización de los fondos públicos disponibles, mediante un enfoque integral de las inversiones de las distintas Administraciones públicas en el marco territorial de los Consejos Comarcales del Instituto Nacional de Empleo, ámbito de aplicación del presente Real Decreto, al objeto de crear y mejorar infraestructuras que posibiliten el asentamiento de actividades productivas generadoras de empleo.

Este planteamiento requiere abordar la situación socio-laboral de un colectivo como el de los trabajadores eventuales agrarios desde una perspectiva global de modo que, manteniendo los niveles de protección existentes, se propicie su acceso al empleo a través de un conjunto de actuaciones de información y orientación profesional, formación, participación en planes de empleo público, etc. desarrolladas en forma de itinerario de inserción en el mercado de trabajo.

En este sentido, el Gobierno, al objeto de desarrollar las medidas necesarias para la resolución de la problemática antes expuesta de una forma consensuada con los agentes sociales, constituyó sendas Mesas de diálogo social con las organizaciones sindicales y empresariales en el seno de las cuales se llevaron a cabo las correspondientes negociaciones. Fruto de las mismas fueron la suscripción de los Acuerdos para el Empleo y la Protección Social Agrarios y sobre Políticas de Inversiones y Empleo Agrario, que se concretan ahora en el programa de fomento del empleo agrario, regulado en esta norma.

El presente Real Decreto recoge y desarrolla los presupuestos fundaméntales de tales acuerdos, al tiempo que se constituye en un marco regulador de la afectación anual de créditos destinados por el Instituto Nacional de Empleo al programa de fomento de empleo agrario, subvencionando, de un lado, la contratación de trabajadores desempleados, preferentemente eventuales agrarios por Corporaciones locales, Comunidades Autónomas y otras Administraciones públicas, planes de servicios integrados para el empleo, medidas de fomento del empleo, acciones de formación profesional ocupacional, proyectos de casas de oficios, y, de otro, la afectación a dicho programa de las inversiones anuales de organismos del Estado y demás Administraciones públicas. En consecuencia, el Real Decreto, en concordancia con el contenido de los citados acuerdos, acomete la regulación de la integración de los fondos de inversión de las distintas Administraciones públicas en el ámbito territorial correspondiente, incrementando el protagonismo de todos los agentes implicados en el sistema y potenciando la participación institucional en el seguimiento y control de la gestión.

Por último, el Real Decreto, con el objetivo de facilitar y clarificar su comprensión, unifica y sistematiza el conjunto normativo existente, y hasta ahora disperso en Reales Decretos y Órdenes ministeriales anteriores, especialmente en lo que se refiere a los diversos órganos de participación institucional, tales como las Comisiones Regionales de Seguimiento, Comisiones Provinciales de Seguimiento, y los Consejos Comarcales, órganos todos ellos con importantes competencias en la selección de proyectos, control y coordinación de ejecución de los mismos, entre otras.

En su virtud, en aplicación de lo establecido en el artículo 5.3 y la disposición final primera de la Ley 51/1980, de 8 de octubre, Básica de Empleo, así como la disposición adicional primera de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1997, oídas las organizaciones sindicales y empresariales firmantes del Acuerdo para el Empleo y la Protección Social Agrarios y del Acuerdo sobre Políticas de Inversiones y Empleo Agrario, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de junio de 1997,

DISPONGO:

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Ámbito territorial de aplicación.

El presente Real Decreto se aplicará en el ámbito territorial de los Consejos Comarcales del Instituto Nacional de Empleo y cuyas cabeceras de zona se recogen en el anexo de esta norma.

Artículo 2. Objeto.

1. El presente Real Decreto regula la afectación al programa de fomento del empleo agrario de los siguientes proyectos:

a) Proyectos de interés general y social a ejecutar por las distintas Administraciones públicas, por sí mismas o en régimen de adjudicación, subvencionándose la contratación de trabajadores desempleados, preferentemente eventuales agrarios, mediante créditos destinados a tal fin por el Instituto Nacional de Empleo.

b) Proyectos de inversión de las Administraciones públicas, generadores de empleo para los trabajadores eventuales agrarios desempleados, mediante los créditos correspondientes.

2. Asimismo, se regula la ejecución de acciones que faciliten la inserción laboral de trabajadores eventuales agrarios, afectando créditos del Instituto Nacional de Empleo destinados a subvencionar esas actividades.

CAPÍTULO II
Afectación de créditos del Instituto Nacional de Empleo
Sección 1.ª Fines de afectación de los créditos
Artículo 3. Acciones de fomento por el Instituto Nacional de Empleo.

El Instituto Nacional de Empleo destinará créditos con cargo a sus presupuestos anuales para fomentar el empleo a través de la ejecución de programas dirigidos a trabajadores desempleados, preferentemente eventuales agrarios, a través de:

a) Subvenciones a las Corporaciones locales y otras Administraciones públicas por la contratación de los citados trabajadores.

b) Subvenciones para los planes de servicios integrados para el empleo, otras medidas de fomento para el empleo, acciones de formación profesional ocupacional y proyectos de Casas de Oficios.

Sección 2.ª Créditos destinados a subvencionar la contratación en determinados proyectos de las Corporaciones locales y de otras Administraciones públicas
Artículo 4. Créditos para subvencionar la contratación de trabajadores desempleados en proyectos de interés general y social.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo anterior, el Instituto Nacional de Empleo destinará créditos con cargo a sus presupuestos anuales para subvencionar los costes salariales y cotización empresarial de trabajadores desempleados, preferentemente eventuales agrarios, contratados por las Corporaciones locales y otras Administraciones públicas, cuando dichas contrataciones tengan por objeto la ejecución de proyectos de interés general y social.

2. Los proyectos de interés general y social a que se refiere el número anterior deberán cumplir los siguientes requisitos generales:

a) Que sean competencia de las Corporaciones locales o, en su caso, de otras Administraciones públicas.

b) Que sean ejecutados por las Corporaciones locales, o, en su caso, por otras Administraciones públicas, bien en régimen de administración directa, bien en régimen de adjudicación.

c) Que no produzcan efecto de sustitución de empleo por tener carácter habitual en las Corporaciones locales o, en su caso, en otras Administraciones públicas.

3. Los créditos afectos a este programa tienen el carácter de subvención pública, por lo que les será de aplicación lo previsto en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, y en el Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para la concesión de subvenciones públicas.

Sección 3.ª Créditos destinados a subvencionar la contratación en determinados proyectos de las Corporaciones locales
Artículo 5. Subvenciones a conceder por el Instituto Nacional de Empleo a las Corporaciones locales.

El Instituto Nacional de Empleo subvencionará los costes salariales y cotizaciones empresariales a la Seguridad Social correspondientes a las contrataciones por las Corporaciones locales de trabajadores desempleados, preferentemente eventuales agrarios, cuando dicha ejecución tenga por objeto los siguientes proyectos:

a) Proyectos de interés general y social a ejecutar por las Corporaciones locales, bien sea por sí mismas o en régimen de adjudicación, cuya finalidad sea garantizar a los trabajadores un complemento de renta a través de la distribución del empleo disponible.

b) Proyectos de interés general generadores de empleo estable a ejecutar por las Corporaciones locales por sí mismos o en régimen de adjudicación.

Artículo 6. Subvenciones a las Corporaciones locales por la contratación de determinados trabajadores para la ejecución de proyectos de interés general y social y de garantía de rentas.

1. Las ayudas a las que se refiere el presente artículo tendrán por objeto subvencionar la contratación por las Corporaciones locales de trabajadores desempleados, preferentemente eventuales agrarios, para la realización de obras de interés general y social, cuya finalidad sea garantizar un complemento de renta a través de la distribución del empleo disponible.

2. La cuantificación anual de las inversiones se realizará en el último trimestre de cada año, previo informe preceptivo de los interlocutores sociales. En cualquier caso, dicha cuantificación quedará supeditada al crédito aprobado en la correspondiente partida presupuestaria por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el siguiente ejercicio económico.

3. La asignación de los créditos, así como su distribución autonómica, provincial y local, se realizará con forme se establece en las siguientes reglas:

a) La distribución autonómica y provincial se establecerá en el primer trimestre de cada año por resolución del Director general del Instituto Nacional de Empleo, previa consulta a las organizaciones sindicales y empresariales firmantes del Acuerdo para el Empleo y la Protección Social Agrarios y el Acuerdo sobre Política de Inversiones y Empleo Agrario, respectivamente.

b) La distribución provincial de los créditos será sometida a ratificación por las respectivas Comisiones Regionales de Seguimiento que se establecen en el artículo 23 de este Real Decreto.

c) La asignación de los fondos máximos disponibles a cada Corporación local será determinada por cada uno de los Directores provinciales del Instituto Nacional de Empleo, previa ratificación por las Comisiones Provinciales de Seguimiento que se establecen en el artículo 24 de este Real Decreto.

En base a esta asignación las Corporaciones locales podrán solicitar subvenciones al Instituto Nacional de Empleo de acuerdo con lo establecido en la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 2 de marzo de 1994, por la que se establecen las bases para la concesión de subvenciones por el Instituto Nacional de Empleo en el ámbito de colaboración con las Corporaciones locales para la contratación de trabajadores desempleados en la realización de obras y servicios de interés general y social y la resolución de la Dirección General del Instituto Nacional de Empleo de 31 de mayo de 1994, que la desarrolla.

4. En todos los ámbitos de distribución se seguirá un criterio de asignación de créditos proporcional a la demanda y oferta de empleo en el sector agrario, así como a los créditos asignados el año anterior.

A tal efecto, la asignación de créditos operará en sentido de proporcionalidad directa al indicador de demanda y de proporcionalidad inversa al indicador de oferta. De la combinación de ambos indicadores se obtendrá un indicador de mercado de trabajo que se combinará a su vez con el indicador histórico de créditos asignados en el año anterior, en una proporción a determinar anualmente por la Dirección General del Instituto Nacional de Empleo, previa consulta con las organizaciones sindicales y empresariales antes citadas.

5. Las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de Empleo, una vez recibidos los proyectos de las Corporaciones locales, determinarán si cumplen los requisitos generales establecidos en el artículo 4.2, en orden al trámite de la subvención. A tal efecto, recabará del correspondiente Consejo Comarcal informe, que se emitirá en el plazo máximo de 15 días desde su recepción, sobre si el proyecto cumple los requisitos específicos que se indican en el apartado 6, párrafos a) y b) de este artículo, para su afectación al programa de fomento del empleo agrario.

6. La afectación de los proyectos al programa de fomento del empleo agrario se llevará a cabo por las Comisiones Provinciales o Regionales de Seguimiento competentes, a propuesta de las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de Empleo, teniendo en cuenta los informes recibidos y previa comprobación de que cumplen los siguientes requisitos específicos:

a) Que estén relacionados con el desarrollo del medio rural, con la conservación y desarrollo del patrimonio forestal y el medio ambiente, o con la creación y mejora de infraestructuras en orden a procurar una mejora de la calidad de vida en el entorno en el que se realizan.

b) Que su ejecución no coincida temporalmente con las campañas agrícolas de la zona o comarca donde se vayan a realizar, de modo que proporcionen empleo a trabajadores eventuales agrarios en las épocas de menor actividad.

Artículo 7. Subvenciones a las Corporaciones locales para proyectos de interés general y social generadores de empleo estable.

1. Las subvenciones a las que se refiere el presente artículo tendrán por objeto, además de lo expuesto en el artículo anterior, propiciar la inserción laboral de los mencionados trabajadores en actividades emergentes del sector agrario tales como actuaciones agroforestales, actuaciones sobre el medio ambiente, entre otras, o en actividades desarrolladas sobre la base de los recursos endógenos del territorio.

2. La asignación de los créditos, así como su distribución autonómica y provincial, se realizará siguiendo los mismos criterios establecidos en el artículo anterior.

No obstante, para determinar los proyectos objeto de las ayudas referidas en este artículo, los Directores provinciales del Instituto Nacional de Empleo realizarán convocatoria pública. El procedimiento para solicitar subvenciones en el marco de esta convocatoria se atendrá a lo establecido en la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 2 de marzo de 1994, por la que se establecen las bases para la concesión de subvenciones por el Instituto Nacional de Empleo en el ámbito de colaboración con las Corporaciones locales para la contratación de trabajadores desempleados en la realización de obras y servicios de interés general y social y la Resolución de la Dirección General del Instituto Nacional de Empleo de 31 de mayo de 1994 que la desarrolla. La concesión de las subvenciones se realizará mediante resolución del Director provincial del Instituto Nacional de Empleo, teniendo en cuenta las prioridades establecidas para proyectos de creación de empleo estable por las Comisiones Provinciales de Seguimiento y previo informe emitido por los Consejos Comarcales.

3. Las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de Empleo, una vez recibidos los proyectos de las Corporaciones locales, determinarán los que cumplen los requisitos generales establecidos en el artículo 4.2, en orden al trámite de la subvención y recabarán del respectivo Consejo Comarcal informe sobre la capacidad de los proyectos para generar empleo estable, para su posterior afectación al programa de fomento de empleo agrario. El referido informe deberá emitirse en el plazo de los quince días siguientes a su recepción.

4. La afectación de los proyectos al programa de fomento del empleo agrario se llevará a cabo por las Comisiones Provinciales o Regionales de Seguimiento competentes, a propuesta de las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de Empleo, teniendo en cuenta los informes recibidos.

Sección 4.ª Créditos destinados a subvencionar la contratación en determinados proyectos de otras Administraciones públicas
Artículo 8. Subvenciones a otras Administraciones públicas.

1. Las subvenciones previstas en este artículo tendrán por objeto subvencionar los costes salariales y cotizaciones empresariales a la Seguridad Social correspondientes a las contrataciones por la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y sus respectivos Organismos autónomos, de trabajadores desempleados, preferentemente eventuales agrarios, cuando dicha ejecución tenga por objeto la realización de proyectos de interés general y social.

2. La distribución autonómica de créditos destinados a subvencionar a las Comunidades Autónomas será determinada por resolución del Director general del Instituto Nacional de Empleo, previa consulta a las organizaciones sindicales y empresariales firmantes del Acuerdo para el Empleo y la Protección Social Agrarios y del Acuerdo sobre Política de Inversiones y Empleo Agrario, respectivamente.

3. La Dirección General del Instituto Nacional de Empleo, una vez recibidos los proyectos de los Organismos del Estado y las Comunidades Autónomas, determinará los que cumplen los requisitos generales establecidos en el artículo 4.2 en orden al trámite de la subvención.

Asimismo, la afectación de los proyectos al programa fomento del empleo agrario se llevará a cabo por las Comisiones Regionales o Provinciales de Seguimiento competentes, previa comprobación de que cumplen los requisitos específicos establecidos en el artículo 6, apartado 6, párrafos a) y b), o el del artículo 7 de la presente norma.

Sección 5.ª Selección y contratación de los trabajadores a contratar
Artículo 9. Selección de trabajadores.

1. Las Administraciones públicas o, en su caso, las empresas adjudicatarias deberán solicitar los trabajadores, mediante oferta genérica, de la Oficina de Empleo con una antelación mínima de quince días al inicio de la obra o servicio.

2. En el ámbito de las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura, para la selección de tos trabajadores no cualificados, las Oficinas de Empleo seleccionarán preferentemente a trabajadores menores de cincuenta y dos años, o mayores de esta edad que no puedan acreditar las jornadas para acceder al subsidio agrario, que cumplan los siguientes requisitos: ser trabajadores eventuales agrarios, afiliados al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, en situación de alta o asimilada y estar inscritos en las correspondientes Oficinas de Empleo como desempleados.

Las Comisiones Ejecutivas Provinciales del Instituto Nacional de Empleo, por lo que se refiere al ámbito provincial, y los Consejos Comarcales, en su respectivo ámbito de actuación, considerarán los siguientes criterios de prioridad para la selección de trabajadores por la Oficina de Empleo, que ponderarán según las circunstancias objetivas del empleo:

a) Tener responsabilidades familiares, en los términos establecidos en el artículo siguiente.

b) No haber sido contratados en planes de empleo de los previstos en la presente norma en el año inmediatamente anterior al que se realiza la selección.

c) No tener derecho al subsidio por desempleo en favor de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social por no haber cotizado, en los doce meses inmediatamente anteriores a la situación de desempleo, el número mínimo de jornadas para ello, siempre que reúnan los demás requisitos para acceder al citado derecho.

3. En las restantes Comunidades Autónomas en que es de aplicación la presente norma, las Oficinas de Empleo seleccionarán, para ocupar puestos de trabajo no cualificados, a trabajadores eventuales agrarios afiliados al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social por cuenta ajena, en situación de alta o asimilada, con una antigüedad mínima a determinar por las respectivas Comisiones Ejecutivas Provinciales del Instituto Nacional de Empleo, y que estén inscritos como desempleados en la correspondiente Oficina de Empleo.

Las Comisiones Ejecutivas Provinciales del Instituto Nacional de Empleo, por lo que se refiere al ámbito provincial, y los Consejos Comarcales, en su respectivo ámbito de actuación, considerarán los siguientes criterios de prioridad para la selección de trabajadores, que ponderarán según las circunstancias objetivas del empleo:

a) Tener responsabilidades familiares, en los términos establecidos en el artículo siguiente.

b) Mayor periodo de permanencia como demandantes de empleo.

c) No haber sido contratados en planes de empleo de los previstos en la presente norma, en el año inmediatamente anterior en el que se realiza la selección.

d) Ser o no beneficiario de prestaciones por desempleo.

4. Cuando se trate de la cobertura de puestos de trabajo cualificados, la Oficina de Empleo seleccionará a los trabajadores inscritos que dispongan del perfil profesional que más se ajuste al contenido de dichos puestos. En caso de igualdad de adecuación se aplicarán los criterios señalados en los apartados 2 y 3 de este artículo.

Artículo 10. Responsabilidades familiares.

1. Se entenderá por responsabilidades familiares tener a cargo, al menos, al cónyuge o a un familiar por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, o, en su caso, por adopción, siempre que convivan con el trabajador.

No será necesaria la convivencia cuando exista obligación de alimentos en virtud de convenio o resolución judicial. En caso de cónyuge o hijos, se presumirá la convivencia, salvo prueba en contrario, cuando éstos tengan reconocida la condición de beneficiarios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social.

2. No se podrá considerar, en ningún caso, a cargo del trabajador, a efectos de la existencia de responsabilidades familiares, a quienes posean rentas de cualquier naturaleza en cuantía anual igual o superior al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluidas las pagas extraordinarias.

3. Cuando las responsabilidades familiares hayan sido tenidas en cuenta para un miembro de la unidad familiar, no podrá ser alegada dicha circunstancia por otro miembro de la misma unidad familiar.

Artículo 11. Contratación de trabajadores.

1. Efectuada la selección de los trabajadores, la Administración pública correspondiente, o empresa adjudicataria, deberá proceder a su contratación, salvo en casos excepcionales debidamente justificados que deberán ser puestos en conocimiento de la Oficina de Empleo, en especial cuando se trate de rechazos de oferta de empleo o incomparecencias del trabajador.

2. En caso de que la Administración pública, o, en su caso, la empresa adjudicataria, no contratara a los trabajadores seleccionados o el trabajador no compareciera o rechazara la oferta, se incoará el oportuno expediente, de acuerdo con las normas vigentes en materia de concesión de subvenciones y/o infracciones y sanciones en el orden social, según que la conducta sea imputable a la empresa o al trabajador.

3. El porcentaje de mano de obra no cualificada a contratar en los proyectos de interés general y social que realicen las Administraciones públicas será, como mínimo, de un 80 por 100 del número total de contratos previstos en el respectivo proyecto, proporción que se mantendrá durante la ejecución del mismo. Excepcionalmente, y cuando así quede justificado por los requerimientos técnicos del proyecto a realizar, dicho porcentaje podrá reducirse al 70 por 100, previa aprobación de la Comisión Provincial de Seguimiento.

Artículo 12. Modalidades de contratos.

1. Las Administraciones públicas, o en su caso las empresas adjudicatarias, contratarán a los trabajadores seleccionados por las Oficinas de Empleo mediante cualquiera de las modalidades en vigor, de conformidad con su normativa específica.

2. El contrato de trabajo se instrumentará por escrito en los modelos legalmente establecidos, cuando la modalidad de contratación así lo exija, y será registrado en la correspondiente Oficina de Empleo. Cuando la modalidad de contrato no exija su cumplimentación por escrito, se comunicará la contratación a la correspondiente Oficina de Empleo.

Artículo 13. Duración de los contratos.

Los proyectos a ejecutar en las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura deberán modularse en fases en orden a garantizar que la duración de los contratos sea, orientativamente, de quince días para los trabajadores no cualificados y de un mes para los cualificados, quedando exceptuados de cumplir este requisito los proyectos que generen empleo estable.

Artículo 14. Retribución de trabajadores.

Los trabajadores desempleados que sean contratados para trabajar en proyectos incluidos en el campo de aplicación de este Real Decreto serán retribuidos de acuerdo con lo establecido en el convenio colectivo que sea de aplicación, en razón al tipo de obra o servicio.

Sección 6.ª Créditos destinados a subvencionar planes de servicios integrados para el empleo, otras medidas de fomento del empleo, acciones de formación profesional ocupacional y proyectos de Casas de Oficios
Artículo 15. Créditos para subvencionar planes de servicios integrados para el empleo.

1. El Instituto Nacional de Empleo destinará créditos con cargo a sus presupuestos anuales para subvencionar el funcionamiento de planes de servicios integrados para el empleo, que incluirán acciones de información, orientación, acompañamiento en la búsqueda de empleo, así como asesoramiento para el autoempleo, dirigidas a trabajadores eventuales agrarios desempleados, preferentemente menores de cincuenta y dos años.

2. Los planes incluirán también las acciones de formación ocupacional y la creación de Casas de Oficios a que se hace mención en los artículos 17 y 18 de este Real Decreto.

3. La tramitación y concesión de subvenciones se realizarán conforme a su normativa específica de aplicación.

Artículo 16. Créditos para subvencionar medidas de fomento del empleo.

1. El Instituto Nacional de Empleo destinará anualmente créditos para facilitar la inserción laboral de los trabajadores eventuales agrarios mediante subvenciones a distintos programas de fomento del empleo, tales como contratación indefinida, subvenciones financieras a iniciativas locales de empleo, apoyo a la función gerencial para la instalación de dichas iniciativas o subvención a la contratación de agentes de empleo y desarrollo local.

2. La tramitación y concesión de subvenciones se realizará conforme a su normativa específica de aplicación.

Artículo 17. Créditos para subvencionar acciones de formación profesional ocupacional.

1. El Instituto Nacional de Empleo y las Comunidades Autónomas que han asumido la competencia en materia de formación profesional ocupacional, y en el marco de las funciones establecidas en los respectivos acuerdos de traspaso, podrán destinar créditos con cargo a sus presupuestos anuales para la realización de cursos de formación ocupacional en que participen trabajadores eventuales agrarios desempleados, para conseguir una mejora de su ocupabilidad y de su inserción en el mercado de trabajo, a través del perfeccionamiento de su cualificación profesional actual o de la obtención de una segunda cualificación para favorecer su reciclaje profesional. La programación de los cursos se realizará atendiendo a la estacionalidad de los trabajos agrícolas en la zona que se desarrollen.

2. La tramitación y concesión de las subvenciones se realizará conforme a su normativa específica de aplicación.

Artículo 18. Créditos para subvencionar proyectos de Casas de Oficios.

1. El Instituto Nacional de Empleo destinará créditos con cargo a sus presupuestos anuales para la creación de Casas de Oficios en que participen trabajadores eventuales agrarios desempleados, para conseguir una mejora de su cualificación profesional.

2. Para la distribución autonómica y provincial de dichos créditos se atenderá a los siguientes criterios:

a) Criterio básico de proporcionalidad directa en atención a la tasa de desempleo de los jóvenes trabajadores eventuales agrarios del medio rural.

b) Criterio de capacidad de gestión acreditada en ejercicios anteriores por los promotores de los proyectos de Casas de Oficios.

c) Criterio de posibilidades de inserción laboral de los participantes en el programa.

3. A estos efectos, las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de Empleo, a través de las Comisiones Provinciales de Seguimiento, darán a conocer a los Ayuntamientos y entidades sin ánimo de lucro la oferta anual de proyectos de Casas de Oficios que sea posible crear en cada provincia, en función de la distribución provincial a que se ha hecho antes referencia.

4. Las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de Empleo darán traslado de los proyectos presentados a la Comisión Provincial de Seguimiento, que analizará dichas propuestas y seleccionará los proyectos en función de su calidad y viabilidad y de la existencia de oferta formativa, considerando, igualmente, la implantación de otros programas de fomento del empleo en el municipio. Una vez analizadas serán remitidas a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo para su trámite a la Dirección General del Instituto, en orden a su aprobación, si procede.

5. Para la selección de alumnos, se seguirá el procedimiento de gestión de la oferta genérica de las Oficinas de Empleo del Instituto Nacional de Empleo, estableciendo como prioridad la condición de ser jóvenes trabajadores agrarios desempleados, preferentemente perceptores del subsidio agrario en el caso de Andalucía y Extremadura.

6. La tramitación y concesión de las subvenciones se regirá por su normativa específica de aplicación.

CAPÍTULO III
Afectación de créditos de las Administraciones públicas para la ejecución de determinados proyectos
Artículo 19. Créditos de organismos inversores de la Administración General del Estado afectos a determinados proyectos.

1. Podrán afectarse al programa de fomento del empleo agrario créditos destinados a financiar proyectos de los organismos inversores de la Administración General del Estado incluidos en el programa anual de inversiones públicas, cuando sean generadores de empleo para los trabajadores eventuales agrarios desempleados.

2. La Dirección General del Instituto Nacional de Empleo, en el mes de octubre de cada año, recabará de dichos organismos información detallada sobre los proyectos incluidos en el programa anual de inversiones públicas. Dicha información se remitirá por cada organismo antes del día 15 de noviembre a la Dirección General del Instituto Nacional de Empleo.

La Dirección General del Instituto Nacional de Empleo, una vez recibidos los proyectos, determinará si cumplen la finalidad antes mencionada y, previa consulta a las organizaciones sindicales y empresariales firmantes del Acuerdo para el Empleo y la Protección Social Agrarios y del Acuerdo sobre Política de Inversiones y Empleo Agrario, respectivamente, dará traslado de los mismos a la Comisión Ejecutiva Nacional del Instituto Nacional de Empleo, que resolverá sobre su afectación al programa de fomento del empleo agrario.

3. Podrán igualmente afectarse otros créditos al programa de fomento del empleo agrario a iniciativa del correspondiente organismo, cuando se considere que se dispone de proyectos de inversión susceptibles de ser afectados.

Artículo 20. Créditos de las Comunidades Autónomas afectos a determinados proyectos.

1. Podrán afectarse al programa de fomento del empleo agrario créditos destinados a financiar proyectos de inversión autonómica en las Comunidades Autónomas del ámbito de aplicación del presente Real Decreto, cuando sean generadores de empleo para los trabajadores eventuales agrarios desempleados.

2. A tal efecto, las Comunidades Autónomas que consideren que disponen de proyectos de inversión susceptibles de ser afectados al programa de fomento del empleo agrario lo pondrán en conocimiento de la Dirección General del Instituto Nacional de Empleo antes del día 15 de noviembre de cada año, acompañando información detallada sobre los citados proyectos.

3. La Dirección General del Instituto Nacional de Empleo, una vez recibidos los proyectos, determinará si cumplen la finalidad antes mencionada y, previa consulta a las organizaciones sindicales y empresariales firmantes del Acuerdo para el Empleo y la Protección Social Agrarios y del Acuerdo sobre Política de Inversiones y Empleo Agrario, respectivamente, dará traslado de los mismos a la Comisión Ejecutiva Nacional del Instituto Nacional de Empleo, que resolverá sobre su afectación al programa de fomento del empleo agrario.

Artículo 21. Créditos de las Corporaciones locales afectos a determinados proyectos.

1. Podrán afectarse al programa de fomento del empleo agrario créditos destinados a financiar proyectos de inversión de la Administración local del ámbito de aplicación del presente Real Decreto, cuando sean generadores de empleo para los trabajadores eventuales agrarios desempleados.

2. A tal fin las Corporaciones locales que consideren que disponen de proyectos de inversión susceptibles de ser afectados al programa de fomento del empleo agrario lo pondrán en conocimiento de la correspondiente Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo, acompañando información detallada sobre los citados proyectos.

Las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de Empleo donde hayan sido presentados los proyectos, darán traslado de los mismos a la Comisión Regional de Seguimiento, cuando se trate de proyectos pluriprovinciales, o a la Comisión Provincial de Seguimiento, si se trata de proyectos de ámbito provincial, previo informe de los Consejos Comarcales correspondientes.

Dichas Comisiones resolverán sobre la afectación al programa de fomento del empleo agrario de los mencionados proyectos, en función de que éstos sean manifiestamente generadores de empleo para trabajadores eventuales agrarios desempleados.

Artículo 22. Selección y contratación de trabajadores.

1. En las obras a ejecutar en el marco de los proyectos de inversión afectados al programa de fomento del empleo agrario referidos en este capítulo, las nuevas contrataciones de trabajadores para ocupar puesto de trabajo no cualificado corresponderán a desempleados eventuales agrarios inscritos en la correspondiente Oficina de Empleo.

Cuando dichas obras se realicen en régimen de adjudicación a empresas, las distintas Administraciones incluirán este requisito en los correspondientes pliegos de cláusulas administrativas.

2. La contratación de los trabajadores se realizará mediante cualquiera de las modalidades en vigor y las retribuciones serán las que determinen los convenios colectivos de aplicación, en razón al tipo de obra o servicio.

3. El contrato de trabajo se instrumentará por escrito en los modelos legalmente establecidos, cuando la modalidad de contratación así lo exija, y será registrado en la correspondiente Oficina de Empleo. Cuando la modalidad de contrato no exija su cumplimentación por escrito, se comunicará la contratación a la correspondiente Oficina de Empleo.

CAPÍTULO IV
Órganos de participación institucional
Artículo 23. Comisiones Regionales de Seguimiento.

1. En cada Comunidad Autónoma del ámbito territorial de aplicación del presente Real Decreto, se crea una Comisión Regional de Seguimiento.

2. Las Comisiones Regionales de Seguimiento tendrán la siguiente composición general:

a) El Delegado del Gobierno, que actuará como Presidente.

b) Un representante de la Comunidad Autónoma, que actuará como Vicepresidente.

c) El Director provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales de la provincia sede de la Delegación del Gobierno.

d) Un representante de las Diputaciones Provinciales inversoras, designado por la asociación de entidades locales con mayor implantación en el ámbito de la correspondiente Comunidad Autónoma.

e) Un representante de las demás Corporaciones locales inversoras, designado por la asociación de entidades locales con mayor implantación en el ámbito de la correspondiente Comunidad Autónoma.

f) Un representante de cada una de las federaciones sectoriales de las organizaciones sindicales más representativas y un representante de las asociaciones empresariales más representativas en el ámbito de la correspondiente Comunidad Autónoma.

g) Un representante del Instituto Nacional de Empleo.

Actuará como Secretario, con voz y sin voto, un funcionario designado por el Presidente.

3. Las Comisiones Regionales de Seguimiento tendrán las siguientes funciones:

a) Ratificar la distribución provincial de fondos en su región propuesta por la Dirección General del Instituto Nacional de Empleo.

b) Establecer prioridades y criterios para la afectación de proyectos al programa de fomento del empleo agrario por las Comisiones Provinciales de Seguimiento de la región.

c) Afectar al programa de fomento del empleo agrario los proyectos, de ámbito pluriprovincial, a que hacen referencia los artículos 6, 7, 8 y 21 del presente Real Decreto.

d) Coordinar, a nivel regional, la ejecución temporal y territorial de los proyectos.

e) Establecer el modo en que se deberán identificar los proyectos realizados en el Contexto del programa de fomento del empleo agrario.

f) Evaluar los resultados de la realización de los proyectos a la vista de las valoraciones realizadas por las Comisiones Provinciales de Seguimiento.

g) Efectuar el seguimiento cuantitativo y cualitativo de los planes de servicios integrados para el empleo desarrollados en la región, así como establecer medidas para ajustar las eventuales desviaciones o distorsiones que pudieran producirse en la realización de las acciones y especificaciones técnicas contempladas en los citados planes.

4. Las Comisiones Regionales de Seguimiento se reunirán en función de las necesidades y como mínimo con carácter semestral. Las convocatorias las efectuará el Secretario, por orden del Presidente. Deberán expresar el día, lugar y hora de la reunión, orden del día a desarrollar, e incluir, en su caso, la documentación adecuada para su estudio previo.

La Comisión se entenderá válidamente constituida cuando estén presentes dos tercios, al menos, de sus componentes, en primera convocatoria, o la mitad más uno de sus miembros, en la segunda.

Los acuerdos serán adoptados por la mayoría absoluta de los asistentes y decidirá los empates el voto del Presidente.

Artículo 24. Las Comisiones Provinciales de Seguimiento.

1. En cada una de las provincias del ámbito territorial de aplicación de este Real Decreto, se crea una Comisión Provincial de Seguimiento, cuya composición, funciones y régimen de funcionamiento se especifican en los apartados siguientes.

2. Las Comisiones Provinciales de Seguimiento tendrán la siguiente composición general:

a) El Subdelegado del Gobierno, que actuará como Presidente.

b) Un representante de la Comunidad Autónoma, que actuará como Vicepresidente.

c) El Director provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales.

d) Un representante de la Diputación Provincial.

e) Un representante de las Corporaciones locales inversoras, designado por la asociación de entidades locales con mayor implantación en la provincia.

f) Un representante de cada una de las federaciones sectoriales de las organizaciones sindicales más representativas y un representante de las asociaciones empresariales más representativas, en el ámbito de la correspondiente Comunidad Autónoma.

g) El Director provincial del Instituto Nacional de Empleo.

Actuará como Secretario, con voz y sin voto, un funcionario designado por el Presidente.

3. Las Comisiones Provinciales de Seguimiento tendrán las siguientes funciones:

a) Ratificar los criterios de asignación de créditos, seguidos por las respectivas Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de Empleo para distribuir en la provincia los fondos necesarios para la ejecución de proyectos a subvencionar, en virtud de lo establecido en el artículo 6 del presente Real Decreto.

b) Establecer las prioridades en función de las que la respectiva Dirección provincial resolverá la concesión de subvenciones a Casas de Oficios y la convocatoria provincial de proyectos generadores de empleo estable.

c) Aprobar y afectar programa de fomento del empleo agrario los proyectos a que hacen referencia los artículos 6, 7, 8 y 21 de este Real Decreto de ámbito provincial, previo informe de los Consejos Comarcales.

d) Dar traslado de los informes recibidos de los Consejos Comarcales sobre las propuestas que formulen las Administraciones públicas inversoras para afectar proyectos al cumplimiento del programa de fomento del empleo agrario, cuando éstos afecten a varias provincias, en orden a la resolución de las propuestas por las Comisiones Regionales de Seguimiento.

e) Planificar y coordinar la ejecución temporal de los proyectos, de acuerdo con las necesidades del mercado de trabajo en la provincia y, en todo caso, de manera que en su realización no compitan con la oferta de empleo que genera el mercado laboral (campañas, cosechas, etc.).

f) Valorar los resultados de la realización de los proyectos en la provincia en base al informe que a tal efecto elaborará la respectiva Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo en orden a su traslado a la Comisión Regional de Seguimiento.

g) Efectuar el seguimiento cuantitativo y cualitativo de los Planes de Servicios Integrados para el Empleo desarrollados en la provincia.

h) Certificar las obras de la provincia afectadas al programa de fomento del empleo agrario, a efectos del cómputo de las cotizaciones a que se refieren las disposiciones transitorias primera y segunda del Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, por el que se regula el subsidio por desempleo en favor de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.

4. Las Comisiones Provinciales podrán reunirse una vez al mes y su régimen de funcionamiento será el previsto para las Comisiones Regionales.

Artículo 25. Los Consejos Comarcales del Instituto Nacional de Empleo.

1. Los Consejos Comarcales, como órganos de participación institucional en la gestión del Instituto Nacional de Empleo en el ámbito comarcal, dependientes de las Comisiones Ejecutivas Provinciales del Instituto Nacional de Empleo, tendrán la siguiente composición:

a) Un representante de la Administración General del Estado nombrado por el Presidente del Consejo General del Instituto Nacional de Empleo, a propuesta del Director general del Instituto Nacional de Empleo, que actuará como Presidente, teniendo su voto carácter dirimente en caso de empate.

b) Un representante de la Administración local, designado por los Ayuntamientos del ámbito territorial del Consejo de entre los alcaldes y concejales de dicho ámbito.

c) Dos vocales designados por las federaciones sectoriales de las organizaciones sindicales representadas en la Comisión Ejecutiva Provincial correspondiente.

d) Dos vocales designados por las asociaciones empresariales representadas en la Comisión Ejecutiva Provincial correspondiente.

2. Como Secretario actuará, con voz pero sin voto, un funcionario del Instituto Nacional de Empleo, designado por el Director provincial de dicho Instituto, que proporcionará un servicio permanente de Secretaría del Consejo. El Instituto Nacional de Empleo habilitará los medios materiales para la prestación adecuada de estos servicios.

Asistirá a las reuniones, con voz pero sin voto, el Director de la Oficina de Empleo cabecera de la comarca correspondiente al Consejo, cuando el nombramiento de Presidente no recaiga en él.

Cuando así se acuerde, podrán asistir, también con voz pero sin voto, los Directores de las Oficinas de Empleo del ámbito geográfico del Consejo.

Igualmente, el Consejo podrá invitar a participar en las deliberaciones que les afecten, con voz pero sin voto, a:

a) Representantes de los organismos inversores.

b) Representantes de los Ayuntamientos existentes en su ámbito geográfico.

c) Representantes de las organizaciones sociales presentes en el Consejo o de otras instituciones que puedan colaborar al cumplimiento de sus funciones.

En orden a garantizar el quórum necesario para la constitución válida de los Consejos de cada una de sus sesiones, las instituciones representadas en los mismos nombrarán tantos suplentes como miembros titulares le representen en ellos.

3. Los Consejos Comarcales tendrán las siguientes funciones:

a) Conocer y analizar las características del mercado de trabajo, colaborando con las Administraciones públicas para lograr la mayor complementariedad entre las faenas agrícolas y los distintos planes de empleo y protección. A tal efecto, se informará periódicamente a los Consejos de la incidencia de las medidas contenidas en este Real Decreto.

b) Conocer y proponer actuaciones en materia de formación profesional ocupacional y Casas de Oficios, tanto en la específicamente rural como en la necesaria para posibilitar el cambio de actividad. En todo caso, de forma previa a las jornadas técnicas de programación anual de la formación profesional ocupacional emitirán un informe sobre las necesidades detectadas en la comarca.

c) Realizar el seguimiento de las inversiones y otras actuaciones en los diferentes planes de empleo público y en los planes de lucha contra el desempleo, proponiendo, en su caso, actuaciones específicas.

d) Supervisar la aplicación de los criterios establecidos para la selección de trabajadores de los programas de empleo público.

e) Participar en la difusión de la información sobre los requisitos y condiciones de acceso a los diferentes planes y programas de empleo, formación y protección social, colaborando al mejor conocimiento de sus derechos y obligaciones por parte de trabajadores y empresarios agrarios.

f) Colaborar con las Administraciones públicas en la lucha contra el fraude, conociendo para ello la información estadística disponible y planteando, en su caso, iniciativas para desarrollar planes de control, así como requerir, cuando sea necesario, la actuación del Instituto Nacional de Empleo y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

g) En relación con aquellos trabajadores que no puedan acceder al subsidio agrario por no reunir los requisitos de cotización exigidos, podrán proponer criterios de selección de los trabajadores que posibiliten su acceso a ofertas genéricas de empleo agrario a proyectos afectados al programa de fomento del empleo agrario en Andalucía y Extremadura o a cursos de formación profesional ocupacional y Casas de Oficios.

h) Proponer medidas y colaborar a la mayor eficacia de la tramitación de solicitudes, declaraciones y justificantes del subsidio por desempleo de los trabajadores eventuales del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.

i) Elevar a las Comisiones Ejecutivas Provinciales del Instituto Nacional de Empleo, para su tramitación oportuna, propuestas de creación de consejos de ámbito exclusivamente municipal o de nuevos Consejos Comarcales cuando consideraciones objetivas y justificadas así lo aconsejen.

j) Informar, de forma previa, a las Comisiones Ejecutivas Provinciales del Instituto Nacional de Empleo, para su remisión a las Comisiones Provinciales de Seguimiento, los proyectos de obras para los que los Ayuntamientos y Mancomunidades soliciten subvenciones al Instituto Nacional de Empleo en Andalucía, Extremadura y zonas rurales deprimidas.

k) Elevar a la Comisión Ejecutiva propuesta de criterios de selección de trabajadores a contratar mediante las subvenciones del Instituto Nacional de Empleo en el marco de la colaboración con los Ayuntamientos o Mancomunidades.

4. Los Consejos Comarcales tendrán el mismo régimen de funcionamiento previsto para la Comisión Ejecutiva Provincial del Instituto Nacional de Empleo.

5. Corresponde a la Comisión Ejecutiva Nacional del Instituto Nacional de Empleo la competencia para aprobar la creación, modificación y extinción de los Consejos Comarcales del Instituto Nacional de Empleo, así como para establecer su ubicación, ámbito y extensión geográfica.

Disposición adicional primera. Adaptación de los Consejos Comarcales existentes al presente Real Decreto.

Los Consejos Comarcales existentes a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto se ajustarán en su composición y funciones a lo establecido en el artículo 25 de este Real Decreto.

Disposición adicional segunda. Comisiones Regionales y Provinciales de Seguimiento de los planes de empleo en zonas rurales deprimidas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

1. La Comisión Regional de Seguimiento de los planes en zonas rurales deprimidas tendrá en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha la siguiente composición:

a) Delegado del Gobierno, que actuará como Presidente.

b) Dos representantes de la Administración General del Estado designados por el Delegado del Gobierno.

c) Tres representantes de la Comunidad Autónoma, uno de los cuales actuará como Vicepresidente.

d) Un representante de las Corporaciones locales, designado por la Federación de Municipios.

e) Un representante de cada una de las organizaciones sindicales más representativas.

f) Un representante de la asociación empresarial más representativa.

g) Actuará como Secretario, con voz y sin voto, un funcionario designado por el Presidente.

La citada Comisión tendrá las siguientes funciones:

1.ª Ratificar la distribución provincial de fondos propuesta por el Consejero de Industria y Trabajo y el Director general del Instituto Nacional de Empleo.

2.ª Conocer las distribuciones efectuadas por las Comisiones Provinciales de Seguimiento.

3.ª Coordinar, a nivel regional, la ejecución temporal y territorial de las obras.

4.ª Valorar los resultados de la realización de los proyectos.

5.ª Efectuar el seguimiento cuantitativo y cualitativo de los planes de servicios integrados para el empleo en la región.

6.ª Ajustar las desviaciones o distorsiones que se produzcan en cuanto a la realización de acciones y especificaciones técnicas de las acciones contempladas en los planes de servicios integrados para el empleo.

2. La Comisión Provincial de Seguimiento de los planes de empleo de zonas rurales deprimidas en cada una de las provincias de los Consejos Comarcales de Empleo de la Comunidad Autónoma, tendrán la siguiente composición:

a) El Delegado de la Junta de la Comunidad de Castilla-La Mancha, que actuará como Presidente.

b) Dos representantes de la Comunidad Autónoma designados al efecto.

c) El Subdelegado del Gobierno, que actuará como Vicepresidente.

d) Dos representantes de la Administración General del Estado designados por el Subdelegado del Gobierno.

e) Un representante de las Corporaciones locales elegido por la Federación de Municipios.

f) Dos representantes de las organizaciones sindicales más representativas.

g) Un representante de la asociación de empresarios provincial.

Actuará como Secretario, con voz y sin voto, un funcionario designado por el Presidente.

Disposición adicional tercera. Publicidad de la afectación de proyectos al programa de fomento del empleo agrario.

La relación de proyectos afectados al programa de fomento del empleo agrario a los que hacen referencia los artículos 19 y 20 del presente Real Decreto deberán ser publicados en el «Boletín Oficial del Estada».

La relación de proyectos afectados al programa de fomento del empleo agrario a los que hace referencia el artículo 21 del presente Real Decreto deberá ser publicada en el tablón de anuncios de la Corporación local donde se realice el correspondiente proyecto.

Disposición adicional cuarta. Remisión al Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, por el que se regula el subsidio por desempleo en favor de trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario.

Las referencias contenidas en el Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, por el que se regula el subsidio por desempleo en favor de trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario al Acuerdo para el Empleo y la Protección Social Agrarios se entenderán realizadas al programa de fomento del empleo agrario, regulado en esta norma.

Disposición adicional quinta. Orden ministerial de 2 de marzo de 1994 por la que se establecen las bases para la concesión de subvenciones por el Instituto Nacional de Empleo, en el ámbito de colaboración con las Corporaciones locales.

Queda modificado el artículo 12 de la Orden ministerial de 2 de marzo de 1994 por la que se establecen las bases para la concesión de subvenciones por el Instituto Nacional de Empleo, en el ámbito de colaboración con las Corporaciones locales, con la siguiente redacción:

«De las obras y servicios afectados al programa de fomento del empleo agrario.

1. Las obras y servicios ejecutados, en base a la colaboración que establece la presente Orden por Corporaciones locales, afectados al programa de fomento del empleo agrario, estarán supeditados a la normativa existente sobre el mismo en lo relativo a determinación, localización y selección de obras y servicios, porcentaje de trabajadores desempleados a contratar, selección de los trabajadores, duración de los contratos y cualquier otro aspecto contenido en el Real Decreto 939/1997, de 20 de junio, por el que se regula la afectación al programa de fomento de empleo agrario de créditos para inversiones de las Administraciones públicas en Andalucía, Extremadura y zonas rurales deprimidas, que afecten al desarrollo de la colaboración establecida en esta Orden.

2. En el ámbito territorial de los Consejos Comarcales del Instituto Nacional de Empleo existen las Comisiones Regionales y Provinciales de Seguimiento con la composición y funciones atribuidas en el capítulo IV del Real Decreto 939/1997, de 20 de junio, por el que se regula la afectación al programa de fomento de empleo agrario de créditos para inversiones de las Administraciones públicas en Andalucía, Extremadura y zonas rurales deprimidas.»

Disposición transitoria única. Obras en ejecución.

El presente Real Decreto no afectará a las obras en ejecución o en trámite de adjudicación, que continuarán rigiéndose por la normativa conforme a la cual quedaron afectadas al plan de empleo rural.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas las disposiciones de igual o superior rango que se opongan a lo establecido en la presente norma, y en particular la disposición adicional sexta del Real Decreto 1387/1990, de 8 de noviembre, por el que se regula el subsidio por desempleo en favor de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, y las disposiciones adicionales primera y tercera del Real Decreto 273/1995, de 24 de febrero, por el que se modifica el anterior.

Disposición final primera. Derecho supletorio.

Sin perjuicio de las peculiaridades previstas en el presente Real Decreto, el funcionamiento de los órganos colegiados regulados en el mismo se ajustará a lo dispuesto en el capítulo II, título II de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición final segunda. Facultades de aplicación y desarrollo.

Quedan facultados los Ministros de Economía y Hacienda y de Trabajo y Asuntos Sociales, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de este Real Decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 20 de junio de 1997.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,

JAVIER ARENAS BOCANEGRA

ANEXO
Consejos Comarcales del Instituto Nacional de Empleo

Provincia

Sede del Consejo Social

Almería.

Almería.

El Ejido.

Huércal-Overa.

Cádiz.

Algeciras.

Jerez de la Frontera.

Medina Sidonia.

Olvera.

Sanlúcar de Barrameda.

Chiclana.

Villamartín.

Córdoba.

Baena.

Lucena.

Montilla.

Montoro.

Palma del Río.

Pozo Blanco.

Priego de Córdoba.

Peñarroya-Pueblonuevo.

Granada.

Baza.

Guadix.

Iznalloz.

Loja.

Montefrío.

Motril.

Orgiva.

Santa Fe.

Huelva.

Cortegana.

Lepe.

La Palma del Condado.

Moguer.

Jaén.

Alcalá la Real.

Andújar.

Cazorla.

Jódar.

Linares.

Orcera.

Málaga.

Antequera.

Archidona.

Coín.

Ronda.

Vélez-Málaga.

Sevilla.

Alcalá de Guadaira.

Carmona.

Ecija.

Estepa.

Lebrija.

Lora del Río.

Morón de la Frontera.

Osuna.

La Rinconada.

Sanjuán de Aznalfarache.

Sanlúcar la Mayor.

Utrera.

Cáceres.

Cáceres.

Coria.

Navalmoral de la Mata.

Plasencia.

Trujillo.

Badajoz.

Almendralejo.

Badajoz.

Castuera.

Don Benito.

Jerez de los Caballeros.

Llerena.

Mérida.

Zafra.

Albacete.

Alcaraz.

Casas-Ibáñez.

Elche de la Sierra.

Hellín.

La Roda.

Ciudad Real.

Ciudad Real.

Puertollano.

Tomelloso.

Villanueva de los Infantes.

Cuenca.

Belmonte.

Motilla del Palancar.

Toledo.

Talavera de la Reina.

Villacañas.

Ávila.

Arenas de San Pedro.

Arévalo.

Salamanca.

Peñaranda de Bracamonte.

Valladolid.

Medina del Campo.

Zamora.

Toro.

Alicante.

Orihuela.

Castellón.

Vall de Uxó.

Valencia.

Alzira-Carlet.

Gandia.

Puerto Sagunto.

Murcia.

Caravaca de la Cruz.

Cieza.

Lorca.

Mula.

Las Palmas (Gran Canaria).

Santa Lucía.

Gáldar.

Santa Cruz de Tenerife.

La Orotava.

Granadilla de Abona.

Los Llanos de Aridane.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 20/06/1997
  • Fecha de publicación: 24/06/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 25/06/1997
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE AÑADE la disposición adicional 6, por Real Decreto 287/2016, de 1 de julio (Ref. BOE-A-2016-6415).
  • SE MODIFICA los arts. 9.2, 23.3, 24.3 y 25.3, por Real Decreto 426/2003, de 11 de abril (Ref. BOE-A-2003-7616).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con la disposición adicional tercera, sobre proyectos de inversión de la Administración General y las Comunidades Autonómas de Andalucía y Extremadura, por la Resolución de 22 de junio de 2000 (Ref. BOE-A-2000-14121).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 220, de 13 de septiembre (Ref. BOE-A-1997-19787).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con los arts. 19 y 20, sobre Proyectos de Inversión de la Administración General y de las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura: Resolución de 27 de junio de 1997 (Ref. BOE-A-1997-15580).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • disposiciones adicionales primera y tercera del Real Decreto 273/1995, de 24 de febrero (Ref. BOE-A-1995-4986).
    • disposición adicional sexta del Real Decreto 1387/1990, de 8 de noviembre (Ref. BOE-A-1990-27378).
  • MODIFICA el art. 12 de la Orden de 2 de marzo de 1994 (Ref. BOE-A-1994-5996).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • disposición adicional primera de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1996-29116).
    • disposición final primera de la Ley 51/1980, de 8 de octubre (Ref. BOE-A-1980-22502).
  • CITA:
    • Real Decreto 5/1997, de 10 de enero (Ref. BOE-A-1997-582).
    • Resolución de 31 de mayo de 1994 (Ref. BOE-A-1994-14765).
    • Reglamento aprobado por Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre (Ref. BOE-A-1993-31099).
    • Ley General presupuestaria, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre (Ref. BOE-A-1988-22572).
Materias
  • Administración Local
  • Administraciones Públicas
  • Agricultura
  • Andalucía
  • Canarias
  • Castilla La Mancha
  • Castilla y León
  • Comunidad Valenciana
  • Créditos
  • Desempleo
  • Empleo
  • Extremadura
  • Instituto Nacional de Empleo
  • Murcia
  • Subvenciones

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