Está Vd. en

Documento BOE-A-1988-671

Real Decreto 1750/1987, de 18 de diciembre, por el que se liberaliza la transferencia de tecnología y la prestación de asistencia técnica extranjera a Empresas españolas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 11, de 13 de enero de 1988, páginas 1082 a 1091 (10 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1988-671
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1987/12/18/1750

TEXTO ORIGINAL

El Decreto 2343/1973, de 21 de septiembre (publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 2 de octubre), ha sido, junto con sus normas de desarrollo, la disposición que ha regulado hasta ahora los contratos de transferencia de tecnología extranjera en favor de Empresas españolas. Durante el tiempo que ha permanecido en vigor, dicho Decreto ha permitido a la Administración ejercer control sobre una materia de especial importancia en la vida económica de la nación, como es el de la importación de tecnología foránea. Sin embargo, debido, por un lado, al importante desarrollo industrial que ha experimentado nuestro país desde aquella fecha y, por otro, al imperativo de liberalización que para este tipo de transacciones deriva de su naturaleza «corriente», resultaba urgente establecer una regulación de la transferencia de tecnología más liberal que la contenida en el mencionado Decreto.

El presente Real Decreto lleva a cabo esa modificación y deroga expresamente la normativa hasta ahora vigente. Al mismo tiempo, busca conciliar el principio esencial de liberalización, plasmado en el artículo 2.º, 1, con la necesidad sentida por la Administración de disponer de un conocimiento cualitativo detallado sobre el tipo de tecnología y asistencia técnica importadas por las Empresas españolas, así como sobre los supuestos de participación de Empresas españolas en proyectos de investigación tecnológica llevados a cabo fuera de nuestras fronteras, tanto por consorcios internacionales de Empresas en los que alguna española participe como por las propias casas matrices de las Sociedades españolas.

Los dos objetivos de liberalización e información se concilian mediante el establecimiento de un trámite de verificación administrativa previa de este tipo de transacciones, similar al hoy vigente para determinadas inversiones extranjeras en España, sistema que ha demostrado ser una valiosa fuente de conocimiento estadístico en modo alguno reñido con los principios de liberalización y de agilidad en el tráfico mercantil internacional. Como garantía de que ese trámite de verificación previa no busca otorgar facultad discrecional alguna a la Administración Pública en relación con la transferencia de tecnología y asistencia técnica extranjera, el artículo 2.º, 6, pone énfasis en que la verificación favorable sólo podrá ser denegada cuando el valor de las contraprestaciones pactadas supere manifiestamente el valor real de la tecnología transferida o de la asistencia técnica prestada.

El Real Decreto hace de la Dirección General de Transacciones Exteriores el órgano único de relación con los particulares y de verificación de las transacciones, pero establece un mecanismo que permite a la Dirección General de Innovación Industrial y Tecnología tener puntual conocimiento de las operaciones sometidas a verificación. Al mismo tiempo, declara subsistente el Registro de Contratos de Transferencia de Tecnología, asignándole únicamente funciones de control estadístico, sin que la inscripción de contratos en él tenga naturaleza de acto administrativo discrecional ni de requisito para la eficacia de los contratos.

En su virtud, previa aprobación por el Ministerio para las Administraciones Públicas, a propuesta conjunta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Industria y Energía, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de diciembre de 1987,

DISPONGO:

Artículo 1.º Ámbito material de aplicación.

1. Quedan sujetas al presente Real Decreto aquellas transacciones en virtud de las cuales:

a) Un no residente ceda a un residente el derecho de propiedad, explotación o utilización de:

Patentes de invención.

Modelos de utilidad.

Conocimientos secretos no patentados aplicables a la actividad productiva («Know how»).

Programas de ordenador para uso industrial o empresarial («software»). En ningún caso se considerarán incluidos dentro de la anterior los programas de finalidad recreativa.

b) Un no residente ceda a un residente el derecho de propiedad, explotación o utilización de marcas o signos distintivos registrados, de modelos, dibujos industriales o diseños, o celebre con residentes, en concepto de franquiciador, contratos de franquicia.

c) Un no residente preste a una Empresa residente alguno de los siguientes servicios:

Ingeniería o elaboración de proyectos técnicos.

Acceso a bases de datos o servicios de documentación e información técnica o económica para Empresas.

Cualquier otra modalidad de asistencia tecnica directamente relacionada con la actividad de la Empresa española que exija pagos de cuantía superior a 10.000.000 de pesetas al año.

d) Un residente deba efectuar pagos a personas o Entidades no residentes en concepto de participación en actividades de investigación y desarrollo realizadas por:

Consorcios internacionales, agrupaciones, Sociedades o uniones de Empresas en las que aquél sea miembro o partícipe.

Sociedades o Entidades extranjeras de las que aquél sea Empresa matriz o filial.

2. No están sujetos a lo dispuesto en el presente Real Decreto los siguientes servicios:

Los de montaje, supervisión, puesta en marcha, mantenimiento o reparación de maquinaria, medios de transporte, plantas industriales y cualesquiera otros bienes de equipo.

Los de formación y capacitación del personal de Empresas españolas, ya se presten en España o en el extranjero.

Tampoco quedarán sujetas al presente Real Decreto las transacciones derivadas, como sublicencias, subfranquicias u otras, en las que el cesionario residente en España transmita parcialmente a otro residente los derechos dimanantes de una transacción sujeta.

3. Para la definición de la condición de residente y de no residente se estará a lo dispuesto en la Ley 40/1979, de 10 de diciembre y en el Real Decreto 2402/1980, de 10 de octubre (publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 8 de noviembre) sobre Régimen Jurídido de Control de Cambios, y en las demás normase desarrollo.

De conformidad con lo establecido en las referidas normas, las sucursales y establecimientos en España de personas jurídicas extranjeras o de personas físicas no residentes tendrán la consideración de residentes en España.

Art. 2.º Régimen de transacción.

1. Las transacciones sometidas al presente Real Decreto podrán efectuarse libremente, pero quedarán sujetas al trámite de verificación administrativa previa. La omisión de este trámite podrá dar origen a las responsabilidades previstas en la Ley 40/1979 y en el Real Decreto 2402/1980, citados en el artículo anterior.

2. La verificación previa de las transacciones sujetas se solicitará ante la Dirección General de Transacciones Exteriores mediante el impreso TE 30 que figura en el anejo 1 al presente Real Decreto, al que se acompañará por duplicado, con traducción al castellano si estuviese redactada en otra lengua, la documentación acreditativa de la transacción (contrato, factura o documento similar).

En el caso de contratos que incluyan más de un tipo de transacción de la definidas en el artículo 1.º 1, se presentará un único impreso TE 30.

En el supuesto contemplado en la letra d) del artículo 1.º 1, la documentación acreditativa consistirá en el contrato o acuerdo del grupo en el que consten las Empresas participantes, el tipo de actividad desarrollada, el criterio de reparto de su coste y los derechos atribuidos a aquéllas.

3. La solicitud deberá ser presentada por la Empresa española receptora de la tecnología o beneficiaria de la asistencia técnica. No obstante lo anterior, en el caso de programas de ordenador la solicitud podrá presentarse por quienes efectúen su distribución en España.

4. La Dirección General de Transacciones Exteriores dará traslado inmediato de la solicitud a la Dirección General de Innovación Industrial y Tecnología del Ministerio de Industria y Energía, quien la podrá informar dentro del plazo de diez días hábiles señalado en el artículo 86.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Si la Dirección General de Innovación Industrial y Tecnología entendiera incompleta o defectuosa la documentación aportada, lo comunicará así a la de Transacciones Exteriores, quien, si no lo hubiere ya hecho a iniciativa propia, requerirá al interesado para que subsane aquellas carencias o defectos, produciéndose la suspensión del plazo a que se refiere el punto 8 de este artículo, cuyo cómputo se reanudará una vez subsanada la omisión o el defecto de forma.

5. Las Direcciones Generales de Transacciones Exteriores y de Innovación Industrial y Tecnología darán traslado de la documentación a la Dirección General de Defensa de la Competencia cuando constaten en ella la existencia de cláusulas presuntamente contrarias a la legislación española o comunitaria sobre libre competencia.

De dicho traslado, que no interrumpirá la tramitación de la solicitud, se informará al interesado.

6. La Dirección General de Transacciones Exteriores sólo estará facultada para denegar la verificación favorable de una transacción cuando el valor de la contraprestación pactada supere manifiestamente el valor real de la tecnología transferida o de la asistencia tecnica prestada. Si la Dirección General de Innovación Industrial y Tecnología apreciase esta circunstancia, lo pondrá en conocimiento de la Dirección General de Transacciones Exteriores mediante el informe a que se refiere el punto 4 de este artículo, denegando ésta la verificación favorable de la transacción.

La resolución denegatoria, a la que precederá la previa audiencia al interesado, deberá ser motivada, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y podrá ser recurrida según lo previsto en dicha Ley.

7. Si la solicitud fuera verificada favorablemente, la Dirección General de Transacciones Exteriores diligenciará el impreso modelo presentado, uno de cuyos ejemplares devolverá al interesado.

8. Transcurrido el plazo de treinta días hábiles desde la presentación de la documentación a que se refiere el punto 2 sin que se hubiera producido notificación de la resolución expresa, ni notificación administrativa alguna, la transacción se entenderá verificada favorablemente.

9. Transcurridos cinco años desde la fecha de la verificación favorable de la transacción, aquélla caducará, resultando preciso, en su caso, la presentación de una solicitud de renovación, a cuyo efecto se utilizará el impreso TE 30 R que figura en el anejo 2 del presente Real Decreto.

Será igualmente precisa la presentación de solicitud de modificación, mediante el impreso TE 30 R, cuando en una transacción ya verificada se varíen alguna de las partes intervinientes o se cambie sustancialmente el contenido de la transacción o el acuerdo de pagos.

10. La verificación favorable por la Dirección General de Transacciones Exteriores de una transacción sometida al presente Real Decreto se entenderá efectuada a los solos efectos del control de cambios y no prejuzgará ni la calificación fiscal que pudiera corresponder a los pagos al exterior que de ella derivaran ni la conformidad de la transacción con el resto del ordenamiento jurídico.

Art. 3.º Régimen de los pagos.

1. Verificada favorablemente la transacción, ya sea expresamente o por silencio positivo, los pagos que se devenguen podrán satisfacerse libremente a través de Entidad delegada, dentro del plazo de seis meses, contado a partir de la fecha de devengo, de acuerdo con el procedimiento establecido por la Dirección General de Transacciones Exteriores.

Si la verificación favorable se hubiera producido por silencio positivo, de conformidad con lo previsto en el punto 8 del artículo anterior, el interesado deberá acreditar dicha circunstancia ante la Entidad delegada elegida para efectuar los pagos.

2. Respecto a los importes variables que se deban transferir que no figuren como ciertos en el impreso TE 30 verificado, el interesado acreditará ante la Entidad delegada, de la forma que establezca la Dirección General de Transacciones Exteriores, su congruencia con el acuerdo de pagos que hubiera sido objeto de verificación favorable.

3. Si la tecnología transferida fuera a ser objeto de aportación directa a una Empresa española, se estará, además de a lo dispuesto en este Real Decreto, a lo preceptuado en la legislación sobre inversiones extranjeras en España.

En particular, si la inversión extranjera precisara autorización o verificación adminitrativa previa conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 2077/1986, de 25 de septiembre (publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 7 de octubre) por el que se aprueba el Reglamento de Inversiones Extranjeras en España, y en las demás normas complementarias, la solicitud de aquélla podrá presentarse simultáneamente a la de verificación de la transferencia tecnología.

Art. 4.º Seguimiento y control.

1. Sin perjuicio del carácter estrictamente confidencial que otorgará a las transacciones sujetas al presente Real Decreto, la Dirección General de Transacciones Exteriores comunicará a la Dirección General de Innovación Industrial y Tecnología las transacciones que hubiera verificado favorablemente y le proporcionará la información que ésta recabe a efectos del seguimiento estadístico de los pagos que engendren.

2. La Dirección General de Transacciones Exteriores, a iniciativa propia o a instancia de la Dirección General de Innovación Industrial y Tecnología, podrá comprobar, con posterioridad a su realización, la realidad y veracidad de los pagos derivados de las transacciones a que se refiere este Real Decreto, así como requerir de las Empresas españolas cualquier información complementaria necesaria para el mejor conocimiento estadístico de dichas transacciones.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

Se mantendrá el Registro de Contratos de Transferencia de Tecnología creado por el Decreto 2343/1973, de 21 de septiembre, correspondiéndole únicamente la función de registro estadístico contemplada en el presente Real Decreto.

Segunda.

Los contratos de asistencia técnica extranjera no sujetos al presente Real Decreto, así como los gastos de registro y homologación de patentes y marcas, serán libres, quedando sometidos los pagos exteriores que de ellos se deriven al procedimiento establecido por la Dirección General de Transacciones Exteriores.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

Los expediente relativos a transacciones sometidas a este Real Decreto, pendientes de resolución a su entrada en vigor, seguirán tramitándose por el procedimiento hasta ahora vigente, sin perjuicio del derecho de los interesados a desistir de su solicitud y presentar otra nueva conforme a las prescripciones del presente Real Decreto.

Segunda.

Los titulares de contratos de transferencia de tecnología y prestación de asistencia técnica extranjera que estén en vigor y hayan sido autorizados conforme a la normativa anterior, quedan facultados para, mediante el impreso modelo TE 30 R, presentar solicitud de modificación de acuerdo con las normas contenidas en el presente Real Decreto.

A los pagos derivados de los contratos mencionados en el párrafo anterior, sean o no objeto de modificación, les serán de aplicación las normas del presente Real Decreto desde la fecha de su entrada en vigor.

DISPOSICIÓN FINAL

Se faculta a los Ministerios de Economía y Hacienda y de Industria y Energía para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto, así como para modificar sus anejos.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional primera, quedan derogados el Decreto 2343/1973, las Ordenes del Ministerio de Industria y Energía de 5 de diciembre de 1973 (publicada en el «Boletín Oficial del Estado» del 17) y 30 de julio de 1981 (publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de 13 de agosto) y cuantas disposiciones de igual o inferior rango al presente Real Decreto se opongan a lo en él establecido.

Dado en Madrid a 18 de diciembre de 1987.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,

VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 18/12/1987
  • Fecha de publicación: 13/01/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 02/02/1988
  • Fecha de derogación: 01/02/1992
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-1991-30763).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD : Resolución de 12 de febrero de 1988 (Ref. BOE-A-1988-4725).
  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 19, de 22 de enero de 1988 (Ref. BOE-A-1988-1301).
Referencias anteriores
Materias
  • Control de cambios
  • Dirección General de Innovación Industrial y Tecnología
  • Dirección General de Transacciones Exteriores
  • Extranjeros
  • Inversiones extranjeras
  • Propiedad Industrial
  • Tecnología
  • Transacciones económicas con el exterior

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid