EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA
DE LAS ISLAS BALEARES
SEA NOTORIO A TODOS LOS CIUDADANOS QUE EL PARLAMENTO DE LAS ISLAS BALEARES HA APROBADO Y YO, EN NOMBRE DEL REY DE ACUERDO CON LO QUE ESTABLECE EL ARTICULO 27.2 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA, TENGO A BIEN PROMULGAR LA SIGUIENTE LEY
EXPOSICION DE MOTIVOS
LAS ISLAS BALEARES SON UNA REALIDAD GEOGRAFICA E HISTORICA PLURAL, DESIGUAL Y DIVERSA DE DIFICIL ARTICULACION EN UN SISTEMA CONJUNTO DE INSTITUCIONES POLITICO-ADMINISTRATIVAS. LA CONSTITUCION ESPAÑOLA DE 1978 ESTABLECIO UNA NUEVA ORGANIZACION TERRITORIAL MEDIANTE EL TITULO VIII, QUE INCIDIO DOBLEMENTE Y EN SENTIDOS APARENTEMENTE CONTRAPUESTOS SOBRE LA ESTRUCTURACION INSTITUCIONAL EN LAS ISLAS BALEARES. POR UNA PARTE, EL ARTICULO 141.1 PERMITIRIA DOTAR LAS ISLAS DE MALLORCA, MENORCA Y EIVISSA Y FORMENTERA DE UNA ADMINISTRACION PROPIA A TRAVES DE SUS RESPECTIVOS CONSELLS INSULARES.
POR OTRA, LA CONSTITUCION DETERMINO QUE LAS ISLAS BALEARES PODRIAN ARTICULARSE EN COMUNIDAD AUTONOMA DOTADA DE UNA ORGANIZACION INSTITUCIONAL CONJUNTA (ASAMBLEA LEGISLATIVA, PRESIDENTE, CONSELL DE GOVERN Y TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA) DE CARACTER INTERINSULAR.
LA NUEVA ORGANIZACION TERRITORIAL DEL ESTADO FIJADA POR LA CONSTITUCION SE ESTABLECIO CON DESIGUAL CELERIDAD EN LAS ISLAS BALEARES, HECHO ALTAMENTE INDICATIVO DE LAS COMPLEJAS DIFICULTADES QUE TENDRIAN QUE AFRONTAR LOS PUEBLOS INSULARES A LA HORA DE DOTARSE DE UN NUEVO SISTEMA INSTITUCIONAL QUE DIERA A LA VEZ SATISFACCION A LA VOLUNTAD DE AUTOGOBIERNO DE CADA ISLA Y SE ARTICULASE COMO UN SISTEMA DE COOPERACION ARMONICA DE CARACTER INTERINSULAR. EL PRIMER PASO, RECIBIDO CON GENERAL SATISFACCION FUE LA DESAPARICION DE LA ANTIGUA DIPUTACION PROVINCIAL DE BALEARES (1812-1979), SUSTITUIDA POR UN SISTEMA PREAUTONOMICO PLURAL FORMADO POR EL CONSELL GENERAL INTERINSULAR DE LAS ISLAS BALEARES Y POR LOS CONSELLS INSULARES DE MALLORCA, MENORCA Y DE EIVISSA Y FORMENTERA (1979-1983). LA LEY ORGANICA 2/1983, DE 25 DE FEBRERO, DE ESTATUTO DE AUTONOMIA PARA LAS ISLAS BALEARES, SIGNIFICO UN NUEVO PASO ADELANTE CUANDO LAS ISLAS BALEARES QUEDARON CONSTITUIDAS EN COMUNIDAD AUTONOMA. UNO DE LOS ELEMENTOS FUNDAMENTALES DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA FUE, SIN DUDA, LA INTEGRACION DE LOS CONSELLS INSULARES EN LA NACIENTE COMUNIDAD AUTONOMA.
EL ESTATUTO DE AUTONOMIA PARA LAS ISLAS BALEARES (1983) SIGNIFICO UNA PRUDENTE INCARDINACION DE LOS CONSELLS INSULARES EN LA ORGANIZACION INSTITUCIONAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, RESPETANDO LA VERTIENTE FUNDAMENTAL DE ORGANOS DE ADMINISTRACION LOCAL. PARA REFORZAR MAS LA INTEGRACION DE LOS CONSELLS INSULARES EN EL NUEVO SISTEMA INSTITUCIONAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES, EL ARTICULO 38.1 DEL ESTATUTO ESTABLECIO QUE ESTARIAN INTEGRADOS <POR LOS DIPUTADOS ELEGIDOS PARA EL PARLAMENTO EN LAS ISLAS DE MALLORCA, MENORCA, EIVISSA Y FORMENTERA>. LOS CONSELLS INSULARES, ADEMAS, FUERON TAMBIEN POTENCIADOS CON PEVISION DE AMPLIAS ASUNCIONES DE COMPETENCIAS Y CUIDADOSAMENTE PROTEGIDOS POR DIVERSAS CLAUSULAS DE SALVAGUARDA.
COMO MUESTRA EVIDENTE DE LA RELEVANCIA OTORGADA POR EL ESTATUTO DE AUTONOMIA A LOS CONSELLS INSULARES LES FUE DEDICADO EL CAPITULO CUARTO DE ESTA LEY ORGANICA DONDE FUERON REFORZADOS COMO ORGANOS DE ADMINISTRACION, GOBIERNO Y REPRESENTACION DE SUS RESPECTIVOS TERRITORIOS, FUE FIJADO EL SISTEMA DE ELECCION DE SUS MIEMBROS, ESTABLECIDAS SUS PREVISIONES COMPETENCIALES Y SE DETERMINO EL PAPEL DEL GOVERN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA COMO RESPONSABLE DE LA POLITICA REGIONAL CON FUNCION COORDINADORA DE LA ACTIVIDAD DE LOS CONSELLS INSULARES EN TODO LO QUE PUDIERA AFECTAR A LOS INTERESES INTERINSULARES.
ADEMAS DE LAS DISPOSICIONES CITADAS, EL ESTATUTO DE AUTONOMIA CONTENIA AUN OTRAS NORMAS DESTINADAS A PROTEGER Y POTENCIAR LOS CONSELLS INSULARES. EN ESTE SENTIDO, TANTO LA APROBACION DE LOS PRESUPUESTOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA COMO DE TODAS LAS LEYES QUE AFECTASEN A LOS CONSELLS INSULARES SOLO SERIA POSIBLE SI LA MAYORIA SUFICIENTE EN EL PARLAMENTO ERA CONSEGUIDA, ADEMAS, POR EL VOTO FAVORABLE, COMPUTADO DE MANERA SEPARADA, DE LOS PARLAMENTARIOS QUE REPRESENTARAN, AL MENOS, DOS ISLAS DIFERENTES (ARTICULO 24.6). LA DISPOSICION TRANSITORIA NOVENA PROCLAMABA QUE, A LA ENTRADA EN VIGOR DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA, LAS INSTITUCIONES DE AUTOGOBIERNO DE LAS ISLAS BALEARES TENDRIAN QUE RESPETAR LAS COMPETENCIAS QUE LOS CONSELLS INSULARES HABIAN RECIBIDO DEL ENTE PREAUTONOMICO. Y ESTABLECIA TAMBIEN QUE SE CREARIA UNA COMISION TECNICA INTERINSULAR CON AMPLIA REPRESENTACION DE LOS CONSELLS INSULARES ENCARGADA DE DISTRIBUIR A LOS CONSELLS LAS COMPETENCIAS RELACIONADAS EN EL ARTICULO 39 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA, ASI COMO DE FIJAR SOBRE LAS COMPETENCIAS CITADAS, EL CONTROL Y LA COORDINACION QUE CORRESPONDERIA AL GOVERN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA. POR OTRA PARTE, EL ARTICULO 42 DEL ESTATUTO CONTEMPLABA LA POSIBILIDAD DE QUE LA COMUNIDAD AUTONOMA EJERCIERA <SUS FUNCIONES ADMINISTRATIVAS> A TRAVES DE LOS CONSELLS INSULARES.
EL ESTATUTO DE AUTONOMIA DEJO, A PESAR DE ELLO, EL TEMA DE LOS CONSELLS INSULARES COMO UNA <CUESTION ABIERTA>:
SE LES RECONOCIAN AMPLISIMAS PREVISIONES DE COMPETENCIAS, PERO DEBERIAN SER FUTURAS LEYES DEL PARLAMENTO DE LAS ISLAS BALEARES QUE, EN EL FUTURO, FUERAN MATERIALIZANDOLAS. DEJAR ESTE TEMA DE ARTICULACION INSTITUCIONAL DE LOS CONSELLS INSULARES COMO UNA <CUESTION ABIERTA> SE HA DEMOSTRADO COMO UNA MEDIDA POLITICA PRUDENTE Y ACERTADA. EN EL TRANSCURSO DEL TIEMPO, LAS FUERZAS POLITICAS DE LAS ISLAS BALEARES HAN PODIDO CONSTATAR EL FUNCIONAMIENTO DE UNA COMUNIDAD AUTONOMA SIN CONFLICTOS RELEVANTES CON LOS CONSELLS INSULARES. LA EVIDENCIA DE LOS HECHOS HA PERMITIDO UN PLANTEAMIENTO SOSEGADO Y RACIONAL DE UNA CORRECTA ARTICULACION INSTITUCIONAL PARA LAS ISLAS BALEARES. AL FIN, LAS FUERZAS POLITICAS DE LAS ISLAS HAN COINCIDIDO EN UN PLANTEAMIENTO INSTITUCIONAL ARMONICO ENTRE EL GOBIERNO DE CADA ISLA EJERCIDO POR EL CONSELL INSULAR Y EL IMPERATIVO DE UNA ARTICULACION INTERINSULAR MATERIALIZADA EN LA COMUNIDAD AUTONOMA, DADO QUE SOLO EL AUTOGOBIERNO DE CADA ISLA Y LA ARTICULACION EN UNA COMUNIDAD INTERINSULAR PERMITITIRIAN IMPULSAR EN LAS ISLAS BALEARES UN FUTURO DE PROGRESO PARA TODOS LOS CIUDADANOS.
LA DIVERSIDAD DE LOS PUEBLOS DE LAS ISLAS BALEARES ES UNA CONSTANTE A LO LARGO DE LOS TIEMPOS. LAS ETAPAS HISTORICAS Y CULTURALES HAN INCIDIDO DE FORMA DESIGUAL EN CADA UNA DE LAS ISLAS DESDE HACE MILENIOS.
LAS GRANDES CRISIS HISTORICAS HAN SUSCITADO RESPUESTAS DIVERSAS U OPUESTAS EN CADA UNA DE LAS ISLAS BALEARES, SIGNO INEQUIVOCO DE UNA PLURALIDAD HONDA Y ESTRUCTURAL. INCLUSO, EN PERIODOS DIVERSOS, LAS TIERRAS INSULARES PERTENECIERON A SOBERANIAS DIFERENTES. Y ESTA DIFERENCIACION PROFUNDA DE LAS DISTINTAS COMUNIDADES DE CADA UNA DE LAS ISLAS BALEARES HA DADO COMO RESULTADO INEVITABLE TANTO LA IDENTIFICACION FIRME EN LA PROPIA COMUNIDAD INSULAR COMO, AL CONTRARIO, LA DIFUMINACION DE UN SENTIDO DE FORMAR PARTE DE UNA COMUNIDAD INTERINSULAR.
EL ESTABLECIMIENTO DEL SISTEMA INSTITUCIONAL DE AUTOGOBIERNO EN LAS ISLAS BALEARES FIJADO POR EL ESTATUTO DE AUTONOMIA Y LA INTEGRACION EN EL DE LOS CONSELLS INSULARES ES ALGO MAS CONSISTENTE QUE UN SIMPLE IMPERATIVO IMPUESTO POR LA ORGANIZACION TERRITORIAL DEL ESTADO PREVISTA EN LA CONSTITUCION. LA ARTICULACION RACIONAL DE LAS INSTITUCIONES, INSULARES E INTERINSULARES, EN LAS ISLAS BALEARES ES UNA PREMISA NECESARIA PARA DOTAR A LOS CIUDADANOS DE LOS TERRITORIOS INSULARES DE UNOS ORGANOS DE GESTION Y ADMINISTRACION QUE PUEDAN CUMPLIR DEBIDAMENTE TANTO SUS FINALIDADES DE REPRESENTACION DEMOCRATICA COMO DE CENTROS DE DECISION POLITICO-ADMINISTRATIVA. ARTICULAR UNA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES QUE, ADEMAS DE SU EFICACIA COMO PODER PUBLICO, LLEGUE A ENRAIZAR EN EL SENTIMIENTO DE LOS PUEBLOS DE LAS ISLAS COMO ALGO PROPIO Y POSITIVO NO ES, CIERTAMENTE, UNA TAREA SENCILLA. LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES NO SE CONTRAPONE A LA DIVERSIDAD Y PLURALIDAD HISTORICA DE LOS PUEBLOS DE LAS ISLAS: CON EL RECONOCIMIENTO DE LOS CONSELLS INSULARES POR EL ESTATUTO Y POR LA PRESENTE LEY, REAFIRMA A LA VEZ EL ESTABLECIMIENTO DE UNA COMUNIDAD INTERINSULAR Y LA POTENCIACION DE LOS ORGANOS DE AUTOGOBIERNO DE CADA UNA DE LAS ISLAS EN EL SENTIDO DE CONSOLIDAR Y DE DESARROLLAR LAS CARACTERISTICAS DE NACIONALIDAD COMUNES DE LOS PUEBLOS DE MALLORCA, MENORCA, EIVISSA Y FORMENTERA, ASI COMO LAS PECULIARIDADES DE CADA UNA DE ELLAS, COMO VINCULO DE SOLIDARIDAD ENTRE LAS ISLAS, DE ACUERDO CON EL ARTICULO 9. DEL ESTATUTO.
LA PRESENTE LEY DE CONSELLS INSULARES REGULA LOS CONSELLS INSULARES DE MALLORCA, MENORCA, DE EIVISSA Y FORMENTERA; RECONOCE SU CONDICION DE INSTITUCIONES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, ADEMAS DE SU PAPEL COMO ORGANOS DE ADMINISTRACION LOCAL; PRECISA SUS DIVERSOS NIVELES COMPETENCIALES, PARTICULARMENTE PRECISANDO LAS COMPETENCIAS PROPIAS Y DELEGADAS; ASEGURA SU IGUALDAD JURIDICA COMO PUNTO DE PARTIDA EN LOS TRASVASES COMPETENCIALES; PERFILA UNA GESTION ORDINARIA ADECUADA A LAS POSIBILIDADES DE CADA CONSELL INSULAR; ESTABLECE LOS PROCEDIMIENTOS QUE REGIRAN EN CUANTO A LA ATRIBUCION DE COMPETENCIAS; MARCA, EN CADA CASO, LAS FORMAS DE CONTROL Y COORDINACION DE SUS COMPETENCIAS; DETALLA UN SISTEMA PROVISIONAL DE FINANCIACION DE LAS NUEVAS COMPETENCIAS Y PREVE UN SISTEMA DEFINITIVO; GARANTIZA EL EJERCICIO RESPONSABLE DE LAS COMPETENCIAS MEDIANTE INFORMES ANUALES SOMETIDOS A DEBATE EN EL PARLAMENTO; IMPULSA EL EQUILIBRIO ENTRE LAS ISLAS A TRAVES DEL FONDO DE COMPENSACION INTERINSULAR; FOMENTA LA COOPERACION ENTRE LAS DIVERSAS INSTITUCIONES MEDIANTE ACUERDOS DE COOPERACION O CONVENIOS; DETERMINA INVERSIONES PREFERENTES PARA SUBSANAR LAS DEFICIENCIAS DE SERVICIOS EN CADA ISLA; Y, EN FIN, FIJA EL CONSELL INSULAR COMO ELEMENTO CLAVE DE LA ORGANIZACION TERRITORIAL DEL ESTADO CON FINALIDADES PROPIAS DE GOBIERNO Y ADMINISTRACION DE LA ISLA Y QUE, ADEMAS, OSTENTARA EN SU TERRITORIO INSULAR LA REPRESENTACION ORDINARIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
CON LA PROMULGACION DE LA LEY DE CONSELLS INSULARES, LOS PUEBLOS DE LAS ISLAS BALEARES DAN UN PASO HISTORICO EN CUANTO A CONSOLIDAR LA PERSONALIDAD DE CADA ISLA, DADO QUE EL CONSELL INSULAR ES CONFIRMADO COMO ORGANO DE GOBIERNO Y ADMINISTRACION DEL PROPIO TERRITORIO INSULAR Y POTENCIADO CON AMPLIAS COMPETENCIAS, DOTADAS DE UN ADECUADO APOYO FINANCIERO. EL AFIANZAMIENTO DE CADA UNA DE LAS ISLAS BALEARES A TRAVES DE SU CONSELL INSULAR SE COMPLEMENTA CON LA CONSOLIDACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES COMO UNA COMUNIDAD, ARMONICA Y PLURAL, DONDE LOS PUEBLOS INSULARES DESDE SU PROPIA HISTORIA SE ENCUENTRAN PARA CONSTRUIR UN FUTURO EN EL MARCO DE UN AUTOGOBIERNO COMUN.
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1. LA PRESENTE LEY TIENE POR OBJETO REGULAR LOS CONSELLS INSULARES DE MALLORCA, MENORCA Y DE EIVISSA Y FORMENTERA, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCION, EN EL ESTATUTO DE AUTONOMIA PARA LAS ISLAS BALEARES, EN LA LEGISLACION BASICA DEL ESTADO SOBRE EL REGIMEN LOCAL Y EN LA QUE, EN DESARROLLO DE ESTA ULTIMA, DICTE EL PARLAMENTO DE LAS ISLAS BALEARES.
ART. 2. CORRESPONDE A LOS CONSELLS INSULARES EL GOBIERNO, LA ADMINISTRACION Y LA REPRESENTACION RESPECTIVA DE LAS ISLAS DE MALLORCA, DE MENORCA Y DE EIVISSA Y FORMENTERA Y DE LAS ISLAS ADYACENTES A ESTAS, LOS CUALES GOZARAN DE AUTONOMIA PARA LA GESTION DE SUS INTERESES.
ART. 3. LOS CONSELLS INSULARES TENDRAN COMPETENCIAS PROPIAS Y DELEGADAS.
ART. 4. LOS CONSELLS INSULARES PODRAN EJERCER LA GESTION ORDINARIA DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA EN LOS TERMINOS DE LA PRESENTE LEY.
ART. 5. EL AMBITO DE ACTUACION DE LOS CONSELLS INSULARES SE ENTIENDE REFERIDO A LOS TERRITORIOS EN QUE CADA UNO EXTIENDE SU JURISDICCION.
CAPITULO II
LOS CONSELLS INSULARES COMO INSTITUCIONES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA
ART. 6. LOS CONSELLS INSULARES, COMO INSTITUCIONES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES, OSTENTAN INICIATIVA LEGISLATIVA EN EL PARLAMENTO, DESARROLLAN Y EJERCEN COMPETENCIAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, COLABORAN EN EL DESARROLLO Y EN LA EJECUCION DE LOS ACUERDOS DEL GOVERN Y ASUMEN LA REPRESENTACION INSTITUCIONAL ORDINARIA DEL MISMO EN CADA ISLA, TODO ELLO EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN ESTA LEY.
LOS CONSELLS INSULARES PODRAN SUSCRIBIR CON LAS DEMAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS CONVENIOS O ACUERDOS DE COOPERACION EN LOS CUALES ESTABLEZCAN LIBREMENTE LOS INSTRUMENTOS DE COLABORACION NECESARIOS PARA LA CONSECUCION DE LAS FINALIDADES COMUNES DE INTERES PUBLICO.
ART. 7. LOS CONSELLS INSULARES PODRAN EJERCER LA INICIATIVA LEGISLATIVA DE ACUERDO CON EL ARTICULO 26 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA PARA LAS ISLAS BALEARES. ASIMISMO PODRAN PROPONER AL PARLAMENTO EL EJERCICIO DE LAS INICIATIVAS PREVISTAS EN LOS APARTADOS 2, 3 Y 4 DEL ARTICULO 28 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA.
ART. 8. LA INICIATIVA LEGISLATIVA DE LOS CONSELLS INSULARES SE EJERCE MEDIANTE LA PRESENTACION DE PROPOSICIONES DE LEY APROBADAS POR LA MAYORIA EXIGIDA EN EL NUMERO 3 DEL ARTICULO 47 DE LA LEY REGULADORA DE LAS BASES DE REGIMEN LOCAL. EL ESCRITO DE PRESENTACION DE LA PROPOSICION DE LEY DEBERA INCLUIR LOS SIGUIENTES EXTREMOS:
A) TEXTO ARTICULADO DE LA MISMA, ACOMPAÑADO DE UNA EXPOSICION DE MOTIVOS Y DE LOS ANTECEDENTES NECESARIOS PARA PRONUNCIARSE SOBRE ELLA.
B) CERTIFICACION EXPEDIDA POR EL SECRETARIO DE LA CORPORACION ACREDITATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN ESTE ARTICULO.
ART. 9. : 1. LAS COMPETENCIAS QUE SEAN ATRIBUIDAS A LOS CONSELLS INSULARES PARA LA FUNCION EJECUTIVA Y DE GESTION POR LEY DEL PARLAMENTO DE LAS ISLAS BALEARES EN VIRTUD DE LA FACULTAD DE ASUNCION PREVISTA EN EL ARTICULO 39 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA PARA LAS ISLAS BALEARES, LO SERAN SIMULTANEAMENTE A LOS TRES CONSELLS INSULARES SIN PERJUICIO DE LA NO ACEPTACION QUE PUEDAN EJERCITAR TODOS O CUALQUIERA DE ESTOS.
2. LA NO ACEPTACION POR PARTE DE LOS CONSELLS INSULARES, DE LA ASUNCION DE COMPETENCIAS, DEBERA APROBARSE EN PLENARIO POR MAYORIA ABSOLUTA Y EN UN PLAZO MAXIMO DE UN MES DESDE SU REMISION POR LA COMISION TECNICA INTERINSULAR A LOS MISMOS.
3.
NO ACEPTADA LA ATRIBUCION DE UNA COMPETENCIA, ESTA NO PODRA RECLAMARSE EN LA MISMA LEGISLATURA NI EN EL MISMO EJERCICIO PRESUPUESTARIO DE DIFERENTES LEGISLATURAS.
ART. 10. LOS CONSELLS INSULARES, EN EL EJERCICIO DE LA REPRESENTACION ORDINARIA DEL GOVERN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA EN CADA ISLA DEBERAN:
A) VELAR POR EL CUMPLIMIENTO DE LAS LEYES Y DE LOS REGLAMENTOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, EJECUTANDO LOS ACUERDOS DE LA CITADA ADMINISTRACION QUE LES AFECTEN DIRECTAMENTE.
B) RECIBIR, FECHAR, REGISTRAR Y DAR CURSO A TODA INSTANCIA, DOCUMENTO, RECLAMACION O RECURSO QUE LES SEA PRESENTADO, DIRIGIDOS A LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES.
C) ESTABLECER EN LAS RESPECTIVAS SEDES UNA OFICINA DE INFORMACION GENERAL AL PUBLICO SOBRE LAS ACTIVIDADES DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
D) REPRESENTAR, A TRAVES DE SU PRESIDENTE, EL GOVERN DE LAS ISLAS BALEARES, EN LOS ACTOS OFICIALES QUE SE CELEBREN EN LA ISLA, EXCEPTO EN EL CASO DE QUE ASISTA A LOS MISMOS EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
LA EJECUCION DE LO DISPUETO EN LOS PARRAFOS B) Y C) DEL APARTADO ANTERIOR SE AJUSTARA A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 28 DE ESTA LEY.
ART. 11. LOS CONSELLS INSULARES TIENEN POTESTAD REGLAMENTARIA ORGANIZATIVA PARA REGULAR SU PROPIO FUNCIONAMIENTO.
CAPITULO III
DE LAS COMPETENCIAS PROPIAS
SECCION PRIMERA. DISPOSICIONES GENERALES
ART.
12. SON COMPETENCIAS PROPIAS DE LOS CONSELLS INSULARES:
1. LAS QUE LES ATRIBUYA EN ESTE CONCEPTO LA LEY REGULADORA DE BASES DE REGIMEN LOCAL Y, EN TODO CASO:
A) LA COORDINACION DE LOS SERVICIOS MUNICIPALES ENTRE SI PARA GARANTIZAR LA PRESTACION INTEGRAL Y ADECUADA A LA TOTALIDAD DEL TERRITORIO INSULAR, ASEGURANDO EL ACCESO DE LA POBLACION DE LA ISLA AL CONJUNTO DE SERVICIOS MINIMOS DE COMPETENCIA MUNICIPAL.
B) LA ASISTENCIA Y LA COOPERACION JURIDICA, ECONOMICA Y TECNICA A LOS MUNICIPIOS, ESPECIALMENTE A LOS DE MENOR CAPACIDAD ECONOMICA Y DE GESTION.
C) LA PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE CARACTER SUPRAMUNICIPAL.
D) EN GENERAL, EL FOMENTO Y LA ADMINISTRACION DE LOS INTERESES PROPIOS DE CADA ISLA O ISLAS CORRESPONDIENTES.
2. LAS QUE LE SEAN ATRIBUIDAS COMO TALES POR LA LEGISLACION DEL ESTADO EN EL AMBITO DE SUS COMPETENCIAS.
3.
LAS QUE CON TAL CARACTER LES ATRIBUYAN LAS LEYES DEL PARLAMENTO DE LAS ISLAS BALEARES EN DESARROLLO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 39 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA.
SECCION SEGUNDA. REGIMEN JURIDICO DE LAS COMPETENCIAS PROPIAS
ART. 13. LA POTESTAD REGLAMENTARIA NORMATIVA SOBRE LAS COMPETENCIAS ATRIBUIDAS COMO PROPIAS A LOS CONSELLS INSULARES POR LEY DEL PARLAMENTO CORRESPONDE AL GOVERN DE LA COMUNIDAD EN LAS MATERIAS DE SU COMPETENCIA CON LAS LIMITACIONES ESTABLECIDAS EN LOS APARTADOS 1 Y 2 DEL ARTICULO 46 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA. NO OBSTANTE, LOS CONSELLS INSULARES TENDRAN AQUELLA POTESTAD CUANDO RESULTE DE HABILITACION POR LEY DEL PARLAMENTO.
ART. 14. EL REGIMEN JURIDICO DE LAS COMPETENCIAS A QUE SE REFIEREN LOS APARTADOS 1 Y 2 DEL ARTICULO 12 DE ESTA LEY SERA EL ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 5. DE LA LEY REGULADORA DE BASES DE REGIMEN LOCAL.
ART. 15. EN EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES EJECUTIVAS Y DE GESTION DE LAS COMPETENCIAS ATRIBUIDAS POR LEY DEL PARLAMENTO DE LAS ISLAS BALEARES, EN DESARROLLO DEL ARTICULO 39 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA Y EN EL EJERCICIO DE SU POTESTAD REGLAMENTARIA, LOS CONSELLS INSULARES AJUSTARAN SU FUNCIONAMIENTO AL REGIMEN ESTABLECIDO EN LA PRESENTE LEY, EN LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y EN LA LEGISLACION EMANADA DEL PARLAMENTO DE LAS ISLAS BALEARES.
ART. 16.
LOS ACTOS Y ACUERDOS DE LOS CONSELLS INSULARES EN LAS MATERIAS DE COMPETENCIA PROPIA AGOTAN LA VIA ADMINISTRATIVA PROCEDIENDO CONTRA ESTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO EN LA FORMA Y EN LOS PLAZOS PREVISTOS POR LA LEY REGULADORA DE ESTA JURISDICCION.
CAPITULO IV
DE LAS COMPETENCIAS DELEGADAS
SECCION PRIMERA. DISPOSICIONES GENERALES
ART. 17.
SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 12, LAS COMPETENCIAS SOBRE LAS MATERIAS RELACIONADAS EN EL ARTICULO 39 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA PODRAN SER DELEGADAS A LOS CONSELLS INSULARES POR LEY DEL PARLAMENTO.
LA DELEGACION CONSISTE EN EL TRASPASO DEL EJERCICIO DE LA FUNCION EJECUTIVA Y DE GESTION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA SIN CESION DE TITULARIDAD.
SECCION SEGUNDA. REGIMEN JURIDICO DE LAS COMPETENCIAS
DELEGADAS
ART. 18. LA POTESTAD REGLAMENTARIA NORMATIVA DE LAS COMPETENCIAS DELEGADAS CORRESPONDE AL GOVERN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN LOS APARTADOS 1 Y 2 DEL ARTICULO 46 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA PARA LAS ISLAS BALEARES.
ART. 19. EN EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES EJECUTIVAS Y DE GESTION DE LAS COMPETENCIAS DELEGADAS SE ESTARA A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 15 DE ESTA LEY.
ART. 20. CONTRA LOS ACTOS Y ACUERDOS DE LOS CONSELLS INSULARES EN EL EJERCICIO DE COMPETENCIAS DELEGADAS CABRA RECURSO DE REPOSICION ANTE ELLOS MISMOS. LA VIA ADMINISTRATIVA SE AGOTARA MEDIANTE EL RECURSO DE ALZADA ANTE EL GOVERN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y PROCEDERA CONTRA LA RESOLUCION DE ESTE EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO EN LA FORMA Y LOS PLAZOS PREVISTOS EN LA LEY REGULADORA DE DICHA JURISDICCION.
ART.
21. CORRESPONDE A LA COMUNIDAD AUTONOMA EN RELACION CON LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEL CONSELL INSULAR DICTADOS EN EL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS DELEGADAS:
A) LA POTESTAD DE REVISION DE OFICIO EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 109 Y 110 DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, PREVIA AUDIENCIA DEL CONSELL INSULAR CORRESPONDIENTE.
B) LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL Y LA REPRESENTACION Y DEFENSA EN JUICIO.
CAPITULO V
PROCEDIMIENTO DE ATRIBUCION DE COMPETENCIAS
ART. 22 LAS LEYES DEL PARLAMENTO POR LAS CUALES SE ATRIBUYEN COMPETENCIAS A LOS CONSELLS INSULARES DEBERAN CONTENER NECESARIAMENTE:
A) REFERENCIA A LA NORMA ESTATUTARIA Y DISPOSICION LEGAL, EN SU CASO, EN QUE SE FUNDAMENTA LA ATRIBUCION.
B) COMPETENCIAS CUYA EJECUCION Y GESTION SE ATRIBUYA Y ESPECIFICACION DE LAS NORMAS QUE LAS REGULAN.
C) VALORACION DEL COSTE EFECTIVO.
D) MEDIOS MATERIALES, FINANCIEROS Y PERSONALES QUE SE PONGAN A DISPOSICION DE CADA CONSELL INSULAR.
E) REFERENCIA A LA DOCUMENTACION ADMINISTRATIVA RELATIVA A LA FUNCION O AL SERVICIO CUYA PRESTACION SE ATRIBUYA.
F) FORMAS DE CONTROL, EN SU CASO, Y COORDINACION.
G) DETERMINACION, EN SU CASO, DE LAS FUNCIONES CONCURRENTES Y COMPARTIDAS ENTRE EL GOVERN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y LOS CONSELLS INSULARES ESTABLECIENDO LAS FORMAS DE COOPERACION ENTRE ELLOS.
H) FECHA DE EFECTIVIDAD DE LA ATRIBUCION.
CAPITULO VI
DE LA COORDINACION GENERAL DE LA ACTIVIDAD DE LOS CONSELLS INSULARES
ART. 23. EN EL EJERCICIO DE TODAS SUS COMPETENCIAS LAS RELACIONES INTERADMINISTRATIVAS ENTRE LOS CONSELLS INSULARES Y LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA SE REGIRAN POR EL PRINCIPIO DE COORDINACION ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 40.1 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA Y EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN EL CAPITULO II DEL TITULO V DE LA LEY REGULADORA DE BASES DE REGIMEN LOCAL.
ART. 24. 1. LOS CONSELLS INSULARES ELABORARAN ANUALMENTE UNA MEMORIA SOBRE LA GESTION DE LAS COMPETENCIAS QUE LES HAYAN SIDO ATRIBUIDAS POR LEY DEL PARLAMENTO QUE INCLUYA LOS NIVELES Y LA CALIDAD DE LAS FUNCIONES Y DE LOS SERVICIOS EJERCIDOS. ESTA MEMORIA SE PRESENTARA AL GOVERN EN EL PRIMER TRIMESTRE DE CADA AÑO.
2. EL GOVERN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, UNA VEZ EXAMINADAS LAS MEMORIAS ANUALES DE LOS CONSELLS INSULARES, REMITIRA AL PARLAMENTO UNA COMUNICACION PARA QUE SE DEBATA.
CAPITULO VII
DE LA COORDINACION Y CONTROL DE LAS COMPETENCIAS DELEGADAS
ART. 25. CON LA FINALIDAD DE ASEGURAR EL CONTROL Y LA COORDINACION DE LA EJECUCION POR LOS CONSELLS INSULARES DE LAS COMPETENCIAS DELEGADAS CORRESPONDE AL GOVERN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA:
A) LA POTESTAD REGLAMENTARIA NORMATIVA SOBRE LA MATERIA.
B) LA RESOLUCION DE RECURSOS DE ALZADA CONTRA LOS ACUERDOS ADOPTADOS POR LOS CONSELLS INSULARES.
C) PROMOVER LA REVISION DE OFICIO DE LAS RESOLUCIONES DE LOS CONSELLS INSULARES EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 109 Y 110 DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
D) ELABORAR PROGRAMAS Y DICTAR DIRECTRICES SOBRE LA GESTION DE LAS COMPETENCIAS DELEGADAS.
E) RECABAR EN CUALQUIER MOMENTO INFORMACION SOBRE LA GESTION.
F) FORMULAR LOS REQUERIMIENTOS PERTINENTES AL PRESIDENTE DEL CONSELL INSULAR DE QUE SE TRATE PARA LA SUBSANACION DE LAS DEFICIENCIAS OBSERVADAS.
G) EMITIR INFORMES PRECEPTIVOS E INCLUSO VINCULANTES POR PARTE DE SUS ORGANOS CUANDO ASI LO PREVEA LA LEGISLACION SECTORIAL.
H) CONVOCAR CONFERENCIAS SECTORIALES BAJO LA PRESIDENCIA DEL CONSELLER CORRESPONDIENTE DEL GOVERN DE LAS ISLAS BALEARES CON EL OBJETO DE TRATAR LA PROBLEMATICA GENERAL DEL SECTOR Y COORDINAR LA ADOPCION DE MEDIDAS.
ART. 26. EN EL SUPUESTO DE QUE EL CONSELL INSULAR RECEPTOR INCUMPLIERA LAS OBLIGACIONES QUE EL DESARROLLO DE LA DELEGACION LE IMPONE, EL GOVERN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA LE RECORDARA SU CUMPLIMIENTO CONCEDIENDO AL EFECTO EL PLAZO NECESARIO, NUNCA INFERIOR A UN MES. SI TRANSCURRIDO ESTE PLAZO EL INCUMPLIMIENTO PERSISTIERA, EL GOVERN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA PODRA PROPONER AL PARLAMENTO DE LAS ISLAS BALEARES LA REVOCACION DE LA DELEGACION MEDIANTE LEY.
CAPITULO VIII
DE LA GESTION ORDINARIA
ART. 27. DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 42 Y 46.5 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA, LA COMUNIDAD AUTONOMA PODRA EJERCER LA GESTION ORDINARIA A TRAVES DE LOS CONSELLS INSULARES.
A LOS EFECTOS DE ESTA LEY SE ENTIENDE POR CESION DE LA GESTION ORDINARIA LA UTILIZACION DE LA ORGANIZACION DE LOS CONSELLS INSULARES, ASI COMO LAS OFICINAS Y DEPENDENCIAS DE ESTOS PARA LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA O LA GESTION Y LA EJECUCION DE LAS DECISIONES Y DE LOS ACTOS DEL GOVERN. EL CONSELL INSULAR QUE REALICE GESTION ORDINARIA NO TENDRA FACULTADES RESOLUTIVAS SOBRE LAS MATERIAS QUE LE HAYAN SIDO ENCOMENDADAS.
ART. 28. LA CESION DE GESTION ORDINARIA SE EFECTUARA POR DECRETO DEL GOVERN PREVIA CONFORMIDAD DEL CONSELL INSULAR CORRESPONDIENTE.
EL DECRETO QUE ENCOMIENDE LA GESTION ORDINARIA CONCRETARA SU ALCANCE, SU CONTENIDO Y SUS CONDICIONES Y DETERMINARA LA DOTACION ECONOMICA CORRESPONDIENTE QUE ASEGURE SU PRESTACION EFECTIVA.
CAPITULO IX
DE LOS CONVENIOS DE COLABORACION Y SOCIEDADES MIXTAS
ART. 29.
1. DE CONFORMIDAD CON LO QUE DETERMINA EL ARTICULO 6. DE ESTA LEY, SE REGULA LA FORMULACION DE CONVENIOS O DE ACUERDOS DE COOPERACION ENTRE EL GOVERN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, LOS CONSELLS INSULARES Y CUALQUIERA DE ESTOS CON LOS AYUNTAMIENTOS, COMO INSTRUMENTOS DE COLABORACION NECESARIOS PARA LA CONSECUCION DE FINALIDADES DE INTERES PUBLICO.
2. A TRAVES DE LOS CONVENIOS DE COOPERACION, LAS PARTES QUE SUSCRIBEN PODRAN COORDINAR SUS POLITICAS DE FOMENTO DIRIGIDAS A UN MISMO SECTOR, DISTRIBUIR LAS SUBVENCIONES OTORGADAS POR UNA DE ESTAS CON REFERENCIA AL AMBITO TERRITORIAL O A LA POBLACION DE OTRA, EJECUTAR PUNTUALMENTE OBRAS O SERVICIOS DE LA COMPETENCIA DE UNA DE LAS PARTES, COMPARTIR LAS SEDES, LOS LOCALES O LOS EDIFICIOS QUE SEAN NECESARIOS PARA EL DESARROLLO DE COMPETENCIAS CONCURRENTES; CEDER Y ACEPTAR LA CESION DE USO DE BIENES PATRIMONIALES, DESARROLAR ACTIVIDADES DE CARACTER PRESTACIONAL Y ADOPTAR LAS MEDIDAS OPORTUNAS PARA CONSEGUIR CUALQUIER OTRA FINALIDAD DE CONTENIDO ANALOGO A LAS ANTERIORES.
3. EN ESPECIAL, LOS CONSELLS INSULARES PODRAN SUSCRIBIR CON TODOS O CON ALGUNOS DE LOS MUNICIPIOS DE SU ISLA CONVENIOS PARA GARANTIZAR EL ACCESO DE LA POBLACION AL CONJUNTO DE LOS SERVICIOS MUNICIPALES Y LA MAYOR EFICACIA DE LA PRESTACION DE LOS MISMOS.
4. LA FORMULACION DE CONVENIOS ENTRE EL GOVERN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y LOS AYUNTAMIENTOS NO SUPONDRA, DE NINGUNA MANERA, MENOSCABO DE LAS COMPETENCIAS QUE CORRESPONDEN A LOS CONSELLS INSULARES. EL GOVERN LES POSIBILITARA LA PARTICIPACION POR RAZON DE ARMONIZAR LOS INTERESES PUBLICOS AFECTADOS.
ART.
30. PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS CON CONTENIDO ECONOMICO QUE NO IMPLIQUEN EL EJERCICIO DE AUTORIDAD Y QUE AFECTEN LOS INTERESES DE DOS O MAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS, SE PODRAN CONSTITUIR SOCIEDADES ANONIMAS, CUYO CAPITAL PERTENEZCA TOTAL O MAYORITARIAMENTE A LAS ENTIDADES AFECTADAS. LOS ACUERDOS DE CONSTITUCION, DE PARTICIPACION O DE ADQUISICION DE TITULOS REPRESENTATIVOS DE CAPITAL DE LAS SOCIEDADES CITADAS SE ADOPTARAN POR LAS ADMINISTRACIONES INTERESADAS EN LA FORMA PREVISTA EN LAS NORMAS REGULADORAS DE LOS RESPECTIVOS PATRIMONIOS.
CAPITULO X
FINANCIACION
SECCION PRIMERA. DISPOSICIONES GENERALES
ART. 31. LA FINANCIACION DE LAS COMPETENCIAS ATRIBUIDAS POR LEY DEL PARLAMENTO A LOS CONSELLS INSULARES SE ESTRUCTURA EN DOS SISTEMAS, EL PROVISIONAL Y EL DEFINITIVO. EN EL SISTEMA PROVISIONAL, QUE PARA LAS COMPETENCIAS PROPIAS TENDRA UNA DURACION DE CINCO AÑOS, A CONTAR DESDE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRIMERA LEY DE ATRIBUCION DE ESTAS COMPETENCIAS, LAS TRANSFERENCIAS ECONOMICAS DEBERAN APLICARSE A CADA UNO DE LOS SERVICIOS Y LAS FUNCIONES TRANSFERIDAS.
CON LA APLICACION DEL SISTEMA DEFINITIVO LOS CONSELLS INSULARES DISPONDRAN LIBREMENTE DE LOS RECURSOS QUE SE ASIGNEN POR LA COMUNIDAD AUTONOMA.
ART.
32. CON LA FINALIDAD DE CORREGIR DESEQUILIBRIOS INTERINSULARES Y DE HACER EFECTIVO EL PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD, ANUALMENTE SE DOTARA EN LOS PRESUPUESTOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA UN FONDO DE COMPENSACION INTERINSULAR CONFORMEMENTE CON LOS PRINCIPIOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 54.3 DEL ESTATUTO.
SECCION SEGUNDA. SISTEMA PROVISIONAL
ART. 33. LA COMUNIDAD AUTONOMA GARANTIZARA DURANTE EL PERIODO TRANSITORIO LA FINANCIACION DE LAS COMPETENCIAS ATRIBUIDAS POR LEY DEL PARLAMENTO A LOS CONSELLS INSULARES.
ESTA FINANCIACION SERA IGUAL AL COSTE EFECTIVO, ANUALMENTE ACTUALIZADO, DE LOS SERVICIOS QUE EXISTEN EN CADA TERRITORIO INSULAR O BIEN A SU EQUIVALENTE MONETARIO EN EL CASO DE QUE NO EXISTAN SERVICIOS EN ALGUNA DE LAS ISLAS.
ART.
34. 1. CUANDO EL TRASPASO DE COMPETENCIAS IMPLIQUE EL DE SERVICIOS CUYA PRESTACION REPRESENTE LA EXACCION O LA GENRACION DE INGRESOS DE DERECHO PRIVADO, EL IMPORTE CORRESPONDIENTE A LA RECAUDACION LIQUIDA OBTENIDA POR ESTOS CONCEPTOS MINORARA LA VALORACION DEL COSTE EFECTIVO.
2. LA ESTIMACION DE LA RECAUDACION LIQUIDA OBTENIDA POR TASA O POR INGRESOS DE DERECHO PRIVADO A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR, SE HARA A PARTIR DE LOS RENDIMIENTOS QUE CORRESPONDAN A EJERCICIOS ECONOMICOS ESTABLES Y REGULARES.
ART. 35. LA DISTRIBUCION DEL COSTE EFECTIVO ENTRE LOS CONSELLS INSULARES SE EFECTUARA EN PROPORCION A LA POBLACION DE CADA UNO DE LOS TERRITORIOS CORRESPONDIENTES, LA SUPERFICIE DE ESTOS, LA RENTA POR HABITANTE EN PROPORCION INVERSA, EL COEFICIENTE DE ESFUERZO FISCAL EN LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS Y A LA INSULARIDAD.
ART. 36. SI UN SERVICIO NO ESTABA IMPLANTADO EN EL TERRITORIO DE LOS TRES CONSELLS INSULARES, EL METODO DE ASIGNACION DEL COSTE EFECTIVO TOTAL SERA EL SIGUIENTE:
A) SE CALCULARA EL COSTE EFECTIVO IMPLANTADO.
B) SE MULTIPLICARA POR EL COCIENTE ENTRE LA POBLACION DE DERECHO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y LA POBLACION DE DERECHO DEL TERRITORIO DE LOS CONSELLS INSULARES EN LOS CUALES ESTE IMPLANTADO EL SERVICIO.
C) LA CIFRA RESULTANTE SE DISTRIBUIRA SEGUN LO PREVISTO EN EL ARTICULO 36.
ART. 37. 1. LA COMUNIDAD AUTONOMA GARANTIZARA EN TODO SU TERRITORIO EL NIVEL MINIMO DE LOS SERVICIOS PUBLICOS FUNDAMENTALES DE SU COMPETENCIA.
2. LA COMUNIDAD AUTONOMA DARA PRIORIDAD EN SUS PROGRAMAS DE NUEVA INVERSION A AQUELLA INFRAESTRUCTURA Y A AQUEL EQUIPO NECESARIO PARA QUE LOS CONSELLS INSULARES PUEDAN EJERCER LAS COMPETENCIAS ATRIBUIDAS POR LEY AL PARLAMENTO.
ART. 38. LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA DICTARA LAS NORMAS PRESUPUESTARIAS PRECISAS PARA ASEGURAR QUE LOS CONSELLS INSULARES DISPONGAN DE LOS FONDOS INHERENTES AL TRASPASO DE COMPETENCIAS EN LA FECHA DE SU EFECTIVIDAD.
SECCION TERCERA.-SISTEMA DEFINITIVO
ART. 39. TRANSCURRIDOS CUATRO AÑOS DESDE LA ENTRADA ENVIGOR DE LA PRIMERA LEY DE ATRIBUCION DE COMPETENCIAS PROPIAS, Y EN EL PLAZO MAXIMO DE UN AÑO, UNA LEY DEL PARLAMENTO ESTABLECERA EL SISTEMA DEFINITIVO DE FINANCIACION DE LAS MISMAS.
SECCION CUARTA.-DE LOS FONDOS DE COMPENSACION INTERINSULAR
ART. 40. TRANSCURRIDOS CUATRO AÑOS DESDE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRIEMRA LEY DE ATRIBUCION DE COMPETENCIAS PROPIAS, Y EN EL PLAZO MAXIMO DE UN AÑO, SE REGULARA POR LEY DEL PARLAMENTO EL FONDO DE COMPENSACION INTERINSULAR QUE SE APLICARA AL ENTRAR EN VIGOR EL SISTEMA DE FINANCIACION DEFINITIVA.
CAPITULO XI
DE LA COMISION TECNICA INTERINSULAR
ART. 41. LA COMISION TECNICA INTERINSULAR, DE CONFORMIDAD CON LO QUE DISPONE LA DISPOSICION TRANSITORIA NOVENA DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA PARA LAS ISLAS BALEARES ES LA ENCARGADA DE PROPONER AL PARLAMENTO DE LAS ISLAS BALEARES LA ATRIBUCION DE COMPETENCIAS A LOS CONSELLS INSULARES SOBRE LAS MATERIAS CONTEMPLADAS EN EL ARTICULO 39 DEL CITADO ESTATUTO EN LA MEDIDA EN QUE LA COMUNIDAD AUTONOMA HAYA ASUMIDO COMPETENCIAS SOBRE LAS MISMAS.
ART. 42. LA ATRIBUCION DE COMPETENCIAS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR SE HARA DE ACUERDO CON LO QUE DISPONE LA PRESENTE LEY.
ART. 43. 1. LA COMISION TECNICA INTERINSULAR ESTARA INTEGRADA POR DIECISEIS VOCALES DESIGNADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: CUATRO POR EL GOVERN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y CUATRO POR CADA UNO DE LOS CONSELLS INSULARES DE MALLORCA, MENORCA Y DE EIVISSA Y FORMENTERA. ESTOS DIECISEIS VOCALES SE ACOMPAÑARAN DE SUS CORRESPONDIENTES SUPLENTES DESIGNADOS DE IGUAL MANERA.
2. LA DESIGNACION DE LOS MIEMBROS, TITULARES Y SUPLENTES, A QUE HACE REFERENCIA EL PUNTO ANTERIOR SE REALIZARA POR EL TIEMPO QUE DURE LA LEGISLATURA.
3. LOS ACUERDOS PLENARIOS DE LOS CONSELLS INSULARES QUE NOMBREN A LOS REPRESENTANTES TITULARES Y SUPLENTES, EN LA COMISION DEBEN COMUNICARSE AL GOVERN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA EN EL PLAZO DE UN MES, CONTADO A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SE CONSTITUYEN LOS CONSELLS INSULARES.
4. NO OBSTANTE LO QUE DISPONE EL APARTADO 2 DE ESTE ARTICULO, LOS MIEMBROS, TITULARES Y SUPLENTES, DE LA COMISION TECNICA INTERINSULAR CESARAN EN SU CARGO CUANDO SEAN REVOCADOS POR EL ORGANO QUE LOS NOMBRO Y EN LA MISMA SESION SEAN REVOCADOS POR EL ORGANO QUE LOS NOMBRO Y EN LA MISMA SESION SE DESIGNARAN LOS NUEVOS MIEMBROS.
ART. 44. LA INICIATIVA PARA LA PRESENTACION DE PROPUESTAS ANTE LA COMISION TECNICA INTERINSULAR EN APLICACION DE LA DISPOSICION TRANSITORIA NOVENA DEL ESTATUTODE AUTONOMIA, CORRESPONDERA A SUS MIEMBROS DE ACUERDO CON SU REGLAMENTO, AL GOVERN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y A LOS CONSELLS INSULARES, ASI COMO A LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS Y A LOS DIPUTADOS EN LOS TERMINOS GENRALES QUE ESTABLECE EL REGLAMENTO DEL PARLAMENTO DE LAS ISLAS BALEARES PARA LA INCIATIVA LEGISLATIVA.
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA.-LAS LEYES DE ATRIBUCION DE COMPETENCIA QUE AFECTEN LAS MATERIAS DEL ARTICULO 39 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA PARA LAS ISLAS BALEARES QUE INCLUYAN COMPETENCIAS AFECTADAS POR LA DISPOSICION TRANSITORIA NOVENA DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA TENDRAN, COMO MINIMO, EL CONTENIDO COMETENCIAL DE LOS DECRETOS DE DELEGACION APROBADOS, EN SU DIA, POR EL CONSELL GENERAL INTERINSULAR.
SEGUNDA. EN DESARROLLO DE LA DISPOSICION ADICIONAL CUARTA DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA, EL CONSELL INSULAR DE EIVISSA Y FORMENTERA PODRA DAR AL AYUNTAMEINTO DE FORMENTERA PARTICIPACION EN LA GESTION DE LAS COMPETENCIAS QUE LE HAYAN SIDO ATRIBUIDAS POR LEY DEL PARLAMENTO. LA CESION DE GESTION SE EFECTUARA POR ACUERDO DELCONSELL INSULAR, PREVIA CONFORMIDAD DEL AYUNTAMIENTO DE FORMENTERA.
EL ACUERDO DE CESION DE GESTION CONCRETARA LAS CONDICIONES ECONOMICAS Y LOS MEDIOS HUMANOS Y MATERIALES QUE SE ADSCRIBAN.
TERCERA.- LOS CONSELLS INSULARES PRESENTARAN A LA SINDICATURA DE CUENTAS DE LA COMUNNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES LAS CUENTAAS CORRESPONDIENTES A SU ACTIVIDAD ECONOMICA, FINANCIERA Y CONTABLE.
DISPOSICION TRANSITORIA
UNICA.-SIN PERJUICIO DE LO QUE DISPONE EL APARTADO 4 DEL ARTICULO 43 DE ESTA LEY, LOS ACTUALES MIEMBROS DE LA COMISION TECNICA INTERINSULAR EJERCERAN SUS FUNCIONES HASTA EL FINAL DE LA PRESENTE LEGISLATURA.
DISPOSICION DEROGATORIA
A LA ENTRADA EN VIGOR ESTA LEY QUEDAN DEROGADAS LA LEY NUMERO 8/1984, DE LA COMISION TECNICA INTERINSULAR, Y LA LEY 3/1988, DE MODIFICACION DE LA LEY 8/1984, DE 28 DE NOVIEMBRE.
DISPOSICION FINAL
UNICA.-LA PRESENTE LEY ENTRARA EN VIGOR EL MISMO DIA DE SU PUBLICACION EN EL "BOLETIN OFICIAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES".
POR TANTO, ORDENO QUE TODOS LOS CIUDADANOS GUARDEN ESTA LEY Y QUE LOS TRIBUNALES Y LAS AUTORIDADES A LOS CUALES CORRESPONDA LA HAGAN GUARDAR.
PALMA DE MALLORCA A 13 DE ABRIL DE 1989.
GABRIEL CAÑELLAS FONS,
PRESIDENTE
(PUBLICADA EN EL "BOLETIN OFICIAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES" NUMERO 61, DE 18 DE MAYO DE 1989)
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid